Asunto C‑160/08
Comisión Europea
contra
República Federal de Alemania
«Incumplimiento de Estado — Contratos públicos de servicios — Artículos 43CE y 49CE — Directivas 92/50/CEE y 2004/18/CE — Servicios públicos de socorro — Transporte sanitario de urgencia y transporte especial de enfermos — Obligación de transparencia — Artículo 45CE — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público — Artículo 86CE, apartado 2 — Servicios de interés económico general»
Sumario de la sentencia
1.Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Excepciones — Alcance
(Arts.45CE y 55CE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 92/50/CEE del Consejo)
2.Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Excepciones — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público
(Arts.45CE y 55CE)
3.Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directivas 92/50/CEE y 2004/18/CE — Contratos mixtos de servicios de transporte y de servicios sanitarios
(Art.86CE, ap.2; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.22 y 35, ap.4, y anexos IIA y IIB; Directiva 92/50/CEE del Consejo, arts.10 y16, y anexos IA yIB)
1.A tenor del artículo 45CE, párrafo primero, en relación con el artículo 55CE, las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios no se aplicarán a las actividades que, en un Estado miembro, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
Tales actividades quedan también excluidas del ámbito de aplicación de Directivas que, como las Directivas 92/50 y 2004/18, se adoptan para aplicar las disposiciones del Tratado sobre libertad de establecimiento y libre prestación de servicios.
(véanse los apartados 73 y74)
2.La excepción prevista en los artículos 45CE y 55CE debe limitarse a las actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. No es tal el caso de las actividades de transporte sanitario de urgencia y transporte especial de enfermos.
En efecto, la contribución a la protección de la salud pública, a la que puede verse requerido cualquier individuo, en particular, prestando asistencia a una persona cuya vida o salud se encuentre en peligro, no basta para considerar que existe relación con el ejercicio del poder público. Tampoco pueden considerarse un reflejo del ejercicio suficientemente cualificado de prerrogativas de poder público o de poderes que exceden del Derecho común, el derecho de los prestadores de servicios de transporte sanitario a utilizar instrumentos como las luces giratorias de emergencia o la sirena, el derecho de paso preferente que les atribuye el Código de Circulación, ni elementos relativos a competencias organizativas particulares en el ámbito de los servicios prestados, a la facultad de solicitar información a terceros o la intervención de otros servicios especializados, o a la participación en el nombramiento de funcionarios administrativos en relación con los servicios de que se trata y a la colaboración con las autoridades públicas y con los miembros de cuerpos profesionales dotados de prerrogativas de poder público.
(véanse los apartados 78 y 80 a84)
3.Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, en relación con el artículo 16 de esta Directiva, o, a partir del 1 de febrero de 2006, en virtud del artículo 22 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el artículo 35, apartado 4, de esta Directiva, un Estado miembro que, en el marco de la adjudicación de contratos de servicios públicos de transporte sanitario de urgencia y de transporte especial de enfermos, según el modelo de oferta de licitación, en el que la remuneración de dichos servicios se efectúa directamente por la entidad adjudicadora, no publica ningún anuncio con los resultados del procedimiento de licitación.
En efecto, los servicios de transporte sanitario de urgencia o de transporte especial de enfermos se incluyen a la vez en la categoría 2 o 3 del anexoIA de la Directiva 92/50 o del anexoIIA de la Directiva 2004/18, y en la categoría 25 del anexoIB de la Directiva 92/50 o del anexoIIB de la Directiva 2004/18, de modo que los contratos que tienen por objeto tales servicios están sujetos a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/50 o del artículo 22 de la Directiva 2004/18. De estas disposiciones resulta que, en los supuestos de adjudicación de contratos de servicios públicos de transporte sanitario caracterizados por el predominio del valor de los servicios de transporte sobre el de los servicios sanitarios, corresponde, en particular, a la entidad adjudicadora proceder a la publicación de un anuncio de licitación a nivel de la Unión a efectos de la adjudicación del contrato de que se trate y llevar a cabo la publicidad de los resultados de la adjudicación de dicho contrato. En cambio, en los supuestos de adjudicación de contratos de servicios públicos de transporte sanitario caracterizados por el predominio del valor de los servicios sanitarios sobre el de los servicios de transporte, la entidad adjudicadora tiene la obligación de dar publicidad a los resultados de la adjudicación del contrato.
En un contexto en que no puede descartarse que ninguno de los contratos se caracterice por un predominio del valor de los servicios de transporte sobre el de los servicios sanitarios, procede limitar la declaración de incumplimiento de las Directivas 92/50 y 2004/18 a una infracción del artículo 10 de la Directiva 92/50 en relación con el artículo 16 de esta Directiva o, a partir del 1 de febrero de 2006, del artículo 22 de la Directiva 2004/18 en relación con el artículo 35, apartado 4, de esta Directiva, pudiéndose aplicar dichos artículos, en cualquier caso, a los contratos que se refieren a la vez a servicios de transporte y a servicios sanitarios, con independencia de la relación entre el valor respectivo de estos servicios en el marco del contrato de que se trate.
La no publicación de los resultados de la adjudicación del contrato no puede justificarse por el hecho de que los servicios de transporte de urgencia sean «servicios de interés económico general», en el sentido del artículo 86CE, apartado 2. En efecto, consideraciones como la necesidad de garantizar, en materia de servicios de transporte sanitario, una subvención cruzada entre zonas geográficas rentables y menos rentables en función de la densidad de población o la importancia de un servicio de proximidad, no explican por qué razón la obligación de dar publicidad a los resultados de la adjudicación del contrato puede impedir el cumplimiento de esta misión de interés económico general.
(véanse los apartados 92, 113, 114, 122, 125, 127 a 129 y 131, y elfallo)