CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 26 de octubre de 20061(1)
Asunto C‑359/05
Estager SA
contra
Receveur principal de la Recette des Douanes de Brive
[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Brive‑la‑Gaillarde (Francia)]
«Disposiciones relativas a la introducción del euro – Normativa nacional por la que se redondea el importe de la exacción del presupuesto anexo a las prestaciones sociales agrícolas tras su conversión en euros»
1.Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el tribunal de grande instance de Brive‑la‑Gaillarde (Francia) plantea al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación de los Reglamentos (CE) nº1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro(2) y (CE) nº974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro.(3) En particular, se trata de dilucidar si el aumento del importe de una exacción sobre las cantidades de harina, sémola y grañón de trigo blando que tuvo lugar precisamente con ocasión de la introducción del euro, decidido mediante un Decreto legislativo por el que se procede a la adaptación del valor en euros de determinados importes expresados en francos franceses en los textos legislativos, es compatible con las normas comunitarias relativas a la conversión en euros de los importes expresados en moneda nacional.
I.Marco jurídico, antecedentes de hecho y cuestión prejudicial
2.El artículo 1618 septies del code général des impôts francés instaura una exacción sobre las cantidades de harina, sémola o grañón de trigo blando, entregadas o comercializadas para el consumo humano (en lo sucesivo, «exacción sobre la harina»), cuyo importe había sido fijado, antes de la introducción del euro, en 100FRF por tonelada de harina, sémola o grañón.
3.El artículo 1 de la Ley nº2000‑517, de 15 de junio de 2000, por la que se habilita al Gobierno a adaptar, mediante Decreto legislativo, el valor en euros de determinados importes expresados en francos en los textos legislativos (JORF de 16 de junio de 2000, p.9063), habilita al Gobierno a adoptar, mediante Decreto legislativo, las medidas necesarias para adaptar, con ocasión de la transición al euro, determinados importes expresados en francos franceses en los textos legislativos.
4.Adoptado en virtud de dicha Ley, el Decreto legislativo nº2000‑916, de 19 de septiembre de 2000, por el que se procede a la adaptación del valor en euros de determinados importes expresados en francos en los textos legislativos (JORF de 22 de septiembre de 2000, p.14877), fijó el importe de la exacción sobre la harina en 16euros a partir del 1 de enero de2002.
5.El artículo 1 de este Decreto legislativo dispone que «de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de 3 de mayo de 1998 […], los importes expresados en francos que figuran en los textos legislativos […] serán sustituidos, el 1 de enero de 2002, por importes en euros, mediante la aplicación del tipo oficial y de las normas comunitarias de redondeo».
6.A tenor del Informe al Presidente de la República relativo al Decreto legislativo nº2000‑916 (JORF de 22 de septiembre de 2000, p.14876):
«[…]
El resultado que se obtiene en virtud de [los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98] será, en ciertos casos, poco legible y difícil de recordar, lo que amenaza, en consecuencia, con dificultar la aplicación de los textos en los que figuran las referencias monetarias en cuestión.
Con el fin de preservar la claridad de la legislación y de facilitar así su correcta aplicación, resulta, por tanto, necesario fijar los importes monetarios previstos en determinados textos con valores expresados en euros sin decimales o con valores más significativos.
[…]
El presente Decreto legislativo, adoptado en virtud de esta habilitación, procede según los siguientes principios.
En primer lugar, la adaptación de los textos se justifica por el fin de mantener su legibilidad, por lo que sólo serán modificados los importes monetarios que, a este respecto, se ajustan con dificultad a valores que comportan dos cifras tras la coma.
La aplicación pura y simple de las normas comunitarias de conversión y de redondeo debe constituir el principio general y las adaptaciones serán la excepción. De ello resulta que los importes ya expresados en céntimos no serán, en general, modificados.
[…]
El conjunto de estas adaptaciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2002, fecha de sustitución definitiva y total del franco por eleuro.
[…].»
7.La sociedad Estager SA (en lo sucesivo, «Estager») ingresó, desde el 1 de enero de 2002, en la Oficina Aduanera de Brive, la exacción sobre la harina, al tipo de 16euros por tonelada. Según Estager, debió soportar una exacción de 15,24euros por tonelada en virtud de los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98. La adaptación realizada por el legislador francés del importe de 100FRF en 16euros supone, en su opinión, un aumento de dicha exacción contraria a dichos Reglamentos.
8.A tenor del artículo 3 del Reglamento nº1103/97:
«La introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar.»
9.Según el artículo 1 de este Reglamento, se entenderá por «instrumentos jurídicos» «las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos».
10.El artículo 4 de este mismo Reglamento prevé:
«1.Los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes. Se adoptarán con seis cifras significativas.
2.Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.
3.Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.
4.Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.»
11.El artículo 5 de dicho Reglamento dispone, además:
«Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. [....] En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior.»
12.El artículo 7 del Reglamento nº974/98 prevé :
«La sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución.»
13.El artículo 14 de este mismo Reglamento establece:
«Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan al término del período transitorio, se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº1103/97.»
14.Por último, según el artículo 1 del Reglamento (CE) nº2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro,(4) el tipo de conversión irrevocablemente fijado entre el euro y el franco francés es de 1euro por 6,55957francos franceses.
15.Al considerar que la aplicación de estos Reglamento habría debido conducir, necesariamente, a fijar el importe de la exacción sobre la harina en 15,24euros y no en 16euros, Estager reclamó, mediante escrito de 12 de marzo de 2002, ante la Oficia Aduanera de Brive, la devolución de una parte de la exacción sobre la harina, abonada desde el 1 de enero de 2002. El 26 de marzo de 2002, dicha Administración denegó esta reclamación de reembolso.
16.El 24 de mayo de 2002, Estager interpuso una demanda contra el receveur principal de la recette des douanes de Brive (Recaudador Jefe de la Oficina Aduanera de Brive) ante el tribunal de grande instance de Brive‑la‑Gaillarde que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Son conformes a los Reglamentos comunitarios relativos a la introducción del euro las disposiciones del Decreto legislativo nº2000-916 […], las cuales se refieren a la conversión de 100francos en 16euros de la exacción […] aplicable a las producciones de harina, sémola y grañón de trigo blando?»
II.Análisis
17.Ninguna de las partes que intervienen en el presente asunto discute que, mediante una simple aplicación de las normas previstas en los Reglamentos comunitarios relativos a la conversión en euros y al redondeo, la conversión en euros del importe de la exacción sobre la harina de 100FRF habría dado como resultado 15,24euros. La aplicación del tipo oficial de conversión e irrevocable entre el euro y el franco francés previsto por el Reglamento nº2866/98 habría dado en efecto como resultado 15,244euros, lo que, una vez practicado el redondeo al cent más próximo tal como se establece en el artículo 5 del Reglamento nº1103/97, da como resultado final 15,24euros.
18.La cuestión que se plantea es, por tanto, dilucidar si un Estado miembro, al mismo tiempo y en el mismo instrumento jurídico por el que procede a la sustitución por euros del importe correspondiente a una exacción, en virtud del tipo oficial de conversión y de las normas comunitarias de redondeo, es completamente libre para proceder a un aumento de esta exacción de casi el 5% al adaptar el importe de 15,24euros al euro superior, esto es, a 16euros.
19.El Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse, en la sentencia Verbraucher‑Zentrale Hamburg,(5) sobre el problema de la conversión en euros y del redondeo de importes indicados anteriormente en una unidad monetaria nacional. Fueron objeto de examen, en ese asunto, la conversión en euros y el redondeo efectuados por una empresa de telefonía móvil respecto a determinados precios por minuto de llamadas telefónicas expresados en marcos alemanes.
20.El Tribunal de Justicia recordó claramente las finalidades del Reglamento nº1103/97 así como los principios fundamentales en los que se basa.(6) En particular, la finalidad de ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos con ocasión de la transición a la moneda única se garantiza mediante el principio de continuidad de los contratos y de los otros instrumentos jurídicos, así como mediante el objetivo de neutralidad de la transición al euro en relación con los importes indicados en una moneda nacional en los instrumentos jurídicos. Ahora bien, precisamente, basándose en estos motivos, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque un operador económico resulte libre, según el Reglamento nº1103/97, para convertir en euros y para redondear unilateralmente al cent más próximo una tarifa como es el precio por minuto, tal forma de redondeo deberá ser compatible con el principio de continuidad de los contratos y de los otros instrumentos jurídicos, garantizado en el artículo 3 de este Reglamento, así como con el objetivo de neutralidad de la transición al euro que persigue dicho Reglamento. En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, tal forma de redondeo no puede alterar de forma significativa el precio que efectivamente debe pagar el consumidor.(7)
21.Pese a las diferencias evidentes que existen entre la situación examinada en el presente asunto y la examinada en el asunto Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citado, los principios y objetivos considerados determinantes por el Tribunal de Justicia para la interpretación del Reglamento nº1103/97 en el contexto del asunto Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citado, siguen siendo igualmente válidos en el contexto del presente asunto.
22.Es verdad que la conversión en euros de un importe indicado en una unidad monetaria nacional supone siempre cierto riesgo de variación en el valor del importe de que se trate antes y después de dicha conversión. No obstante, del Reglamento nº1103/97, y en particular de su artículo 5, se desprende que con el fin de adecuarse a los imperativos de continuidad de los instrumentos jurídicos y de neutralidad de la transición al euro, la mayor imprecisión tolerada en esta conversión es de 0,005euros. Como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citada, el objetivo de neutralidad de la transición al euro exige que las normas de conversión adoptadas en el Reglamento nº1103/97 garanticen «un alto grado de precisión».(8) Este alto nivel de precisión impuesto por dicho Reglamento en el redondeo de los importes después de su conversión en euros constituye, además, una exigencia mínima.(9) Está claro, por otra parte, que en los casos de conversión en euros y de redondeo de un importe efectuados por un operador económico en favor de agentes económicos que deben soportar el pago de esta cantidad, el Reglamento nº1103/97 no se opone a que el nivel de precisión del cent más próximo no sea respetado. A diferencia de los aumentos, las disminuciones observadas de los importes que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo la conversión en euros, no son evidentemente contrarias a los imperativos de seguridad jurídica y de confianza en favor de los agentes económicos y, en particular, de los consumidores, que inspiran los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98.
23.Ahora bien, en el presente asunto, el legislador francés, mediante el Decreto legislativo nº2000‑916, procedió a una adaptación del importe de la exacción sobre la harina de 15,24 al euro superior, esto es, a 16euros. Tal operación supone un aumento del importe de dicha exacción que supera ampliamente el margen de variación tolerado por las normas comunitarias relativas a la conversión en euros. No puede hablarse, en tales circunstancias, de un redondeo efectuado de conformidad con dichas normas comunitarias.
24.Según el Gobierno francés, un Estado miembro es, sin embargo, libre para proceder a un aumento tal como el que éste ha introducido mediante el Decreto legislativo nº2000‑916. La Comisión de las Comunidades Europeas comparte la misma opinión.
25.Por una parte, el Gobierno francés considera que los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98 no pueden, de ningún modo, menoscabar la competencia fiscal de los Estados miembros ni la facultad de que éstos disponen para aumentar, cuando lo consideren oportuno, el importe de sus exacciones. Los Estados miembros son libres para proceder a tales aumentos en los mismos instrumentos jurídicos que aquéllos en los que efectúan las operaciones de conversión en euros de los importes de estas exacciones.
26.Por otra parte, el Gobierno francés considera que el Decreto legislativo nº2000‑916 lleva a cabo una adaptación de los importes que se distingue conceptualmente de la conversión en euros. Sólo esta última debe cumplir las normas previstas por los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98. La adaptación de los importes, como operación distinta de la conversión en euros, permite al legislador francés, en particular, por razones de legibilidad y de mayor memorización de los importes, proceder a aumentos de las exacciones que son objeto de tal adaptación. Es en este sentido que en el informe al Presidente de la República relativo al Decreto legislativo nº2000‑916, se menciona que «el resultado que se obtiene en virtud de [los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98] será, en ciertos casos, poco legible y difícil de recordar, lo que amenaza, en consecuencia, con dificultar la aplicación de los textos en los que figuran las referencias monetarias en cuestión». Se afirma, además, que, «con el fin de preservar la claridad de la legislación y de facilitar así su correcta aplicación, resulta, por tanto, necesario fijar los importes monetarios previstos en determinados textos con valores expresados en euros sin decimales o con valores más significativos». Igualmente, con el fin de preservar la legibilidad de los textos, este mismo informe prevé que, sólo serán modificados los importes monetarios que se ajustan con dificultad a valores con dos cifras tras la coma. Según el Gobierno francés, tal operación de adaptación no constituye el objeto de los Reglamentos comunitarios anteriormente mencionados. Estos Reglamentos no se oponen pues a que los Estados miembros procedan a adaptaciones de los importes con ocasión de la transición al euro, como la aplicada a la exacción sobre la harina, lo que ha supuesto un aumento significativo del importe de esta última.
27.El concepto de adaptación de importes, que el Gobierno francés distingue de la conversión en euros (que es, en su opinión, la única a la que se aplican los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98), desempeña un papel fundamental en su argumentación. La circunstancia de que el Decreto legislativo nº2000‑916 efectúe una adaptación de los importes de las exacciones, y, en particular, del de la exacción sobre la harina, y de que tal operación de adaptación no entre dentro del ámbito de aplicación de dichos Reglamentos, pone de manifiesto, según el Gobierno francés, la ausencia absoluta de incompatibilidad con estos Reglamentos.
28.Estoy de acuerdo con el Gobierno francés y con la Comisión en que los Estados que participan en el euro son libres para adaptar los importes de sus exacciones, en particular, por razones de legibilidad y que, por supuesto, pueden decidir libremente su aumento, cuando así lo consideren oportuno. Los Estados miembros conservan amplias competencias en materia fiscal(10) incluida, en particular, la competencia para aumentar una exacción parafiscal, como la que es objeto de examen en el presente asunto. Sin embargo, deben ejercer estas competencias fiscales respetando el Derecho comunitario.(11)Indiscutiblemente, los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98 no afectan la capacidad de las autoridades públicas para fijar un nuevo importe más elevado para una exacción como la examinada en el presente asunto.(12)
29.No es menos cierto que, mediante el Decreto legislativo nº2000‑916, el legislador francés quiso expresamente proceder a una aplicación de los Reglamentos comunitarios con ocasión de la conversión en euros de los importes indicados en francos franceses. Tal objetivo resulta claramente, y, en primer lugar, del artículo 1 de dicho Decreto legislativo. Este artículo dispone, en efecto, que «de conformidad con el artículo 14 del Reglamento [nº974/98] […], los importes expresados en francos que figuran en textos legislativos […], serán sustituidos, el 1 de enero de 2002, por importes en euros, mediante la aplicación del tipo oficial y de las normas comunitarias de redondeo.»(13) Resulta evidente que este Decreto legislativo persigue, según su propia redacción, sustituir por importes en euros los importes, que antes estaban indicados en francos franceses en determinados textos legislativos, mediante la aplicación del tipo oficial de conversión y de los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98.
30.El importe de la exacción sobre la harina fijado, tras la introducción del euro, en 16euros en el anexoIV del Decreto legislativo nº2000‑916 es el resultado de una operación simultánea de conversión en euros (mediante la aplicación del tipo oficial y de las normas comunitarias de conversión) por una parte, y de la adaptación con aumento, por otra parte. Es precisamente la simultaneidad en el mismo instrumento jurídico de tal adaptación así como de la conversión en euros y del redondeo según las normas comunitarias, lo que el artículo 2 del Decreto legislativo supone también al disponer que «con el fin de facilitar la aplicación de la legislación, las disposiciones de los capítulosII aIV tiene por objeto adaptar determinados importes en euros resultantes de las normas [comunitarias] de conversión mencionadas en el artículo1».
31.La dificultad del presente asunto reside, precisamente, en el carácter simultáneo de las operaciones, por un lado, de conversión en euros del importe de la exacción sobre la harina, y de adaptación con aumento del importe convertido, por otro, que se llevaron a cabo mediante el Decreto legislativo nº2000‑916.
32.Los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98 no se oponen a que en un mismo instrumento jurídico se efectúe una conversión de importes en euros y una adaptación con aumento de estos mismos importes. Opino, en consecuencia, que estos Reglamentos comunitarios no impiden que un Estado miembro sea competente para convertir en euros y aumentar el importe de una exacción, exactamente al mismo tiempo y en el mismo instrumento jurídico.
33.No obstante, el hecho de que un Estado miembro decida aplicar los Reglamentos comunitarios relativos a la conversión y al redondeo para recalificar en euros el importe de una exacción y, simultáneamente, proceda a un aumento de dicha exacción impone que, en el ejercicio de su competencia, cumpla determinadas exigencias derivadas de la aplicación que realiza, al mismo tiempo, de dichos Reglamentos comunitarios.
34.Cabe recordar que el importe de la exacción que se examina en el presente asunto constituye evidentemente un «término» constante de un «instrumento jurídico» en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº1103/97. Se trata de un importe que, con ocasión de la transición al euro, debía ser necesariamente objeto de conversión. Aplicando el tipo oficial y las normas comunitarias de conversión, ésta sólo podía dar como resultado 15,24euros. A este respecto, no comparto la opinión de la Comisión, según la cual los Reglamentos nº1103/97 y nº974/98 fijan las normas que deben cumplirse, con ocasión de la conversión de las monedas nacionales en euros, únicamente cuando se supone que los valores expresados permanecerán constantes, lo que no sucede en el caso del importe de una exacción parafiscal sobre la harina como la examinada en el presente asunto, que puede cambiar fácilmente por decisión de las autoridades públicas. Ni el tenor literal, ni el objetivo de estos Reglamentos permiten sostener que debería excluirse su aplicación en el caso de cantidades, como la exacción sobre la harina o incluso de determinados precios, igualmente sujetas a variaciones más o menos frecuentes.
35.Las normas establecidas por el Reglamento nº1103/97, basadas en el principio de continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos y en el objetivo de neutralidad de la transición al euro, son aplicables a un importe como el de la exacción sobre la harina examinada en el presente asunto. Estas normas que persiguen garantizar un alto nivel de precisión no toleran, ni conforme a su tenor literal, ni conforme a su finalidad, ningún redondeo al euro superior, como el que se ha efectuado en el presente asunto y que supone un aumento significativo de esta exacción de casi un5%.
36.En su condición de «término» en un texto legislativo, el importe de la exacción sobre la harina en el presente asunto está sujeto al principio de continuidad de los contratos y de los otros instrumentos jurídicos previsto en el artículo 3 del Reglamento nº1103/97 según el cual «la introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos». Ahora bien, el principio de continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos y el objetivo de neutralidad de la transición al euro imponen también, a mi juicio, que los agentes económicos no perciban erróneamente que la introducción del euro sea la causa de un aumento de la exacción sobre la harina. No basta con que la introducción del euro no sea en realidad directamente responsable del aumento de dicha exacción. Se precisa, además, que ello sea fácilmente perceptible por los agentes económicos.
37.El principio de continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos establecido en el artículo 3 del Reglamento nº1103/97 debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que impone una obligación de transparencia a los operadores económicos cuando efectúen operaciones de conversión en euros de importes constantes de instrumentos jurídicos, al mismo tiempo que introduzcan aumentos de estos importes. Esta exigencia de transparencia, a la que se refiere expresamente el séptimo considerando del Reglamento nº1103/97, se desprende también del alto nivel de precisión en la conversión que suponen, a la vez, los tipos de conversión irrevocables del euro que se adoptan con seis cifras significativas, fijados por el Reglamento nº2866/98, y las rigurosas normas de conversión en euros y de redondeo previstas en el Reglamento nº1103/97.(14) Tal obligación de transparencia se impone además a los Estados miembros, en particular, cuando deciden, en un mismo instrumento jurídico, convertir en euros, según las normas comunitarias en la materia, el importe de una exacción como la examinada en el presente asunto, y, al mismo tiempo, deciden adaptar dicho importe con la introducción de un aumento.
38.Dicho de otro modo, el Reglamento nº1103/97 impone que, cuando un Estado miembro decida aumentar una exacción, al mismo tiempo y en el mismo instrumento jurídico que persigue la sustitución del importe de este impuesto según las normas comunitarias de conversión, los agentes económicos puedan fácilmente distinguir lo que constituye, por una parte, el resultado de la operación de conversión en euros con ocasión de la transición a la moneda única y, por otra parte, el resultado de la decisión soberana de ese Estado de adaptar y de aumentar el importe de dicha exacción. Se trata de una exigencia de salvaguarda de la transparencia para los agentes económicos –que constituye un valor expresamente reconocido por el legislador comunitario en el séptimo considerando del Reglamento nº1103/97– entre dos realidades muy diferentes: por una parte, la conversión en euros del importe de la exacción sobre la harina, y, por otra parte, el aumento de esta exacción. Esta transparencia es además necesaria para una correcta comprensión del reparto de responsabilidades políticas entre la Comunidad y los Estados miembros a ojos de los ciudadanos europeos. Un Estado miembro no puede transferir el coste político que supone el aumento de una exacción en la Comunidad, procediendo a dicho aumento bajo la cobertura de una aplicación de las normas comunitarias de conversión y de redondeo. Tal actitud es además contraria al espíritu de cooperación y de lealtad entre los Estados miembros y la Comunidad.
39.El artículo 1 del Decreto legislativo nº2000‑916 establece expresamente una relación entre los nuevos importes en euros y la mera operación de conversión «mediante la aplicación del tipo oficial y de las normas comunitarias de redondeo».(15) Si un aumento de la exacción sobre la harina pudiese introducirse libremente de forma indistinta, es decir, bajo la cobertura de operación de sustitución por importes en euros según las normas comunitarias de conversión, habría violación del principio de la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos así como del objetivo de neutralidad de la transición al euro, expresamente recogidos en el artículo 3 del Reglamento nº1103/97. Es preciso recordar que la garantía de estos imperativos de continuidad y de neutralidad son esenciales para la confianza de los agentes económicos en el euro. Tal confianza descansa, en efecto, en la garantía de que la conversión de importes en euro, con ocasión de la introducción de la moneda única, no suponga, en sí misma, aumentos de estos importes.
40.Si un Estado miembro fuese libre, al mismo tiempo que procede a la conversión en euros de los importes de sus exacciones según las normas comunitarias en la materia, de introducir indistintamente aumentos de estos importes, las normas establecidas en los Reglamentos nº1103/97 et nº974/98, que imponen un alto nivel de precisión, constituirían, en definitiva, meras normas facultativas para los Estados miembros. Ahora bien, los Reglamentos comunitarios relativos a la conversión y al redondeo de los importes en euros no son únicamente aplicables a los operadores privados. Los Estados miembros están también sujetos a estas normas comunitarias cuando proceden a la conversión en euros de los importes de sus exacciones, como sucede con la exacción sobre la harina examinada en el presente asunto. El hecho de que un Estado miembro disponga igualmente de la competencia para aumentar estos importes, al igual que, en principio, un agente económico es también libre de aumentar el precio de los bienes o servicios que ofrece en el mercado, no tiene como consecuencia que ese Estado esté obligado en menor medida a cumplir las normas comunitarias relativas la conversión de los importes en euros.
41.Esta conclusión queda reforzada, precisamente, por los Informes invocados por la Comisión durante la vista según los cuales «el peso del sector público en la economía confiere a sus elecciones un valor de ejemplo. La mayoría de las Administraciones públicas se proponen dar ejemplo organizando la transición de sus tarifas al euro globalmente neutro o favorable a los administrados y evitando aumentos durante el período de transición».(16) Asimismo, según otra Comunicación que la Comisión trajo a colación igualmente durante la vista, «se observa una preocupación creciente entre los ciudadanos por la posibilidad de ser objeto de abusos en los precios durante el cambio, y en varios países se han presentado denuncias en este sentido tanto en el sector privado como en el público. Los Estados miembros se han comprometido a aplicar una conversión de las tarifas públicas neutral o en favor del ciudadano de forma global».(17)
42.Según el Gobierno francés y la Comisión, el legislador francés respetó el principio de continuidad de los términos de los instrumentos jurídicos y el objetivo de neutralidad de la transición al euro, dado que observó una neutralidad global. Aparentemente, según la Comisión, ésta permite al Estado miembro decidir, en lo que se refiere a los distintos importes de las tarifas o exacciones que figuren en un mismo instrumento jurídico, aumentar cuando así lo desee algunos de estos importes de 15,24 a 16euros, y reducir otros importes de 15,24 a 15euros.(18) Una neutralidad tan vaga e imprecisa da cabida a todo tipo de opciones estratégicas en lo que se refiere a los importes que se deben aumentar o reducir. Va mucho más allá del alto nivel de precisión en la conversión en euros impuesto por el legislador comunitario así como del principio de continuidad de los términos de los instrumentos jurídicos y del objetivo de neutralidad de la transición al euro, recogidos expresamente en el Reglamento nº1103/97. El importe correspondiente a la exacción sobre la harina es, en sí mismo, un «término» de un instrumento jurídico muy diferente a los otros importes de las otras exacciones indicadas igualmente en este mismo instrumento. Los agentes económicos que deben soportar el aumento de la exacción sobre la harina no son los mismos que se beneficiarán de las eventuales reducciones de las otras exacciones, que son también objeto de conversión en euros mediante el mismo instrumento jurídico. El importe de la exacción sobre la harina está sujeto en sí mismo, y no globalmente junto con los importes de otras exacciones que han sido igualmente objeto de conversiones en euros mediante el Decreto legislativo nº2000‑916, a los imperativos de continuidad y neutralidad.
43.Para los agentes económicos, en particular en los Estados miembros que están a punto de decidir su eventual adhesión a la moneda única, admitir que un Estado es libre de efectuar una conversión en euros de los importes de algunas de sus tarifas y de proceder a su aumento bajo la cobertura de operaciones de conversión, podría afectar negativamente a la confianza en la introducción de la moneda única. Los agentes económicos considerarían que la introducción del euro es responsable de los aumentos de exacciones, cuando tal aumento debe ser imputado exclusivamente a las autoridades del Estado, que son las únicas competentes para decidir sobre tal aumento.
44.El principio de continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos y el objetivo de neutralidad de la transición al euro respecto a los importes que deben convertirse imponen, en consecuencia, que la adaptación con aumento del importe de una exacción como la examinada en el presente asunto, cuando tenga lugar al mismo tiempo que la conversión en euros de este importe y en el mismo instrumento jurídico, se realice con total transparencia para los agentes económicos. De ello se deduce que si el aumento del importe de una exacción se produce al mismo tiempo que la conversión en euros de este importe, el texto legislativo que lleve a cabo tal operación simultánea de conversión y de aumento, deberá distinguir de forma expresa y transparente, por cada importe sobre el que se practica simultáneamente la conversión y el aumento, cuál es el resultado de la conversión en euros y cuál el resultado de la decisión de las autoridades públicas de aumentar el importe de esta exacción. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a la luz de las reflexiones anteriores, tal transparencia ha sido garantizada mediante el Decreto legislativo nº2000‑916, en lo que se refiere específicamente a la conversión en euros y al aumento de la exacción sobre la harina.
III.Conclusión
45.A la luz de las consideraciones que preceden, estimo que el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión que le ha planteado el tribunal de grande instance de Brive‑la‑Gaillarde en los siguientes términos:
«El Reglamento (CE) nº1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, debe interpretarse en el sentido de que cuando una adaptación con aumento del importe de una exacción parafiscal sobre la harina, como la exacción sobre las cantidades de harina, sémola o grañón de trigo blando entregadas o comercializadas para el consumo humano, se efectúe al mismo tiempo que la conversión en euros del importe de esta exacción, el texto legislativo que lleve a cabo tal operación simultánea de conversión y de aumento, deberá distinguir de forma expresa y transparente, por cada importe sobre el que se practica simultáneamente la conversión y el aumento, cuál es el resultado de la conversión en euros y cuál el resultado de la decisión de las autoridades públicas de aumentar el importe de esta exacción. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal transparencia ha sido garantizada mediante el Decreto legislativo nº2000‑916, de 19 de septiembre de 2000, por el que se procede a la adaptación del valor en euros de determinados importes expresados en francos en los textos legislativos, en lo que se refiere específicamente a la conversión en euros y al aumento de la exacción sobre la harina examinada en el presente asunto.»
1 – Lengua original: portugués.
2– DO L162, p.1.
3– DO L139, p.1.
4– DO L359, p.1.
5– Sentencia de 14 de septiembre de 2004 (C‑19/03, Rec. p.I‑8183).
6– Véase, en particular, el apartado 31 de la sentencia Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citada.
7– Véase la sentencia Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citada, apartado 57 y punto 2 del fallo.
8– Apartado 32.
9– Es, en este sentido, que el Tribunal de Justicia afirmó, en el apartado 34 de la sentencia Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citada, que el Reglamento nº1103/97 «sólo establece una regulación de mínimos del redondeo de determinados importes y deja a cargo de las autoridades nacionales el mantenimiento o la adopción de disposiciones que ayuden a la consecución del objetivo de neutralidad de la transición a la moneda única». Véase, igualmente, el undécimo considerando del Reglamento nº1103/97.
10– Véase, en general, la sentencia de 27 de febrero de 1985, Italia/Comisión (55/83, Rec. p.683, apartado11).
11– Véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker (C‑279/93, Rec. p.I‑225, apartado21); de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C‑397/98 y C‑410/98, Rec. p.I‑1727, apartado37); de 7 de septiembre de 2004, Manninen (C‑319/02, Rec. p.I‑7477, apartado19); sentencia de 13 de diciembre de 2005, Marks & Spencer (C‑446/03, Rec. p.I‑10837, apartado29), y de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas (C‑196/04, Rec. p.I‑0000, apartado40). Véanse igualmente, en el mismo sentido, las sentencias de 27 de octubre de 1993, Scharbatke (C‑72/92, Rec. I‑5509), y de 23 de abril de 2002, Nygård (C‑234/99, Rec. p.I‑3657).
12– No analizaré la cuestión, que pertenece a la competencia exclusiva de los tribunales franceses, de si el Gobierno francés al proceder, mediante el Decreto legislativo nº2000‑916, a un aumento de casi el 5% de la exacción sobre la harina, actuó dentro del marco de la autorización que le había conferido la Ley nº2000‑517. Es el Gobierno francés, en sus observaciones escritas, quien distingue entre adaptación y aumento de los importes, al afirmar que la circunstancia de que el Decreto legislativo nº2000‑916 «haya adaptado el valor en euros de esta exacción y, al mismo tiempo, procedido a un aumento de su importe, carece de pertinencia.»
13– El subrayado es mío.
14– Véase, a este respecto, la sentencia Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citada, apartado32.
15– Incluso el Informe al Presidente de la República relativo al Decreto legislativo nº2000‑916 se limita a mencionar que el objetivo de preservar la claridad de la legislación y de facilitar su correcta aplicación, puede justificar una fijación de importes con valores expresados en euros sin decimales o con valores más significativos. No se hace ninguna referencia al objetivo de proceder simultáneamente a un aumento del importe de algunas de estas exacciones.
16– Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Banco Central Europeo, de 3 de abril de 2001 - Informe sobre los preparativos para la introducción de los billetes y monedas de euros [COM(2001)190 final, p.45]. El subrayado esmío.
17– Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo, de 10 de octubre de 2001 - Segundo Informe sobre los preparativos para la introducción de las monedas y billetes en euros [COM(2001)561 final, p.3]. El subrayado esmío.
18– Véanse, para la desestimación de un argumento de este tipo, las conclusiones que presenté en el asunto Verbraucher‑Zentrale Hamburg, antes citado, puntos 57 yss.