Asunto C‑377/03
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑377/03

Fecha: 26-Ene-2006

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 26 de enero de 20061(1)

Asunto C‑377/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de Bélgica

«Recurso por incumplimiento – Recursos propios de la Comunidad – Cuaderno TIR en el que no se ha practicado el descargo correspondiente – Consignación fuera de plazo de los recursos propios»





I.Introducción

1.Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (en lo sucesivo, «Reglamento sobre recursos propios»)(2)(3) el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, el Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades,(4)(5) cuyo objeto es idéntico,

–al no haber ultimado debidamente determinados documentos de tránsito (cuadernos TIR), lo cual tuvo como consecuencia que no se contabilizaran correctamente ni se pusieran a disposición de la Comisión dentro de los plazos previstos para ello los recursos propios procedentes de los mismos;

–al no haber comunicado a la Comisión todos los demás importes aduaneros no controvertidos con los que se había seguido un procedimiento análogo (anotación en la contabilidad «B» en lugar de en la contabilidad «A»), referente a la no ultimación de cuadernos TIR por la aduana belga desde1996;

–al haberse negado a pagar los intereses devengados por las cantidades adeudadas a la Comisión.

2.El presente procedimiento versa sobre la constatación, contabilización y puesta a disposición de recursos propios procedentes del régimen de tránsito aduanero con cuadernos TIR (en lo sucesivo, «régimen TIR») y, por tanto, guarda una estrecha vinculación material con el asunto C‑105/02,(6) en el cual presenté mis conclusiones el 8 de diciembre de 2005. Si bien el presente asunto se diferencia del asunto C‑105/02 en lo relativo a las concretas imputaciones y omisiones, sí cabe remitirse, en relación con el contexto jurídico y fáctico general del presente procedimiento (a saber, para una exposición de la problemática básica de la contabilización de los recursos propios, del régimen TIR y de su crisis), a cuanto expuse en dicho asunto.(7) En la medida en que, en lo sucesivo, se produzcan nuevos puntos comunes, me remitiré igualmente en el lugar oportuno a las citadas conclusiones.

II.Marco jurídico

A.El Reglamento sobre recursos propios

3.La Comisión ha referido su recurso al Reglamento nº1150/2000, que derogó y sustituyó a partir del 31 de mayo de 2000 el Reglamento nº1552/89 (el cual se hallaba en vigor en el período en el que se produjeron las irregularidades reprochadas). A la vista de que, por un lado, tanto el contenido como la numeración de los artículos 6, 9, 10 y 11 del Reglamento sobre recursos propios citados en las pretensiones del recurso se han mantenido en esencia inalterados en las diversas versiones sucesivas y, en consecuencia, no se plantean problemas en relación con el derecho de defensa del Estado miembro demandado y que, por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro,(8) la Comisión puede solicitar en el presente asunto al Tribunal de Justicia que declare la existencia de violaciones del Reglamento sobre recursos propios basándose en el Reglamento nº1150/2000.(9)

4.Sin embargo, ha de añadirse que en el presente asunto ha de abordarse también en cierta medida la obligación de constatación, regulada en el artículo 2 del Reglamento sobre recursos propios, como cuestión previa a la de la contabilización y consignación correctas de los recursos propios. Es cierto que también esta disposición fue incluida en el Reglamento nº1150/2000 con un texto tomado literalmente del Reglamento nº1552/89, pero este artículo ya había sido modificado por el Reglamento (Euratom,CE) nº1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996,(10) con efectos a partir del 14 de julio de 1996. Por consiguiente, al menos hasta esta última fecha, la constatación de los recursos propios estaba regulada, en el momento en que nacieron las deudas aduaneras controvertidas, del modo siguiente:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letrasa) yb) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.»

5.En consecuencia, para la apreciación del modo de proceder de las autoridades belgas en relación con la constatación de los cuadernos TIR procedentes de los años 1992 a 1994 de los que trata el presente asunto, resultaría en principio pertinente el Reglamento nº1552/89 en su versión original, en cualquier caso hasta la entrada en vigor de la modificación introducida el 14 de julio de 1996 mediante el Reglamento nº1355/96 –de conformidad con el principio de que, en general, las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor.(11)

6.Siempre que no haga una remisión específica, en lo sucesivo me referiré, de conformidad con las pretensiones del recurso, al Reglamento sobre recursos propios en la versión del Reglamento nº1150/2000, cuyas disposiciones pertinentes se recogen a continuación.

7.El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre recursos propios prevé, en relación con la constatación de un derecho de la Comunidad, lo siguiente:

«1.A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

2.La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.»

8.El artículo 6, apartados 1 y 3, letrasa) y b), del Reglamento sobre recursos propios, relativo a la contabilización de los recursos propios, establece:

«1.En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

[…]

3.a)Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letrab) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b)Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letraa), por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letraa), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.»

9.El artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios establece, en relación con el plazo para la puesta a disposición de los recursos propios:

«1.Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letrab) del apartado 3 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»

B.El ConvenioTIR

10.El régimen de tránsito aduanero con cuadernos TIR tiene su base jurídica en el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 (en lo sucesivo, «Convenio TIR»), en el que son partes contratantes, entre otras, tanto el Reino de Bélgica como la Comunidad Europea.(12)

11.El capítuloII del Convenio TIR, en el cual se regula la expedición de los cuadernos TIR y la responsabilidad de las asociaciones garantes, contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:

«Artículo 8

1.La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos y tributos de importación o exportación, más los eventuales intereses moratorios, que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2.En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos y tributos de importación o exportación en los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos y tributos de importación o exportación más los eventuales intereses moratorios.

3.Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que podrán reclamarse a la asociación garante en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que esté situada la aduana de partida comenzará en el momento en que dicha aduana acepte el cuaderno TIR. Es los países que atraviesen posteriormente las mercancías en el curso de una operación de transporte TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26, en el momento en que la aduana en que se reanude dicha operación acepte el cuadernoTIR.

5.La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aunque no consten en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado; la responsabilidad no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6.A efectos de determinación de los derechos y tributos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuadernoTIR.

7.Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»

12.El artículo 11 del Convenio TIR regula el régimen de los cuadernos TIR en que no se haya hecho el descargo o bien tal descargo se haya hecho con reservas:

«1.Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo, o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 si en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR por dichas autoridades, éstas no han notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta pero entonces el plazo será de dosaños.

2.El requerimiento de pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, transcurrido un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha en que se haya comunicado a dicha asociación que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, que el descargo se ha hecho con reservas o que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, el requerimiento de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3.La asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido el requerimiento para pagar las sumas reclamadas. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo el requerimiento de pago, se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trate.»

C.El Reglamento de aplicación del Código aduanero

13.El régimen TIR, que se halla entre los regímenes de tránsito externos, tiene como base jurídica comunitaria, junto al Convenio TIR, el Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario(13) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del Código aduanero»), el cual a su vez se basa en el Código aduanero comunitario(14) (en lo sucesivo, «Código aduanero») y que recoge o desarrolla en esencia, en sus artículos 451 y siguientes, el régimen introducido por el ConvenioTIR.

14.El artículo 454 del Reglamento de aplicación del Código aduanero establece, entre otras cosas:

«1.El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuadernoATA.

2.Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

[…]»

15.El artículo 455 dispone, entre otras cosas:

«1.Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación garante, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del ConvenioATA.

2.La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a efectos del párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR o en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del ConvenioATA.

[…]»

III.Procedimiento administrativo previo

16.En el presente procedimiento, la Comisión se apoya principalmente en dos controles de los recursos propios que ordenó realizar en Bélgica en noviembre de 1996 y diciembre de 1997 y que, según su exposición, pusieron de manifiesto la existencia de irregularidades en la constatación, contabilización y consignación de recursos propios de la Comunidad procedentes del régimen TIR, que tuvieron como consecuencia una puesta a disposición de estos recursos propios fuera de plazo.

17.Las irregularidades –en particular, el hecho de que, en la mayor parte de los casos investigados, los créditos aduaneros constatados procedentes de cuadernosTIR en los que no se había practicado el correspondiente descargo fueron anotados fuera de plazo en la contabilidad B– comprobadas en el marco de los controles de los recursos propios realizados en 1996 fueron comunicadas de nuevo a las autoridades belgas –tras el envío de los informes de control– en mayo de1999.

18.En cuanto atañe a las irregularidades detectadas en el marco de los controles sobre los recursos propios realizados en 1997, las autoridades belgas no efectuaron –según el informe de control– ninguna contabilización de los importes constatados en relación con determinados cuadernos TIR no ultimados, a pesar de que dichos importes estaban garantizados y no habían sido impugnados. La Comisión señala que las autoridades belgas anotaron dichos importes en la contabilidad B, invocando el recurso interpuesto por la asociación garante nacional contra las medidas de recaudación, y, ello, tan sólo después de haberse practicado el control de los recursos propios.

19.Estimando que estos importes no constituían deudas aduaneras impugnadas, la Comisión instó a las autoridades belgas, mediante escrito de 2 de febrero de 2000, a anotar los importes correspondientes en la contabilidad A y, además, a enviarle una relación, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 1 de diciembre de 1997, de todos los cuadernos TIR en los que no se había practicado el descargo correspondiente, con datos sobre su constatación y contabilización.

20.En sus escritos de respuesta de 12 de febrero de 2001, relativo al control de los recursos propios de 1996, y de 31 de mayo de 2000, relativo al control de los recursos propios de 1997, las autoridades belgas rechazaron las imputaciones y argumentos de la Comisión.

21.La Comisión, que no había alterado su punto de vista de que el modo de proceder de las autoridades belgas en los casos investigados no se ajustaba a las disposiciones en materia de recursos propios, expuso de nuevo tal tesis en su escrito de requerimiento de 23 de octubre de 2003 dirigido a las autoridades belgas, las cuales contestaron mediante escrito de 17 de enero de 2002. En su respuesta, manifestaron una vez más, entre otras cosas, que las deudas aduaneras procedentes de cuadernos TIR en los que no se ha practicado el descargo correspondiente deben considerarse impugnadas y, por lo demás, invocaron la crisis estructural en que se hallaba el régimen TIR entre 1995 y 1997 a resultas de la resolución, a finales de 1994, del contrato de reaseguro por el consorcio asegurador internacional.

22.El 26 de junio de 2002, la Comisión envió un dictamen motivado. Al no atenerse las autoridades belgas a sus requerimientos, contenidos en dicho dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.

IV.Examen del recurso

A.Sobre la primera imputación: descargo irregular en determinados cuadernos TIR, consiguiente contabilización irregular y falta de ingreso de los recursos propios dentro de plazo

1.Admisibilidad

a)Principales alegaciones de las partes

23.En primer lugar, el Gobierno belga alega la inadmisibilidad del recurso, en la medida en que mediante el mismo se censura la contabilización tardía de los importes en la contabilidad B. Señala que esta contabilización se realizó tan pronto como la Comisión llamó la atención de las autoridades belgas sobre esta cuestión mediante el informe sobre el control de los recursos propios, de suerte que la vulneración reprochada ya no existía en el momento de envío del dictamen motivado. En consecuencia, procede, a su juicio, declarar la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento a tal respecto.

24.La Comisión rechaza esta argumentación y señala que en la mayoría de los 33casos controvertidos, las autoridades belgas aún no habían contabilizado ningún importe en 1996 –ni en la contabilidad B ni en la contabilidad A–, y no anotaron los importes en la contabilidad B hasta diciembre de 1997. La demandante precisa que, dado que las autoridades belgas se negaron a enviar más informes similares, no cabe excluir que existan más casos análogos. Añade que la anotación errónea en la contabilidad B produce las consecuencias de una contabilización fuera de plazo, de suerte que han de pagarse intereses de demora.

b)Apreciación

25.Procede señalar a tal respecto que una contabilización irregular de importes de deudas aduaneras –ya sea una anotación fuera de plazo en la contabilidad A o una anotación indebida en la contabilidad B– puede dar lugar a un incumplimiento de la obligación, prevista en el Reglamento sobre recursos propios, de consignar dentro de plazo los importes de las deudas aduaneras en la cuenta de la Comisión, y que de tal irregularidad puede, por tanto, nacer una obligación de pago de intereses de demora.

26.Por consiguiente, para el caso de que se muestre fundada la imputación de la Comisión de irregularidad en la contabilización de los importes controvertidos y de ingreso fuera de plazo de dichos importes, no cabe descartar que a la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado no se hayan eliminado todas las consecuencias del incumplimiento, en particular mediante el pago de los eventuales intereses de demora con arreglo al Reglamento sobre recursos propios. Así pues, aunque la cuestión de si la contabilización se hizo de forma regular en el presente asunto o si los importes controvertidos fueron anotados correctamente en la contabilidad B deberá dilucidarse en el marco del examen del fondo, existe, en cualquier caso, un interés en comprobar en su caso el incumplimiento alegado.(15)

27.En consecuencia, en mi opinión, la excepción de inadmisibilidad no está fundada.

2.Sobre el fondo

a)Principales alegaciones de las partes

28.La Comisión señala que en los dos controles de los recursos propios que ordenó realizar en Bélgica en noviembre de 1996 y diciembre de 1997 se detectaron irregularidades en la constatación, contabilización y consignación de recursos propios de la Comunidad. Precisa que los casos investigados en estos controles, que se remontan a los años 1992 a 1994, no son casos aislados, sino que forman parte de una práctica antigua y general. Reprocha al Reino de Bélgica no haber anotado en la contabilidad A ni consignado a la Comisión los derechos de que se trata –a pesar de que estaban garantizados y no impugnados– dentro del plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, letraa), del Reglamento sobre recursos propios.

29.Precisando sus reproches con respecto a los casos investigados en noviembre de 1996, la Comisión alega que las autoridades belgas, en 20 de los 33casos investigados, no anotaron en la contabilidad los derechos constatados procedentes de cuadernos TIR no ultimados sino un año después del control de los recursos propios. Señala que, en dos casos, las autoridades belgas, a pesar de haber reconocido la vulneración de las disposiciones en materia de recursos propios (falta de notificación de la deuda aduanera y, en consecuencia, prescripción de la misma), aún no han puesto a disposición de la Comisión los importes correspondientes.

30.La Comisión expone que los derechos procedentes de una serie de cuadernos TIR sólo fueron anotados en la contabilidad A una vez que, en agosto de 1999, los hubo pagado la asociación garante nacional. Según la institución demandante, con arreglo al artículo 455 del Reglamento de aplicación del Código aduanero en relación con el artículo 11 del Convenio TIR, las autoridades belgas debieron constatar los derechos correspondientes a más tardar quincemeses (12+3) después de la aceptación del cuaderno TIR y anotarlos a continuación en la contabilidad A dentro del plazo previsto en el artículo 6, apartado 3, letraa), del Reglamento sobre recursos propios. Dado que los cuadernos TIR fueron aceptados en 1993, se devengaron intereses de demora por la contabilización y consignación fuera de plazo. En otra serie de casos, las autoridades belgas no anotaron los derechos en la contabilidad A porque la asociación garante nacional había interpuesto recursos contra las medidas de recaudación.

31.En cuanto respecta a los casos investigados en diciembre de 1997, la Comisión censura que las autoridades belgas no contabilizaron los derechos procedentes de determinados cuadernos TIR en los que no se había practicado el descargo correspondiente y, tras el control sobre los recursos propios, los anotó indebidamente en la contabilidadB en virtud de los recursos interpuestos por la asociación garante nacional.

32.La Comisión rechaza los distintos argumentos mediante los cuales el Gobierno belga pretende probar la legalidad de las operaciones censuradas.

33.Señala que los retrasos en la contabilización rebasaron con mucho los plazos previstos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento sobre recursos propios tanto en relación con la anotación en la contabilidad A como con la anotación en la contabilidad B. Añade que, aunque el Gobierno belga parece afirmar que todos los expedientes controvertidos (72) versan sobre casos de fraude, ella sólo dispone de información sobre los 33cuadernos TIR, que constituyeron el objeto de los controles de 1996. A juicio de la Comisión, los retrasos en la anotación en la contabilidad A tienen como consecuencia un ingreso tardío de los recursos propios y, por tanto, el devengo de intereses de demora. Precisa que las autoridades belgas no llevaron a cabo la contabilización de los importes controvertidos sino años después de la comunicación de la falta de ultimación. En concreto, la Comisión rechaza los diversos argumentos del Gobierno belga según los cuales los derechos controvertidos eran derechos impugnados o no garantizados en el sentido del artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento sobre recursos propios. También señala en particular que la cuestión de la impugnación por la asociación garante nacional carece de pertinencia en el presente asunto porque, en cualquier caso, ésta se produjo después de que los derechos controvertidos debieran ser anotados en la contabilidad A y puestos a disposición de la Comunidad.

34.El Gobierno belga llama la atención en primer lugar sobre la crisis del régimen TIR, que se había iniciado a principios de la década de los noventa y persistía en los años 1995 a 1997 sobre todo a resultas de la resolución, a finales de 1994, del contrato de reaseguro por el consorcio asegurador internacional, que se había negado a partir de entonces a pagar las deudas aduaneras nacidas antes de 1994. Afirma que, en el presente asunto, todos los expedientes aduaneros versan sobre tales deudas y constituyen el objeto del procedimiento arbitral incoado contra el consorcio asegurador internacional, el cual dio lugar en 1999 a la realización de algunos pagos que fueron anotados inmediatamente en la contabilidad A. La asociación garante belga no resolvió el contrato de fianza, pero se opuso sistemáticamente a todo derecho procedente de un cuaderno TIR que estuviera asegurado por el antiguo consorcio asegurador. Alega que todos los recursos propios sobre los que versa el presente asunto proceden de 72cuadernos TIR en los que, de forma fraudulenta, (no) se practicó el descargo correspondiente entre junio de 1992 y noviembre de 1994, y que estaban asegurados por el antiguo consorcio asegurador internacional.

35.El Gobierno belga declara que, salvo en dos cuadernos TIR, respecto a los cuales dicho Gobierno ha reconocido un retraso en el requerimiento del pago de los derechos de aduana, la Comisión no ha acreditado que la constatación no se haya efectuado de conformidad con el artículo 2 del Reglamento sobre recursos propios. Deben cumplirse cuatro condiciones para que sea posible la constatación, y ello no se da hasta el momento en que se insta al pago a la asociación garante. Con arreglo al artículo 11, apartados 1 y 2, del Convenio TIR, un Estado miembro debe exigir el pago dentro de un plazo de tres años y no de quince meses –tiene a su disposición un año para la notificación de la falta de práctica del descargo y dos años para exigir el pago de los derechos de aduana– contados a partir de la aceptación del cuaderno TIR, salvo cuando se trate, como en el presente asunto, de cuadernos TIR cuyo descargo se haya obtenido de forma fraudulenta, respecto a los cuales el plazo se eleva a cuatro años.

36.En opinión del Gobierno belga, fue correcto anotar los derechos controvertidos en la contabilidad B. Discute que tales derechos controvertidos constituyan derechos garantizados en el sentido del artículo 6, apartado 2, letraa), del Reglamento sobre recursos propios. A tal respecto, invoca la naturaleza de la fianza (personal) en el régimen TIR y la denegación del pago por parte del consorcio asegurador internacional. A su juicio, una garantía debe ser ejecutable en la fecha en la que el deudor principal no puede efectuar el pago. En el presente asunto, el plazo para la contabilización estaba comprendido en el período en el que el consorcio asegurador internacional ya había resuelto el contrato.

37.Asimismo, declara que la impugnación en el sentido del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios no tiene que ser efectuada necesariamente por el deudor aduanero directo. Es igualmente posible una impugnación por parte de la asociación garante. Por lo demás, a diferencia de cuanto sostiene la Comisión, la impugnación no está sujeta a determinados requisitos de forma. Tampoco tiene que efectuarse dentro del plazo previsto para la contabilización de los recursos propios.

b)Apreciación

i)Observaciones preliminares

38.Abstracción hecha de las dificultades que obedecen, bien a la circunstancia de que las partes del proceso no siempre proceden con el debido rigor a la hora de preparar el marco jurídico y fáctico del procedimiento por incumplimiento,(16) o bien al hecho de que las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario relativas a los recursos propios procedentes de ingresos aduaneros son en ocasiones muy poco precisas o incluso incoherentes y contradictorias(17) y, además, vistas a lo largo de un determinado período procesal, están sujetas a múltiples modificaciones, se da una especial complicación en casos como el aquí controvertido, en materia de recursos propios, que estriba, por un lado, en la estrecha vinculación recíproca entre las diversas obligaciones establecidas en el Reglamento sobre recursos propios y, por otro, en la relación en que se encuentran estas obligaciones derivadas del Reglamento sobre recursos propios respecto de las que se desprenden de las disposiciones en materia de nacimiento y recaudación de los diversos recursos propios (en el presente asunto, de los derechos de aduana).

39.La Comisión también ha hecho referencia en el presente procedimiento a las diversas obligaciones derivadas del Reglamento sobre recursos propios y a las disposiciones comunitarias en materia de recaudación de los derechos de aduana («determinados cuadernos TIR en los que no se ha practicado el descargo correspondiente»), por lo que, con carácter preliminar, deben exponerse brevemente las conexiones antes aludidas, toda vez que son relevantes en relación con los aspectos que deben analizarse para apreciar la existencia de cada imputación de incumplimiento alegada por la Comisión.

40.Tal como ha alegado el Gobierno belga, en cuanto atañe a las obligaciones derivadas del Reglamento sobre recursos propios, han de mencionarse en primer lugar, como más importantes, la constatación de los derechos de la Comunidad en el sentido del artículo 2 y la contabilización de estos derechos con arreglo al artículo 6; a continuación, su consignación en la cuenta de la Comisión en los términos de los artículos 9 y 10 y, por último, el pago de intereses de demora en caso de consignación fuera de plazo, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios. Por lo que respecta a la relación de estas obligaciones entre sí, la obligación de pago de intereses de demora se vincula a la consignación de los recursos propios. La consignación (dentro de plazo) de los recursos propios depende a su vez de la constatación, pero también de la contabilización de los recursos propios dentro de los plazos respectivamente previstos para estas operaciones.

41.Ha de observarse en este contexto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de inscribirlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora».(18)

42.Además, puede exigirse el pago de intereses de demora con independencia de la razón por la que la consignación en la cuenta de la Comisión se haya efectuado fuera de plazo. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que no procede distinguir entre el supuesto de que el Estado miembro haya liquidado los recursos propios sin transferirlos y el de que haya omitido indebidamente liquidarlos.(19)

43.Así pues, el retraso –o la pura omisión– de una consignación, que a su vez entraña una obligación de pago de intereses de demora, puede deberse tanto a una superación del plazo que debe observarse a partir de la constatación de los recursos propios controvertidos como también al hecho de que la constatación se haya realizado demasiado tarde o bien no se haya efectuado en modo alguno, aun cuando debía ser realizada de conformidad con el artículo 2 del Reglamento sobre recursos propios.

44.Pero, además, como subrayé en mis conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02,(20) también se atribuye a la contabilización un papel autónomo en lo relativo a la consignación (dentro de plazo) de los recursos propios en la medida en que, en cualquier caso, el Reglamento sobre recursos propios, en la versión aquí pertinente, se basa, en lo relativo al plazo de consignación de los importes recogidos en la contabilidad B, en el cobro de dichos importes, mientras que el plazo para la consignación de los importes anotados en la contabilidad A se vincula a la constatación de los mismos. Ello tiene a su vez como consecuencia que, en cuanto atañe a los importes anotados en la contabilidad B, mientras no se efectúe el cobro, no puede darse retraso alguno en la consignación. Por otro lado, la anotación indebida de importes en la contabilidad B y no en la contabilidad A implica una consignación fuera de plazo y, por tanto, una obligación de pagar intereses de demora.

45.Ahora bien, ha de señalarse que la inobservancia de las obligaciones relativas a la contabilización previstas en el Reglamento sobre recursos propios –al igual que la inobservancia de las demás obligaciones antes mencionadas– constituye también por sí misma, con independencia de los efectos financieros para la Comunidad o de su incidencia en la fecha de consignación de los correspondientes importes, una vulneración del Derecho comunitario, y debe ser declarada como tal en el marco de un procedimiento por incumplimiento.

46.En cuanto atañe a la relación entre la normativa en materia de recursos propios, en la que se fijan las reglas según las cuales los Estados miembros deben poner a disposición de las Comunidades los recursos propios a éstas atribuidos, y las normas relativas al nacimiento y recaudación de los derechos de aduana, las cuales se ajustan principalmente a la normativa aduanera comunitaria (es decir, sobre todo, al Código aduanero, al Reglamento de aplicación del Código aduanero y al Convenio TIR), así como a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, ha de señalarse en primer lugar que las imputaciones de la Comisión, tal como se formulan en el petitum del recurso, se limitan a violaciones del Reglamento sobre recursos propios, de suerte que el Tribunal de Justicia no tiene que declarar aquí específicamente la existencia de violaciones de las normas del Derecho aduanero.

47.Sin embargo, en el presente asunto tales violaciones pueden resultar pertinentes en la medida en que también pueden implicar vulneraciones de la normativa relativa al sistema de recursos propios.(21) Ello se aplica en particular, con vistas a la constatación de los derechos, dado que ésta está ligada a las normas aduaneras y, como ya he señalado antes, la obligación de consignar en la cuenta de la Comisión y, en cualquier caso, la obligación de pagar los intereses de demora no sólo existen en relación con los derechos efectivamente constatados, sino también en relación con los derechos cuya constatación el Estado miembro ha omitido o realizado fuera de plazo indebidamente (a resultas de una inobservancia de las normas aduaneras comunitarias).(22)

48.Por consiguiente, si la aplicación de normas de Derecho aduanero resulta pertinente para la puesta a disposición de los recursos propios de la Comunidad, tal como está regulada en el Reglamento sobre recursos propios, o bien puede producir efectos a este respecto, se produce una cierta «superposición» de estos dos ámbitos normativos. Así, por ejemplo, los plazos (indicativos) previstos en la normativa aduanera deben entenderse en el sentido de una rápida y eficaz puesta a disposición de los recursos propios y, así, pueden tener que ser considerados como imperativos respecto a las obligaciones derivadas del Reglamento sobre recursos propios.(23)

ii)Sobre las imputaciones en particular

49.Pasando a analizar la imputación de la Comisión en cuanto al fondo, ha de señalarse que ésta se refiere a «determinados documentos de tránsito» sin mencionar en particular documento de tránsito alguno en las pretensiones del recurso ni aludir a un importe determinado. En la motivación del recurso, la Comisión hace asimismo referencia de modo más bien general a los resultados de los dos controles de los recursos propios o expone como ejemplo el trato dispensado a determinados documentos de tránsito. Así pues, sobre la base de la argumentación de la Comisión y de la información por ella aportada, se trata más bien de examinar, cuando menos en determinados casos y a la luz de los controles de los recursos propios efectuados por muestreo, si la conducta de las autoridades aduaneras belgas en relación con el régimen TIR es contraria al Derecho comunitario, sin que, en mi opinión, sea necesario acreditar que la imputación está fundada con respecto a todos los cuadernos TIR controvertidos –punto, éste, en el que divergen los datos facilitados por la Comisión y por el Gobierno belga con respecto a los distintos cuadernos.

50.A continuación, ha de observarse que, en relación con dos cuadernos TIR, el Gobierno belga ha reconocido que no se ha procedido al cobro de las deudas aduaneras por una conducta culposa de las autoridades belgas, a saber, por no haber realizado las notificaciones, y no ha rebatido la imputación de la Comisión a tal respecto.

51.En cuanto atañe a los demás casos abordados por la Comisión, la imputación de ésta, perfilada con trazos poco claros, comprende en esencia dos imputaciones principales, a las cuales se conectan los demás argumentos, a saber, por un lado, la contabilización tardía de recursos propios procedentes de cuadernos TIR –efectuada un año después del respectivo control de los recursos propios– y, por otro, la, en opinión de la Comisión, errónea contabilización de los recursos propios en la contabilidad B y no en la contabilidadA.

52.Ninguna de estas dos imputaciones se discute en cuanto respecta a los hechos en que se basan, a saber, que la contabilización de derechos procedentes de cuadernos TIR aceptados entre 1992 y 1994 no se efectuó sino un año después de los controles de los recursos propios de 1996 y 1997 y que su anotación se llevó a cabo en la contabilidad B. El Gobierno belga sí discute que la contabilización se hiciera fuera de plazo y alega que fue correcto anotar los importes controvertidos en la contabilidadB.

53.A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, en cuanto atañe a la cuestión del retraso en la contabilización, que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento sobre recursos propios, tanto los derechos que deben anotarse en la contabilidad A como los que deben anotarse en la contabilidad B deben contabilizarse a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el respectivo derecho haya sido constatado.

54.Con arreglo al artículo 2 del Reglamento sobre recursos propios, en la versión pertinente en el presente asunto en relación con la constatación,(24) «es constatado» un derecho de las Comunidades «cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor».

55.A tal respecto, ha de señalarse en primer lugar que esta constatación, a la que están obligados los Estados miembros,(25) no constituye un acto de constatación separado que deba realizarse por las autoridades competentes de los Estados miembros. El concepto de constatación se vincula más bien a determinadas fases procesales o medidas administrativas (notificación del derecho adeudado) en el marco de la recaudación de los recursos propios respectivos (en el presente asunto, de los derechos de aduana). Esta vinculación del concepto de constatación a actuaciones en el marco del procedimiento de recaudación podría explicar también las imprecisiones, en las distintas versiones del Reglamento sobre recursos propios, de la definición de las condiciones con arreglo a las cuales se cumple la obligación de constatación en relación con los recursos propios, porque estas condiciones deben ser aplicables, por un lado, a las diversas clases de recursos propios o derechos, y, por otro, también deben tener en cuenta las diferencias que se mantienen entre los procedimientos administrativos de los Estados miembros.

56.Con respecto a la notificación del derecho adeudado, la segunda frase del artículo 2 del Reglamento sobre recursos propios, en su versión en vigor en el período controvertido,(26) remite por su parte a las disposiciones comunitarias pertinentes (en el presente asunto, pues, a la normativa aduanera comunitaria). Dicho más exactamente, las normas relativas a la recaudación de deudas aduaneras resultantes de infracciones en el marco del régimen TIR se derivan en, parte, del Convenio TIR en parte, de las disposiciones especiales relativas al régimen TIR contenidas en el Reglamento de aplicación del Código aduanero, el cual a su vez remite al Convenio TIR o a las disposiciones comunitarias y nacionales, y en lo restante se derivan del Código aduanero.

57.En mi opinión –y así lo estiman también tanto la Comisión como el Gobierno belga–, en el caso que nos ocupa, debe considerarse como comunicación en el sentido del artículo 2 del Reglamento sobre recursos propios el requerimiento de pago efectuado en virtud del artículo 11, apartado 2, del ConvenioTIR.

58.De conformidad con el artículo 2, segunda frase, del Reglamento sobre recursos propios, esta comunicación debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes.

59.La efectiva comunicación del importe del derecho de aduana no resulta, por lo demás, decisiva para determinar el momento de la constatación a los efectos del Reglamento sobre recursos propios cuando tal comunicación no se efectúa en ese mismo momento, es decir, tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado. Ello se desprende de la circunstancia de que los Estados miembros están obligados a liquidar los derechos de las Comunidades y no pueden dejar de hacerlo, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades debido al comportamiento de un Estado miembro.(27)

60.En consecuencia, para determinar la fecha de constatación, ha de atenderse en principio al momento en que se cumplen los requisitos de la comunicación del importe del derecho, es decir, el momento en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de la deuda y determinar el deudor.(28)

61.En el presente asunto, el Gobierno belga sustenta la tesis de que los Estados miembros disponen de tres o –en caso de ultimación fraudulenta de los cuadernos TIR– cuatro años para realizar la constatación, mientras que la Comisión estima que la constatación debe efectuarse en cualquier caso a más tardar quince meses después de la aceptación del cuaderno TIR correspondiente. En mi opinión, no cabe admitir ninguna de estas dos manifestaciones en su generalidad.

62.En cuanto atañe al planteamiento del Gobierno belga, ha de señalarse que los plazos de dos años para la comunicación de la falta de descargo o de la práctica del descargo con reservas según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR (transcurrido un plazo mínimo de tres meses dentro de un año o –en caso de obtención del descargo de manera fraudulenta– dentro de dos años) y el plazo para el requerimiento de pago previsto en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR (a más tardar dos años) son plazos máximos, y la comunicación de la deuda aduanera a los fines del Reglamento sobre recursos propios debe realizarse del modo más rápido posible.(29) En consecuencia, estos plazos no pueden sumarse sin más ni tampoco cabe afirmar que la constatación de los derechos en los casos controvertidos debió efectuarse, con carácter general, tres o cuatro años después de la aceptación del cuadernoTIR.

63.Además, ha de señalarse en este contexto, como ha indicado la Comisión, que, cuando menos en 31casos, la comunicación de la falta de descargo o de la práctica del descargo con reservas se efectuó bastante antes de los plazos máximos de uno o, en su caso, dos años previstos en el artículo 11, apartado 1, a saber, en pocos meses o incluso días.

64.A continuación, en lo que atañe al planteamiento de la Comisión según el cual la constatación debe efectuarse en cualquier caso a más tardar quince meses después de la aceptación del cuaderno TIR, quiero, antes de nada, plantear la idea de que, en cualquier caso, podría no ser posible cumplir este plazo en determinados supuestos. Con arreglo al artículo 454 del Reglamento de aplicación del Código aduanero, el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, si bien el nacimiento de la deuda aduanera se rige en lo demás por el Código aduanero (en función de la clase de infracción, cabrá aplicar en particular los artículos 202 y 203). Lo decisivo aquí es que una aduana de entrada –el presente asunto versa sobre la recaudación efectuada por una aduana de entrada– debe tener conocimiento de la infracción o del nacimiento de la deuda aduanera al objeto de poder adoptar las ulteriores medidas en el marco de la recaudación y constatación de los recursos propios. Dicho conocimiento lo obtiene, por regla general, mediante la comunicación de la aduana de partida o mediante la devolución del ejemplar nº2 por ésta. En un caso en el que en la aduana de entrada no se recibe ningún ejemplar al término del respectivo plazo de presentación de las mercancías establecido en el cuaderno TIR, incluido un plazo adecuado para la devolución, podría exigirse además, en su caso, que la aduana de entrada presuma en este momento la existencia de una infracción y, en consecuencia, comience a dar los pasos necesarios para recaudar y constatar los recursos propios. En cambio, en un supuesto como el presente, en el que recibe ejemplares nº2 falsificados, una aduana de entrada no puede presumir –en tanto no se ponga de manifiesto este fraude– que se ha producido una irregularidad y, en consecuencia, no podrá adoptar las medidas procesales dirigidas a la recaudación o constatación hasta que tenga conocimiento de esta irregularidad o del nacimiento de una deuda aduanera.

65.Por lo demás, ha de observarse que los plazos aplicables a la recaudación de deudas aduaneras procedentes de cuadernos TIR no son comparables forzosamente, en cuanto respecta a la cuestión de la fecha de constatación, con los plazos relativos a los regímenes de tránsito comunitario sobre los que versaban las sentencias Comisión/Países Bajos(30) y Comisión/Alemania.(31) Estos procedimientos trataban sobre el plazo de oncemeses para la notificación de la falta de presentación conforme al artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación del Código aduanero, y sobre el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito previsto en el artículo 379, apartado 2, del citado Reglamento, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la mencionada notificación. En dichos asuntos, el Tribunal de Justicia declaró, por un lado, que el plazo de oncemeses para la notificación de la falta de presentación constituye, a la luz de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Reglamento sobre recursos propios, un plazo máximo imperativo,(32) y, por otro, que la deuda aduanera debe notificarse o en su caso recaudarse inmediatamente después de la expiración del plazo de tresmeses previsto para acreditar la regularidad de la operación, pues será a más tardar en este momento cuando las autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe del derecho y la identidad del deudor.(33) El Tribunal de Justicia declaró también que no se opone a esta interpretación la circunstancia de que, según las disposiciones aplicables del Código aduanero, sea admisible una comunicación del importe del derecho durante un período de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera, pues este plazo máximo no pone en cuestión las obligaciones frente a la Comunidad derivadas de la normativa relativa a los recursos propios.(34)

66.A la luz de esta jurisprudencia, en el presente asunto ha de darse la razón a la Comisión en la medida en que, cuando se comprueba que se ha cometido una infracción, se aplica, de conformidad con el artículo 455, apartado 1, del Código aduanero, en relación con el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, un plazo imperativo máximo de docemeses para la comunicación de la infracción o de la falta de descargo, o de dos años cuando el descargo se haya obtenido de manera abusiva o fraudulenta. Ahora bien, en cuanto atañe al plazo de tres meses al que hace referencia la Comisión, hay que tener presente que este plazo señala únicamente, conforme al artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, el momento en el que, como muy pronto, puede dirigirse el requerimiento de pago a la asociación garante. Por lo demás, el titular del cuaderno TIR y la asociación garante disponen de dos años, contados a partir de la comunicación de la infracción, para acreditar la regularidad del transporte efectuado al amparo del cuaderno TIR, de conformidad con el artículo 455, apartado 2, del Reglamento de aplicación del Código aduanero, en relación con el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR. Así pues, mientras que, de conformidad con lo declarado por el Tribunal de Justicia en los asuntos C‑104/02(35) y C‑460/01,(36) el período de que disponen las autoridades de los Estados miembros, conforme al artículo 379 del Reglamento de aplicación del Código aduanero, para notificar la deuda aduanera y, de este modo, para constatar los recursos propios tiene en cuenta en su integridad el plazo para la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, si se sigue la tesis de la Comisión, el requerimiento de pago en el marco del régimen TIR debería enviarse de forma sistemática cuando aún estuviera abierto el plazo para probar la regularidad del transporte realizado al amparo del cuaderno TIR. Por lo demás, no es éste un plazo que se dirija básicamente a las autoridades aduaneras, sino un plazo que se halla a disposición del titular del cuaderno TIR o de la asociación garante y que, en consecuencia, no les puede ser reducido a la luz de las disposiciones en materia de recursos propios.

67.Por las razones antes expuestas dudo que quepa afirmar con carácter general que la comunicación del importe del derecho y, de este modo, la constatación a efectos del artículo 2 del Reglamento sobre recursos propios sólo puedan efectuarse a más tardar al término del plazo de quince meses contados a partir de la aceptación del cuaderno TIR de que se trate. Sin embargo, queda probado que esta comunicación –en el presente asunto, el requerimiento de pago– debe realizarse tan pronto como las autoridades aduaneras estén en condiciones de hacerlo. En este contexto, habría que añadir que en el régimen TIR las autoridades aduaneras no están en condiciones de determinar el deudor únicamente cuando se ha terminado de investigar la identidad del «verdadero deudor aduanero», sino que, en cualquier caso, siempre se conoce a un deudor aduanero, a saber, la asociación garante, que responde solidariamente con la persona o personas que adeudan directamente los importes devengados.

68.En el presente asunto, de los documentos obrantes en autos se desprende que, a fin de cuentas, en una gran parte de los casos que constituyeron el objeto del control sobre los recursos propios de 1996, el requerimiento de pago de las deudas aduaneras vencidas se había entregado ya en febrero de 1995 tanto al titular del cuaderno TIR como a la asociación garante. En consecuencia, procede declarar en cualquier caso que, a más tardar en esta fecha, las autoridades belgas debían manifiestamente disponer de los datos necesarios para establecer el importe de la deuda aduanera y determinar la identidad del deudor, de suerte que los derechos correspondientes debieron constatarse a más tardar en dicha fecha. En consecuencia, la contabilización de estos derechos realizada indiscutidamente un año después del control sobre los recursos propios, es decir, en 1997, se efectuó fuera de plazo.

69.Por consiguiente, procede declarar que las autoridades belgas constataron fuera de plazo los derechos derivados de documentos TIR y, de este modo –al no realizar la anotación en la contabilidad B sino aproximadamente un año después de los controles de los recursos propios de 1996 y 1997– también los contabilizaron fuera de plazo o, cuando menos, si se considera que la constatación se realizó efectivamente en la fecha en que las autoridades aduaneras estaban por primera vez en condiciones de determinar el importe adeudado y la identidad del deudor, que la contabilización se hizo fuera de plazo.

70.En segundo lugar, en cuanto atañe a continuación a la imputación de la Comisión de que los importes procedentes de los cuadernos TIR fueron anotados indebidamente en la contabilidad B, hay que señalar que, en principio, como ya señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02,(37) en la contabilidad B sólo pueden anotarse, por un lado, los derechos constatados y aún no cobrados ni afianzados y, por otro, los derechos constatados no cobrados por los cuales sí se haya prestado fianza pero que hayan sido impugnados o puedan sufrir variaciones a resultas de la resolución que resuelva la impugnación.

71.Con respecto a los diversos argumentos del Gobierno belga mediante los cuales alega que los derechos controvertidos no eran derechos garantizados en el sentido del artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento sobre recursos propios, me remito igualmente a mis conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02, en las que indiqué que la fianza prevista en el artículo 8 del Convenio TIR es en principio una garantía en el sentido de esta disposición y los derechos constatados procedentes de cuadernos TIR deben, pues, anotarse en la contabilidad A, en cualquier caso hasta el importe del límite máximo de cobertura acordado en el régimen TIR, hasta el cual las asociaciones garantes responden por las deudas aduaneras, y deben ponerse a disposición de la Comunidad dentro del plazo establecido en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento sobre recursos propios.(38)

72.Sobre la base de las consideraciones que expuse en dicho asunto, en mi opinión, y sin perjuicio de la cuestión de en qué medida la crisis del régimen TIR y sus consecuencias, tales como la resolución en 1994 del contrato de reaseguro por el consorcio asegurador internacional, incidieron realmente, en la fecha pertinente, en la fianza que debía constituir la asociación garante belga, las autoridades belgas tampoco debieron, como reacción a estas dificultades, prescindir de la contabilización descrita de las deudas aduaneras procedentes de cuadernos TIR en la contabilidad A de forma arbitraria y sin consultarlo con la Comisión, como exigen el Reglamento sobre recursos propios y el principio de cooperación leal en que dicho Reglamento sebasa.(39)

73.Como se desprende de los documentos obrantes en autos, tal consulta previa no tuvo lugar y la Comisión señaló en varias ocasiones, a raíz de los controles sobre los recursos propios, que no estaba de acuerdo con la anotación en la contabilidadB.

74.Por estos motivos, procede desestimar la argumentación del Gobierno belga relativa a la crisis del régimen TIR y a sus efectos.

75.También procede desestimar la alegación del Gobierno belga según la cual los importes que nos ocupan pueden ser anotados en la contabilidad B porque se trataba de «derechos impugnados» en el sentido del artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento sobre recursos propios.

76.Ciertamente, coincido con el Gobierno belga en que, en principio, el garante –es decir, la asociación garante– puede realizar la oportuna impugnación. En mi opinión, ello se desprende sobre todo del hecho de que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Convenio TIR, dicha asociación responde solidariamente con el titular del cuaderno TIR del pago de los derechos de aduana vencidos y, en consecuencia, ha de contar con las mismas posibilidades de defensa.(40)

77.Sin embargo, sostengo, al igual que la Comisión, que la «impugnación», tal como se infiere ya del tenor del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento sobre recursos propios, debe referirse al derecho en sí y no a la garantía, es decir, que se trata de la impugnación de la deuda aduanera subyacente.(41) Sin embargo, según la documentación y las alegaciones presentadas por el Gobierno belga, en el presente asunto no se está en presencia de tales impugnaciones. Antes bien, es manifiesto que la asociación garante belga rehusó sistemáticamente efectuar el pago derivado de las fianzas a resultas de la resolución del contrato de reaseguro por el consorcio asegurador internacional y de su riesgo de insolvencia.

78.Así pues, no puede prosperar en ningún caso la argumentación del Gobierno belga según la cual fue correcto anotar los importes controvertidos en la contabilidad B, sin perjuicio de la cuestión de si y en qué medida, como ha alegado la Comisión, las circunstancias que, a juicio del Gobierno belga, justificaban su anotación en la contabilidad B ya se daban en la fecha pertinente a los fines de la contabilización.

79.Por tanto, procede declarar que las imputaciones de la Comisión relativas a la contabilización tardía e incorrecta de recursos propios procedentes de cuadernos TIR están fundadas.

80.A la vista de todo lo anterior procede, pues, declarar que la primera imputación de la Comisión está fundada.

B.Sobre la segunda imputación: falta de comunicación a la Comisión de determinados importes aduaneros no impugnados con los que se ha seguido un modo de anotación análogo

a)Principales alegaciones de las partes

81.Mediante su segunda imputación, la Comisión censura el hecho de que, a pesar de que la institución demandante las había instado a hacerlo, las autoridades belgas no la informaron acerca de todos los demás importes aduaneros no impugnados en relación con los cuadernos TIR no ultimados en las aduanas belgas a partir de 1996 que recibieron un trato similar (al de los cuadernos TIR controlados), es decir, su anotación en la contabilidad B. Alega que el Reino de Bélgica ha incumplido de este modo su obligación de cooperación leal, en la que se basan tanto el Reglamento sobre recursos propios como el artículo 10CE.

82.El Gobierno belga sostiene que no se le puede imputar incumplimiento alguno de la obligación de cooperaciónleal.

b)Apreciación

83.Como ya señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02, un Estado miembro está obligado, en virtud del principio de cooperación leal, que subyace también al Reglamento sobre recursos propios, a atender una solicitud de información de la Comisión como aquélla sobre la que versa el presente asunto, mediante la cual la Comisión pretende obtener datos sobre la contabilización de determinados cuadernos TIR, a raíz de los controles por ella realizados para examinar la correcta aplicación de la normativa en materia de recursos propios.(42)

84.Dado que el Gobierno belga no ha negado haber recibido la correspondiente solicitud de información de la Comisión, y tampoco niega que no atendió tal solicitud, procede en consecuencia declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido así las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento sobre recursos propios.

85.Por consiguiente, la segunda imputación de la Comisión está fundada.

C.Sobre la tercera imputación: falta de pago de los intereses devengados por los importes adeudados a la Comisión

a)Principales alegaciones de las partes

86.La Comisión sostiene que, dado que las autoridades belgas no han puesto todavía a disposición de la Comunidad una gran parte de los importes adeudados y que los importes ya consignados fueron ingresados con una gran demora, se han devengado intereses con arreglo al artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios. Se refiere en particular al importe de los dos casos no discutidos, ya reconocido por las autoridades belgas, pero aún no puesto a disposición de la Comisión. En su opinión, procede desestimar las objeciones del Gobierno belga porque los derechos controvertidos derivados de cuadernos TIR debieron ser anotados en la contabilidad A, cuando menos, en la medida en que quedaban cubiertos por la fianza.

87.El Gobierno belga se remite una vez más a su tesis según la cual fue correcto anotar los importes controvertidos en la contabilidad B. En la medida en que percibió ya (en 1999) los importes pendientes, los consignó dentro del plazo previsto. Por lo demás, a su juicio, parece que la Comisión calcula erróneamente los intereses.

b)Apreciación

88.Con arreglo al artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios, todo retraso en las consignaciones dará lugar al pago de intereses, los cuales, según reiterada jurisprudencia, son exigibles cualquiera que sea la razón por la cual la consignación en la cuenta de la Comisión se haya efectuado con retraso.(43)

89.En primer lugar, como ya he indicado, el Gobierno belga ha reconocido la vulneración del Reglamento sobre recursos propios en relación con dos cuadernos TIR y prometió a la Comisión la consignación de los recursos propios correspondientes más los intereses de demora, los cuales, como ha afirmado la Comisión sin ser contradicha, no han sido abonados todavía.

90.Además, en segundo lugar, he señalado en el marco de la primera imputación que las autoridades belgas realizaron fuera de plazo la contabilización o la constatación de recursos propios, cuando menos en determinados casos, y que los importes de los recursos propios fueron anotados indebidamente en la contabilidad B. En consecuencia, dado que los importes de los recursos propios de que se trata fueron consignados después del momento en que habrían debido consignarse, de haberse aplicado correctamente el Reglamento sobre recursos propios o las normas aduaneras, o bien no han sido consignados todavía porque han sido anotados indebidamente en la contabilidad B, y que las deudas aduaneras de que se trata no han sido efectivamente cobradas todavía,(44) se han devengado intereses de demora que, según consta, aún no han sido abonados.

91.Por lo demás, dado que la Comisión no ha mencionado en las pretensiones del recurso el importe de los intereses de demora no abonados, no resulta necesario, para la declaración del incumplimiento aquí imputado, calcular el importe de los recursos propios o intereses de demora pendientes.(45)

92.En consecuencia, la tercera imputación de la Comisión también es fundada.

V.Costas

93.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, propongo condenarlo en costas.

VI.Conclusión

94.A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 9, 10 y11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, el Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, cuyo objeto es idéntico,

–al no haber ultimado debidamente determinados documentos de tránsito (cuadernos TIR), lo cual tuvo como consecuencia que no se contabilizaran correctamente ni se pusieran a disposición de la Comisión dentro de los plazos previstos para ello los recursos propios procedentes de los mismos;

–al no haber comunicado a la Comisión todos los demás importes aduaneros no controvertidos con los que se había seguido un procedimiento análogo (anotación en la contabilidad «B» en lugar de en la contabilidad «A»), referente a la no ultimación de cuadernos TIR por la aduana belga desde1996;

–al haberse negado a pagar los intereses devengados por las cantidades adeudadas a la Comisión.

2)Condenar en costas al Reino de Bélgica.


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L130, p.1.


3– Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L293, p.9).


4– DO L155, p.1.


5– Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L185, p.24).


6– Comisión/Alemania, pendiente ante este Tribunal de Justicia.


7– Véanse las conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02, puntos 2 a 4, 10 a 15 y 18 a21.


8– Véanse, entre otras, la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C‑61/94, Rec. p.I‑3989), apartado 42, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia (C‑365/97, Rec. p.I‑7773), apartado32.


9– Véase la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia (C‑363/00, Rec. p.I‑5767), apartados 21 a24.


10– Reglamento que modifica el Reglamento nº1552/89 (DO L175, p.3).


11– Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (C‑361/02 y C‑362/02, Rec. p.I‑6405), apartado 19 y la jurisprudencia ahí citada.


12– La Comunidad Europea aprobó este Convenio mediante el Reglamento (CEE) nº2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, referente a la celebración del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), fechado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 (DO L252, p.1; EE02/05, p.46).


13– DO L253, p.1.


14– Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1).


15– Véase la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania (C‑104/02, Rec. I‑2689), apartados 45 y46.


16– En el mismo sentido, por ejemplo, las conclusiones presentadas por el Abogado General Geelhoed el 10 de marzo de 2005 en el asunto Comisión/Dinamarca (sentencia de 15 de noviembre de 2005, C‑392/02, Rec. p.I‑0000), punto47.


17– Véanse a tal respecto, por ejemplo, las sentencias de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol (C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p.1797), apartados 46 y 47, y de 23 de septiembre de 2003, BGL, (C‑78/01, Rec. p.I‑9543), apartado63.


18– Entre otras, las sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 15 supra, apartado 45, y de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p.I‑2461), apartado38.


19– A tal respecto, véase, últimamente, la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 16 supra, apartado67.


20– Puntos 77 a81.


21– Véase, entre otras, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Francia (C‑276/97, Rec. p.I‑6251), apartado56.


22– En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado, por ejemplo, que una comunicación tardía, en contra de lo dispuesto en el Código aduanero, del importe de los derechos correspondientes acarrea necesariamente un retraso en la constatación del derecho de las Comunidades sobre los recursos propios (sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p.I‑2613, apartado85).


23– Véanse, por ejemplo, las sentencias Comisión/Países Bajos, citada en la nota 22supra, apartados 60 y 70, y Comisión/Alemania, citada en la nota15supra, apartado69.


24– Véase el punto 5 supra.


25– Véanse las sentencias Comisión/Países Bajos, citada en la nota 18supra, apartado 38, y Comisión/Alemania, citada en la nota 15supra, apartado45.


26– Véanse los puntos 4 y5 supra.


27– Véanse las sentencias Comisión/Países Bajos, citada en la nota 18supra, apartado 45; de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania (C‑348/97, Rec. p.I‑4429), apartado 64, y Comisión/Dinamarca, citada en la nota 16supra, apartado60.


28– Véanse en este sentido las sentencias Comisión/Países Bajos, citada en la nota 22supra, apartado 71, y Comisión/Alemania, citada en la nota 15supra, apartado 80, así como la sentencia Comisión/Dinamarca, citada en la nota 16supra, apartado59.


29– Véase, entre otras, la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en la nota 22supra, apartados 69 y72.


30– Sentencia citada en la nota22supra.


31– Sentencia citada en la nota15supra.


32– Sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 15supra, apartado 69, y Comisión/Países Bajos, citada en la nota 22supra, apartado60.


33– Sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 15supra, apartados 72 y 78, y Comisión/Países Bajos, citada en la nota 22supra, apartados 63 y71.


34– Sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 15supra, apartado 79, y Comisión/Países Bajos, citada en la nota 22supra, apartado70.


35– Sentencia citada en la nota15supra.


36– Sentencia citada en la nota22supra.


37– Asunto citado en la nota 6supra; véase el punto 83 de las citadas conclusiones.


38– Conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02, puntos 85 a90.


39– Conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02, puntos 91 a100.


40– Véase en ese sentido la sentencia BGL, citada en la nota 17supra, apartado52.


41– Véanse las conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02, citado en la nota 6supra, punto84.


42– Véanse los puntos 105 a110.


43– Entre otras, las sentencias Comisión/Países Bajos, citada en la nota 22supra, apartado 91, y Comisión/Países Bajos, citada en la nota 18supra, apartado 38, así como la sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 9supra, apartado 44; véanse los puntos 38 y 39supra.


44– A tal respecto, véase el punto 45supra.


45– A tal respecto, véase también la sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 9supra, apartado47.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO