SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 5 de octubre de 2006 (*)
«Código aduanero – Determinación de la deuda aduanera – Derechos de importación por productos compensadores determinados por el interesado y confirmados por las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 121 del Código aduanero – Derechos que pueden ser calculados con arreglo al artículo 122, letrac), del Código aduanero – Devolución de la cantidad percibida en exceso sobre la base del artículo 236 del Código aduanero»
En el asunto C‑100/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 18 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2005, en el procedimiento entre
ASM Lithography BV
e
Inspecteur van de Belastingdienst-Douane Zuid/kantoor Roermond,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J.-P. Puissochet, U. Lõhmus (Ponente) y. A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de2006;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de ASM Lithography BV, por los Sres. E.H. Mennes y L.E.C. Kanters, belastingadviseurs;
–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y M. de Mol y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 121, apartado 1, 122, letrac), y 236 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre ASM Lithography BV (en lo sucesivo, «ASM Lithography») y el Inspecteur van de Belastingdienst‑Douane Zuid/kantor Roermond (en lo sucesivo, «Inspecteur») en relación con una solicitud de devolución de derechos de aduana relativa a mercancías despachadas a libre práctica entre los meses de octubre de 1998 y julio de2000.
Marco jurídico
3El artículo 114 del Código aduanero establece:
«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, el régimen de perfeccionamiento activo permitirá elaborar en el territorio aduanero de la Comunidad, para que sufran una o varias operaciones de perfeccionamiento:
a) mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores, sin que las mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial;
b)[…]
2.Se entenderá por:
a)“sistema de suspensión”: el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letraa) del apartado1;
[…]
d)“productos compensadores”: los productos resultado de operaciones de perfeccionamiento;
[…]»
4A tenor del artículo 121, apartado 1, de dicho Código:
«1.Salvo lo dispuesto en el artículo 122, cuando nazca una deuda aduanera, el importe de esta deuda se determinará sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración de inclusión de estas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.»
5El artículo 122 de dicho Código prevé:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 121, los productos compensadores:
a)estarán sujetos a los derechos de importación que les son propios cuando:
–se despachen a libre práctica y figuren en la lista adoptada con arreglo al procedimiento del Comité y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores que no se incluyen en dicha lista. Sin embargo, el titular de la autorización podrá solicitar la imposición de estos productos en las condiciones contempladas en el artículo121;
–estén sujetos a gravámenes establecidos en el marco de la política agrícola común y así lo prevean las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité;
b)estarán sujetos a los derechos de importación determinados según las normas aplicables en el marco de dicho régimen aduanero o en relación con las zonas francas o depósitos francos, cuando se hayan incluido en un régimen de suspensión o en zona franca o depósito franco.
No obstante:
–el interesado podrá solicitar la imposición con arreglo al artículo 121;
–en los casos en que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos aduaneros contemplados anteriormente que no sea la transformación bajo control aduanero, el importe de los derechos de importación deberá ser al menos igual al determinado con arreglo al artículo121;
c)podrán ser sometidos a las normas de imposición previstas en el marco [del régimen] de transformación bajo control aduanero, si la mercancía de importación hubiera podido incluirse en este régimen;
[…]»
6El artículo 130 del Código aduanero establece:
«El régimen de transformación bajo control aduanero permitirá introducir en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado sin estar sujetas a los derechos de importación ni a medidas de política comercial, y despachar a libre práctica con los derechos de importación que les correspondan los productos que resulten de estas operaciones. Dichos productos se denominarán “productos transformados”».
7A tenor del artículo 236 del mismo Código:
«1.Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
[…]
No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.
2.La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.
[…]»
8La Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO L155, p.1), aprobó en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre comercio de productos de tecnología de la información así como la Declaración acerca de su aplicación. Dicho Acuerdo, compuesto por la Declaración ministerial de 13 de diciembre de 1996, adoptada con ocasión de la primera Conferencia de la Organización Mundial del Comercio celebrada en Singapur, junto con sus anexos y apéndices, perseguía la consolidación y la eliminación, con efecto, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2000, de los derechos de aduana correspondientes a determinados productos de tecnología de la información.
9A raíz de dicha Declaración ministerial, que en su anexo anima a los participantes a eliminar de manera autónoma los derechos de aduana antes del 1 de enero de 2000, el Consejo de la Unión europea adoptó el Reglamento (CE) nº2216/97, de 3 de noviembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, y por el que se suspende, con carácter autónomo, la recaudación de los derechos del Arancel Aduanero Común respecto de determinados productos relativos a las tecnologías de la información (DO L305, p.1).
10El artículo 3 del Reglamento nº2216/97 incluyó una nota de pie de página (z) en la columna 3 de la segunda parte del anexoI del Reglamento nº2658/87 para determinados códigos NC, cuyo texto es el siguiente:
«Derecho suspendido por un período indefinido.»
11El Reglamento (CE) nº1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2454/93, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92 (DO L212, p.18), añadió a la lista de mercancías que pueden acogerse al régimen de transformación bajo control aduanero, que figura en la primera columna del anexo 87 del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (DO L253, p.1), determinados componentes electrónicos que pueden ser objeto de las transformaciones previstas en la segunda columna del referido anexo en productos de las tecnologías de la información.
12De conformidad con el anexoIII del Reglamento nº1677/98, «en el anexo 87 se [añadió] el punto siguiente:
Columna 1 | Columna 2 | |
N° de orden | Mercancías para las que está autorizada la transformación bajo control aduanero | Transformación que se puede efectuar |
“18 | Todo tipo de componentes electrónicos, partes, conjuntos (incluyendo los subconjuntos) o los materiales (electrónicos o no), indispensables para el funcionamiento electrónico del producto transformado | Transformación en productos de las tecnologías de la información, en las condiciones siguientes: 1. […] 2. Una subpartida NC prevista en los artículos 1, 2 o 3 del Reglamento (CE) nº2216/97 del Consejo (**) donde una suspensión de derecho autónomo exista en la fecha de la autorización. […]”» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13ASM Lithography desarrolla y fabrica aparatos (fotorrepetidores) que se usan para la producción de microprocesadores informáticos. En el marco de sus actividades, adquiere fuera de la Comunidad componentes y elementos parcialmente montados que se utilizan en la construcción de fotorrepetidores y sistemas «step and scan», o se venden como subensamblajes y piezas de repuesto.
14Sobre la base del Reglamento (CEE) nº1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L188, p.1; EE02/14, p.35), derogado por el Código aduanero, se concedió a ASM Lithography, con efectos desde el 1 de enero de 1988, una autorización de duración ilimitada, por aplicar el régimen de perfeccionamiento activo utilizando el sistema de suspensión.
15ASM Lithography vende una parte de los productos compensadores fuera de la Comunidad Europea. Está obligada a presentar periódicamente a las autoridades aduaneras una solicitud de liquidación relativa a las mercancías sin perfeccionar y los productos compensadores exportados.
16La otra parte de los productos compensadores y las mercancías importadas en estado natural son despachados a libre práctica. En la medida en que se trata de productos relacionados con la tecnología de la información, la mayoría de ellos podía acogerse al sistema de suspensión de la percepción de los derechos de aduana con arreglo al Reglamento nº2216/97. A partir del mes de agosto de 1998, el Reglamento nº1677/98 añadió los componentes electrónicos a las mercancías que pueden acogerse al régimen de transformación bajo control aduanero.
17Entre los meses de octubre de 1998 y julio de 2000, ASM Lithography envió cada mes una lista con los productos compensadores despachados a libre práctica, en la que se indicaba, en particular, la factura de la mercancía importada, la tarifa que resulta aplicable, los códigos administrativos de destino, origen y procedencia, el valor de aduana así como los derechos de aduana debidos.
18Con arreglo al artículo 121 del Código aduanero, ASM Lithography calculó el importe de los derechos debidos sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías de que se trataba en el momento en que habían sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo. De la información facilitada durante el procedimiento prejudicial se desprende que si esta sociedad hubiera invocado, sobre la base del artículo 122, letrac), de dicho Código, la aplicación conjunta de los Reglamentos nosº2216/97 y 1677/98, el cálculo de estos derechos se habría basado en los elementos de imposición de los productos compensadores y sólo el 2 a 3% de los componentes afectados habría sido gravado con derechos de aduana, mientras que el 97 a 98% de los productos importados habría estado sujeto a una tarifa cero.
19Sobre la base de las listas presentadas por ASM Lithography, el Inspecteur adoptó requerimientos de pago indicando que «el gravamen se debe con arreglo al artículo 204, apartado 1, letraa), del [Código aduanero], debido a la renuncia a la exención de la autorización [de perfeccionamiento activo]», y que «este requerimiento de pago tiene carácter provisional». La deuda aduanera se determinó con arreglo al artículo 121, apartado 1, de dicho Código y se corresponde con el importe calculado por ASM Litography en sus listas mensuales.
20Tras abonar el importe de su deuda, ASM Lithography solicitó el 26 de abril de 2001 al Inspecteur la devolución con arreglo al artículo 236 del Código aduanero de 2.105.393,20NLG (955.385,78euros) en concepto de derechos de importación, solicitud que fue desestimada. La reclamación presentada posteriormente fue desestimada por infundada mediante resolución de 2 de mayo de2002.
21A continuación, ASM Lithography interpuso un recurso ante el Gerechtshof te Amsterdam. Este órgano jurisdiccional destaca que, con ocasión del despacho a libre práctica de los productos compensadores de que se trata, ASM Lithography no solicitó expresamente que se les aplicaran las normas previstas en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero en virtud del artículo 122, letrac), del Código aduanero, y que ASH Lithography sólo presentó una solicitud en este sentido después de que se adoptara un requerimiento de pago con arreglo al artículo 121, apartado 1, de dicho Código, requerimiento contra el que no se presentó ninguna reclamación.
22No obstante, el Gerechtshof te Amsterdam alberga dudas sobre la cuestión de si, en tales supuestos, el importe de la deuda aduanera debe calcularse con arreglo al artículo 121, apartado 1, del Código aduanero o con arreglo al artículo 122, letrac), del mismo Código y, por esta razón, ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)En relación con productos compensadores como los del presente asunto, que se consideran despachados a libre práctica, ¿debe determinarse la deuda aduanera con arreglo a los elementos de imposición a que se refiere el artículo 122, letrac), del Código aduanero, aunque el interesado no lo haya solicitado expresamente con anterioridad?
2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe admitirse una petición de (nuevo) cálculo del importe de la deuda aduanera, con arreglo a los elementos de imposición a que se refiere el artículo 122, letrac), del Código aduanero, formulada posteriormente –tras la comunicación del importe de la deuda aduanera calculada con arreglo a los elementos de imposición del artículo 121, apartado 1, del Código aduanero– en el marco de una solicitud de devolución en virtud del artículo 236 de dicho Código?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
23Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 122, letrac), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el importe de la deuda aduanera del despacho a libre práctica de productos compensadores, las autoridades aduaneras nacionales están obligadas a aplicar las normas de imposición relativas al régimen de transformación bajo control aduanero si las mercancías de importación hubieran podido incluirse en este régimen, aunque la sociedad interesada no lo hubiera solicitado de forma expresa.
24En los artículos 121 y 122 del Código aduanero se prevén dos bases de cálculo diferentes para determinar la deuda aduanera por las mercancías importadas incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.
25El artículo 121 del Código aduanero contiene una norma general aplicable a todas las mercancías importadas en este régimen según la cual, cuando nazca una deuda aduanera, el importe de esta deuda se determinará sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías de importación en el momento de la admisión de la declaración de inclusión de estas mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo.
26En cambio, el artículo 122 del mismo Código contiene las excepciones a dicha regla en la medida en que establece una lista de casos particulares en los que el importe de la deuda aduanera por los productos compensadores se determina conforme a criterios que difieren del establecido en el referido artículo121.
27Del tenor literal de los artículos 121 y 122 del Código aduanero se desprende que, al aplicarse el segundo de estos artículos como excepción a lo dispuesto en el primero, las autoridades aduaneras están obligadas, en principio, cuando las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se despachan a libre práctica, a determinar la deuda aduanera de conformidad con el referido artículo 121. Como destaca acertadamente el Gobierno neerlandés en sus observaciones, sólo se pueden establecer excepciones a esta obligación en los supuestos previstos en el artículo 122 del mismo Código.
28En la vista, ASM Lithography sostuvo que, a efectos de la aplicación del artículo 122 del Código aduanero y, más concretamente, de la norma enunciada en la letrac) de dicho artículo, no es necesaria ninguna solicitud anterior del interesado. Alegó que las normas establecidas en el referido artículo 122 sólo son aplicables a casos especiales, contrariamente a la norma enunciada en el artículo 121 del Código aduanero, al constituir el primero de estos artículos una lex specialis cuya aplicación debe primar sobre la aplicación del segundo.
29No cabe acoger esta alegación.
30En efecto, el artículo 122, letrasa) a c), del Código aduanero menciona varios supuestos de hecho en los que pueden encontrarse los productos compensadores a efectos de la determinación del importe de los derechos de aduana de importación debidos. Del propio tenor de las disposiciones de dicho artículo, letrasa) y b), se desprende que, cuando los productos compensadores se encuentran en una de las situaciones previstas por estas disposiciones, las normas enunciadas por estas últimas serán de aplicación obligatoria para las autoridades aduaneras nacionales. No obstante, el interesado podrá, en determinados casos, solicitar la imposición de conformidad con el artículo 121 del referido Código.
31En cambio, éste no es el caso de la norma que figura en el artículo 122, letrac), del referido Código. En efecto, tal como se ha formulado, esta disposición no impone ninguna obligación a las autoridades aduaneras nacionales, sino que se limita a establecer una norma cuya aplicación es facultativa en la medida en que dispone que, no obstante lo dispuesto en el artículo 121, los productos compensadores podrán ser sometidos a las normas de imposición previstas en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero, si la mercancía de importación hubiera podido incluirse en este régimen.
32De ello se deriva, a efectos de la determinación del importe de una deuda aduanera con ocasión del despacho a libre práctica de productos compensadores, que el artículo 122, letrac), del Código aduanero no obliga a las autoridades aduaneras nacionales a aplicar de oficio las normas de imposición previstas en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero, dado que esta disposición sólo es aplicable si el interesado lo solicita expresamente, incluso cuando estas normas sean más favorables para el interesado. En efecto, de las disposiciones del Código aduanero no se desprende que el legislador comunitario haya querido imponer a las autoridades nacionales un deber de asistencia y protección respecto de los deudores en virtud del cual estas autoridades deban velar por los intereses de estos últimos aplicando las normas de imposición más favorables.
33El tenor literal del artículo 62, apartado 1, del Código aduanero, según el cual, por lo que respecta a la declaración de inclusión de mercancías en un régimen aduanero, confirma que corresponde al declarante indicar en su declaración «todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías». Esta obligación de presentar todos los datos necesarios a las autoridades aduaneras incumbe a todo declarante en el sentido del artículo 4, número 18, del Código aduanero.
34Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 122, letrac), del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el importe de la deuda aduanera derivada del despacho a libre práctica de productos compensadores, las autoridades aduaneras nacionales no están obligadas, salvo que el interesado lo haya solicitado expresamente, a aplicar las normas de imposición relativas al régimen de transformación bajo control aduanero si las mercancías de importación hubieran podido incluirse en este régimen.
Sobre la segunda cuestión
35Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 236 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras nacionales deben admitir una solicitud de devolución de derechos de importación que implique que deban calcular de nuevo el importe de una deuda aduanera con arreglo al artículo 122, letrac), del referido Código, a pesar de que el importe de dicha deuda ya se había calculado con arreglo al artículo 121 del referido Código y comunicado al interesado.
36En sus observaciones, el Gobierno neerlandés sostiene a este respecto que, puesto que las autoridades aduaneras aplicaron correctamente el artículo 121 del Código aduanero, la deuda aduanera era legalmente debida en el momento del pago y que, en cualquier caso, cuando se deja la elección relativa al método de cálculo de dicha deuda al interesado, este último no debería poder invocar el artículo 236 del Código aduanero para demandar, a posteriori, la aplicación de otro método de cálculo que conlleve un resultado más favorable paraél.
37No cabe acoger esta alegación.
38Del tenor literal del artículo 236 del Código aduanero se desprende que las autoridades aduaneras nacionales procederán a la devolución de los derechos siempre que se compruebe, en particular, que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido.
39Es cierto que, como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión, las autoridades aduaneras nacionales están facultadas para determinar el importe de la deuda aduanera con arreglo al artículo 121 del Código aduanero cuando el interesado no solicite expresamente que se apliquen a productos compensadores las normas de imposición previstas en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero a pesar de que las mercancías de importación hubieran podido incluirse en este régimen.
40De ello se desprende que, en una situación de estas características, es válido considerar que las mercancías importadas generan derechos de importación y, por consiguiente, éstos se perciben legalmente. Esto es particularmente cierto en el presente caso, en el que ASM Lithography, al enviar cada mes una lista con los productos compensadores despachados a libre práctica, había calculado el importe de los derechos debidos con arreglo al artículo 121 del Código aduanero y las autoridades aduaneras neerlandesas habían adoptado el requerimiento de pago, correspondiente al importe calculado por la referida empresa, con arreglo a la misma disposición.
41No obstante, el hecho de que en el caso de autos los derechos de aduana, en el momento de su pago, hayan sido legalmente percibidos, debido a que ASM Lithography no había solicitado la aplicación del artículo 122, letrac), del Código aduanero, no puede tener como consecuencia que, pese a la presentación de una solicitud posterior en este sentido, dichos derechos deban asimilarse, a posteriori, a derechos legalmente debidos en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero, cuando, por una parte, la falta de solicitud en el momento del pago de los derechos de aduana resulta de un error consistente en una omisión involuntaria que no puede considerarse que constituye el ejercicio definitivo de una elección, por definición voluntaria, y, por otra parte, los derechos legalmente debidos a raíz de tal solicitud habrían sido inferiores al importe pagado o igual a cero (véase en este sentido la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C‑468/03, Rec. p.I‑8937, apartados 68 y69).
42De ello se deriva que, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 236 del Código aduanero, es decir, en particular, que no exista fraude por parte del declarante y que se respete el plazo de tres años previsto para la presentación de la solicitud de devolución, dicha disposición será aplicable en el supuesto de una solicitud de devolución de derechos de importación presentada tras una declaración de despacho a libre práctica hecha por una empresa en la que ésta, por error, calculó el importe de la deuda con arreglo al artículo 121 del referido Código en lugar de solicitar que, en virtud del artículo 122, letrac), del mismo Código, se determinara dicho importe con arreglo a las normas de imposición previstas en el marco del régimen de transformación bajo control aduanero. Corresponde al juez nacional examinar si se cumplen estos requisitos.
43De lo anterior se desprende que el artículo 236 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras nacionales deben admitir una solicitud de devolución de derechos de importación cuando se ponga de manifiesto que, debido a un error del interesado y no a una elección, el importe de la deuda aduanera se ha determinado con arreglo al artículo 121 de dicho Código y ya se ha comunicado al interesado, aunque esta solicitud implique que las referidas autoridades deban calcular de nuevo el importe de la deuda con arreglo al artículo 122, letrac), del Código aduanero.
Costas
44Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)El artículo 122, letrac), del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el importe de la deuda aduanera derivada del despacho a libre práctica de productos compensadores, las autoridades aduaneras nacionales no están obligadas, salvo que el interesado lo haya solicitado expresamente, a aplicar las normas de imposición relativas al régimen de transformación bajo control aduanero si las mercancías de importación hubieran podido incluirse en este régimen.
2)El artículo 236 del Reglamento nº2913/92 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras nacionales deben admitir una solicitud de devolución de derechos de importación cuando se ponga de manifiesto que, debido a un error del interesado y no a una elección, el importe de la deuda aduanera se ha determinado con arreglo al artículo 121 de dicho Reglamento y ya se ha comunicado al interesado, aunque esta solicitud implique que las referidas autoridades deban calcular de nuevo el importe de la deuda con arreglo al artículo 122, letrac), del citado Reglamento.
Firmas
* Lengua de procedimiento:neerlandés.