«Asociación CEE‑Turquía – Libre circulación de los trabajadores – Artículo 6 de la Decisión nº1/80
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Asociación CEE‑Turquía – Libre circulación de los trabajadores – Artículo 6 de la Decisión nº1/80

Fecha: 10-Ene-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de enero de 2006 (*)

«Asociación CEE‑Turquía – Libre circulación de los trabajadores – Artículo 6 de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación – Derecho a la renovación del permiso de residencia – Requisitos – Nacional turco que ha ocupado empleos en la navegación marítima de un Estado miembro durante quince años – Identidad de empresario durante más de un año sin interrupción, pero que no alcanza un período de tres años – Períodos de empleo interrumpidos diecisiete veces debido a las características de la profesión»

En el asunto C‑230/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 18 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2003, en el procedimiento entre

Mehmet Sedef

y

Freie und Hansestadt Hamburg,

en el que participa:

Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C.Gulmann, R. Schintgen (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre del Sr. Sedef, por el Sr. U. Jacob, Rechtsanwalt;

–en nombre de la Freie und Hansestadt Hamburg, por el Sr. A. Feil, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.‑D. Plessing y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y B. Martenczuk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº1/80»). El Consejo de Asociación fue establecido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de laCEE y la Comunidad, por otra, y que fue suscrito, aprobado y confirmado en nombre de esta última por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p.3685; EE 11/01, p.18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Sedef, nacional turco, y la Freie und Hansestadt Hamburg, en relación con las decisiones de esta última por las que le deniega la renovación de su permiso de residencia en Alemania y ordena su expulsión del territorio de ese Estado miembro.

Marco jurídico

3A tenor del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión nº1/80:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario, si dispone de un empleo;

–tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión con otro empresario de su elección;

–podrá acceder en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2.Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilan a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscaban los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

4De los autos remitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente resulta que el Sr. Sedef, nacido en Turquía en 1952, reside legalmente en Alemania desde 1977, mientras que su esposa y sus tres hijos continúan residiendo en Turquía.

5A partir del mes de agosto de 1977 y hasta septiembre de 1992, trabajó como marinero en diferentes buques con pabellón alemán y obtuvo para ello varios permisos de residencia sucesivos, concedidos por una duración determinada y limitados al ejercicio de un empleo en la navegación marítima o, en su caso, a la concesión de subsidios de desempleo; la validez del último de esos permisos de residencia expiró el 9 de septiembre de 1993. Para el ejercicio de esa actividad laboral por cuenta ajena no se exigía permiso de trabajo alguno.

6A lo largo de ese período de más de quince años, el interesado trabajó efectivamente durante más de ocho años y medio en total, sin contar las interrupciones de los períodos de empleo por razón de enfermedad o desempleo involuntario debidamente acreditado por las autoridades competentes.

7Consta que los períodos de actividad del Sr. Sedef fueron interrumpidos en diecisiete ocasiones. La duración de dichas interrupciones osciló entre uno y setenta días y totalizó unos trece meses, por motivos distintos de un permiso anual, una ausencia por razón de enfermedad o un período de desempleo debidamente acreditado en el Estado miembro de acogida. El interesado califica esas interrupciones de períodos de «vacaciones no pagadas». A su juicio, durante esos intervalos de duración desigual entre dos contratos de trabajo de duración determinada en la marina mercante, o se quedaba en Alemania, en el caso de interrupciones breves, para esperar la llegada (en determinados casos con retraso) del buque en el que debía prestar sus servicios en virtud de un nuevo contrato, de modo que consideraba inútil hacer las gestiones para inscribirse como desempleado, o bien disfrutaba de períodos de interrupción más largos, de más de tres semanas aproximadamente, para visitar a su familia, que se había quedado en Turquía. Según el órgano jurisdiccional remitente, las interrupciones de ese tipo son características de los empleos en la navegación marítima.

8A raíz de un accidente laboral acaecido en un buque en 1979, el Sr. Sedef debió someterse a varias operaciones que le ocasionaron períodos de incapacidad laboral más o menos prolongados.

9Desde el 18 de enero de 1993, se reconoce al Sr. Sedef la incapacidad para seguir trabajando en el mar por razones de salud, a pesar de no padecer una incapacidad laboral total. En efecto, de los certificados médicos resulta que puede ocupar un empleo en tierra, siempre que éste no exija esfuerzos físicos demasiado elevados.

10El 22 de enero de 1992, el Sr. Sedef solicitó la expedición de un permiso de residencia cuya validez no estuviera limitada a la actividad de marinero, para poder realizar un trabajo por cuenta ajena en tierra. A este respecto, sostuvo, por una parte, que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80, puesto que había estado empleado durante más de cuatro años en buques con pabellón alemán, y, por otra parte, que su situación constituía un caso de necesidad, ya que su estado de salud no le permitía seguir ejerciendo la profesión de marinero. Añadía que no había podido aceptar las ofertas de empleo en tierra que se le habían hecho, porque no era titular del permiso de residencia exigido.

11Tanto esta solicitud como la reclamación posterior del Sr. Sedef fueron desestimadas por la Freie und Hansestadt Hamburg, que lo amenazó con la expulsión si no abandonaba Alemania en el plazo de tres semanas. Sin embargo, la ejecución de la decisión de expulsión se suspendió, de modo que el interesado continúa residiendo legalmente en Alemania.

12El 10 de diciembre de 1996, el Verwaltungsgericht Hamburg estimó que el recurso del Sr. Sedef era fundado y requirió a la Freie und Hansetadt Hamburg para que le expidiera el permiso de residencia solicitado.

13Según dicho órgano jurisdiccional, el Sr. Sedef tiene libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección en virtud del artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80, de modo que el Estado miembro de acogida ya no tiene derecho a condicionar el acceso del interesado a un empleo ni tampoco el ejercicio de éste. Las diferentes interrupciones que han marcado el desarrollo de su vida profesional no pueden suponerle un perjuicio, en la medida en que, con arreglo al apartado 2 del citado artículo 6, los permisos anuales y las ausencias por razón de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilan a los períodos de empleo, mientras que los períodos de desempleo involuntario, por los que el Sr. Sedef percibió prestaciones de desempleo, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración no menoscaban los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo. En cuanto a los breves períodos de inactividad entre dos contratos de trabajo, procede darles el mismo trato que se otorga a los permisos legales o convencionales, puesto que son característicos de las actividades desarrolladas en la navegación marítima.

14La Freie una Hansestadt Hamburg interpuso un recurso de apelación ante el Hamburgisches Oberverwaltungsgericht, alegando que el período de cuatro años de empleo legal a que se refiere el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80 debe ser ininterrumpido, continuidad que no cumplen los contratos de trabajo celebrados sucesivamente por el Sr. Sedef.

15El Hamburgisches Oberverwaltungsgericht, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2000, revocó la resolución dictada en primera instancia, por considerar que el Sr. Sedef no puede invocar el citado artículo 6, apartado 1, tercer guión, puesto que no ha justificado la existencia de un empleo ininterrumpido durante cuatro años, como exige esa disposición. Las interrupciones de la relación laboral acreditadas en el caso de autos no constituyen ni permisos, ni períodos de desempleo en el sentido del apartado 2 del mencionado artículo, que establece, según dicho órgano jurisdiccional, una lista exhaustiva de causas de discontinuidad de una relación laboral. Por lo tanto, tales interrupciones suponen la pérdida de los derechos adquiridos previamente, ya que el interesado estuvo desempleado sin, pese a ello, inscribirse como solicitante de empleo. Cualquier otra interpretación podría implicar un abuso. Por otra parte, la normativa alemana toma en consideración suficientemente las especificidades de la actividad marítima.

16El Bundesverwaltungsgericht resolvió, en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Sedef, que la denegación de la renovación del permiso de residencia es conforme con el Derecho alemán, pero se planteó si no podía inferirse una solución más favorable al interesado del artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80.

17A este respecto, dicho órgano jurisdiccional realiza las siguientes afirmaciones en la resolución de remisión:

–El Sr. Sedef ejerció, durante más de quince años, un empleo legal, en el sentido del artículo 6, apartado 1, al trabajar en la navegación marítima de un Estado miembro y, por lo tanto, forma parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, en el sentido de esa disposición.

–En varias ocasiones, ocupó un empleo legal al servicio del mismo empresario durante más de un año sin interrupción, de modo que cumple los requisitos del primer guión de la citada disposición.

–Actualmente el interesado tiene reconocida por razones de salud la incapacidad para trabajar en el mar, pero sigue perteneciendo al mercado legal de trabajo en Alemania, dado que el accidente laboral que sufrió no le supuso una incapacidad laboral permanente (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, Rec. p.I‑1475, apartados 37 a 40) y está a disposición de los servicios de empleo para la actividad en tierra solicitada. El hecho de que desde 1993 no haya ejercido una actividad profesional se debe, al menos en parte, a que no posee un permiso de residencia, sin que dicha circunstancia le sea imputable.

18Sin embargo, el mencionado tribunal considera, en primer lugar, que no está fuera de duda que los períodos de interrupción, calificados por el Sr. Sedef de «vacaciones no pagadas», no hayan menoscabado el derecho adquirido previamente por éste en virtud del artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80 y que dichos períodos no constituyan asimismo un obstáculo para la adquisición de un derecho en virtud del tercer guión de ese mismo apartado.

19Por una parte, sostiene que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado expresamente sobre esas interrupciones. Por otra, el Bundesverwaltungsgericht ha considerado hasta la fecha que la enumeración de causas de interrupción de la relación laboral enunciadas en el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº1/80 tiene carácter exhaustivo.

20No obstante, añade que resulta dudoso que pueda mantenerse esta última tesis, a la vista de las sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman (C‑351/95, Rec. p.I‑2133), en particular apartados 47 y 48, y de 10 de febrero de 2000, Nazli (C‑340/97, Rec. p.I‑957).

21Precisa que, a semejanza de los asuntos que dieron origen a esas dos sentencias, en el caso de autos es posible basarse en el hecho de que en cada ocasión el Sr. Sedef sólo interrumpió su empleo en la navegación marítima alemana de manera temporal, sin nunca abandonar el mercado alemán de trabajo definitivamente. En efecto, de conformidad con las afirmaciones del Hamburgisches Oberverwaltungsgericht, el Sr. Sedef encontró por lo general un nuevo empleo sin ningún problema y de manera rápida después de cada una de esas interrupciones.

22En opinión del Bundesverwaltungsgericht, aun cuando se declare que, en principio, tales interrupciones menoscaban, no obstante, los derechos adquiridos por el trabajador afectado, debe aún determinarse si procede admitir excepciones a dicha norma cuando se trate de interrupciones que sean características de una profesión determinada, como es, en el presente asunto, la actividad auxiliar de marinero, que se distingue de un empleo en tierra por el hecho de que implica, por una parte, contratos de trabajo de duración determinada celebrados con empresarios sucesivos y, por otra, períodos de espera o de interrupción, debidos, por ejemplo, al retraso de la llegada al puerto de un buque en el que el trabajador tiene la perspectiva de obtener un empleo.

23En caso de respuesta afirmativa a una de las dos partes de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si, como parece indicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 23 de enero de 1997, Tetik, C‑171/95, Rec. p.I‑329, apartado 39; de 29 de mayo de 1997, Eker, C‑386/95, Rec. p.I‑2697, apartados 23 y 25, y de 30 de septiembre de 1997, Ertanir, C‑98/96, Rec. p.I‑5179, apartados 31 y 35), el derecho a obtener un permiso de residencia en virtud del artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80 presupone que el trabajador haya cumplido previamente los requisitos exigidos por el segundo guión de ese mismo apartado.

24No obstante, estima que podría entenderse también que el citado tercer guión constituye un requisito autónomo para la obtención de derechos por el trabajador afectado.

25Según el órgano jurisdiccional remitente, de considerarse que el artículo 6, apartado 1, tercer guión, no confiere en principio ningún derecho al Sr. Sedef al no poder invocar éste una relación laboral ininterrumpida durante tres años con el mismo empresario, debe aún precisarse si procede excepcionalmente tomar en consideración la circunstancia de que el cambio de empresario antes del transcurso de tres años es característico de la profesión de marinero.

26En tales circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht consideró que la solución del litigio del que conoce exige la interpretación del Derecho comunitario, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)El artículo 6, apartados 1, tercer guión, y 2, de la Decisión nº1/80 […] ¿debe interpretarse en el sentido de que un trabajador turco legalmente empleado desde 1977, durante más de quince años, con distintos empresarios del sector de la navegación marítima de un Estado miembro, de cuyo mercado de trabajo legal forma parte, que, sin necesidad de un permiso de trabajo y durante ese período, ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80, tiene derecho a obtener un permiso de residencia, aunque su empleo en el sector de la navegación marítima se viera interrumpido −además de varias bajas por enfermedad y por desempleo involuntario acreditadas por las autoridades competentes− durante el período transcurrido entre dos relaciones de empleo en diecisiete ocasiones de entre uno y setenta días de duración (en total, aproximadamente trece meses) cuando, según sus propias indicaciones, el trabajador turco pasó los períodos de interrupción más largos con su familia en Turquía, sin que en tales casos se haya demostrado la situación de desempleo involuntario? ¿Depende la respuesta a dicha cuestión de que este tipo de interrupciones sean típicas de la profesión (en el presente caso, de la de marinero)?

2)El derecho a obtener un permiso de residencia con arreglo al artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80 ¿presupone que el trabajador turco cumpla previamente los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, segundo guión, de la Decisión nº1/80? ¿Depende la respuesta a dicha cuestión de que el cambio de empresario antes de transcurridos los tres años de empleo sea típico de la profesión (en el presente caso […] de la de marinero)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

27Procede señalar que el asunto principal se refiere a la situación de un nacional turco que, durante un largo período, estuvo empleado legalmente en un Estado miembro y que solicita en dicho Estado la renovación de su permiso de residencia invocando el derecho al libre acceso a toda actividad laboral por cuenta ajena de su elección otorgado por el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80, debido a que la acumulación de los períodos de empleo anteriores a su solicitud representa una duración superior a cuatro años.

28El órgano jurisdiccional remitente ha declarado a este respecto que el Sr. Sedef había trabajado en varias ocasiones para el mismo empresario durante más de un año sin interrupción y que, como consecuencia de ello, cumple los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, primer guión, de la citada Decisión.

29En cambio, en la segunda cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el interesado puede invocar válidamente el tercer guión de la citada disposición, dado que nunca ha trabajado para un mismo empresario durante un período ininterrumpido de tres años, como establece el segundo guión de esa misma disposición.

30Además, mediante su primera cuestión, dicho órgano jurisdiccional pregunta cuál es la incidencia sobre los períodos de trabajo del Sr. Sedef de algunas de las interrupciones de éstos, al no haberse dado de alta como solicitante de empleo mientras duraron tales interrupciones.

31Asimismo, debe precisarse que, en el caso de autos, no se discute que el Sr. Sedef es un trabajador que forma parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y que ejerció un empleo legal en dicho Estado, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80.

32Por consiguiente, las únicas cuestiones que siguen planteándose son las relativas a si los períodos de empleo del interesado cumplen los requisitos de duración establecidos en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80, así como, en particular, si las interrupciones a las que se refiere la resolución de remisión pueden afectar negativamente a esos períodos y cuáles son los criterios adecuados para interpretar dicho artículo en una situación como la que se da en el litigio principal.

33Antes de examinar sucesivamente esos tres aspectos, debe recordarse que, a raíz de la Decisión nº2/76, relativa a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo de Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación el 20 de diciembre de 1976, las disposiciones sociales de la Decisión nº1/80 constituyen una etapa más hacia la consecución gradual de la libre circulación de los trabajadores turcos en la Comunidad Europea. En particular, el artículo 6, apartado 1, de esta última Decisión reconoce a los trabajadores migrantes turcos que reúnan los requisitos exigidos derechos concretos en materia de ejercicio de un empleo. Según se desprende de una jurisprudencia reiterada, dicha disposición, a la que se ha reconocido efecto directo, confiere a los interesados un derecho individual en materia de empleo y un derecho correlativo de residencia (véase la sentencia de 2 de junio de 2005, Dörr y Ünal, C‑136/03, Rec. p.I‑0000, apartado 66 y la jurisprudencia citada).

Sobre los requisitos del sistema de integración gradual de los trabajadores turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida

34Por una parte, el Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que los derechos en materia de empleo y, correlativamente, de residencia que las disposiciones enunciadas en los tres guiones del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80 confieren a los trabajadores turcos se extienden gradualmente en función de la duración del ejercicio de una actividad laboral por cuenta ajena legal y tienen como objetivo consolidar progresivamente la situación de los interesados en el Estado miembro de acogida. Por otra parte, según una jurisprudencia asimismo reiterada, las autoridades nacionales no están facultadas para condicionar o restringir la aplicación de tales derechos, so pena de comprometer el efecto útil de dicha Decisión (véanse las sentencias de 30 de septiembre de 1997, Günaydin, C‑36/96, Rec. p.I‑5143, apartados 37 a 40 y 50; de 26 de noviembre de 1998, Birden, C‑1/97, Rec. p.I‑7747, apartado 19; de 19 de noviembre de 2002, Kurz, C‑188/00, Rec. p.I‑10691, apartado 26, y de 21 de octubre de 2003, Abatay y otros, asuntos acumulados C‑317/01 y C‑369/01, Rec. p.I‑12301, apartado78).

35Más concretamente, como se desprende del propio tenor de los tres guiones del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80, los derechos que pueden invocar los trabajadores turcos en virtud de esas disposiciones varían y están sometidos a requisitos que difieren en función del período de ocupación de un puesto de trabajo legal en el Estado miembro de acogida (véanse la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C‑355/93, Rec. p.I‑5113, apartado 12, y las sentencias, antes citadas, Tetik, apartado 23; Eker, apartado 21; Günaydin, apartado 25, y Ertanir, apartado25).

36Así, de las citadas resoluciones resulta que, después de un año de trabajo legal, un trabajador turco tiene derecho a seguir trabajando por cuenta ajena para el mismo empresario (primer guión). Después de tres años de trabajo legal, y sin perjuicio del trato preferente dispensado a los trabajadores nacionales de los Estados miembros, tiene derecho a aceptar una oferta de empleo en la misma profesión que le haga un empresario de su elección (segundo guión). Después de cuatro años de trabajo legal, tiene el derecho incondicional a buscar y acceder a cualquier actividad por cuenta ajena libremente escogida (tercer guión) (véanse las sentencias, antes citadas, Eroglu, apartado 12; Tetik, apartado 26, y Nazli, apartado27).

37Pues bien, de la estructura y del efecto útil de dicho sistema de integración gradual de los trabajadores turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida, establecido por el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80, se desprende que los interesados deben cumplir sucesivamente los requisitos establecidos respectivamente en los tres guiones de esa disposición. Cualquier otra solución podría hacer peligrar la coherencia del sistema establecido por el Consejo de Asociación para consolidar progresivamente la situación de los trabajadores turcos en el Estado miembro de acogida.

38Tal interpretación se desprende asimismo de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

39En efecto, en los apartados 13 a 15 de la sentencia Eroglu, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el objeto del artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80 sólo es garantizar la continuidad del trabajo para el mismo empresario y que, por lo tanto, tal disposición no es aplicable a la situación de un trabajador turco que, al cabo de un año de trabajo legal, haya cambiado de empresario y solicite la prórroga de su permiso de trabajo para ocupar nuevamente un empleo en la empresa de su primer empresario.

40Asimismo, en los apartados 30 y 31 de la sentencia Eker, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que dicha disposición no otorga derecho alguno a un trabajador turco que haya cambiado de empresario antes de que expire el primer año de empleo en el Estado miembro de acogida y solicite la prórroga de su permiso de residencia a fin de continuar trabajando para su nuevo empresario antes incluso de haber completado un período de empleo legal de un año con este último.

41Esta interpretación del artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80 fue confirmada también por las sentencias de 5 de junio de 1997, Kol (C‑285/95, Rec. p.I‑3069), apartados 19 y 20, y Birden, antes citada, apartados 44, 62 y69.

42Por motivos idénticos a los indicados en los apartados 39 a 41 de la presente sentencia, esas mismas consideraciones deben ser válidas con respecto a la interpretación del artículo 6, apartado 1, segundo guión, de la citada Decisión.

43De lo antedicho resulta que el acceso a los derechos que el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80 confiere a un trabajador turco presupone en principio que el interesado haya cumplido, con carácter previo, los requisitos que figuran en el segundo guión de ese mismo apartado.

44En estas circunstancias, un trabajador migrante turco no puede, por regla general, invocar un derecho en virtud del artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80 por el mero hecho de haber ejercido legalmente una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida durante más de cuatro años, cuando no haya trabajado, en un primer momento, durante más de un año para el mismo empresario y, en un segundo momento, durante otros dos años más para este último.

Sobre las interrupciones de los períodos de empleo legal completados por el trabajador turco

45A este respecto, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, debe operar una distinción fundamental entre, por una parte, la fase de constitución de los derechos enunciados en los tres guiones del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80, que se extienden gradualmente en función de la duración del ejercicio de una actividad por cuenta ajena legal, y, por otra, el supuesto en que el trabajador turco ya haya cumplido esos requisitos sucesivos y, por lo tanto, disfrute, una vez transcurrido el período de cuatro años al que se refiere el tercer guión de dicha disposición, del derecho de libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección (sentencias, antes citadas, Tetik, apartado 26; Nazli, apartado 27, y de 7 de julio de 2005, Dogan, C‑383/03, Rec. p.I‑0000, apartado13).

46Así, la situación en que se encuentra un trabajador turco que en el pasado ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la citada Decisión ya no depende de que se mantengan los requisitos de acceso a los derechos mencionados en los tres guiones de dicho apartado. En efecto, debe considerarse que ese trabajador está integrado suficientemente en el Estado miembro de acogida para poder interrumpir temporalmente su relación laboral. Cualquier otra interpretación vaciaría de contenido el derecho al libre acceso de ese trabajador a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección (véanse las sentencias, antes citadas, Tetik, apartado 31, y Dogan, apartados 14, 18 y19).

47En cambio, un trabajador turco que todavía no disfrute del derecho previsto en el citado tercer guión estará obligado a ejercer un empleo legal durante, respectivamente, uno, tres y cuatro años, en principio sin ninguna interrupción (véase la sentencia Dogan, antes citada, apartado18).

48Con el fin de atemperar el rigor de esta última norma, el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº1/80 enuncia determinadas causas legítimas de interrupción de la actividad por cuenta ajena a efectos del cómputo de los períodos de empleo legal necesarios para la constitución de los derechos de extensión gradual que se prevén en el apartado 1, guiones primero a tercero, del mismo artículo (sentencias, antes citadas, Bozkurt, apartado 38; Tetik, apartado 36; Nazli, apartado 40, y Dogan, apartado15).

49El citado artículo 6, apartado 2, realiza una distinción en función del tipo y de la duración de esos períodos de inactividad del trabajador turco.

50Así, la primera frase de esta disposición se refiere a los períodos de inactividad del trabajador que sólo den lugar generalmente a una breve interrupción del trabajo, como las ausencias debidas a permisos anuales, permisos por maternidad, ausencia por accidentes de trabajo o por enfermedad de corta duración, que deben ser considerados acontecimientos que forman parte de toda relación laboral. Por lo tanto, las ausencias de este tipo son tratadas como si fueran a todos los efectos períodos de empleo legal en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80.

51En cuanto a la segunda frase del citado apartado 2, hace referencia a los períodos de inactividad debidos a una enfermedad de larga duración o a una situación de desempleo involuntario. Esta disposición prevé que si bien los períodos de inactividad de este tipo, que implican una ausencia más importante o cuya duración no es previsible, no pueden asimilarse a períodos de empleo legal, tampoco pueden ocasionar para el trabajador turco la pérdida de los derechos adquiridos como consecuencia de los períodos anteriores de empleo legalmente completados.

52Por consiguiente, dicha disposición tiene por objeto evitar que un trabajador turco, que comienza de nuevo a trabajar después de haberse visto obligado a abandonar temporalmente sus actividades profesionales por una causa legítima, se vea constreñido a volver a iniciar, al igual que un nacional turco que todavía no haya ejercido un empleo por cuenta ajena en el Estado miembro de que se trate, los períodos de empleo legal previstos por el artículo 6, apartado 1, guiones primero a tercero, de la Decisión nº1/80.

53De las consideraciones anteriores resulta que un trabajador turco que no disfrute todavía del derecho al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección en virtud del artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80 está obligado, en principio, a ocupar en el Estado miembro de acogida un empleo legal ininterrumpido durante el período exigido, salvo que pueda invocar un motivo legítimo de interrupción de sus períodos de empleo, como los referidos en el apartado 2 de dicho artículo.

54En cambio, a partir del momento en que el trabajador turco ha cumplido los requisitos establecidos en el tercer guión del citado apartado 1, el efecto útil del derecho incondicional a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección que dicha disposición le reconoce implica necesariamente para ese trabajador el de abandonar temporalmente el ejercicio de una actividad profesional y buscar otra en un plazo razonable, de tal modo que el apartado 2 del mencionado artículo 6 deja de ser aplicable en esa situación (véase la sentencia Dogan, antes citada, apartados 16, 18 y19).

55Por lo que se refiere, más en concreto, a las diecisiete interrupciones de la relación laboral del Sr. Sedef, tal como se han descrito de manera circunstanciada por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión, no es posible considerar que se trate de causas legítimas de interrupción de los períodos de empleo de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo 6, apartado 2, primera frase, de la Decisión nº1/80.

56No obstante, habida cuenta de las circunstancias fácticas específicas del asunto principal, tal como fueron expuestas en la petición de decisión prejudicial, nada se opone a que el órgano jurisdiccional remitente considere dichas interrupciones como períodos de desempleo involuntario en el sentido del artículo 6, apartado 2, segunda frase, de la citada Decisión, aun cuando el interesado no se haya inscrito como solicitante de empleo como exige en principio esa disposición.

57Además, como el Abogado General ha señalado en los puntos 53 a 56 de sus conclusiones, en un caso como el del Sr. Sedef, dichas interrupciones resultan ser independientes de la voluntad de este último, habida cuenta de que sólo disfrutó de sucesivos contratos de duración determinada.

58Además, no puede considerarse que el hecho de que aprovechara las interrupciones más largas –de unas semanas de duración– de su actividad profesional para visitar a su familia cercana, que continúa residiendo en Turquía, pueda ejercer una influencia pertinente sobre su situación a la vista de las disposiciones del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80, puesto que ha quedado acreditado que esas ausencias temporales del territorio del Estado miembro de acogida están justificadas por un motivo legítimo y su duración mantuvo un carácter razonable.

59Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en relación con el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión nº1/80, que impone el requisito de una residencia legal de una cierta duración, similar al de un empleo legal al que se refiere el artículo 6, apartado 1, de esa Decisión, que la obligación exigida a un miembro de la familia del trabajador turco de residir de manera ininterrumpida, en principio, durante los tres primeros años con éste no impide que el interesado se ausente del domicilio común durante un plazo razonable y por motivos legítimos, por ejemplo a fin de visitar a su familia en su país de origen (véase la sentencia Kadiman, antes citada, apartados 47 y48).

60A mayor abundamiento, de los autos transmitidos por el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia se desprende que las ausencias del Sr. Sedef no hicieron que se cuestionara la integración de éste en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. Por el contrario, después de cada uno de sus desplazamientos a Turquía, el Sr. Sedef regresó a Alemania para retomar sus actividades profesionales.

61La circunstancia de que las interrupciones de la relación laboral no fueran debidamente constatadas como períodos de desempleo por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida es irrelevante en este caso. En efecto, el interesado podía legítimamente considerarse dispensado del cumplimiento de las formalidades necesarias para ponerse a disposición de los servicios nacionales de empleo, habida cuenta de que, conforme resulta de los autos, en la mayor parte de los casos el Sr. Sedef ya era titular de un nuevo contrato de trabajo, que no comenzaba a producir efectos hasta más tarde, o, como mínimo, tenía perspectivas reales de ser contratado de nuevo, y, de hecho, siempre retomó su actividades profesionales poco tiempo después de finalizar su contrato precedente. En consecuencia, de lo anterior resulta que no puede considerarse que la inscripción del Sr. Sedef en calidad de solicitante de empleo, en tales circunstancias, tuviera utilidad a la vista de su situación, que se caracteriza por una serie de interrupciones de empleo repetidas, pero de corta duración.

62En tales circunstancias, no puede considerarse que, a efectos del cómputo de los períodos de empleo legal mencionados en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº1/80, interrupciones de la relación laboral como aquellas a las que se refiere la resolución de remisión en la primera cuestión planteada impliquen la pérdida de los derechos adquiridos por el nacional turco de que se trate por los períodos anteriores de empleo legal.

63Es preciso añadir que el Tribunal de Justicia ha tomado en consideración, en numerosas ocasiones, el comportamiento de las autoridades nacionales competentes a efectos de la interpretación de las disposiciones sociales de la Decisión nº1/80, especialmente la circunstancia de que dichas autoridades no hubieran cuestionado la legalidad de la residencia del nacional turco en cuestión en el territorio del Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 6, apartado 1, de la citada Decisión, la sentencia Ertanir, antes citada, apartados 67 y 69, así como, por analogía, por lo que se refiere al artículo 7, párrafo primero, de la misma Decisión, las sentencias Kadiman, antes citada, apartados 52 y 54; de 16 de marzo de 2000, Ergat, C‑329/97, Rec. p.I‑1487, apartado 51, y de 22 de junio de 2000, Eyüp, C‑65/98, Rec. p.I‑4747, apartados 35 y36).

64Pues bien, de los autos del asunto principal resulta que las autoridades nacionales competentes expidieron, de manera reiterada y sin interrupción durante más de quince años, varios permisos de residencia al Sr. Sedef.

65Con arreglo a lo indicado en la resolución de remisión, esas mismas autoridades no cambiaron su posición hasta que el nacional turco de que se trata solicitó la autorización para trabajar en tierra.

66Habida cuenta de tales circunstancias particulares, dichas autoridades nacionales no pueden cuestionar, a posteriori, el estatuto del Sr. Sedef en el Estado miembro de acogida.

67Este enfoque se justifica en mayor medida por cuanto el Sr. Sedef se ve ahora obligado a solicitar un permiso de residencia para ejercer un empleo en tierra únicamente porque padece una incapacidad que le impide continuar sus actividades laborales en el mar como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió a bordo de un buque.

68En tales circunstancias, el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº1/80 cubre las interrupciones, como las controvertidas en el litigio principal, de los períodos de empleo legal completados por el trabajador turco de que se trate y las autoridades nacionales competentes no pueden cuestionar la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida. Por consiguiente, ese trabajador puede válidamente invocar el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de dicha Decisión para obtener la renovación de su permiso de residencia con el fin de seguir ejerciendo sus actividades por cuenta ajena en ese Estado miembro.

69A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 6 de la Decisión nº1/80 debe interpretarse del siguiente modo:

–El acceso a los derechos conferidos a un trabajador turco por el apartado 1, tercer guión, de dicho artículo presupone, en principio, que el interesado haya cumplido previamente los requisitos enunciados en el segundo guión del mismo apartado.

–Un trabajador turco que aún no disfrute del derecho al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección en virtud del citado tercer guión debe ocupar un empleo legal ininterrumpido en el Estado miembro de acogida, salvo cuando pueda invocar un motivo legítimo como aquellos a los que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, que justifique su ausencia temporal del mercado de trabajo.

–Esta última disposición cubre las interrupciones de los períodos de empleo legal como las controvertidas en el litigio principal y las autoridades nacionales competentes no pueden en este caso cuestionar el derecho de residencia del trabajador de que se trata en el Estado miembro de acogida.

Costas

70Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 6 de la Decisión nº1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación establecido mediante el Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe ser interpretado del siguiente modo:

El acceso a los derechos conferidos a un trabajador turco por el apartado 1, tercer guión, de dicho artículo presupone, en principio, que el interesado haya cumplido previamente los requisitos enunciados en el segundo guión del mismo apartado.

Un trabajador turco que aún no disfrute del derecho al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección en virtud del citado tercer guión debe ocupar un empleo legal ininterrumpido en el Estado miembro de acogida, salvo cuando pueda invocar un motivo legítimo como aquellos a los que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, que justifique su ausencia temporal del mercado de trabajo.

Esta última disposición cubre las interrupciones de los períodos de empleo legal como las controvertidas en el litigio principal y las autoridades nacionales competentes no pueden en este caso cuestionar el derecho de residencia del trabajador de que se trata en el Estado miembro de acogida.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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