CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 26 de enero de 20061(1)
Asunto C‑378/03
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Bélgica
«Recurso por incumplimiento – Recursos propios de las Comunidades – Deuda aduanera pagada a plazos en virtud de un acuerdo transaccional – Cobro – Consignación»
I.Introducción
1.Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, (2) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre recursos propios»), que derogó y sustituyó a partir del 31 de mayo de 2000 al Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, (3) cuyo objeto es idéntico, por haber consignado los recursos propios fuera de plazo en el supuesto de pagos escalonados por parte del deudor aduanero.
2.El presente procedimiento versa en esencia sobre la cuestión de si los pagos parciales de deudas aduaneras de importación, respecto a las cuales se ha acordado el pago a plazos, deben transferirse, con arreglo al Reglamento sobre recursos propios, de la denominada contabilidad B a la contabilidad A, y sobre cuándo tales pagos parciales han de ponerse a disposición de la Comisión.
II.Marco jurídico
A.Derecho comunitario: Reglamento sobre recursos propios
3.La Comisión ha hecho referencia en su escrito de recurso al Reglamento nº1150/2000, que derogó y sustituyó a partir del 31 de mayo de 2000 al Reglamento nº1552/89 (en vigor en la época aquí relevante). A la vista de que el contenido de las disposiciones relativas a la contabilización, consignación e intereses de demora (artículos 6, 10 y11) se ha mantenido en esencia idéntico en las diversas versiones y, en consecuencia, no se plantean problemas en relación con el derecho de defensa del Estado miembro demandado, y que, por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro, (4) la Comisión puede solicitar en el presente asunto al Tribunal de Justicia que declare la existencia de violaciones del Reglamento sobre recursos propios sobre la base de la versión del Reglamento nº1150/2000.(5)
4.Sin embargo, ha de añadirse que diversas disposiciones del Reglamento nº1552/89, en particular su artículo 2, que versa sobre la obligación de constatación,(6) ya habían sido modificadas con efectos a partir del 14 de julio de 1996 por el Reglamento (Euratom, CE) nº1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996.(7) En consecuencia, para la apreciación del modo de proceder de las autoridades belgas con relación a las deudas aduaneras nacidas, en el presente asunto, entre 1990 y 1992, y constatadas en marzo de 1993, resultaría pertinente el Reglamento nº1552/89 en su versión original, en cualquier caso –de conformidad con el principio de que las normas de procedimiento son aplicables en general a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor–(8) hasta la entrada en vigor de la modificación introducida el 14 de julio de 1996 mediante el Reglamento nº1355/96.
5.Ahora bien, dado que, como también ha señalado el Gobierno belga, el contenido de las obligaciones derivadas del Reglamento sobre recursos propios, en la medida en que son pertinentes en el presente procedimiento, tampoco ha sido modificado sustancialmente por el Reglamento nº1355/96, me referiré en lo sucesivo, de conformidad con las pretensiones del recurso, al Reglamento sobre recursos propios en la versión del Reglamento nº1150/2000, cuyas disposiciones pertinentes se recogen a continuación.
6.El artículo 6, apartados 1 y 3, letrasa) yb), del Reglamento sobre recursos propios, relativo a la contabilización de los recursos propios, establece:
«1)En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.
[…]
3)a)Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letrab) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
b)Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letraa), por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letraa), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.»
7.El artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios establece, en relación con el plazo para la puesta a disposición de los recursos propios:
«1)Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letrab) del apartado 3 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»
8.El artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios establece la obligación de pagar intereses de demora:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2puntos. Este tipo se aumentará 0,25puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
B.Sobre las disposiciones nacionales relativas a un acuerdo transaccional con el deudor aduanero y a un pago escalonado de las deudas aduaneras
9.De los documentos obrantes en autos y de la información facilitada por el Gobierno belga y la Comisión se desprende que, de conformidad con el artículo 281 de la Ley general sobre derechos de aduana e impuestos especiales (loi générale sur les douanes et accises; en lo sucesivo, «LGDA»), la persecución de las vulneraciones de la normativa aduanera y tributaria incumbe a las autoridades aduaneras, las cuales poseen a este respecto las mismas facultades que el ministeriofiscal.
10.El artículo 263 de la LGDA autoriza a las autoridades aduaneras, con sujeción a determinados requisitos, a celebrar un acuerdo transaccional con el autor de una violación de la normativa aduanera y tributaria a cambio del pago de un determinado importe que comprende tanto el derecho adeudado como la multa, al objeto de poner fin a la acción penal o para evitar su ejercicio.
11.Al objeto de garantizar su pleno cumplimiento, en la práctica de las autoridades belgas –en cualquier caso, en el acuerdo transaccional controvertido– las autoridades aduaneras celebran el acuerdo transaccional con sujeción a una «condición resolutoria» según la cual, en el caso de que el autor de la violación de la normativa aduanera y tributaria incumpla sus obligaciones de pago, subsiste el derecho a ejercer la acción penal y, por tanto, las autoridades aduaneras pueden iniciarlas. Según el acuerdo transaccional, en el caso de que el deudor aduanero deje de cumplir sus obligaciones de pago y las autoridades ejerciten una acción de reclamación de pago contra él, los importes ya abonados permanecerán «depositados» en la administración aduanera.
12.En el acuerdo transaccional, la situación del deudor puede tenerse en cuenta, por ejemplo, permitiendo facilidades de pago o concediendo plazos para elpago.
III.Hechos y procedimiento
13.La Comisión se apoya principalmente en el presente procedimiento en los resultados de un control sobre los recursos propios que ordenó realizar en Bélgica en noviembre de 1996 y que, según su exposición, puso de manifiesto la existencia de irregularidades en la contabilización y consignación de recursos propios procedentes de derechos de importación, los cuales se cobraron mediante pagos escalonados o pagos aplazados. Se trata de derechos de importación que un importador (Tefron) adeudaba por importaciones textiles (camisetas) procedentes de Bangladesh con certificados de origen falsos.
14.Del correspondiente informe de control de 29 de septiembre de 1997, que fue remitido a las autoridades belgas, se desprende que el importe de los derechos controvertido (2.011.294BEF) fue incluido en la contabilidad B en el segundo trimestre de 1993 en la oficina de aduanas de Amberes, una vez se hubo comunicado el fraude a la Comisión en el primer semestre de1993.
15.El 16 de noviembre de 1993, las autoridades belgas concedieron al deudor aduanero, en el marco de un acuerdo transaccional, facilidades de pago en forma de pagos a plazos por un importe mensual de 100.000BEF. Esta modalidad de pago se refería a una deuda aduanera de 2.223.710BEF, que incluía el importe antes mencionado de 2.011.294BEF. Los pagos, que el deudor aduanero realizó posteriormente con regularidad, se interrumpieron a finales de agosto de 1997, cuando ya se había abonado un importe de 1.818.710BEF de la deuda aduanera. Una vez el deudor aduanero fue condenado por el órgano jurisdiccional competente al pago del importe restante a plazos, el 22 de octubre de 1998 se prosiguió con el pago de la deuda aduanera, a partir de entonces en plazos mensuales de 15.000BEF. Los derechos abonados hasta agosto de 1997, por importe de 1.818.710BEF, fueron anotados en su totalidad en la contabilidad A el 22 de enero de2001.
16.Mediante escrito de 12 de mayo de 1999, la Comisión expuso a las autoridades belgas que consideraba que, en el caso de pagos escalonados, todos los importes abonados deben ser anotados en la contabilidad A con indicación del momento en que son cobrados y ser puestos a su disposición de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios.
17.Mediante escrito de 18 de noviembre de 1999, la Comisión instó a las autoridades belgas al pago de intereses de demora por importe de 959.144BEF.
18.Mediante escrito de respuesta de 15 de marzo de 2000, las autoridades belgas rechazaron la tesis de la Comisión y alegaron que la contabilización en la contabilidad B se realizó de forma correcta y que no hay demora alguna en la consignación de los recursos propios controvertidos.
19.El 18 de julio de 2001 la Comisión envió un escrito de requerimiento y el 11 de abril de 2002 un dictamen motivado a las autoridades belgas, las cuales, en sus respectivos escritos de respuesta, mantuvieron su punto de vista, tras lo cual la Comisión interpuso el presente recurso.
IV.Examen del recurso
A.Principales alegaciones de las partes
20.La Comisión alega que, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento sobre recursos propios, la contabilidad B se refiere únicamente a los derechos no cobrados ni garantizados, o bien a derechos garantizados pero impugnados. En cambio, la contabilidad B no se aplica al cobro de un plazo pagado por un deudor aduanero en el marco de un acuerdo transaccional.
21.En opinión de la Comisión, estos importes parciales de la deuda aduanera, cuya constatación por las autoridades belgas no se discute en el presente asunto, debieron ser transferidos desde la contabilidad B a la contabilidad A a medida que el deudor aduanero las iba pagando –o tan pronto como se realizaban los primeros pagos– y no, como afirma el Gobierno belga, tras el desembolso del importe total.
22.La Comisión señala que el pago parcial no constituye una garantía o fianza; mediante estos pagos el deudor pretende extinguir la deuda aduanera. Además, no se da ninguna «impugnación» en el sentido del artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento sobre recursos propios. La interrupción de los pagos a plazos por el deudor aduanero no debe valorarse, en ningún caso, como una impugnación. Por lo demás, la impugnación debe realizarse por escrito.
23.La Comisión no cuestiona la práctica belga de los acuerdos transaccionales como tal, pero rechaza la argumentación del Gobierno belga según la cual los pagos parciales realizados hasta el abono íntegro del importe adeudado no pueden tener la consideración de importes pagados, sino únicamente de importes «depositados». La práctica interna relativa a los acuerdos transaccionales o la cuestión de la extinción parcial o total de las acciones de reclamación de las autoridades belgas conforme al Derecho interno no pueden influir en las obligaciones de contabilización y de rápida puesta a disposición de los recursos propios, establecidas en el Reglamento sobre recursos propios, que es directamente aplicable.
24.La Comisión señala por último que la indebida anotación de los importes parciales pagados de las deudas aduaneras en la contabilidad B durante varios meses dio lugar a retrasos en la consignación de los recursos propios, de suerte que, con arreglo al artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios, se han devengado intereses de demora.
25.El Gobierno belga declara que la contabilidad B se introdujo para que los derechos de las Comunidades que no hubieran sido todavía efectivamente cobrados dentro del plazo previsto el artículo 6, apartado 3, letraa), del Reglamento sobre recursos propios no tuvieran que ser soportados por los propios Estados miembros. En el presente asunto, la deuda aduanera no se ha liquidado dentro de este plazo y tampoco ha sido garantizada, de forma que se ha anotado el importe correspondiente en la contabilidad B. La Comisión no discutió esta contabilización inicial.
26.Además, del Reglamento sobre recursos propios no se desprende que los importes anotados en la contabilidad B y cobrados deban anotarse a continuación en la contabilidadA.
27.El Gobierno belga alega a continuación que los plazos satisfechos por el deudor aduanero no deben tener la consideración de efectivamente «cobrados», sino únicamente, como se desprende del acuerdo transaccional, de «depositados» ante la administración aduanera por el deudor. Si el deudor aduanero interrumpe los pagos, se retoma la acción penal y las autoridades aduaneras pueden reclamar judicialmente el importe.
28.Así pues, el acuerdo transaccional está sujeto a una «condición resolutoria», necesaria para garantizar el cumplimiento de tal acuerdo. Sobre la base del acuerdo transaccional debe indicarse que la transmisión definitiva de la propiedad y el «cobro» en el sentido del Reglamento sobre recursos propios no se dan, en consecuencia, hasta el momento en que o bien se satisface la deuda aduanera en su totalidad y, por tanto, se extingue la acción penal o bien los órganos jurisdiccionales confirman el derecho de la administración aduanera al cobro de la deuda. Hasta entonces, los pagos a plazos –como en el caso de las multas en el Derecho de la competencia que hayan sido objeto de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia– se consideran provisionales o condicionales. En el supuesto de que los pagos parciales se consideraran pagos definitivos, ello daría lugar también a la extinción de la acción penal.
29.En el presente asunto no se ha constituido ninguna garantía. Sin embargo, si el Tribunal de Justicia admitiera la existencia de una garantía, la interrupción de los pagos debería considerarse una impugnación en el sentido de la contabilidad B en la medida en que las autoridades belgas puedan obtener un título ejecutivo. Por lo demás, tal impugnación no requiere una forma determinada.
30.El Gobierno belga alega por último que no se han devengado intereses de demora, dado que el cobro de los derechos de importación adeudados en el sentido del Reglamento sobre recursos propios sólo puede considerarse efectuado a partir de la sentencia judicial (nacional) de 30 de septiembre de 2000, y que el 11 de enero de 1998 ya se realizó una consignación por importe de los derechos de importación adeudados (al objeto de evitar el devengo de intereses de demora).
B.Pertinencia
31.Con carácter preliminar, ha de señalarse en primer lugar que en el presente asunto las partes no discuten la constatación por las autoridades belgas, realizada en marzo de 1993, de los recursos propios procedentes de los derechos de importación controvertidos.
32.En segundo lugar, procede indicar que la Comisión tampoco formuló objeciones a la contabilización inicial de la deuda aduanera en la contabilidad B que siguió a tal constatación.
33.En tercer lugar, las imputaciones de la Comisión no se refieren a las disposiciones belgas ni a la práctica de las autoridades aduaneras belgas relativa al acuerdo transaccional con el deudor aduanero y al pago escalonado de deudas aduaneras como tal. Más bien censura la actuación de las autoridades belgas en relación con la contabilización y consignación de los pagos a plazos acordados en el presente asunto en un acuerdo transaccional de liquidación de la deuda aduanera.
34.A continuación, ha de convenirse con el Gobierno belga en que la Comisión, al sostener que los plazos de la deuda aduanera debieron transferirse de la contabilidad B a la contabilidad A a medida que se iban liquidando, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, incurre en un error que resulta también determinante en el presente marco de examen.
35.Del artículo 6, apartado 3, letrasa) yb), del Reglamento sobre recursos propios se desprende que la contabilización de derechos constatados –y ello vale tanto para la contabilidad A como para la contabilidad B– se efectuará a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
36.Dentro de este plazo, que se vincula, pues, a la constatación del derecho, se anotan en la contabilidad B de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento sobre recursos propios, por un lado, los derechos constatados todavía no cobrados ni garantizados y, por otro, los derechos constatados no cobrados y garantizados, pero que hayan sido impugnados y puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia. En consecuencia, han de anotarse en la contabilidad A los créditos cobrados, y los créditos no cobrados cuando se hayan afianzado y no hayan sido impugnados.(9)
37.La diferencia esencial entre las dos contabilidades, o dicho de otro modo, la relevancia de la clase de contabilización, estriba realmente en las diferentes consecuencias relativas a la consignación de los importes contabilizados, que se regula en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios.
38.En efecto, mientras que de conformidad con el párrafo primero de esta disposición los importes anotados en la contabilidad A deben consignarse a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho, la consignación de los importes anotados en la contabilidad B debe efectuarse dentro del correspondiente plazo posterior al cobro.(10)
39.El artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios establece, pues, que los importes anotados en la contabilidad B deben consignarse dentro del plazo mencionado en la citada disposición a partir del cobro, y no que estos importes, como sostiene la Comisión, deban anotarse en la contabilidad A a partir del cobro. Al fin y al cabo, los importes anotados en la contabilidad B están sujetos, tan pronto como son cobrados, a la obligación de consignación dentro de plazo, de modo que transferir estos importes a la contabilidad A parece superfluo y, además, a la vista del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento sobre recursos propios, daría lugar a ciertas contradicciones en la medida en que, en relación con los importes anotados en la contabilidad A, el plazo de consignación se vincula a la fecha de constatación.
40.En consecuencia, procede desestimar la imputación de la Comisión según la cual las autoridades belgas omitieron indebidamente transferir los plazos pagados en la contabilidadA.
41.Por consiguiente, en el presente asunto, en el que la Comisión no censura la anotación inicial de la deuda aduanera controvertida en la contabilidad B ni tampoco discute que, hasta tal fecha, no se había producido el cobro de dicha deuda ni se había constituido garantía alguna, el examen se reduce congruentemente a la cuestión de si la consignación de la deuda aduanera o de los diversos plazos pagados –a saber, el 11 de enero de 1998 o inmediatamente después de la sentencia de 30 de septiembre de 2000– se ha efectuado fuera de plazo. En este contexto ha de elucidarse a partir de qué momento en un caso como el presente, en el que un derecho constatado se liquida a plazos, ha de aceptarse la existencia de un cobro en el sentido del Reglamento sobre recursos propios.
42.Sobre la alegación del Gobierno belga según la cual la deuda aduanera controvertida, de conformidad con el acuerdo transaccional y la normativa belga pertinente relativa al cobro de deudas aduaneras y a la persecución de infracciones del Derecho aduanero, debe considerarse cobrada a partir de la declaración judicial o de su pago íntegro, procede declarar con carácter general, en primer lugar, que la obligación de puesta a disposición de los recursos propios, tal como se recoge en el Reglamento sobre recursos propios, constituye una obligación de Derecho comunitario, a la que debe garantizarse plena eficacia.(11)
43.En consecuencia, como ha señalado acertadamente la Comisión, para determinar la fecha de pago a la que se vincula la obligación de puesta a disposición de los recursos propios por derechos anotados en la contabilidad B, no puede resultar decisiva la cuestión de si los plazos pagados por el deudor aduanero a la administración aduanera belga deben considerarse «depositados» con arreglo al acuerdo transaccional o a la normativa belga aplicable. En efecto, si se cediera a los Estados miembros el derecho a determinar a partir de qué momento los derechos de las Comunidades constatados y contabilizados han de considerarse «cobrados» a los fines del Reglamento sobre recursos propios, podría perturbarse el equilibrio financiero de la Comunidad, debido al comportamiento arbitrario de un Estado miembro.(12)
44.Por lo demás, en sentido contrario, tampoco se entiende por qué la calificación como derechos cobrados de los plazos de la deuda aduanera pagados, a los fines del Reglamento sobre recursos propios, habría de poner en cuestión la continuación de las acciones penales nacionales en caso de interrupción del pago de los plazos, tal como está prevista en el acuerdo transaccional. En efecto, si procede considerar los plazos pagados como derechos cobrados con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento sobre recursos propios, ello no significa automáticamente que estos pagos deban tener la consideración de pago «definitivo» a efectos del Derecho belga o del acuerdo transaccional, que pondría fin al ejercicio de acciones por las autoridades belgas.
45.Por lo que se refiere al concepto de cobro de derechos con arreglo al Reglamento sobre recursos propios, éste no está definido en dicho Reglamento.
46.Sin embargo, ha de señalarse en primer lugar –como ha alegado también el Gobierno belga y como ya manifesté en mis conclusiones presentadas en el asunto C‑105/02–(13) que, mediante la introducción de la contabilidad B en el Reglamento nº1552/89, de 29 de mayo de 1989, se pretendía lograr no sólo un mejor control de la actuación de los Estados miembros en el cobro de recursos propios, sino también la protección de los intereses financieros de los Estados miembros.
47.En efecto, al supeditar la obligación de consignar determinados derechos, descritos ahora en el artículo 6, apartado 3, letrab), al cobro de los mismos, se reduce el riesgo de los Estados miembros de verse en última instancia obligados a pagar los recursos propios puestos a disposición de la Comisión con sus propios fondos.
48.El objetivo de la normativa sobre la puesta a disposición de los recursos propios con respecto a los derechos que deben anotarse en la contabilidad B, consistente en reducir el riesgo financiero de los Estados miembros, aboga en mi opinión a favor de considerar los plazos de la deuda aduanera ya pagados como derechos cobrados de las Comunidades, los cuales han de ponerse a disposición de la Comisión dentro del plazo previsto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento sobre recursos propios, dado que con el pago o –como lo denomina el Gobierno belga– con el «depósito» de los plazos pagados en una cuenta de la administración aduanera se garantiza en cualquier caso que, si se mantiene la obligación de pago del deudor aduanero, queden a disposición de las autoridades belgas los plazos ya pagados y, por tanto, no exista riesgo alguno a este respecto de que el Estado miembro deba pagar con sus propios presupuestos los recursos propios puestos a disposición de las Comunidades procedentes de estos plazos.
49.En segundo lugar, esta interpretación, según la cual los pagos de plazos tales como los que son objeto de litigio en el presente asunto deben tener la consideración de derechos cobrados en el sentido del artículo 10, apartado, 1, párrafo segundo, del Reglamento sobre recursos propios, se hace igualmente necesaria a la vista del objetivo de poner rápida y eficazmente los recursos propios a disposición de las Comunidades, tal como se pretende con el Reglamento sobre recursos propios.(14)
50.Por tanto, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento sobre recursos propios, en particular del artículo 10, apartado 1, al no consignar los plazos pagados por el deudor aduanero a más tardar el día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se pagó y, por tanto, se cobró el importe del plazo.
51.A continuación, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento sobre recursos propios, todo retraso en la consignación da lugar al pago de intereses de demora que, según reiterada jurisprudencia, son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se hayan inscrito en la cuenta de la Comunidad.(15)
52.Dado que la consignación de los diversos plazos pagados por el deudor aduanero en el marco del acuerdo transaccional –como se desprende de las observaciones que preceden– se ha efectuado fuera de plazo, se han devengado intereses de demora que hasta ahora –y este extremo no se discute– no han sido abonados.
53.En consecuencia, el recurso de la Comisión también está fundado en estepunto.
V.Costas
54.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.
55.Dado que la imputación de la Comisión relativa a la transferencia de los importes de los plazos controvertidos a la contabilidad A es infundada, propongo condenar al Reino de Bélgica, cuyas pretensiones han sido desestimadas por lo demás, a soportar dos tercios de la totalidad de las costas. Por tanto, la Comisión deberá soportar el tercio restante.
VI.Conclusión
56.A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
1)Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, que derogó y sustituyó a partir del 31 de mayo de 2000 al Reglamento (CE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, cuyo objeto es idéntico, por haber consignado los recursos propios fuera de plazo en el supuesto de pagos escalonados por parte del deudor aduanero, a resultas de lo cual se han devengado intereses de demora.
2)Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)Condenar al pago de dos tercios de las costas al Reino de Bélgica y del tercio restante a la Comisión de las Comunidades Europeas.
1 – Lengua original: alemán.
2– Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994; DO L293, p.9.
3– DO L155, p.1.
4– Véanse, entre otras, las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C–61/94, Rec. p.I–3989), apartado 42, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia (C–365/97, Rec. p.I–7773), apartado32.
5– Véase la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia (C–363/00, Rec. p.I‑5767), apartados 21 a24.
6– Véanse mis conclusiones presentadas el 26 de enero 2006, Austria/Comisión (C‑377/03, Rec. p.I–0000), puntos 4 y5.
7– Reglamento que modifica el Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L175, p.3).
8– Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de julio de 2004, Tsapalos y Diamantakis (asuntos acumulados C–361/02 y C–362/02, Rec. p.I–6405), apartado 19, y la jurisprudencia allí citada.
9– Véanse mis conclusiones presentadas el 8 de diciembre 2005 en el asunto Comisión/Alemania (C–105/02, aún no publicadas en la Recopilación), punto 83.
10– Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto C–105/02, citadas en la nota 10, puntos 2 y81.
11– A tal respecto, véase la sentencia de 23 de septiembre 2003, BGL (C–78/01, Rec. p.I‑9543), apartado57.
12– Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p.I‑2461), apartado 37, y de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania (C–348/97, Rec. p.I‑4429), apartado64.
13– Citadas en la nota 10, puntos 81, 86 y87.
14– Sobre este objetivo véanse, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos (C‑460/01, Rec. p.I‑2613), apartados 60 y 70, y Comisión/Alemania (C‑104/02, Rec. p.I‑2689), apartado69.
15– Entre otras, véanse las sentencias dictadas en el asunto C‑460/01, citada en la nota 15, apartado91; en el asunto C‑96/89, citada en la nota 13, apartado 38, y en el asunto C‑363/00, citada en la nota 6, apartado44.