Asunto C‑4/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑4/05

Fecha: 23-Mar-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 23 de marzo de 20061(1)

Asunto C‑4/05

Hasan Güzeli

contra

Oberbürgermeister der Stadt Aachen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Aachen (Alemania)]

«Interpretación del artículo10, apartado1, de la Decisión nº1/80 del Consejo de AsociaciónCEE/Turquía–No discriminación, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, de los trabajadores turcos que forman parte del mercado legal de trabajo–Denegación de renovar el permiso de residencia por lo que se pone fin al empleo de un trabajador temporero turco titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido»





I.Introducción

1.En el presente asunto, el Verwaltungsgericht Aachen ha planteado tres cuestiones sobre la interpretación de la Decisión nº1/80 del Consejo de AsociaciónCEE-Turquía(2) (en lo sucesivo, «Decisión nº1/80»). Más en particular, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar si un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que es titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido tiene derecho, con arreglo al artículo 10 de la Decisión nº1/80, a la prórroga de su permiso de residencia.

II.Marco jurídico

A.Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía

2.De conformidad con su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes, incluso en materia de mano de obra, mediante la realización gradual de la libre circulación de trabajadores (artículo12), así como mediante la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (artículo13) y a la libre prestación de servicios (artículo14), a fin de mejorar el nivel de vida del pueblo turco y facilitar ulteriormente la adhesión de la República de Turquía a la Comunidad (cuarto considerando del preámbulo y artículo28).

3.A tal efecto, el Acuerdo de Asociación comprende una fase preparatoria, que permitirá a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad (artículo3), una fase transitoria, durante la cual se garantizarán el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas (artículo4), y una fase definitiva, que estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las partes contratantes (artículo5).

4.El artículo 6 del Acuerdo de Asociación está redactado en los siguientes términos: «Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.» Así, para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión (artículo 22, apartado 1, del Acuerdo de Asociación). Cada una de las dos partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas.

5.El artículo 9 del Acuerdo de Asociación es del siguiente tenor: «Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en el artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

6.El artículo 12 del Acuerdo de Asociación dispone: «Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.»

7.El Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972(3) (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), establece en su artículo 1 las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria mencionada en el artículo 4 del Acuerdo de Asociación. De conformidad con su artículo 62, el Protocolo Adicional forma parte integrante de dicho Acuerdo.

8.El Protocolo Adicional contiene un títuloII, que lleva por epígrafe «Libre circulación de personas y servicios», cuyo capítuloI está dedicado a los trabajadores.

9.El artículo 36 del Protocolo Adicional fija los plazos para la realización gradual de la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, y dispone que el Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

B.Decisión nº1/80

10.El 19 de septiembre de 1980, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión nº1/80. Sorprendentemente, esta Decisión nunca se ha publicado en el Diario Oficial.(4) El tercer considerando de la Decisión nº1/80 establece que, en materia social, la Decisión pretende mejorar la normativa aplicable a los trabajadores y los miembros de su familia con respecto a la normativa establecida en la Decisión nº2/76 del Consejo de Asociación de 20 de diciembre de1976.

11.A tenor del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión nº1/80:

«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

–tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

–tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;

–podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2.Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.»

12.El artículo 10, apartado 1, de la Decisión prevé: «Los Estados miembros de la Comunidad aplicarán a los trabajadores turcos integrados en su mercado legal de trabajo un régimen caracterizado por la inexistencia de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto a los trabajadores comunitarios, en lo que se refiere a la retribución y otras condiciones de trabajo.»

C.Normativa nacional

13.Hasta el 31 de diciembre de 2004 estuvo en vigor en los siguientes términos el artículo 284 del libroIII del Sozialgesetzbuch (Código de seguridad social alemana), que en su apartado 5 establecía que sólo podría concederse un permiso de trabajo cuando el extranjero fuera titular de un permiso de residencia con arreglo al artículo 5 de la Ausländergesetz (Ley alemana de extranjería), siempre que no se dispusiera otra cosa mediante reglamento y el desempeño del puesto de trabajo no quedara excluido por una disposición de la legislación en materia de extranjería.

III.Antecedentes

A.Hechos del procedimiento principal

14.El demandante, nacional turco, entró en el territorio de la República Federal de Alemania el 13 de septiembre de 1991 y presentó sin éxito varias solicitudes para que se le reconociera el derecho de asilo.

15.Después de que el demandante se casara, el 7 de marzo de 1997, con una alemana, el Oberbürgmeister der Stadt Aachen (en lo sucesivo, «demandado») le concedió el 29 de julio de 1997 un permiso de residencia, cuya validez estaba limitada en un primer momento hasta el 29 de julio de 1998. El 31 de julio de 1997, el Arbeitsamt Aachen (Oficina de Empleo de Aquisgrán) le otorgó un permiso de trabajo por tiempo indefinido y para actividades profesionales de toda clase.

16.Desde el 8 de julio de 1998, los cónyuges vivían separados de forma permanente y en 2002 se divorciaron.

17.El 6 de enero de 1999, el demandado renovó el permiso de residencia del demandante, en un primer momento hasta el 6 de diciembre de 1999 y posteriormente hasta el 9 de octubre de 2001, con la indicación de que el demandante podía acogerse al artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80. El permiso de residencia contenía la mención adicional siguiente: «Quedan prohibidas toda actividad laboral por cuenta propia y cualesquiera actividades asalariadas análogas. Sólo se permitirá como actividad laboral para la que se requiere la posesión de un permiso de trabajo la de camarero en el café Marmara de Aquisgrán.»

18.El 25 de septiembre de 2001, el demandante presentó una solicitud de prórroga de su permiso de residencia.

19.Del 1 de octubre de 1997 al 31 de marzo de 2000, H. Güzeli trabajó con intervalos en el café Marmara. Luego, el 10 de abril de 2000, cambió de empresario. Del 10 de abril al 14 de diciembre de 2000 y del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2001, el demandante estuvo empleado en Aquisgrán como trabajador temporero en la Aachener Printen- und Schokoladenfabrik Henry Lambertz GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «empresa Lambertz»). En los períodos intermedios, el demandante percibía prestaciones de desempleo del Arbeitsamt Aachen.

20.El 27 de junio de 2002, el demandante fue condenado a una multa por importe de 45días hábiles, por haber incumplido mediante su actividad laboral en la empresa Lambertz la condición a la que estaba sujeta la concesión de su permiso de residencia.

21.Mediante resolución de 2 de enero de 2003, el demandado desestimó la solicitud del demandante para que se prorrogara su permiso de residencia. El 21 de enero de 2003, el demandante presentó un escrito de reclamación contra esta resolución y alegó que, en su situación, reunía las condiciones para beneficiarse de una prórroga de su permiso de residencia con independencia de que estuviera casado.

22.El 21 de marzo de 2003, el demandante presentó ante el Verwaltungsgericht Aachen una solicitud para que se concedieran efectos suspensivos a su escrito de reclamación. Mediante resolución de 14 de julio de 2003, este órgano jurisdiccional accedió a dicha solicitud. Mediante resolución de 30 de marzo de 2004, el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen desestimó, tras el recurso interpuesto por el demandado, la solicitud del demandante de que se concedieran efectos suspensivos a su reclamación. Mediante resolución de 20 de julio de 2004, el Bezirksregierung Köln desestimó la reclamación del demandante.

23.El 9 de agosto de 2004, el demandante interpuso recurso ante el Verwaltungsgericht Aachen, que en el marco de este recurso ha planteado, mediante resolución de 29 de diciembre de 2004, tres cuestiones prejudiciales.

B.Cuestiones prejudiciales

24.El 29 de diciembre de 2004, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Impide la prohibición de discriminación establecida en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80 que un Estado miembro deniegue a un trabajador turco que se halla en la situación del demandante el derecho a seguir residiendo en su territorio mientras dure su empleo, cuando en el momento de la expiración de su permiso de residencia inicial este trabajador formaba parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado miembro y era titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido?

¿Es pertinente en este contexto el hecho de que el permiso de trabajo concedido al trabajador migrante turco fuera concedido con arreglo al Derecho interno

–por tiempo indefinido;

–a condición de que el permiso de residencia inicial siga siendo válido, si bien el permiso de trabajo no se extingue automáticamente con la expiración del período de validez del permiso de residencia, sino que mantiene su validez hasta que el extranjero ya no tenga derecho a permanecer, ni siquiera provisionalmente, en el territorio de dicho Estado miembro?

2)¿Puede el Estado miembro, a la luz del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80, denegar el derecho de residencia al trabajador turco cuando éste, en la fecha de expiración del último permiso de residencia que se le haya concedido, ocupa un puesto de trabajador temporero, es decir, cuando está en una situación de desempleo en los períodos que median entre un empleo yotro?

3)Una modificación de la normativa nacional en materia de permisos de trabajo, sobrevenida tras la expiración del permiso de residencia inicialmente concedido, ¿influye en la prohibición que resulta del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80 de denegar la prórroga del derecho de residencia?»

C.Criterio del órgano jurisdiccional remitente

25.En sus comentarios a las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente señala que el demandante no puede invocar ningún derecho de renovación de su permiso de residencia al amparo del artículo 6 de la Decisión nº1/80 porque en el caso de autos no se cumplen los requisitos mencionados en dicho artículo. Por el contrario, cree que este derecho se deriva tal vez del artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80. El órgano jurisdiccional nacional deduce lo anterior de la sentencia Eddline El‑Yassini,(5) en la que se plantearon al Tribunal de Justicia cuestiones sobre los efectos y la interpretación del artículo 40, párrafo primero, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

26.Según el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación que el Tribunal de Justicia dio del artículo 40 debe aplicarse también al artículo 10 de la Decisión nº1/80, puesto que ambas disposiciones, al estar redactadas en términos casi idénticos, tienen el mismo alcance.(6) Ambas normas consagran la prohibición impuesta a los Estados miembros de discriminar por razón de la nacionalidad, en lo que se refiere a la retribución y demás condiciones de trabajo, a los trabajadores migrantes turcos, en su caso, marroquíes que pertenecen al mercado legal de trabajo de dichos Estados. Habida cuenta de la similitud entre los términos relevantes de ambas disposiciones, el tribunal remitente considera obvio que cabe extrapolar el asunto Eddline El-Yassini.

27.De conformidad con la interpretación del artículo 40 que el Tribunal de Justicia dio en la sentencia Eddline El-Yassini, el órgano jurisdiccional remitente entiende que el demandante tiene derecho, con arreglo al artículo 10 de la Decisión nº1/80, a la renovación de su permiso de residencia si la vigencia de éste es inferior a la del derecho al ejercicio efectivo de una actividad profesional que las autoridades nacionales le hayan conferido mediante un permiso de trabajo debidamente emitido.

D.Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.En el presente asunto presentaron observaciones escritas el demandante en el procedimiento principal, los Gobiernos alemán y eslovaco y la Comisión. En la vista, celebrada el 12 de enero de 2006, el demandante, el Gobierno alemán y la Comisión expusieron oralmente sus puntos de vista. En primer lugar, el demandante y la Comisión impugnan la declaración del órgano jurisdiccional remitente de que Güzeli no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 6 para obtener la renovación de su permiso de residencia. Con carácter subsidiario, el demandante, la Comisión y el Gobierno eslovaco opinan que del artículo 10 de la Decisión nº1/80 puede derivarse un derecho a la renovación del permiso de residencia. El Gobierno alemán, en cambio, considera que de esta disposición no cabe deducir tal derecho.

IV.Apreciación

A.Observación preliminar

29.Como acabo de señalar, el demandante y la Comisión negaron en la fase escrita del procedimiento la postura del órgano jurisdiccional remitente de que Güzeli no había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Decisión nº1/80. Con arreglo a esta disposición, los trabajadores migrantes turcos, en función del tiempo en el que hayan ejercido un empleo legal por cuenta ajena, pueden invocar unos derechos concretos destinados a integrarles paulatinamente en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

30.Tanto el artículo 6 como el artículo 10 de la Decisión nº1/80 otorgan a los trabajadores migrantes turcos determinados derechos en el mercado de trabajo si, con arreglo a la normativa nacional en materia de inmigración y de trabajo, residen regularmente en un Estado miembro y desempeñan allí un empleo. Estas disposiciones son complementarias. El artículo 6 reconoce al trabajador turco, si cumple ciertos requisitos, el derecho a la renovación de su permiso de trabajo y el artículo 10 establece que, en el ejercicio de tal empleo, el trabajador turco no podrá sufrir ningún trato discriminatorio en lo que se refiere a su retribución y otras condiciones de trabajo.

31.Antes de examinar el artículo 10 de la Decisión nº1/80, procede analizar si el demandante tiene derecho, con arreglo al artículo 6 de la Decisión nº1/80, a beneficiarse de determinados derechos en el mercado de trabajo.

B.Artículo 6 de la Decisión nº1/80

32.El demandante alega que tiene reconocidos algunos derechos por poder acogerse al derecho, establecido en el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80, a acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, puesto que la suma de los períodos de empleo anteriores a su solicitud arroja un período superior a cuatroaños.

33.La Comisión sostiene que, del 10 de abril de 2000 hasta la fecha de expiración de su permiso de residencia, esto es, el 9 de octubre de 2001, el demandante ejerció un empleo legal por cuenta de la empresa Lambertz, en el sentido del artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº1/80, por lo que puede invocar los derechos reconocidos en esta disposición, habida cuenta de que cumple todos los requisitos establecidos enella.

34.En primer lugar, cabe señalar que la Decisión nº1/80 no invade la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo.(7) El derecho de acceso, empleo y residencia se rige por el Derecho nacional, que permite a los Estados miembros tomar sus propias decisiones en materia de captación de trabajadores turcos para compensar las carencias de su propio mercado laboral.

35.Un trabajador turco sólo obtiene derechos sobre la base de la Decisión nº1/80 después de haber trabajado ininterrumpidamente durante un año en el territorio de un Estado miembro. La concesión de derechos en el mercado de trabajo se rige por el artículo 6 de la Decisión nº1/80. Un trabajador turco que cumple los requisitos del artículo 6, apartado 1, primero, segundo o tercer guión, puede invocar estas disposiciones directamente para obtener, además de la renovación de su permiso de trabajo, también la de su permiso de residencia.(8)

36.Los migrantes turcos deben cumplir tres requisitos para poder acogerse al artículo 6, apartado 1, de la Decisión. En primer lugar, el nacional turco debe ser un «trabajador». En segundo lugar, hace falta que «forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro». En tercer lugar, debe haber tenido un empleo legal durante alguno de los tres períodos posibles, cada uno de los cuales da lugar a determinados derechos de acceso a un nuevo empleo.

37.Respecto a tales períodos, el artículo 6, apartado 1, primer guión, establece que un trabajador turco tendrá derecho a seguir trabajando para el mismo empresario al finalizar el primer año de empleo legal. Después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros, tendrá derecho a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección (segundo guión). Después de cuatro años de empleo legal tendrá el derecho incondicional a buscar cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección y a acceder a la misma (tercer guión).(9)

38.Un trabajador turco que todavía no haya cumplido los requisitos exigidos por el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Decisión nº1/80 estará obligado a ejercer un empleo legal durante, respectivamente, uno, tres y cuatro años, en principio sin interrupción alguna.(10) Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, de la Decisión nº1/80 enuncia determinadas causas legítimas de interrupción de la actividad por cuenta ajena.

39.El citado artículo 6, apartado 2, distingue dos categorías de interrupciones, que conllevan consecuencias diferentes. La primera categoría se refiere a las situaciones en las que el trabajador conserva su puesto de trabajo en la empresa. Estos períodos de inactividad se asimilan a períodos de empleo legal. La segunda categoría contiene situaciones en las que el trabajador ya no ejerce actividades profesionales por motivos que no le son imputables, pero sin que se conozca la fecha en la que comenzará de nuevo a trabajar. Estas interrupciones de la relación laboral no se asimilan a períodos de empleo legal, pero tampoco tienen como consecuencia que el trabajador quede excluido del mercado legal de trabajo. En tales circunstancias, el trabajador conserva los derechos de acceso al trabajo que adquirió como consecuencia de los períodos de empleo completados con anterioridad a la fecha en la que tuvo que abandonar el mercado de trabajo en contra de su voluntad.

40.De los datos proporcionados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que Güzeli no tiene derecho a acogerse al artículo 6, apartado 1, segundo guión, de la Decisión nº1/80, dado que en abril de 2000 cambió de empresa, por lo que no trabajó durante un período de tres años con un mismo empresario. Efectivamente, con arreglo al artículo 6, apartado 1, segundo guión, sólo después de tres años de empleo legal en el Estado miembro de que se trate dispone el trabajador turco de la facultad de comenzar a trabajar para otro empresario, a condición de que este último pertenezca a la misma profesión que el empresario anterior y respete la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros.(11)

41.En la fecha en que expiró su permiso de residencia, el trabajador turco de que se trata tampoco había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, primer guión. Si bien la interrupción de la actividad profesional de Güzeli puede considerarse una interrupción de los períodos de empleo por causa justificada, en el sentido del artículo 6, apartado 2, segunda frase, Güzeli no había generado derechos adquiridos como consecuencia de períodos anteriores de empleo legalmente completados.

42.De lo anterior resulta que el demandante no cumple los requisitos exigidos en el artículo 6, apartado 1, primero, segundo o tercer guión, de la Decisión nº1/80 para obtener una renovación de su permiso de residencia.

43.En consecuencia, la cuestión que se plantea es si la denegación de prorrogar el permiso de residencia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, pero que no puede acogerse al artículo 6 y que es titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido, puede considerarse, con arreglo al artículo 10, discriminación por razón de la nacionalidad.

C.Artículo 10 de la Decisión nº1/80

44.Mediante las tres cuestiones prejudiciales, que pueden analizarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional desea averiguar, en esencia, si un nacional turco que ejerce un empleo legal en un Estado miembro y que allí solicita la prórroga de su permiso de residencia, puede beneficiarse de la prohibición de discriminación reconocida en el artículo 10 de la Decisión nº1/80.

45.El artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80 prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad, en lo que se refiere a la retribución y otras condiciones de trabajo, entre trabajadores comunitarios y nacionales turcos que forman parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida.

46.El demandante, el Gobierno eslovaco y, a mayor abundamiento, la Comisión sostienen que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80 debe interpretarse en el sentido de que da derecho a beneficiarse de una prórroga del permiso de residencia. Alegan que tal interpretación se basa en la disposición análoga del artículo 40, párrafo primero, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, cuya finalidad es idéntica a la del artículo 10. A este respecto, invocan la interpretación que el Tribunal de Justicia dio del artículo 40, párrafo primero, del Acuerdo de Cooperación en la sentencia Eddline El‑Yassini.(12)

47.En el asunto Eddline El-Yassini, el litigio del que conocía el órgano jurisdiccional nacional se refería a un nacional marroquí que deseaba continuar su actividad laboral en el Estado miembro en cuestión después de haber expirado su permiso de residencia. El Tribunal de Justicia resolvió que un Estado miembro no puede denegar la prórroga de un permiso de residenciasi:

«[…] el Estado miembro de acogida había concedido al trabajador migrante marroquí unos derechos concretos en el ámbito del ejercicio de un empleo más amplios que los que le hayan sido conferidos por ese mismo Estado en el ámbito de la residencia.

Éste sería el caso si el Estado miembro de que se trata sólo hubiera concedido al interesado un permiso de residencia para un período más corto que el correspondiente al permiso de trabajo y si, posteriormente y antes de que finalizara el permiso de trabajo, se opusiera a la renovación del permiso de residencia sin justificar tal denegación por motivos de protección de un interés legítimo del Estado, como son las razones de orden público, de seguridad y de salud públicas.»(13)

48.Según el Gobierno alemán, no cabe considerar que la denegación de prorrogar el permiso de residencia de Güzeli constituya una discriminación por razón de la nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido del artículo 10 de la Decisión nº1/80. A su juicio, la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, establecida en el artículo 10, sólo se refiere a la relación laboral del nacional turco en el Estado miembro de acogida. El artículo 10 confiere al nacional turco el derecho de igualdad de trato en cuanto a las condiciones de trabajo y a la retribución mientras sea titular de un permiso de residencia en el Estado miembro de acogida.

49.El Gobierno alemán sostiene que no puede interpretarse el artículo 10 en el sentido de que confiera al trabajador migrante turco el derecho a una prórroga de su permiso de residencia, aun cuando sea titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido. En su opinión, la finalidad del artículo 10 no puede ser la protección de los derechos de los nacionales turcos en materia de desempeño de un empleo, dado que tales derechos ya se hallan regulados por completo en el artículo 6 de la Decisión nº1/80.

50.Se trata de averiguar si la denegación de renovar el permiso de residencia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que es titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido puede considerarse discriminación por razón de la nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones laborales.

51.La respuesta a la cuestión planteada requiere el examen del tenor del artículo 10 y del sistema de la Decisión nº1/80.

52.El principio de igualdad de los trabajadores migrantes turcos que trabajan en el territorio de un Estado miembro con respecto a los trabajadores comunitarios, principio consagrado en el artículo 10 de la Decisión nº1/80, se limita textualmente a la retribución y otras condiciones de trabajo. Por consiguiente, el texto de esta disposición no permite interpretar la prohibición de discriminación tan ampliamente en el sentido de que puede ser invocada en contra de la denegación de prorrogar el permiso de residencia.

53.Desde el punto de vista del sistema de la Decisión nº1/80, procede señalar que esta Decisión, a diferencia del Acuerdo de CooperaciónCEE-Marruecos, contiene una disposición explícita, además de la prohibición de discriminación en lo que se refiere a las condiciones de trabajo. Un trabajador turco puede acogerse directamente al artículo 6, apartado 1, primero, segundo o tercer guión, de la Decisión nº1/80 para obtener la prórroga, no sólo de su permiso de trabajo, sino también de su permiso de residencia, dado que el derecho de residencia es indispensable para conseguir y ejercer una actividad por cuenta ajena.(14)

54.En consecuencia, en el caso de autos resulta aplicable esta disposición y no el artículo 10 de la Decisión. La circunstancia de que un trabajador turco no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 no puede tener como resultado que dicho trabajador, al amparo del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, tenga derecho a la prórroga de su permiso de residencia. De otro modo, se estaría desvirtuando la función del artículo6.

55.Debido a la diferencia en los sistemas de ambos Acuerdos no es correcto interpretar el artículo 10 de la Decisión nº1/80 por analogía con el artículo 40, párrafo primero, del Acuerdo de CooperaciónCEE-Marruecos. Este Acuerdo no contiene una disposición igual o similar al artículo 6 de la Decisión nº1/80, según el cual los trabajadores migrantes turcos, en función del tiempo en el que hayan ejercido un empleo legal por cuenta ajena, pueden invocar unos derechos concretos destinados a integrarles paulatinamente en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

56.De lo anterior se desprende que la denegación de prorrogar el permiso de residencia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que es titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido no puede considerarse discriminación por razón de la nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo.

V.Conclusión

57.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Aachen:

«El artículo 10 de la Decisión nº1/80 del Consejo de AsociaciónCEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, debe interpretarse en el sentido de que la denegación de prorrogar el permiso de residencia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y que es titular de un permiso de trabajo por tiempo indefinido no puede considerarse discriminación por razón de la nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo.»


1 – Lengua original: neerlandés.


2 – Decisión de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación que fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.


3 – DO L293, p.1; EE11/01, p.213.


4 – Este vicio en la elaboración de la Decisión no ha llevado al Tribunal de Justicia a cuestionar su fuerza jurídica material.


5– Sentencia de 2 de marzo de 1999 (C‑416/96, Rec. p.I‑1209), apartado27.


6– El artículo 40 del AcuerdoCEE-Marruecos, recogido en el títuloIII, relativo a la cooperación en el ámbito de la mano de obra, establece: «Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración. […]»


7– Sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus (C‑237/91, Rec. p.I‑6781), apartado25; de 30de septiembre de 1997, Günaydin (C‑36/96, Rec. p.I‑5143), apartado23, y de 30 de septiembre de 1997, Ertanir (C‑98/96, Rec. p.I‑5179), apartado23.


8– Véanse, entre otras, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C‑192/89, Rec. p.I‑3461), apartados29 y 31, y Kus, antes citada, apartado33.


9– Véanse las sentencias de 5de octubre de 1994, Eroglu (C‑355/93, Rec. p.I‑5113), apartado12; de 23 de enero de 1997, Tetik (C‑171/95, Rec. p.I‑329), apartado 26, y de 10 de febrero de 2000, Nazli (C‑340/97, Rec. p.I‑957), apartado27.


10– Sentencia de 7 de julio de 2005, Dogan (C‑383/03, Rec. p.I‑0000), apartado18.


11– Sentencia de 29 de mayo de 1997, Eker (C‑386/95, Rec. p.I‑2697), apartado23.


12– Antes citada, apartado27.


13– Sentencia Eddline El‑Yassini. Antes citada, apartados 64 y65.


14– Véase la sentencia Kus, antes citada, apartado33.

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