Asunto C‑28/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑28/05

Fecha: 19-Ene-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 19 de enero de 2006 1(1)

Asunto C‑28/05

G.J. Dokter,

Maatschap Van den Top,

W. Boekhout

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]

«Directiva 85/511/CEE – Política sanitaria – Lucha contra la fiebre aftosa – Margen de apreciación de las autoridades nacionales – Laboratorio nacional de referencia»





1.Las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) versan sobre diferentes aspectos de interpretación de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa,(2) en su versión modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990,(3) (en lo sucesivo, «Directiva»). El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las consecuencias que han de atribuirse al hecho de que el laboratorio que efectuó los análisis a resultas de los cuales los animales de las explotaciones de los Sres. Dokter y Boekhout y de la Maatschap Van den Top fueron sacrificados no es el laboratorio mencionado en el anexoB de la Directiva.

I.Hechos, marco jurídico y cuestiones prejudiciales

2.El litigio principal enfrenta a los Sres. Dokter y Boekhout, así como a la Maatschap Van den Top, con el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de agricultura, naturaleza y calidad de los alimentos). Los demandantes en el litigio principal se oponen a las decisiones de sacrificio de sus animales que fueron adoptadas por el director del Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (Servicio Nacional de Inspección del Ganado y de la Carne) (en lo sucesivo, «RVV») el 29 de marzo de 2001 en virtud de la Ley relativa a la salud y al bienestar de los animales (Gezondheids- en welzijnswet voor dieren), de 24 de septiembre de 1992 (Stb. 1992, nº585), y del Reglamento relativo a los animales sospechosos de estar infectados (Besluit verdachte dieren) (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»).

3.A nivel comunitario, se han adoptado numerosas medidas para luchar contra la fiebre aftosa. El objeto de la Directiva es, según el artículo 1 de ésta, definir «las medidas comunitarias de lucha que deberán aplicarse en el caso de brotes de fiebre aftosa».

4.Según su artículo 2, párrafo segundo, de la Directiva, se entenderápor:

«[…]

c)animal infectado: todo animal de las especies sensibles en elque:

–se han comprobado síntomas clínicos o lesiones post mortem que pueden relacionarse con la fiebre aftosa

o

–se ha comprobado oficialmente la presencia de fiebre aftosa tras un examen de laboratorio.

d)animal sospechoso de estar infectado: «todo animal de las especies sensibles que presenta síntomas clínicos o lesiones post mortem de tal tipo que pueda válidamente sospecharse la presencia de fiebre aftosa.

e)animal sospechoso de estar contaminado: todo animal de las especies sensibles que puede, a partir de las informaciones epizootiológicas recogidas, haberse expuesto directa o indirectamente al contacto del virus aftoso».

5.Las medidas que deben adoptarse cuando en una explotación se encuentran uno o varios animales sospechosos de estar infectados o contaminados se exponen en el artículo 4 de la Directiva.(4) Una vez se ha puesto de manifiesto la presencia de un animal contaminado en una explotación, se procede, en virtud del artículo 5, punto 1, de esta Directiva, «a las tomas de muestra pertinentes para los exámenes que el laboratorio indicado en el Anexo deberá efectuar, cuando no se hubieren efectuado dichas muestras y exámenes en el curso del período de sospecha». El punto 2 del mismo artículo, prevé el sacrificio y la destrucción de los animales de la explotación. Además, en virtud del punto 4 del citado artículo, «la autoridad competente podrá extender las medidas previstas en el punto 1 a las explotaciones colindantes en el caso de que su implantación, la configuración del lugar o los contactos con los animales de la explotación en la que se ha constatado la enfermedad permitieren sospechar una posible contaminación».

6.El papel atribuido a los laboratorios autorizados enumerados en los anexos A y B de la Directiva se precisa en los artículos 11 y 13 de ésta. Según el artículo 11, apartado 1, primer guión:

«Los Estados miembros velarán porque:

–los exámenes de laboratorio efectuados para detectar la presencia de fiebre aftosa los realice un laboratorio nacional indicado en la lista que figura en el Anexo, lista que podrá modificarse o completarse según el procedimiento previsto en el artículo 17. Dichos exámenes de laboratorio deberán precisar, si fuere necesario y, en particular, en el momento de la primera aparición de la enfermedad, el tipo, el subtipo y eventualmente la variante del virus de que se trate, datos que podrá confirmar, si fuere necesario, un laboratorio de referencia designado por la Comunidad».

7.El artículo 13, apartado 1, establece:

«Los Estados miembros velarán porque:

[…]

–la manipulación de virus de la fiebre aftosa con fines de investigación, de diagnóstico y/o de fabricación de vacunas se realice únicamente en los establecimientos y laboratorios autorizados enumerados en las listas que figuran en los Anexos A yB;

[… ]

–estos establecimientos y laboratorios [...] únicamente sean autorizados si se ajustan a las normas mínimas recomendadas por la FAO para los laboratorios que trabajan con virus de la fiebre aftosa in vivo e in vitro.»

8.Los controles que puede realizar la Comisión de las Comunidades Europeas en estos laboratorios se precisan en el apartado 2 del mismo artículo:

«Expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, efectuarán controles por muestreo para comprobar si los sistemas de seguridad aplicados en los establecimientos y laboratorios mencionados en los Anexos A y B se ajustan a las normas mínimas establecidas por laFAO.

Al menos una vez por año, la Comisión efectuará esos controles [...] A la vista de dichos controles, la Comisión podrá revisar la lista de los establecimientos y laboratorios enumerados en los Anexos A y B, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17, a más tardar el 31 de diciembre de 1991. Con arreglo al mismo procedimiento se llevará a cabo la actualización regular de dicha lista.

De acuerdo con este mismo procedimiento podrá decidirse la adopción de un código uniforme de buenas prácticas para los sistemas de seguridad aplicados en los establecimientos y laboratorios enumerados en los Anexos A yB.»

9.El anexoB de la Directiva señala como establecimiento público «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad». El 2 de julio de 1992, la Comisión adoptó una Decisión por la que se modifica la lista de establecimientos y laboratorios, autorizados para manipular el virus de la fiebre aftosa, que figura en la Directiva,(5) en cuyo anexoB, bajo el epígrafe «Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa», figura el «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad». Por último, con posterioridad a los hechos del presente asunto, el 10 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión por la que se modifica la Directiva 85/511 en lo que atañe a las listas de los laboratorios autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa.(6) El anexo A establece la lista de los laboratorios comerciales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa con vistas a la producción de vacunas, y en el anexoB figura la lista de los laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa. En ambos anexos se designa al «CIDC‑Lelystad, Central Institute for Animal Disease Control, Lelystad». En el anexoXI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511 y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE,(7) figuran, en la parte A, los laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa y, en la parte B, los laboratorios autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa con vistas a la producción de vacunas. El mismo laboratorio «CIDC‑Lelystad, Central Institute for Animal Disease Control, Lelystad» figura en las dos partes de este anexo.

10.Por último, debe mencionarse igualmente la Decisión 2001/246/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2001, por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511,(8) cuyo artículo 2 autoriza a este Estado miembro a recurrir a la vacunación supresora de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de esta Decisión, que prevén en particular que «la zona de vacunación corresponderá a un radio de hasta 2km alrededor de una explotación sujeta a las restricciones establecidas en el artículo 4 o 5 de la Directiva 85/511/CEE».

11.El director del RVV basó las decisiones impugnadas en inspecciones efectuadas por un equipo de especialistas del RVV los días 20, 22 y 25 de marzo de 2001 en la explotación Teunissen, que se encuentra en una distancia inferior a 2 km de las de los demandantes en el litigio principal. Las muestras recogidas en estas inspecciones fueron enviadas para su análisis al laboratorio ID-Lelystad BV (en lo sucesivo, «ID-Lelystad»). El 27 de marzo de 2001, la explotación Teunissen fue evacuada. El 28 de marzo, dicho laboratorio comunicó al RVV el resultado positivo de los análisis realizados. En consecuencia, el director del RVV declaró contaminada la explotación Teunissen y, mediante una decisión de 29 de marzo de 2001, estimó que los animales biungulados que se encontraban en las explotaciones de los demandantes en el litigio principal debían ser considerados sospechosos de estar contaminados por la fiebre aftosa, dado que se encontraban en las proximidades de una explotación en la que se hallaban animales contaminados. Para luchar contra el virus, ese mismo director ordenó la vacunación y el posterior sacrificio de los animales de los demandantes.

12.Los demandantes en el litigio principal interpusieron reclamaciones contra las decisiones impugnadas, que fueron desestimadas por el director del RVV. Las demandantes interpusieron entonces tres recursos distintos ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1)¿Tiene efecto directo la obligación que incumbe a los Estados miembros, con arreglo al artículo 11, apartado 1, primer guión, en relación con el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 85/511/CEE, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, de velar por que los exámenes de laboratorio efectuados para detectar la presencia de fiebre aftosa los realice un laboratorio mencionado en el anexoB de dicha Directiva?

2)a)¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511 en el sentido de que hay que atribuir consecuencias jurídicas al hecho de que la presencia de fiebre aftosa sea constatada por un laboratorio que no está mencionado en el anexoB de esta Directiva?

b)En caso de respuesta afirmativa a la letraa) de la segunda cuestión: ¿El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511 tiene por finalidad proteger los intereses de justiciables como los demandantes en el litigio principal? Si no es así, ¿pueden tales justiciables invocar el eventual incumplimiento de las obligaciones que dicha disposición impone a las autoridades de los Estados miembros?

c)Si de la respuesta a la letrab) de la segunda cuestión resulta que los justiciables pueden invocar el artículo 11, apartado 1, de la Directiva85/511:

¿Qué consecuencias jurídicas debe tener la certificación de la presencia de fiebre aftosa efectuada por un laboratorio que no está mencionado en el anexoB de esta Directiva?

3)Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511, ¿debe interpretarse el anexoB de ésta en el sentido de que la mención «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad» también puede o debe incluir al ID-LelystadBV?

4)Si de las respuestas a las cuestiones anteriores resulta que la presencia de fiebre aftosa puede ser certificada por un laboratorio que no está mencionado en el anexoB de la Directiva 85/511 o que dicho anexo debe interpretarse de modo que la mención del «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad» también puede o debe incluir al ID-Lelystad BV, ¿debe interpretarse la Directiva 85/511 en el sentido de que establece que el órgano administrativo nacional competente para adoptar decisiones está vinculado por los resultados de los exámenes efectuados por un laboratorio inscrito en el anexoB de dicha Directiva o, si de la respuesta a la letraa) de la segunda cuestión resulta que el órgano administrativo también puede basar sus medidas de erradicación de la fiebre aftosa en los resultados obtenidos por un laboratorio que no está inscrito en dicho anexoB de la Directiva, está vinculado por los resultados de este último laboratorio, o la determinación de la autoridad depende de la autonomía del Estado miembro en materia de procedimiento, de modo que el juez ante el que esté pendiente el litigio principal debe examinar si las normas en la materia son aplicables con independencia de si el examen de laboratorio se realiza con arreglo a una obligación de Derecho comunitario o nacional y si la aplicación de la normativa procesal nacional no dificulta en extremo o impide en la práctica la aplicación de las normas comunitarias?

5)Si de la respuesta a la cuarta cuestión resulta que la Directiva 85/511 regula la medida en que las autoridades nacionales están vinculadas por los resultados de laboratorio:

¿Están las autoridades nacionales vinculadas incondicionalmente por los resultados de un examen de laboratorio destinado a detectar la presencia de fiebre aftosa? Si tal no es el caso, ¿qué margen de apreciación les deja la Directiva85/511?»

13.El 8 de diciembre de 2005 se celebró la vista, en el curso de la cual formularon observaciones los representantes del Sr. Dokter, del Gobierno neerlandés y de la Comisión.

II.Apreciación

14.Con carácter preliminar, ha de precisarse que las decisiones impugnadas adoptadas por las autoridades neerlandesas en el marco de la lucha contra la fiebre aftosa fueron tomadas de conformidad con el Derecho nacional, cuyas disposiciones pueden ser más estrictas que las de la Directiva, tal como se declaró en la sentencia Tempelman y van Schaijk.(9) Las tres primeras cuestiones pueden tratarse de forma conjunta, puesto que versan sobre las consecuencias derivadas de la designación de laboratorios de referencia realizada por la Directiva. Las cuestiones cuarta y quinta están dirigidas a determinar si el Derecho comunitario exige considerar que la autoridad nacional está vinculada por los resultados obtenidos por el laboratorio que haya realizado los análisis. Al objeto de aclarar el contexto en el que se ha producido esta remisión prejudicial, es necesario precisar que todas las alegaciones formuladas por el Sr. Dokter tienen por objeto cuestionar la legitimidad de la decisión final de las autoridades neerlandesas de proceder al sacrificio de los animales de los demandantes en el litigio principal. Se presentan dos líneas de argumentación que están dirigidas a establecer, por un lado, que el Juez debería proceder a un examen del cumplimiento del tenor de los artículos 11 y 13 de la Directiva y, por otro lado, que las autoridades nacionales pueden, en circunstancias excepcionales, desechar el resultado obtenido por un laboratorio de análisis.

A.Las consecuencias derivadas de la designación de un laboratorio en el anexoB de la Directiva

15.Las partes no discuten que ID‑Lelystad, el laboratorio que realizó los análisis en la explotación Teunissen entre el 20 y el 27 de marzo de 2001, no es el mencionado en el anexoB de la Directiva, a saber, el Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia, y debatida entre las partes del procedimiento, es la de saber qué consecuencias acarrea tal divergencia.

16.Según el Sr. Dokter, los artículos 11 y 13 de la Directiva,(10) tienen efecto directo, pues son suficientemente claros y precisos. Además, al comprender su objetivo la protección de los ganaderos, corresponde al juez comprobar si el cambio producido en la denominación de laboratorio se debe a una modificación material sustancial de dicho laboratorio en cuanto respecta al personal que emplea, al lugar en el que opera y a los métodos que utiliza.

17.El Gobierno neerlandés adopta una postura más matizada. Aun admitiendo que los artículos 11 y 13 de la Directiva tienen efecto directo y que están dirigidos a proteger los intereses de los ganaderos, sin embargo, en el presente asunto, este Gobierno estima que no se ha producido una vulneración de la Directiva, pues ésta debe interpretarse en el sentido de que no impone ninguna modificación de la lista de laboratorios que figura en el anexoB si los cambios producidos en los laboratorios de referencia no son sustanciales.

18.Por último, la Comisión, si bien reconoce el efecto directo de los artículos11 y 13 de la Directiva, concluye que éstos no pueden ser invocados con un objetivo distinto del que persiguen. En el presente asunto, la designación de laboratorios de referencia en la Directiva tiene por objetivo principal limitar los riesgos de contaminación de la fiebre aftosa. La calidad de las pruebas efectuadas es responsabilidad de los Estados miembros. Dado que la situación material del laboratorio formalmente designado en dicho anexoB no ha sido modificada de forma sustancial, la Directiva no prescribe ninguna modificación del anexo.

19.A la vista de las observaciones formuladas, me parece que la cuestión del efecto directo de los artículos 11 y 13 de la Directiva no reviste un carácter fundamental. El punto crucial es el del objetivo perseguido por la designación de laboratorios de referencia en el anexoB de la Directiva.

20.Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta.(11)

21.Las disposiciones examinadas, es decir, los artículos 11 y 13 de la Directiva, parecen suficientemente precisas e incondicionales. Podría reconocérseles efecto directo. No obstante, las consecuencias que han de atribuirse a estas disposiciones en el marco del litigio principal dependen de su contenido y de los objetivos que persiguen.

22.¿Cuál es el objetivo perseguido por la designación de laboratorios de análisis, en el anexoB de la Directiva? Según la Comisión, el establecimiento de una lista es importante para garantizar la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico aplicados por los diferentes laboratorios nacionales. En segundo lugar, la Comisión estima que esta lista permite garantizar la seguridad de los laboratorios, puesto que deben cumplir los requisitos mínimos recomendados por la FAO para que sean inscritos en la misma.(12) Por último, la lista de dicho anexoB sirve para facilitar el control de los laboratorios por la Comisión.(13)

23.Para aclarar las consecuencias que han de vincularse a la designación de un laboratorio de análisis en el anexoB de la Directiva, debe recordarse que ésta está dirigida en su conjunto a luchar contra el virus de la fiebre aftosa con el fin de proteger la salud. El sistema que crea entraña la puesta en marcha de medidas preventivas tan pronto como aparezca un riesgo de infección. En este marco, el objetivo específico perseguido por la inclusión de una lista precisa de laboratorios en dicho anexoB sería el de poner en práctica una coordinación indispensable entre Estados miembros, supervisada por la Comisión, en la lucha contra el virus de la fiebre aftosa. En efecto, del artículo 13 de la Directiva(14) se desprende que la existencia de esta lista de laboratorios debe permitir a la Comisión asegurarse de que éstos se ajustan a las normas de seguridad mínimas. El artículo 11 de la Directiva viene en apoyo de esta interpretación, puesto que prevé la confirmación de los resultados obtenidos por estos laboratorios por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad. Todas estas medidas están destinadas a identificar, y después, a luchar contra el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.

24.La cuestión de saber qué derechos pueden derivarse para los particulares de la lista contenida en el anexoB de la Directiva puede resolverse fácilmente. En efecto, esta lista no está concebida en el sentido de que ofrece una garantía procesal a los propietarios de explotaciones en las que se efectúan los análisis, sino más bien como una medida de organización de una red de laboratorios en el seno de la Comunidad. No resulta, pues, que los particulares puedan basarse en dicha lista para desechar, como intentan hacer los demandantes en el litigio principal, los resultados positivos obtenidos por un laboratorio que pongan de manifiesto un riesgo de infección por el virus de la fiebre aftosa en una explotación.

25.La lista de laboratorios incluida en el anexoB de la Directiva establece una garantía mínima, en la medida en que se opone a la exclusión de los resultados positivos obtenidos por estos laboratorios. No impide a los Estados miembros adoptar medidas preventivas más urgentes ni, a fortiori, tener en cuenta los resultados positivos obtenidos por laboratorios no inscritos en dicha lista, al objeto de detectar de modo todavía más preciso la existencia de un riesgo de contaminación por el virus de la fiebre aftosa.(15) En cambio, la exclusión del riesgo sólo puede efectuarse sobre la base de un resultado negativo procedente de los laboratorios que figuran en dicha lista.

26.Si se siguiera el razonamiento sugerido por los demandantes en el litigio principal, podría llegarse al absurdo resultado de que, en caso de cambio de la denominación social de un laboratorio mencionado en el anexoB de la Directiva, ningún laboratorio podría ser reconocido competente para efectuar pruebas que acrediten la presencia del virus de la fiebre aftosa antes de que se modificara la misma de conformidad con el artículo 17 de la Directiva.

27.No cabe más que desestimar la analogía propuesta por los demandantes en el litigio principal con las sentencias CIA Security International(16) y Lemmens,(17) puesto que éstas se refieren al marco particular de la aplicación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas,(18) en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988,(19) que establece un procedimiento obligatorio de notificación a la Comisión de reglas técnicas que tiene por finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías.(20) La notificación de reglas técnicas por los Estados miembros es el dispositivo básico puesto en práctica por dicha Directiva y su inexistencia paraliza su aplicación. En cambio, el procedimiento de modificación de la lista de laboratorios inscritos en el anexoB de la Directiva no es más que uno de los elementos útiles para alcanzar el objetivo principal de preservación de la salud, perseguido por la Directiva, y su inobservancia no lo cuestionaría.

28.Por último, del objetivo preeminente de la Directiva de protección de la salud se desprende que es necesario tener en cuenta el riesgo sanitario puesto de manifiesto por el resultado positivo del test realizado, sin que sea posible desecharlo por el único motivo de que el laboratorio que ha realizado el test no es el mencionado en el anexoB. Así, dado que de un test de laboratorio se desprende que los animales estaban contaminados, de ello han de extraerse las consecuencias que se impongan con arreglo a la Directiva o a medidas nacionales más estrictas.(21) Por tanto, los artículos 11 y 13 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las medidas de sacrificio se basen en el resultado de análisis realizados por un laboratorio cuya denominación no se corresponde con la indicada en la lista que figura en el anexoB de la Directiva.

29.A la luz de esta interpretación, resulta inútil responder a la cuestión de si los cambios producidos en el laboratorio controvertido son o no sustanciales. En efecto, sólo la Comisión, en el marco de un recurso por incumplimiento, podría invocar este hecho frente al Reino de los Países Bajos si estimase que éste ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11 y 13 de la Directiva.

30.En respuesta a las tres primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, propongo, pues, al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el sentido de que un particular no puede basarse en el efecto directo de los artículos 11 y 13 de la Directiva para impugnar una medida preventiva de sacrificio adoptada después de que los resultados de análisis positivos de muestras tomadas en una explotación hayan demostrado la existencia de un riesgo de contaminación por la fiebre aftosa, y ello aunque la denominación social del laboratorio que haya realizado los análisis no se corresponda con la mencionada en el anexoB de la Directiva.

B.La facultad de las autoridades sanitarias nacionales de desechar los resultados de análisis obtenidos por un laboratorio

31.Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pretende en esencia saber si las autoridades nacionales están vinculadas por los resultados obtenidos por un laboratorio de análisis o bien si pueden desecharlos. Se trata de definir el modo en que se articulan los resultados obtenidos por los expertos con las decisiones adoptadas en consecuencia por la autoridad sanitaria nacional competente.

32.El órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el litigio principal y el Gobierno neerlandés coinciden en reconocer que la Directiva no se pronuncia sobre este punto. En este contexto, han de definirse los límites fijados por el Derecho comunitario a la facultad de la autoridad administrativa nacional, cuyo contenido establece el Derecho nacional.(22)

33.A este respecto, la Comisión sostiene que la Directiva prescribe que las autoridades nacionales deben guiarse por el objetivo de evitar la propagación de la fiebre aftosa, de manera que su acción no puede estar supeditada a la obtención de los resultados obtenidos por un laboratorio de análisis. Pueden actuar con carácter preventivo, incluso antes de que hayan recibido tales resultados, en una explotación si se han detectado síntomas clínicos que hagan sospechar de una infección por el virus de la fiebre aftosa.(23)

34.Las observaciones formuladas por la Comisión son pertinentes para responder a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente en la medida en que confirman que el Derecho comunitario, y en particular la Directiva, no se opone a que se deje un margen de apreciación considerable a las autoridades nacionales cuando adopten medidas destinadas a la protección de la salud humana. A mi juicio, y como subraya también la Comisión en sus observaciones, de la amplia facultad de apreciación de que disponen las autoridades nacionales para la adopción de medidas preventivas se desprende que las decisiones que se toman en este marco sólo pueden ser anuladas si han cometido un error manifiesto de apreciación.(24) En consecuencia, el control del Juez nacional será tanto más restringido cuanto las autoridades nacionales hayan basado sus decisiones en el resultado de un análisis efectuado por un laboratorio. De igual modo, el cuestionamiento de estos análisis sólo puede ser excepcional, aunque el alcance exacto de la obligación de controlar estos últimos, que incumbiría a las autoridades nacionales, esté regulado por el Derecho nacional. El único límite que la Directiva establece a este respecto es que la obligación de control de los resultados de un análisis no pueda impedir a la autoridad nacional reaccionar rápidamente cuando los resultados positivos obtenidos por un laboratorio hayan puesto de manifiesto un riesgo de contaminación.(25)

35.No obstante, los demandantes en el litigio principal sostienen que la autoridad nacional incumplió su obligación de verificar los resultados de análisis que le fueron presentados, lo cual entraña una violación del principio del respeto del derecho de defensa, tal como está reconocido por el Derecho comunitario. Los demandantes basan su argumentación en sentencias que versan sobre el Derecho de la competencia(26) y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De este principio se desprende que los demandantes en el litigio principal debían estar en condiciones de rebatir la exactitud de los resultados en los que se basaba la decisión administrativa de proceder al sacrificio preventivo. Para ejercitar su derecho de recurso, los demandantes debían obtener, además, la comunicación del informe del laboratorio, lo cual se les denegó en el presente asunto.

36.De una reiterada jurisprudencia se desprende que las medidas nacionales comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario deben ser compatibles con los principios generales de éste, como el principio de respeto del derecho de defensa. Corresponde al juez nacional realizar esta apreciación.(27)

37.En este contexto, y sin perjuicio de la apreciación final del juez nacional sobre este punto, ha de observarse que, a diferencia de cuanto afirman, los demandantes en el asunto principal no quedaron privados de la posibilidad de impugnar la decisión de sacrificio preventivo, que constituye el objeto del presente procedimiento. Sin embargo, es cierto que el riesgo para la salud que causa la contaminación por fiebre aftosa exige evitar que la impugnación de una medida preventiva tenga efecto suspensivo. Así, el principio de respeto del derecho de defensa, aun siendo aplicable en los dos casos, produce consecuencias distintas en función de si se aplica a una decisión adoptada por la Comisión, dirigida a castigar a las empresas culpables de infracciones del Derecho de la competencia, o a la adopción de una decisión por una autoridad sanitaria nacional, destinada a proteger la salud humana.

38.A la vista de estas observaciones, procede proponer al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones cuarta y quinta del órgano jurisdiccional remitente que el Derecho comunitario no se opone al reconocimiento de un margen de apreciación considerable a las autoridades nacionales para adoptar sin demora medidas preventivas de lucha contra el virus de la fiebre aftosa una vez que los resultados de análisis positivos obtenidos por un laboratorio hayan puesto de manifiesto un riesgo de contaminación.

III.Conclusión

39.A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven del siguiente modo:

«1)Un particular no puede basarse en el efecto directo de los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en su versión modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, para impugnar una medida preventiva de sacrificio adoptada después de que los resultados de análisis positivos de muestras tomadas en una explotación hayan demostrado la existencia de un riesgo de contaminación por la fiebre aftosa, y ello aunque la denominación social del laboratorio que haya realizado los análisis no se corresponda con la que figura en el anexoB de dicha Directiva.

2)El Derecho comunitario no se opone al reconocimiento de un margen de apreciación considerable a las autoridades nacionales para adoptar sin demora medidas preventivas de lucha contra el virus de la fiebre aftosa una vez que los resultados de análisis positivos obtenidos por un laboratorio hayan puesto de manifiesto un riesgo de contaminación.»


1 – Lengua original: portugués.


2– DO L315, p.11; EE03/39, p.33.


3– DO L224, p.13.


4– En este artículo, se prevé en particularque:


«1. Los Estados miembros velarán por que, [...] se pongan en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales tendentes a confirmar o a desmentir la presencia de dicha enfermedad y, en particular, por que el veterinario oficial efectúe o haga efectuar las tomas de muestra pertinentes para los exámenes de laboratorio.


A partir de la notificación de la sospecha, la autoridad competente colocará la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará en particularque:


[…]


– se mantengan todos los animales de las especies sensibles de la explotación en sus locales de alojamiento o en otros lugares que permitan su aislamiento […]».


5– Decisión 92/380/CEE (DO L198, p.54).


6– Decisión 2003/11/CE (DO L7, p.82).


7– DO L306, p.1.


8– DO L88, p.21.


9– Sentencia de 10 de marzo de 2005 (C‑96/03 y C‑97/03, Rec. p.I‑1895). La Directiva 2003/85, prevé, por otra parte, en su artículo 1, apartado 2: «Los Estados miembros serán libres de tomar medidas más estrictas en el ámbito de la presente Directiva».


10– Antes citados en los puntos 6 a 8 de estas conclusiones.


11– Sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p.I‑5357), apartado 11, y de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer (C‑62/00, Rec. p.I‑6325), apartado25, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01, Rec. p.I‑8835), apartado103.


12– Tercer considerando de la Decisión 92/380: «[…] el artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE exige a la Comisión que lleve a cabo comprobaciones al azar para garantizar que los laboratorios autorizados incluidos en las listas de los Anexos A y B de la Directiva citada cumplen los requisitos mínimos fijados por la Organización de las NN UU para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y que revise la lista de laboratorios en función de los resultados de las inspecciones […]».


13– Tercer considerando de la Directiva 90/423: «[…] se ha llegado a la conclusión de que existen riesgos en la manipulación de virus en laboratorios debido a la posibilidad de que puedan contagiarse animales locales sensibles y en el uso de vacunas si los procedimientos de inactivación no garantizan su inocuidad».


14– Antes citado en los puntos 7 y 8 de estas conclusiones.


15– Sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada.


16– Sentencia de 30 de abril de 1996 (C‑194/94, Rec. p.I‑2201).


17– Sentencia de 16 de junio de 1998 (C‑226/97, Rec. p.I‑3711).


18– DO L109, p.8; EE 13/14, p.34.


19– DO L81, p.75.


20– Sentencia Lemmens, antes citada, apartado32.


21– Sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada.


22– Véase el punto 46 de mis conclusiones presentadas en el asunto Tempelman y van Schaijk, antes citadas.


23– Artículo 2, párrafo segundo, letrac), de la Directiva.


24– Por analogía con el control por los tribunales comunitarios de la facultad de la Comisión, véase la sentencia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros (C‑189/01, Rec. p.I‑5689).


25– La cuestión puede plantearse en términos distintos si el resultado del análisis es negativo. En efecto, mientras que un resultado positivo confirma la existencia de un riesgo de contaminación, de un resultado negativo no puede deducirse automáticamente que una explotación esté sana, puesto que los análisis sólo se efectúan en determinados animales. Por este motivo, en este supuesto, no se excluye que las autoridades nacionales puedan adoptar legítimamente medidas preventivas de sacrificio sanitario si se ha comprobado la existencia de síntomas clínicos de infección en una explotación.


26– En particular, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95P, Rec. p.I‑5373).


27– Sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada, apartado49.

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