Asuntos acumulados C‑7/05 a C‑9/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑7/05 a C‑9/05

Fecha: 09-Feb-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 9 de febrero de 2006(1)

Asuntos acumulados C‑7/05 a C‑9/05

Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

contra

Herederos de Dieter Deppe

[Ulrich Deppe; Hanne-Rose Deppe;

Thomas Deppe; Matthias Deppe;

Christine Urban (apellido de soltera Deppe)];


Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

contra

Siegfried Hennings

y


Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

contra

Hartmut Lübbe

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Obtenciones vegetales – Nivel de la remuneración justa del titular de una protección comunitaria»





I.Introducción

1.El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones(2) acerca de la normativa comunitaria en materia de obtenciones vegetales,(3) aunque los asuntos planteados hasta la fecha trataban de la información que se ha de facilitar o del derecho del titular a recabarla para calcular la retribución por el uso de la llamada exención agrícola o privilegio del agricultor.

2.Las cinco cuestiones prejudiciales que el Bundesgerichtshof (tribunal supremo alemán) ha suscitado, de acuerdo con el artículo 234CE, no atañen a las asombrosas composiciones que algún pintor manierista plasmó en sus lienzos, consiguiendo crear la ilusión óptica de un retrato mediante la representación de todo tipo de flores, frutas y verduras,(4) sino a la remuneración justa que el uso de aquella prerrogativa devenga al obtentor de una variedad protegida por el derecho comunitario.

3.En el auxilio prejudicial interesado por el alto tribunal alemán han influido las divergencias de los órganos jurisdiccionales inferiores de ese país al resolver sobre litigios similares.

II.El marco normativo

4.El «privilegio del agricultor» se instauró por el Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (en lo sucesivo, «Reglamento básico»).(5)

5.El artículo14, bajo la rúbrica «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», prevé en su apartado1:

«1.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»

6.El apartado 2 limita el ámbito de aplicación de esa regla a algunas especies forrajeras como, por ejemplo, el garbanzo, el altramuz amarillo o la alfalfa, ciertos cereales, las patatas y determinadas oleaginosas como la colza, la nabina o la linaza.(6)

7.El ejercicio de esta exención se regula en el apartado 3 del precepto, a cuyo tenor:

«Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas a los criterios siguientes:

[…]

–el producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecer los Estados miembros con respecto a la organización del tratamiento del mencionado producto de la cosecha, en particular para garantizar la identidad del producto que se va a someter a tratamiento y del resultante del procesamiento;

–no se exigirá de los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular; […]

–los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo, teniendo en cuenta en qué medida se va a hacer uso de la excepción contemplada en el apartado 1 con respecto a la variedad de que se trate;

–[…]»

8.La configuración de este derecho se ha modificado en el Reglamento (CE) nº1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94 (en adelante, «Reglamento de desarrollo»).(7) Su artículo5, dentro del capítulo3, se ocupa de esa retribución en los siguientes términos:

«1.El nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de acuerdo con el cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del [Reglamento básico] podrá ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor en cuestión.

2.Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea posible, el nivel de la remuneración será notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona.

Si no se ha producido bajo licencia ningún material de propagación de la variedad en cuestión en la zona donde esté situada la explotación del agricultor y no existe un nivel uniforme del importe antes citado en la Comunidad, la remuneración será notablemente inferior al importe que normalmente se incluya, por el mencionado concepto, en el precio de venta en esa zona del material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, siempre que no sea superior al importe cobrado en la zona en la que se haya producido el material de propagación.

3.El nivel de la remuneración se considerará notablemente inferior, con arreglo al cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del [Reglamento básico] y tal como se especifica en el apartado 2, cuando no exceda del necesario para establecer o estabilizar, como factor económico que determina en qué medida se utiliza la excepción, una relación suficientemente equilibrada entre el uso de material de propagación bajo licencia y la plantación del producto de la cosecha de las respectivas variedades cubiertas por una protección comunitaria de obtención vegetal. Esta relación se considerará como suficientemente equilibrada cuando garantice en general al titular la obtención de una compensación legítima por la utilización total de su variedad.»

9.El Reglamento (CE) nº2605/98 (en lo sucesivo, «tercer Reglamento»)(8) ha añadido cuatro apartados a este precepto, de los que únicamente interesan aquí el 4 y el 5,que rezanasí:

«4.Cuando, en el caso contemplado en el apartado 2, el nivel de remuneración sea objeto de acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores, con o sin la participación de organizaciones de transformadores, que estén establecidos en la Comunidad, a escala comunitaria, nacional o regional, los niveles acordados deberán utilizarse como directrices para determinar la remuneración que debe pagarse en la zona y por las especies de que se trate, si dichos niveles y sus condiciones han sido comunicados a la Comisión por escrito por representantes autorizados de las organizaciones correspondientes y si, sobre esta base, los niveles acordados y sus condiciones han sido publicados en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Obtenciones Vegetales.

5.Cuando, en el supuesto contemplado en el apartado 2, no se aplique un acuerdo de los previstos en el apartado 4, la remuneración que habrá de pagarse ascenderá al 50% de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propagación, como se establece en el apartado2.

No obstante, si un Estado miembro ha comunicado a la Comisión, antes del 1 de enero de 1999, la inminente celebración de un acuerdo tal como se establece en el apartado 4 entre las pertinentes organizaciones establecidas a nivel nacional o regional, la remuneración que deberá pagarse en la zona y para las especies en cuestión será del 40% en vez del 50% mencionado anteriormente, pero únicamente con respecto a la utilización de la exención agrícola realizada antes de la aplicación de dicho acuerdo y a más tardar el 1 de abril de1999.»

10.Para responder a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof han de reseñarse asimismo los considerandos quinto y sexto del tercer Reglamento, a cuyo tenor,

«[…]

es conveniente garantizar que los acuerdos sean operativos como directrices comunitarias en lo que respecta al nivel de la remuneración, en las zonas y para las especies correspondientes;»y

«en las zonas o para las especies a las que [no] se aplique dicho acuerdo, la remuneración que ha de pagarse debe ascender, en principio, al 50% de los importes que se cobran por la producción bajo licencia de material de propagación, adaptada mediante una escala móvil adecuada, cuando dicha escala haya sido establecida con respecto a las correspondientes protecciones nacionales de las obtenciones vegetales;

[…]»

III.Los hechos y las cuestiones prejudiciales

11.Ante el Bundesgerichtshof están pendientes cuatro procedimientos sobre el carácter justo de la contraprestación que ha de pagarse por la plantación de semillas protegidas por la normativa europea en materia de obtenciones vegetales.

12.La demandante en tres de esos procesos, una organización de titulares de variedades vegetales constituida bajo la forma jurídica de una sociedad de responsabilidad limitada, se encarga de la salvaguardia de esos derechos de protección, en particular, ejerciendo las facultades de información y de cobro.

13.Dicha asociación reclama el abono de la retribución por el cultivo de las siguientes variedades vegetales protegidas por el derecho comunitario:

–Cebada de invierno «Theresa» y trigo de invierno de los tipos «Bandit», «Contur» y «Titmo», cultivados en la campaña 1998/1999 por el Sr.Deppe, demandado original en el asunto C‑7/05, fallecido en el curso del procedimiento, habiéndose subrogado sus herederos en su posición procesal.

–Patatas de la variedad «Solara», sembradas en el periodo 1999/2000 por el Sr. Henings, encausado en el C‑8/05.

–Ese tubérculo, cebada de invierno de las clases «Theresa» y «Duet», así como trigo de la obtención «Ritmo», criados en los campos del Sr. Lübbe, en el C‑9/05, en la temporada 1998/1999.

14.Los tres agricultores informaron a la demandante en los litigios principales sobre el uso de esas semillas y rechazaron adherirse al acuerdo de cooperación en agricultura y selección de plantas (Kooperationsabkommen Landwirtschaft und Pflanzenzüchtung; en lo sucesivo, «acuerdo de cooperación de 1996»), firmado el 3 de junio de ese año entre la asociación de agricultores alemanes (Deutscher Bauernverband e.V.) y la asociación federal de obtentores de variedades vegetales (Bundesverband Deutscher Pflanzenzüchter e.V.), publicado el 16 de agosto de 1999 en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. En el año 2000, esas agrupaciones profesionales celebraron un nuevo convenio que debía aplicarse desde la cosecha de 2001 y preveía una prima con un tope máximo del 60% de los derechos fijados en las licencias de producción de semillas certificadas (en lo sucesivo, «derechos C»). En las actualizaciones sucesivas la remuneración exigida sólo llega al 45% en ciertos casos.

15.Los respectivos titulares de obtenciones vegetales autorizaron a la demandante para ejercitar las correspondientes acciones dirigidas a recaudar sus honorarios, que, para el ejercicio económico 1998/1999, evaluó en el 80% de los derechos C adeudado por los agricultores que no habían intervenido en ningún acuerdo.

16.Al rechazar los tres granjeros las respectivas sumas exigidas por ese concepto, Saatgut-Treuhandverwaltung acudió al Landgericht Braunschweig (tribunal de primera instancia), que acogió en gran medida sus pretensiones.

17.El Oberlandesgericht de esa ciudad desestimó, en cambio, los recursos de apelación de la demandante,(9) en los que solicitaba el pago de las cantidades computadas sobre la base en el 80% de los derechos C, antes mencionados.(10)

18.Interpuesto recurso de casación, el Bundesgerichtshof, al entender que la solución del litigio dependía de la interpretación del derecho comunitario y, en especial, del artículo 5, apartados2, 4 y5, del Reglamento de desarrollo, optó por suspender el procedimiento y recabar una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 234CE, sobre las siguientes cuestiones:

«1)Para ponderar el requisito relativo al cálculo de la remuneración por plantación según el artículo5, apartado2, del Reglamento [de desarrollo], que ha de ser “notablemente inferior” al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad y en la misma zona, ¿basta con que la remuneración global se haya estimado en un 80% de tal importe?

2)¿Contiene el artículo5, apartados 4 y5, de dicho Reglamento los criterios para valorar el importe de la remuneración por plantación a efectos de su liquidación con arreglo a laley?

Si la respuesta es afirmativa: ¿se considera que tales criterios expresan un concepto general aplicable también a las operaciones de plantación realizadas antes de la entrada en vigor del [tercer] Reglamento?

3)¿Se desprende de la función directriz de un acuerdo entre organizaciones de titulares de obtenciones vegetales y de agricultores, descrita en el artículo5, apartado4, del Reglamento de desarrollo, que, cuando el titular de una obtención vegetal no conozca, en el momento del cálculo de la remuneración legal, todos los parámetros situados en el ámbito del cultivador del producto de la cosecha, necesarios para el cálculo sobre la base del acuerdo, ni tenga tampoco derecho a reclamar al agricultor la comunicación de los datos correspondientes, deben también aplicarse los elementos básicos de dicho acuerdo (parámetros de cálculo)?

Si la respuesta es afirmativa: un acuerdo de tal clase, en la medida en que asume esa función directriz, ¿implica el respeto de las exigencias establecidas en el referido artículo5, apartado4, también en el caso de que se haya sellado el acuerdo antes de la entrada en vigor del [tercer] Reglamento?

4)¿Fija el artículo5, apartado5, del Reglamento de desarrollo un límite superior de la remuneración para su determinación contractual o legal?

5)¿Puede invocarse como directriz del artículo 5, apartado 4, de ese Reglamento un acuerdo entre organizaciones profesionales, si sobrepasa el porcentaje de remuneración del 50% recogido en el artículo5, apartado5, del mismo Reglamento?»

IV.El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19.Las tres resoluciones de remisión del Bundesgerichtshof, dictadas el 11 de octubre de 2004, se registraron en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2005, acumulándose en un auto de 26 de enero de 2005, dada la conexión objetiva existente.

20.Han depositado observaciones, dentro del plazo señalado por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH, los herederos del Sr.Deppe, el Sr.Hennings, el Sr.Lübbe, el Gobierno alemán y la Comisión.

21.En la vista, celebrada el 12 de enero de2005, han comparecido los representantes de las partes en los litigios principales y de la Comisión.

V.Análisis de las cuestiones prejudiciales

A.Aspectos previos

22.La regulación del privilegio del agricultor refleja perfectamente el equilibrio en un debate animado por posiciones antitéticas. Por un lado, la visión de la política agraria de la Comunidad, en la que aún prevalecía la idea de incrementar los frutos de esa actividad como finalidad primordial,(11) lo que se pone de manifiesto en el artículo 14, apartado1, del Reglamento básico, cuando autoriza a los agricultores a hacer uso de ese derecho exclusivo para «[…] salvaguardar la producción agrícola […]».

23.Por otro lado, la de los obtentores, arropados por la política industrial, de investigación y de desarrollo, empeñados en lograr un marco normativo adecuado para incentivar sus actividades en la Unión. En esta tesitura, no extraña que la controversia fuera encarnizada ni que el compromiso alcanzado se haya considerado aceptable.(12)

24.Cabe preguntarse si con la evolución posterior de la ordenación de los mercados agropecuarios, más orientada hacia la libre competencia,(13) hubiera surgido tal privilegio; en todo caso, el tercer Reglamento ha de entenderse como un tímido avance en esa dirección, al otorgar mayor protagonismo a los acuerdos entre asociaciones de productores y de inventores.

B.Sobre la remuneración justa (primera cuestión)

25.El órgano jurisdiccional remitente quiere saber si una retribución del 80% de los derechos C reúne el requisito de ser «notablemente inferior» al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación, según el artículo5, apartado2, del Reglamento de desarrollo.

26.Antes de proseguir, conviene esbozar brevemente el sistema vigente instaurado por los tres Reglamentos. Vertebran el régimen de los honorarios del obtentor en torno a tres posibilidades: el contrato entre el titular del derecho sobre la variedad vegetal y el agricultor;(14) los acuerdos entre organizaciones de unos y de otros;(15) con carácter subsidiario respecto de las precedentes soluciones, el nivel de la prima se determina en función de ciertas orientaciones previstas en los Reglamentos.(16) Constando que los Sres. Deppe, Hennings y Lübbe no habían celebrado ningún pacto individual con un obtentor ni se habían adherido a convenio alguno, ha de acudirse a la tercera posibilidad.

27.El artículo 14, apartado3, cuarto guión, del Reglamento básico impone al legislador comunitario, como criterio para evaluar la remuneración justa, una cantidad «apreciablemente menor» que la estipulada por la fabricación bajo licencia de derechos C, aspecto en el que insiste el Reglamento de desarrollo, completando el precepto en su artículo5, apartado2, al advertir de que tal retribución ha de ser «notablemente inferior» a ese importe; además, el tercer Reglamento sitúa en el 50% la cuota devengada por la utilización con licencia de simientes protegidas.(17)

28.Nótese igualmente que el baremo se aplica a «la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona», según el propio artículo5, apartado2, del Reglamento de desarrollo, al que se remite el apartado5 del propio artículo. Tratándose de esa categoría, sólo cabe referirse a la que represente un menor coste para el agricultor.

29.Se desprende de esas premisas la necesidad de que los honorarios que se han de abonar al titular de la protección de la variedad, por acogerse a la excepción, se ubiquen en un orden verdaderamente inferior al de los derechosC.

30.No parece, pues, adecuada una prima del 80%, aunque, como apunta la Comisión en sus observaciones, es preciso distinguir los supuestos según hayan acaecido antes o después de la entrada en vigor del tercer Reglamento. Al haber una regulación concreta para estos últimos, resulta pertinente examinarlos en primer lugar.

31.El artículo5, apartado5, del Reglamento de desarrollo introdujo la validez limitada en el tiempo, en ciertas circunstancias, de una remuneración del 40% de los derechos C. Transcurrido un breve plazo,(18) rige de nuevo el 50% del apartado4. El noveno considerando del mencionado Reglamento explica esta disposición con el ánimo de incentivar los acuerdos entre organizaciones de obtentores y de agricultores mediante la fijación de un nivel aún más bajo del normal.

32.Cabe extraer dos consecuencias: por un lado, que se prefieren las soluciones pactadas y, para alcanzarlas, se presiona a una de las partes; por otro lado, que la retribución por la que el titular de la obtención recibe una compensación legítima, a falta de consenso, oscila en torno al 50%, si bien se sugiere que el interés de uno de los contratantes lo pueda aumentar ligeramente en el marco de las negociaciones. En esta línea hay que entender el convenio firmado en el año 2000 por las agrupaciones profesionales de agricultores y de obtentores, que preveía una prima con un tope máximo del 60% de tales derechos.

33.En cuanto al empleo de la exención antes de la vigencia del tercer Reglamento, su régimen se circunscribe a los artículos14 del Reglamento básico y 5, apartados 1 a3, del Reglamento de desarrollo. Según esta última norma, la retribución sólo se estima notablemente inferior, si no supera el valor necesario para establecer o estabilizar una relación suficientemente equilibrada entre el uso de material de propagación bajo licencia y la plantación del producto de la cosecha y garantiza al titular una compensación legítima por la utilización de su variedad.

34.A mi juicio, deben sopesarse otras coyunturas. Así, una rebaja del 20%, aunque se antoje generosa en el mundo de los negocios, pierde importancia en el marco de la exención del agricultor, quien, realmente, cultiva el fruto con su propio trabajo y esfuerzo, enriqueciéndolo con las cualidades de sus tierras.(19) Además, el sembrador carece de toda influencia en otro de los elementos de cálculo del precio final, los derechos C, ya que no participa en los contratos de licencia para generar material de propagación, dependiendo, en última instancia, de causas exógenas la cantidad que se ha de abonar al obtentor, quien sí ejerce un gran influjo.

35.Los demandados en los litigios principales han alegado distorsiones de la competencia ocasionadas por la posición monopolística de Saatgut-Treuhandverwaltung GmbH en el mercado y, además, los parámetros recogidos en los Reglamentos para evaluar el carácter justo de la remuneración obligan a ponderar los pormenores de ámbito local, regional o nacional.

36.Todos estos factores, que repercuten en el talante equitativo de la remuneración «apreciablemente menor» por el ejercicio del privilegio del agricultor, dependen, pues, de las particularidades de cada caso y han de apreciarse por el órgano jurisdiccional competente.(20)

37.A la luz de las reflexiones expuestas, propongo responder a la primera cuestión que una remuneración del 80%, por el uso de la exención agrícola contemplada en el artículo14, apartado3, del Reglamento básico, no satisface la condición de ser «notablemente inferior» al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación, en el sentido del artículo5, apartado2, del Reglamento de desarrollo, sin perjuicio de la apreciación por el órgano jurisdiccional nacional de las demás circunstancias relevantes de cada litigio.

C.Los criterios para valorar el importe de la remuneración (sobre la segunda cuestión)

38.En la primera parte de la segunda cuestión se pregunta si, en la liquidación de los derechos del obtentor, los apartados 4 y5 del artículo 5 del Reglamento de desarrollo contienen las pautas para evaluar el importe de la remuneración.

39.Del tenor de esas disposiciones se deduce claramente, por lo que respecta al apartado4, que esas pautas han de figurar en los acuerdos celebrados entre las organizaciones de titulares y las de agricultores, que sirven de directrices cuando se avienen a los demás requisitos del propio apartado y a los apartados 2 y3 del referido precepto.

40.En cambio, el apartado5 fija en el 50% el valor de la retribución por la utilización del privilegio del agricultor, con la única salvedad de su eventual adaptación mediante una escala móvil nacional, con arreglo al séptimo considerando del tercer Reglamento.

41.En la segunda parte de la cuestión se alude a la posible aplicación retroactiva de ese valor, como manifestación de un concepto general, a las plantaciones realizadas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

42.En relación con el régimen vigente hasta su adopción, los apartados 4 y5 debatidos constituyen un complemento que incluye nuevos componentes, a saber, el afán orientador de los convenios entre los gremios afectados y el porcentaje señalado. Para la Comisión, sería contrario a la seguridad jurídica retrotraer los efectos del tercer Reglamento a las transacciones de ese tipo convenidas en épocas previas a la vigencia de esos preceptos. Sin embargo, no acierta dicha Institución al entender que el artículo5, apartado5, del Reglamento de desarrollo instaura un régimen totalmente extraño a la versión inicial.

43.Así, las dos remisiones de esa norma al apartado2 del mentado artículo demuestran la finalidad de mejorarlo y de precisarlo. Por consiguiente, aunque deba negarse su aplicación a situaciones consolidadas con antelación, sirve de guía al estimar el importe de la remuneración.

44.Habida cuenta de las explicaciones aportadas, sugiero al Tribunal de Justicia responder a la segunda cuestión prejudicial, declarando que los criterios para valorar el monto de la prima del obtentor se hallan en el artículo5, apartado5, del Reglamento de desarrollo y carecen de efecto retroactivo, pero pueden encauzar la evaluación del cálculo del precio por las plantaciones practicadas antes de la entrada en vigor de dicho apartado.

D.La función directriz de los acuerdos entre asociaciones de obtentores y de agricultores (sobre las cuestiones tercera y quinta)

45.En la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente inquiere sobre el alcance de un acuerdo entre organizaciones de titulares de variedades de vegetales y de profesionales del campo, cuando no consta o no es posible hacerse con toda la información necesaria para calcular el importe de la retribución justa por el uso de la exención, mientras que la segunda parte se interesa por los requisitos formales de esos acuerdos. Procede abordar de entrada estos aspectos formales.

46.Del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de desarrollo se induce que el sentido orientador de tales acuerdos depende de que sus niveles de remuneración y sus condiciones se hayan comunicado a la Comisión y publicado en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

47.Dado el cariz sine qua non de esas exigencias y la falta de toda distinción al respecto entre convenios firmados antes o después de la entrada en vigor del tercer Reglamento, ha de inferirse que ese factor temporal no ejerce ninguna influencia, bastando la concurrencia de esas dos exigencias.

48.Con esa cualidad, su expansión atañe a todos los agricultores acogidos al aludido régimen en el territorio donde rija el convenio. La respuesta a la primera parte de la tercera cuestión arranca de esta premisa fundamental.

49.Ya se ha indicado que la razón de dotar de esa fuerza a los acuerdos entre las referidas organizaciones estriba en el empeño de fomentarlos con el propósito sobreentendido de evitar operaciones engorrosas. Hay que destacar, además, que ese carácter de faro ha de alumbrar precisamente a los cultivadores no afiliados a los pactos entre asociaciones, pues pretende incentivar las adhesiones de los campesinos recalcitrantes, deseosos de acogerse al cómputo oficial ante la expectativa de su menor coste, suponiendo que el gremio al que pertenecen ha logrado plasmar en su texto otras ventajas, amén de un porcentaje equilibrado para sus intereses.

50.Por tanto, cualquier elemento de cálculo sirve de inspiración para reclamar el pago de la prima a los agricultores que no hayan rubricado ningún acuerdo. Sin embargo, justamente por su condición de pauta, no se impone sin más, cobrando de nuevo relevancia las consideraciones vertidas para la primera pregunta, cuando se impugne el valor indicativo de un porcentaje por parecer excesivamente elevado.

51.Por último, ha de aclararse, en relación con la quinta cuestión, que el apartado 5del artículo5 del Reglamento de desarrollo cifra en un 50% la retribución adecuada del obtentor, siempre que no se aplique una transacción del tipo descrito en el apartado 4. De la sistemática de ambas normas se deriva la naturaleza subsidiaria de la segunda. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, el porcentaje del compromiso vincula a los que han consentido en obligarse y desempeña una función directriz para los no adheridos. En defecto de pacto, rige el apartado 5, que, como he mencionado, orienta en caso de objeciones a la remuneración justa, situación sólo al alcance de un campesino que no haya firmado ningún convenio.

52.En atención a las explicaciones precedentes, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones tercera y quinta que la dimensión directriz de los acuerdos entre organizaciones de titulares de obtenciones de vegetales y de agricultores, aludida en el artículo5, apartado4, del Reglamento de desarrollo, implica la plena eficacia de los parámetros de cálculo al evaluar la remuneración justa, siempre que se hayan comunicado a la Comisión y publicado en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, teniendo en cuenta que sólo cabe invocarlos en el marco del citado apartado, pero no dentro del apartado5.

E.El alcance del porcentaje del 50% del artículo 5, apartado5, del Reglamento de desarrollo (sobre la cuarta cuestión)

53.El Bundesgerichtshof solicita dilucidar si dicho porcentaje constituye un límite superior para determinar la remuneración asignada por transacción o de la manera prevista en el Reglamento de desarrollo.

54.En primer lugar, la disposición controvertida no regula situaciones de orden contractual, por lo que la pregunta carece de pertinencia a ese respecto.

55.En segundo lugar, del tenor literal del precepto se deduce que el valor relativo indicado es imperativo, no representando un mero tope superior ni inferior. El hecho de que el legislador comunitario haya incluido una excepción en la segunda frase de esa disposición no desvirtúa la observación, pues, como refleja la exposición de motivos del tercer Reglamento, sólo es aplicable por un periodo de tiempo restringido, con el objetivo de incentivar la rápida celebración de nuevos acuerdos entre organizaciones de obtentores y de agricultores antes de una fecha concreta.

56.En atención a esas reflexiones, recomiendo solventar la cuarta cuestión afirmando que el artículo5, apartado5, del Reglamento de desarrollo prevé un valor inalterable, no un límite superior, de la remuneración cuando deba determinarse según sus reglas a falta de un acuerdo entre el titular de la obtención y el agricultor.

VI.Conclusión

57.A la luz de todo lo argumentado, sugiero al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof, declarandoque:

«1)Un nivel de remuneración del 80%, por el uso de la exención agrícola regulada en el artículo14, apartado3, del Reglamento (CE) nº2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, no cumple el requisito de ser “notablemente inferior” al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación, en el sentido del artículo5, apartado2, del Reglamento (CE) nº1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº2100/94, sin perjuicio de la ponderación por el órgano jurisdiccional nacional de las demás circunstancias relevantes para su cálculo en cadacaso.

2)Los criterios para determinar el importe de la remuneración del obtentor se encuentran recogidos en el artículo5, apartado5, del Reglamento nº1768/95, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, y carecen de efecto retroactivo, aunque pueden orientar el cómputo de la retribución de las plantaciones llevadas a cabo antes de la entrada en vigor de dicho apartado.

3)La función directriz de los acuerdos entre organizaciones de titulares de obtenciones de vegetales y de agricultores, en el sentido del referido artículo5, apartado4, conlleva la plena aplicación de los parámetros de cálculo al evaluar la remuneración justa, siempre que se hayan comunicado a la Comisión y publicado en el Boletín Oficial de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, teniendo en cuenta que sólo cabe invocarlos en el marco del citado apartado, pero no dentro del apartado5.

4)El artículo5, apartado5, del Reglamento nº1768/95, en su versión modificada por el Reglamento n°2605/98, prevé un valor inalterable, no un límite superior, de la remuneración cuando deba fijarse según sus reglas a falta de un acuerdo entre el titular de la obtención y el agricultor.»


1 – Lengua original: español.


2 – Sentencias de 10 de abril de 2003, Schulin (C‑305/00, Rec. p.I‑3525), y mis conclusiones leídas el 21 de marzo de 2002; de 11 de marzo de 2004, Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft (C‑182/01, Rec. p.I‑2263), y mis conclusiones de 7 de noviembre de 2002; y de 14 de octubre de 2004, Brangewitz (C‑336/02, Rec. p.I‑9801), y mis conclusiones de 17 de febrero de2004.


3 – Véase infra, el títuloII. Para una panorámica resumida de los antecedentes de la protección jurídica de las obtenciones vegetales me remito a las conclusiones en el asunto C‑305/00, Schulin, mencionado en la nota precedente.


4 – Especialmente en la serie de cuadros Las estaciones o Los elementos del artista milanés Giuseppe Arcimboldo (1527-1593); su arte le llevaba a ensamblar objetos temáticamente vinculados con el título de la obra, como, por ejemplo, El bibliotecario o El jurista, para alcanzar ese resultado.


5 – DO L227, p.1.


6 – Se excluyen, pues, implícitamente, las flores. En la literatura, Oscar Wilde, en su cuento «El ruiseñor y la rosa», en El ruiseñor y la rosa y otros cuentos – Poemas en prosa, Espasa-Calpe, Colección Austral, 12ªed., Madrid, 1976, pp.9 yss., da cuenta de un procedimiento algo cruel para conseguir rosas rojas: el ruiseñor acude al rosal blanco para, presionando su pecho contra las espinas, regarlo con su sangre, para colorear de carmín los pálidos pétalos de sus flores; de esta forma, el estudiante, dueño del rosal, puede ofrecer a su amada esa flor escarlata que le había requerido para bailar con él toda la noche.


7 – DO L173, p.14.


8 – Reglamento de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento nº1768/95, (DO L328, p.6).


9 – En el del Sr. Hennings, aumentó la deuda del campesino en 55,73euros, más los intereses, no concediéndola, sin embargo, por el resto de los 668,55euros que pedía.


10 – Los montos de las pretensiones en casación en los tres procedimientos ascienden a 181,41euros, en el asunto C‑7/05; a 612,82euros, en el C‑8/05; y a 605,86euros, en el C‑9/05.


11 – Borchardt,K.-D., «Die Reform der Gemeinsamen Agrarpolitik – Perspektiven und Herausforderungen für Landwirte und Juristen», en Europa und seine Verfassung – Festschrift für Manfred Zuleeg zum siebzigsten Geburtstag, Nomos, Baden-Baden, 2005, pp.473 yss., en especial,475 a477. También, Leidwein,A., Europäisches Agrarrecht, 2ªed., NWM, Viena, 2004, pp.76 yss.


12 – Kiewiet,B., «Régime de protection communautaire des obtentions végétales», en Comptes rendus de l'Académie d'agriculture de France, tomo 83 (1997), nº2, pp.5 yss., especialmente p.9.


13 – Sobre la reforma de la PAC, Blumann,C., «La réforme de la politique agricole commune», en Cahiers de droit européen, nºs3 y4 de2004, pp.297 yss; también Bianchi,D., «Y a-t-il encore quelque chose de “commun” dans la nouvelle Politique agricole commune?», en Revue trimestrielle de droit européen, nº3, julio-septiembre de 2005, pp.623 yss.


14 – Artículo5, apartado1, del Reglamento de desarrollo.


15 – Artículo5, apartado4, del mismo Reglamento, introducido en virtud del artículo 1 del tercer Reglamento.


16 – - Artículos5, apartado2, en defecto de contrato, y apartado5, a falta de acuerdo, del Reglamento de desarrollo.


17 – - El precepto ha de leerse en relación con el séptimo considerando del Reglamento, que atempera su impetuosidad, expresando que «la remuneración […] debe ascender, en principio, al 50% de los importes […]», lo que, sin embargo, no resta importancia al dato numérico.


18 – Entre la utilización de la exención agrícola antes de la aplicación de un acuerdo y el 1 de abril de1999.


19 – No sé si se puede hablar de intereses antagónicos, pues da la impresión de que todos han de ganar con la variedad vegetal; este sacar provecho de los amigos y del trabajo ajeno resulta censurable, como pone de manifiesto la fábula de Esopo «El macho cabrío y la vid», en Fábulas, Alianza Editorial, Madrid, 1998, pp.167 y168, al relatar que «un macho cabrío comía el brote tierno de una vid, que le preguntó: “¿Por qué me dañas?, ¿es que no hay hierba? Ya proporcionaré yo todo el vino que necesiten cuando te sacrifiquen”». El mundo sería mucho más rico en matices, si hubiera vegetales con este carácter, o si fueran capaces de hablar, como la vanidosa rosa que cultivaba en su jardín el Principito, Saint-Exupéry, A., ElPrincipito, MC editores S.A., Buenos Aires, 1969, traducción de Bonifacio del Carril, Capítulo 8º, p.33, a pesar de que el protagonista replica que «[…] nunca hay que escuchar a las flores. Hay que mirarlas y aspirar su aroma. La mía perfumaba mi planeta, pero yo no podía gozar conello».


20 – De ahí que las divergencias en las resoluciones de los tribunales alemanes apuntadas en la introducción de estas conclusiones acusen las eventuales diferencias regionales; no obstante, ese extremo no altera mi convencimiento de que situar la prima en el 80% rebasa lo razonable y se convierte en excesivo.

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