«Contratos públicos de servicios – Directiva 92/50
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Contratos públicos de servicios – Directiva 92/50

Fecha: 09-Feb-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de febrero de 2006(*)

«Contratos públicos de servicios – Directiva 92/50/CEE – Artículo 29, párrafo primero, letrase) yf) – Obligaciones de los prestadores de servicios – Pago de las cotizaciones de seguridad social así como de impuestos y tributos»

En los asuntos acumulados C‑226/04 y C‑228/04,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), mediante resoluciones de 22 de abril de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2004, en los procedimientos

La Cascina Soc. coop.arl,

Zilch Srl (asunto C-226/04)

contra

Ministero della Difesa,

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

Pedus Service,

Cooperativa Italiana di Ristorazione soc. coop.arl (CIR),

Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL),

y

Consorzio G.f.M. (asunto C‑228/04)

contra

Ministero della Difesa,

La Cascina Soc. coop.arl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Lenaerts y E. Juhász (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de junio de2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de La Cascina Soc. coop.arl y Zilch Srl, por los Sres. D. Grossi, G. Romano-Cesareo y D. Cusmano, avvocati;

–en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. M.I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

–en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Aresu y K. Wiedner, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L209, p.1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre La Cascina Soc. coop.arl (en lo sucesivo, «La Cascina») y Zilch Srl (en lo sucesivo, «Zilch»), así como el consorzio G.f.M. (en lo sucesivo, «G.f.M.»), y los Ministerios italianos de Defensa y de Economía y Hacienda, en su condición de entidad adjudicadora, en relación, por una parte, con la exclusión de dichas empresas de un procedimiento de contratación pública de servicios y, por otra, con la conformidad con el artículo 29 de la Directiva de la disposición correspondiente de la normativa italiana mediante la que se adapta el Derecho interno a la mencionada Directiva.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3De los considerandos segundo y tercero de la Directiva se desprende que ésta fue adoptada en el marco de las medidas «destinadas a establecer de manera progresiva el mercado interior» y que, en este contexto, su objetivo es «la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios».

4El vigésimo considerando de la Directiva enuncia que «[…] para eliminar prácticas restrictivas de la competencia, en general, y de la participación de los nacionales de otros Estados miembros, en particular, es necesario mejorar el acceso de los prestadores de servicios a los procedimientos de adjudicación de contratos».

5Con ánimo de abrir los mercados públicos a la mayor competencia posible, el artículo 13, apartado 5, de la Directiva establece, en materia de organización de concursos, que, «en todos los casos, al fijar el número de los candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia». Del mismo modo, por lo que respecta a los procedimientos restringidos, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone que «en cualquier caso, el número de candidatos invitados a presentar ofertas habrá de ser el suficiente para asegurar una verdadera competencia».

6Inserto en el capítulo2 del títuloVI de la Directiva, con la rúbrica «Criterios de selección cualitativa», el artículo 29 establece:

«Podrá ser excluido de la participación en un contrato todo prestador de servicios:

a)que se encuentre en estado de quiebra o de liquidación, cuyos negocios se encuentren bajo administración judicial, que haya negociado un convenio con sus acreedores, que haya cesado en sus actividades empresariales o se encuentre en cualquier situación análoga de resultas de un procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales;

b)que esté sujeto a un procedimiento de quiebra o sea objeto de una orden de liquidación obligatoria, de administración judicial, de concurso de acreedores o de cualquier otro procedimiento de la misma naturaleza que exista en las legislaciones y reglamentaciones nacionales;

c)que haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que afecte a su moralidad profesional;

d)que haya cometido una falta profesional grave comprobada por cualquier medio que las entidades adjudicadoras puedan justificar;

e)que no haya cumplido sus obligaciones en lo referente al pago de la cotización a la Seguridad Social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o del país de la entidad adjudicadora;

f)que no haya cumplido sus obligaciones fiscales según las disposiciones legales del país de la entidad adjudicadora;

g)que oculte o falsee gravemente la información exigible en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

Cuando la entidad adjudicadora solicite al prestador de servicios que demuestre no encontrarse en los casos mencionados en las letrasa), b), c), e) of), aceptará como prueba suficiente:

–[…]

–en los casos mencionados en las letrase) yf), un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

[…]

En el plazo previsto en el artículo 44, los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para expedir los documentos y certificados especificados anteriormente e inmediatamente informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.»

Normativa nacional

7El Derecho italiano fue adaptado a la Directiva mediante el Decreto legislativo nº157, de 17 de marzo de 1995 (GURI nº104, de 6 de mayo de 1995; en lo sucesivo, «Decreto nº157/1995»).

8El artículo 12, letrasd) ye), de dicho Decreto, sustituido por el artículo 10 del Decreto legislativo nº65, de 25 de febrero de 2000 (GURI nº70, de 24 de marzo de 2000; en lo sucesivo, «artículo 12 del Decreto nº157/1995»), mediante el que se adapta el Derecho interno al artículo 29 de la Directiva, dispone:

«[…] no podrán participar en los contratos públicos los candidatos:

que no estén al corriente en las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social en favor de los trabajadores, en virtud de la legislación italiana o de la del Estado en el que se hallen establecidos;

que no estén al corriente en las obligaciones fiscales, en virtud de la normativa italiana o de la del Estado en el que se hallen establecidos.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

9En diciembre de 2002, el Ministero della Difesa, en concierto con el Ministero dell’Economia e delle Finanze, publicó en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, así como en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio de licitación restringida y acelerada para la adjudicación del contrato de servicios de restauración de los organismos y de los departamentos del Ministero della Difesa, trasladados sobre el territorio nacional. Como fecha límite para recibir las solicitudes de participación se fijó el 15 de enero de 2003 y la correspondiente a la recepción de las ofertas al 3 de marzo de2003.

10Dicha licitación se dividía en dieciséis lotes. Para cada uno de ellos, estaba prevista una remuneración anual distinta, así como una zona de ejecución específica y algunas prestaciones concretas que debían realizarse.

11Respondieron a dicho anuncio de licitación, entre otros licitadores, La Cascina y Zilch, en el marco de una asociación temporal de empresas, respecto a la mayoría de los dieciséis lotes previstos, así como G.f.M. únicamente respecto al lotenº7.

12El 4 de diciembre de 2003 la entidad adjudicadora decidió excluir del procedimiento a La Cascina y a G.f.M., por considerar que no estaban al corriente en sus obligaciones en materia de pago de las cotizaciones de seguridad social en favor de los trabajadores, así como a Zilch, por considerar que no estaba al corriente en sus obligaciones fiscales.

13Las tres entidades referidas solicitaron la anulación de dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente. En particular, La Cascina y G.f.M. alegaron que la falta de ingreso de las cotizaciones de seguridad social había sido regularizada a posteriori. Por su lado, Zilch afirmó que una parte del impuesto reclamado había sido objeto de desgravación y que, en relación con la otra parte del impuesto adeudado, había disfrutado de una «amnistía fiscal», en virtud de una medida de regularización adoptada por el legislador nacional en 2002, sobre cuya base se le había permitido pagarlo a plazos.

14La entidad adjudicadora sostuvo, en cambio, que la regularización a posteriori no significaba que las empresas demandantes estuvieran al corriente en sus obligaciones al término del plazo de presentación de su solicitud de participación en la licitación, a saber, el 15 de enero de2003.

15El órgano jurisdiccional remitente hace constar una diferencia terminológica entre el artículo 29 de la Directiva y el artículo 12 del Decreto nº157/1995. Así, mientras que la disposición comunitaria establece la facultad de excluir de la participación en un contrato público a un prestador de servicios «que no haya cumplido» sus obligaciones, la disposición nacional excluye a aquel «que no [esté] al corriente» en sus obligaciones.

16Dicho Tribunal se pregunta, por consiguiente, si la disposición nacional examinada en el procedimiento principal es más permisiva y si reconoce una mayor libertad a las autoridades nacionales, y se refiere, al respecto, a las interpretaciones divergentes que figuran en las resoluciones pronunciadas en la materia por los órganos jurisdiccionales italianos. Alega que, en efecto, algunos de estos tribunales aceptan una regularización a posteriori, es decir, una vez transcurrido el plazo para la presentación de la solicitud de participación en la licitación, en dos tipos de situaciones:

–cuando los interesados hayan impugnado la procedencia de sus obligaciones ante las autoridades administrativas o judiciales nacionales competentes,

–cuando a los interesados, que hayan efectivamente incumplido sus obligaciones, se les hayan aplicado medidas de clemencia por parte del Estado, que les haya ofrecido la posibilidad de regularizar a posteriori su situación en materia fiscal y de seguridad social, o bien medidas de amnistía fiscal.

17Considerando que tal interpretación podría dar lugar a un trato desigual entre los prestadores de servicios, así como a la paralización de la tramitación del procedimiento de adjudicación de un contrato público, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio acordó suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«Se pregunta al Tribunal de Justicia:

1)¿Deben interpretarse las citadas disposiciones de la Directiva controvertidas en el sentido de que, cuando el legislador utiliza las expresiones “no haya cumplido sus obligaciones en lo referente al pago de las cotizaciones a la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o del país de la entidad adjudicadora” o “que no haya cumplido sus obligaciones fiscales según las disposiciones legales del país de la entidad adjudicadora”, sólo se refiere a la circunstancia –con exclusión de cualquier otra hipótesis– en la que esa empresa –en la fecha en que termina el plazo de presentación de las solicitudes de participación en una licitación pública (o, en cualquier caso, anteriormente a la adjudicación del contrato […])– haya cumplido dichas obligaciones, habiendo efectuado el pago correspondiente íntegra y puntualmente?;

2)en consecuencia, la norma nacional italiana mediante la que se adapta el ordenamiento jurídico interno a dichas disposiciones [a saber, el artículo 12, letrasd) ye), del Decreto legislativo nº157, de 17 de marzo de 1995] –en la medida en que, a diferencia de la disposición comunitaria citada, permite la exclusión de las licitaciones públicas de las empresas que “no estén al corriente en las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social a favor de los trabajadores, en virtud de la legislación italiana o de la legislación del Estado en el que estén establecidos” y que “no estén al corriente en las obligaciones fiscales, en virtud de la legislación italiana o de la del Estado en el que estén establecidos”–, ¿debe interpretarse únicamente en relación con el incumplimiento –verificable en la fecha antes indicada (término del plazo de presentación de las solicitudes de participación; o el momento inmediatamente anterior a la adjudicación, incluso provisional, del contrato)– de tales obligaciones, excluyendo toda posibilidad de “regularización” ulterior?;

3)¿o bien, por el contrario (en el supuesto de que, a la luz de lo que se ha expuesto en el punto 2 anterior, debiera considerarse que la disposición nacional se aparta de la razón y del objetivo de la disposición comunitaria), puede estimarse que, a la luz de las obligaciones que le incumben en relación con la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las normas comunitarias contenidas en la Directiva de que se trata, el legislador nacional está autorizado a prever hipótesis en las que puede admitirse la participación en contratos públicos de empresas que, aunque no estén “al corriente” en la fecha en que termina el plazo para la participación en tales licitaciones, demuestren que pueden regularizar su situación (y que han llevado a cabo actuaciones positivas a tal fin) antes de la adjudicación?;

4)y, por último, en el supuesto de que la interpretación recogida en el punto 3 debiera considerarse posible –y que, en consecuencia, se considerara posible el establecimiento de disposiciones más flexibles frente a la acepción más rigurosa de la expresión utilizada por el legislador comunitario, a saber, “cumplir sus obligaciones”–, ¿es esa disposición contraria a los principios fundamentales de carácter comunitario, como la igualdad de trato para todos los ciudadanos de la Unión o –por lo que respecta únicamente a los contratos públicos– la garantía de la “par conditio” a favor de todas las empresas que soliciten participar en la licitación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

18Con carácter preliminar debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el títuloII de la Directiva, la aplicación de las disposiciones de ésta varía en función de la clasificación de los servicios de que se trate. No obstante, esta clasificación, que exige la apreciación de los hechos, es competencia del órgano jurisdiccional remitente; por lo tanto, el Tribunal de Justicia procederá aquí a la interpretación de las disposiciones de la Directiva a las que se refiere la petición de decisión prejudicial. De ésta se desprende, además, que se refiere a un procedimiento restringido en el sentido de la Directiva.

19Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide, en primer lugar, si el artículo 29, párrafo primero, letrase) y f), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que se refiere a la situación del prestador de servicios que «no está al corriente» en sus obligaciones sociales o fiscales. En segundo lugar, se plantea un interrogante sobre el momento en el que el prestador de servicios debe aportar la prueba del cumplimiento de dichas obligaciones. En tercer lugar, pide que se dilucide si debe o no considerarse que ha cumplido sus obligaciones sociales o fiscales en el sentido del artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva un prestador de servicios que, bien se halla en mora en cuanto al pago de sus cotizaciones sociales o de sus impuestos, bien ha obtenido de las autoridades competentes un aplazamiento del pago de dichas cotizaciones o impuestos, o bien ha interpuesto un recurso administrativo o judicial al objeto de impugnar la existencia o el importe de sus obligaciones de seguridad social o de sus obligaciones fiscales.

20Para responder eficazmente a dichas cuestiones, debe señalarse, con carácter preliminar, que el objeto de las Directivas comunitarias relativas a los contratos públicos es la coordinación de los procedimientos nacionales en la materia. En lo que atañe, más concretamente, a los contratos públicos de servicios, el tercer considerando de la Directiva enuncia que los objetivos definidos en los considerandos primero y segundo «[…] exigen la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios».

21En este contexto de coordinación, el artículo 29 de la Directiva prevé siete causas de exclusión de la participación de los candidatos a un contrato público, que se refieren a la honestidad profesional, a la solvencia o a la fiabilidad de éstos. Dicha disposición deja la aplicación de todos estos casos de exclusión a la apreciación de los Estados miembros, como muestra la expresión «podrá ser excluido de la participación en un contrato […]», que figura al principio de dicha disposición, y, en las letrase) yf), se remite expresamente a las disposiciones legales nacionales.

22Así, como observa de manera pertinente la Comisión de las Comunidades Europeas, la propia disposición examinada establece los únicos límites de la facultad de los Estados miembros, en el sentido de que éstos no pueden establecer causas de exclusión que no sean las indicadas en dicha norma. Esta facultad de los Estados miembros queda circunscrita asimismo por los principios generales de transparencia y de igualdad de trato (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C‑470/99, Rec. p.I‑11617, apartados 91 y 92, y de 16 de octubre de 2003, Traunfellner, C‑421/01, Rec. p.I‑11941, apartado29).

23Por consiguiente, el artículo 29 de la Directiva no contempla en la materia una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala comunitaria, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión, optando por la participación más amplia posible en los procedimientos de formalización de contratos públicos, o bien para integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico, económico o social que prevalezcan en el plano nacional. Al respecto, los Estados miembros pueden moderar o hacer más flexibles los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Directiva.

24En lo que atañe, en primer lugar, a si el artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que se refiera a la situación del prestador de servicios que «no está al corriente» en sus obligaciones sociales o fiscales, dicha disposición otorga a los Estados miembros la facultad de excluir a todo candidato «que no haya cumplido sus obligaciones» relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social y fiscales, «según las disposiciones legales» nacionales.

25Esta disposición no contiene ninguna definición del concepto «no haber cumplido sus obligaciones». Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado 23 de la presente sentencia, los autores de la Directiva no pretendieron dar a este concepto una calificación comunitaria autónoma, sino que, a tal fin, se remitieron a las normas nacionales. Por lo tanto, corresponde a éstas precisar el contenido y el alcance de las obligaciones de que se trata, así como los requisitos para su cumplimiento.

26El legislador italiano ejerció la facultad que le confiere el artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva, incluyendo las dos causas de exclusión de que se trata en el artículo 12, letrasd) ye), del Decreto legislativo nº157/1995. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, en primer lugar, si, mediante la utilización de la expresión «que no estén al corriente en las obligaciones […]», dicha disposición es más permisiva y da una mayor libertad a las autoridades nacionales en relación con la redacción utilizada en el artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva.

27Al respecto, procede señalar que, como han aducido acertadamente los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, las expresiones «no haber cumplido» sus obligaciones o «no estar al corriente en sus obligaciones» se utilizan indistintamente en las diferentes Directivas comunitarias en materia de contratación pública. Es el caso, por ejemplo, del artículo 24, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L199, p.54), el del artículo 20, apartado 1, letrase) yf), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L199, p.1), y, en último lugar, el caso del artículo 45, apartado 2, letrase) yf), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L134, p.114), que entró en vigor el 31 de enero de 2006. Por consiguiente, no existe diferencia alguna de contenido entre las dos expresiones referidas.

28Sobre la base de dichas consideraciones, deben examinarse las distintas situaciones a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente.

29En segundo lugar, el juez nacional se plantea el interrogante de si, para cumplir sus obligaciones en materia de cotizaciones de seguridad social y fiscales, «en la fecha en que termina el plazo para la presentación de la solicitud de participación en una licitación o, en todo caso, con anterioridad a la adjudicación del contrato», el prestador de servicios debe haber efectuado el pago correspondiente «íntegramente y sin demora».

30Para determinar el momento en el que hay que situarse para apreciar si el candidato ha cumplido sus obligaciones, debe señalarse que el artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva se remite a las disposiciones legales de los Estados miembros con el fin de establecer el contenido del concepto «haber cumplido sus obligaciones» y que el legislador comunitario no quiso uniformizar la aplicación de este artículo a escala comunitaria, por lo que es lógico considerar que se produce la misma remisión a las disposiciones nacionales en cuanto a la fijación de dicho momento.

31Por consiguiente, corresponde a las normas nacionales determinar hasta qué momento o dentro de qué plazo deben los interesados haber efectuado los pagos correspondientes a sus obligaciones o bien, en lo tocante a las demás situaciones consideradas por el órgano jurisdiccional remitente y que se analizan en los apartados 34 a 39 de la presente sentencia, haber probado que concurren los requisitos para una regularización a posteriori. Este plazo puede ser, en particular, la fecha límite para la presentación de la solicitud de participación en la licitación, la fecha de envío de la convocatoria para la presentación de ofertas, la fecha límite de la presentación de las ofertas de los candidatos, la fecha de apreciación de las ofertas por la entidad adjudicadora o, incluso, el momento que precede inmediatamente a la adjudicación del contrato público.

32Debe puntualizarse, no obstante, que los principios de transparencia y de igualdad de trato que rigen todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, según los cuales deben definirse claramente por anticipado todos los requisitos de fondo y de forma relativos a la participación en la licitación, exigen que ese plazo se determine con una exactitud absoluta y que sea hecho público, a fin de que los interesados puedan conocer exactamente los imperativos del procedimiento y tener la seguridad de que los mismos imperativos se aplican a todos los participantes. Este plazo puede fijarlo la normativa nacional o bien ésta puede atribuir tal responsabilidad a las entidades adjudicadoras.

33Por consiguiente, se considera que ha cumplido sus obligaciones el candidato que, en el plazo a que se refiere el apartado 31 anterior, haya realizado la totalidad de los pagos relativos a sus deudas en materia de seguridad social y tributarias, sin perjuicio de los casos de regularización posterior y de interposición de un recurso administrativo o judicial que se examinan en los apartados 34 a 39 de la presente sentencia. No pueden bastar el mero principio de pago en el momento considerado, ni la prueba de la intención de pago, ni tan siquiera la prueba de la capacidad económica de regularización más allá de ese momento, so pena de violación del principio de igualdad de trato de los candidatos.

34En tercer lugar, la petición del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto, en cuanto al fondo, la cuestión de si pueden considerarse compatibles con el artículo29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva una normativa o una práctica administrativa nacionales que reconozcan a los prestadores de servicios, para su admisión en un procedimiento de licitación, la posibilidad de regularizar a posteriori su situación en materia fiscal y de seguridad social, en virtud de medidas de clemencia o de amnistía fiscal adoptadas por el Estado miembro de que se trate o en virtud de un acuerdo administrativo en el que se estipule un aplazamiento o a una reducción de las deudas.

35Debe señalarse al respecto que, como observa acertadamente el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, el Derecho nacional establece el importe y el vencimiento de las obligaciones en materia fiscal y de seguridad social. Del mismo modo, se ha señalado en el apartado 25 anterior que corresponde igualmente al Derecho nacional determinar el contenido y el alcance del concepto de «haber cumplido sus obligaciones». Además, el plazo determinante al respecto es el establecido por la normativa nacional, tal como se ha puntualizado en el apartado 31 de la presente sentencia.

36En consecuencia, una normativa o una práctica administrativa nacionales según las cuales, en caso de medidas de clemencia o de amnistía fiscal, así como a raíz de un acuerdo administrativo, se considere que los candidatos afectados están al corriente en sus obligaciones para ser admitidos en una licitación, no es incompatible con el artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva, siempre que, dentro del plazo a que se refiere el apartado 31 de la presente sentencia, puedan probar que han sido objeto de medidas de clemencia o de amnistía fiscal o de un acuerdo administrativo relativo a sus deudas.

37La petición del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto, en último lugar, los efectos que deben atribuirse a la interposición por un candidato de un recurso administrativo o judicial contra las apreciaciones de las autoridades competentes en materia fiscal o de seguridad social, a fin de considerar que ese candidato está al corriente en sus obligaciones con miras a su admisión en un procedimiento de licitación.

38Debe considerarse que la remisión al Derecho nacional que hace el artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva es asimismo de aplicación por lo que respecta a esta cuestión. No obstante, los efectos de la interposición de un recurso administrativo o judicial se hallan íntimamente relacionados con el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales sobre la tutela judicial, cuya observancia garantiza asimismo el ordenamiento jurídico comunitario. Una normativa nacional que ignorara totalmente los efectos de la interposición de un recurso administrativo o judicial sobre la posibilidad de participar en un procedimiento de formalización de un contrato público podría violar los derechos fundamentales de los interesados.

39Teniendo en cuenta este límite, corresponde, por lo tanto, al ordenamiento jurídico nacional determinar si la interposición de un recurso administrativo o judicial produce efectos que obligan a la entidad adjudicadora a considerar que el candidato afectado está al corriente en sus obligaciones, hasta que se dicte una resolución definitiva, a efectos de su admisión en el procedimiento de licitación, siempre que se interponga tal recurso dentro del plazo que se menciona en el apartado 31 de la presente sentencia.

40Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones planteadas que el artículo 29, párrafo primero, letrase) yf), de la Directiva no se opone a una normativa o a una práctica administrativa nacionales, según las cuales un prestador de servicio que, en la fecha en que termina el plazo para la presentación de la solicitud de participación en la licitación, no haya cumplido sus obligaciones en materia de cotizaciones de seguridad social y fiscales realizando íntegramente el pago correspondiente, puede regularizar su situación con posterioridad

–en virtud de medidas de amnistía fiscal o de clemencia adoptadas por el Estado,o

–en virtud de un acuerdo administrativo relativo a un aplazamiento o a una reducción de las deudas,o

–mediante la interposición de un recurso administrativo o judicial,

siempre que, dentro del plazo establecido por la normativa o la práctica administrativa nacionales, demuestre que ha obtenido el beneficio de tales medidas o de tal acuerdo, o que haya interpuesto dicho recurso dentro del plazo indicado.

Costas

41Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 29, apartado 1, letrase) yf), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, no se opone a una normativa o a una práctica administrativa nacionales, según las cuales un prestador de servicios que, en la fecha en que termina el plazo para la presentación de la solicitud de participación en la licitación, no haya cumplido sus obligaciones en materia de cotizaciones de seguridad social y fiscales realizando íntegramente el pago correspondiente, puede regularizar su situación con posterioridad.

en virtud de medidas de amnistía fiscal o de clemencia adoptadas por el Estado,o

en virtud de un acuerdo administrativo relativo a un aplazamiento o a una reducción de las deudas,o

mediante la interposición de un recurso administrativo o judicial,

siempre que demuestre, dentro del plazo establecido por la normativa o la práctica administrativa nacionales, que ha obtenido el beneficio de tales medidas o de tal acuerdo, o que haya interpuesto dicho recurso dentro del plazo indicado.

Firmas


* Lengua de procedimiento:italiano.

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