Asunto C‑170/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑170/04

Fecha: 30-Nov-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 30 de noviembre de 2006 1(1)

Asunto C‑170/04

Klas Rosengren y otros

contra

Riksåklagaren

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia)]

«Bebidas alcohólicas – Monopolio sueco de venta al por menor – Prohibición de importación privada impuesta a los particulares – Posibilidad de separar dicha prohibición del funcionamiento del monopolio – Artículo 31CE – Artículo 28CE – Compatibilidad»





I.Introducción

1.Mediante resolución de 30 de marzo de 2004, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo sueco) planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 28CE, 30CE y 31CE.

2.En concreto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si disposiciones como las contenidas en la Ley nº1738, de 16 de diciembre de 1994, sobre bebidas alcohólicas (alkohollag, en lo sucesivo, «Ley sobre bebidas alcohólicas») –que prohíben a los particulares, en las circunstancias descritas en la resolución de remisión, la importación de bebidas alcohólicas cuya venta al por menor en Suecia está sometida a un régimen de monopolio–, deben ser examinadas a la luz del artículo 31CE, relativo a los monopolios nacionales de carácter comercial, o bien a la luz del artículo 28CE, que prohíbe cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente (primera cuestión) y, en su caso, si dichas disposiciones son incompatibles con uno u otro de los artículos mencionados (cuestiones segunda, tercera y cuarta).

3.Esta petición de decisión prejudicial fue presentada en el marco de un litigio entre once nacionales suecos, entre ellos el Sr. Rosengren, y el Riksåklagaren (Fiscal del Reino) sobre el comiso de varias cajas de vino importadas por correo, encargadas en parte en el sitio Internet de un distribuidor danés y en parte directamente a un productor español, en contra de lo dispuesto en la Ley sobre bebidas alcohólicas.

4.El asunto fue asignado inicialmente a la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, ante la cual se celebró una vista el 30 de noviembre de2005.

5.En la vista de 30 de marzo de 2006, el Abogado General Tizzano, a quien había sido asignado anteriormente el asunto, presentó sus conclusiones.

6.En éstas, y en respuesta a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el Abogado General propuso, con carácter principal, que las disposiciones del capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas, relativas a la prohibición de importar bebidas alcohólicas impuesta a los particulares, fueran examinadas a la luz del artículo 31CE.(2) En apoyo de esta conclusión y en relación con los motivos de la sentencia Franzén sobre el monopolio sueco de la venta de alcohol al por menor,(3) el Abogado General consideró que las disposiciones del capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas son inherentes al funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor (Systembolaget Aktiebolag, en lo sucesivo, «Systembolaget»), en la medida en que están intrínsecamente ligadas al ejercicio de la función específica que la Ley sobre bebidas alcohólicas atribuye a este monopolio, función que no sólo consiste en vender bebidas alcohólicas en el mercado sueco, sino también en crear una vía de acceso única y controlada para la compra de estas bebidas.(4)

7.Respecto al problema objeto de la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el Abogado General Tizzano estimó que la prohibición de importación privada de bebidas alcohólicas impuesta a los particulares, prevista en el capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas, no era compatible con el artículo 31CE.

8.A este respecto, al examinar en su conjunto el sistema establecido por la Ley sobre bebidas alcohólicas, el Abogado General Tizzano puso de manifiesto que, en virtud de las disposiciones del capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas, en su versión aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, dicho sistema concedía a Systembolaget la facultad de negarse por «motivos graves» a realizar determinados pedidos y a dar curso a solicitudes de importación de clientes de bebidas alcohólicas que no estuvieran disponibles entre los productos ofrecidos por el monopolio de venta al por menor, de manera que la facultad discrecional que se concedía a Systembolaget podía emplearse de modo discriminatorio en perjuicio de bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros.

9.En estas circunstancias, dado que dicha facultad podía ser ejercida de modo discriminatorio y en la medida en que el Reino de Suecia no había indicado ninguna exigencia objetiva que pudiera justificar el perjuicio que podía derivarse para los productos de otros Estados miembros de la aplicación conjunta de las disposiciones de los capítulos 4 y 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas, el Abogado General Tizzano propuso concluir que la prohibición de importar bebidas alcohólicas con carácter privado impuesta a los particulares en Suecia era contraria al artículo 31CE.(5)

10.Habida cuenta de la importancia que tiene dilucidar si las características de las disposiciones del capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas permiten considerar que éstas pueden separarse de las disposiciones de la misma ley que establecen las normas relativas al funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor y si deben examinarse a la luz del artículo 28CE o del artículo 31CE, el 27 de abril de 2006, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, actuando con arreglo al artículo 44, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento, decidió devolver el presente asunto al Tribunal de Justicia, que lo reasignó a la GranSala.

11.El 14 de junio de 2006, la Gran Sala ordenó que se reabriera la fase oral y fijó la vista para el 19 de septiembre de2006.

12.Asimismo, instó a las partes en el litigio principal y a los interesados contemplados en el artículo 23 del Estatuto que habían presentado observaciones escritas antes de la vista de 30 de noviembre de 2005 u observaciones orales en ésta, a que concentraran sus alegatos sobre la cuestión de si las características de disposiciones como las del capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas –que prohíben la importación de alcohol en Suecia por los particulares–, permiten considerar que estas disposiciones pueden separarse de aquéllas de la misma ley que fijan las normas relativas al funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor.

13.La concentración de los alegatos buscada por el Tribunal de Justicia en el presente asunto se hace eco directamente del criterio que éste adoptó en la sentencia Franzén antes citada.

14.En efecto, según los apartados 35 y 36 de de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que procedía «examinar las normas relativas a la existencia y al funcionamiento del monopolio a la luz de las disposiciones del artículo [31CE], específicamente aplicables al ejercicio, por parte de un monopolio nacional de carácter comercial, de sus derechos de exclusividad»,(6) mientras que «la incidencia sobre los intercambios intracomunitarios de las demás disposiciones de la legislación nacional, que pueden separarse del funcionamiento del monopolio aun cuando tengan una incidencia sobre este último, debe ser examinada con respecto al artículo [28CE]».(7)

15.De acuerdo con lo dispuesto en el auto de 14 de junio de 2006, las partes demandantes en el litigio principal, el Reino de Suecia, la República de Finlandia, el Reino de Noruega, la Comisión de las Comunidades Europeas y el Órgano de Vigilancia de la AELC fueron oídos en la vista de 19 de septiembre de2006.

16.Los tres gobiernos coadyuvantes sostienen, esencialmente, que las normas controvertidas en el litigio principal no pueden separarse de la existencia y del funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor y, por consiguiente, según el criterio establecido por la sentencia Franzén, deben ser examinadas a la luz del artículo 31CE.

17.Así pues, se adhieren a la opinión expuesta, en las conclusiones antes citadas, por el Abogado General Tizzano en su respuesta a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

18.Apoyándose también en la sentencia Franzén, las demandantes en el litigio principal, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC desarrollan una argumentación diametralmente opuesta a la defendida por los gobiernos coadyuvantes.

19.Consideran que, si bien las normas en cuestión inciden sobre el monopolio de venta de alcohol al por menor, pueden no obstante separarse de su existencia y funcionamiento y, por tanto, deben ser examinadas a la luz de los artículos 28CE y 30CE. Su posición se basa, esencialmente, en la premisa de que las únicas normas que no pueden separarse de un monopolio nacional de carácter comercial son las normas específicamente aplicables al ejercicio de sus derechos de exclusiva por dicho monopolio. Estas partes consideran que no ocurre así en el presente asunto. El Órgano de Vigilancia de la AELC añade, por una parte, que el artículo 31CE ha de ser objeto de una interpretación restrictiva y, por otra, que la función específica de un monopolio se confunde con el alcance de sus derechos exclusivos.

20.En el marco de las presentes conclusiones, deseo centrar mi atención en determinados puntos desarrollados por las partes que intervinieron en la vista de 19 de septiembre de 2006 en respuesta a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

21.Como se precisará a lo largo del subsiguiente examen de esta cuestión, mi apreciación concuerda con la expuesta con carácter principal por el Abogado General Tizzano en sus conclusiones antes citadas.

22.Sin embargo, considero que también es necesario hacer algunas observaciones sobre la respuesta que ha de darse a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que mi posición difiere en algunos aspectos de los planteamientos dedicados a ésta en las conclusiones del Abogado General Tizzano.

23.Teniendo en cuenta la respuesta que propongo que se dé a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, en mi opinión no procede examinar las cuestiones tercera y cuarta, relativas a la interpretación de los artículos 28CE y 30CE, cuestiones que el órgano jurisdiccional nacional formuló con carácter meramente subsidiario.

II.Análisis jurídico

A.Sobre la primera cuestión prejudicial

24.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si «puede considerarse que la prohibición de importación privada evocada [en la resolución de remisión] forma parte del funcionamiento del monopolio de venta al por menor y, por esta razón, no está prohibida por el artículo 28CE y sólo puede ser examinada a la luz del artículo 31CE».

1.Sobre la interpretación del artículo 31CE

25.En sus observaciones orales, el Órgano de Vigilancia de la AELC alega que el artículo 31CE, al ser una ley especial que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 28CE, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. En relación con el apartado 35 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Franzén antes citada, dicho Órgano, sostenido por la Comisión y por las partes demandantes en el litigio principal, deduce que el artículo 31CE sólo se aplica a las disposiciones nacionales específicamente aplicables al ejercicio de sus derechos de exclusiva por un monopolio de carácter comercial. En efecto, según el Órgano de Vigilancia de la AELC, la función específica de un monopolio se confunde con el alcance de sus derechos exclusivos.

26.En mi opinión, esta apreciación deriva de una lectura parcial de la jurisprudencia.

27.En primer lugar, aunque el artículo 31CE pueda ser definido como una ley especial,(8) cuyo objetivo es regular los monopolios nacionales de carácter comercial, dicha calificación no lleva aparejada la consecuencia de que esta disposición haya de ser interpretada de modo restrictivo.

28.En efecto, el Tribunal de Justicia ha recordado en reiteradas ocasiones que el artículo 31CE tiene la finalidad de garantizar la observancia de la norma fundamental de la libre circulación de mercancías en todo el mercado común, cuando, en uno u otro de dichos Estados, determinado producto esté sujeto a un monopolio nacional de carácter comercial.(9) Pero también ha precisado que el artículo 31CE tiene por objeto conciliar la posibilidad de que los Estados miembros mantengan determinados monopolios de carácter comercial, como instrumentos para el logro de objetivos de interés público, con las exigencias del establecimiento y del funcionamiento del mercado común.(10) Por tanto, no se trata de una excepción a la libre circulación de mercancías, a diferencia, por ejemplo, del artículo 30CE, a cuyas disposiciones se aplica permanentemente el principio de interpretación restrictiva.

29.Por consiguiente, si bien se admite de buen grado que, por su propio objeto, el artículo 31CE tiene un ámbito de aplicación limitado, no creo en cambio que sus disposiciones hayan de ser interpretadas restrictivamente.

30.Además, en mi opinión, no se puede acoger el argumento del Órgano de Vigilancia de la AELC, de la Comisión y de las partes demandantes en el litigio principal, basado en el apartado 35 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Franzén, según el cual sólo están comprendidas en el artículo 31CE las normas relativas a la existencia y al funcionamiento del monopolio específicamente aplicables al ejercicio por éste de sus derechos de exclusiva.

31.Como expuso el Abogado General Tizzano en el apartado 38 de sus conclusiones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ésta hace hincapié en las actividades «intrínsecamente ligadas a la función específica» atribuida al monopolio de que se trata.(11) Ninguna de las partes que han intervenido en este asunto ante el Tribunal de Justicia ha cuestionado la citada jurisprudencia.

32.Ha de señalarse, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la citada en los apartados 35 y 36 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Franzén, adolece de cierta ambigüedad respecto al alcance exacto del concepto de «función específica» de un monopolio. En mi opinión, esta es la razón por la que el Órgano de Vigilancia de la AELC también sugiere que ha de considerarse que la función específica de un monopolio se confunde con el alcance de sus derechos exclusivos.

33.Al examinar algunas sentencias del Tribunal de Justicia, esta interpretación podría resultar convincente a priori. Así, en el apartado 7 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Cassis de Dijon,(12) al que remite el apartado 35 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Franzén, el Tribunal de Justicia indicó que el artículo 31CE «no es aplicable respecto de disposiciones nacionales que no afectan al ejercicio de la función específica de un monopolio –a saber, su derecho en exclusiva– […]».

34.Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que la aplicación del artículo 31CE «no se limita a las importaciones o exportaciones que constituyen el objeto directo del monopolio, sino que se extiende a toda acción relacionada con la existencia de dicho monopolio y que tenga incidencia sobre los intercambios entre Estados miembros de determinados productos […]».(13)

35.Además, el Tribunal de Justicia examinó a la luz del artículo 31CE un monopolio de carácter comercial cuya función específica consistía en la obligación impuesta a los productores nacionales de determinadas bebidas alcohólicas de mantener la producción de dichas bebidas dentro de los límites de contingentes anuales establecidos por las autoridades públicas y de entregar su producción únicamente al monopolio, conjugada con la obligación de este monopolio de comprar dichos productos a precios fijados oficialmente.(14) El Tribunal de Justicia analizó con arreglo al artículo 31CE normas nacionales que excedían stricto sensu del ejercicio del derecho exclusivo de compra de alcohol atribuido a dicho monopolio. Como destacó el Abogado General Tizzano en los puntos 41 y 42 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia adoptó una posición similar en la sentencia Franzén.

36.En efecto, me parece correcto el razonamiento que descarta que quepa asimilar la función específica de un monopolio al alcance de sus derechos exclusivos. Por una parte, corresponde a los Estados miembros definir la función específica atribuida al monopolio, sin perjuicio del control efectuado por el Tribunal de Justicia, ya que sus derechos exclusivos no son en realidad más que el medio de conseguir la función que se le ha atribuido. Por otra parte, si la función específica de un monopolio se limitara, en definitiva, al alcance de sus derechos exclusivos, este razonamiento equivaldría a consagrar una tautología poco comprensible, que consistiría en sostener que la función específica de un monopolio ¡es el propio monopolio! Si así fuera no tendría sentido que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia lleve insistiendo desde hace más de treinta años en el concepto de «función específica» y no simplemente en el de «derecho(s) exclusivo(s)».

37.Por consiguiente, considero que las normas sometidas al artículo 31CE comprenden todas las disposiciones vinculadas a la existencia y al funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor, al estar intrínsecamente ligadas al ejercicio de la función específica atribuida a dicho monopolio, incluidas las que no corresponden stricto sensu al alcance del derecho de exclusiva concedido a este monopolio.

38.Por tanto, procede examinar si la prohibición de importación privada de bebidas alcohólicas por los particulares cumple el requisito expuesto en el punto precedente de estas conclusiones, es decir, si, a pesar de no corresponder stricto sensu con el alcance del derecho exclusivo concedido a Systembolaget, está intrínsecamente ligada al ejercicio de la función específica del monopolio de venta de alcohol al por menor. Si esto fuera así, dicha prohibición estaría vinculada a la existencia y al funcionamiento del mencionado monopolio y estaría comprendida, en consecuencia, en el ámbito de aplicación del artículo 31CE.

2.Sobre la aplicabilidad del artículo 31CE a los hechos de autos

39.El capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas regula la importación privada de bebidas alcohólicas. En él se precisan los casos en los que se autoriza dicha importación, en particular la efectuada por un viajero mayor de veinte años residente en Suecia para consumo personal. Fuera de los casos taxativamente admitidos, están prohibidas las importaciones de bebidas alcohólicas por particulares con carácter privado. Esta prohibición también concierne los encargos a distancia realizados por un consumidor sueco sin desplazarse a otro Estado miembro. No obstante, si se trata de bebidas alcohólicas que no figuran en el surtido de Systembolaget, el capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas exige que, a petición de un particular, esta empresa efectúe el encargo solicitado, salvo que existan motivos graves que se opongan aello.

40.El alcance de las normas en cuestión es objeto de debate entre las partes que intervinieron en la vista de 19 de septiembre de2006.

41.La Comisión estima que las disposiciones del capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas –que dicha institución califica de prohibición de importación impuesta a los particulares– se refieren a un estadio anterior a la venta de alcohol al por menor (ejercida en régimen de exclusiva) y no están comprendidas, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 31CE.

42.El Órgano de Vigilancia de la AELC sostiene que el objetivo de la normativa en cuestión no es prohibir la importación privada de alcohol por los particulares, sino regular el transporte de las bebidas alcohólicas importadas por un particular, puesto que éste sólo puede transportarlas cuando se desplaza él mismo con dichas bebidas. Según el Órgano de Vigilancia de la AELC, al poder separarse de la existencia y del funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor, estas normas no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 31CE. Las partes demandantes en el litigio principal defienden una posición sustancialmente similar. Además, el Órgano de Vigilancia de la AELC basa su argumentación en la sentencia HOB‑vín del Tribunal de Justicia de laAELC.(15)

43.En cambio, el Gobierno sueco, apoyado por los otros dos gobiernos coadyuvantes, alega que la prohibición de las importaciones privadas de bebidas alcohólicas por los particulares sólo es una faceta de las disposiciones nacionales que regulan la compra de alcohol a distancia, que se inscriben en el marco del sistema monopolizado de la venta de alcohol al por menor.

44.En primer lugar, en mi opinión es evidente que las normas en cuestión no constituyen una normativa del transporte de bebidas alcohólicas.

45.Recuérdese que las partes que intervinieron en la vista no cuestionaron la licitud de la existencia del monopolio sueco de venta de alcohol al por menor. Su licitud fue confirmada por la sentencia Franzén antes citada. Ahora bien, como expuso el Gobierno sueco, la red de distribución de Systembolaget canaliza la venta de bebidas alcohólicas en Suecia, que no se consumen in situ. Por consiguiente, Systembolaget es el único intermediario que suministra bebidas alcohólicas a los particulares en Suecia.(16) Esto significa también que un particular que desea encargar bebidas alcohólicas en Suecia debe hacer necesariamente su pedido a Systembolaget. Si la bebida está disponible entre los productos ofrecidos por el monopolio de venta al por menor, el particular podrá adquirirla directamente en un punto de venta de Systembolaget o, en su caso, podrá encargarla.(17) Si la bebida no está disponible entre los productos ofrecidos por el monopolio de venta al por menor, ha de aplicarse la norma del capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas, norma que ya fue considerada vinculada al funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor en la sentencia Franzén.(18)

46.La prohibición de importación privada de bebidas alcohólicas por los particulares, tal y como aparece contemplada en la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, debe examinarse en este contexto. Su objetivo no es regular un estadio anterior al comercio al por menor, como alega la Comisión, sino garantizar que los particulares no eludan el sistema de canalización de las ventas de bebidas alcohólicas, elegido por Suecia y fue declarado compatible con el artículo 31CE en la sentencia Franzén, mediante pedidos a distancia realizados directamente a los productores de otros Estados miembros.

47.Como expuso acertadamente el Abogado General Tizzano en las conclusiones antes citadas, éste es el sentido en el que cabe afirmar que la tarea de importar las bebidas alcohólicas solicitadas está ligada intrínsecamente a la ejecución de la función específica que la ley nacional atribuye a Systembolaget, función que consiste en crear una vía de acceso única y controlada para la compra de estas bebidas.(19) Ahora bien, la norma sobre la tramitación de los pedidos de bebidas alcohólicas por parte de Systembolaget (capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas) y la relativa a la prohibición de importaciones privadas (capítulo 4 de la Ley sobre bebidas alcohólicas) se completan y son inseparables: el objetivo de ambas es encauzar la demanda de bebidas alcohólicas de los consumidores suecos mediante el sistema exclusivo de venta al por menor controlado por Systembolaget.(20)

48.Evidentemente, podría objetarse, como hizo el Órgano de Vigilancia de la AELC, que la legislación sueca no prohíbe expresamente a los particulares realizar directamente sus pedidos a un productor o distribuidor de su elección, sueco o extranjero, concretamente a través de Internet.

49.No obstante, en mi opinión, una prohibición expresa en este sentido sería superflua. En efecto, puesto que la única modalidad de venta prevista por la Ley sobre bebidas alcohólicas es la compra de bebidas alcohólicas a través del monopolio de venta al por menor que, a fin de cuentas, está incluida en la función específica atribuida a este monopolio y se aplica con independencia del origen de los productos, no hay ninguna necesidad de prohibir expresamente que los particulares compren alcohol encargándolo directamente a otros distribuidores.

50.Además, la objeción de la Comisión de que Systembolaget no corre con los gastos del transporte de las bebidas alcohólicas encargadas o compradas directamente por un particular a un productor establecido en otro Estado miembro también resulta poco pertinente.

51.En efecto, precisamente porque la función específica del monopolio de venta al por menor es canalizar las compras de bebidas alcohólicas por una vía única y controlada y porque, por lo demás, la empresa Systembolaget no es en ningún caso una empresa de transporte de mercancías, dicha empresa no puede transportar bebidas alcohólicas por cuenta de un particular que no se ha dirigido a ella, ignorando la función específica que le atribuyó el legislador nacional.

52.Seguidamente, en mi opinión, ha de descartarse el argumento de carácter más general que el Órgano de Vigilancia extrae de la sentencia HOB-vín del Tribunal de la AELC, antes citada, relativo al funcionamiento del monopolio islandés de venta de alcohol al por menor (ÁTVR).

53.Según el Órgano de Vigilancia de la AELC, de la mencionada sentencia se desprende que una disposición nacional sólo es inseparable del funcionamiento del monopolio si afecta directamente a éste. En cambio, las disposiciones relativas a la actividad de los operadores y de los particulares, en sentido amplio, pueden separarse del funcionamiento del monopolio y deben examinarse a la luz del artículo 28CE.

54.Me permito recordar que, en el asunto HOB-vín, se planteó al Tribunal de la AELC, al que recurrió un órgano jurisdiccional islandés, la cuestión de si dos requisitos comerciales –impuestos por el monopolio islandés de venta al por menor de alcohol por vía reglamentaria y contractual, a los que tenían que ajustarse los palés de sus distribuidores–(21) debían examinarse a la luz del artículo 11 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), cuyo tenor es esencialmente idéntico al del artículo 28CE, o a la luz del artículo 16 del Acuerdo EEE, cuyo tenor es sustancialmente idéntico al del artículo 31CE.

55.Basándose en la distinción realizada en los citados apartados 35 y 36 de la sentencia Franzén, el Tribunal de Justicia de la AELC estimó que en el caso de autos el factor determinante para saber si los requisitos comerciales en cuestión eran inseparables del funcionamiento del monopolio islandés residía en el hecho de que sólo se aplicaban a ÁTVR, dejando al margen otras empresas que también gestionaban depósitos para sus actividades comerciales. En la medida en que los mencionados requisitos sólo regulaban las relaciones contractuales de ÁTVR, se consideró que eran inseparables del funcionamiento del monopolio y fueron examinados a la luz del artículo 16 del AcuerdoEEE.(22)

56.Ahora bien, estoy convencido de que sería arriesgado querer sacar consecuencias generales de la distinción que realizó el Tribunal de la AELC en la mencionada sentencia. En efecto, dicho tribunal señala con prudencia que la línea de separación antes indicada es válida «para el caso de autos». En otras palabras, si bien es cierto que requisitos reglamentarios o, a fortiori, requisitos comerciales impuestos por el propio monopolio, que –como en el asunto del que conocía el Tribunal de la AELC– sólo se aplican al monopolio, pueden ser considerados inseparables de su funcionamiento, las normas nacionales dirigidas a otros operadores o particulares no son necesariamente separables del funcionamiento de dicho monopolio. Asimismo me permito destacar que en los asuntos citados en el punto 35 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia examinó normas nacionales a la luz del artículo 31CE, aun cuando dichas normas no se dirigieran directamente al monopolio en cuestión. En definitiva, como ya he precisado, en mi opinión todo depende de la función específica que la ley nacional atribuya al monopolio de que se trate.

57.Finalmente, según las partes demandantes en el litigio principal, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, el hecho de que el monopolio finlandés de venta de alcohol al por menor ejerza sus funciones con independencia de la existencia de una prohibición similar a la examinada en este asunto demuestra que tal prohibición puede separarse del funcionamiento del monopolio.

58.El Abogado General Tizzano ya había rechazado este argumento señalando acertadamente que no se trataba en absoluto de averiguar si un monopolio podía funcionar sin dicha prohibición, sino de apreciar si la prohibición prevista está o no intrínsecamente ligada al ejercicio de la función específica que el legislador decidió atribuir a su monopolio.(23)

59.Para desarrollar brevemente esta sugerencia, confiando en no desnaturalizarla, creo que el criterio elaborado por la sentencia Franzén, a saber, el del carácter separable de las disposiciones nacionales en relación con la existencia y el funcionamiento del monopolio de venta al por menor, debe llevar al Tribunal de Justicia a preguntarse si la prohibición en cuestión tendría razón de ser con independencia de la existencia y del funcionamiento del monopolio sueco de venta de alcohol al por menor.

60.Efectivamente, a mi parecer, admitir que una norma es «separable» de la existencia y del funcionamiento del monopolio de venta de alcohol al por menor equivale a considerar que esta norma tiene su propia razón de ser y puede existir con independencia de la existencia y del funcionamiento de dicho monopolio, siempre y cuando sea compatible con el Derecho comunitario.(24) Ahora bien, la prohibición en cuestión no tendría ninguna razón de ser sin la existencia y el funcionamiento de ese monopolio, ya que, como he indicado anteriormente, está intrínsecamente ligada al ejercicio de la función específica del monopolio sueco de venta al por menor que la ley nacional atribuye aéste.

61.Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la prohibición de importación privada de alcohol, evocada en la resolución de remisión, debe ser examinada a la luz del artículo 31CE.

B.Sobre la segunda cuestión prejudicial

62.Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la prohibición de importación privada de bebidas alcohólicas por los particulares es compatible con los requisitos establecidos en el artículo 31CE.

63.Recuérdese que el artículo 31CE, apartado 1, dispone que los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. Por lo que respecta a los monopolios de venta, el Tribunal de Justicia ha declarado que «no se admiten los monopolios organizados de modo tal que el comercio de mercancías procedentes de otros Estados miembros resulte desfavorecido, de hecho o de Derecho, en relación con el de las mercancías nacionales».(25) Además, el Tribunal de Justicia indicó que, para comprobar si un monopolio de venta está organizado de manera que se excluya cualquier discriminación en el sentido del artículo 31CE, apartado 1, debía examinarse si dicho monopolio podía perjudicar los productos procedentes de otros Estados miembros o si, en la práctica, perjudicaba dichos productos.(26)

64.En lo que respecta al litigio principal, comparto totalmente la opinión del Abogado General Tizzano cuando indica que, en el marco de la Ley sobre bebidas alcohólicas, la prohibición de importaciones privadas de alcohol, por sí sola, no perjudica los productos procedentes de otros Estados miembros, sino que, por el contrario, los coloca exactamente al mismo nivel que los productos nacionales. Efectivamente, por una parte, los particulares sólo pueden adquirir tanto unos como otros productos en las tiendas y puntos de venta de Systembolaget y, por otra, si las bebidas alcohólicas no están disponibles entre los productos que ofrece Systembolaget, tanto los unos como los otros debe encargarse por medio de dicha sociedad, con arreglo al capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas.(27)

65.Sin embargo, a diferencia del Abogado General Tizzano, considero que esta apreciación constituye una respuesta útil para el órgano jurisdiccional remitente en relación con las circunstancias del litigio principal.

66.En efecto, no ha de perderse de vista que las partes demandantes en el litigio principal efectuaron directamente pedidos a un distribuidor y a un productor extranjeros, sin ni siquiera intentar encargar a Systembolaget que lo hiciera, en contra de lo dispuesto en el capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas.

67.Por ello, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es compatible con el artículo 31CE, apartado 1, la prohibición de importaciones privadas combinada con el propio principio de la obligación de realizar el pedido a través de Systembolaget para obtener las bebidas alcohólicas que no figuren en el surtido del monopolio de venta al por menor.

68.En cambio, el órgano jurisdiccional nacional no pregunta al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la prohibición en cuestión con el artículo 31CE, apartado 1, en el hipotético caso de que los demandantes hubieran realizado efectivamente sus pedidos a través de Systembolaget y hubieran recibido, a continuación, una negativa por parte de ésta de efectuar dicho pedido por «motivos graves», con arreglo al capítulo 5, artículo 5, in fine, de la Ley sobre bebidas alcohólicas, en su versión aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal.(28)

69.Además, ha quedado acreditado que Systembolaget nunca ha hecho uso de la posibilidad de denegación por «motivos graves», con arreglo al capítulo 5, artículo 5, in fine, de la Ley sobre bebidas alcohólicas.

70.En mi opinión, de ello resulta que una prohibición de importaciones privadas de bebidas alcohólicas por los particulares, como la prevista en la Ley sobre bebidas alcohólicas, no es contraria, en principio, al artículo 31CE.

71.Si, a pesar de cuanto se ha expuesto anteriormente, el Tribunal de Justicia considerara que también ha de responder a la cuestión de si la prohibición analizada es compatible con el artículo 31CE, apartado 1, aunque esta prohibición pueda aplicarse simultáneamente a la posibilidad de que Systembolaget se niegue por «motivos graves» a efectuar los pedidos de bebidas alcohólicas no disponibles entre los productos ofrecidos por el monopolio de venta al por menor efectuados por particulares, con arreglo al capítulo 5, artículo 5, in fine, de la Ley sobre bebidas alcohólicas, procedería responder de la manera siguiente: una prohibición como la expuesta en la resolución de remisión sólo puede ser compatible con el artículo 31CE, apartado 1, si lleva a tratar de manera no discriminatoria, de hecho y de Derecho, los productos procedentes de otros Estados miembros. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si esto ocurre en el litigio principal.

III.Conclusión

72.A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Högsta domstolen (Suecia) de la siguiente manera:

«1)Una prohibición de importación privada de bebidas alcohólicas por particulares, como la que establece la alkohollag (Ley nº1738 de 16 de diciembre de 1994) (Ley sobre bebidas alcohólicas), debe considerarse, en el sistema concreto definido por dicha Ley, como una norma intrínsecamente ligada a la existencia y al funcionamiento de un monopolio de venta al por menor de esos productos que, como tal, debe ser examinada a la luz del artículo 31CE.

2)En el marco de un sistema específico como el instituido por la Ley sobre bebidas alcohólicas, la prohibición de importaciones privadas de bebidas alcohólicas por los particulares es compatible en principio con el artículo 31CE, apartado1.

Sin embargo, aunque pueda aplicarse simultáneamente con la posibilidad de que el monopolio de venta al por menor de alcohol se niegue por “motivos graves” a realizar un pedido efectuado por particulares de bebidas alcohólicas no disponibles entre los productos ofrecidos por dicho monopolio, esta prohibición sólo es compatible con el artículo 31CE, apartado 1, si lleva a tratar de manera no discriminatoria, de hecho y de Derecho, los productos procedentes de otros Estados miembros. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si esto ocurre en el litigio principal.»


1 – Lengua original: francés.


2– Punto 43 de las conclusiones presentadas el 30 de marzo de2006.


3– Sentencia de 23 de octubre de 1997, Franzén (C‑189/95, Rec. p.I‑5909).


4– Puntos 41 a 43 de las conclusiones antes citadas.


5– Conclusiones citadas, puntos 58 a61.


6– Sentencia antes citada, apartado35.


7Idem, apartado36.


8– Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de febrero de 1976, Miritz (91/75, Rec. p.217), apartado 5, y de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p.649), apartado7.


9– Véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Banchero (C‑387/93, Rec. p.I‑4663), apartado 27, y Franzén, antes citada, apartado37.


10– Sentencias Franzén, antes citada, apartado 39, y de 31 de mayo de 2005, Hanner (C‑438/02, Rec. I‑4551), apartado35.


11– Véanse, a este respecto, las sentencias de 13 de marzo de 1979, Peureux (86/78, Rec. p.897), apartado 35, a la que remite el apartado 36 de los fundamentos de Derecho de la sentencia Franzén, y de 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz (17/81, Rec. p.1131), apartado 23: «las normas que contiene el artículo [31CE] se refieren sólo a las actividades intrínsecamente vinculadas al ejercicio de la función específica del monopolio [...], pero carecen de relevancia en relación con las disposiciones nacionales ajenas al ejercicio de dicha función específica».


12– Sentencia Cassis de Dijon, antes citada.


13– Sentencias de 16 de diciembre de 1970, Cinzano (13/70, Rec. p.1089), apartado 5, y Miritz, antes citada, apartado8.


14– Sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux (119/78, Rec. p.975), apartado29.


15– Sentencia del Tribunal de la AELC, de 17 de enero de 2006, HOB-vín, E-4/05, aún no publicada en la Recopilación del Tribunal de la AELC. En el sitio internet http://eftacourt.lu/ está disponible una versión de esta sentencia.


16– Es indiferente que, aparte de su propia red de puntos de venta, Systembolaget delegue la distribución concreta de bebidas alcohólicas en algunas localidades poco pobladas y mal comunicadas a oficinas de correos o a otras personas. Systembolaget sigue siendo en todos los casos el único distribuidor de bebidas alcohólicas de los consumidores suecos.


17– Nótese, además, como precisó el Gobierno sueco, que Systembolaget no comercializa las bebidas alcohólicas a través de Internet.


18– Conclusiones antes citadas, punto41.


19– Conclusiones antes citadas, punto42.


20Idem, punto45.


21– Efectivamente, del apartado 4 de los fundamentos de Derecho de la mencionada sentencia se desprende que ÁTVR había adoptado, por una parte, un reglamento («rule»), de tipo general, sobre la compra y venta de bebidas alcohólicas que precisaba los requisitos que debían cumplir los palés; por otra parte, dichos requisitos también figuraban en los contratos que la mencionada empresa celebraba con sus distribuidores de palés.


22– Apartados 24 a 26 de la sentencia citada (traducción libre del texto inglés).


23– Conclusiones antes citadas, punto47.


24– Obsérvese que ésa parece haber sido también, esencialmente, la posición de la Comisión ante el Tribunal de la AELC en el asunto HOB-vín antes citado, en el que se indica, en el apartado 23 de los fundamentos de Derecho de la sentencia que «[…] the agent for the Commission suggested a test whereby a given measure should be deemed to fall under the ambit of Article 16EEA in cases where it would not exist without the monopoly».


25– Sentencias Franzén, antes citada, apartado 40 y Hanner, antes citada, apartado36.


26– Véase, en este sentido, la sentencia Hanner, antes citada, apartados 37 y38.


27– Véanse, en este sentido, las conclusiones antes citadas, punto55.


28– Hago constar que, desde el 1 de enero de 2005, el legislador sueco puso fin a la posibilidad de que Systembolaget rechazara por «motivos graves» los pedidos de bebidas alcohólicas que le dirigen los particulares, con arreglo al capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas.

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