Asunto C‑3/06
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑3/06

Fecha: 16-Nov-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 16 de noviembre de 20061(1)

Asunto C‑3/06P

Groupe Danone

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Competencia – Multa – Artículo 15, apartado2, del Reglamento nº17 del Consejo – Reincidencia en la infracción – Directrices para el cálculo de las multas – Artículo229CE – Artículo 17 del Reglamento nº17 del Consejo – Competencia jurisdiccional plena – Regla de prohibición de la incongruencia ultra petita – Derecho de defensa»





1.El presente recurso de casación, interpuesto por Groupe Danone (en lo sucesivo, «recurrente»), impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005 en el asunto T‑38/02, Groupe Danone/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).(2) El citado asunto tenía por objeto la Decisión 2003/569/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»),(3) que impuso una multa a la recurrente a causa de su participación en una práctica colusoria en la industria cervecera belga. El Tribunal de Primera Instancia confirmó, en su mayor parte, la Decisión impugnada, pero redujo la multa. En el presente recurso, que sólo se refiere al importe de la multa, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al adoptar una interpretación incorrecta del concepto de reiteración en la infracción, y al modificar indebidamente el método de cálculo de la Comisión.

I.Antecedentes del recurso de casación

A.Marco legal

2.En el período de tiempo relevante, la aplicación de los artículos 81CE y 82CE, incluidas las multas que la Comisión puede imponer en caso de infracción, estaba regulada por el Reglamento (CEE) nº17 del Consejo.(4)

3.El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 dispone:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado,o

b)contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo8 [del mismo Reglamento].

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración deésta.»

4.Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17 y del apartado 5 del artículo 65 del TratadoCECA (DO 1998, C9, p.3) (en lo sucesivo, «Directrices») establecen un método para determinar la cuantía de esas multas, «que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes» (párrafo segundo de la introducción de las Directrices).

5.Conforme a las Directrices, «el importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº17» (punto 1 de las Directrices). El importe de base se incrementará cuando concurran circunstancias agravantes, como la reincidencia de la misma empresa en una infracción del mismo tipo (punto 2 de las Directrices). El importe de base se reducirá cuando concurran circunstancias atenuantes (punto 3 de las Directrices).

6.En virtud del artículo 229CE, «los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo [...] podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.»

7.Conforme a esa disposición, el artículo 17 del Reglamento nº17 dispone:

«El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.»

B.Antecedentes de hecho

8.La Decisión impugnada(5) se dirige a la recurrente y también a Interbrew, Alken‑Maes, Haacht y Martens. La Decisión aprecia dos infracciones distintas de las reglas sobre la competencia, a saber, en primer lugar, un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas en la industria cervecera belga (en lo sucesivo, «práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes»), y, en segundo lugar, las prácticas concertadas respecto a la cerveza vendida con marca propia.

9.La recurrente era, en el período relevante, la sociedad matriz de Alken-Maes. En virtud de su participación activa en la práctica colusoria Interbrew/Alken‑Maes, la Comisión consideró a la recurrente responsable tanto por su propia participación en la práctica colusoria como por la de Alken‑Maes.(6) En cambio, la Comisión consideró que no procedía imputar a la recurrente la participación de su filial en la práctica concertada relativa a la cerveza con marca propia, dado que la recurrente misma no estaba implicada en esa práctica colusoria.(7)

10.Debido a su participación en la práctica colusoria Interbrew/Alken‑Maes durante el período del 28 de enero de 1993 al 28 de enero de 1998, la Decisión impugnada impone a la recurrente una multa de 44,043millones de euros.(8)

11.La multa se calcula como sigue:

Gravedad25,00millones de EUR

Duración (+45%)11,25millones de EUR+

Importe de base 36,25millones de EUR=

Circunstancias agravantes (+50%)18,125millones de EUR+

Total–aplicadaslascircunstanciasagravantes–54,38millones de EUR=

Circunstancias atenuantes (-10%)5,438millones de EUR-

Total sin reducción por cooperación 48,94millones de EUR=

Reducción por cooperación (-10%)4,894millones de EUR-

Importe final44,043millones de EUR=

12.La Decisión impugnada menciona las dos circunstancias agravantes siguientes: en primer lugar, la infracción del artículo 81CE constituía una reincidencia en la infracción, dado que la recurrente ya fue sancionada en dos ocasiones por infracciones similares;(9) y, en segundo lugar, la recurrente obligó a Interbrew a ampliar la cooperación bajo la amenaza de tomar medidas contra Interbrew si ésta no cooperara.(10)

C.La sentencia recurrida

13.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2002, la recurrente interpuso recurso de anulación contra la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, solicitó la reducción del importe de la multa.

14.El Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos alegados por la recurrente, a excepción del quinto, que invocaba la falta de fundamento de la circunstancia agravante apreciada en razón de la presión ejercida sobre Interbrew.(11) El Tribunal de Primera Instancia estimó que, si bien se amenazó a Interbrew, no se había demostrado que Interbrew aceptó la ampliación de la práctica colusoria únicamente bajo el efecto de tal amenaza.(12) Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia fijó el incremento total del importe de base de la multa motivado por las circunstancias agravantes en el 40% en lugar del 50%.(13) El Tribunal de Primera Instancia, según un método de cálculo divergente del aplicado en la Decisión, redujo la multa a 42,4125millones de euros y desestimó por lo demás el recurso de anulación.

15.El 4 de enero de 2006, la recurrente interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

II.Análisis del recurso

16.La recurrente formula cinco motivos en apoyo de su pretensión de anulación parcial de la sentencia recurrida. Dichos motivos se refieren, en primer lugar, a la interpretación por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de reincidencia en la infracción, y en segundo lugar a la modificación del método de cálculo de la multa.

A.Motivos relativos a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia en la infracción


Primer motivo: infracción del principio nulla poena sinelege

17.La recurrente alega que, al confirmar el incremento de la multa que le fue impuesta en virtud de la circunstancia agravante de reincidencia en la infracción, el Tribunal de Primera Instancia omitió tener en cuenta el principio de que las infracciones y las sanciones deben ser tipificadas legalmente, y el principio, que es su corolario, de irretroactividad de las sanciones más graves. Según la recurrente, en el Derecho comunitario no existe una base jurídica clara y suficientemente previsible para que la reincidencia en la infracción se considere como una circunstancia agravante. La recurrente aduce que, en cualquier caso, no existía tal base jurídica cuando se cometieron las infracciones anteriores.

18.En el apartado 351 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no vulneró el principio nulla poena sine lege al aplicar la circunstancia agravante de reincidencia en la infracción, «ya que consta que dicha posibilidad se inscribe en el punto 2, primer guión, de las Directrices, y que no cabe considerar que éstas excedan del marco jurídico de las sanciones tal y como lo estableció el artículo 15, apartado 2, del Reglamentonº17».

19.Esa redacción podría sugerir que el Tribunal de Primera Instancia calificó el punto 2 de las Directrices como la base jurídica de las apreciaciones de la Comisión relativas a la reincidencia de la recurrente en la infracción. Sería erróneo calificar así a las Directrices. Éstas, pese a no constituir la base jurídica de la fijación de la multa, determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica.(14) Ello no obstante, considero que el Tribunal de Justicia debe desestimar el primer motivo alegado por la recurrente.(15)

20.Ante todo, la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio nulla poena sine lege ya que no existía base jurídica adecuada en la época de las anteriores infracciones se apoya en una premisa errónea. El tiempo relevante para determinar si existe una base jurídica adecuada para aumentar el importe de la multa en virtud de la reincidencia es el momento de la última infracción –es decir, la infracción que dio lugar a la decisión que toma en cuenta las anteriores infracciones como circunstancia agravante. A este respecto, puede establecerse una analogía con la sentencia de 29 de marzo de 2006 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Achour, en la que el citado Tribunal declaró que «la práctica de tomar en consideración hechos pasados debe diferenciarse del concepto de aplicación retroactiva de la ley stricto sensu».(16) Por tanto, lo que importa es que en el momento de la última infracción el recurrente podía prever las consecuencias jurídicas de sus acciones y ajustar en consecuencia su conducta.(17)

21.¿Existía, en la época de la última infracción, una base jurídica adecuada para tener en cuenta la reincidencia en la infracción como circunstancia agravante? La base jurídica relevante es el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17, que dispone, de forma clara y carente de ambigüedad,(18) que la Comisión puede imponer una multa a una empresa que infrinja los artículos 81CE u 82CE. Prevé, además, que la multa no puede exceder del 10% del volumen de negocios de la empresa durante el ejercicio económico precedente y que «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».(19) Ciertamente, el artículo 15, apartado 2, aun cuando establece un límite máximo claro, está redactado en términos amplios respecto a los elementos que determinan el importe preciso de la multa. Sin embargo, en el contexto del Derecho de la competencia, considero que, como regla, es razonable y previsible que la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, ponderará la circunstancia de reincidencia en la infracción al apreciar la gravedad de la infracción. Ese también parece ser el criterio del Tribunal de Justicia derivado de su jurisprudencia.

22.El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso sino también el contexto en que se sitúa la infracción y asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad».(20) En la sentencia SGL Carbon/Comisión el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente su jurisprudencia como sigue: «mientras que el importe de base de la multa se fija en función de la infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. El hecho de que tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad con las normas sobre competencia».(21) En la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión el Tribunal de Justicia confirmó que la reincidencia en la infracción es un elemento que debe tenerse en consideración al apreciar la gravedad de la infracción.(22) A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia concuerda con la del Tribunal de Primera Instancia. Como este último declaró en su sentencia de 17 de diciembre de 1991 en el asunto Enichem Anic/Comisión, «el hecho de que la Comisión hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa».(23)

23.El motivo alegado por la recurrente es contrario por tanto a las sentencias en las que el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17 constituye una base jurídica adecuada para tomar en consideración circunstancias agravantes como la reincidencia en la infracción.

24.El argumento de la recurrente según el cual faltaba una base jurídica adecuada dado que, en la época de la última infracción, la Comisión no había adoptado aún las Directrices tampoco es convincente. Las Directrices no constituyen la base jurídica de la fijación de una multa. Aclaran sólo la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº17.(24) Ahora bien, incluso de no existir las Directrices, la recurrente habría podido sin embargo prever las consecuencias jurídicas de sus acciones.

25.Dicho sea de paso, incluso antes de adoptar y publicar las Directrices, la Comisión tuvo en cuenta la reincidencia en la infracción en varias decisiones,(25) incluida la que se adoptó contra la recurrente como consecuencia de su penúltima infracción del artículo 81CE.(26)

26.Por tanto, en particular a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior punto 22, la recurrente no puede alegar plausiblemente que le fuera imposible prever la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia en la infracción en la época en la que cometió la infracción de la que ahora se trata.(27)

Segundo motivo: vulneración del principio de seguridad jurídica

27.Mediante su segundo motivo la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el principio de seguridad jurídica, al rehusar la limitación del período respecto al que puede tenerse en cuenta la reiteración en la infracción. El recurrente pone énfasis en que las dos primeras decisiones en las que la Comisión estimó la existencia de una infracción datan de 1974 y 1984, respectivamente y en que la primera decisión se produjo en circunstancias muy específicas. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia admitió efectivamente un sistema de «reiteración imprescriptible en la infracción», contrario a los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

28.A mi juicio, este motivo se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia mantuvo en esencia que, dado que ni el Reglamento nº17 ni las Directrices especifican un plazo de prescripción, no se había infringido el principio de seguridad jurídica.(28) Dicho de otro modo, el Tribunal de Primera Instancia apuntó que, a falta de un plazo de prescripción, es previsible que cualquier infracción del mismo tipo, cometida por la misma empresa, y formalmente declarada por la Comisión en el pasado, puede dar lugar a la apreciación de la reincidencia en la infracción.(29)

29.Como punto de partida, ello es correcto. El principio de seguridad jurídica no exige un plazo de prescripción de la reincidencia en la infracción. En consecuencia, la Comisión tiene una facultad de apreciación al determinar el período respecto al que tendrá en cuenta declaraciones de infracción en el pasado. No obstante, en particular a la vista de la duración potencialmente dilatada de las empresas, la Comisión tiene que ejercer esa facultad de apreciación de modo tal que respete las expectativas razonables respecto a las infracciones pasadas que aún tienen relevancia y aquéllas otras que se han extinguido a todos los efectos.

30.La finalidad de tener en cuenta la reincidencia en la infracción es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, dada la inexistencia de un plazo de prescripción, la Comisión y el Juez comunitario deben considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones.

31.Así es precisamente como el Tribunal de Primera Instancia apreció el problema de la seguridad jurídica en la sentencia recurrida. En los apartados 354 y 355 de dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia consideró atentamente el historial acreditado de infracciones cometidas por la recurrente contra las reglas sobre la competencia y observó que, en cada ocasión, un período relativamente corto mediaba entre una infracción y la siguiente. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que «la reiteración por la demandante de un comportamiento ilícito demuestra una propensión de ésta a no sacar las consecuencias adecuadas de una declaración en su contra de una infracción de las normas comunitarias sobre competencia».

32.En apoyo de su alegación según la que el Tribunal de Primera Instancia debió haber aplicado un plazo de prescripción, la recurrente invoca la doctrina jurisprudencial iniciada en la sentencia Geigy/Comisión.(30) Sin embargo, esa jurisprudencia ofrece en realidad un argumento a maiore ad minus que respalda el criterio de que no corresponde al Juez comunitario imponer un límite al período respecto al que puede tenerse en cuenta la reincidencia en la infracción. En la sentencia Geigy/Comisión, se pedía al Tribunal de Justicia que determinara si la Comisión había sobrepasado algún plazo de prescripción al dejar transcurrir siete años antes de iniciar un procedimiento por infracción del artículo 81CE. En tales situaciones la necesidad de seguridad jurídica es aún más apremiante. En definitiva, la inexistencia de un plazo de prescripción tiene como consecuencia mantener la amenaza de sanción en cualquier momento futuro por una conducta que reside totalmente en el pasado. Además, hasta ese momento no se ha declarado formalmente que tal conducta constituya realmente una infracción. El Tribunal de Justicia estimó que «la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasar de forma indefinida el ejercicio de su facultad de imponer multas».(31) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no estableció un plazo de prescripción. En lugar de ello, optó por valorar la actuación de la Comisión a la luz de las circunstancias específicas del asunto,(32) lo que precisamente hizo también el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto.

33.La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia omitió la adecuada consideración de que la Decisión de 1974 no impuso una sanción a la recurrente, sino que sólo ordenó a ésta poner fin inmediatamente a la infracción de la que se trataba.(33)

34.Esa alegación es infundada. Como el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente, «el concepto de reincidencia, habida cuenta del objeto que persigue, no implica necesariamente la imposición de una sanción económica previa, sino sólo la de una infracción previa».(34) En realidad, el mero hecho de que la Comisión no imponga una sanción cuando declara la existencia de una infracción no genera la confianza legítima de que dicha infracción no será tomada en consideración en el futuro.

35.Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia desestimar el segundo motivo alegado por la recurrente.

Tecer motivo: motivación deficiente

36.Mediante el tercer motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida está viciada por una contradicción en la motivación relativa al nexo entre la reincidencia en la infracción y la necesidad de garantizar que las multas sean suficientemente disuasorias. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró en un pasaje de su sentencia que, al apreciar la gravedad de la infracción, los elementos de disuasión y de reincidencia en la infracción debían diferenciarse, cuando después, en la misma sentencia, afirmó que la reincidencia en la infracción justifica un incremento en el importe de la multa en el contexto de la disuasión.

37.No veo tal contradicción en la sentencia recurrida. Lo cierto es que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había considerado válidamente diversos elementos, incluida la reincidencia en la infracción, como circunstancias que incidían en la gravedad de ésta, con vistas a determinar una multa suficientemente disuasoria. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia desestimar el tercer motivo alegado por la recurrente.

B.Motivos relativos al método de cálculo de la multa

38.Los motivos cuarto y quinto se refieren al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un método de cálculo menos favorable que el utilizado en la Decisión impugnada. La Comisión había impuesto una multa de 44,043millones de euros. Al estimar que la Comisión había considerado erróneamente como circunstancia agravante la amenaza a Interbrew, el Tribunal de Primera Instancia fijó el incremento correspondiente a las circunstancias agravantes en el 40% en lugar del 50%. El Tribunal de Primera Instancia estableció seguidamente el importe total de la multa en 42,4125millones de euros, haciendo uso de una fórmula diferente de la utilizada por la Comisión.

39.De esa forma, la sentencia recurrida redujo el importe total de la multa en 1,6305millones de euros. Sin embargo, la reducción habría sido de 2,9355millones de euros si el Tribunal de Primera Instancia hubiera aplicado el mismo método de cálculo que la Comisión.

40.Mediante su cuarto motivo, la recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites de su competencia, en virtud del artículo 229CE y del artículo 17 del Reglamento nº17, al modificar el método de cálculo de la multa. Con carácter subsidiario, la recurrente alega un quinto motivo, basado en la infracción del derecho de defensa y del principio de irretroactividad. Ambos motivos están estrechamente enlazados, pero los examinaré por separado.

Cuarto motivo: inobservancia de los límites de su competencia por el Tribunal de Primera Instancia

41.La recurrente alega que ni el artículo 230CE ni el artículo 229CE, en conjunción con el artículo 17 del Reglamento nº17, permitían al Tribunal de Primera Instancia modificar el método de cálculo de la Comisión. En sustancia, la recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia actuó, bien ultra vires respecto a su competencia derivada del artículo 230CE, bien ultra petita en el ejercicio de su competencia conforme al artículo229CE.

42.La Comisión alega que este motivo es inadmisible. Según ella, la recurrente pide al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación sobre la multa del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia. La Comisión señala que cuando el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en el sentido del artículo 229CE, ha determinado el importe de la multa, «no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia».(35)

43.No concuerdo con la calificación por la Comisión del motivo de la recurrente. A mi juicio, ésta plantea una cuestión de Derecho, relativa a los límites de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de multas. El motivo es por tanto admisible.

44.Sin embargo, la alegación de la recurrente según la que, conforme al artículo 230CE, el Tribunal de Primera Instancia carecía de la competencia necesaria para modificar el método de cálculo de la multa es irrelevante. Al determinar el nuevo importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia no actuaba en el marco del artículo 230CE, sino en el ejercicio de su competencia derivada del artículo 229CE y del artículo 17 del Reglamento nº17. Por tanto, me centraré en la alegación de la recurrente según la que el Tribunal de Primera Instancia decidió ultra petita al sustituir el método de cálculo de la Comisión por el suyo propio.

45.En virtud del artículo 17 del Reglamento nº17 el Juez comunitario tiene «competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.» La característica distintiva de la competencia del Juez comunitario conforme a esa disposición es que no sólo le permite controlar la legalidad de la sanción, sino además modificarla, aun cuando no concurra un error relevante de hecho o de Derecho por parte de la Comisión.(36)

46.La regla de prohibición de la incongruencia ultra petita tiene como efecto que los tribunales sólo pueden ejercer su competencia resolviendo sobre las pretensiones de las partes en el litigio del que conocen. La cuestión que se suscita en este asunto es la de las implicaciones que tiene la prohibición de la incongruencia ultra petita en conexión con el concepto de «competencia jurisdiccional plena» en el sentido del artículo229CE.

47.En el Derecho privado, del que procede originalmente la prohibición de la incongruencia ultra petita, ésta limita el ámbito de las facultades del órgano jurisdiccional, a fin de proteger el poder de disposición procesal y la seguridad jurídica de las partes litigantes.(37) La misma regla es, en esencia, válida en el marco del Derecho administrativo. No obstante, en dicho ámbito la prohibición de la incongruencia ultra petita está directamente vinculada a la relación entre el orden jurisdiccional y las autoridades administrativas, dado que éstas son por definición parte en el litigio.

48.El concepto de «competencia jurisdiccional plena» afecta precisamente a ese aspecto –la delimitación de potestades entre los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas–. El artículo 229CE y el artículo 17 del Reglamento nº17 confieren al Juez comuninitario la facultad de sustituir la apreciación de la autoridad administrativa, y decidir de tal forma en lugar de la Comisión. Esa facultad constituye evidentemente una excepción significativa a la posición normal del Juez comunitario, si bien en un ámbito limitado.(38)

49.Por consiguiente, en este ámbito, la prohibición de la incongruencia ultra petita, interpretada debidamente como una restricción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, sólo cumple una función limitada. A mi juicio, significa únicamente que el Juez comunitario no debe ejercer su competencia jurisdiccional plena sin que se haya planteado la cuestión de la multa. Cuando el problema del importe de la multa ha sido planteado por un litigante con objeto de una nueva apreciación, la competencia jurisdiccional en virtud del artículo 229CE es realmente «plena», en el sentido de que tal competencia puede ejercerse tanto para reducir como para aumentar la multa.(39) A modo de implicación, el Tribunal de Primera Instancia puede aplicar un método de cálculo diferente cuando aprecia la multa de nuevo, aun si ese método es menos favorable para la empresa interesada.

50.Se desprende de ello que el Tribunal de Justicia debe desestimar el cuarto motivo alegado por la recurrente.

51.No obstante, quiero poner énfasis desde ahora en que no sugiero que el Tribunal de Primera Instancia disponga de una facultad ilimitada de apreciación discrecional en virtud del artículo 229CE y del artículo 17 del Reglamento nº17. Ello me lleva al quinto motivo del recurrente.

Quinto motivo: vulneración del derecho de defensa y del principio de irretroactividad

52.La primera parte del quinto motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia debió haber ofrecido la posibilidad de debatir su intención de modificar el método de cálculo. Al dejar de conceder a la recurrente la oportunidad de exponer su criterio al respecto, el Tribunal de Primera Instancia infringió un principio general del Derecho comunitario.

53.A mi parecer, cuando el Juez comunitario ejerce su competencia jurisdiccional plena está sujeto a las mismas exigencias jurídicas que la Comisión cuando impone una sanción. Esas exigencias incluyen el deber de motivación, el principio de igualdad de trato,(40) el principio de seguridad jurídica(41) y el derecho a ser oído.(42)

54.A este respecto, debe tenerse presente que, en relación con las facultades de la Comisión para adoptar decisiones que imponen una multa, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado acertadamente en su jurisprudencia que el derecho a ser oído «constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo».(43)

55.De igual modo, el Juez comunitario debe respetar ese derecho cuando ejerce su competencia jurisdiccional plena. Este criterio encuentra apoyo en las conclusiones del Abogado General VerLoren van Themaat en el asunto Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión.(44) En dicho asunto, el Abogado General estimó que la Comisión no había determinado ni tomado en cuenta el grado de culpabilidad de los demandantes. Como consecuencia, la Comisión había aplicado una multa cuyo importe era demasiado bajo, en opinión del Abogado General. Éste observó seguidamenteque:

«Con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº17, esto [...] podría constituir un motivo para que el Tribunal de Justicia aumentase de oficio las multas impuestas a determinadas empresas. Sin embargo, no propondré al Tribunal que haga uso de esta facultad en el presente caso. [...] considero que, en caso de una eventual aplicación de esta facultad, tal vez sería deseable llamar la atención de las partes por escrito sobre esta facultad con tiempo suficiente antes de la celebración de la vista y, de ser necesario, solicitar al mismo tiempo a la Comisión los datos que falten para poderla aplicar y dar a las demandantes la oportunidad de presentar sus observaciones escritas ya con anterioridad a la vista.»(45)

56.El enfoque propuesto por el Abogado General nace de la legítima prevención para evitar que del ejercicio de la competencia jurisdiccional plena resulte la consideración de hechos o de criterios que las partes no hayan tenido la oportunidad efectiva de rebatir. A mi entender, esa prevención se justifica igualmente en el contexto de una modificación del método de cálculo, cuando esta perjudica a la empresa afectada, como en el presente asunto. Dadas las amplias facultades de que dispone el Juez comunitario en virtud del artículo 17 del Reglamento nº17, y las importantes consecuencias económicas que tal modificación puede llevar consigo, es esencial que el Juez comunitario ejerza su competencia jurisdiccional plena con la máxima atención al derecho del demandante a ser oído.

57.A este respecto, es ejemplar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Cheil Jedang/Comisión.(46) De forma similar a la del presente asunto, la Comisión había aplicado un método de cálculo diferente del enunciado en las Directrices. El Tribunal de Primera Instancia estimó que el método descrito en las Directrices era más adecuado.(47) En consecuencia, aplicó este método en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.(48) No obstante, como la sentencia Cheil Jedang/Comisión muestra claramente, lo hizo sólo tras haber dado al demandante la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto:

«225Mediante una pregunta escrita notificada a la Comisión el 7 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia instó a esta última a que especificara y justificara su método de cálculo del importe de las multas.

226En su respuesta de 27 de febrero de 2002, la Comisión indicó que el método correcto de cálculo de los aumentos y reducciones destinados a tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes consiste en aplicar el porcentaje al importe de base de la multa. La Comisión reconoció igualmente que no había seguido sistemáticamente este método de cálculo en su Decisión [...]

227En la vista, la demandante indicó que no deseaba formular observación alguna sobre el método de cálculo del importe de las multas descrito por la Comisión en su escrito de 27 de febrero de2002.»

58.En cambio, la sentencia recurrida no menciona que se formularan preguntas escritas acerca del método de cálculo. Tampoco se refiere a ningún intercambio de opiniones al respecto con la recurrente durante la vista. En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre el recurso de casación, no puede considerar que el derecho de la recurrente a ser oída se respetara en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

59.Concluyo por tanto que la primera parte del quinto motivo es fundada y que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia debe anular la sentencia recurrida en la medida en que fija el importe de la multa en 42,4125millones de euros.

C.Consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que fija el importe de la multa

60.Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste «podrá [...] resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita». Dado que ya ha se han oído los argumentos de la recurrente sobre la cuantía de la multa, propongo que el Tribunal de Justicia haga uso de dicha facultad y ejerza su propia competencia jurisdiccional plena conforme al artículo 229CE y al artículo 17 del Reglamentonº17.

61.La recurrente ha solicitado que el importe de la multa se reduzca a 41,11millones de euros, que es el que el Tribunal de Primera Instancia habría fijado si hubiera aplicado el mismo método de cálculo que la Comisión.

62.En conexión con dicha pretensión, debe observarse que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia aplicó el método de cálculo enunciado en las Directrices. La recurrente no refuta la adecuación de dicho método de cálculo como tal. Sin embargo, la recurrente mantiene que su aplicación en el presente asunto lleva a la vulneración del principio de irretroactividad.

63.Discrepo de la recurrente. El Tribunal de Justicia examinó cuidadosamente el problema de la aplicación retroactiva de las Directrices en sus sentencias en los asuntos Dansk Rørindustri y otros/Comisión(49) y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión.(50) El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que «las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, en el supuesto de que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, resultaban razonablemente previsibles para unas empresas de las características de las recurrentes en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.»(51) Por tanto, al aplicar las Directrices a infracciones que, en el asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, se remontaban incluso a 1990, la Comisión no violó el principio de irretroactividad.(52) De igual modo, en el presente asunto la aplicación del método de cálculo enunciado en las Directrices no se opondría al citado principio.

64.Por consiguiente propongo al Tribunal de Justicia que aplique el método de cálculo definido por las Directrices y que, habida cuenta de todas las circunstancias del presente asunto, fije el importe de la multa en 42,4125millones de euros.

III.Costas

65.Conforme al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte el Tribunal podrá repartir las costas. Dado que se han desestimado una pretensión de la Comisión y las demás de la recurrente, propongo que ésta cargue con sus propias costas y pague tres cuartas partes de las costas de la Comisión.

IV.Conclusión

66.Propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justiciaque:

1)Anule el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005 en el asunto Groupe Danone/Comisión, T‑38/02.

2)Fije el importe de la multa impuesta a la recurrente en 42,4125millones de euros.

3)Desestime en lo demás el recurso de casación.

4)Condene a la recurrente a cargar con sus costas y a pagar tres cuartas partes de las costas de la Comisión.


1 – Lengua original: portugués.


2– Rec. p.II-4407.


3– Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del TratadoCE (Asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L200, p.1).


4– Reglamento de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81CE] y [82CE] del Tratado (DO 1962, 13, p.204; EE08/01, p.22). La Decisión impugnada es anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L1, p.1), ) y a la adopción de las nuevas Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003 (DO 2006, C210, p.2).


5– Citada en la nota3.


6– Considerando 295 de la Decisión impugnada.


7– Considerando 331 de la Decisión impugnada.


8– Artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.


9– Considerando 314 de la Decisión impugnada.


10– Considerando 315 de la Decisión impugnada.


11– Sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en la nota2.


12– Apartados 309 y 310 de la sentencia recurrida.


13– Apartados 311 a 313 de la sentencia recurrida.


14– Sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425), apartado 213. Véase también la sentencia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04P, Rec. p.I‑0000), apartados 207 a209.


15– Véase la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C‑30/91P, Rec. p.I‑3755), apartado 28; sentencia de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo (C‑93/02P, Rec. p.I‑10497), apartado 60; y sentencia de 2 de diciembre de 2004, José Martí Peix/Comisión (C‑226/03P, Rec. p.I‑11421), apartado29.


16– TEDH (Gran Sala), sentencia Achour c. Francia de 29 de marzo de 2006, §59.


17– Véase, a tal efecto, la sentencia Achour c. Francia, §53.


18– Sentencia de 25 de septiembre de 1984, Könecke (117/83, Rec. p.3291), apartado11.


19– Véanse la conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto SGL Carbon/Comisión, C‑308/04P (sentencia de 29 de junio de 2006, Rec. p.I-0000), punto78.


20– Sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (100/80 a 103/80, Rec. p.1825), apartado 106. Véase también, más recientemente, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartados 240 a242.


21– Apartado71.


22– Sentencia de 7 de enero de 2004 (C‑204/00P, C‑205/00P, C‑211/00P, C‑213/00P, C‑217/00P y C‑219/00P, Rec. p.I‑123), apartado91.


23– AsuntoT‑6/89 (Rec. p.II‑1623), apartado 295. Véase también la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, Rec. p.II‑4071), apartado293.


24– Véase, a este efecto, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartados 211, 213 y214.


25Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del TratadoCEE (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L230, p.1), considerando 107, y Decisión 91/297/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del TratadoCEE (IV/33.133‑A: Ceniza de sosa – Solvay, ICI) (DO1991, L152, p.1), considerando65.


26– Decisión 84/388/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (CEE) (IV.30.988 – Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del vidrio plano en los países del Benelux) (DO L212, p.13), considerando53.


27– En el mismo sentido: sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartado 231. Véase también la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (C‑397/03P, Rec. p.I‑4429), apartado25.


28– Apartados 352 y 353 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia se remitió en este contexto a la sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p.661), apartado19.


29– Respecto al concepto de reincidencia en la infracción, véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T‑141/94, Rec. p.II‑347) apartado 617 y Michelin/Comisión, citada en la nota 23, apartado284.


30– Sentencia de 14 de julio de 1972 (52/69, Rec. p.787).


31– Sentencia Geigy/Comisión, citada en la nota 30, apartado21.


32– Sentencia Geigy/Comisión, citada en la nota 30, apartado 21. Véanse también: las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑298/00P, Rec. p.I‑4087), apartados 89 a 92, de la misma fecha, Italia/Comisión (C‑372/97, Rec. p.I‑3679), apartados 116 a 119 (relativa al control de una ayuda concedida en virtud del TratadoCE), de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión (C‑74/00P y C‑75/00P, Rec. p.I‑7869), apartado 140 (relativa al control de una ayuda concedida en virtud del TratadoCECA). Ejemplos de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia son las sentencias de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión (T‑109/01 Rec. p.II‑127), apartado 145 (relativa al control de una ayuda concedida en virtud del TratadoCE); de 10 de junio de 2004, François/Comisión (T‑307/01, Rec. p.II‑1669), apartado 46 (relativa a la iniciación de un procedimiento disciplinario conforme al Estatuto de los Funcionarios); y de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión (T‑22/02 y T‑23/02, Rec. p.II‑4065), apartado 87 (relativa a la facultad de la Comisión para imponer multas por infracción de las reglas sobre la competencia).


33– Artículo 3 de la Decisión 74/292/CEE de la Comisión, de 15 de mayo de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del TratadoCEE (IV/400 – Acuerdos entre fabricantes de vidrio para envases) (DO L160, p.1).


34– Apartado 363 de la sentencia recurrida.


35– Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartados 245 y 246. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión (C‑320/92P, Rec. p.I‑5697), apartado46.


36– Véase a este respecto la sentencia de 15 de octubre de 2004, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99P, C‑244/99P, C‑245/99P, C‑247/99P, C‑250/99P a C‑252/99P y C‑254/99P, Rec. p.I‑8375), apartado 692. Véase también Commentaire Mégret (1993), vol.10, p.94 y, como contraste, sobre un criterio más restrictivo, las conclusiones del Abogado General Warner en los asuntos BMW y otros/Comisión, 32/78 y 36/78 a 82/78 (sentencia de 12 de julio de 1979, Rec. pp.2435 y ss., especialmente p.2494.)


37– Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p.I‑4705), apartado 21: «Esta limitación está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y el Juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales en los que el interés público exige su intervención. Este principio aplica concepciones compartidas por la mayoría de los Estados miembros en cuanto a las relaciones entre el Estado y el individuo, protege el derecho de defensa y garantiza el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos». Como la sentencia van Schijndel y van Veen ilustra, el resultado de la regla non ultra petita es que los tribunales no pueden, normalmente, suscitar cuestiones de oficio, y que, pasada una determinada fase del litigio, el demandante no puede invocar fundamentos de Derecho o alegar hechos distintos de los que constituían la base de su demanda. Véanse también las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Salzgitter/Comisión (sentencia de 13 de julio de 2000, C‑210/98P, Rec. p.I‑5843), puntos 129 a 143, sobre el principio de que los motivos de casación no invocados por las partes no pueden ser estimados por el Tribunal de Justicia, y sobre la excepción respecto al examen de oficio de los motivos de orden público.


38– Véase, además del artículo 17 del Reglamento nº17, el artículo 25 del Reglamento nº11 del Consejo, de 27 de junio de 1960, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO 1960, 52, p.1121; EE07/01, p.32); artículo 24 del Reglamento (CEE) nº1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L175, p.1; EE08/01, p.106); artículo 21 del Reglamento (CEE) nº4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado a los transportes marítimos (DO L378, p.4); artículo 14 del Reglamento (CEE) nº3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L374, p.1); artículo 17 del Reglamento (CEE) nº2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (DO L220, p.1); artículo 16 del Reglamento (CEE) nº4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L395, p.1).


39– De igual opinión: conclusiones del Abogado General VerLoren van Themaat en los asuntos Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión (sentencia de 10 de diciembre de 1985, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. pp.3831 y ss., especialmente p.3851). Se puede sin embargo observar que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 10 de diciembre de 1957, A.L.M.A./Alta Autoridad (8/56, Rec. pp.179 y ss., especialmente p.191) que «aun en defecto de unas una pretensiones expresas, el Tribunal estaría autorizado a reducir la cuantía de una multa excesiva, puesto que tal resultado no sobrepasaría los límites del petitum sino que, por el contrario, conduciría a estimar parcialmente la demanda». Interpretado a contrario, ello podría conducir a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no puede incrementar una multa sin una pretensión formal de nueva apreciación de la multa (es decir, de una reducción o bien de un incremento). No obstante, los argumentos a contrario deben tratarse con suma circunspección, como el Tribunal de Justicia puso de manifiesto en la sentencia de 29 de noviembre de 1956, Fédération Charbonnière de Belgique/Alta Autoridad (8/55, Rec. pp.291 y ss., especialmente p.303).


40– Sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en la nota 36, apartado617.


41– Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión (326/85, Rec. p.5091), apartado24.


42– Sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann‑La Roche/Comisión (85/76, Rec. p.461), apartado 11 y Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en la nota 20, apartado 10. Véanse también el artículo 19 del Reglamento nº17 y el artículo 27 del Reglamento nº1/2003.


43– Sentencia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión (T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p.II‑5761), apartado 32. Véanse también, por ejemplo, las sentencias de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p.II‑1881), apartado 53; de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión (T‑11/89, Rec. p.II‑757), apartado 39; y de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros (T‑450/93, Rec. p.II‑1177), apartado 42. Véase además la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en la nota42.


44– Citado en la nota39.


45Ibidem, p.3851.


46– Sentencia de 9 de julio de 2003 (T‑220/00, Rec. p.II‑2473).


47Ibidem, apartado229.


48Ibidem, apartado230.


49– Citada en la nota 14. Véanse, en especial, los apartados 173 y 219 a232.


50– Citada en la nota 27. Véanse los apartados 20 a26.


51– Sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartado 231. Véase también la sentencia Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en la nota 27, apartado25.


52– Sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en la nota 14, apartado 232; Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en la nota 27, apartado25.

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