En el asunto C‑120/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑120/05

Fecha: 09-Nov-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de noviembre de 2006 (*)

«Restituciones a la exportación – Requisitos para su concesión – Declaración de exportación – Ausencia de pruebas documentales – Recurso a otros medios de prueba»

En el asunto C‑120/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 2 de marzo de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2005, en el procedimiento entre

Heinrich Schulze GmbH & Co. KGi.L.

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y U. Lõhmus (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de Heinrich Schulze GmbH & Co. KGi.L., por la Sra. C. Esser, Rechtsanwältin;

–en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. G. Seber, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L136, p.5), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº229/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996 (DO L30, p.24) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1222/94»).

2Las cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Heinrich Schulze GmbH & Co. KG i.L. (en lo sucesivo, «Schulze») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (oficina de aduanas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con una solicitud de devolución de una restitución a la exportación de productos agrícolas.

Marco jurídico

3Las modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas se recogen en varios reglamentos comunitarios, en particular, en el Reglamento (CEE) nº3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L310, p.57) (en lo sucesivo, «Reglamento nº3665/87)», y en el Reglamento nº1222/94.

4El artículo 11 del Reglamento nº3665/87 prevé las modalidades de recuperación de las restituciones a la exportación indebidamente pagadas, las sanciones que deben aplicarse a este respecto y la posibilidad de renunciar a determinadas sanciones en caso de fuerza mayor. El apartado 3 de dicha disposición establece, en particular, que el beneficiario, cuando se le haya pagado indebidamente una restitución, reembolsará los importes indebidamente percibidos más los intereses.

5Según el décimo considerando del Reglamento nº1222/94, «procede prever un sistema de control basado en el principio de la declaración por el exportador a las autoridades competentes, con ocasión de cada exportación, de las cantidades de productos utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas; […] corresponde a las autoridades competentes adoptar todas las medidas que estimen necesarias para verificar la exactitud de dicha declaración».

6Del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1222/94 se desprende que éste es aplicable, en particular, a los productos de base que figuran en su anexo A y a los productos resultantes de su transformación, denominados «mercancías», que se enumeran en sus anexos ByC.

7Según el artículo 2 de este Reglamento, «el importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, de cada uno de los productos de base exportados en forma de una misma mercancía, se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto de base considerado, tal como resulte, por unidad de peso, de la aplicación del artículo4».

8El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1222/94 establece:

«A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía exportada. Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto de base sea transformado en otro producto de base más elaborado utilizado en una fase ulterior, sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto debase.

Las cantidades de productos efectivamente utilizadas a efectos del párrafo primero deberán determinarse para cada mercancía que sea objeto de exportación.

En el caso de exportaciones efectuadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y de calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mencionadas mercancías o bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un período determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías. Las cantidades de productos determinadas de esa manera servirán de base de cálculo mientras no se produzca ninguna modificación en las condiciones de fabricación de las mercancías de que se trate.

[…]»

9Es preciso señalar que el pan de especias se considera producto en el sentido del anexo B del Reglamento nº1222/94 y que el procedimiento simplificado contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento es aplicable en el marco de su exportación.

10El artículo 7 del citado Reglamento prevé un sistema de control de las restituciones a la exportación, basado en el principio de la declaración por el exportador. Los apartados 1 y 2 de este artículo establecen:

«1.Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) nº3665/87. Además, en el momento de la exportación de las mercancías, el interesado deberá declarar las cantidades de productos de base, de productos procedentes de su transformación o de productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, que hubieren sido efectivamente utilizadas, a afectos del apartado 2 del artículo 3, para la fabricación de las mercancías por las cuales se solicite restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si ésta ha sido determinada en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo3.

Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de una mercancía que vaya a exportarse, la declaración del interesado deberá comprender, por una parte, la indicación de la cantidad de la mercancía efectivamente utilizada y, por otra, la naturaleza y la cantidad de cada de uno de los productos de base, de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte del apartado 2 del artículo 1, de los que proceda la mercancía.

El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y todas las informaciones que estas últimas estimen oportuno.

Para verificar la exactitud de la declaración presentada, las autoridades facultadas a tal fin utilizarán cualquier medio de control apropiado.

A instancia de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente todas las informaciones de las que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.

2.Cuando el interesado no presente la declaración contemplada en el apartado1 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11En 1996, Schulze exportó pan de especias a varios terceros países y solicitó una restitución a la exportación para los productos de base contenidos en dicha mercancía. En las diferentes solicitudes de restitución a la exportación que Schulze presentó, hizo referencia, en relación con los productos de base que pueden acogerse a la restitución, a las fórmulas de fabricación que había remitido al Hauptzollamt.

12Los centros de producción y las oficinas administrativas de Schulze resultaron gravemente dañados como consecuencia de un incendio en mayo de 1997, y Schulze suspendió su actividad en el mes de julio del mismoaño.

13A raíz de los controles efectuados en octubre de 1999, el Hauptzollamt, mediante resolución de rectificación de 28 de agosto de 2000, reclamó a Schulze la devolución de la restitución a la exportación, esto es, un importe total de 26.174,84DEM sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87. El Hauptzollamt motivó su resolución indicando que Schulze no le había aportado la información y los documentos necesarios, conforme al artículo7, apartado 1, del Reglamento nº1222/94, para el control de las fórmulas de fabricación. En su opinión, la restitución se concede con la condición de que, en un examen ulterior de los documentos pertinentes, se confirme la existencia del derecho a dicha restitución.

14Schulze presentó una reclamación contra este requerimiento de devolución de la restitución alegando que el incendio acaecido en sus locales había destruido los documentos exigidos por el Hauptzollamt. Su reclamación fue desestimada el 5 de mayo de 2003 sobre la base de que no había cumplido la obligación de prueba que le incumbe con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1222/94 y de que no podía invocar el caso de fuerza mayor para quedar exenta de dicha obligación.

15Seguidamente, Schulze interpuso un recurso, el 5 de junio de 2003, ante el Finanzagericht Hamburg, en el que impugnaba el requerimiento de devolución de las restituciones a la exportación que, a su juicio, habían sido concedidas acertadamente.

16En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Se puede prescindir de la prueba documental prevista en el artículo 7, apartado1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 y permitir al exportador que aporte, mediante otros medios, la prueba relativa a los productos efectivamente utilizados para la fabricación de las mercancías exportadas, si al exportador (ya) no le es posible presentar los documentos relativos a la producción por causas de fuerza mayor?

¿La toma en consideración del caso de fuerza mayor implica igualmente una disminución de las exigencias en materia de prueba en el sentido de que el exportador únicamente deba presentar un indicio de verosimilitud o de probabilidad respecto a los productos efectivamente utilizados para la producción de las mercancías exportadas?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

17Mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 debe interpretarse en el sentido de que, si a un exportador no le es posible, aunque sea por causas de fuerza mayor, presentar la prueba documental relativa a las cantidades de productos efectivamente utilizadas para la fabricación de una mercancía exportada, no se opone a que las autoridades nacionales acepten otros medios de prueba.

18A tenor de su décimo considerando, el Reglamento nº1222/94 prevé un sistema de control de las solicitudes de restituciones a la exportación basado fundamentalmente en el principio de la declaración por el exportador a las autoridades competentes, con ocasión de cada exportación, de las cantidades de productos utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas. Corresponde a dichas autoridades adoptar todas las medidas que estimen necesarias para verificar la exactitud de dicha declaración.

19Con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento nº1222/94, cuando las mercancías contienen productos agrícolas en cantidad diversa, que están a su vez cubiertos por dicho Reglamento, el importe de la restitución que debe concederse se calculará sobre la base de la cantidad de productos agrícolas efectivamente utilizados para la fabricación de dichas mercancías exportadas (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Milupa, C‑542/03, Rec. p.I‑3989, apartado21).

20No obstante, en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 se prevé un procedimiento especial para las mercancías producidas a partir de una fórmula de fabricación determinada. Para éstas, de conformidad con las autoridades competentes, el importe de la restitución se calcula sobre las cantidades determinadas a partir de la fórmula de fabricación.

21De conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1222/94, el control de la concesión de restituciones a la exportación se hace sobre la base de una declaración del exportador. En dicha declaración, el exportador debe hacer referencia a la composición de las mercancías si ésta ha sido determinada con arreglo al procedimiento simplificado previsto en el artículo3, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

22Con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94, el exportador deberá facilitar, en apoyo de su declaración, todos los documentos y todas las informaciones que las autoridades competentes estimen oportunos. Además, de conformidad con el párrafo cuarto de esta disposición, estas autoridades utilizarán cualquier medio de control apropiado para verificar la exactitud de dicha declaración.

23Estas disposiciones tienen por objeto que las autoridades competentes puedan comprobar el fundamento de la solicitud de restitución a la exportación y determinar su importe.

24A falta de declaración, de documentos o de información satisfactoria en apoyo de su declaración, el exportador no podrá obtener una restitución y en caso de que ya la haya percibido deberá devolverla, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87, al que se remite el artículo 7 del Reglamento nº1222/94.

25Sin embargo, el Reglamento nº1222/94 no establece ninguna exigencia especial en cuanto a la forma que deben revestir los elementos de prueba que se aporten en apoyo de la declaración de exportación. Además, de la propia redacción del artículo 7, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de dicho Reglamento, en relación con su décimo considerando, se desprende que las autoridades competentes pueden estimar oportuno que el interesado les facilite no sólo «documentos» sino también «informaciones» y que están facultadas para utilizar «cualquier medio de control apropiado» y para adoptar «todas las medidas que estimen necesarias» para verificar la exactitud de la declaración.

26Asimismo, del apartado 2 del citado artículo 7 resulta que las autoridades nacionales aprecian el carácter suficiente de las informaciones facilitadas por el interesado. De ello se desprende que, en caso de ausencia de prueba documental, incumbe a las autoridades nacionales tomar en consideración otros medios de prueba, que sean igual de satisfactorios a efectos de control, según las modalidades definidas por el Derecho nacional, siempre que éstas respeten el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, Rec. p.I‑4599, apartado12).

27A este respecto, se pueden tomar en consideración los controles de mercancías de la misma naturaleza realizados anteriormente y que den fe de la constancia de la composición del producto y de su conformidad con la fórmula de fabricación comunicada con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94.

28Así, cuando un exportador haya recibido una restitución a la exportación por productos de base que están contenidos en la fabricación del producto exportado y que son productos incluidos en ese procedimiento simplificado, las autoridades competentes deberán tener en cuenta el hecho de que las cantidades de esos productos ya han sido determinadas y autorizadas por ellas.

29Sin embargo, a este respecto, y contrariamente a lo que Schulze alega en sus observaciones escritas, habida cuenta de que un exportador no puede obtener una restitución si no facilita los elementos probatorios suficientes en apoyo de su declaración, las exigencias en materia de prueba del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1222/94 no pueden verse disminuidas lo más mínimo porque el citado exportador no pueda, aunque sea por causas de fuerza mayor, facilitar a tal efecto pruebas documentales.

30Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones planteadas que el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que cuando un exportador no pueda, aunque sea por causas de fuerza mayor, facilitar la prueba documental relativa a las cantidades de productos efectivamente utilizadas para la fabricación de una mercancía exportada, en apoyo de su declaración de exportación, aporte la prueba por otros medios. Las autoridades nacionales apreciarán ese otro medio de prueba según las modalidades definidas en el Derecho nacional, siempre que, no obstante, dichas normas no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario. A este respecto, incumbe a las autoridades nacionales tomar en consideración, asimismo, los documentos intercambiados anteriormente con el exportador cuando la solicitud se realiza en el marco del procedimiento simplificado previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

Costas

31Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº229/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que cuando un exportador no pueda, aunque sea por causas de fuerza mayor, facilitar la prueba documental relativa a las cantidades de productos efectivamente utilizadas para la fabricación de una mercancía exportada, en apoyo de su declaración de exportación, aporte la prueba por otros medios. Las autoridades nacionales apreciarán ese otro medio de prueba según las modalidades definidas en el Derecho nacional, siempre que, no obstante, dichas normas no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario. A este respecto, incumbe a las autoridades nacionales tomar en consideración, asimismo, los documentos intercambiados anteriormente con el exportador cuando la solicitud se realiza en el marco del procedimiento simplificado previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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