SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 30 de marzo de 2006 (*)
«Libre circulación de personas – Trabajadores – Miembros de la familia – Derecho de un nacional de un Estado tercero, cónyuge de un nacional comunitario, a acceder a una actividad por cuenta ajena – Requisitos»
En el asunto C‑10/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la Cour administrative (Luxemburgo), mediante resolución de 11 de enero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2005, en el procedimiento entre
Cynthia Mattern,
Hajrudin Cikotic
y
Ministre du Travail et de l’Emploi,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra.N.Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–en nombre del Gobierno alemán, por el Sr.M. Lumma y la Sra.C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;
–en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra.S. Nwaokolo, en calidad de agente, asistida por el Sr. M.Hoskins, Barrister;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr.G. Rozet, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de2005;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L257, p.2; EE05/01, p.77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L245, p.1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»).
2Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Mattern y el Sr. Cikotic, por una parte, y el ministre du Travail et de l’Emploi (Ministro de Trabajo y Empleo), por otra, relativo a la decisión de este último de denegar un permiso de trabajo al Sr.Cikotic.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3Con arreglo al artículo 39CE, apartado 2, la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
4A tenor del artículo 39CE, apartado 3, «sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:
[...]
c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;
[...]»
5El artículo 3, apartado 1, del Reglamento dispone:
«En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:
–que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros;o
–que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.
–[...]»
6El artículo 11 del Reglamento está redactadoasí:
«Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21años a su cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.»
Normativa nacional
7El Reglamento granducal de 12 de mayo de 1972, sobre las medidas aplicables para el empleo de trabajadores extranjeros en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo (Mémorial A 1972, p.945), en su versión modificada por el Reglamento granducal de 17 de junio de 1994 (Mémorial A 1994, p.1034) (en lo sucesivo, «Reglamento granducal de 1972»), dispone en su artículo1:
«Sin perjuicio de lo dispuesto acerca de la entrada y la residencia en el Gran Ducado de Luxemburgo, los extranjeros no podrán, en el territorio luxemburgués, ocupar un puesto de trabajo, manual o intelectual, sin recibir la correspondiente autorización conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
[…]
El presente Reglamento no será de aplicación a los nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.»
8Según el artículo 10 del Reglamento granducal de 1972, podrá denegarse la concesión y la renovación del permiso de trabajo a los trabajadores extranjeros por razones inherentes a la situación del mercado de trabajo o a la evolución u organización del mismo.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
9De los autos transmitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Cikotic, nacional de un Estado tercero, está casado con la Sra. Mattern, de nacionalidad luxemburguesa, y que ambos residen en Bélgica.
10La Sra. Mattern recibió en Bélgica una formación de auxiliar de clínica y de ayuda a domicilio, en el marco de la enseñanza secundaria profesional, y efectuó igualmente un período de prácticas profesionales como auxiliar de clínica en dicho Estado miembro, entre marzo y junio de2003.
11Mediante resolución de 14 de julio de 2003, el ministre du Travail et de l’Emploi desestimó la solicitud de concesión de un permiso de trabajo que el Sr. Cikotic había presentado ante la autoridad laboral luxemburguesa, fundamentada en una oferta de trabajo.
12En el recurso interpuesto contra dicha resolución ante el Tribunal administratif, los demandantes en el asunto principal sostuvieron que el Sr. Cikotic no estaba obligado a obtener un permiso de trabajo, ya que, como ciudadano de un Estado tercero casado con una nacional comunitaria, el principio de libre circulación de trabajadores le confería el derecho de acceder a un puesto de trabajo por cuenta ajena en el territorio luxemburgués.
13Mediante sentencia de 29 de marzo de 2004, el Tribunal administratif desestimó dicho recurso, poniendo de relieve que la Sra. Mattern no ejercía una actividad por cuenta ajena en Bélgica y que, en consecuencia, el Reglamento no era aplicable al asunto.
14La Cour administrative, ante la que se había apelado dicha sentencia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Las normas comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores son aplicables a la situación de un nacional de un Estado tercero cónyuge de un nacional comunitario que, en un Estado miembro distinto del suyo, ha realizado una formación y unas prácticas profesionales? ¿Puede, por ello, el cónyuge no comunitario estar dispensado de un permiso de trabajo en virtud de las normas que garantizan a los nacionales comunitarios y a los miembros de su familia nacionales de países terceros el derecho a la libre circulación de trabajadores?»
Sobre la cuestión prejudicial
15A tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21años a su cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
16El derecho que dicho artículo confiere al cónyuge del trabajador migrante está vinculado a los que posee dicho trabajador en virtud del artículo 39CE (véase la sentencia de 7 de mayo de 1986, Gül, 131/85, Rec. p.1573, apartado20).
17De ello se deduce que el derecho de un nacional de un Estado tercero, cónyuge de un nacional comunitario, a acceder al mercado de trabajo de un Estado miembro depende de los derechos de que disfrute dicho nacional comunitario en virtud del artículo 39CE, y en particular de su condición de trabajador.
18Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 39CE, posee un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse «trabajador» cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según esta jurisprudencia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse, en particular, la sentencia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p.2121, apartados 16 y 17, y la de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p.I‑7573, apartado15).
19En el presente asunto, según indica la resolución de remisión, la Sra. Mattern, tras haber recibido en Bélgica una formación dispensada en el marco de la enseñanza secundaria profesional, efectuó en dicho Estado miembro un período de prácticas profesionales como auxiliar de clínica.
20Dicha circunstancia puede conferir a la Sra. Mattern la condición de trabajadora a efectos del Derecho comunitario.
21En efecto, según reiterada jurisprudencia, si las prácticas se desarrollan en las condiciones de una actividad por cuenta ajena real y efectiva, el hecho de que el período de prácticas pueda considerarse una preparación práctica vinculada al ejercicio mismo de la profesión no puede impedir la aplicación del artículo 39CE (véanse en particular la sentencia Lawrie Blum, antes citada, apartado 19, y la de 17 de marzo de 2005, Kranemann, C‑109/04, Rec. p.I‑2421, apartado13).
22Además, si bien es cierto que la retribución de las prestaciones efectuadas constituye una característica esencial de la relación laboral, no es menos cierto que ni el nivel limitado de la retribución ni el origen de los recursos para esta última pueden tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho comunitario (véanse la sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p.1035, apartado 16, y la sentencia Kranemann, antes citada, apartado17).
23Corresponde al juez nacional, al proceder a la apreciación de los hechos, que es de su exclusiva competencia, verificar si durante su período de prácticas profesionales la Sra. Mattern ejerció una actividad por cuenta ajena real y efectiva que permita considerarla trabajadora a efectos del artículo39CE.
24Sin embargo, se deduce del propio tenor del artículo 11 del Reglamento que el derecho de un nacional de un Estado tercero, cónyuge de un nacional comunitario, a acceder al mercado de trabajo sólo puede invocarse en el Estado miembro en el que dicho nacional comunitario ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
25Tal como la Abogado General puso acertadamente de relieve en el punto 33 de sus conclusiones, el derecho a ejercer una actividad por cuenta ajena en virtud del artículo 11 del Reglamento no confiere a los familiares de los trabajadores migrantes ningún derecho propio a la libre circulación, pues dicha disposición beneficia en realidad al trabajador migrante a cuya familia pertenece, como cónyuge o hijo a su cargo, el nacional de un Estado tercero.
26Ahora bien, ha quedado acreditado que, en el momento en que se desarrollaron los hechos de litigio principal, la Sra. Mattern no ejercía ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en un Estado miembro distinto de Bélgica.
27De ello se deduce que el Sr. Cikotic únicamente podía invocar el artículo 11 del Reglamento en Bélgica, a fin de acceder al mercado de trabajo de dicho Estado miembro en condiciones idénticas a las establecidas para los nacionales de dicho Estado.
28Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 11 del Reglamento no otorga a un nacional de un Estado tercero el derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de aquél en el que su cónyuge, nacional comunitario que ha hecho uso de su derecho a la libre circulación, ejerce o ha ejercido una actividad por cuenta ajena.
Costas
29Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
En unas circunstancias tales como las del litigio principal, el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, no otorga a un nacional de un Estado tercero el derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro distinto de aquél en el que su cónyuge, nacional comunitario que ha hecho uso de su derecho a la libre circulación, ejerce o ha ejercido una actividad por cuenta ajena.
Firmas
* Lengua de procedimiento:francés.