«Fondo Social Europeo – Reglamento (CEE) nº4253/88
Fecha: 22-Nov-2006
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 22 de noviembre de 2006 (*)
«Fondo Social Europeo – Reglamento (CEE) nº4253/88 – Supresión de una ayuda financiera – Recurso de anulación – Afectación directa – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑225/02,
Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza, con sede en Zaragoza, representada inicialmente por el Sr. A. Sánchez-Rubio García y posteriormente por los Sres. A. Creus Carreras y B. Uriarte Valiente, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Escobar Guerrero y L. Flynn, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2000)2621 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, «relativa a la supresión de la ayuda concedida para el Fondo Social Europeo (FSE) que la Comisión adoptó el 19.12.1991 NºC(91)2852 por la Iniciativa Comunitaria “EUROFORM” para España (P.O.913051ES8) que así mismo las autoridades españolas (UAFSE) concedieron fondos FSE a favor de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza para el proyecto “TRICOIN” (ref.: EUR-82) cuya responsabilidad de ejecución corresponde a la sociedad Copy Aragón de Zaragoza».
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1El artículo 147CE, apartado 1, encomienda a la Comisión la administración del Fondo Social Europeo (FSE) instituido en virtud del artículo146CE.
2El marco jurídico regulador del Fondo Social Europeo durante el período de programación 1988-1993, pertinente en el caso de autos, está constituido, en particular, por el Reglamento (CEE) nº2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L185, p.9), y por el Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L374, p.1).
3El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88 dispone:
«La actuación comunitaria se considerará un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por el mismo a nivel nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes el logro de un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará “cooperación”. La cooperación abarcará la preparación, financiación, seguimiento y evaluación de las acciones.»
4El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 dispone:
«A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, los Estados miembros adoptarán las medidas necesariaspara:
–[…]
–recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia[.] [Salvo] si el Estado miembro y/o el intermediario y/o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente.
[…]»
5A tenor del artículo 24 del Reglamento nº4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda»:
«1.Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2.Tras este examen, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o medida de que se trate si el examen confirmare la existencia de una irregularidad y, en particular, de una modificación importante que afecte las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiere pedido la aprobación de la Comisión.
3.Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión […].»
Hechos que originaron el litigio
6Mediante la Comunicación a los Estados miembros, de 18 de diciembre de 1990, relativa a la fijación de las orientaciones para los programas operativos o subvenciones globales que los Estados miembros están invitados a crear en el marco de una iniciativa comunitaria relativa a las nuevas cualificaciones, nuevas competencias y nuevas oportunidades de empleo (DO C327, p.3), la Comisión definió las orientaciones para los programas operativos en el marco de la iniciativa comunitaria «Euroform».
7Mediante la Decisión C(91)2852, de 19 de diciembre de 1991, la Comisión aprobó la concesión de una ayuda del FSE por importe de 49.367.897euros en favor del Reino de España para la cofinanciación de programas en el marco de dicha iniciativa.
8En este marco, las autoridades españolas concedieron, por medio de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, una ayuda del FSE por importe de 290.781euros en favor de la demandante para un proyecto denominado «Tricoin», cuyo coste total ascendía a 760.211euros y cuya ejecución estaba a cargo de la sociedad Copy Aragón de Zaragoza.
9El 13 de diciembre de 1993, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo recibió una petición, que se registró con el nº1036/93, presentada por alumnos que habían seguido el curso de formación en el marco del proyecto «Tricoin». La reclamación presentada ante el Parlamento se refería en primer lugar a la organización didáctica y pedagógica y en segundo lugar al desarrollo del primer curso.
10A la vista de esta información, el Parlamento solicitó a la Comisión que sus servicios efectuasen una auditoría insitu.
11El 17 de julio de 1995, las autoridades españolas dirigieron a la Comisión una solicitud de liquidación final de la cantidad de 54.048.342euros por el FSE, de los que 188.033 eran para el proyecto «Tricoin».
12Los servicios de la Comisión llevaron a cabo una auditoría in situ el 11 de julio de1997.
13El reporte de auditoría fue presentado el 12 de diciembre de1997.
14El 11 de junio de 1999, la Comisión notificó a las autoridades españolas su intención de iniciar el procedimiento de supresión de la ayuda concedida, en aplicación de las disposiciones del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88. La Comisión solicitó a dichas autoridades que informasen de sus intenciones a todas las partes interesadas. Asimismo les solicitó que le presentasen sus observaciones y que le transmitiesen las consideraciones que el promotor del proyecto tuviese a bien formular.
15El Reino de España, tras haber notificado a las partes interesadas el escrito de la Comisión de 11 de junio de 1999, presentó a ésta, mediante escrito de 28 de julio de 1999, sus observaciones, junto con las formuladas por la demandante el 15 de julio de1999.
16Tras examinar dichas observaciones, la Comisión adoptó el 29 de diciembre de 2000 la Decisión C(2000)2621 «relativa a la supresión de la ayuda concedida para el Fondo Social Europeo (FSE) que la Comisión adoptó el 19.12.1991 NºC(91)2852 por la Iniciativa Comunitaria “EUROFORM” para España (P.O.913051ES8) que así mismo las autoridades españolas (UAFSE) concedieron fondos FSE a favor de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza para el proyecto “TRICOIN” (ref.: EUR-82) cuya responsabilidad de ejecución corresponde a la sociedad Copy Aragón de Zaragoza» (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que fue notificada al Reino de España el 9 de enero de2001.
17La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:
«Artículo 1
La ayuda del Fondo Social Europeo de 188.033€ otorgada a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza para el proyecto “TRICOIN” ref. EUR-82 en el marco de la Iniciativa Comunitaria “EUROFORM” P.O.913051ES8 queda suprimida.
Artículo 2
La suma de 188.033€ deberá ser reintegrada a la Comisión. Los detalles prácticos relativos a esta devolución, incluidos la fecha de pago y el tipo de los intereses de demora, a los que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº1865/90, se especificarán en la nota de adeudo elaborada por la Comisión con arreglo a esta Decisión.
Artículo 3
El Reino de España deberá tomar las medidas oportunas a fin de informar al beneficiario final de la presente decisión y de los efectos que de ella se derivan.
Artículo 4
El destinatario de la presente decisión es el Reino de España.»
18Mediante escrito de 16 de abril de 2002, la Comisión informó a las autoridades españolas de su intención de incoar el procedimiento de recuperación del importe pagado.
19Mediante escrito de 14 de mayo de 2002, las autoridades españolas dirigieron a la demandante copia del escrito que habían recibido de la Comisión y le informaron de que la Decisión impugnada imponía la obligación de restituir a la Comisión la cantidad de 188.033euros.
Procedimiento y pretensiones de las partes
20Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de julio de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.
21El 24 de octubre de 2002, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad alegando que la Decisión impugnada no afecta directamente a la demandante.
22El 8 de enero de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.
23Mediante auto de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 13 de marzo de 2003, se acordó unir el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo.
24Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia con motivo de la apertura del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.
25Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 2005, se suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre el recurso de casación interpuesto, con el número C‑417/04P, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Regione Siciliana/Comisión (T‑341/02, Rec. p.II‑2877), que declaró la inadmisibilidad, por falta de afectación directa en el sentido del artículo 230CE, párrafo cuarto, de un recurso de anulación interpuesto por la Regione Siciliana contra una decisión de la Comisión por la que se revocaba una ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
26Mediante sentencia de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04 P, Rec. p.I‑3881), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación.
27Mediante escrito de 11 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que presentasen observaciones acerca de las conclusiones que debían extraerse, en el presente asunto, de la sentencia Regione Siciliana/Comisión, citada en el apartado26.
28Mediante escritos registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 y el 29 de mayo de 2006, respectivamente, la Comisión y la demandante presentaron observaciones.
29La demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Declare la admisibilidad del recurso.
–Anule la Decisión impugnada.
–Condene en costas a la Comisión.
30La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:
–Declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.
–Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
31La Comisión indica, en lo esencial, que la responsabilidad de la ejecución de las políticas estructurales de la Comunidad así como la de la selección y la gestión de los proyectos individuales recaen exclusivamente en los Estados miembros. Por lo que se refiere al período de programación 1988-1993, este principio se concreta, según ella, en diversas disposiciones de los Reglamentos nos2052/88 y 4253/88, de las que se desprende que el Estado miembro es el único interlocutor de la Comisión y el único responsable financiero frente a ésta, en el caso de que hubiese que solicitar la devolución de la ayuda sin que, contrariamente a lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente, la Comisión tenga la menor relación con el beneficiario final. La Comisión afirma que en ningún momento existió relación jurídica entre ella y la demandante.
32La Comisión alega, por lo tanto, que la Decisión impugnada no afecta directamente a la demandante, de suerte que el recurso es inadmisible, sin que proceda examinar si dicha Decisión le afecta individualmente.
33La demandante señala que la Decisión impugnada, en particular su artículo 1, se equivoca al considerarla beneficiaria de la ayuda financiera, pero que, en aplicación de dicha Decisión, se le dirigió a ella la solicitud de reembolso. Indica que, pese a no ser la beneficiaria de la ayuda, únicamente dispone de este motivo para impugnar la legalidad de la Decisión impugnada y hacer valer sus derechos.
34Según la demandante, contrariamente a lo que afirma la Comisión, el Estado miembro no es el único responsable financiero frente a la Comisión. Señala, en efecto, que puesto que –según admite la propia Comisión en el punto 24 de la Decisión impugnada– el Estado miembro es responsable subsidiario del reintegro de las sumas indebidamente pagadas, de ello se deduce que el Estado miembro de que se trate únicamente estaría obligado a reembolsar la ayuda en caso de no poder hacerlo el beneficiario deésta.
35Por lo que respecta a la aplicación de la Decisión impugnada, la demandante precisa que dicha Decisión constituye un acto ejecutivo que puede ser directamente aplicado por las autoridades nacionales para recuperar las cantidades indebidamente pagadas, sin que proceda adoptar un nuevo acto administrativo.
36A este respecto, la demandante establece una comparación con el ámbito de las ayudas de Estado. Según ella, en efecto, en dicho ámbito, las ayudas son concedidas mediante actos de las autoridades nacionales, y, en aplicación de una eventual decisión negativa de la Comisión, esas mismas autoridades deben adoptar el correspondiente acto administrativo de ejecución de dicha decisión, sin facultad discrecional alguna, observando por añadidura que, en el caso de autos, la aplicación de la Decisión impugnada es automática. Así pues, resulta claro, según la demandante, que en el caso de autos concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia, según los cuales una medida comunitaria sólo afecta a la situación jurídica de un particular cuando no permite ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que estén encargados de su aplicación.
37Por lo que respecta a la inexistencia de relación jurídica entre ella y la Comisión, la demandante señala que, pese a que en materia de ayudas de Estado, el único interlocutor es el Estado miembro, los beneficiarios de las ayudas son considerados sin embargo directamente afectados por las decisiones de reducción o de supresión que adopte la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p.2671).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
38Con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede en cualquier momento examinar, incluso de oficio, oídas las partes, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, y resuelve al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114 de dicho Reglamento.
39En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia.
40En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y decide que no ha lugar a oír las observaciones orales de las partes.
41En la sentencia Regione Siciliana/Comisión, citada en el apartado 26, el Tribunal de Justicia recordó que, conforme a reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a la persona física o jurídica, tal como se plasma en el artículo 230CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a sus destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (apartado 28 de la sentencia).
42En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el anexo de la Decisión de concesión de que se trataba aludía a la Regione Siciliana como autoridad responsable de la realización del proyecto para el que se había concedido la ayuda FEDER controvertida (apartado 29 de la sentencia). El Tribunal de Justicia consideró, sin embargo, que ninguno de los elementos que obraban en autos permitía concluir que la Regione Siciliana resultase directamente afectada, a efectos del artículo 230CE, párrafo cuarto, en dicha condición. El Tribunal de Justicia declaró, a ese respecto, que la función de autoridad responsable de la realización del proyecto FEDER de que se trataba en dicho asunto, no implicaba que la Regione Siciliana fuera titular del derecho a la ayuda (apartado 30 de la sentencia).
43El Tribunal de Justicia consideró que este examen no quedaba desvirtuado por los artículos 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº2052/88, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.5), y 9, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.20). En efecto, según el Tribunal de Justicia, estos artículos, que recogen el principio de la complementariedad de las ayudas financieras comunitarias respecto de las financiaciones nacionales, son irrelevantes en el supuesto en el que la Comisión haya terminado una ayuda comunitaria (apartado 31 de la sentencia).
44El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la Regione Siciliana no resultaba directamente afectada y que su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia era inadmisible (apartado 32 de la sentencia).
45El Tribunal de Primera Instancia observa que la normativa pertinente en el caso de autos y la aplicable en el asunto Regione Siciliana/Comisión son similares.
46El Tribunal de Primera Instancia observa, por otra parte, que la Decisión impugnada, al igual que la Decisión de que se trataba en el asunto Regione Siciliana/Comisión, fue dirigida por la Comisión al Estado miembro y no impuso en absoluto a éste la obligación de recuperar cantidad alguna de los beneficiarios finales, contrariamente a lo que afirma la demandante y a diferencia de la práctica generalmente seguida por la Comisión en materia de ayudas de Estado ilegales que se declaran incompatibles con el mercado común (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de abril de 2001, Coillte Teoranta/Comisión, T‑244/00, Rec. p.II‑1275, apartado45). En efecto, en el considerando 27 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «la suma de 188.033€ del proyecto “EUR-82” imputado al P.O.913051ES8 debe ser reintegrada» a la Comisión. Los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada formalizan dicha obligación al disponer que la ayuda de 188.033euros otorgada por el FSE a la demandante para el proyecto mencionado queda suprimida y que debe reintegrarse a la Comisión. El artículo 3 de la Decisión impugnada exige únicamente al Reino de España que tome todas las medidas oportunas para informar al beneficiario final de dicha Decisión y de los efectos que de ella se derivan.
47Así pues, de esta Decisión se desprende que no contiene ninguna disposición por la que se ordene al Reino de España recuperar de la demandante las cantidades pagadas indebidamente. A este respecto, la obligación de informar al beneficiario final no puede asimilarse a tal orden. La correcta ejecución de la Decisión impugnada implicaba únicamente que el Reino de España restituyese al FSE las cantidades indebidamente percibidas (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2004, COPPI, C‑271/01, Rec. pp.I‑1029 y ss., especialmente, p.I‑1031, puntos 58 a 63; los autos Coillte Teoranta/Comisión, citado en el apartado 46 supra, apartado 45, y Regione Siciliana/Comisión, citado en el apartado 25supra, apartados 66 a68).
48En estas circunstancias, el reembolso por la demandante de los fondos comunitarios indebidamente pagados no sería consecuencia directa de la Decisión impugnada, sino de la acción que con dicho fin ejercitase el Reino de España, basándose en su legislación nacional para cumplir las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria en la materia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, 205/82 a 215/82, Rec. p.2633, apartados 19 y 20; las conclusiones del Abogado General Cruz Vilaça en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1987, Étoile commerciale y CNTA/Comisión, 89/86 y 91/86, Rec. pp.3005 y ss., especialmente, p.3012, puntos 46 a 51; y los autos Coillte Teoranta/Comisión, citado en el apartado 46supra, apartado 47, y Regione Siciliana/Comisión, citado en el apartado 25 supra, apartado70).
49Procede añadir que la tutela jurisdiccional de los agentes económicos contra las decisiones individuales tomadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, que dichos Estados adoptan en virtud de sus competencias propias (véanse, en este sentido, la sentencia COPPI, citada en el apartado 47supra, apartados 39 a 45 y 48, y las conclusiones del Abogado General Alber en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, punto 72; y el auto Regione Siciliana/Comisión, citado en el apartado 25supra, apartado72) puede garantizarse de manera eficaz mediante los recursos existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que pueden, si resulta necesario, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 234CE, en caso de duda sobre la validez y la interpretación de las normas comunitarias invocadas en apoyo de dichas decisiones (véase, en este sentido, el auto Coillte Teoranta/Comisión, citado en el apartado 46 supra, apartado49).
50Por último, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en el presente asunto, la demandante es menos susceptible aún de resultar directamente afectada, en el sentido del artículo 230CE, que la Regione Siciliana en el asunto que dio lugar a la sentencia Regione Siciliana/Comisión, citada en el apartado 26supra, en la medida en que, como ha señalado acertadamente la Comisión sin que la demandante lo rebatiese, esta última no es la autoridad responsable de la ejecución del proyecto, que es la sociedad Copy Aragón de Zaragoza, y, por lo tanto, no tiene, en tal calidad, ninguna relación jurídica directa con la Comisión.
51De las consideraciones anteriores se desprende que la Decisión impugnada no afecta directamente a la demandante y que, por lo tanto, el presente recurso debe declararse inadmisible.
Costas
52A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1)Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2)Condenar en costas a la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de noviembre de2006.
El Secretario | El Presidente |
E. Coulon | M. Vilaras |
* Lengua de procedimiento:español.