En el asunto C‑137/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑137/04

Fecha: 16-Feb-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de febrero de 2006 (*)

«Libre circulación de trabajadores – Funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas – Subsidio parental – Cómputo del período de afiliación al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas»

En el asunto C‑137/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Regeringsrätten (Suecia), mediante resolución de 8 de marzo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2004, en el procedimiento entre

Amy Rockler

y

Försäkringskassan, anteriormente Riksförsäkringsverket,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R.Schintgen, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. G. Arestis y J. Klučka, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano,

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de la Försäkringskassan, anteriormente Riksförsäkringsverket, por la Sra. H. Almström, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres.D.Martin y K. Simonsson, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 48 del TratadoCE (actualmente artículo 39CE, tras su modificación).

2Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Rockler y la Administración Nacional de la Seguridad Social sueca (Försäkringskassan, anteriormente Riksförsäkringsverket) relativo al cómputo, a efectos del cálculo de la cuantía del subsidio parental, del período de actividad en que la Sra. Rockler estuvo afiliada al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

Marco jurídico

3El capítulo 4 de la Ley sueca del Régimen General de Seguridad Social [lag (1962:381) om allmän försäkring; en lo sucesivo, «AFL»] contiene disposiciones sobre el subsidio parental.

4Según el capítulo 4, artículo 3, de la AFL, el subsidio parental se abona a los padres, con motivo del nacimiento de un hijo, durante un período máximo de 450días y, como fecha límite, hasta que el hijo haya cumplido 8años o hasta que haya finalizado su primer año de escolarización, si esta última fecha es posterior.

5A tenor del capítulo 4, artículo 6, de la AFL, la cuantía del subsidio parental es de al menos 60SEK por día (en lo sucesivo, «nivel garantizado »). Además se prevé que durante los primeros 180días, el subsidio parental ascienda al importe correspondiente al de la prestación diaria por enfermedad, siempre y cuando el progenitor haya estado afiliado a un seguro de enfermedad, por el que tenga derecho a una prestación superior al mínimo garantizado, durante al menos 240días consecutivos antes del nacimiento o de la fecha prevista para el nacimiento.

6Con arreglo al capítulo 3, artículo 2, de la AFL, las prestaciones diarias por enfermedad se calculan en función de la renta anual que pueda percibir el asegurado, salvo cambio de su situación, como retribución a su actividad profesional en Suecia.

El litigio principal y la cuestión prejudicial

7Tras haber trabajado como jefa de cabina para una compañía aérea hasta el 15 de octubre de 1996, la Sra. Rockler, de nacionalidad sueca, ocupó un puesto de secretaria en la Comisión de las Comunidades Europeas, en Bruselas, del 16de octubre de 1996 al 31de diciembre de 1997. El 1 de enero de 1998, reanudó su trabajo de azafata. El 2 de julio del mismo año dio a luz a unahija.

8Mediante decisiones de 16 de enero y 20 de marzo de 1998, la Administración Nacional de la Seguridad Social sueca denegó a la Sra. Rockler la concesión del subsidio parental por el importe correspondiente a la prestación diaria por enfermedad durante los primeros 180días de su permiso parental, porque no había estado afiliada al régimen nacional del seguro de enfermedad, teniendo derecho a una prestación por importe superior al nivel garantizado, durante un período de al menos 240días consecutivos antes de la fecha prevista para el nacimiento; porque no había tenido la obligación de estar afiliada, y porque tampoco acreditaba un período de seguro en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

9La Sra. Rockler interpuso recurso contra dichas decisiones ante el länsrätten i Skåne län, que las anuló mediante sentencia de 24 de marzo de1999.

10La Administración Nacional de la Seguridad Social apeló contra esta sentencia ante el Kammarrätten i Göteborg, que la revocó mediante sentencia de 27 de diciembre de2000.

11La Sra. Rockler interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

12En este contexto, el Regeringsrätten decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo [48 del Tratado] en el sentido de que, cuando se aplica una disposición de la legislación nacional que exige que un trabajador haya estado asegurado durante un determinado período mínimo para poder percibir, durante su permiso parental, un subsidio de la misma cuantía que la prestación diaria por enfermedad, debe computarse, a efectos de la totalización, un período durante el cual el trabajador estaba afiliado al régimen común del seguro de enfermedad en virtud del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas?»

Sobre la cuestión prejudicial

13Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, el artículo 48 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que ha de computarse el período de actividad en el que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

14Según jurisprudencia reiterada, todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado (sentencias de 12 de diciembre de 2002, De Groot, C‑385/00, Rec. p.I‑11819, apartado 76; de 2 de octubre de 2003, Van Lent, C‑232/01, Rec. p.I‑11525, apartado 14, y de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p.I‑13389, apartado23).

15Además, procede recordar que un funcionario de las Comunidades Europeas tiene la condición de trabajador migrante, ya que, también según jurisprudencia reiterada, un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 48, apartado 1, del Tratado, por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional (sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, Rec. p.723, apartado 11; Schilling y Fleck-Schilling, antes citada, apartado 28, y de 16 de diciembre de 2004, My, C‑293/03, Rec. p.I‑12013, apartado37).

16De lo anterior se desprende que a un trabajador que tiene la nacionalidad de un Estado miembro, como la Sra. Rockler, no se le puede negar el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le reconoce el artículo 48 del Tratado (sentencias, antes citadas, Echternach y Moritz, apartado 12, y My, apartado38).

17El Tribunal de Justicia también ha declarado que el conjunto de disposiciones del TratadoCE relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencias de 7 de julio de 1992, Singh, C‑370/90, Rec. p.I‑4265, apartado 16; De Groot, antes citada, apartado 77, y Van Lent, antes citada, apartado15).

18A este respecto, las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su Estado de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencias, antes citadas, De Groot, apartado 78; Van Lent, apartado 16, y Schilling y Fleck-Schilling, apartado25).

19Una normativa nacional que no tiene en cuenta, a efectos del cálculo de la cuantía del subsidio parental, los períodos de actividad cubiertos bajo el régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas, puede disuadir a los nacionales de un Estado miembro de abandonar éste para ejercer una actividad profesional en una institución de la Unión Europea situada en el territorio de otro Estado miembro, puesto que, al aceptar un empleo en dicha institución, perderían la posibilidad de percibir, en virtud del régimen nacional del seguro de enfermedad, una prestación familiar a la que hubieran tenido derecho si no hubieran aceptado dicho empleo (en este sentido, véase la sentencia My, antes citada, apartado47).

20Por consiguiente, una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores que en principio prohíbe el artículo 48 del Tratado.

21Ahora bien, procede examinar si dicho obstáculo puede estar justificado en virtud de lo dispuesto en el Tratado.

22Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida restrictiva de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado sólo puede justificarse si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y respeta el principio de proporcionalidad. Para ello, dicha medida ha de ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, Rec. p.I‑1663, apartado 32, y de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C‑100/01, Rec. p.I‑10981, apartado43).

23El Gobierno sueco alega que la AFL se basa en consideraciones objetivas que son independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y son proporcionadas teniendo en cuenta el objetivo legítimamente perseguido de luchar contra los abusos en la aplicación del principio de totalización de los períodos de seguro. Según este Gobierno, la concesión del subsidio parental por importe superior al nivel garantizado en el caso de los trabajadores migrantes que han ejercido una actividad profesional en una institución de la Unión Europea impondría una carga financiera considerable a los sistemas nacionales de ayuda social, de modo que los Estados miembros que, como el Reino de Suecia, abonan subsidios parentales de elevada cuantía podrían verse obligados a reducirla.

24A este respecto ha de señalarse que las consideraciones de carácter puramente económico no pueden justificar que se vulneren los derechos conferidos a los particulares por las disposiciones del Tratado que establecen la libre circulación de trabajadores.

25Además, es preciso recordar que las razones justificativas que puede invocar un Estado miembro deben ir acompañadas de un examen de la idoneidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado (sentencia de 18 de marzo de 2004, Leichtle, C‑8/02, Rec. p.I‑2641, apartado45).

26En el presente caso hay que constatar que no se ha presentado tal examen. El Gobierno sueco, sin aportar datos precisos que permitan fundar su argumentación, se limita a aludir a una carga financiera hipotética que recaería sobre el régimen nacional de ayuda social si se tuviera en cuenta, a efectos de la aplicación del capítulo4, artículo 6, de la AFL, el período de actividad cubierto por un trabajador migrante bajo el régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

27Por consiguiente, no existe justificación para el obstáculo a la libre circulación de trabajadores que resulta de no tener en cuenta, a efectos del cálculo de la cuantía del subsidio parental, los períodos de actividad cubiertos por trabajadores migrantes bajo el régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

28En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 48 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, ha de computarse el período en que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

Costas

29Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 48 del TratadoCE (actualmente artículo 39CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que, en caso de aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, ha de computarse el período en que un trabajador ha estado afiliado al régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas.

Firmas


* Lengua de procedimiento:sueco.

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