En el asunto C‑501/00
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑501/00

Fecha: 14-Nov-2006

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de noviembre de 2006 (*)

«Rectificación de sentencia»

En el asunto C‑501/00REC,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 33CA, párrafo primero, el 29 de diciembre de2000,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyado por:

Diputación Foral de Álava,

Diputación Foral de Vizcaya,

Diputación Foral de Guipúzcoa,

Juntas Generales de Guipúzcoa,

Gobierno del País Vasco,

representados por el Sr. R. Falcón y Tella, abogado,

y por

Unión de Empresas Siderúrgicas (Unesid), representada por los Sres. L.Suárez de Lezo Mantilla e I. Alonso de Noriega Satrústegui, abogados,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott, Primer Abogado General,

Secretario: Sr. R. Grass,

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1El 15 de julio de 2004, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) dictó la sentencia España/Comisión (C‑501/00, Rec. p.I‑6717).

2El apartado 127 de los fundamentos de dicha sentencia contiene un error que debe ser rectificado de oficio en virtud del artículo 66, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

3Notificada esta circunstancia a las partes por el Secretario según lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 66, el Reino de España y la Comisión de las Comunidades Europeas han manifestado que no se oponen a que se rectifique el mencionado error.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) resuelve que se rectifique la sentencia España/Comisión, antes citada, del siguiente modo:

1)El apartado 127 de los fundamentos debe leerse como sigue:

«A este respecto, si bien los principios de igualdad ante el impuesto y de capacidad contributiva forman parte ciertamente del sistema fiscal español, no imponen que se trate de manera idéntica a contribuyentes que se hallen en situaciones diferentes. Pues bien, baste señalar que las empresas siderúrgicas, al estar comprendidas dentro del ámbito de las disposiciones específicas del TratadoCECA, no están en la misma situación que las demás empresas.»

2)Únase el original del presente auto al original de la sentencia rectificada, en cuyo margen se dejará constancia deéste.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de noviembre de2006.

El Secretario

El Presidente de la Sala Segunda

R. Grass

C.W.A. Timmermans


*Lengua de procedimiento:español.

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