SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 16 de febrero de 2006 (*)
«Residuos – Traslado de residuos – Residuos destinados a operaciones de valorización – Concepto de “notificante” – Obligaciones que incumben al notificante»
En el asunto C‑215/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el l’Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 14 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2004, en el procedimiento entre
Marius Pedersen A/S
y
Miljøstyrelsen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de mayo de2005;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre de Marius Pedersen A/S, por el Sr. H. Banke, advokat;
–en nombre del Miljøstyrelsen, por el Sr. P. Biering, advokat;
–en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Molde y P. Biering, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno belga, por la Sra. D. Haven, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
–en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. J. Pietras, en calidad de agente;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Konstantinidis y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, letrag), 6, apartado 5, y 7, apartados 1, 2 y 4, letraa), del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L30, p.1).
2Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Marius Pedersen A/S (en lo sucesivo, «Pedersen»), una empresa autorizada para la recogida de residuos de componentes electrónicos, que tiene su domicilio en Dinamarca y el Miljøstyrelsen (Agencia nacional del medio ambiente), relativo a varios traslados a Alemania de los citados residuos con vistas a su valorización.
Marco normativo
3A tenor del noveno considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº259/93:
«[...] los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado».
4El artículo 2, letrag) del mencionado Reglamento define al «notificante» como sigue:
«[…] toda persona física o jurídica en quien recaiga la obligación de notificar; es decir, la persona, de las mencionadas a continuación, que se proponga trasladar o hacer trasladar residuos:
i)la persona cuya actividad haya originado los residuos (productor inicial);o
ii)cuando ello no sea posible, una persona que proceda a la recogida, autorizada para ello por un Estado miembro, o bien un intermediario o un agente registrado o autorizado al efecto, que tome las medidas pertinentes para la eliminación o la valorización de los residuos
[…]»
5El artículo 6 del mismo Reglamento establece:
«1.Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización de los enumerados en el AnexoIII de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.
[…]
4.Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.
5.La información facilitada por el notificante en el documento de seguimiento se referirá especialmentea:
–el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a la valorización, incluidos la identidad del productor y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos, así como la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;
[…]»
6Según el artículo 7 del Reglamento nº259/93:
«1.Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.
2.Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30días, a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse al traslado. Dicha oposición deberá basarse en lo dispuesto en el apartado 4. Todas las objeciones deberán comunicarse por escrito al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas dentro del mencionado plazo.
[…]
4.a)Las autoridades competentes de destino y de expedición podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto:
–con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/442/CEE, en particular su artículo 7,o
–si el traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud,o
[…]
[…]
5.Si en el plazo mencionado en el apartado 2 las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban las objeciones y que se cumplirán las condiciones para el transporte, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas.
En caso de cualquier posterior modificación importante de las condiciones del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.»
7El artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L194, p.39; EE15/01, p.129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L78, p.32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442») dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular:
–sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;
–sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
–sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8Mediante notificación de 21 de febrero de 2000, Pedersen solicitó autorización al Miljøstyrelsen para trasladar, con objeto de ser valorizadas, 2.000toneladas de residuos de componentes electrónicos con destino a su empresa asociada situada en Alemania. Dicha agencia denegó la autorización para el traslado por cuanto Pedersen no le había facilitado la información necesaria para examinar la solicitud de autorización, en particular:
1)Los poderes otorgados por los productores iniciales de los residuos, que acreditaran que Pedersen les representaba en el marco de las exportaciones de los residuos recogidos;
2)la prueba de que la instalación alemana realizaría el tratamiento de los residuos de modo equivalente, desde el punto de vista ecológico, al establecido por la normativa danesa;
3)información suficiente sobre la composición de los residuos, ya que, en el formulario de transporte transfronterizo, la demandante en el litigio principal indicó que se trataba de un traslado de «residuos de componentes electrónicos».
9Por otra parte, habida cuenta del carácter supuestamente incompleto de la notificación, el Miljøstyrelsen consideró que no podía haber empezado a correr el plazo de 30días establecido en el artículo 7 del Reglamento nº259/93, para que la autoridad competente dé su consentimiento o formule objeciones.
10El 22 de mayo de 2001, Pedersen interpuso un recurso ante el Østre Landsret, al considerar que había facilitado una documentación suficiente para que el Miljøstyrelsen se hallase en condiciones de conceder la autorización solicitada y al entender que habían expirado los plazos para formular objeciones, por lo cual estaba facultada para efectuar los traslados de que se trata en el asunto principal.
11En estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Debe entenderse que la expresión “cuando ello no sea posible” del artículo2, letrag), incisoii), del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, significa que un recogedor autorizado no puede ser, de manera automática, el notificante de una exportación de residuos para su valorización?
En caso de respuesta afirmativa, se solicita al Tribunal de Justicia que determine conforme a qué criterios la empresa de recogida autorizada puede ser el notificante de una exportación de residuos para su valorización.
¿Puede consistir este criterio en el hecho de que el productor de los residuos no sea conocido o que el número de productores sea tan elevado y su producción tan reducida que no sería razonable que notificaran individualmente la exportación de residuos?
2)¿Permite el artículo 7, apartado 2, en relación con el artículo 4, apartado 2, letraa), párrafos primero y segundo, del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, que las autoridades competentes del Estado de expedición se opongan a una solicitud de autorización de exportación de residuos para su valorización cuando el notificante no facilite información en el sentido de que el tratamiento de dichos residuos en el Estado de destino se llevará a cabo conforme a los métodos equivalentes desde el punto de vista ecológico a los exigidos por la normativa del Estado de expedición?
3)¿Debe interpretarse que el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, significa que la obligación de información relativa a la composición de los residuos se cumple si el notificante declara una categoría de residuos, por ejemplo, “residuos de componentes electrónicos”?
4)¿Debe interpretarse el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en el sentido de que el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, empieza a correr a partir de la expedición del acuse de recibo de la notificación por las autoridades competentes del Estado de expedición, aunque éstas consideren que no han recibido toda la información prescrita en el artículo 6, apartado5?
En caso de respuesta negativa, ¿qué información debe adjuntarse a la notificación para que el plazo de treinta días previsto en el artículo 7, apartado 2, pueda empezar a correr?
El transcurso de dicho plazo de treinta días, ¿tiene como consecuencia en Derecho que las autoridades competentes ya no puedan formular objeciones o solicitar información adicional?»
Sobre la primera cuestión
12Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 2, letrag), incisoii), del Reglamento nº259/93 debe interpretarse en el sentido de que el recogedor autorizado de residuos no está facultado automáticamente para notificar el traslado de éstos con vistas a su valorización.
13Del propio tenor literal del artículo 2, letrag), se desprende que, cuando la persona cuya actividad haya originado los residuos de que se trata, en el caso de autos el productor inicial, pueda notificar el traslado, un recogedor autorizado podrá asumir la función de notificante, si bien tan sólo en estecaso.
14De esta forma, dicho artículo excluye expresamente que el recogedor autorizado pueda considerarse automáticamente como el único notificante del traslado de residuos.
15El órgano jurisdiccional remitente solicita, además, que se especifiquen cuáles son los criterios que permiten al recogedor autorizado ser el notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización.
16Aun cuando la obligación de notificar el traslado de los residuos incumbe en primer lugar al productor inicial, los términos «cuando ello no sea posible» significan que, en el supuesto de que el productor inicial se halle en la imposibilidad de notificar, el recogedor autorizado podrá llevar a cabo la notificación. A la luz de uno de los objetivos del Reglamento nº259/93, tal como figura expuesto en el noveno considerando de la exposición de motivos de éste, a saber la notificación previa de los traslados de residuos a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas a fin de poder adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente, es necesario efectivamente interpretar ampliamente los términos «cuando ello no sea posible» con el fin de garantizar que, cuando sea imposible que el productor inicial notifique el traslado a las autoridades competentes, pueda realizar la notificación el recogedor autorizado.
17En este contexto, las circunstancias invocadas por el órgano jurisdiccional remitente, como el hecho de no conocer al productor de los residuos o la circunstancia de que el número de productores sea tan elevado y la producción derivada de la actividad de éstos tan reducida que sería irracional que tales productores notificaran individualmente el traslado de los residuos, constituyen criterios que permiten al recogedor autorizado proceder a la notificación del traslado a las autoridades competentes y que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de los términos «cuando ello no sea posible».
18En particular, cuando no se conoce la identidad del productor inicial, está plenamente justificado e incluso es deseable que sea el recogedor autorizado quien efectúe la notificación a las autoridades competentes. Además, como ha señalado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, la multiplicación de las notificaciones ocasionada por el elevado número de productores que producen, cada uno de ellos, cantidades reducidas de residuos, resultaría incompatible con la obligación que incumbe a las autoridades competentes, en virtud del Reglamento nº259/93, de examinar tales notificaciones en plazos relativamente breves.
19Procede, pues, responder a la primera cuestión que los términos «cuando ello no sea posible» que figuran en el artículo 2, letrag), incisoii), del Reglamento nº259/93 deben interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que una persona sea un recogedor autorizado no le confiere la condición de notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización. Sin embargo, las circunstancias de que el productor de los residuos sea desconocido o de que el número de productores sea tan elevado y la producción derivada de la actividad de éstos sea tan reducida que no sea razonable que tales productores notifiquen individualmente el traslado de residuos pueden justificar que se considere al recogedor autorizado como el notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización.
Sobre la segunda cuestión
20Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia que se dilucide si las autoridades competentes del Estado expedidor están facultadas para oponerse a una solicitud de autorización para exportar residuos con vistas a su valorización en un Estado de destino por la mera razón de que la información facilitada por el notificante no indique que la normativa del Estado de destino exige el mismo nivel de protección ecológica que la del Estado expedidor.
21Con carácter preliminar, procede recordar que la cuestión de los traslados de residuos se halla regulada de forma armonizada a escala comunitaria por el Reglamento nº259/93, con el fin de garantizar la protección del medio ambiente (sentencia de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C‑324/99, Rec. p.I‑9897, apartado 42, y de 27 de febrero de 2002, ASA, C‑6/00, Rec. p.I‑1961, apartado35).
22Los casos en los que los Estados miembros pueden oponerse a un traslado de residuos entre ellos son, por lo que atañe a los residuos destinados a la valorización, los enumerados taxativamente en el artículo 7, apartado 4, del referido Reglamento, conforme al apartado 2 de esta disposición (sentencia ASA, antes citada, apartado36).
23Pues bien, la aplicación del referido artículo 7, apartado 4, que establece los casos en los que las autoridades competentes de expedición, de tránsito o de destino pueden formular objeciones a los traslados de residuos destinados a ser valorizados, supone que la autoridad competente disponga de la información necesaria para comprobar si un traslado corresponde o no a uno de tales casos.
24Para ello, el artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº259/93 establece que el notificante debe facilitar determinada información.
25Además, del apartado 4 del propio artículo 6 se desprende que las autoridades competentes pueden solicitar al notificante información y documentos adicionales.
26Pues bien, dado que el Reglamento nº259/93 no establece un procedimiento concreto en el supuesto de que no se cumplimente una solicitud de información o de documentos adicionales, la autoridad competente puede formular una «objeción», prevista en el artículo 7, apartado 2, del mencionado Reglamento si no dispone de la información necesaria para comprobar si un traslado plantea problemas a la luz del artículo 7, apartado 4, del citado Reglamento.
27En este contexto, el nivel de información que debe considerarse necesario y que, en consecuencia, la autoridad competente puede solicitar, varía según los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº259/93.
28De esta forma, por lo que atañe al supuesto contemplado en el artículo 7, apartado4, letraa), primer guión, del Reglamento nº259/93, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 43 de la sentencia de 16 de diciembre de 2004, EU-Wood-Trading (C‑277/02, Rec. p.I‑11957), que las autoridades competentes pueden basar una objeción en consideraciones relacionadas no solamente con la operación de transporte en sí misma sino también con la operación de valorización prevista por el citado traslado.
29En efecto, dado que, según el artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente, las disposiciones del artículo 7, apartado 4, letraa), primer guión, del Reglamento nº259/93 deben interpretarse en el sentido de que autorizan a las autoridades competentes de expedición a formular objeciones a un traslado de residuos destinados a la valorización cuando consideren que la valorización prevista no cumple los requisitos que se desprenden del referido artículo 4 de la Directiva (sentencia EU-Wood-Trading, antes citada, apartado42).
30En la sentencia EU-Wood-Trading, antes citada, el Tribual de Justicia declaró que lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, letraa), primer guión, del Reglamento nº259/93 implica que las autoridades competentes de expedición, al evaluar los riesgos que entraña la valorización de los residuos efectuada en el Estado de destino para la salud humana y el medio ambiente, puedan tener en cuenta todos los criterios pertinentes a estos efectos, incluso los que están vigentes en el Estado de expedición, aun cuando sean más rigurosos que los del Estado de destino y siempre que su objeto sea evitar dichos riesgos. Sin embargo, las autoridades competentes de expedición no pueden estar vinculadas por los criterios de su Estado cuando éstos no sean más idóneos para evitar dichos riesgos que los del Estado de destino (sentencia EU-Wood-Trading, antes citada, apartado46).
31Además, la oposición a un traslado, por parte de la autoridad competente de expedición, basada en sus normas nacionales de valorización, solo estará legalmente amparada en la medida en que estas últimas, con arreglo al principio de proporcionalidad, sean adecuadas para alcanzar los objetivos perseguidos de prevención de riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlos (sentencia EU-Wood-Trading, antes citada, apartado49). Dichos riesgos no deben medirse con arreglo a consideraciones de índole general, sino sobre la base de investigaciones científicas apropiadas (sentencia EU-Wood-Trading, antes citada, apartado50).
32De esta forma, en el marco de la notificación previa establecida en el artículo 6 del Reglamento nº259/93, el notificante debe, conforme al apartado 5 de dicho artículo, facilitar en el documento de seguimiento que sirve de base para la notificación, informaciones relativas no sólo a la composición y al volumen de los residuos que deben valorizarse y a los detalles de su transporte, sino también a las condiciones en las que deberán valorizarse tales residuos.
33En cambio, no cabe exigir al notificante que acredite que la valorización en el Estado de destino será equivalente a la prevista por la normativa del Estado de expedición. Por el contrario, si la autoridad competente de expedición pretende oponerse a un traslado, sobre la base de sus normas nacionales de valorización, en virtud del artículo 7, apartado 4, letraa), primer guión, del Reglamento nº259/93, debe demostrar los riesgos que implique la valorización de los residuos en el Estado de destino para la salud del hombre y el medio ambiente.
34A la vista de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que la autoridad competente de expedición está facultada, en virtud del artículo 7, apartados 2 y 4, letraa), primer guión, del Reglamento nº259/93 para formular objeciones a un traslado de residuos, cuando no se le facilite información acerca de las condiciones de tratamiento de éstos en el Estado de destino. En cambio no puede exigirse al notificante que pruebe que la valorización en el Estado de destino será equivalente a la prevista en la normativa del Estado de expedición.
Sobre la tercera cuestión
35Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si, en el marco de una notificación de transferencia, la mención de una categoría de residuos como «residuos de componentes electrónicos» cumple la obligación de información acerca de la composición de los residuos establecida en el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento nº259/93.
36Como se ha señalado en el apartado 16 de la presente sentencia, uno de los objetivos del Reglamento nº259/93 es garantizar la previa notificación a las autoridades competentes de los traslados de residuos que les permitan estar debidamente informadas con el fin de poder adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente.
37Únicamente pude garantizar la consecución de dicho objetivo una notificación completa, que refleje detalladamente el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a ser valorizados y, cuando se trate de residuos de orígenes diversos, su inventario pormenorizado.
38La mención «residuos de componentes electrónicos» no cumple dicho requisito, habida cuenta de su carácter abstracto e impreciso y de la falta de indicaciones detalladas que puedan facilitar a la autoridad competente información acerca de las características concretas de los residuos en cuestión.
39A la vista de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento nº259/93 debe interpretarse en el sentido de que no se cumple la obligación de información acerca de la composición de los residuos cuando el notificante declara una categoría de residuos bajo la mención «residuos de componentes electrónicos».
Sobre la cuarta cuestión
40Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el hecho de que la autoridad competente de expedición considere que no dispone de toda la información necesaria acerca del traslado de los residuos con vistas a su valorización afecta a la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de 30días previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº259/93. Además, dicho órgano jurisdiccional pide que se dilucide si el hecho de sobrepasar dicho plazo excluye la posibilidad de que las autoridades competentes formulen objeciones al traslado o pidan información adicional al notificante.
41Para responder a la cuestión planteada, es necesario examinar el mecanismo de notificación de los traslados de residuos tal como se halla regulado en el Reglamento nº259/93.
42Según el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, cuando el notificante tenga la intención de trasladar de un Estado miembro a otro los residuos destinados a ser valorizados, deberá notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito así como al destinatario.
43El artículo 7, apartado 1, del referido Reglamento establece que, tras recibir la citada notificación, la autoridad competente de destino enviará, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante así como una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.
44A tenor del apartado 2, párrafo primero, del mencionado artículo, las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de un plazo de 30días, a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse al traslado.
45Por consiguiente, del propio tenor literal del artículo 7 del Reglamento nº259/93 se deduce que el plazo de 30días comienza a correr a partir del envío del acuse de recibo por la autoridad competente de destino. El hecho de que la autoridad competente de expedición considere, como en el asunto principal, que no ha recibido todas la información necesaria no debe suponer un obstáculo para que comience a correr dicho plazo. Dicho plazo de 30días constituye una garantía importante para el notificante de que su notificación de traslado será examinada dentro de los plazos tajantes previstos en el propio Reglamento y de que será informado, a más tardar cuando expiren éstos, acerca de si podrá efectuarse el traslado y, eventualmente, en qué condiciones (véase, en este sentido, por lo que atañe a una objeción de la autoridad competente de expedición relativa a la calificación errónea de un traslado, la sentencia ASA, antes citada, apartado49).
46Por esta razón, habida cuenta de las consideraciones de seguridad jurídica, procede interpretar restrictivamente el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº259/93. Puesto que el plazo de 30días previsto en dicho artículo constituye una garantía de una correcta gestión administrativa, las autoridades únicamente pueden formular objeciones si respetan dicho plazo.
47De esta forma, la falta de ciertas informaciones que la autoridad competente, en el caso de autos la autoridad de expedición, considere conveniente, e incluso necesario, solicitar no debe impedir que comience a correr el plazo de 30días establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº259/93.
48En sus observaciones escritas, los Gobiernos danés, austriaco y polaco manifestaron sus temores en relación con la citada interpretación y afirmaron que el hecho de admitir que el plazo de 30días comienza a correr a partir de la expedición, por la autoridad competente de destino, del acuse de recibo, sin tener en cuenta el hecho de que la notificación sea incompleta, lleva a que las autoridades competentes no se hallen en condiciones de formular objeciones contra el traslado.
49A este respecto, habida cuenta de que las autoridades competentes deben ser debidamente informadas, a través de la notificación previa, acerca del tipo, los movimientos y la eliminación o valorización de los residuos, de forma que puedan tomar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y del medio ambiente, incluyendo la posibilidad de formular objeciones motivadas contra los traslados, resulta necesario preservar la facultad de las referidas autoridades de solicitar información complementaria en los casos en los que consideren que la notificación es incompleta, facultad que les confiere el artículo6, apartado 4, del Reglamento nº259/93.
50Sin embargo, la interpretación dada en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia no irroga perjuicio alguno a tales derechos. Dado que el Reglamento nº259/93 no establece un procedimiento concreto para que las autoridades competentes soliciten información y documentos adicionales en virtud del artículo6, apartado 4, del mencionado Reglamento, las autoridades competentes, en el caso de autos la autoridad de expedición, pueden solicitar dicha información, en un plazo de 30días, en forma de «objeción», como prevé el artículo 7, apartado 2 del propio Reglamento. Esta solución permite conciliar la interpretación restrictiva del referido artículo 7, apartado 2, con el respeto de la facultad de las autoridades competentes de solicitar información adicional.
51En el supuesto de que la información adicional solicitada por la autoridad competente de expedición se reciba dentro del plazo de 30días y la mencionada autoridad considere que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, dicha autoridad lo comunicará al notificante inmediatamente y por escrito, conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento nº259/93, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes interesadas. Si se produjera posteriormente una modificación sustancial de las normas reguladoras de la transferencia, deberá efectuarse una nueva notificación.
52En tales circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que el plazo fijado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº259/93 comienza a correr a partir de la expedición del acuse de recibo de la notificación por las autoridades competentes del Estado de destino, aun en el caso de que las autoridades competentes del Estado de expedición consideren que no han recibido toda la información exigida por el artículo 6, apartado 5, del referido Reglamento. El hecho de sobrepasarse tal plazo tiene como efecto que las autoridades competentes ya no pueden formular objeciones contra el traslado ni solicitar información adicional al notificante.
Costas
53Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1)Los términos «cuando ello sea posible» que figuran en el artículo 2, letrag), incisoii), del Reglamento (CEE) nº259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, deben interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que una persona sea un recogedor autorizado no le confiere la calidad de notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización. Sin embargo, las circunstancias de que el productor de los residuos sea desconocido o de que el número de productores sea tan elevado y la producción resultante de la actividad de éstos sea tan reducida que no sea razonable que tales productores notifiquen individualmente el traslado de residuos pueden justificar que se considere al recogedor autorizado como el notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización.
2)La autoridad competente de expedición está facultada, en virtud del artículo 7, apartados 2 y 4, letraa), primer guión, para formular objeciones a un traslado de residuos, cuando no se le facilite información acerca de las condiciones de tratamiento de éstos en el Estado de destino. En cambio, no puede exigirse al notificante que pruebe que la valorización en el Estado de destino será equivalente a la prevista en la normativa del Estado de expedición.
3)El artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento nº259/93 debe interpretarse en el sentido de que no se cumple la obligación de información acerca de la composición de los residuos cuando el notificante declara una categoría de residuos bajo la mención «residuos de componentes electrónicos».
4)El plazo fijado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº259/93 comienza a correr a partir del acuse de recibo de la notificación por las autoridades competentes del Estado de destino, aun en el caso de que las autoridades competentes del Estado de expedición consideren que no han recibido toda la información exigida por el artículo 6, apartado 5, del referido Reglamento. El hecho de sobrepasarse tal plazo tiene como efecto que las autoridades competentes ya no pueden formular objeciones contra el traslado ni solicitar información adicional al notificante.
Firmas
* Lengua de procedimiento:danés.