Asunto C‑271/08
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑271/08

Fecha: 02-Ene-2006

Asunto C‑271/08

Comisión Europea

contra

República Federal de Alemania

«Incumplimiento de Estado — Directivas 92/50/CEE y 2004/18/CE — Contratos públicos de servicios — Plan de pensión de empleo de los trabajadores de la función pública local — Adjudicación directa de contratos, sin licitación a escala de la Unión, a entidades aseguradoras designadas en un convenio colectivo celebrado entre interlocutores sociales»

Sumario de la sentencia

1.Derechos fundamentales — Derecho a la negociación colectiva — Conciliación con las exigencias relativas a las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Directivas en materia de contratación pública

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.28; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 92/50/CEE del Consejo)

2.Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directivas 92/50/CEE y 2004/18/CE — Ámbito de aplicación

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 92/50/CEE del Consejo)

3.Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directivas 92/50/CEE y 2004/18/CE — Ámbito de aplicación — Valor del contrato

(Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.9, ap.8; Directiva 92/50/CEE del Consejo, art.7, aps.4 y5)

1.El carácter fundamental del derecho a la negociación colectiva y la finalidad social de un convenio colectivo relativo a la conversión en aportaciones al plan de pensiones de una parte de la retribución de los trabajadores de la función pública local, apreciada en su conjunto, no pueden implicar, por sí mismos, que las empresas municipales eludan automáticamente las obligaciones derivadas en las Directivas 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, que dan aplicación a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el ámbito de los contratos públicos.

En efecto, las cláusulas de los convenios colectivos no están excluidas del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre circulación de personas.

Por otra parte, el ejercicio de un derecho fundamental como el derecho a la negociación colectiva puede quedar sometido a ciertas restricciones. En particular, si bien el derecho a la negociación colectiva puede gozar en un Estado miembro de protección constitucional, no es menos cierto que, con arreglo al artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, este derecho debe ser ejercitado de conformidad con el Derecho de laUnión.

Asimismo, no puede considerarse que sea inherente al propio ejercicio de la libertad de los interlocutores sociales y del derecho a la negociación colectiva la vulneración de las directivas que dan aplicación a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el ámbito de la contratación pública.

Por último, a diferencia del objetivo, acordado por los interlocutores sociales, de mejorar el nivel de las pensiones de los trabajadores de la función pública local, la designación en un convenio colectivo de las entidades y empresas a las que se pretende adjudicar contratos de servicios de planes de pensiones de empleo no afecta a la esencia del derecho de negociación colectiva.

(véanse los apartados 41 a 43, 47 y49)

2.Un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumbían hasta el 31 de enero de 2006, en virtud del artículo 8 en relación con los títulosIII aVI de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y desde el 1 de febrero de 2006, en virtud del artículo 20 en relación con los artículos 23 a 55 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, al haber adjudicado directamente administraciones locales y empresas municipales que han alcanzado el tamaño crítico, en número de trabajadores, a partir del cual el valor de los contratos de servicios de planes de pensiones de empleo iguala o excede el umbral pertinente a efectos de la aplicación de dichas Directivas, dichos contratos, sin haber convocado una licitación a escala de la Unión Europea, a entidades y empresas contempladas en una disposición de un convenio colectivo.

En efecto, el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva debe conciliarse con las exigencias derivadas de las libertades protegidas por el TFUE y con el principio de proporcionalidad. A este respecto, una disposición de un convenio colectivo que implica que se excluya por completo y por tiempo indefinido la aplicación de las normas contenidas en las Directivas 92/50 y 2004/18 en el ámbito de los planes de pensiones de los trabajadores municipales, aunque el cumplimiento de las Directivas en materia de contratos públicos de servicios no resulta incompatible con la consecución del objetivo social perseguido por las partes firmantes del convenio colectivo, no mantiene un justo equilibrio entre los respectivos intereses en juego; esto es, la mejora del nivel de pensiones de jubilación de los trabajadores afectados, por una parte, y la realización de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios, y la apertura a la competencia a escala de la Unión, por otra parte.

Igualmente se cumplen los requisitos establecidos en dichas Directivas para atribuir la calificación de «contratos públicos» desde el momento en que, por una parte, las empresas municipales, aunque ejecuten, en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, una opción ya contenida en un convenio colectivo, no dejan de ser entidades adjudicadoras, y, por otra parte, los contratos de seguro de grupo representan un beneficio económico directo para los empresarios que los celebran, de forma que tienen la condición de contratos onerosos. A este respecto, la circunstancia de que los beneficiarios finales de las prestaciones de jubilación sean los trabajadores que se hayan adherido a esta medida no basta para negar a tales contratos el carácter de oneroso.

(véanse los apartados 44, 52, 53, 66, 75, 80, 89 y 105 y elfallo)

3.Por lo que se refiere a los contratos públicos relativos a servicios de planes de pensiones de empleo de los trabajadores de la función pública local consistentes en una conversión en aportaciones a un plan de pensiones de una parte de su retribución, el «valor estimado del contrato público», en el sentido del artículo 7, apartado 4, primer guión, de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y del artículo 9, apartado 8, letraa), incisoi), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, equivale al valor estimado de las primas, es decir, al importe de las aportaciones deducidas, en concepto de conversión salarial, del salario de los trabajadores interesados pertenecientes a la correspondiente administración local o empresa municipal, y destinadas a financiar las prestaciones finales del plan de pensión de empleo. En efecto, estas primas constituyen la contrapartida principal de los servicios prestados por la entidad o empresa al empresario municipal en el marco de la ejecución de estas prestaciones. En una situación en la que resulta imposible indicar con precisión, en el momento de la adjudicación del contrato público en cuestión, el valor total de estas primas debido al hecho de que cada trabajador puede optar por participar o no en la medida de conversión salarial y a la circunstancia de que su duración puede ser larga, e incluso indeterminada, tanto el artículo 7, apartado 5, segundo guión, de la Directiva 92/50 como el artículo 9, apartado 8, letrab), incisoii), de la Directiva 2004/18 establecen que se tome como base para el cálculo del valor estimado de este contrato público «el valor mensual multiplicado por48». Así pues, resulta necesario, en primer lugar, tomar como base de cálculo la estimación del importe mensual medio de conversión del salario por cada trabajador, multiplicado por 48; seguidamente, determinar, teniendo en cuenta el resultado de esta multiplicación, el número de adhesiones individuales de trabajadores a la conversión salarial necesario para alcanzar el umbral pertinente de aplicación de las normas de la Unión en materia de contratación pública, y, por último, a partir de una estimación del porcentaje de participación de los trabajadores de la función pública local en la medida de conversión salarial, definir el volumen mínimo, en número de trabajadores, a partir del cual se considera que los empresarios municipales han celebrado contratos públicos que alcanzan o sobrepasan tal umbral.

(véanse los apartados 86 a 89)

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