SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 26 de octubre de 2006 (*)
«Arancel Aduanero Común – Partidas arancelarias – Clasificación en la Nomenclatura Combinada de cartuchos de tinta compatibles con las impresoras de la marca Epson Stylus Color – Tintas (partida 3215) – Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 (partida8473)»
En el asunto C‑250/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Hessisches Finanzgericht, Kassel (Alemania), mediante resolución de 14 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2005, en el procedimiento entre
Turbon International GmbH, que actúa en calidad de derechohabiente universal de Kores Nordic DeutschlandGmbH,
contra
Oberfinanzdirektion Koblenz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J. Klučka, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. L. Bay Larsen, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de2006;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de Turbon International GmbH, que actúa en calidad de derechohabiente universal de Kores Nordic Deutschland GmbH, por los Sres. D. Quednau y J. Metzner, Steuerberater;
–en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. R. Caudwell, C. White y T. Harris, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. O. Thomas, Barrister;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbauer, Rechtsanwalt;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 3215 y 8473 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L256, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996 (DO L238, p.1).
2Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Turbon International GmbH (en lo sucesivo, «Turbon International»), con domicilio social en Hattingen, que actúa en calidad de derechohabiente universal de Kores Nordic Deutschland GmbH, y la Oberfinanzdirektion Koblenz respecto a la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta sin cabezal impresor integrado destinados a ser colocados en las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson StylusColor.
Marco jurídico
La NC
3La NC, creada por el Reglamento nº2658/87, está destinada a cumplir a la vez las exigencias del Arancel Aduanero Común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad. Se basa en el Sistema Armonizado Mundial de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, establecido por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L198, p.1).
4En su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, que es la que figura en el anexoI del Reglamento nº1734/96, la NC incluía en particular, en la secciónVI, capítulo 32, titulado «Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas», la partida 3215, titulada «Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas», y las subpartidas 32159010 y 32159080, respectivamente tituladas «Tintas para escribir o dibujar» y «Las demás».
5En la secciónXVI, el capítulo 84, titulado «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos», la NC contenía, entre otras, la partida 8471, titulada «Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte», y la subpartida 84716040, titulada «Impresoras». Asimismo, incluía la partida 8473, titulada «Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472», y la subpartida 84733090, titulada «Los demás».
6Según las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, títuloI, A, de ésta, prevén en particular:
«La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
1.Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2.a)[…]
b)Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla3.
3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a)La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b)Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
[…]»
Las notas explicativas delSA
7En virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio internacional de 14 de junio de 1983, se creó en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera un comité denominado «Comité del Sistema Armonizado», compuesto por representantes de cada una de las Partes contratantes. Las funciones del referido Comité consisten, en particular, en proponer enmiendas al citado Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación delSA.
8Con arreglo al puntoVIII de la Nota Explicativa del SA relativa a la regla general3b), «el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
9Mediante sentencia de 7 de febrero de 2002, Turbon International (C‑276/00, Rec. p.I‑1389), el Tribunal de Justicia declaró que el anexoI del Reglamento nº2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº1734/96, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, que, tanto por lo que se refiere al cartucho como a la tinta, sólo puede utilizarse en una impresora con las mismas características que las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson Stylus Color, debe clasificarse en la subpartida 32159080 de laNC.
10De la resolución de remisión se desprende que, a raíz de dicha sentencia, Turbon International impugnó ante el órgano jurisdiccional remitente la motivación del Tribunal de Justicia que figuraba en el apartado 30 de dicha sentencia, según el cual el funcionamiento mecánico y electrónico de la impresora, en sí, no depende de la presencia de un cartucho de tinta como el controvertido en el procedimiento principal. Turbon International sostiene que de hecho tal hipótesis es inexacta y que el Tribunal de Justicia dedujo erróneamente que un cartucho de tinta como el controvertido en el procedimiento principal no puede calificarse de «parte» de una impresora en el sentido de la partida 8473 de laNC.
11En virtud de una medida ordenada en el marco de las diligencias de prueba, el órgano jurisdiccional remitente asistió a la presentación del funcionamiento de una impresora Epson Stylus Color en diversas condiciones de funcionamiento.
12Según ese órgano jurisdiccional, dicha demostración confirmó la alegación de Turbon International, según la cual cuando la impresora, en la que no se ha instalado ningún cartucho o sólo uno, está conectada a un ordenador, no reacciona a la orden de imprimir dada desde dicho ordenador. Los datos no se transmiten del ordenador a la impresora y la cabeza impresora tampoco se desplaza de un lado al otro. Tampoco se introduce el papel. La impresora no da, por así decirlo, ningún signo devida.
13El órgano jurisdiccional remitente añade que, en cambio, si se han instalado los cartuchos, con independencia de si están llenos o vacíos, la impresora se inicializa tras la colocación de los cartuchos, es decir, realiza una operación mecánica interna por la que se garantiza que entre el cabezal impresor del aparato y los cartuchos instalados en el sistema de alimentación no quede aire alguno. El ordenador transmite los datos a la impresora y el cabezal impresor se pone en movimiento. Por otra parte, se introduce el papel aunque se utilicen cartuchos de tinta vacíos, ya que la diferencia estriba en que, no obstante, si se utilizan cartuchos vacíos, la hoja de papel sale lógicamente de la impresora sin texto.
14Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente, se pregunta si los cartuchos de tinta de los que se trata no deben, sin embargo, ser calificados de «parte» de una impresora y, por lo tanto, ser clasificados en la partida 8473 de laNC.
15Considerando que la solución del litigio del que conoce exigía la interpretación de las partidas 3215 y 8473 de la NC, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Contrariamente a la decisión contenida en la sentencia [Turbon International, antes citada] del Tribunal de Justicia, según la cual el anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 […], en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1734/96 […], debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, láminas protectoras, una etiqueta, tinta y un envoltorio, que, tanto por lo que se refiere al cartucho como a la tinta, sólo puede utilizarse en una impresora con las mismas características que las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson Stylus Color, debe clasificarse en la subpartida 32159080 de la [NC], ¿no sería lo correcto clasificar el cartucho de tinta antes mencionado, como parte o accesorio de una impresora, en la partida 8473 de la NC porque el funcionamiento mecánico y electrónico de la impresora depende de la presencia de tal cartucho?»
Sobre la cuestión prejudicial
16Es jurisprudencia reiterada que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de la partida de la NC. Las notas explicativas de la NC, elaboradas, por lo que atañe a la NC, por la Comisión de las Comunidades Europeas, y las redactadas por la Organización Mundial de Aduanas, en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia de 13 de julio de 2006, Anagram International, C‑14/05, Rec. p.I‑0000, apartado20).
17Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el término «parte», en el sentido de la partida 8473 de la NC, implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento ésta es indispensable (sentencia de 19 de octubre de 2000, Peacock, C‑339/98, Rec. p.I‑8947, apartado21).
18En el presente caso, los datos detallados comunicados por el órgano jurisdiccional remitente ponen de manifiesto que el propio cartucho es indispensable para el funcionamiento de la impresora. Por lo tanto, el cartucho pude ser calificado de «parte» y, como consecuencia de ello, ser clasificado en la subpartida 84733090 de laNC.
19Sin embargo, como señala la Abogado General en los puntos 72 a 74 de sus conclusiones, la tinta de los cartuchos no tiene la calidad de parte de la impresora. Un cartucho de tinta, como el controvertido en el procedimiento principal, consta de dos elementos que, considerados de forma aislada, pueden corresponder a partidas distintas, concretamente las subpartidas 32159080 y 84733090 de la NC, pero no hay ninguna partida que pueda acoger el producto en su conjunto.
20Dado que el producto controvertido está compuesto de materias diferentes y que ninguna de las dos subpartidas mencionadas anteriormente es más específica que la otra, la única disposición a la que se puede recurrir para clasificar dicho producto es la regla general 3b) (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1988, Sportex, 253/87, Rec. p.3351, aparado7).
21Conforme a esta regla general, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes conservaría o no las propiedades que lo caracterizan (véase Sportex, antes citada, apartado 8; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2001, VauDe Sport, C‑288/99, Rec. p.I‑3683, apartado 25, y Turbon Internacional, antes citada, apartado26).
22Asimismo, tal como aclara el puntoVIII de la Nota Explicativa del SA relativa a la regla general 3b), el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías: puede resultar, por ejemplo de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
23Pues bien, aun cuando un cartucho de tinta, como el controvertido en el litigio principal, esté construido de manera que la impresora no funcione cuando falte dicho cartucho, no es menos cierto que la tinta contenida en el cartucho tiene una importancia preponderante con miras a la utilización de la mercancía de que se trata. En efecto, el cartucho de tinta se coloca en la impresora no para hacer que ésta funcione como tal, sino precisamente para asegurar su alimentación de tinta. De ello resulta que debe considerarse que la tinta confiere su carácter esencial a un cartucho de tinta como el del litigio principal.
24La alegación de la demandada en el litigio principal, según la cual los cartuchos de tinta sin cabezal impresor integrado se clasifican en la partida 8473 de la NC no puede desvirtuar la interpretación anterior. En efecto, al estar compuestos dichos cartuchos de tinta de materias distintas que los cartuchos de tinta de los que se trata en el litigio principal, la clasificación arancelaria de los primeros no determina necesariamente la clasificación arancelaria de estos últimos.
25Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el anexoI del Reglamento nº2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº1734/96, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, que, tanto por lo que se refiere al cartucho como a la tinta, sólo puede utilizarse en una impresora con las mismas características que las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson Stylus Color, debe clasificarse en la subpartida 32159080 de laNC.
Costas
26Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El anexoI del Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, que, tanto por lo que se refiere al cartucho como a la tinta, sólo puede utilizarse en una impresora con las mismas características que las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson Stylus Color, debe clasificarse en la subpartida 32159080 de laNC.
Firmas
*Lengua de procedimiento:alemán.