CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 19 de enero de 20061(1)
Asunto C‑36/04
Reino de España
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación – Artículos 3, 4 y 6 del Reglamento (CE) nº1954/2003 – Gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios»
1.Mediante el presente recurso, el Reino de España solicita la anulación de los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento (CE) nº1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº685/95 y (CE) nº2027/95.(2)
I.Reglamento nº1954/2003
2.En virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común,(3) «el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras». En particular, el apartado 2, letraf), de dicho artículo, menciona las medidas con el fin de «limit[ar] el esfuerzo pesquero».
3.El Reglamento nº1954/2003 constituye una de estas medidas. A tenor de su artículo 1, dicho Reglamento «establece los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEMV, VI, VII, VIII, IX y X y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y34.2.0».
4.Según el artículo 2, letrab), del mismo Reglamento, se entiende por «esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular».
5.El segundo considerando del Reglamento nº1954/2003 precisa que «el régimen de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros definido en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión de España y de Portugal [(4)] expiró el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, procede adaptar a la nueva situación jurídica algunas disposiciones del Reglamento (CE) nº685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, [(5)] y del Reglamento (CE) nº2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios [(6)]».
6.Asimismo, según el tercer considerando del Reglamento nº1954/2003, «las demás disposiciones de los Reglamentos (CE) nº685/95 y (CE) nº2027/95 tienen por objeto el establecimiento de un régimen general de gestión del esfuerzo pesquero, destinado a impedir un incremento del mismo, y no guardan relación con el Acta de adhesión de España y de Portugal. Dichas disposiciones son importantes para la gestión de la pesca y deben mantenerse».
7.Desde esta perspectiva, el cuarto considerando del Reglamento nº1954/2003 prevé que, «con vistas a evitar todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado, es preciso establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas [enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento]. Este régimen limitará el esfuerzo pesquero en función del realizado en las referidas pesquerías durante el período comprendido entre 1998 y2002».
8.El capítuloII del Reglamento nº1954/2003 se refiere al régimen de gestión del esfuerzo pesquero así establecido. Dentro de este capítulo, el artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Medidas referentes a la captura de especies demersales[(7)] y de determinados moluscos y crustáceos», es del siguiente tenor:
«1.Salvo para la zona definida en el apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros deberán:
a)calcular el esfuerzo pesquero realizado por los buques de eslora total igual o superior a 15metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002 en cada una de las zonas CIEM y de las divisiones CPACO mencionadas en el artículo 1 en relación con la pesca de especies demersales, excepto la pesca de especies demersales contempladas en el Reglamento (CE) nº2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas, [(8)] y las pesquerías de vieira, buey y centolla, según establece el anexo del presente Reglamento; para el cálculo del esfuerzo pesquero, la capacidad pesquera de los buques se medirá con arreglo a la potencia instalada expresada en kilowatios(kW);
b)distribuir el nivel del esfuerzo pesquero, determinado con arreglo a la anterior letraa), en cada una de las zonas CIEM o de las divisiones CPACO en lo que respecta a cada una de las pesquerías indicadas en la letraa).
2.El régimen de esfuerzo que establece el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los regímenes fijados en los planes de recuperación que pueda adoptar el Consejo.
3.Cuando el Consejo adopte un plan de recuperación que suponga una gestión del esfuerzo pesquero en todas las zonas o divisiones mencionadas en el artículo 1, dicho plan efectuará al mismo tiempo todas las adaptaciones necesarias del presente Reglamento.
4.Antes del 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación del régimen de esfuerzo impuesto en el apartado 1. Basándose en dicho informe, el Consejo decidirá sobre cualquier adaptación que sea necesario efectuar a dicho régimen.»
9.Además, el artículo 4 del Reglamento nº1954/2003, titulado «Buques de pesca de eslora inferior o igual a 15metros», dispone:
«1.El esfuerzo pesquero de los buques de pesca cuya eslora total sea menor o igual a 15metros deberá ser evaluado globalmente para cada pesquería y zona o división mencionada en el apartado 1 del artículo 3, durante el período comprendido entre 1998 y2002.
2.El esfuerzo pesquero de los buques de pesca cuya eslora total sea menor o igual a 10metros deberá ser evaluado globalmente para cada pesquería y zona o división mencionada en el apartado 1 del artículo 6, durante el período comprendido entre 1998 y2002.
3.Los Estados miembros velarán por que el esfuerzo pesquero de dichos buques se limite al nivel de esfuerzo pesquero calculado con arreglo a los apartados 1 y2.»
10.Por otra parte, el Reglamento nº1954/2003 establece un régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero para una zona biológicamente sensible, delimitada en las aguas irlandesas. El séptimo considerando de dicho Reglamento precisa a este respecto que «se ha determinado que la zona situada al sur y al oeste de Irlanda posee una elevada concentración de juveniles de merluza. Esta zona ha estado sujeta a restricciones especiales en cuanto al uso de artes demersales. Con arreglo al mismo objetivo de conservación, también debe estar sujeta a condiciones específicas de limitación del esfuerzo pesquero, según el sistema general anteriormente descrito […]».
11.El régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero que se aplica a esta zona biológicamente sensible, delimitada con precisión en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003, se define en el apartado 2 del mismo artículo, que dispone que «los Estados miembros calcularán los niveles del esfuerzo pesquero ejercidos por los buques de eslora total igual o superior a 10metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002, para las pesquerías de demersales, excepto las contempladas en el Reglamento (CE) nº2347/2002, y las pesquerías de vieira, buey y centolla, y asignarán el nivel de esfuerzo pesquero que se haya calculado de ese modo para cada una de dichas pesquerías».
12.Además, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003 establece que, sobre la base de los datos notificados por los Estados miembros a la Comisión, ésta «presentará al Consejo […] una propuesta de Reglamento por el que se fije el esfuerzo pesquero máximo anual por Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3 y6».
13.A tenor del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, «[…] el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre el esfuerzo pesquero máximo anual a que se refiere el apartado1».
14.Con arreglo a estas disposiciones, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº1415/2004, de 19 de julio de 2004, por el que se fija el esfuerzo pesquero máximo anual para determinadas zonas de pesca y pesquerías.(9)
15. Este Reglamento es también objeto de un recurso de anulación interpuesto por el Reino de España en el asunto C‑442/04, suspendido hasta que se dicte sentencia en el presente asunto.(10)
II.Motivos de anulación
16.El Reino de España invoca dos motivos contra los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003.
17.El primer motivo se basa en la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
18.Mediante su segundo motivo, el Reino de España sostiene que el Consejo incurrió en desviación de poder al adoptar el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003.
19.Se ha admitido la intervención de la Comisión en el presente asunto.(11)
III.Apreciación
20.En la medida en que el recurso de anulación interpuesto por el Reino de España se refiere únicamente a tres artículos del Reglamento nº1954/2003, es preciso examinar la admisibilidad de dicho recurso.
A.Sobre la admisibilidad del recurso
21.En la vista, el Tribunal de Justicia preguntó a las partes acerca de la admisibilidad del recurso a la luz de su jurisprudencia reiterada según la cual «la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto».(12)
22.El Reino de España considera que su recurso es admisible. Alega en particular que su interés en el presente asunto se limita a los artículos impugnados y que, de manera general, el juez comunitario debería únicamente pronunciarse sobre lo que pide el demandante.
23.El Consejo, por su parte, manifiesta sus dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso. Sostiene, en particular, que debe tenerse en cuenta la relación de los artículos impugnados, es decir, los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003, con los demás artículos de dicho Reglamento. A modo de ejemplo, cita los artículos 7 y 14, que contienen medidas de aplicación de las normas previstas en los artículos impugnados. Considera que si el Tribunal de Justicia anulase los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003, los artículos 7 a 14 de éste dejarían de tener sentido, en la medida en que entonces se referirían a la puesta en práctica de medidas de control de un régimen de pesca que ya no existiría.
24.Por estas razones, el Consejo estima que la demanda se ha formulado incorrectamente y que el Reino de España debería haber solicitado también al Tribunal de Justicia la anulación de los artículos 7 a 14 del Reglamento nº1954/2003.
25.Por último, la Comisión considera que el presente recurso es inadmisible, dado que los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003 constituyen el núcleo del nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero y que no pueden separarse del resto de dicho Reglamento.
26.Comparto la opinión expresada por el Consejo y la Comisión en la vista.
27.En efecto, a mi juicio, los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003 son inseparables del resto deéste.
28.Como el Tribunal de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, la «exigencia de separabilidad» de los elementos cuya anulación se solicita no se cumple «cuando la anulación parcial de un acto modificaría la esencia deéste».(13)
29.En cuanto al método de análisis que procede adoptar a este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que «la cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido».(14)
30.Precisamente, en el presente asunto, este método de análisis nos lleva a considerar que la anulación de los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003 modificaría la propia esencia de este Reglamento. En efecto, tanto la denominación del capítuloII («Régimen de gestión del esfuerzo pesquero») como el contenido de éste, en el que figuran estos tres artículos, demuestran que se trata de las principales disposiciones de dicho Reglamento, sin las cuales éste ya no tendría razón deser.
31.En apoyo de esta opinión, cabe recordar que, según el cuarto considerando del Reglamento nº1954/2003, el objeto de éste consiste en el establecimiento de «un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero» en las zonas CIEM y CPACO de que se trata.
32.Este régimen se basa esencialmente en el cálculo, por parte de los Estados miembros, del esfuerzo pesquero realizado por los buques de eslora total igual o superior a 15metros (artículo 3), de eslora total menor o igual a 15metros (artículo 4), y, por lo que respecta a la zona biológicamente sensible situada en aguas irlandesas, por los buques de eslora total igual o superior a 10metros (artículo6).
33.Los criterios que deben seguir los Estados miembros para realizar este cálculo se establecen en los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003. Consisten principalmente en el cálculo de los niveles de esfuerzo pesquero como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002 para cada una de las zonas de que se trata, para las pesquerías de demersales, así como para las pesquerías de vieira, buey y centolla [artículos 3, apartado 1, letraa), y 6, apartado 2], y en el cálculo global del esfuerzo pesquero «para cada pesquería y zona o división mencionada en el apartado 1 del artículo 3, durante el período comprendido entre 1998 y 2002» (artículo 4, apartados 1 y2).
34.Por tanto, de la lectura de los artículos impugnados resulta que éstos definen el método de cálculo de los niveles de esfuerzo pesquero, así como el período de referencia que ha de tenerse en cuenta, es decir, el período 1998-2002, lo que constituye la esencia del Reglamento nº1954/2003, por cuanto tiene la finalidad de establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero.
35.Este análisis queda confirmado por las numerosas referencias a los artículos impugnados que efectúan los demás artículos de dicho Reglamento.
36.Cabe indicar, por ejemplo, que los artículos 7, apartados 1 y 2, 8, apartado 3, y 11, apartados 1 y 3, del Reglamento nº1954/2003 se refieren a las «pesquerías definidas [o indicadas] en los artículos 3 y 6» de este mismo Reglamento.
37.Además, dentro del capítuloIII, titulado «Régimen de control», el artículo 13 del Reglamento nº1954/2003, dedicado a las «disposiciones de control especial» hace referencia, en su letraa), a «la zona definida en el apartado 1 del artículo 6» de dicho Reglamento.
38.Por último, he de señalar que varias de las modificaciones del Reglamento (CEE) nº2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común,(15) que se prevén en el artículo 14 del Reglamento nº1954/2003, quedarían privadas de objeto si se anulasen los artículos 3, 4 y 6 de este último.
39.Habida cuenta de todas estas consideraciones, estimo que el presente recurso es inadmisible en la medida en que se refiere a los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003, que constituyen el núcleo del nuevo régimen que dicho Reglamento establece.
40.En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta esta opinión, examinaré, no obstante, con carácter subsidiario, los dos motivos formulados por el Reino de España.
B.Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad
1.Alegaciones de las partes
41.En apoyo de su primer motivo, basado en la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, el Reino de España alega:
–por un lado, que el período de referencia 1998-2002 que el Reglamento nº1954/2003 toma como base para el cálculo del esfuerzo pesquero corresponde a un período durante el cual este Estado miembro, a diferencia de los demás Estados miembros, estaba sujeto a un sistema restrictivo derivado de su adhesión a la Comunidad,y
–por otro lado, que la delimitación de la zona biológicamente sensible, a la que se aplica un régimen específico de esfuerzo pesquero, coincide con la antigua zona denominada «Irish Box», en la que el Reino de España estaba igualmente sometido a un régimen restrictivo.
42.Con carácter general, el Reino de España considera que el régimen transitorio al que estaba sujeto por su adhesión a la Comunidad expiraba el 31 de diciembre de 2002 y que el nuevo Reglamento no debería haber tomado como referencia el período 1998-2002. A su juicio, en efecto, al incluir este período en el Reglamento nº1954/2003 a efectos del cálculo del esfuerzo pesquero, el Consejo mantuvo la discriminación que existía en la normativa anterior a dicho Reglamento.
43.El Reino de España estima asimismo que el Consejo no tomó en consideración la especial situación de la flota española derivada de las normas del Acta de adhesión, lo que constituye una violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
44.Por el contrario, el Consejo, apoyado por la Comisión, considera que el régimen previsto por el Reglamento nº1954/2003 no es discriminatorio. A este respecto, señala que la limitación del esfuerzo pesquero calculado en función del esfuerzo realizado por cada flota nacional, en cada zona y para cada pesquería durante el período 1998-2002, se aplica a todos los buques pesqueros comunitarios, cualquiera que sea su nacionalidad.
45.Por otra parte, sostiene que el criterio temporal empleado por el Consejo en dicho Reglamento está justificado, es apropiado y proporcionado al objetivo perseguido, que es contribuir a la sostenibilidad de las poblaciones de peces mediante mediante una reducción de las actividades de pesca de los buques comunitarios en las aguas occidentales.
46.Por último, en lo que atañe al régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero en la zona biológicamente sensible definida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003, el Consejo señala que no puede confundirse con el «Irish box», que se mencionaba en los Reglamentos nº685/95 y nº2027/95, puesto que la zona biológicamente sensible tiene menos de una cuarta parte de la extensión del «Irish box», y una parte importante de la zona biológicamente sensible se encuentra fuera del área que ocupaba el «Irish box». Además, aunque existieran otras zonas sensibles que debieran protegerse, ello no haría innecesaria la protección de la zona definida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003.
2.Apreciación
47.En mi opinión, al adoptar el Reglamento nº1954/2003, y concretamente los artículos 3, 4 y 6 de dicho Reglamento, el Consejo no violó el principio de igualdad de trato o de no discriminación por razón de la nacionalidad, tal como garantizan de manera general el artículo 12CE y, en el marco de la política agrícola común, el artículo 34CE, apartado 2, párrafo segundo.
48.Según jurisprudencia reiterada, una discriminación consiste en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes.(16)
49.No obstante, cuando el trato diferente de situaciones comparables o el trato idéntico de situaciones diferentes está justificado objetivamente, no puede considerarse discriminatorio.(17)
50.El Reino de España sostiene que se encuentra en una situación especial en relación con los demás Estados miembros y que, por tanto, no debería haber sido sometido al mismo régimen de gestión del esfuerzo pesquero que el aplicado a estos otros Estados.
51.Es cierto que el Reino de España ha estado sujeto desde su adhesión a la Comunidad a un régimen que imponía ciertas restricciones en materia de acceso a las aguas comunitarias y a sus recursos. Para aprehender correctamente las líneas esenciales de este régimen, así como la integración progresiva del Reino de España en el régimen general de gestión del esfuerzo pesquero, conviene precisar cuál ha sido la evolución de las normas aplicadas a dicho Estado miembro.
52.El Acta de adhesión define en sus artículos 156 a 166 el régimen de acceso a las aguas comunitarias y a sus recursos para los buques que naveguen bajo pabellón español. Este régimen limita las posibilidades de pesca de estos buques en determinadas zonas de las aguas comunitarias. A modo de ejemplo, el artículo 157 del Acta de adhesión dispone que «los barcos contemplados en los artículos 158, 159 y 160 serán los únicos que podrán faenar en las zonas y en las condiciones que en ellos se fijan». A este respecto, el artículo 158 prevé la constitución de una lista de 300buques autorizados a faenar en las divisiones CIEMVb, VI, VII, VIIIa, b y d, y fija los requisitos que regulan la presencia simultánea de buques de esta lista en las zonas citadas. Este mismo artículo establece, además, en su apartado 1, in fine, una exclusión relativa al acceso a la zona denominada «IrishBox».
53.El artículo 166 del Acta de adhesión precisa que el régimen definido en los artículos 156 a 164 del Acta, incluidas las adaptaciones que podrán aprobarse por el Consejo en virtud del artículo 162 de dicha Acta, seguirá siendo aplicable hasta la fecha en que expire el período previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 170/83.(18) Esta disposición, posteriormente recogida en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº3760/92,(19) se refiere al período que expiraba el 31 de diciembre de2002.
54.Con arreglo al artículo 162 del Acta de adhesión, por lo que respecta al Reino de España, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº1275/94, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la «Pesca» del Acta de adhesión de España y de Portugal.(20)
55.Según el tercer considerando de dicho Reglamento, las nuevas disposiciones por las que se adapta el régimen previsto en el Acta de adhesión «deben permitir la plena integración de España y Portugal en el régimen general de la política pesquera común, respetando plenamente el acervo comunitario y, en particular, el principio de estabilidad relativa y las excepciones al principio de libertad de acceso a las aguas, previstos en el [Reglamento nº3760/92]». En el mismo sentido, los considerandos cuarto y quinto del Reglamento nº1275/94 precisan que «el libre acceso a las aguas debe estar acompañado por una supervisión de las capacidades de pesca desplegadas con objeto de asegurar una adecuación de los medios a los recursos disponibles», asumiendo que «estas adaptaciones no deberán ocasionar un incremento de los niveles globales de los esfuerzos de pesca existentes por zonas CIEM y COPACE, ni perjudicar los recursos sujetos a límites cuantitativos de capturas».
56.Así, el artículo 1 del Reglamento nº1275/94 dispone que, «a partir del 1 de enero de 1996, los regímenes de acceso a las aguas y recursos establecidos en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión de España y de Portugal se adaptarán con arreglo a los artículos siguientes y se integrarán en las medidas comunitarias establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento aplicables a todos los buques comunitarios». Además, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que «el Consejo adoptará […] las medidas comunitarias por las que se fijan las condiciones de acceso a las zonas y a los recursos sujetos a reglamentaciones específicas en virtud de los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión» y que «dichas medidas incluirán limitaciones de los índices de explotación». Por último, el artículo 3, apartado 3, de este mismo Reglamento precisa que estas disposiciones «deberán respetar el principio de no aumento del esfuerzo pesquero […]».
57.Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento nº1275/94, el Consejo adoptó el Reglamento nº685/95, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios. A tenor de su artículo 1, este último Reglamento «establece, con efectos a partir del 1 de enero de 1996, los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEMVb, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2,34.2.0».
58.El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº685/95 prevé que, «para cada pesquería que se dedique a la captura de las especies demersales definidas en el AnexoI, los Estados miembros evaluarán el esfuerzo pesquero necesario basándose en los criterios comunitarios de evaluación de los esfuerzos pesqueros definidos en el AnexoII». Por lo que respecta al «Irish Box», el apartado 5 del mismo artículo prevé que los Estados miembros de que se trate evaluarán el esfuerzo pesquero en esta zona basándose en los niveles de actividad existentes para sus buques, a excepción de los que enarbolen el pabellón de España. Además, la última frase de este artículo precisa que, en el «Irish Box», «el número de buques que enarbolen pabellón de España no podrá ser superior a cuarenta […]».
59.Asimismo, conforme al artículo 6 del Reglamento nº685/95, el Consejo adoptó el Reglamento nº2027/95, que fija, para cada Estado miembro, el nivel máximo anual de esfuerzo pesquero por pesquería.
60.Por último, habida cuenta de la expiración, el 31 de diciembre de 2002, del Régimen de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros definido en el Acta de adhesión, el Consejo adoptó el Reglamento nº1954/2003, que dispone, en su artículo 15, la derogación de los Reglamentos nº685/95 y nº2027/95.
61.Esta descripción del régimen de gestión del esfuerzo pesquero aplicable al Reino de España confirma que dicho Estado miembro estuvo sometido desde su adhesión hasta el 31 de diciembre de 2002 a ciertas restricciones en materia de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros.
62.También demuestra que la situación del Reino de España se asimiló progresivamente a la de los demás Estados miembros, fundamentalmente a partir de la adopción de los Reglamentos nº1275/94 y nº685/95, pese a mantener ciertas peculiaridades hasta la expiración del período transitorio.
63.Así, durante el período de referencia 1998-2002, que el Reglamento nº1954/2003 toma en consideración, la situación del Reino de España presentaba determinadas características específicas en relación con los demás Estados miembros, como la limitación a cuarenta del número de buques españoles que podían faenar simultáneamente en el «IrishBox».
64.Por tanto, es preciso comprobar si está objetivamente justificada la aplicación al Reino de España, en virtud de los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003, de un mismo régimen de gestión del esfuerzo pesquero que el aplicable a los demás Estados miembros, basado principalmente en la consideración de los niveles de esfuerzo pesquero ejercidos durante el período comprendido entre 1998 y2002.
65.Cabe señalar, en primer lugar, que dicho Reglamento recoge un método de cálculo del esfuerzo pesquero que se basa en un criterio objetivo, es decir, el esfuerzo pesquero efectivamente ejercido durante un período reciente y representativo. Este período de referencia es idéntico para todos los Estados miembros. Como ha acreditado el Consejo, la limitación del esfuerzo pesquero en función del esfuerzo realizado por cada flota nacional, en cada zona y para cada pesquería, durante el período comprendido entre 1998 y 2002, que se prevé en los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº1954/2003, se aplica a todos los buques pesqueros comunitarios, cualquiera que sea su nacionalidad.
66.Considero que el criterio utilizado por el Consejo para limitar el esfuerzo pesquero en función del esfuerzo ejercido en un período precedente reciente, además de su carácter objetivo, está justificado con el fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros.
67.En efecto, procede señalar que el nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido por el Reglamento nº1954/2003 tiene precisamente el objetivo de «evitar todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado».(21) Además, el legislador comunitario ha afirmado en diversas ocasiones la necesidad de respetar el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.(22)
68.El objetivo encaminado a la «limitación general del esfuerzo pesquero»(23) requiere el mantenimiento de los niveles máximos de esfuerzo pesquero anual por grupos de especies, zona y pesquería, y por Estado miembro. A este respecto, cabe indicar que el quinto considerando del Reglamento nº1415/2004, que tiene por objeto establecer el nivel de esfuerzo pesquero máximo anual para cada Estado miembro y para cada zona y pesquería definidas en los artículos 3 y 6 del Reglamento nº1954/2003, dispone que este nivel «debe ser equivalente al esfuerzo pesquero total realizado en un período de 5años entre 1998 y 2002, por [los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro] dividido por cinco».
69.En estas circunstancias, me parece objetivamente justificado, a la luz del objetivo de no incrementar el esfuerzo pesquero, que se estableciera en 2003, para todos los Estados miembros, un régimen que limitara dicho esfuerzo en función del realizado por cada Estado miembro, en las pesquerías correspondientes, durante el período comprendido entre 1998 y2002.
70.Habida cuenta de estos elementos, considero que el régimen general de gestión del esfuerzo pesquero previsto en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº1954/2003 no puede calificarse de discriminatorio.
71.Por último, en lo que atañe a la zona biológicamente sensible definida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003, de los documentos obrantes en autos se desprende que el solapamiento de dicha zona con el «Irish Box» es limitado, en la medida en que la zona biológicamente sensible comprende menos de la mitad del «Irish Box».(24) En estas circunstancias, difícilmente puede sostenerse que el régimen restrictivo al que estaba sometido el Reino de España en el «Irish Box», en virtud del Reglamento nº685/95, durante el período comprendido entre 1998 y 2002, fue prolongado, en detrimento de dicho Estado miembro, por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1954/2003. Asimismo, el método de cálculo del esfuerzo pesquero en la zona biológicamente sensible definida en dicho artículo se basa igualmente en un criterio objetivo, a saber, el esfuerzo pesquero efectivamente ejercido por los buques de eslora total igual o superior a 10metros, como media anual del período comprendido entre 1998 y 2002, que, además, me parece justificado a la luz del objetivo de limitar el esfuerzo pesquero en un zona con una elevada concentración de juveniles de merluza.
72.Por tanto, considero que el primer motivo, basado en una violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, es infundado y, en consecuencia, procede desestimarlo.
C.Sobre el motivo basado en que el Consejo incurrió en desviación de poder al adoptar el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003
1.Alegaciones de las partes
73.Mediante este segundo motivo, el Reino de España sostiene que el Consejo incurrió en desviación de poder al adoptar el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003, en la medida en que el objetivo real de la delimitación de la zona biológicamente sensible no era, a su juicio, la conservación de los juveniles de merluza, sino la prolongación de las restricciones a las que su flota estaba ya sujeta en el «IrishBox».
74.En efecto, el Reino de España considera que, si el objetivo real hubiera sido la conservación de los juveniles de merluza, idénticas medidas a las previstas en el artículo 6 del Reglamento nº1954/2003 se deberían haber aplicado a otras zonas de las aguas occidentales. Por otra parte, alega que la adopción de este tipo de medidas técnicas está regulada en el Reglamento (CE) nº850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.(25)
75.En cambio, el Consejo estima, por un lado, que la posibilidad de adoptar medidas de prohibición o de veda temporal de la pesca de una especie determinada en el marco del Reglamento (CE) nº850/98 no afecta a la legalidad u oportunidad de las medidas controvertidas y, por otro lado, que el Reglamento nº1954/2003 se adoptó sobre la base jurídica del artículo 37CE, que es idéntica a la que se habría utilizado si se hubiera incluido una medida técnica para la conservación de los juveniles de merluza en el marco del Reglamento nº850/98. En consecuencia, el Consejo estima que no eludió ningún procedimiento especial.
76.La Comisión, por su parte, alega que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación cuando tiene que valorar una situación económica compleja, como es el caso de la política pesquera común. Además, subraya que el régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero en la zona biológicamente sensible tiene en cuenta la elevada concentración de juveniles de merluza existente en la zona y que la finalidad de este régimen es proteger dicha zona al garantizar que el esfuerzo pesquero máximo que se fija para las aguas occidentales no pueda ejercerse dentro de esta zona. Por último, según la Comisión, que puedan existir otras zonas biológicamente sensibles u otras posibles medidas no prueba en absoluto ni que haya existido desviación de poder, ni que el Consejo haya sobrepasado manifiestamente los límites de su margen de apreciación.
2.Apreciación
77.Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias delcaso».(26)
78.Al igual que el Consejo y la Comisión, no creo que la adopción del artículo 6 del Reglamento nº1954/2003 constituya una desviación de poder por parte del Consejo.
79.Por un lado, en efecto, el Reino de España no demuestra que el régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero que se aplica en la zona biológicamente sensible se adoptara principalmente con un objetivo distinto del de favorecer la conservación de los juveniles de merluza.
80.Por otro lado, considero que ni la circunstancia de que las medidas técnicas destinadas a la protección de los juveniles de organismos marinos puedan también regularse en otro Reglamento ni el hecho de que puedan existir otras zonas biológicamente sensibles demuestran, en el presente caso, la existencia de una desviación de poder por parte del Consejo.
81.Por consiguiente, a mi juicio, procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por el Reino de España.
IV.Conclusión
82.En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de anulación del Reino de España y que condene en costas a la parte demandante, así como que la Comisión de las Comunidades Europeas cargue con sus propias costas.
83.Con carácter subsidiario, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de anulación del Reino de España y que condene en costas a la parte demandante, así como que la Comisión de las Comunidades Europeas cargue con sus propias costas.
1– Lengua original: francés.
2– DO L289, p.1.
3– DO L358, p.59.
4– Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p.23, especialmente pp.69 y ss.; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).
5– DO L71, p.5.
6– DO L199, p.1; modificado por el Reglamento (CE) nº149/1999 del Consejo, de 19 de enero de 1999 (DO L18, p.3).
7– Este adjetivo designa a las especies que viven en el fondo marino o cerca del fondo.
8–DO L351, p.6.
9– DO L258, p.1.
10– A título informativo, cabe mencionar asimismo la existencia de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en relación con el Reglamento nº1954/2003 y que tiene por objeto los artículos 3, 5, apartado 1, 11, 13, letrab), y 15 de dicho Reglamento (asunto Região autónoma dos Açores/Consejo, T‑37/04, actualmente pendiente).
11– Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2004. Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal de Justicia, mediante auto de 30 de septiembre de 2004, decidió retirar de los autos del presente asunto el dictamen del servicio jurídico del Consejo de la Unión Europea, de 29 de octubre de 2002, aportado por el Reino de España como anexo1 de su escrito de réplica.
12– Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión (C‑239/01, Rec. p.I‑10333), apartado 33, y de 24 de mayo de 2005, Francia/Parlamento y Consejo (C‑244/03, Rec. p.I‑4021), apartado 12. Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión (17/74, Rec. p.1063), apartado 21; de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p.I‑1375), apartado 256; de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑29/99, Rec. p.I‑11221), apartado 45, y de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑378, Rec. p.I‑937), apartado30.
13– Sentencia Francia/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado 13. Véanse igualmente, en este sentido, las sentencias Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 257; Comisión/Consejo, antes citada, apartado 46, y Alemania/Comisión, antes citada, apartado34.
14– Véase, en particular, la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado37.
15– DO L261, p.1.
16– Véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1983, Wagner (8/82, Rec. p.371), apartado 18; de 13 de noviembre de 1984, Racke (283/83, Rec. p.3791), apartado 7; de 29 de abril de 1999, Royal Bank of Scotland (C‑311/97, Rec. p.I‑2651), apartado 26, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p.I‑7997), apartado80.
17– Sentencia de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión (C‑304/01, Rec. p.I‑7655), apartados 31 yss.
18– Reglamento del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L24, p.1; EE04/02, p.56).
19– Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L389, p.1). Este Reglamento deroga y sustituye al Reglamento nº170/83. A su vez, fue derogado y sustituido por el Reglamento nº2371/2002.
20– DO L140, p.1.
21– Cuarto considerando del Reglamento nº1954/2003.
22– Véanse, en particular, el tercer considerando y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1275/94 y el tercer considerando y el artículo 3, apartado 2, incisoiii), del Reglamento nº685/95.
23– Quinto considerando del Reglamento nº1954/2003.
24– Véanse los mapas incluidos como anexos en el escrito de dúplica del Consejo y en el escrito de formalización de la intervención de la Comisión.
25– DO L125, p.1.
26– Véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, Rec. p.I‑4023), apartado 24, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo (C‑110/97, Rec. p.I‑8763), apartado137.