En el asunto C‑452/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑452/04

Fecha: 03-Oct-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de octubre de 2006 (*)

«Libre prestación de servicios – Libre circulación de capitales – Sociedad establecida en un Estado tercero – Actividad destinada en su totalidad o principalmente al territorio de un Estado miembro – Concesión de créditos con carácter profesional – Exigencia de una autorización previa en el Estado miembro en el que se realiza la prestación»

En el asunto C‑452/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), mediante resolución de 11 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2004, en el procedimiento entre

Fidium Finanz AG

y

Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente) y K. Schiemann, Presidentes de Sala, y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de Fidium Finanz AG, por los Sres. C. Fassbender y A. Eckhard, Rechtsanwälte, y por el Sr. N. Petersen, Assessor;

–en nombre del Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht, por las Sras. S. Ihle, S. Deppmeyer y A. Sahavi, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. S. Spyropoulos y D. Kalogiros, y por las Sras. S. Vodina y Z. Chatzipavlou, en calidad de agentes;

–en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Collins,SC;

–en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Fernandes, L. Máximo dos Santos y Â. Seiça Neves, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Wistrand, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Støvlbæk y T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de2006,

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49CE, 56CE y58CE.

2Dicha petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por Fidium Finanz AG (en lo sucesivo, «Fidium Finanz»), sociedad establecida en Suiza, contra una resolución del Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht (Instituto federal de supervisión de los servicios financieros; en lo sucesivo, «Bundesanstalt») por la que dicha autoridad le prohibía conceder, con carácter profesional, créditos a clientes establecidos en Alemania por no disponer de la autorización exigida en la normativa alemana.

Marco jurídico

Derecho Comunitario

3Los artículos 49CE a 55CE regulan la libre prestación de servicios. El artículo 49CE, párrafo primero, prohíbe las restricciones a esta libertad dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

4Los artículos 56CE a 60CE regulan la libre circulación de capitales. El artículo 56CE, apartado 1, establece que, en el marco de las disposiciones del capítulo4 del títuloIII del Tratado CE, titulado «Capital y pagos», quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros.

5El anexoI de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam] (DO L178, p.5), titulado «Nomenclatura de los movimientos de capitales contemplados en el artículo 1 de la Directiva», señala, en su introducción, lo siguiente:

«[…]

Los movimientos de capitales enumerados en la presente nomenclatura abarcan:

–El conjunto de las operaciones necesarias para efectuar los movimientos de capitales: terminación y ejecución de la transacción y transferencias correspondientes a ella.[…]

[…]

–Las operaciones de reembolso de créditos o préstamos.

La presente nomenclatura no introduce un límite para la noción de movimiento de capitales, como lo demuestra la presencia de una rúbricaXIII – F “Otros movimientos de capitales: Varios”. Por lo tanto, en ningún caso podría interpretarse como una restricción del alcance del principio de la liberalización completa de los movimientos de capitales, tal como se define en el artículo 1 de la Directiva.»

6Dicha nomenclatura comprende trece clases distintas de movimientos de capitales. En su rúbricaVIII, titulada «Préstamos y créditos financieros», figuran los préstamos y los créditos concedidos por no residentes a residentes.

Derecho nacional

7A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Ley que regula el sector del crédito (Gesetz über das Kreditwesen), en su versión de 9 de septiembre de 1998 (BGB1. 1998I, p.2776; en lo sucesivo, «KWG»), se considerarán «entidades de crédito» «las empresas que realizan operaciones bancarias con carácter profesional o en un volumen que requiera una organización empresarial de su actividad» y «operaciones bancarias», entre otras, «la concesión de préstamos en metálico y créditos de aceptación (operaciones de crédito)».

8El artículo 1, apartado 1a, de esta misma Ley define el concepto de «entidades financieras» como «empresas que prestan a terceros servicios financieros con carácter profesional o en un volumen que requiera una organización empresarial de su actividad».

9El artículo 32, apartado 1, primera frase, de la KWG establece:

«Quien se proponga realizar actividades bancarias o prestar servicios financieros en el territorio nacional con carácter profesional o en un volumen que requiera una organización empresarial de su actividad, deberá contar con la autorización por escrito del Bundesanstalt;

[…]»

10El artículo 33, apartado 1, primera frase, número 6, de la KWG prevé que no se concederá la autorización cuando la entidad no tenga su administración central en el territorio nacional.

11El artículo 53b, apartado 1, de la KWG establece que si una empresa establecida en el extranjero dispone en Alemania de una sucursal que ejerce actividades bancarias o presta servicios financieros, se considerará que la sucursal es una entidad de crédito o una entidad financiera.

12El artículo 53b, apartado 1, de la KWG prevé un régimen especial al que están sujetas las entidades de crédito establecidas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

13Según la circular del Bundesanstalt de 16 de septiembre de 2003, se ejerce una actividad bancaria o se prestan servicios financieros «dentro del territorio nacional», en el sentido del artículo 32 de la KWG, cuando «el prestador de los servicios tenga su domicilio social o su residencia habitual en el extranjero y se dirija de forma selectiva al mercado de dicho territorio para proponer de manera repetida y con carácter profesional transacciones bancarias o servicios financieros a empresas o personas que tengan su domicilio social o su residencia habitual dentro del territorio nacional».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14Fidium Finanz es una sociedad suiza con domicilio social y administración central en Saint-Gall (Suiza). Esta empresa se dedica a conceder créditos por importe de 2.500 o 3.500euros, a un tipo efectivo de interés anual del 13,94% a clientes establecidos en el extranjero.

15Con arreglo a lo expuesto por Fidium Finanz, alrededor del 90% de los créditos que concede tienen como beneficiarios personas que residen en Alemania. Al principio, los créditos de que se trata eran propuestos a nacionales alemanes domiciliados en Alemania y que cumplían determinados requisitos. Posteriormente, el grupo de destinatarios pasó a estar formado por trabajadores domiciliados en ese Estado miembro que cumplían tales requisitos. Para la obtención de dichos créditos, no era necesario solicitar ningún informe previo a la Schufa (Servicio alemán de información sobre créditos).

16Los créditos controvertidos son propuestos en un sitio de Internet gestionado desde Suiza. En dicho sitio, los clientes pueden descargar los documentos necesarios para cumplimentarlos y enviarlos por correo a Fidium Finanz. También se propone la obtención de estos créditos a través de intermediarios de créditos que operan en Alemania. Según el órgano jurisdiccional remitente, estos últimos no actúan ni en calidad de representantes ni como mandatarios de Fidium Finanz. Celebran contratos en nombre de ésta y perciben una comisión a cambio deello.

17Fidium Finanz no dispone de la autorización prevista en el artículo 32, apartado 1, primera frase, de la KWG para ejercer actividades bancarias y prestar servicios financieros en Alemania. Está sujeta, por su actividad en Suiza, a la normativa de ese país sobre créditos al consumo, pero, según lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, la exigencia de obtener una autorización con arreglo a dicha normativa no se aplicaba a las empresas suizas que conceden créditos exclusivamente en el extranjero.

18Habida cuenta de que Fidium Finanz ejercía una actividad bancaria «en el territorio nacional» en el sentido del artículo 32 de la KWG, según la interpretación dada por la Circular de 16 de septiembre de 2003, el Bundesanstalt comunicó a dicha sociedad que, para poder ejercer su actividad de concesión de créditos, debía obtener una autorización. Sin embargo, Fidium Finanz afirmó que su actividad no estaba sujeta a autorización alguna de la autoridad alemana, en la medida en que no ejerce su actividad «en el territorio nacional» en el sentido de la KWG, sino que más bien ésta «se destina» a Alemania.

19Mediante resolución de 22 de agosto de 2003, el Bundesanstalt prohibió, entre otras cosas, a Fidium Finanz ejercer actividades de crédito, con carácter profesional o en un volumen que requiera una organización empresarial de su actividad, consistentes en la concesión de créditos a clientes residentes en Alemania a los que se dirigía con esa finalidad. Al considerar que esta resolución y la resolución posterior del Bundesanstalt confirmatoria de aquélla constituyen una restricción a la libre circulación de capitales en el sentido de los artículos 56CE y siguientes, Fidium Finanz interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt amMain.

20Por considerar que la solución del litigio principal requiere la interpretación de las disposiciones del Tratado, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Una empresa que tiene su domicilio social en un Estado fuera de la Unión Europea, en el presente caso Suiza, ¿puede, en relación con la concesión de créditos con carácter profesional a los habitantes de un Estado miembro de la Unión Europea, en el presente caso la República Federal de Alemania, invocar frente a dicho Estado miembro, y frente a las medidas de sus autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales, la libre circulación de capitales con arreglo al artículo 56CE, o la preparación, concesión y ejecución de este tipo de servicios financieros están comprendidas únicamente dentro del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios establecida en los artículos 49CE y siguientes?

2)Una empresa que tiene su domicilio social en un Estado fuera de la Unión Europea, ¿puede invocar la libre circulación de capitales con arreglo al artículo 56CE cuando concede créditos con carácter profesional o de manera predominante a personas que residen en la Unión Europea y tiene su domicilio social en un país en el cual el inicio y el ejercicio de dicha actividad no están sujetos a la exigencia de obtener una autorización previa de un organismo público de dicho país ni a la exigencia de una supervisión permanente de su actividad similar a la que se aplica normalmente a las entidades de crédito dentro de la Unión Europea y, en el presente caso, especialmente dentro de la República Federal de Alemania, o la invocación de la libre circulación de capitales en un caso como ése constituye un abuso del Derecho?

Una empresa como ésa, ¿puede recibir, a la luz del Derecho comunitario, el mismo trato, por lo que respecta a la obligación de obtener una autorización, que las personas y empresas establecidas en el territorio del Estado miembro de que se trate, pese a no tener su domicilio social en dicho Estado miembro ni mantener tampoco ninguna sucursal enél?

3)Una normativa con arreglo a la cual la concesión de créditos con carácter profesional por una empresa que tenga su domicilio social en un Estado fuera de la Unión Europea a personas que residen en la Unión Europea se supedita a la obligación de obtener previamente una autorización de las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecido el tomador del crédito, ¿restringe la libre circulación de capitales prevista en el artículo56CE?

En este sentido, ¿es relevante que la concesión no autorizada de créditos con carácter profesional constituya un delito o únicamente una infracción administrativa?

4)La exigencia de autorización previa mencionada en la tercera cuestión, ¿está justificada por el artículo 58CE, apartado 1, letrab), teniendo en cuenta, en particular:

–la protección de los tomadores de crédito frente a obligaciones contractuales y financieras respecto a personas cuya credibilidad no ha sido previamente examinada,

–la protección de dicho grupo de personas frente a las empresas o personas que no actúen debidamente por lo que respecta a su contabilidad y a las obligaciones de asesoramiento e información que tienen con sus clientes en virtud de la normativa general,

–la protección de dicho grupo de personas frente a la publicidad inapropiada o abusiva,

–la garantía de una dotación financiera suficiente de la empresa que concede el crédito,

–la protección del mercado de capitales frente a la concesión incontrolada de grandes créditos,

–la protección del mercado de capitales y de la sociedad en general frente a las actuaciones delictivas, y concretamente frente a las que son objeto de las disposiciones relativas a la lucha contra el blanqueo de dinero o el terrorismo?

5)El artículo 58CE, apartado 1, letrab), ¿ampara la configuración de una exigencia de autorización como la descrita en la tercera cuestión, en sí misma admisible con arreglo al Derecho comunitario, según la cual la concesión de una autorización presupone necesariamente que la empresa tenga su administración central o, por lo menos, una sucursal en el Estado miembro de que se trate, en particular con objetode:

–permitir un control efectivo y eficaz –es decir, también en un breve plazo o sin previo aviso– de sus negocios y operaciones por parte de los organismos del Estado miembro de que se trate,

–facilitar el completo seguimiento de todos los negocios y operaciones mediante la documentación disponible o que deba conservarse en el Estado miembro,

–tener acceso dentro del territorio del Estado miembro a quienes sean personalmente responsables dentro de la empresa,

–garantizar o, por lo menos, facilitar la satisfacción de los derechos económicos de los clientes de la empresa dentro del Estado miembro?»

21En la vista, el abogado de Fidium Finanz informó al Tribunal de Justicia de que, en marzo de 2005, las autoridades competentes del cantón de Saint-Gall otorgaron a dicha sociedad una autorización para ejercer la actividad de concesión de créditos al consumo.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

22Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la actividad de concesión de créditos con carácter profesional constituye una prestación de servicios y está comprendida en los artículos 49CE y siguientes o si entra en el ámbito de aplicación de los artículos 56CE y siguientes que regulan la libre circulación de capitales. En el supuesto de que resultasen aplicables al litigio principal estas últimas disposiciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dichas disposiciones se oponen a un régimen nacional, como el controvertido en el litigio principal, que supedita a una autorización previa el ejercicio de la actividad mencionada, dentro del territorio nacional, por una sociedad establecida en un Estado tercero, y que prevé que esa autorización debe denegarse en particular cuando la sociedad no tenga su administración central o una sucursal en dicho territorio (en lo sucesivo, «régimen controvertido»).

23Es necesario precisar, de entrada, que el régimen controvertido se aplica a las sociedades establecidas fuera del Espacio Económico Europeo. En efecto, las entidades de crédito establecidas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo están sujetas, en virtud del artículo 53b, apartado 1, de la KWG, a un régimen especial, que no es objeto de la petición de decisión prejudicial.

24Como se desprende de los apartados 14 y 15 de la presente sentencia, Fidium Finanz, establecida en Suiza, concede créditos con carácter profesional a personas que residen en Alemania.

25Contrariamente al capítulo del Tratado relativo a la libre circulación de capitales, el capítulo que regula la libre prestación de servicios no incluye ninguna norma en virtud de la cual sus disposiciones resulten aplicables a los prestadores de servicios que sean nacionales de un Estado tercero y estén establecidos fuera de la Unión Europea. Como el Tribunal de Justicia señaló en su dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p.I‑5267, apartado81), el objetivo de este último capítulo es asegurar la libre prestación de servicios en provecho de los nacionales de Estado miembros. Por lo tanto, los artículos 49CE y siguientes no pueden ser invocados por una sociedad establecida en un Estado tercero.

26Por otra parte, en el momento de los hechos del litigio principal, el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, (DO 2002, L114, p.6), firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, que tiene por objeto en particular facilitar la prestación de servicios en el territorio de las partes contratantes, aún no había entrado en vigor.

27Así, se plantea la cuestión de la delimitación y de la relación entre, por una parte, las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y, por otra, las que regulan la libre circulación de capitales.

28A este respecto, de la redacción de los artículos 49CE y 56CE, y del lugar que ocupan en dos capítulos diferentes del títuloIII del Tratado, se desprende que, aunque están estrechamente vinculadas, esas disposiciones se destinan a regular situaciones diferentes y cada una de ellas tiene un ámbito de aplicación distinto.

29Este extremo viene confirmado, en particular, por el artículo 51CE, apartado 2, que distingue, por un lado, los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales y, por otro, la libre circulación de capitales, y que prevé que la liberalización de dichos servicios se realizará «en armonía con la liberalización de la circulación de capitales».

30Es verdad que no puede excluirse que, en algunos casos particulares, una disposición nacional que se refiera a la vez a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de capitales pueda obstaculizar simultáneamente el ejercicio de ambas libertades.

31Se ha alegado ante el Tribunal de Justicia que, en tales circunstancias y a la vista de la redacción del artículo 50CE, párrafo primero, las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios se aplican con carácter subsidiario con respecto a las que regulan la libre circulación de capitales.

32No cabe acoger esta alegación. Si bien en la definición del concepto de «servicios», establecido en el artículo 50CE, párrafo primero, se precisa que se trata de prestaciones que «no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas», no es menos cierto que tal precisión se hace a efectos de la definición del citado concepto, sin que se establezca, no obstante, una primacía entre la libre prestación de servicios y las demás libertades fundamentales. En efecto, el concepto de «servicios» se refiere a las prestaciones que no están reguladas, por las otras libertades con el fin de que ninguna actividad económica quede excluida del ámbito de aplicación de las libertades fundamentales.

33La existencia de tal primacía tampoco puede deducirse del artículo 51CE, apartado 2. Esta disposición se dirige, en particular, al legislador comunitario y tiene como razón de ser la eventual diferencia de ritmo en la liberalización de las prestaciones de servicios, por un lado, y de los movimientos de capitales, porotro.

34Pues bien, cuando una norma nacional se refiere tanto a la libre prestación de servicios como a la libre circulación de capitales, se debe examinar en qué medida esa norma afecta al ejercicio de dichas libertades fundamentales y si, en las circunstancias del litigio principal, una de ellas predomina sobre la otra (véanse, por analogía, las sentencias de 25 de marzo de 2004, Karner, C‑71/02, Rec. p.I‑3025, apartado 47, y de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, Rec. p.I‑9609, apartado 27, y sentencia del Tribunal de la AELC de 14 de julio de 2000, State Management Debt Agency/Ìslandsbanki‑FBA, E‑1/00, EFTA Court Report 2000-2001, p.8, apartado32). El Tribunal de Justicia examina la norma controvertida, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades, si se demuestra que una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Schindler, C‑275/92, Rec. p.I‑1039, apartado 22; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p.I‑607, apartado 31; Karner, antes citada, apartado 46; Omega, antes citada, apartado 26, y de 26 de mayo de 2005, Burmanjer y otros, C‑20/03, Rec. p.I‑4133, apartado35).

35Se ha de responder a la petición de decisión prejudicial a la luz de las consideraciones anteriores.

Primera cuestión

36Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una sociedad establecida en un Estado tercero puede, en el marco de su actividad de concesión de créditos con carácter profesional a residentes de un Estado miembro, invocar la libre circulación de capitales con arreglo al artículo 56CE, o si la preparación, concesión y ejecución de este tipo de servicios están comprendidas únicamente en el ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios establecida en el artículo 49CE y siguientes.

37El Bundesanstalt, los Gobiernos alemán y griego, Irlanda, y los Gobiernos italiano y portugués consideran que la actividad de concesión de créditos con carácter profesional constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 50CE, párrafo primero, y que los artículos 56CE y siguientes no son aplicables en las circunstancias del litigio principal. La Comisión de las Comunidades Europeas y Fidium Finanz sostienen que la actividad de que se trata se halla comprendida en el ámbito de la libre circulación de capitales y que dicha sociedad puede invocar el artículo56CE.

38Antes de nada, es preciso determinar a qué libertad fundamental se refiere una actividad de concesión de créditos con carácter profesional como la ejercida por Fidium Finanz.

39Según jurisprudencia reiterada, la actividad de una entidad de crédito consistente en la concesión de créditos constituye un servicio a efectos del artículo 49CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 1995, Svensson y Gustavsson, C‑484/93, Rec. p.I‑3955, apartado 11, y de 9 de julio de 1997, Parodi, C‑222/95, Rec. p.I‑3899, apartado17). Por otra parte, la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L126, p.1), regula la actividad de concesión de créditos, en su doble aspecto de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.

40Si bien Fidium Finanz no es una entidad de crédito con arreglo al Derecho comunitario en la medida en que su actividad no consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables, no es menos cierto que su actividad de concesión de créditos con carácter profesional constituye una prestación de servicios.

41Por lo que al concepto de «movimientos de capitales» se refiere, éste no aparece definido en el Tratado. No obstante, es jurisprudencia reiterada que, en la medida en que el artículo 56CE ha reproducido en lo fundamental el contenido del artículo 1 de la Directiva 88/361, y aunque ésta haya sido adoptada sobre la base de los artículos 69 y 70, apartado 1, del Tratado CEE (los artículos 67 a 73 del TratadoCEE han sido sustituidos por los artículos 73B a 73G del TratadoCE, actualmente artículos 56CE a 60CE), la Nomenclatura de los «movimientos de capitales» que la acompaña como anexo mantiene el valor indicativo que le era propio para definir el concepto de movimientos de capitales (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 16 de marzo de 1999, Trummer y Mayer, C‑222/97, Rec. p.I‑1661, apartado 21; de 5 de marzo de 2002, Reisch y otros, C‑515/99, C‑519/99 a C‑524/99 y C‑526/99 a C‑540/99, Rec. p.I‑2157, apartado 30, y de 23 de febrero de 2006, Van Hilten-van der Heijden, C‑513/03, Rec. p.I‑1957, apartado39).

42Los préstamos y créditos concedidos por no residentes a residentes figuran en la rúbricaVIII del anexoI de la Directiva 88/361, titulada «Préstamos y créditos financieros». Según las notas explicativas de dicho anexo, esta categoría incluye en particular los créditos al consumo.

43De las consideraciones anteriores se desprende que la actividad de concesión de créditos con carácter profesional se refiere, en principio, tanto a la libre prestación de servicios del artículo 49CE y siguientes como a la libre circulación de capitales de los artículos 56CE y siguientes.

44Por consiguiente, procede examinar si y, en su caso, en qué medida, el régimen controvertido afecta al ejercicio de esas dos libertades en las circunstancias del litigio principal y si puede obstaculizarlas.

45De los autos se desprende que el régimen controvertido se encuadra en la normativa alemana de supervisión de las empresas que realizan operaciones bancarias y ofrecen servicios financieros. Dicho régimen tiene por objeto controlar la prestación de tales servicios y autorizar el ejercicio de dicha actividad sólo a las empresas que garanticen la ejecución regular de las operaciones. Una vez que se ha autorizado el acceso del operador al mercado nacional, que se ha preparado el préstamo y que se ha firmado el contrato de préstamo, este contrato se ejecuta y el importe del crédito se transfiere materialmente al tomador.

46La consecuencia del régimen controvertido es que se impide el acceso al mercado financiero alemán de los operadores económicos que no reúnan los requisitos establecidos en la KWG. Según jurisprudencia reiterada, deben considerarse restricciones a la libre prestación de servicios todas las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véase, en particular, la sentencia de 15de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑439/99, Rec. p.I‑305, apartado22). Si la exigencia de autorización constituye una restricción a la libre prestación de servicios, la exigencia de establecimiento permanente es de hecho la negación misma de dicha libertad. Para que tal exigencia se pueda admitir, es preciso demostrar que constituye un requisito indispensable para alcanzar el objetivo perseguido (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Parodi, apartado 31, y Comisión/Italia, apartado30).

47A la luz de las consideraciones realizadas en el apartado 25 de la presente sentencia, los artículos 49CE y siguientes no pueden ser invocados por una sociedad establecida en un Estado tercero, como es el caso de Fidium Finanz.

48Por lo que se refiere a la libre circulación de capitales en el sentido de los artículos 56CE y siguientes, es posible que al hacer menos accesibles a los clientes establecidos en Alemania las prestaciones de servicios financieros propuestas por sociedades que están establecidas fuera del Espacio Económico Europeo, el régimen controvertido tenga como consecuencia que dichos clientes utilicen los servicios mencionados con menos frecuencia y, por lo tanto, que disminuyan los flujos financieros transfronterizos que tales prestaciones suponen. Sin embargo, ello es sólo una consecuencia inevitable de la restricción a la libre prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias Omega, antes citada, apartado 27, y de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes y Cadbury Schweppes Overseas, C‑196/04, Rec. p.I‑0000, apartado 33. Véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 1992, Bachmann, C‑204/90, Rec. p.I‑249, apartado34).

49En las circunstancias del asunto principal, el aspecto de la libre prestación de servicios predomina sobre el de la libre circulación de capitales. En efecto, dado que el régimen controvertido tiene como consecuencia obstaculizar el acceso al mercado financiero alemán de las sociedades establecidas en Estados terceros, afecta principalmente a la libre prestación de servicios. Habida cuenta de que los efectos restrictivos de dicho régimen sobre la libre circulación de capitales son sólo una consecuencia inevitable de la restricción impuesta en relación con la prestación de servicios, no procede examinar la compatibilidad de dicho régimen con los artículos 56CE y siguientes.

50A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que un régimen nacional en virtud del cual un Estado miembro supedita a autorización previa el ejercicio de la actividad de concesión de créditos con carácter profesional, en su territorio, por una sociedad establecida en un Estado tercero, y con arreglo al cual debe denegarse en particular tal autorización cuando la sociedad no tenga su administración central o una sucursal en dicho territorio, afecta principalmente al ejercicio de la libre prestación de servicios en el sentido de los artículos 49CE y siguientes. Una sociedad establecida en un Estado tercero no puede invocar dichas disposiciones.

51Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las otras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Costas

52Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

Un régimen nacional en virtud del cual un Estado miembro supedita a autorización previa el ejercicio de la actividad de concesión de créditos con carácter profesional en su territorio por una sociedad establecida en un Estado tercero, y con arreglo al cual debe denegarse en particular tal autorización cuando la sociedad no tenga su administración central o una sucursal en dicho territorio, afecta principalmente al ejercicio de la libre prestación de servicios en el sentido de los artículos 49CE y siguientes. Una sociedad establecida en un Estado tercero no puede invocar dichas disposiciones.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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