Asunto C‑84/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑84/04

Fecha: 14-Feb-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 14 de febrero de 2006(1)

Asunto C‑84/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Républica Portuguesa

«Incumplimiento – FEOGA, sección Orientación – Principio de integridad del pago de las sumas aportadas por la Comunidad – Abono de una tasa remuneratoria a la autoridad nacional en los procedimientos de concesión de las ayudas»





I.Introducción

1.La Comisión ha presentado una demanda por el cauce del artículo 226CE, en la que solicita al Tribunal de Justicia la declaración de que Portugal ha incumplido sus deberes comunitarios al obligar a los beneficiarios de las sumas concedidas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (en lo sucesivo, «FEOGA»), sección Orientación, a abonar al Instituto de Financiamento e Apoio ao Desenvolvimento da Agricultura e Pescas –Instituto de financiación y ayuda al desarrollo de la agricultura y de la pesca– (en lo sucesivo, «IFADAP») unos derechos fijados en atención al presupuesto total del proyecto respaldado, lo que disminuye la aportación delFEOGA.

2.El examen de las imputaciones y de la defensa revela un triple debate sobre la vigencia del principio del pago íntegro en las contribuciones del FEOGA, sección Orientación; sobre la inexistencia en el mencionado país de una minoración de las subvenciones como consecuencia de la satisfacción de la tasa; y sobre la naturaleza de esta última.

3.El mayor interés radica en que, por primera vez, el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la referida sección, aunque frecuentemente lo haya hecho sobre la otra, la de Garantía.

II.El marco jurídico

4.La adecuada respuesta a los problemas planteados requiere una exposición detallada de la normativa, que ponga de manifiesto las singularidades de las dos ramas del FEOGA, para comprobar la aplicabilidad a la sección Orientación de la jurisprudencia sobre la sección Garantía. Igualmente procede detenerse en las regulaciones del IFADAP y de la exacción nacional.

A.La normativa comunitaria

1.Los fondos agrícolas

a)Origen y evolución inicial

5.El cumplimiento de los fines de la Comunidad implica, según la letrad) del artículo 3 del TratadoCE (actualmente artículo 3CE, tras su modificación), «el establecimiento de una política común en el sector de la agricultura».

6.Para alcanzar los objetivos de dicha política, el artículo 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34CE, tras su modificación) previó crear una organización común de los mercados, permitiendo implantar «uno o más fondos de orientación y de garantía agrícola».

7.La Comisión, desde sus propuestas iniciales, juzgó oportuna la instauración de dos fondos: uno para los mercados, con subdivisiones autónomas por grupos de productos, y otro para la mejora de las estructuras.(2)

8.Esta sugerencia no fue aceptada por el Consejo que, mediante el Reglamento nº25, de 4 de abril de 1962, relativo a la financiación de la política agrícola común,(3) instituyó un único instrumento, el FEOGA, con las secciones Garantía y Orientación.

9.Conviene resaltar que, pese a su denominación, no se trata de un «fondo» en el sentido estricto del término, pues no posee recursos propios que condicionen el volumen de los gastos ni goza de autonomía monetaria.(4) Integra el presupuesto comunitario,(5) quedando sujeto a los reglamentos financieros con algunas particularidades.

b)Las secciones delFEOGA

10.Aunque las dos ramas respaldan económicamente la política agrícola, las diferencias surgen con claridad al reparar en los ámbitos de actuación.

i)La sección Garantía

11.Hace frente a los pagos derivados de la aplicación de las organizaciones comunes de los mercados y del régimen de precios. Desde la reforma de la política agrícola de 1993, también sufraga, total o parcialmente, otras actividades como la retirada de tierras, las ayudas a las rentas o la protección del medio ambiente.

12.Atendiendo al carácter de las medidas acordadas, practica restituciones a la exportación, intervenciones por los precios y auxilios directos,(6) categoría esta última que, cuantitativamente, supera con creces a las otrasdos.(7)

13.Asimismo, realiza abonos obligatorios y difíciles de prever, lo que genera, en el curso de cada ejercicio, ajustes de las estimaciones a las necesidades reales.

14.La sección Garantía ha resultado la más significativa, habiendo dado lugar a una amplia jurisprudencia.

ii)La sección Orientación

15.Junto con el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Instrumento financiero de orientación de la pesca, integra los Fondos estructurales de la Unión, encargados de apoyar las iniciativas de los Estados miembros encaminadas a conseguir la cohesión económica y social,(8) cuya potenciación por el Acta Única Europea(9) impuso una nueva regulación de dichos Fondos, llevada a cabo por el Reglamento (CEE) nº2052/88 del Consejo,(10) modificado por el Reglamento (CEE) nº2081/93 del Consejo(11) (en lo sucesivo, «Reglamento nº2052/88, modificado»).

16.Esta ordenación se completa con el Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo,(12) si bien sus preceptos han de tenerse presentes, en el caso de autos, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº2082/93 del Consejo(13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº4253/88, modificado»).

17.El conjunto normativo reseñado acredita que la sección Orientación del FEOGA patrocina las acciones emprendidas para alcanzar las metas del apartado1, letraa), del artículo 39 del TratadoCE (actualmente artículo 33CE) y colabora en el logro de los objetivos prioritarios nº1, «fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas», y nº5, «fomentar el desarrollo rural: a)acelerando la adaptación de las estructuras agrarias en el marco de la reforma de la política agrícola común, b)facilitando el desarrollo y el ajuste estructural de las zonas rurales».(14)

18. En particular, le incumbe reforzar y reorganizar las citadas estructuras, compensar las consecuencias de los obstáculos naturales, garantizar la reconversión de las producciones agrarias y promover actividades complementarias para los agricultores, a quienes se ha de asegurar un nivel de vida equitativo. También ha de incentivar el progreso del entramado social de las zonas rústicas, la protección del medio ambiente y la conservación del espacio rural. Igualmente da cobertura a la asistencia técnica y a la información, confecciona estudios o planes piloto relativos a la adaptación de las estructuras agrarias y fomenta el progreso en la Comunidad.(15)

19.La sección Orientación cuenta con una dotación mucho más modesta que la de Garantía,(16) aunque la cuestión no estriba en su limitada participación en el presupuesto, sino en saber si los recursos que moviliza bastan para los problemas que pretende resolver.(17)

2.El funcionamiento del FEOGA, sección Orientación

20.La sección Orientación «complementa las acciones nacionales correspondientes»,(18) sin sustituir a «los gastos estructurales públicos o asimilables del Estado miembro»,(19) delimitándose «mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes […] designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo»,que «abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones», respetando «plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes».(20) Por tanto, la cooperación entre los distintos intervinientes constituye un elemento fundamental del régimen.(21)

21.La distribución de los recursos comunitarios tiene lugar con medidas directas e indirectas. Las primeras, más antiguas, suponen la concesión de créditos a proyectos de inversión nacionales o regionales promovidos por los Estados y aprobados con antelación por la Comisión. Las segundas, de gran heterogeneidad, abarcan múltiples supuestos, erigiéndose en el mecanismo ideal cuando hay un elevado número de solicitudes sin gran relevancia económica, incumbiendo la autorización al propio Estado.

22.La asignación se materializa a través de un procedimiento de programación plurianual que comienza con la presentación por los Estados, respecto de cada uno de los objetivos prioritarios determinados por la Comunidad, de planes de desarrollo(22) que sirven de base para que la Comisión, de acuerdo con las personas designadas por la Administración nacional, elabore el «Marco Comunitario de Apoyo», fijando las metas, las formas de obrar y el croquis indicativo del modo de sufragar los gastos.(23) A tenor de este último documento, el interlocutor de cada país expone las propuestas de los programas operativos de actuación, con arreglo a una serie de ejes de intervención, a los que han de ajustarse los proyectos para recibir subvención europea,(24) cuyo importe depende de la región y del trabajo de los que se trate.(25)

23.Obtenida la conformidad, el organismo nacional, regional o local hace el desembolso, bien como anticipo, bien como abono definitivo,(26) advirtiéndose que «los pagos a los beneficiarios finales deberán practicarse sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho».(27)

24.El papel de los Estados adquiere, pues, una importancia vital en varias esferas. Por un lado, a la hora de aprovechar las oportunidades que brinda el FEOGA, mejores cuanta más eficacia administrativa muestre.(28) En este sentido, «el organismo responsable de la ejecución de una acción que reciba ayuda financiera de la Comunidad procurará que […] sea objeto de la adecuada publicidad, a fin de sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales ante las posibilidades que ofrece la acción».(29)

25.Por otro lado, en la revisión posterior, puesto que quedan obligados a adoptar las medidas necesarias para «verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente», para «prevenir y perseguir las irregularidades» y para «recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia».(30) Sin perjuicio de que los funcionarios o agentes de la Comisión lleven a cabo comprobaciones «in situ, en particular mediante sondeos».(31) En todo caso, se requiere una recíproca transmisión, sin demora, de «cualquier información oportuna sobre los resultados de los controles».(32)

3.Advertencia final

26.El Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales,(33) derogó, a partir de 1 de enero de 2000, los Reglamentos nº2052/88 y nº4253/88.(34)

27.Por tanto:

–Los Reglamentos nº2052/88 y nº4253/88 en su redacción original regulan el periodo de programación1989/1993.

–En el periodo de programación 1994/1999 –el que interesa en este litigio– hay que observar lo sancionado en los Reglamentos nº2052/88 y nº4253/88, modificados.

–Y, para terminar, al periodo de programación 2000/2006 le afecta el Reglamento nº1260/1999.

28.Aparte de las anteriores precisiones, la evolución del FEOGA ha revelado la conveniencia de dotar de sustantividad propia a sus dos ramas, como había propuesto la Comisión desde el inicio.

29.El Reglamento (CE) nº1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común,(35) deroga el Reglamento nº25, el Reglamento (CE) nº723/97(36) y el Reglamento (CE) nº1258/1999(37), sustituyendo el FEOGA por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), destinados a costear las medidas de mercado, el primero, y los programas de desarrollo, el segundo.(38)

30.A tenor del artículo 11 del nuevo Reglamento, aplicable a los dos Fondos, «salvo que la normativa comunitaria disponga lo contrario, los pagos correspondientes a las financiaciones en virtud de este Reglamento o a los importes de la participación financiera pública en los programas de desarrollo rural se abonarán íntegramente a los beneficiarios».

B.La legislación portuguesa

1.El IFADAP

31.El Decreto-ley nº414/93, de 23 de diciembre,(39) dota a este ente de un Estatuto con las reglas sobre denominación, naturaleza, régimen y sede (capítuloI), atribuciones (capítuloII), órganos (capítuloIII), gestión patrimonial y financiera (capítuloIV) y personal (capítuloV).

32.La exposición de motivos explica que fue creado en 1977 para gestionar líneas de crédito en apoyo de la agricultura, la silvicultura, el sector pecuario y la pesca, ostentando la cualidad de interlocutor exclusivo del FEOGA, sección Orientación.

33.Por ser un organismo de derecho público, goza de personalidad jurídica, de autonomía administrativa y presupuestaria, así como de patrimonio propio,(40) operando bajo la tutela del ministro de Agricultura.(41)

34.Excepto en sus relaciones con terceros, en las que ha de atenerse al derecho privado siempre que no actúe «investido de prerrogativas de autoridad», se rige por el mencionado Estatuto y, subsidiariamente, por la ordenación de las empresas públicas.(42)

35.Le incumbe la promoción de la agricultura y de la pesca, mediante regímenes de refuerzo económico, directo o indirecto.(43) En particular ha de:

–Asegurar el funcionamiento de los sistemas de apoyo y de ayudas comunitarias o nacionales a la agricultura y a la pesca, colaborando en la concepción y en la ejecución de los planes aprobados, sirviendo como único interlocutor ante el FEOGA, sección Orientación, y ante otros institutos financieros europeos, especialmente en orden a las solicitudes de anticipos, reembolsos, regularización y rendición de cuentas.(44)

–Abonar las contribuciones, nacionales y comunitarias, destinadas a respaldar programas y proyectos o a bonificar los intereses de los préstamos contraídos con ese fin,(45) garantizando la presentación, la fiscalización y el control de esos programas o proyectos.(46)

–Intervenir en la evaluación de las acciones emprendidas en el marco del FEOGA, sección Orientación, y de otros instrumentos comunitarios, suministrando información cuantitativa y cualitativa sobre la eficacia de tales acciones.(47)

36.Una de sus fuentes de ingresos la constituye el producto de la venta de bienes y de servicios.(48)

2.La tasa

37.El ministro de Hacienda y el ministro de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca lusos firmaron un despacho conjunto el 28 de mayo de 1996,(49) en el que, al amparo del artículo 5, apartado 2, letraa), y del artículo 20, apartado 1, letrab), del Estatuto, se permitió al IFADAP cobrar una «tasa remuneratoria» no superior al 0,9% del montante total de los proyectos que se le sometan o al 0,45% si no conllevan actividades de análisis y de decisión.

III.Los antecedentes y el procedimiento precontencioso

38.Durante unos controles efectuados en 1993, la Comisión comprobó que los beneficiarios de la financiación del FEOGA, sección Orientación, se hallaban contractualmente constreñidos a satisfacer al IFADAP el 1,5% del importe presupuestado.

39.A continuación, transmitió a las autoridades portuguesas que dichos abonos contravenían la legislación comunitaria y les instó para que los suspendieran, devolviendo lo indebidamente recaudado.

40.En una carta de 20 de enero de 1999, el Estado requerido reconoció, para el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, la irregularidad de los reintegros, acordando su reembolso.

41.A partir de la última fecha indicada comenzó a aplicar un sistema de pago íntegro de las subvenciones, mediante un procedimiento previsto en el aludido despacho conjunto de 1996, pero devengando en favor del IFADAP unos derechos como retribución por sus servicios.

42.Estos derechos dejaron de percibirse en 1999, coincidiendo con el final del programa nacional de ayuda a la modernización de la agricultura y de los bosques y con la entrada en vigor el Reglamento nº1260/1999.

43.La Comisión expresó sus reservas sobre la compatibilidad del régimen imperante entre 1995 y 1999 y realizó una misión de control en el país del 9 al 17 de marzo de 2000. De los datos recabados dedujo que, con el contrato de adjudicación, el interesado recibía un formulario para aceptar un cargo en su cuenta por la cantidad correspondiente a la exacción, en concepto de «servicio prestado por el IFADAP en el marco del contrato referido». El carácter voluntario y facultativo del ingreso se manifestaba, al parecer, durante los contactos verbales del organismo con los particulares.

44.El 25 de julio de 2001 envió una carta de emplazamiento, exponiendo que el hábito iniciado el 1 de enero de 1995 suponía unos trámites que conllevaban unas cotizaciones forzosas no retributivas de actividades proporcionadas a los adjudicatarios, semejantes a las cuotas ya existentes.

45.La respuesta no convenció a la Comisión, que el 13 de noviembre de 2002 emitió un dictamen motivado antes de acudir al Tribunal de Justicia, solicitando la constatación de incumplimiento, conforme al artículo226CE.

IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

46.La demanda, que tuvo entrada en el registro de este Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2004, pide la declaración de que el Gobierno portugués ha infringido las obligaciones que le competen en virtud del Reglamento nº4253/88 y del artículo10 CE, por tolerar al IFADAP implantar y mantener en vigor una fórmula para la concesión de contribuciones financieras de los Fondos estructurales comunitarios, con pautas sustanciales relativas al abono de derechos, no voluntarios ni facultativos, que no remuneran servicios, sino tareas normalmente atribuidas al Estado. También reclama la condena en costas del demandado.

47.La contestación a la demanda, llegada el 30 de abril del mismo año, postula la desestimación del recurso por falta de fundamento y la imposición de las costas a la Comisión.

48.Tras la réplica y la dúplica finalizó la fase escrita del procedimiento.

49.El día 12 de enero de 2006 se celebró la vista oral a iniciativa del Gobierno denunciado, en la que participaron ambas partes.

V.Análisis del recurso de incumplimiento

A.Planteamiento

50.La Comisión estima que Portugal vulnera el derecho comunitario, al reducir sistemáticamente las cantidades concedidas por el FEOGA, sección Orientación, exigiendo a los beneficiarios satisfacer unas sumas al organismo responsable de la gestión de las líneas de crédito. Esta práctica constituiría una violación de la cláusula de pago integral, que figura en todos los textos reguladores del ejercicio de las actuaciones de los Fondos estructurales y se infiere del artículo 21, apartado 3, del Reglamento nº4253/88, modificado, así como la quiebra del principio de cooperación leal del artículo10CE.

51.La República lusa considera compatible con las normas europeas la tasa que percibe el IFADAP por los servicios desempeñados, la adecuación y la proporcionalidad de la exacción y su nula incidencia sobre las aportaciones de la Comunidad. Disiente de la actora sobre la jurisprudencia invocada, reprochándole la vulneración del principio de subsidiariedad del artículo 5CE, párrafo segundo, en relación con el de colaboración del artículo 4 del Reglamento nº2052/88, modificado.

52.Los términos a los que se ha ceñido el recurso evidencian que se dilucida el diseño del Estado miembro para canalizar algunas ayudas derivadas de la política agrícola común en el periodo1995/1999.

53.No obstante, un examen detenido requiere una doble delimitación del núcleo de la discusión.

54.Por un lado, los Reglamentos del Consejo ordenan la práctica de las subvenciones del lado comunitario, previendo la cooperación entre tres sujetos: la Comisión, el Estado y las autoridades u organismos que dicho Estado designe.

55.Es decir, no cabe cuestionar el régimen jurídico, las competencias, la organización o el funcionamiento del IFADAP, excepto cuando afectan a las entregas de la Comunidad.

56.Por otro lado, entre las dos secciones del FEOGA hay notorias diferencias, pues conciernen a ámbitos diversos: a los mercados o a las estructuras agrícolas. Pero las singularidades de uno y de otro ramo son de carácter secundario frente a la circunstancia común de que ambos se nutren del presupuesto comunitario para, a su vez, sufragar las intervenciones inherentes a su entorno.

57.Por tanto, interesa conocer varios extremos: si la contribución del FEOGA, sección Orientación, por regla general, ha de desembolsarse en su totalidad a los interesados; lo que ha ocurrido en Portugal durante la vigencia de la tasa abonada al IFADAP; y, en el supuesto de constatar una reducción indebida, si concurre alguna disculpa.

B.El principio de pago integral de las aportaciones comunitarias

58.El análisis de las peculiaridades de las ayudas, de la legislación y de la jurisprudencia confirma que, salvo indicación expresa en contrario, el dinero del FEOGA, sección Orientación, ha de percibirse «íntegramente».

1.Los objetivos y las características de las subvenciones

59.Las actuaciones comunitarias complementan las de los Estados miembros, que han de continuar ejecutando las que, de por sí, les incumben. En este sentido, convengo con el Gobierno portugués en que el dinero europeo es de naturaleza «adicional» al que aporta el propio Estado. Pero, en mi opinión, dicha cualidad no excluye el pago completo. Ambas circunstancias confluyen sin contradicción por poseer un contenido distinto.

60.Si se transigiera con que, directa o indirectamente, las autoridades nacionales incidieran en el monto final de la cobertura proporcionada por la Comunidad, peligraría el sistema, dejando de ser uniforme, pues cualquier país estaría en condiciones de recaudar una tasa en función de un porcentaje fijado a su albur, que no coincidiría siempre.

61.También habría discriminaciones. En primer lugar, entre los mismos Estados, pues los que acumularan mayor número de proyectos subvencionados obtendrían de modo transversal más recursos de la Comunidad por un cauce pensado para cubrir otras atenciones, generándose desigualdades según el tipo utilizado.(50) En segundo lugar, entre los beneficiarios, ya que la disparidad en la exacción se reflejaría en la cantidad asignada, de suerte que, en idénticas condiciones, algunos conseguirían más apoyo, tanto en el mismo país, como en otros, lo que sólo sería admisible si, justificadamente, hay una habilitación específica al respecto.

62.El origen de las ayudas también ofrece argumentos en la línea de lo razonado. Así, el artículo 2 del Reglamento financiero de 1977(51) ordenaba el empleo de los créditos con arreglo al principio de buena gestión, que remite a los de economía y de eficacia. Precisamente este último requiere la mejor relación entre los medios y los resultados,(52) que se logra cuando los adjudicatarios pueden disponer enteramente del importe concedido, sin distraer ninguna porción para sufragar otras partidas, a no ser que, una vez más, lo haya tolerado el legislador de manera explícita.

2.La normativa

63.El artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº4253/88, modificado, obliga a realizar los pagos «sin descuento ni retención alguna».

64.No alude a un abono «íntegro», como hace el Reglamento nº1290/2005,(53) pero de la omisión no cabe deducir que se trata de conceptos antónimos, pues las palabras empleadas expresan la misma idea.

65.El comportamiento del Estado demandado avala esta tesis, ya que no reclamó la tasa en el periodo de programación 2000/2006, bajo la vigencia del Reglamento nº1260/1999, cuyo artículo 32, apartado 1, última frase, era de un tenor similar al del primeramente mencionado.(54)

66.Otras llamadas a la «integridad» aparecen en las normas del FEOGA, sección Garantía, incluso en algunas anteriores al Reglamento nº4253/88, modificado.(55)

67.Aunque las dos ramas del FEOGA se diferencian perfectamente, proceden de la misma fuente: el presupuesto comunitario. La coincidencia en el origen de los ingresos impone un régimen semejante para los reintegros, con reglas como la de la correspondencia entre lo acordado y lo recibido.

3.La jurisprudencia

68.El Tribunal de Justicia ha abordado en varias ocasiones la cuestión de la «integridad» en las contribuciones del FEOGA, sección Garantía, con unos argumentos que, en cuanto al origen común de los créditos, se trasladan sin problemas a la sección Orientación, de la que no se ha ocupado.

69.La sentencia Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet(56) examinó un caso en el que las autoridades danesas compensaron ayudas comunitarias con deudas tributarias nacionales,(57) pero dicha compensación no minoraba las ayudas.(58) Interesa resaltar, además, que, aun cuando reconoció un amplio grado de autonomía interna para la gestión de las sumas dadas por la Comunidad, resaltó la existencia de un límite, derivado de «la exigencia de una aplicación uniforme del derecho comunitario, necesaria para evitar una desigualdad de trato entre los operadores económicos».(59)

70.En este extremo insistió la sentencia Kellinghusen y Ketelsen,(60) con el Reglamento nº805/68 y el Reglamento nº1765/92(61) como referentes, aunque los problemas surgieron por los gastos de tramitación de los expedientes.(62) En este recurso de incumplimiento conviene subrayar varios aspectos del pronunciamiento judicial: en primer lugar, que, a tenor de la finalidad de los Reglamentos, si se permitiera a los Estados miembros reducir el importe de los pagos para hacer frente a los dispendios administrativos, se provocarían disimilitudes entre los agricultores de un mismo país y los de otros, atentándose contra la homogeneidad en el manejo de las normas europeas;(63) en segundo lugar, que se aparta de la sentencia Denkavit Futtermittel,(64) basada en el Reglamento (CEE) nº1725/79,(65) cuyo articulado no aludía a la integridad de las cantidades, al igual que ocurría en los Reglamentos nombrados antes, ni prohibía reclamar el coste de los controles;(66) por último, la reflexión acerca de la inviabilidad de interpretar unos preceptos que prevén el abono total, a la luz de otros que no asumen tal regla.(67)

71.Estas tres declaraciones se incorporaron a la sentencia Grecia/Comisión,(68) en la que se extendió el rechazo de la doctrina de la sentencia Denkavit Futtermittel a la de la sentencia Bussone,(69) donde se había admitido la posibilidad de que los Estados condicionaran las entregas monetarias a ciertas contrapartidas, pero partiendo de la ausencia de una advertencia sobre el modo de sufragar el gasto de las comprobaciones.(70)

72.Además, carece de relevancia la sentencia Samvirkende Danske Landboforeninger,(71) invocada, junto con las dos últimas, por el Gobierno portugués en apoyo de sus tesis, ya que versa sobre un supuesto diferente al planteado en este recurso. A saber, la incidencia en la política agrícola común del incremento temporal en Dinamarca del impuesto que grava los inmuebles, incompatible con el Tratado CE en la medida en que, bien por influir en la formación de los precios, bien por modificar la estructura de las explotaciones agrícolas, obstaculiza el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado.

C.La reducción en Portugal del importe de la participación de la Comunidad

1.La existencia de una disminución

73.A tenor del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº4253/88, modificado, las ayudas comunitarias han de llegar íntegras a los beneficiarios, lo que implica que las deducciones están prohibidas cuando se efectúan los reembolsos. La interdicción de disminución ha de extenderse a todas las exacciones directa e inseparablemente unidas a las cantidades entregadas.(72)

74.Con este punto de partida conviene averiguar la situación en Portugal.

75.Según el Gobierno demandado, al alcanzar la colaboración del FEOGA, sección Orientación, por regla general, del 75 al 85% del importe del proyecto, aportando el resto, entre el 15 y el 25%, el Estado, el hecho de que la tasa se calcule en razón al presupuesto total no significa que el interesado la liquide con créditos europeos, que percibe en su totalidad, no habiendo, por tanto, vulneración del precepto citado.

76.Este argumento ha de rechazarse, pues no cabe imputar toda la exacción a una de las dos fuentes de financiación.(73)

77.Si el importe de los derechos del IFADAP se determina en función del coste final, afecta proporcionalmente a las remesas destinadas a cubrirlo, sin exclusión alguna. Por ejemplo, en una actuación valorada en 100unidades, si el Estado aporta 20 y la Comunidad 80, una regla de tres muestra que, del 0,9 exigido, el primero contribuye con 0,18 y la segunda con 0,72, cantidad en la que se rebaja su participación.

78.Es, por consiguiente, ficticia la aseveración de que el particular percibe todo el dinero prometido, pues hay que deducir la susodicha carga, lo que induce a estudiar el desarrollo de este régimen.

2.El funcionamiento del sistema

79.Para la Comisión, tras la tramitación oportuna, se facilita al solicitante el contrato de concesión de la subvención, acompañado de un formulario, que ha de devolver a los sesenta días, autorizando el cargo en su cuenta del importe facturado por el IFADAP en concepto de servicios suministrados, pero sin definir las prestaciones ni advertir del pretendido carácter voluntario del pago. Dichos extremos se habrían acreditado en la misión de control ejercida del 9 al 13 de marzo de 2000 por funcionarios de la Institución, con la colaboración del mencionado organismo.

80.El Gobierno de Portugal acude a la dogmática de la carga de la prueba para discrepar de las apreciaciones de la demandante, calificándolas de suposiciones, y descartar las consecuencias extraídas de la comprobación.

81.Según reiterada jurisprudencia, para verificar el incumplimiento del derecho comunitario, se ha de demostrar la inobservancia, aportando al Tribunal de Justicia todos los elementos pertinentes, sin que basten las meras presunciones.(74)

82.Ahora bien, la referida dogmática, huyendo de concepciones simplistas, ha admitido que, mediante un proceso mental acorde con las reglas del criterio humano, fundado en la lógica de la razón, en el común entendimiento y en la experiencia, se estimen comprobados unos hechos con datos fragmentarios.

83.En este contencioso, aunque ninguna de las partes ha esgrimido copia de los documentos enviados a los adjudicatarios y el informe de la misión sólo se acompañó con la réplica –cuestión de la que más adelante me ocuparé–, hay suficientes indicios para no dudar de la veracidad del comportamiento descrito por la actora.

84.El informe detalla las condiciones, el método y las acciones de la inspección. Identifica a los beneficiarios visitados –dieciséis–, así como los proyectos autorizados –treinta y dos–, incluyendo, además de los números de registro y las fechas en las que se aprobaron, los importes de la inversión, las fracciones sufragadas por el Estado o por la Comunidad y la cuantía de la tasa correspondiente.(75)

85.Igualmente recoge las manifestaciones de los adjudicatarios sobre las prestaciones del IFADAP, antes y después del concurso, o sobre el carácter voluntario y facultativo de la exacción. A este respecto, los entrevistados coinciden sustancialmente en la descripción de la conducta del organismo nacional, idéntica a la relatada en la demanda, por lo que ha de considerarse cierto el funcionamiento del sistema en los términos empleados por la demandante.

86.La versión portuguesa de lo sucedido, insistiendo en el carácter facultativo de la retribución, adolece de cualquier soporte fáctico.

87.Puede criticarse, fundadamente, que el informe se aportó con la réplica, que, debido a su ausencia, no era conocido en detalle y que se omitió dar cuenta de su contenido al Estado afectado. Pero tales extremos no restringen el derecho de defensa, pues en la demanda figuran reseñas concretas del reiterado documento,(76) que oportunamente se rebatieron.(77) También hay que resaltar la intervención del propio IFADAP en la reunión preparatoria de Lisboa el 9 de marzo de 2000 y en las visitas.(78)

88.En cuanto a otro reproche del demandado, no parece censurable la menguada cifra de entrevistas efectuadas. Una mayor exhaustividad implicaría grandes dificultades prácticas; además, el Reglamento nº4253/88, modificado, emplea el término «sondeos».(79)

89.La denominación de «tasa» sugiere la obligatoriedad y la regulación del despacho conjunto de 1996 no da pie para pensar que, una vez fijada, sea opcional satisfacerla.(80)

90.Por último, hay ciertas contradicciones entre la pretendida voluntariedad y la finalidad retributiva de los servicios ejecutados por el IFADAP, puesto que, de admitir aquella característica, el coste de las asistencias suministradas a todos repercutiría únicamente en los que pagaran; además, si se estimara que la exacción es una contraprestación –«tasa remuneratoria»–, su importe habría de calcularse a tenor de la ayuda proveída, no utilizando dos porcentajes fijos que sólo ponderan el monto del proyecto.(81)

D.Sobre la concurrencia de una justificación

91.El sistema instaurado por la República Portuguesa, en cuya virtud las contribuciones estructurales comunitarias no llegan íntegras a los beneficiarios, incumple el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº4253/88, modificado. Pero cabe indagar si hay alguna excusa para dicha vulneración.

92.De entrada, debo recordar que, como he relatado, la jurisprudencia mantiene que las excepciones a la regla del abono total han de estar indicadas expresamente en las disposiciones aplicables.(82)

93.El marco jurídico comunitario del asunto de autos no concibe ninguna salvedad. Sin embargo, el Estado demandado disculpa la exacción alegando que serviría para resarcir al IFADAP de las tareas realizadas, que detalla, distinguiendo según que la actividad tenga lugar antes o después de la concesión de la subvención. Igualmente enfatiza la importancia de esas actuaciones(83) que, al efectuarlas como cualquier otro operador del sector, se rigen por el derecho privado.(84)

94.Esa construcción es artificial y contradictoria. En primer lugar, no se discuten las funciones del IFADAP. Tampoco han de delimitarse las que asume en cuanto interlocutor del FEOGA, sección Orientación, ni las que ejerce como particular, pues si los interesados no reciben todo el dinero proporcionado por la Comunidad, da igual que la cantidad deducida compense los costes administrativos o remunere la cobertura técnica.

95.En segundo lugar, ya he argumentado sobre la incoherencia de configurar la tasa como retributiva y como voluntaria, al mismo tiempo, puesto que la posibilidad de eludir el pago casa mal con la finalidad de constituir la contraprestación por la asistencia proveída en un régimen de competencia abierto.

96.De cualquier manera, el propósito de los fondos estructurales justifica el interés de las autoridades nacionales en que sus ciudadanos obtengan el más elevado número de auxilios, pues redundan en provecho del país.(85) Esta circunstancia y la complementariedad de las aportaciones comunitarias implican un esfuerzo que los Estados han de desempeñar por sí mismos, de modo que, de ordinario, una mayor eficacia administrativa supondrá un aumento de los gastos, que, salvo norma en contra, no han de repercutir en quien pone la otra parte de las ayudas.

E.Los principios de cooperación leal y de subsidiariedad

97.La Comisión, en apoyo de sus tesis, aduce el principio de cooperación leal, mientras que Portugal sustenta las suyas en el de subsidiariedad.

1.La colaboración leal

98. El artículo 10CE enuncia el principio de cooperación leal, compeliendo a los Estados miembros a adoptar «todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones […]».

99.La repercusión de la tasa sobre la contribución de la Comunidad infringe dicho mandato, al impedir a los beneficiarios percibirla sin descuento ni reducción alguna, como ordena el Reglamento nº4253/88, modificado, cuya vulneración dispensa de mencionar expresamente la más genérica del citado principio.

2.La subsidiariedad

100.El artículo 5CE, párrafo segundo, ha plasmado en el derecho escrito este principio, circunscribiéndolo a los ámbitos no atribuidos en exclusiva de la Comunidad.(86)

101.El Estado demandado lo invoca en conexión con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88, modificado, que exige la «cooperación» entre la Comisión, el Estado miembro y las autoridades u organismos competentes, habida cuenta de que las acciones coexisten con las nacionales. En este sentido, sostiene que no son cuestionables los servicios realizados por el IFADAP ni su contraprestación, pues con unos y con otra coadyuva del modo más correcto y eficaz al acceso a los programas del FEOGA, sección Orientación.

102.No obstante, parece evidente que los Reglamentos nº2052/88 y nº4253/88, así como sus modificaciones, se adoptaron respetando los límites de las competencias de la Comunidad, siendo imposible alcanzar el objetivo perseguido, el de garantizar la uniformidad del sistema de ayudas estructurales con medidas internas como las discutidas en el presente asunto, que generan un trato dispar.

103.Además, la regla de pago total se refiere a la porción de uno de los llamados a colaborar, gozando de plena libertad para condicionar su aportación.

104.Resta añadir, finalmente, que el principio de subsidiariedad carece de cualquier reflejo en el reparto de tareas previsto en las intervenciones estructurales y, en consecuencia, en la actividad del organismo nacional.

VI.Costas

105.A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra. Al estimarse el recurso de la Comisión y al haberse pedido la atribución de los gastos judiciales a la República Portuguesa, se ha de imponer a ese Estado el pago de las costas.

VII.Conclusión

106.Conforme a las reflexiones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia:

1)Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88, en lo relativo, por un lado, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otro, a la de estas intervenciones con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por implantar y mantener en vigor un procedimiento de concesión de las ayudas del Fondo Europeo de Garantía Agraria, sección Orientación, que implica el pago de derechos que disminuyen injustificadamente la aportación comunitaria.

2)Condenar en costas a la República Portuguesa.


1 – Lengua original: español.


2– André, C., «La section Orientation du FEOGA», Revue du Marché commun, nº170, 1973, pp.454 y455.


3– DO 1962, L30, p.991; EE 03/01, p.27. La última modificación la verificó el Reglamento (CEE) nº728/70 (DO L94, p.9).


4– «Le Fonds européen d'orientation et de garantie agricole», Le droit et les affaires, nº123, 29 de enero de 1968, documentoVI, p.2.


5– Artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento nº25.


6– Fernández del Hoyo, J.J., La política agraria común (PAC) y sus reformas, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1994, pp.22 a 31, expone con precisión y con claridad los mecanismos de sostenimiento a cargo de la sección Garantía.


7– Conforme a datos de 1998, las ayudas directas coparon el 82% de las partidas, frente al 12% dedicado a las restituciones a la exportación y al 6% reservado a las intervenciones por los precios (fuente: Parlamento Europeo, fichas técnicas, 4.1.4 FEOGA – sección Garantía).


8– Tió Saralegui, C., «La reforma del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)», Revista de Instituciones Europeas, vol.16, 1989-2, pp.383 y 384, recuerda que «la realización del mercado único europeo puede llegar a incrementar los desequilibrios regionales en la Comunidad. El aumento de la competencia, hasta ahora, ha tendido a beneficiar a las empresas más competitivas y a las regiones con mejores infraestructuras y mayores ventajas comparativas». Esta razón refuerza la posición de los países más modestos, que propugnan unir aquel propósito a la consecución de una mayor cohesión.


9– Artículos 130A y 130B del Tratado CE (actualmente artículos 158CE, tras su modificación, y 159CE), añadidos por el Acta Única Europea (DO 1987, L169, p.1), al configurar la cohesión económica y social como una política de acompañamiento indispensable para llegar al mercado único. La llamada Agenda 2000 ha transferido a la sección Garantía todas las medidas estructurales y rurales en vigor, a excepción de las regiones del objetivo1.


10– Reglamento de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con la del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros(DO L185, p.9).


11– Reglamento de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.5).


12– Reglamento de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros(DO L374, p.1).


13– Reglamento de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.20).


14– Artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1 del Reglamento nº2052/88, modificado.


15– Artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº2052/88, modificado.


16– En 2001 representaba el 6,7% de la de Garantía (fuente: Parlamento Europeo, fichas técnicas, 4.1.6 La financiación de la PAC: elFEOGA).


17– Fernández del Hoyo, J.J., op.cit., p.172.


18– Artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88, modificado.


19– Artículo 9 del Reglamento nº4253/88, modificado.


20– Artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88, modificado.


21– Delgado De Miguel, J.F., Derecho agrario de la Unión Europea, Editorial Thebook, Oviedo, 1996, pp.142 yss.


22– Artículos 8, apartado 4, y 11bis, apartado 5, del Reglamento nº2052/88, modificado, y artículos 5 a 7 del Reglamento nº4253/88, modificado.


23– Artículos 8, apartado 5, y 11bis, apartados 6 y 7, del Reglamento nº2052/88, modificado, y artículos 8 a 13 del Reglamento nº4253/88, modificado.


24– Artículos 14 a 16 del Reglamento nº4253/88, modificado.


25– La participación comunitaria se modula según los criterios del artículo 13 del Reglamento nº2052/88, modificado, completados con los artículos 17 y 18 del Reglamento nº4253/88, modificado.


26– Artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, modificado.


27– Artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº4253/88, modificado.


28– A veces, la elaboración y la puesta en marcha de los programas requieren una infraestructura técnica y burocrática nada despreciable; Tió Saralegui, C., op.cit., p.384.


29– Artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº4253/88, modificado.


30– Artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, modificado.


31– Artículo 23, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº4253/88, modificado.


32– Artículo 23, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento nº4253/88, modificado. Aunque, en la vista, la Comisión ha negado la existencia de este deber antes de2001.


33– DO L161, p.1. Ha sido modificado por los Reglamentos (CE) nº1447/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001 (DO L198, p.1); nº1105/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L158, p.3); y nº173/2005 del Consejo, de 24 de enero de 2005 (DO L29, p.3).


34– Artículo 54 del Reglamento nº1260/1999.


35– DO L209, p.1.


36– Reglamento del Consejo, de 22 de abril de 1997, sobre la realización de programas de medidas de los Estados miembros en el ámbito del control de los gastos de la sección de Garantía del FEOGA (DO L108, p.6).


37– Reglamento del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L160, p.103).


38– Artículo 2, apartado 1. El FEAGA, al que se refieren los artículos 12 a 21, hace frente a los gastos relacionados en el artículo 3, compartiendo la gestión con los Estados –los del apartado 1– o de modo centralizado –los del apartado 2–; el FEADER, del que tratan los artículos 22 a 28, sufraga la parte correspondiente a la Comunidad en los programas del artículo 4. Los dos Fondos, en sus respectivos ámbitos, pueden atender a las actuaciones enumeradas en el artículo5.


39– Diário da RepúblicaI, serie A, nº298, de 23 de diciembre de 1993, p.7132.


40– Artículo 1 del Estatuto.


41– Artículo 2 del Estatuto.


42– Artículo 3 del Estatuto.


43– Artículo 5, apartado 1, del Estatuto.


44– Artículo 5, apartado 2, letrab), del Estatuto.


45– Artículo 5, apartado 2, letrad), del Estatuto.


46– Artículo 5, apartado 2, letrae), del Estatuto.


47– Artículo 5, apartado 2, letraf), del Estatuto.


48– Artículo 20, apartado 1, letrab), del Estatuto.


49– Diário da RepúblicaII, nº136, de 14 de junio de 1996, p.7871.


50– Las peculiaridades de cada país se toman en cuenta al elaborar y al aprobar las programaciones plurianuales y los instrumentos de desarrollo.


51– Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L356, p.1; EE 01/02, p.90).


52– Artículos 3 y 27 del Reglamento (CE, Euratom) nº1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L248, p.1), que sustituye al de 1977. Con arreglo al artículo 155, apartado 1, los preceptos citados rigen los gastos de los Fondos estructurales.


53– Artículo 11 del Reglamento nº1290/2005.


54– «La autoridad pagadora velará por que los beneficiarios finales reciban los importes de la participación de los Fondos a los que tengan derecho cuanto antes y en su totalidad. No se efectuará ninguna deducción o retención, ni se aplicará carga alguna posterior específica que pueda reducir esos importes».


55– Por ejemplo, el artículo 30bis del Reglamento (CEE) nº805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L148, p.24; EE 03/02, p.157), añadido por el Reglamento (CEE) n°2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L215, p.49), señala que «los importes pagaderos en virtud del presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios»; de un modo semejante, el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se instaura un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L181, p.12), declara que «los pagos contemplados en el presente Reglamento deberán abonarse a los beneficiarios en su totalidad».


56– Sentencia de 19 de mayo de 1998 (C‑132/95, Rec. p.I‑2975).


57– Al Sr. Jensen le comunicaron que las 33.563 DKK de la subvención se destinarían a cubrir lo que debía en concepto de IVA; Korn- og Foderstofkompagniet tampoco obtuvo nada ante las obligaciones que el Sr. Stenholt, cedente de la ayuda, mantenía con el Estado.


58– Apartado 61 de la sentencia Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet.


59– Apartado 49 de la misma sentencia, que cita la de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p.2633).


60– Sentencia de 22 de octubre de 1998 (asuntos acumulados C‑36/97 y C‑37/97, Rec. p.I‑6337).


61– Identificados en la nota55.


62– Al Sr. Kellinghusen le facturaron 788DEM y al Sr. Ketelsen 214DEM.


63– Apartado 20 de la sentencia Kellinghusen y Ketelsen.


64– Sentencia de 15 de septiembre de 1982 (233/81, Rec. p.2933).


65– Reglamento de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros (DO L199, p.1; EE 03/16, p.181).


66– Apartados 22 y 23 de la sentencia Kellinghusen y Ketelsen, citada.


67– Apartado 27 de la misma sentencia.


68– Sentencia de 11 de enero de 2001 (C‑247/98, Rec. p.I‑1).


69– Sentencia de 30 de noviembre de 1978 (31/78, Rec. p.2429).


70– Los Reglamentos (CEE) nº95/69 de la Comisión, de 17 de enero de 1969, por el que se establece la aplicación del Reglamento (CEE) nº1619/68, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (DO L13, p.13; EE 03/03, p.52), y nº2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (DO L282, p.56; EE 03/09, p.133), no tenían un mandato en tal sentido. Véase el apartado 28 de la referida sentencia Grecia/Comisión.


71– Sentencia de 26 de octubre de 1983 (297/82, Rec. p.3299).


72– Esta idea la expuso el abogado general Sr. Jacobs en el punto 13 de las conclusiones del asunto en el que recayó la sentencia Kellinghusen y Ketelsen, antes reseñada.


73– Como se hace en el apartado 97 de la contestación a la demanda, en el sentido de que, únicamente en la hipótesis de que la tasa excediera del 15% –o del 25%– del valor del proyecto, habría reducción de las aportaciones del Fondo estructural.


74– Entre otras, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (96/81, Rec. p.1791), apartado 6; de 26 de junio de 2003, Comisión/España (C‑404/00, Rec. p.I‑6695), apartado 26; y de 6 de noviembre de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑434/01, Rec. p.I‑13239), apartado21.


75– En los casos en los que el proyecto se aceptó antes del 1 de enero de 1995, el organismo nacional reembolsó el ingreso.


76– Puntos 28, 58 y 59 de la demanda. Los puntos 56 y 57 incorporan expresamente las conclusiones del informe.


77– Los puntos 61 a 73 de la contestación a la demanda comentan la repetida misión y critican diversos aspectos de las encuestas.


78– La lista de los representantes del organismo nacional en una y en otras consta en el anexoI del informe.


79– Artículo 23, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº4253/88, modificado. Un sondeo consiste en una investigación de la opinión de una colectividad acerca de un asunto mediante encuestas realizadas en pequeñas muestras, que se juzgan representativas del conjunto al que pertenecen.


80– Sorprende que el demandado no haya propuesto el testimonio de algún solicitante que rechazó el cargo o algunos datos del propio IFADAP sobre las liquidaciones giradas y no percibidas. No se trata, como parece que entendió su representante en la vista, de que pruebe la «inocencia», sino de que muestre la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión en el sentido expresado por las sentencias de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión (C-54/95, Rec. p.I-35), apartado 35; de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión (C-278/98, Rec. p.I-1501), apartado 41; y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión (C-300/02, Rec. p.I-1341), apartado36.


81– El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, en el ámbito tributario, que los derechos remuneratorios han de calcularse sobre la base del coste de las formalidades correspondientes (sentencias de 2 de diciembre de 1997, Fantask y otros, C‑188/95, Rec. p.I‑6783; de 26 de septiembre de 2000, IGI, C‑134/99, Rec. p.I‑7717; y de 21 de junio de 2001, SONAE, C‑206/99, Rec. p.I‑4679, entre otras).


82– Sentencias Kellinghusen y Ketelsen y Grecia/Comisión, así como, a contrario sensu, Denkavit y Bussone, todas ellas ya comentadas.


83– El apartado 25 de la contestación a la demanda relata que, sin el consejo técnico, alrededor del 90% de los proyectos no superarían las fases iniciales.


84– Artículo 3, apartado 2, y artículo 20, apartado 1, letrab), del Estatuto delIFADAP.


85– Lo que, a su vez, repercute en la Comunidad, permitiendo alcanzar las metas propuestas mediante este tipo de auxilios.


86– Esta idea se reitera en el punto 3 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

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