Asunto C‑169/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑169/05

Fecha: 14-Feb-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 14 de febrero de 2006(1)

Asunto C‑169/05

Uradex SCRL

contra

Union Professionnelle de la Radio et de la Télédistribution (RTD)

y

Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision (Brutele)

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation de Bélgica)

«Derechos de autor y afines – Difusión por cable – Directiva 93/83/CEE – Interpretación del artículo 9, apartado 2 – Gestión colectiva – Atribuciones de la sociedad de gestión colectiva – Incluyen el poder de autorizar o de denegar la retransmisión»





I.Introducción

1.En la radiodifusión por cable, la Directiva 93/83/CEE del Consejo(2) impone la gestión colectiva de los derechos de autor y los afines,(3) con la pretensión de simplificar su ejercicio, introduciendo seguridad. A tal efecto el artículo 9, apartado 2, señala los criterios para determinar la organización a la que se encomienda la tarea, cuando los titulares no hagan una atribución específica.

2.La Cour de cassation de Bélgica duda del alcance del encargo en esta última hipótesis; no tiene claro si se limita a la administración de los intereses económicos de los representados o si comprende también el poder de autorizar o de negar la comunicación de la creación protegida.

3.Se añade la particularidad de que en el litigio principal se discute el derecho a la explotación audiovisual de las actuaciones de los artistas-intérpretes y ejecutantes, que, por ministerio de la Ley belga, a la que más adelante aludiré, se presume cedido a los productores, planteándose si, conforme a la Directiva 93/83, las facultades propias de tal derecho se han de actuar también de forma conjunta.

II.El marco jurídico

A.El derecho comunitario

4.Ya he apuntado que la Directiva 93/83 pretende instalar la seguridad jurídica en el entorno de los derechos de autor y los afines con ocasión de la radiodifusión dentro de la Comunidad, en especial vía satélite y por cable,(4) superando ciertas disparidades de las legislaciones nacionales (considerandos quinto y octavo). La falta de armonía normativa impide que los operadores tengan la certeza de haber adquirido verdaderamente todos los derechos comprometidos, por lo que se diseña un régimen basado en el principio de la cesión contractual y en el uso colegiado de las capacidades inherentes a la propiedad intelectual (considerandos décimo, vigésimo séptimo y vigésimo octavo).

5.El artículo 1, apartado 3, de la Directiva define la «distribución por cable» como «la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público».

6.El capítuloIII, bajo el rótulo de «Distribución por cable», se inicia con el artículo 8, cuyo apartado 1 obliga a los Estados miembros a controlar en su territorio que la comunicación por ese sistema de espacios de otros socios comunitarios se efectúe respetando los derechos de propiedad intelectual, a través de acuerdos individuales o comunes con las empresas del sector.

7.En consonancia con los propósitos anunciados en el preámbulo de la Directiva, el artículo 9 somete, en su apartado 1, el ejercicio de la prerrogativa «que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión» a la mediación «de una entidad de gestión colectiva», entendida, en los términos del artículo 1, apartado 4, como «cualquier organización que gestione o administre los derechos de autor o los derechos afines, como su única finalidad o como una de sus principales finalidades».

8.A tenor del apartado 2 del artículo 9, en el caso de los titulares que no los hubieren encomendado a una entidad de gestión colectiva, se estima «mandatada»(5) a la que gestione derechos de la misma categoría. Si hubiera más de una entidad de gestión colectiva, los titulares pueden elegir libremente la que más les convenga. «Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de los derechos y las obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y la entidad de gestión colectiva en la que se considere han delegado la gestión de sus derechos […].»

9.El artículo 10 excluye del artículo 9 los derechos de los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que sean suyos o se los hayan transferidos los autores o los poseedores de derechos afines.

B.La normativa belga

10.El artículo 51 de la Ley de 30 de junio de 1994(6) proclama el derecho exclusivo de los autores y de quienes ostenten derechos afines para autorizar la divulgación por cable de sus obras. El artículo 36, párrafo primero, presume que, salvo pacto en contrario, los artistas-intérpretes y los ejecutantes ceden al productor el derecho exclusivo de la explotación audiovisual de su prestación.

11.Los dos primeros apartados del artículo 53 trasponen literalmente al derecho belga los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva.

III.Los hechos del litigio principal y la cuestión prejudicial

12.Uradex SCRL, entidad que tramita los derechos de los artistas-intérpretes y ejecutantes, demandó al Tribunal de première instance (tribunal de primera instancia) de Bruselas la adopción de medidas provisionales contra l'«Union Professionnelle de la Radio et de la Télédistribution» (en lo sucesivo, «RTD») y la «Société Intercommunale pour la Diffusion de la Télévision» (en lo sucesivo, «Brutele»), por retransmitir por cable sin su licencia.

13.Al desestimarse sus pretensiones, interpuso recurso de apelación, acogido en parte por la Cour d'appel (tribunal de apelación) de Bruselas en sentencia de 25 de junio de 1998, razonando que, para todo tipo de servicios, las sociedades de gestión colectiva disponen del derecho de consentir o de impedir la reproducción por cable, siempre que se les haya encargado su administración, pues, si no se les ha confiado, su función se circunscribe a percibir la retribución y a remitirla al titular, dado el carácter esencialmente fiduciario de su cometido.

14.Añadió que, en los productos audiovisuales, a un organismo de esa clase sólo le corresponde la potestad en cuestión si los artistas-intérpretes o ejecutantes continúan ostentando los derechos. Como para los mencionados creadores el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de 30 de junio de 1994 presume la cesión de sus derechos de aprovechamiento en beneficio del productor, Uradex no puede gerenciarlos, si no demuestra la existencia de pactos que destruyan dicha presunción o no acredita que actúa en nombre de los propios productores, circunstancias que no concurren en este asunto.

15.Con tales fundamentos, la Cour d'appel condenó a Brutele por transmitir, sin el permiso de Uradex, obras no audiovisuales de los artistas-intérpretes y ejecutantes a los que expresamente representaba, desestimando la demanda en lo demás.

16.Uradex se alzó en casación, argumentando que del artículo 53 de la Ley belga y, por ende, del artículo 9 de la Directiva se deduce que, cuando no haya una explícita comisión, la sociedad reputada mandataria se encuentra facultada también para decidir la comercialización de los derechos, siendo irrelevante, en las prestaciones de radio o de televisión, que se hayan transferido a terceros.

17.Suscitado el debate en semejantes términos, la Cour de cassation ha suspendido el procedimiento para dirigir al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta prejudicial:

«¿Cabe interpretar el artículo 9, apartado 2, de la Directiva […] en el sentido de que, cuando se considera que una entidad está encargada de la gestión de los derechos de autor o de los derechos afines de un titular que no la haya encomendado a una en particular, no puede desempeñar las facultades del citado titular para conceder o denegar a un distribuidor por cable la autorización de retransmitir, debido a que sus atribuciones se limitan a los aspectos pecuniarios de los derechos en cuestión?»

IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.Han formulado observaciones escritas, dentro del plazo señalado por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, las partes en conflicto en el litigio principal, la Comisión y los Gobiernos sueco e italiano.

19.A la vista, celebrada el 19 de enero de 2006, comparecieron, para exponer oralmente sus alegaciones, la Comisión, así como los representantes de Uradex y de RTD y Brutele.

V.Análisis de la cuestión prejudicial

A.El ejercicio de los derechos de autor y afines

20.Estos derechos, agrupados secularmente bajo la rúbrica de «propiedad intelectual»,(7) se caracterizan por atribuir al creador de una obra, emanación de su espíritu, la soberanía para ordenar su explotación,(8) integrando el contenido moral del derecho, al que se agrega el patrimonial, derivado del cobro de una retribución por su aprovechamiento.(9)

21.Salvo pacto en contrario, quien desee servirse de una composición protegida para difundirla al público debe solicitar y obtener la autorización del titular, articulada mediante un contrato de licencia, exclusiva o no, susceptible de habilitar uno, varios o todos los tipos de utilización imaginables. Tradicionalmente, pues, estos derechos se invocan de manera individual.

22.No obstante, pese a su marcado talante personal, desde antiguo se ejercen en grupo, a través de las «sociedades de autores» o, en terminología más reciente, «entidades de gestión colectiva». Esta variedad de disfrute se ha generalizado en aquellas situaciones en las que la administración separada resulta impensable por el número y las eventuales modalidades de reiteración, otorgándose a los dueños una remuneración.

23.El modelo de gerencia compartida, que se ha trasplantado a los derechos conexos, vecinos o afines, entre los que se cuentan los propios de los artistas-intérpretes y ejecutantes,(10) sobre los que versa el litigio principal, persigue que los artífices controlen la trayectoria de sus productos, algo no siempre practicable separadamente. La entidad gestora dirige, supervisa, cobra y reparte la remuneración de los derechos para un grupo.

24.El ordenamiento comunitario no podía dar la espalda a este sector. Su importancia económica(11) incide en la construcción de un mercado único,(12) estimulando la inversión, el crecimiento y el empleo; además, su protección cumple otras funciones, como el fomento de la creatividad, la diversidad y la identidad culturales, no sólo un objetivo, sino también una herramienta para el desarrollo de Europa.

25.Ambas vertientes afloran en el acervo de la Comunidad sobre la materia.

B.Las dos etapas en la armonización comunitaria de la propiedad intelectual

26.Se ha destacado(13) la estrecha vinculación, desde tiempo inmemorial, entre los derechos de autor, cuyo reconocimiento debe mucho al invento de la imprenta,(14) y el progreso técnico. Ese nexo se revela igualmente en el proceso comunitario de homogenización, propiciado por sucesivas revoluciones tecnológicas,(15) que afectan a la llamada «sociedad de la información», en el que se distinguen dos fases.(16)

27.La primera, emprendida en la década de los años noventa del siglo pasado e impulsada por el «Libro verde sobre los derechos de autor y el reto de la tecnología»,(17) comprende cinco Directivas, entre las que figura la que es objeto de esta cuestión prejudicial,(18) que intentan reaccionar ante el impacto de la televisión,(19) tanto por cable como por satélite, y del ininterrumpido desarrollo informático.(20)

28.La segunda se inauguró con la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y los afines en la sociedad de la información, auspiciada por el avance de la tecnología digital y de los sistemas interactivos. Siguió la Directiva 2001/84/CE, que se ocupa del derecho del artista a participar en los beneficios de la venta de sus obras.(21) Este periodo se cierra, por el momento, con la Directiva 2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.(22)

29.Las dos vertientes (la económica y la de innovación) que interesan al ordenamiento comunitario de los derechos de autor están presentes en la evolución descrita. Mientras el primer grupo de Directivas responde a la necesidad de remover los obstáculos que, para la industria y la libre circulación de bienes y de servicios, oponía una dimensión estrictamente doméstica de esos derechos,(23) las del segundo optan por otorgar una protección coordinada al creador intelectual.(24)

C.La Directiva 93/83

30.La Directiva 93/83 se inserta en aquel estadio inicial, para afrontar, desde el punto de vista de la propiedad intelectual, las consecuencias de las emisiones televisivas transfronterizas, ora vía satélite, ora por cable.(25)

31.Esta segunda modalidad suscitaba la incertidumbre en la que navegaban los operadores que se limitaban a divulgar simultáneamente, entre varios países, sin cambios, programas de televisión con un contenido prefijado. Exigirles el consentimiento de todos y cada uno de los propietarios de los derechos afectados resultaba una tarea inalcanzable. Además, en un contexto transfronterizo, tal solución suponía pedir el permiso en virtud de sistemas nacionales diferentes. En estas condiciones, el mantenimiento de un régimen de venia individual podía erigirse en un serio obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior de la radiodifusión.

32. Se trataba, pues, de averiguar la legislación conforme a la que los organismos intervinientes en el proceso comunicativo deben proveerse del asentimiento de los titulares de derechos sobre las obras con las que pretenden comerciar, abonando las tarifas correspondientes. En otras palabras, el objetivo radicaba, como se refleja en el preámbulo de la Directiva, en eliminar la inseguridad jurídica provocada por las divergencias entre las regulaciones nacionales de los derechos de autor, preservándolos de forma armonizada sobre una base convencional.(26)

33.Al respecto había dos alternativas: las licencias obligatorias(27) o la gestión colectiva,(28) decantándose el legislador comunitario por la segunda, más condescendiente con los derechos de los creadores. Este modo de aprovechamiento perjudicaba en menor medida la autonomía del dominus y buscaba un equilibrio entre el ejercicio de los derechos exclusivos y la confianza de la sociedad emisora, que ha de tener la certeza de haber adquirido todos los comprendidos en la transmisión.(29)

34.Por lo expuesto, la Directiva salvaguarda los derechos de autor y los afines mediante pactos entre los titulares y las empresas audiovisuales (artículo8), imponiendo siempre la tramitación compartida (artículo 9, apartado 1). Mas, el afán de prevenir fugas justifica el artículo 9, apartado 2, que asigna a la pertinente organización la gerencia de los derechos de los no miembros, garantizando al operador todo el repertorio.

35.Tras estas explicaciones, se puede estudiar el nudo gordiano del actual reenvío prejudicial, cifrado en dilucidar si, en semejante tesitura, la capacidad de representación de la entidad cubre las facultades inherentes a la propiedad intelectual, incluida la de tolerar la retransmisión, o si se limita a los aspectos estrictamente económicos.

D.La extensión de la gestión colectiva respecto de los titulares no adheridos

36.Estimo que la razón está del lado de quienes, como la Comisión, los Gobiernos sueco e italiano y Uradex, defienden que el encargo ministerio legis se extiende también al poder de autorizar la comunicación. Si no se entendiera de esta guisa, se frustraría el propósito de la norma.

37.En efecto, si la máxima preocupación de la Directiva 93/83 estriba en evitar que las actividades de los operadores por cable se vean bloqueadas por las dificultades surgidas de la contratación independiente de los derechos, asegurando a los titulares una remuneración equitativa, parece irrenunciable que la encomienda abarque la decisión de tolerar el uso de la creación intelectual. Diversos argumentos avalan esta aseveración.

38.De entrada, la única manera de constatar que una compañía dispone de todas las obras comprometidas en un programa radica en presumir que los titulares, expresa o tácitamente, consienten su divulgación, postulado válido si se interpreta que el artículo 9, apartado2, de la Directiva confía a la mandataria los intereses afectados, sin excepción, empezando por el primario: el aprovechamiento del bien inmaterial objeto de propiedad.

39.Así lo dejan entrever la estructura y el tenor del precepto. El apartado 1 sienta el principio de la administración agrupada, de suerte que sólo cabe ejercer el derecho de «prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión a través de una entidad de gestión colectiva», señalando el apartado 2 los criterios para singularizar esa entidad, a la que incumbe la tarea en relación con los titulares que no hayan realizado una explícita opción,(30) quienes, por lo demás, gozan, en igualdad con los que sí elijan, de los derechos y de las obligaciones procedentes del acuerdo entre la compañía audiovisual y la gestora. No ha de configurarse de otro modo, si se pretende que la empresa televisiva respete los derechos en juego.

40.En otras palabras, el artículo 9, apartado 1, muestra que la explotación gremial obligatoria no se reduce a los aspectos pecuniarios y, como subrayan los Gobiernos sueco e italiano, el concepto del vocablo «derechos» en el apartado 2 no tiene un sentido distinto del que le otorga el apartado inicial.

41.Resultaría, además, paradójico admitir el encargo tácito en lo que se refiere a la compensación económica, sin hacer lo propio con su prius: la aprobación de la comunicación que aquella contraprestación retribuye.

42.En fin, si los titulares que no se encomiendan a una entidad en particular pudieran oponerse por separado a una programación televisiva por cable, aduciendo motivos diversos de los pactados corporativamente, o dar su consentimiento al margen de las condiciones conjuntamente acordadas, la inseguridad jurídica seguiría instalada en el sector, negándose todo efecto útil a la norma comunitaria.

E.El caso particular de la cesión del derecho a terceros

43.La gestión colectiva afecta, exclusivamente, a los derechos de comunicación por cable y a la pertinente recompensa económica,(31) pero no se entromete en las demás potestades del propietario, que restan intactas, como las del poder de disposición. En consecuencia, nada impide su enajenación a un tercero.

44.El vigésimo octavo considerando de la Directiva se manifiesta al respecto con meridiana claridad, puntualizando que la armonización no interesa al derecho de autorización, sino a su ejercicio, por lo que cabe su cesión.

45.Ahora bien, en caso de transferencia, el nuevo dueño se subroga en la posición del antiguo, permaneciendo, frente a la sociedad gestora, en idéntica situación, por lo que se ha de atener a las explicaciones precedentes. Únicamente se admite la utilización independiente si el adquirente es la propia compañía radiodifusora, conjetura contemplada en el artículo 10 de la Directiva.

46.El fundamento del régimen europeo impide concebir esta posibilidad de alienación como un cauce para escapar de la administración en comunidad. El artículo 9 de la Directiva no emplea los términos creadores, intérpretes o productores, sino el de «titulares» de los derechos de autor y afines, careciendo de relevancia que se trate de una disponibilidad originaria, ya del padre de la obra, ya del de la ejecución, o de segundo orden, después de una transmisión.

47.La solución es idéntica si, como ocurre en Bélgica, los productores audiovisuales devienen titulares, pues el legislador presume, iuris tantum, que los artistas-intérpretes y los ejecutantes les entregan el derecho exclusivo de explotar su prestación, persistiendo los motivos que justifican la norma comunitaria.

48.En el escenario descrito, el problema se desplaza a la determinación de la entidad llamada a desempeñar en común los derechos, pero la tarea de despejarla atañe al tribunal nacional, mediante la aplicación de la regulación interna que incorpora la Directiva.

49.No obstante, se vislumbran dos hipótesis. La primera parte de calificar los derechos adquiridos por los productores como capacidades propias de los artistas-intérpretes y ejecutantes, correspondiendo el mandato a la gestora de los derechos de esa categoría y, si hay más de una, a la que dictamine el artículo 53, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley belga de 30 de junio de 1994, que traspone el artículo 9, apartado 2, de la Directiva. La segunda se basa en atribuir a esos derechos igual naturaleza que a los de los productores.

50.Esta última opción provocaría el que, para una sola emisión, concurrieran varias agrupaciones (junto a las de los artistas-intérpretes y ejecutantes, las de los productores), pero nada hay en la Directiva que lo impida, pues el legislador comunitario ha escogido el ejercicio corporativo de los derechos de propiedad intelectual afectados por un espacio de televisión por cable, sin exigir la presencia de una única organización. En esa actuación se reunirían derechos de diversas categorías, cada una manejada por diferentes sociedades, quedando abocado el operador a pactar con todas. Este desenlace no infringe los designios de la Directiva, ya que proporciona un marco bien delimitado a los operadores audiovisuales, constreñidos a negociar con un número reducido de interlocutores, y garantiza a las distintas clases de creadores la defensa efectiva de sus intereses, que, no se olvide, pueden revelarse contradictorios.

51.Estas últimas reflexiones exceden las dudas expuestas por el tribunal remitente en la pregunta prejudicial, a la que propongo responder que, conforme al artículo 9, apartado2, de la Directiva, la sociedad a la que se atribuya tácitamente la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual se encuentra facultada no sólo para tramitar sus aspectos económicos, sino también para decidir su comercialización televisiva por cable.

VI.Conclusión

52.A la luz de las anteriores consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia indicar a la Cour de cassation de Bélgicaque:

«El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y a los derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, permite a la entidad que se repute encargada de administrar los derechos de los titulares que no hayan realizado una encomienda expresa a una organización en particular consentir la explotación de sus obras y de sus prestaciones.»


1 – Lengua original: español.


2– Directiva de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L248, p.15).


3– Son derechos afines a los de autor los de los artistas-intérpretes y ejecutantes, los de los productores de fonogramas y de películas, así como los propios de las empresas audiovisuales. Esta clasificación se obtiene de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de algunos aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L167, p.10).


4– La sentencia de 3 de febrero de 2000, EGEDA (C‑293/98, Rec. p.I‑629), destaca la distinta regulación en la Directiva de la retransmisión por cable y de los enlaces por satélite (apartado23).


5– El vocablo «mandatada», empleado en la versión española de la Directiva, no existe en esta lengua. La expresión correcta en castellano es «mandataria», persona que representa, gestiona o desempeña uno o más negocios por cuenta de otra, llamada mandante.


6Moniteur belge nº147, de 27 de julio de 1994, p.19297 (corrección de errores, Moniteur belge nº 227, de 22 de noviembre de 1994, p.28832).


7– El Código Civil español, redactado a finales del sigloXIX (se publicó en la Gaceta de Madrid el 25 de julio de 1889), denomina al capítuloIII del títuloIV del libroII «De la propiedad intelectual», recogiendo una tradición hispana cristalizada en la Ley de 10 de junio de 1847, «de Propiedad Intelectual», mantenida en la homónima de 10 de enero de 1879 y ratificada por la actualmente en vigor de 11 de noviembre de 1987, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril (Boletín Oficial del Estado nº97, de 22 de abril de 1996, pp.14369 a14396).


8– Los artículos 8 y siguientes del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, de 9 de septiembre de 1886, según la revisión del Acta de París de 24 de julio de 1971, con la modificación de 28 de septiembre de 1979, regulan en el ámbito internacional los derechos de autor.


9– La faceta bifronte de esta propiedad incorporal se ha destacado por la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (asuntos acumulados C‑92/92 y C‑326/92, Rec. p.I‑5145), cuyo apartado 20 identifica como su objeto específico el de «garantizar la protección de los derechos morales y económicos de sus titulares. La protección de los derechos morales permite, en especial a los autores y los artistas, oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra que perjudique su honor o su reputación. Los derechos de autor y los afines presentan igualmente un lado económico, en cuanto prevén la facultad de explotar comercialmente la puesta en circulación de la obra protegida, en particular, en forma de licencias concedidas mediante el pago de cánones». En las conclusiones del asunto en el que se dictó la sentencia de 6 de junio de 2002, Ricordi (C‑360/00, Rec. p.I‑5089), aludí a esta doble dimensión, «gloria y fortuna», de los derechos de autor.


10– Precisamente, las piezas musicales, teatrales y audiovisuales, aptas para un gran número de repeticiones, abonan el terreno para la tramitación asociada.


11– Según la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento y al Comité Económico y Social Europeo sobre la gestión de los derechos de autor y los derechos afines en el mercado interior (Texto pertinente para el EEE)», de 16 de abril de 2004, COM/2004/0261 final, la contribución a la economía de la Unión Europea de las industrias basadas en tales derechos supera el 5% del producto interior bruto (p.2).


12– La sentencia de 6 de octubre de 1982, CoditelII (262/81, Rec. p.3381), admitió que, en algunas circunstancias, los derechos de autor obstaculizan la circulación de mercancías y la libre competencia.


13– Marco Molina, J., «La armonización de las legislaciones sobre propiedad intelectual en las Directivas comunitarias», en Derecho privado europeo, editorial Colex, Madrid 2003, pp.1009 a1061.


14– Marco Molina, J., «Bases históricas y filosóficas y precedentes legislativos del derecho de autor», en Anuario de Derecho Civil, enero/marzo 1994, pp.121 a 208, indica que, si se prescinde de alguna consideración de los intereses personales de los creadores en la Antigüedad greco-romana, el germen de la moderna configuración de sus derechos se encuentra en los privilegios de imprenta.


15– La sentencia de 14 de julio de 2005, Lagardère (C‑192/04, aún no publicada en la Recopilación) recordó la influencia de los avances científicos en la ordenación comunitaria de los derechos de autor (apartados 29 y30).


16– Se ha de destacar que el derecho comunitario ha tratado marginalmente los derechos de autor y los afines, dejando el núcleo de su regulación en manos de los Estados miembros. Así lo expresa la propia Comisión en la Comunicación citada en la nota 11, p.1.


17– COM(88)172 final, Bruselas, junio de 1988, puesto al día en virtud del documento titulado «Acciones derivadas del Libro Verde–Programa de trabajo de la Comisión en el ámbito del derecho de autor y los derechos afines», Bruselas, 5 de diciembre de 1990, COM(90)584 final.


18– Las otras son la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (DO L122, p.42); la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, que aborda los derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L346, p.61); la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L290, p.9); y la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, atinente a la protección jurídica de las bases de datos (DO L77, p.20).


19– Pocos años antes se había adoptado la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de algunas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la radiodifusión televisiva (DO L298, p.23), conocida como la «Directiva televisión sin fronteras».


20– El mencionado Libro Verde alude a los problemas planteados por la aparición de nuevas tecnologías, incluida la televisión por cable y por satélite, los semiconductores, la tecnología informática y las nuevas técnicas de grabación audiovisual.


21– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 (DO L272, p.32).


22– Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (DO L157, p.45; corrección de errores en el DO2004, L195, p.16).


23– El repetido Libre Verde afirma que se ha llamado la atención de la Comisión en numerosos campos sobre los obstáculos al comercio interestatal de mercancías y servicios debidos a los derechos de autor.


24– En este sentido, el cuarto considerando de la Directiva 2001/29 y los considerandos segundo, tercero y décimo de la Directiva 2004/48 son muy reveladores.


25– Deliyanni, E., «Contenu et application de la directive 93/83 du Conseil, relative à la coordination de certaines règles du droit d'auteur et des droits voisins, applicables à la radiodiffusion par satellite et à la retransmission par câble», en Derecho europeo del audiovisual: actas del congreso organizado por la Asociación Europea de Derecho Audiovisual (Sevilla, octubre 1996), tomoI, Madrid, 1997, pp.675 a 709, subraya la necesidad de coordinar dos fenómenos espacialmente divergentes: las conexiones por satélite y por cable, de rango internacional, y la protección de los derechos de autor, de dimensión estrictamente interna.


26– En estos términos se manifiesta el «Informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, sobre la coordinación de algunas disposiciones relativas a los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable», Bruselas, 26 de julio de 2002, COM(2002)430 final, pp.3 y4.


27– El poder público otorga los visados para explotar una obra, a cuyo dueño no le está permitido oponerse, precisando los términos de utilización y la remuneración oportuna.


28– Ambos tienen cobertura en el artículo 11bis del Convenio de Berna que, después de afirmar en el apartado 1 que los autores gozan del derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión, tanto primaria como secundaria, de sus producciones, remite, en el apartado 2, a las legislaciones nacionales para fijar los requisitos de actuación de ese derecho.


29– Véanse el Informe de la Comisión citado en la nota 26 y Deliyanni, E., op.cit., p.704.


30– El artículo 9, apartado 2, sólo resuelve la situación, si hay una organización para los derechos de una misma categoría, ya que, cuando son varias, se reputa comisionada la que prefieran los propietarios, quienes no han escogido en principio ninguna, por lo que arduamente saldrán de su quietud para conferir a una de las existentes la representación de sus intereses.


31– Deliyanni, E., op.cit. p.706, explica que el deber de recurrir a una sociedad no significa que el creador esté constreñido a una actuación común en todos los aspectos de su derecho, simplemente que, si no se estructura de la indicada manera, sólo puede pretender los derechos previstos en el artículo 9, apartado2.

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