SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 5 de octubre de 2006 (*)
«Incumplimiento de Estado – Recursos propios de las Comunidades – Pagos fraccionados por parte del deudor – Cobro»
En el asunto C‑378/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226CE, el 9 de septiembre de2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G.Wilms y C.Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. E.Dominkovits y el Sr. A.Goldman, en calidad de agentes, asistidos por MeB. van de Walle de Ghelcke, avocat,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P.Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N.Colneric y los Sres. J.N.Cunha Rodrigues (Ponente), M.Ilešič y E.Levits, Jueces;
Abogado General: Sra. C.Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de2005;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L130, p.1), que derogó y sustituyó a partir del 31 de mayo de 2000 al Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L155, p.1), cuyo objeto es idéntico, por haber consignado los recursos propios fuera de plazo en un supuesto de pagos fraccionados por parte del deudor.
Marco jurídico
El régimen de recursos propios de las Comunidades
2El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº1552/89, que forma parte del títuloI, «Disposiciones generales», establece:
«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.»
3El Reglamento (Euratom,CE) nº1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L175, p.3), modificó dicha disposición con efectos a partir del 14 de julio de 1996; su contenido fue reproducido por el artículo 2 del Reglamento nº1150/2000, que establece:
«1.A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.
2.La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
[…]»
4El artículo 6, apartados 1 y 2, letrasa) y b), del Reglamento nº1552/89, que forma parte del títuloII, «Contabilización de los recursos propios» [actualmente artículo 6, apartados 1 y 3, letrasa) y b), del Reglamento nº1150/2000], dispone:
«1.En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.
2.a)Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [por lo general, denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letrab) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
b)Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letraa), por no haberse cobrado aún ni afianzado, se anotarán en el plazo contemplado en la letraa), en una contabilidad separada [por lo general, denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia.»
5El artículo 9 de los Reglamentos nos1552/89 y 1150/200, que forma parte del títuloIII, «Puesta a disposición de los recursos propios», está redactado como sigue:
«1.Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.
2.La Comisión convertirá y anotará en su contabilidad […] las sumas consignadas […].»
6Según el artículo 10, apartado 1, de los Reglamentos nos1552/89 y 1150/2000, comprendido en el mismo títuloIII:
«Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 [de las Decisiones 88/376 y 94/728, respectivamente], la consignación de los recursos propios contemplados en las letrasa) y b) del apartado 1 del artículo 2 de [dichas Decisiones] se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad [B], con arreglo a [los artículos 6, apartado 2, letrab), y 6, apartado 3, letrab), respectivamente], la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»
7En virtud del artículo 11 de los Reglamentos nos1552/89 y 1150/2000, que también figura en el citado títuloIII:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2puntos. Este tipo se aumentará 0,25puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
La normativa nacional
8El artículo 263 de la Ley general, de 18 de julio de 1977, sobre derechos de aduana e impuestos especiales (loi générale sur les douanes et accises; Moniteur belge de 21 de septiembre de 1977), confirmada por la Ley de 6 de julio de 1978 (Moniteur belge de 12 de agosto de 1978), establece:
«La administración podrá celebrar, o autorizar la celebración, de un acuerdo transaccional relativo a multas, confiscaciones o cierres de industrias, fábricas o talleres impuestos como consecuencia de cualquier infracción de la presente Ley y de las leyes especiales sobre recaudación de los derechos especiales, siempre que en el asunto concurran circunstancias atenuantes y que razonablemente quepa suponer que la infracción ha de atribuirse a una negligencia o a un error y no al ánimo de fraude premeditado.»
9El artículo 264 de dicha Ley dispone:
«Queda prohibido celebrar una transacción cuando la infracción esté suficientemente probada con arreglo a Derecho y no quepa duda del ánimo de fraude premeditado.»
10En virtud del artículo 281, apartados 1 y 2, de la mismaLey:
«1.Todas las acciones por infracciones, fraudes o delitos que, en virtud de las leyes en materia de aduanas y de derechos especiales, pueden conllevar la imposición de sanciones se entablarán en primera instancia ante los tribunales correccionales y, en caso de apelación, ante el tribunal de apelación, para que éste instruya y resuelva el litigio con arreglo al Código procesal penal.
2.La administración, u otro órgano en su nombre, entablará todas las acciones citadas que tengan por objeto la imposición de una multa, la confiscación o el cierre de industrias o fábricas, ante los órganos jurisdiccionales citados que, en cualquier caso, sólo se pronunciarán al respecto una vez oídas las conclusiones del ministerio fiscal. No obstante, si un funcionario de la administración de aduanas y de derechos especiales con un grado mínimo de director lo solicita por escrito, el ministerio fiscal podrá requerir al juez de instrucción que informe, quedando el ejercicio de la acción pública reservado a la administración en todo lo demás.»
El procedimiento administrativo previo
11Del informe nº96-0-1 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1997, relativo al control de los recursos propios tradicionales efectuado en Bélgica del 19 al 23 de noviembre de 1996, se desprende que las autoridades belgas levantaron acta el 10 de mayo de 1994 contra una sociedad que importaba productos textiles procedentes de Bangladesh al amparo de certificados de origen falsos. Las autoridades aduaneras belgas anotaron los derechos de aduana de que se trataba, por un importe de 2.011.294BEF, en la contabilidad B en el segundo trimestre del año 1993, tras haber declarado el fraude a la Comisión en el primer semestre del mismoaño.
12Con el fin de resolver este asunto sin iniciar un proceso judicial, el 31 de agosto de 1993, las autoridades belgas concedieron al deudor una serie de facilidades de pago que se tradujeron en el fraccionamiento de la deuda en mensualidades de 100.000BEF. El importe total de la deuda cubierta por el contrato de transacción de que se trataba ascendía a 2.223.710BEF, entre lo cuales figuraban los citados derechos de aduana. El contrato de transacción contenía una cláusula resolutoria en virtud de la cual subsistía el derecho a ejercitar la acción pública, de modo que las autoridades aduaneras podían interponer un recurso, si el autor de la infracción de la normativa aduanera no cumplía con sus obligaciones. Dicho contrato establecía también que los importes que ya había abonado el deudor permanecieran «consignados» en la administración aduanera por si acaso el interesado dejaba de cumplir sus obligaciones de pago y las autoridades aduaneras decidían entablar una acción de reclamación de cantidad contra el citado deudor.
13El pago fraccionado de las mensualidades acordado se interrumpió a finales de agosto de 1997, cuando ya se había pagado un importe total de 1.818.710BEF. Las autoridades belgas sometieron el asunto ante el tribunal competente con el fin de obtener un título ejecutivo frente a la sociedad importadora. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1998, se condenó a dicha sociedad a que pagara la deuda en plazos mensuales; el primer plazo se abonó el 22 de octubre de 1998. El importe mencionado de 1.818.710BEF se anotó en la contabilidad A el 22 de enero de1998.
14Mediante escrito de 12 de mayo de 1999, la Comisión recordó al Gobierno belga que, en caso de pago fraccionado de la deuda aduanera, todas las cantidades percibidas debían anotarse en la contabilidad A en el momento del cobro y ponerse a disposición de la Comisión con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº1552/89. En consecuencia, mediante escrito de 18 de noviembre de 1999, la Comisión instó a las autoridades belgas a abonar la suma de 959.144 BEFen concepto de intereses de demora.
15Dado que las autoridades belgas, mediante escritos de 15 de marzo de 2000 y de 12 de febrero de 2001, se opusieron a la tesis defendida por la Comisión, el 18 de julio de 2001, ésta dirigió un escrito de requerimiento al Reino de Bélgica. Habida cuenta de que dicho Estado miembro mantuvo su posición en su respuesta al escrito de requerimiento, el 11 de abril de 2002, la Comisión emitió un dictamen motivado, en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de la recepción.
16Tras haber obtenido un plazo adicional de dos meses para responder al dictamen motivado, las autoridades belgas declararon en su respuesta de 16 de septiembre de 2002 que se reafirmaban en el punto de vista expuesto anteriormente.
17En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre la admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
18Según el Reino de Bélgica, la Comisión no puede invocar, en el presente procedimiento, motivos basados en una infracción de las disposiciones del Reglamento nº1150/2000, que a su vez se basan en el Reglamento nº1552/89, en su versión modificada por el Reglamento nº1355/96, aplicable desde el 14 de julio de 1996. En su opinión, tales motivos son inadmisibles en la medida en que no se basan en las disposiciones del Reglamento nº1552/89 en su versión inicial, que son las aplicables en el presente caso, dado que los requerimientos de pago relativos a todos los certificados de origen controvertidos se expidieron antes del 14 de julio de1996.
19La Comisión observa que el Reglamento nº1150/2000 es una mera codificación del Reglamento nº1552/89 y de los Reglamentos que lo han ido modificando. El Reglamento nº1150/2000 no introdujo ninguna modificación en las disposiciones invocadas en el marco del presente procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p.I 3989, apartado 42, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C‑365/97, Rec. p.I 7773, apartado32).
21Aunque las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso no pueden, en principio, ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p.I‑5767, apartado22).
22No se discute que las obligaciones derivadas de los artículos 6, apartado 3, letrasa) y b), 9, apartado 1, 10, apartado 1, y 11 del Reglamento nº1150/2000 eran ya aplicables en virtud de los artículos 6, apartado 2, letrasa) y b), 9, apartado 1, 10, apartado 1, y 11 del Reglamento nº1552/89 (véase, en relación con los citados artículos 9, apartado 1, y 11, la sentencia de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, antes citada, apartado23).
23Por consiguiente, la Comisión está legitimada para solicitar que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento nº1150/2000.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
24La Comisión alega que el artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento nº1150/2000 permite anotar en la contabilidad B los derechos constatados que todavía no se han percibido cuando no se ha prestado ninguna garantía. Lo mismo sucede con los derechos constatados en relación con los cuales se ha prestado una garantía cuando tales derechos han sido objeto de una impugnación que puede implicar una modificación de su valor.
25La Comisión observa que la falta de pago de las mensualidades acordadas en el marco del contrato de transacción, cuyo objeto es poner fin a una impugnación o evitar que ésta surja, no puede considerarse una impugnación de los derechos en el sentido del artículo 6, apartado 3, letrab), antes citado, ya que tal impugnación debe presentarse por escrito. Por otra parte, el pago es una de las formas de extinción de una obligación y el deudor que abona una mensualidad con arreglo a un contrato de transacción no pretende constituir una garantía, sino que simplemente trata de reducir el importe de su deuda.
26Por tantoPor tanto, en opinión de la Comisión, el artículo 6, apartado 3, letrab), del Reglamento nº1150/2000 no es aplicable en ningún caso, ni siquiera por analogía, en caso de ingreso de un pago parcial efectuado por el deudor con arreglo a un contrato de transacción en el que se acordó el pago fraccionado de la deuda. Estos importes, salvo la parte correspondiente, en su caso, a multas impuestas por las autoridades nacionales, han de transferirse, según la Comisión, de la contabilidad B a la contabilidad A conforme el deudor vaya abonando cada mensualidad y no, como sostiene el Gobierno belga, una vez que se haya percibido el importe global de la deuda aduanera. De no hacerse así, se adeudarán también los intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento nº1150/2000, sin que proceda examinar los motivos del retraso en el pago. La práctica actual de las autoridades belgas implica vaciar de contenido el artículo 6, apartado 3, letraa), del mismo Reglamento, cuya finalidad es garantizar el buen funcionamiento del sistema de recursos propios de las Comunidades.
27El objetivo para el que se introdujo el sistema de la contabilidad B y que consiste en permitir a la Comisión un mejor seguimiento de la acción de los Estados miembros en materia de cobro de los recursos propios tampoco se lograría si cada Estado miembro fuera libre de determinar, conforme a su Derecho interno, el momento en que debe considerarse «cobrado» un importe en el sentido del citado Reglamento.
28Según la Comisión, la distinción en Derecho belga entre los conceptos de «consignación» y «cobro» no tiene incidencia alguna en las obligaciones en materia de pago de los recursos propios con arreglo al Derecho comunitario. Precisamente el objeto de una transacción es evitar un litigio o ponerle fin de manera definitiva. Cuando el deudor abona las cantidades adeudadas, lo hace sin condiciones y justamente porque no impugna la deuda aduanera. Por tanto, tales derechos deben considerarse cobrados en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº1150/2000, aunque después la transacción no se haya ejecutado íntegramente y se haya entablado una acción pública según el Derecho belga. El Derecho comunitario debe aplicarse de manera efectiva y uniforme con el fin de poner rápidamente a disposición de las Comunidades los recursos propios.
29El Reino de Bélgica señala que la contabilidad B se instauró para permitir a los Estados miembros aplazar la puesta a disposición de los derechos constatados hasta su cobro efectivo. Los derechos de importación controvertidos se anotaron en la contabilidad B porque no se había prestado ninguna garantía y porque no se habían percibido los derechos de aduana. El Gobierno belga observa que la Comisión no se opuso a que inicialmente los importes de que se trata se tomaran en consideración en la contabilidad B y alega que ésta se equivoca al considerar que posteriormente el Estado belga habría debido transferir a la contabilidad A los pagos a cuenta abonados en forma de mensualidades y consignados a las autoridades nacionales y que habría debido ponerlos a disposición de la Comisión.
30Según el Gobierno belga, la normativa comunitaria no contiene ninguna disposición relativa a la transferencia entre las contabilidades B y A, de modo que los pagos fraccionados sólo pueden anotarse una vez ejecutada íntegramente la transacción o después de una ejecución forzosa.
31El concepto de «cobro» en el sentido de normativa comunitaria, en el marco de una transacción, debe referirse a un pago que implique una transmisión de la propiedad incondicional, ya que las cantidades abonadas como recursos propios constituyen una parte del presupuesto de las Comunidades de la que se puede disponer. Por consiguiente, en opinión del Gobierno belga, los pagos «consignados» en la administración de aduanas por cuenta del deudor deben anotarse en la contabilidadB.
32En su opinión, en el marco de transacciones que establecen un aplazamiento del pago, como en el presente caso, la transmisión de propiedad se produce bien en el momento del pago íntegro de la deuda aduanera y de la extinción de la acción penal, o bien cuando se constata la deuda aduanera y un tribunal, al que se ha sometido el asunto tras la interrupción de los pagos, entrega al Estado belga las sumas correspondientes en consignación. Sólo en ese caso se habrá producido la transmisión de la propiedad al Estado belga y, por tanto, el cobro efectivo en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº1552/89.
33La tesis de que los pagos consignados constituyen pagos definitivos y no provisionales es incompatible con el contenido del contrato celebrado por el Estado belga y el deudor e implica la extinción parcial de la acción pública, lo que resulta inconcebible desde el punto de vista del Derecho penal belga, ya que la acción pública sólo puede extinguirse en caso de pago íntegro del importe adeudado.
34El Gobierno belga considera que la inclusión de una condición resolutoria de la transacción es necesaria porque permite que las autoridades se liberen de su compromiso de renunciar a la acción pública. La sentencia del tribunal al que se sometió el asunto tras la interrupción del pago de las mensualidades constituye el único título ejecutivo válido para los derechos y multas que han de pagarse. Si, en virtud de la primacía de Derecho comunitario, la condición resolutoria debe considerarse inexistente, resultará imposible celebrar cualquier transacción.
35El Gobierno belga añade que, aun cuando, en contra de su opinión y de la opinión de la Comisión, el pago fraccionado se considere una garantía en el sentido del artículo 6, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1552/89 y no sólo una ejecución provisional y parcial de los compromisos asumidos en el marco de la transacción, de modo que la anotación en la contabilidad B no esté justificada con arreglo a dicha disposición, en cualquier caso, la interrupción del pago de las mensualidades, que implica la resolución de la transacción, constituye una situación equivalente a una impugnación de la deuda en el sentido de esta misma disposición y, en consecuencia, justifica la anotación en la contabilidad B, ya que obliga al Estado a entablar una acción judicial para obtener un título ejecutivo que cubra la totalidad del importe adeudado.
36Por último, el Reino de Bélgica alega que, en el presente caso, se trataba únicamente del cobro efectivo en el momento en que se pronunció la sentencia, el 30 de septiembre de 1998, fecha en la que la deuda aduanera quedó determinada de manera definitiva. Dado que anotó en la contabilidad A y puso a disposición de la Comisión un importe equivalente a la deuda aduanera controvertida en enero de 1998, es decir, antes de percibir definitivamente dicho importe, el Estado belga no actuó con retraso en relación con el plazo previsto en el artículo 11 del Reglamento nº1552/89, por lo que no se adeudan intereses de demora.
Apreciación del Tribunal de Justicia
37Es preciso destacar que la liquidación de la deuda aduanera controvertida, cuya constatación y cuyo importe no se discuten, fue objeto de un contrato de transacción en virtud del cual el deudor obtuvo facilidades de pago en la forma de un fraccionamiento del pago (véase el apartado 12 de la presente sentencia).
38Mediante el presente recurso, la Comisión pretende que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que se derivan, por una parte, de los artículos 6 y 10 del Reglamento nº1150/2000, al no transferir de la contabilidad B a la contabilidad A el importe de los pagos fraccionados conforme se iban abonando y, por otra parte, de los artículos 10 y 11 del mismo Reglamento, al no poner a disposición de la Comisión los importes controvertidos en los plazos señalados ni los intereses de demora que se derivan de ellos.
Sobre la supuesta contabilización errónea de los pagos fraccionados
39En el presente procedimiento, la Comisión no imputa al Gobierno belga haber anotado el importe de la deuda aduanera en la contabilidad B inmediatamente después de la constatación de dicha deuda. Su imputación consiste en sostener que los importes correspondientes a los pagos fraccionados acordados en el contrato de transacción habrían debido transferirse de la contabilidad B a la contabilidad A conforme las autoridades aduaneras los iban cobrando.
40Es preciso recordar que, por lo que se refiere a la contabilización de los recursos propios, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº1150/2000 establece que los Estados miembros han de llevar una contabilidad de los recursos propios en el Tesoro público o en el organismo designado por ellos. En virtud del apartado 3, letrasa) y b), del mismo artículo, los Estados miembros deben anotar en la contabilidad A los derechos constatados con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado, sin perjuicio de la facultad de anotar en la contabilidad B, en el mismo plazo, los derechos constatados «que no se hayan […] cobrado aún ni afianzado», así como los derechos constatados y «afianzados [cuando] sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia».
41En relación con la puesta a disposición de los recursos propios, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº1150/2000 establece que cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión según las modalidades definidas en el artículo 10 del citado Reglamento. En virtud del apartado 1 de esta última disposición, previa deducción de los gastos de recaudación, la consignación de los recursos propios se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere «constatado» el derecho con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento, salvo los derechos anotados en la contabilidad B con arreglo al artículo 6, apartado 3, letrab), de dicho Reglamento, cuya consignación debe producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hayan «cobrado» los derechos.
42Como el Gobierno belga sostiene acertadamente, el Reglamento nº1150/2000 no contiene ninguna disposición que contemple la transferencia de derechos sobre los recursos propios de la contabilidadB a la contabilidadA.
43Cuando se cumplen los requisitos para proceder a la anotación inicial de la deuda aduanera en la contabilidad B, circunstancia que la Comisión admite en el presente caso, ya que la deuda aduanera no está cubierta por una garantía, los recursos propios han de ponerse a disposición de la Comisión observando el plazo establecido en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº1150/2000, que empieza a correr a partir del cobro de éstos, y no a partir de la constatación de los derechos, como sucede con los importes que han de anotarse en la contabilidadA.
44En consecuencia, obligar, como sostiene la Comisión, a las autoridades aduaneras a transferir a la contabilidad A el importe de los pagos fraccionados abonados con el fin de liquidar una deuda aduanera correctamente anotada en la contabilidad B produciría la paradójica consecuencia de que, para tales importes, comenzaría a correr el plazo de puesta a disposición aplicable a la contabilidad A, de modo que todos los importes percibidos una vez expirado dicho plazo, que empieza a correr desde la constatación de la deuda aduanera, se ingresarían fuera de plazo en la cuenta de la Comisión, aunque los mismos importes se hayan anotado correctamente en la contabilidad B antes de que las autoridades aduaneras los percibieran.
45Por consiguiente, debe desestimarse esta parte de la imputación de la Comisión.
Sobre la supuesta puesta a disposición fuera de plazo de los recursos propios
46De las consideraciones anteriores se desprende que, en la medida en que, en el presente asunto, el importe de la deuda aduanera se anotó correctamente en la contabilidad B, los recursos propios habrían debido ponerse a disposición de la Comisión a más tardar el primer día laborable siguiente al 19 del segundo mes siguiente al del «cobro».
47Por tanto, procede comprobar si, como sostiene la Comisión, los importes percibidos en caso de pagos fraccionados en virtud de un contrato de transacción como el que es objeto del presente procedimiento deben considerarse «cobrados» en el sentido del artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº1150/2000, de modo que tales importes deban consignarse conforme se van ingresando en la cuenta de la Comisión en el plazo previsto en la citada disposición.
48A este respecto, es preciso destacar de entrada que la normativa en materia de cobro de la deuda aduanera debe interpretarse a la luz del objetivo de que los recursos propios de la Comunidad se pongan de una manera rápida y eficaz a su disposición (véase, en este sentido, entre otras, las sentencias de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C‑112/01, Rec. p.I‑10655, apartado 34, y de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p.I‑2613, apartados 60, 63, 69 y70).
49Por otra parte, como ha explicado la Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, la instauración de la contabilidad B se dirige además de a permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, como indica el quinto considerando del Reglamento nº1552/89 (undécimo considerando del Reglamento nº1150/2000), pero también a tener en cuenta el riesgo financiero en el que incurren.
50Pues bien, como se desprende del apartado 12 de la presente sentencia, con arreglo al contrato de transacción, las mensualidades abonadas por el deudor permanecían «consignadas» en la administración aduanera para el caso de que el deudor dejara de cumplir con sus obligaciones de pago y las autoridades competentes entablaran una acción de reclamación de cantidad contraél.
51En estas circunstancias, a la luz de la exigencia de que los recursos propios se pongan de una manera rápida y eficaz a disposición de la Comisión, por una parte, y teniendo debidamente en cuenta la protección de los intereses financieros de los Estados miembros, por otra, es preciso interpretar el artículo 10 del Reglamento nº1150/2000 en el sentido de que los importes percibidos en caso de pago fraccionado de la deuda aduanera en virtud de un contrato de transacción como el controvertido deben considerarse cobrados en el sentido de la citada disposición y, por tanto, deben ingresarse en la cuenta de la Comisión a más tardar el primer día laborable siguiente al 19 del segundo mes siguiente a su percepción.
52En contra de la tesis sostenida por el Gobierno belga y resumida en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, esta interpretación de la normativa aduanera comunitaria en materia de cobro de los recursos propios no impide a las autoridades aduaneras ejercer la acción pública en caso de interrupción de los pagos acordados, en la medida en que la citada interpretación no tiene incidencia alguna en la calificación de los pagos mencionados con arreglo al Derecho belga y al contrato de transacción.
Sobre la falta de pago de los intereses de demora
53En virtud del artículo 11 del Reglamento nº1150/2000, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han consignado en la cuenta de la Comisión (véase, en particular, la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado91).
54En consecuencia, en la medida en que de las consideraciones anteriores resulta que el ingreso del importe de las mensualidades percibidas en virtud del contrato de transacción en la cuenta de la Comisión se realizó fuera de plazo, se adeudan los intereses de demora correspondientes, conforme al artículo 11 del Reglamento nº1150/2000, intereses cuya falta de pago no discute el Reino de Bélgica.
55A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 y 11 del Reglamento nº1150/2000, que derogó y sustituyó a partir del 31 de mayo de 2000 al Reglamento nº1552/89, cuyo objeto es idéntico, por haber consignado los recursos propios fuera de plazo en un supuesto de pagos fraccionados por parte del deudor.
Costas
56En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, el cual derogó y sustituyó, a partir del 31 de mayo de 2000, al Reglamento (CEE, Euratom) nº1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, cuyo objeto es idéntico, por haber consignado los recursos propios fuera de plazo en un supuesto de pagos fraccionados por parte del deudor.
2)Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)Condenar en costas al Reino de Bélgica.
Firmas
*Lengua de procedimiento:francés.