En los asuntos acumulados C‑87/03 y C‑100/03
Fecha: 30-Mar-2006
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 30 de marzo de 2006 (*)
«Pesca – Reglamento por el que se reparten las cuotas de capturas entre los Estados miembros – Acta de adhesión de España – Fin del período transitorio – Exigencia de estabilidad relativa – Principio de no discriminación – Nuevas posibilidades de pesca»
En los asuntos acumulados C‑87/03 y C‑100/03,
que tienen por objeto sendos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 230CE, el 27 y el 28 de febrero de2003,
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. G. Ramos Ruano y F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T.van Rijn y F. Jimeno Fernandez y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. D. Wyatt, QC, y el Sr. K. Manji, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.Malenovský, J.‑P.Puissochet, S.vonBahr (Ponente) y U.Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de2005;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante sus recursos, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia la anulación del Reglamento (CE) nº2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L356, p.12), en la medida en que dicho Reglamento no asigna a España determinadas cuotas correspondientes a posibilidades de pesca que fueron objeto de reparto en el Mar del Norte y en el Mar Báltico con posterioridad a su adhesión a la Comunidad (asunto C‑87/03) y en el Mar del Norte con anterioridad a ésta (asunto C‑100/03).
Marco jurídico y procedimiento
Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa
2Los artículos 156 a 166 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p.23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión») regulan, en particular, el acceso de los buques españoles a las aguas comunitarias y a sus recursos. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 166, el régimen así definido debía seguir siendo aplicable durante un período que finalizaba el 31 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «período transitorio»).
Reglamentos (CEE) nos170/83 y172/83
3Mediante el Reglamento (CEE) nº170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L24, p.1; EE04/02, p.56), el legislador estableció normas de reparto del volumen total de capturas entre los Estados miembros. El objetivo del Consejo de la Unión Europea era, entre otros, contribuir a la estabilidad relativa de las actividades de pesca. Los considerandos quinto y séptimo del mencionado Reglamento determinan el concepto de estabilidad relativa en el sentido de que su razón de ser es preservar las necesidades particulares de las regiones cuyas poblaciones locales dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, tomando en consideración la situación biológica momentánea de las existencias.
4El Consejo procedió por primera vez al reparto de los recursos disponibles en las aguas comunitarias (en lo sucesivo, «reparto inicial») mediante el Reglamento (CEE) nº172/83, de 25 de enero de 1983, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que se encuentran en la zona de pesca de la comunidad, los totales admisibles de capturas para 1982, el volumen de estas capturas disponible para la Comunidad, el reparto de dicho volumen entre los Estados miembros y las condiciones en que pueden pescarse los totales admisibles de capturas (DO L24, p.30).
5Del cuarto considerando del Reglamento nº172/83 se desprende que, a fin de permitir un reparto equitativo de los recursos disponibles, el Consejo tuvo en cuenta de un modo muy especial las actividades de pesca tradicionales y las necesidades específicas de las regiones que dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines, así como la pérdida de potencialidades de pesca en las aguas de los países terceros.
Reglamento (CEE) nº3760/92
6El Reglamento (CEE) nº3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L389, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº1181/98 del Consejo, de 4 de junio de 1998 (DO L164, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº3760/92»), derogó el Reglamento nº170/83. El incisoi) del apartado 4 de su artículo 8 dispone que el Consejo fijará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el total admisible de capturas, el total admisible de esfuerzo pesquero o ambos, en su caso, conforme a un régimen plurianual.
7El artículo 8, apartado 4, incisoii), del Reglamento nº3760/92 dispone que el Consejo repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate. Este concepto de estabilidad relativa se describe en los considerandos duodécimo a decimocuarto del mismo Reglamento. Según el duodécimo considerando, la conservación y la gestión de los recursos deben contribuir al incremento de la estabilidad de las actividades pesqueras y deben evaluarse sobre la base de una asignación de referencia que refleje las orientaciones definidas por el Consejo. El decimotercer considerando reproduce en lo sustancial los términos de la exposición de motivos del Reglamento nº170/83 mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.
8A tenor del artículo 8, apartado 4, incisoiii), del Reglamento nº3760/92, cuando la Comunidad establezca nuevas oportunidades de pesca dentro de una pesquería o grupo de pesquerías que no se hubieran ejercido anteriormente en el marco de la política común de pesca, el Consejo decidirá sobre el método de asignación, teniendo en cuenta los intereses de todos los Estados miembros.
Reglamento nº2341/2002
9Basándose específicamente en las disposiciones del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº3760/92, el Consejo adoptó el 20 de diciembre de 2002 el Reglamento nº2341/2002, objeto del presente recurso.
Reglamento nº2371/2002
10El 20 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó asimismo el Reglamento (CE) nº2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L358, p.59), que deroga el Reglamento nº3760/92 con efectos a partir del 1 de enero de 2003. El artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº2371/2002 dispone que los buques pesqueros comunitarios gozarán de igualdad de acceso a las aguas y los recursos en todas las aguas comunitarias, las cuales se definen en dicho artículo, sin perjuicio de las medidas adoptadas para garantizar la conservación y sostenibilidad de las especies.
11Bajo el epígrafe «Asignación de las posibilidades de pesca», el artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento prevé que el Consejo decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca se distribuirán entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.
12El apartado 2 de dicho artículo dispone que, cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.
Antecedentes de los litigios y procedimiento
13En el curso de la negociación del Reglamento nº2341/2002, relativo a las posibilidades de pesca para el año 2003, el Reino de España, considerando que desde el final del período transitorio tenía derecho a participar en el reparto de las especies sujetas a limitaciones de capturas en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, presentó una solicitud al Consejo con vistas a obtener cuotas de pesca en los dos mares mencionados.
14El Reino de España sostuvo que los repartos de cuotas efectuados, tanto con anterioridad como con posterioridad a su adhesión a la Comunidad, en la zona a la que la flota española no había tenido acceso durante el período transitorio, debían ser revisados teniendo en cuenta, por un lado, la imposibilidad puramente legal de participar en dichos repartos en la que se había encontrado, y, por otro lado, las capturas de la mencionada flota en el Mar del Norte durante el período que abarca los años 1973 a1978.
15El Consejo denegó la solicitud del Reino de España.
16En tales circunstancias, el Reino de España decidió interponer los presentes recursos.
17Mediante autos de 27 de junio y 28 de agosto de 2003, respectivamente, se admitió la intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo en los asuntos C‑87/03 yC‑100/03.
18Mediante auto de 4 de abril de 2005, se acordó la acumulación de los asuntos C‑87/03 y C‑100/03 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
Pretensiones de las partes
19El Reino de España solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Anule el Reglamento nº2341/2002 en la medida en que no le asigna determinadas cuotas de pesca en las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico.
–Condene en costas al Consejo.
20El Consejo, apoyado por la Comisión y por el Reino Unido, solicita al Tribunal de Justiciaque:
–Desestime los recursos.
–Condene en costas al Reino de España.
Sobre los recursos
21Mediante sus recursos, el Reino de España alega que, al no haberle asignado el Reglamento nº2341/2002 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico, la flota española se encuentra en la práctica, pese a haber finalizado el período transitorio, en la imposibilidad de pescar la mayoría de las especies sometidas a cuotas en los dos mares mencionados. El Gobierno de dicho Estado miembro invoca varios motivos. Dos de los motivos son idénticos en los dos asuntos acumulados y se basan, el primero de ellos, en la violación del principio de no discriminación, y, el segundo, en la infracción del Acta de adhesión. Por otro lado, el Reino de España invoca un tercer motivo, que en el asunto C‑87/03 se basa en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002, y, en el asunto C‑100/03, en la violación del principio de estabilidad relativa.
22Aunque la violación del principio de estabilidad relativa tan sólo se invoca, como motivo formalmente diferenciado, en el asunto C‑100/03, tal violación se menciona igualmente en ambos asuntos para fundamentar las alegaciones de discriminación y de infracción del Acta de adhesión. Por consiguiente, procede examinar primero dicho motivo en relación con los dos asuntos.
Sobre el motivo y las alegaciones que se basan en la violación del principio de estabilidad relativa
Observaciones de las partes
23El Gobierno español alega que el principio de estabilidad relativa tiene alcance general y se aplica, por tanto, a los diferentes repartos de cuotas, pero que el reparto inicial, que data de 1983, puede modificarse si concurren factores decisivos. La expiración del período transitorio constituye uno de tales factores.
24De lo anterior resulta, según dicho Gobierno, que el Reino de España se encuentra desde aquel momento plenamente integrado en la política común de la pesca y, por consiguiente, que el reparto inicial efectuado con anterioridad a su adhesión a la Comunidad debe modificarse de tal modo que dicho Estado pueda beneficiarse del mismo. Así pues, los buques españoles deben obtener cuotas que tengan en cuenta los dos criterios utilizados con ocasión del reparto inicial, que han sido recordados en el apartado 5 de la presente sentencia, a saber, las actividades de pesca tradicionales y las necesidades específicas de las regiones que dependen especialmente de la pesca y de las industrias afines.
25El mencionado Gobierno subraya que los buques españoles pescaron en el Mar del Norte entre los años 1973 y 1976. Sostiene también que, de conformidad con el principio de estabilidad relativa, en el reparto de cuotas correspondiente al año 2003 únicamente debían tenerse en cuenta las regiones cuyas poblaciones locales dependían especialmente, en esas fechas, de la pesca y de las industrias afines, pero no aquellas regiones que sólo habían presentado tales características en algún momento del pasado.
26El Consejo, la Comisión y el Reino Unido sostienen que el reparto de cuotas efectuado por el Reglamento nº2341/2002 se atuvo plenamente al objetivo de la explotación racional de los recursos y a las normas de reparto establecidas según el principio de estabilidad relativa.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27Este Tribunal de Justicia ya ha declarado en la sentencia de 16 de junio de 1987, Romkes (46/86, Rec. p.2671), apartado 17, y ha confirmado en una serie de sentencias dictadas en 1992, que la exigencia de estabilidad relativa debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro en el reparto de las posibilidades de pesca. El Tribunal de Justicia añadió que el reparto inicial, efectuado teniendo en cuenta las cantidades medias pescadas por las flotas de los diferentes Estados miembros durante el período comprendido entre los años 1973 y 1978, continuaría aplicándose hasta que se hubiera adoptado un reglamento modificativo según el procedimiento seguido por el Reglamento nº170/83 (véanse, en particular, las sentencias Romkes, antes citada, apartado 6; de 13 de octubre de 1992, España/Consejo, C‑70/90, Rec. p.I‑5159, apartado 15, España/Consejo, C‑71/90, Rec. p.I‑5175, apartado 15, y España/Consejo, C‑73/90, Rec. p.I‑5191, apartado28).
28El Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre las consecuencias de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Comunidad, concretamente la del Reino de España. El Tribunal de Justicia declaró que un hecho de ese tipo no puede producir, por sí solo, efectos jurídicos, dado que las condiciones de adhesión se regulan en el Acta correspondiente (véase la sentencia España/Consejo, C‑70/90, antes citada, apartado 16). En lo que atañe a dicho Estado miembro, el Tribunal de Justicia declaró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acta de adhesión, procede aplicar el acervo comunitario, es decir, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades con anterioridad a la referida adhesión, y, en particular, el principio de estabilidad relativa, tal como se aplicaba en 1983 (véanse las sentencias de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, C‑63/90 y C‑67/90, Rec. p.I‑5073, apartados 31, 32 y 34, y España/Consejo, C‑70/90, antes citada, apartados 19 y29).
29De lo anterior se deduce que la adhesión del Reino de España no tuvo como efecto obligar al Consejo a modificar el reparto existente. Antes al contrario, la clave de reparto fijada con anterioridad a la mencionada adhesión forma parte del acervo comunitario y resulta aplicable a dicho Estado miembro cuando el Consejo no haya introducido ninguna modificación.
30En lo que atañe a la finalización del período transitorio, tal como se define en el Acta de adhesión, únicamente puede tener los efectos jurídicos previstos en la misma. Ahora bien, el Acta de adhesión no prevé una modificación de la clave de reparto, que surtiría efecto en el momento de la expiración del período transitorio, y ni siquiera impone al Consejo la obligación de revisar en ese momento la referida clave de reparto. Al no contener el Acta de adhesión disposiciones específicas y al no haber introducido el Consejo modificación alguna en el momento de la expiración del período transitorio, continúa aplicándose la clave de reparto existente, fijada de conformidad con el principio de estabilidad relativa.
31Por otro lado, para justificar la modificación de la clave de reparto, no cabe invocar el hecho de que los buques españoles pescaran en el Mar del Norte entre los años 1973 y 1976. En efecto, esa actividad pesquera cesó en 1977, como consecuencia de la decisión que adoptaron los Estados ribereños del Mar del Norte de ampliar a 200millas marinas sus zonas de pesca exclusiva, en el marco de la evolución del Derecho internacional del mar. Posteriormente la mencionada situación se mantuvo en el acuerdo bilateral celebrado en 1980 entre el Reino de España y la Comunidad Europea, siendo recogida más tarde en el Acta de adhesión.
32Por consiguiente, en lo que atañe a la clave de reparto de las posibilidades de pesca fijada con anterioridad a la adhesión del Reino de España a la Comunidad, el hecho de que la misma no haya sido modificada por un acto ulterior del Consejo, en particular, por el Reglamento nº2341/2002, no resulta contrario al principio de estabilidad relativa.
33De lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de estabilidad relativa, motivo que se ha invocado en el asuntoC‑100/03.
34En línea con las consideraciones expuestas en el apartado 22 de la presente sentencia, procede examinar asimismo las alegaciones formuladas en el marco del asunto C‑87/03 según las cuales el hecho de no haber revisado la clave de reparto para asignar cuotas en el Mar del Norte y en el Mar Báltico que se aplicó por primera vez tras la adhesión del Reino de España supuso vulnerar el referido principio de estabilidad relativa.
35En lo que atañe a estas últimas asignaciones, procede declarar que el principio de estabilidad relativa, que figura en el Reglamento nº3760/92, sigue siendo pertinente.
36El Consejo, apoyado por la Comisión, alega que definió un período de referencia reciente y representativo, que abarcaba varios años, y que examinó las cantidades capturadas por los pescadores de los Estados miembros con el fin de tener en cuenta las necesidades de las poblaciones que dependen especialmente de la pesca. Dado que hacía muchos años que los buques españoles no faenaban en las aguas de que se trata, en el primer reparto no se asignó al Reino de España ninguna cuota, ni tampoco en el reparto correspondiente al año 2003, de conformidad con el principio de estabilidad relativa.
37El Gobierno español sostiene, por su parte, que debería haberse modificado el referido principio para tener en cuenta los intereses de ese Estado miembro. Dicho Gobierno alega, en lo esencial, que, en lugar de distribuir las cuotas manteniendo invariables los porcentajes establecidos con ocasión de los repartos efectuados en el curso del período transitorio, es decir, en una época en la que el Reino de España no tenía posibilidad de beneficiarse de ellos, el Consejo debería haber tenido en cuenta las actividades pesqueras de los buques españoles entre los años 1973 y 1976, así como las necesidades de las poblaciones españolas que viven actualmente de la pesca.
38A este respecto, debe recordarse que el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, tal como está prevista en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº3760/92, implica la necesidad de evaluar una situación económica compleja, evaluación en relación con la cual el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación. Por consiguiente, el control del juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, Rec. p.I‑5689, apartado 80, y de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C‑304/01, Rec. p.I‑7655, apartado23).
39En un contexto que se caracteriza, como han indicado el Consejo y la Comisión, por una pronunciada disminución de las especies, es preciso considerar, en primer lugar, que el Consejo no vulneró el principio de estabilidad relativa al fijar, con ocasión del primer reparto de cuotas de determinadas especies en el Mar del Norte y en Mar Báltico, un período de referencia reciente que abarcaba varios años. En efecto, tal como resulta del apartado 42 de la sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p.I‑7997), el legislador comunitario dispone de una amplia flexibilidad en esta materia.
40En segundo lugar, el Consejo tampoco violó el principio de estabilidad relativa al excluir del referido reparto al Reino de España, habida cuenta de que durante el período transitorio no hubo buques españoles faenando en los dos mares mencionados.
41Por último, procede llegar a la misma conclusión en lo que atañe al mantenimiento de dicha exclusión en el marco del reparto de las posibilidades de pesca correspondiente al año 2003, habida cuenta del reparto anterior y de la circunstancia, recordada en el apartado 31 de la presente sentencia, de que durante más de veinte años los buques españoles no habían pescado en los dos mares mencionados las especies de que se trata.
42De lo anterior se deduce que procede desestimar las alegaciones formuladas en el asunto C‑87/03 en relación con la violación del principio de estabilidad relativa.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de no discriminación
Observaciones de las partes
43El Gobierno español alega que, a partir de la expiración del período transitorio, los buques españoles debían beneficiarse no sólo de la igualdad de acceso a las aguas comunitarias, que no se les niega, sino también de la igualdad de acceso a los recursos de tales aguas, lo que implica la asignación de cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico. Al no atribuir tales cuotas al Reino de España, el Reglamento nº2341/2002 no observa las condiciones de igualdad de trato y crea una discriminación en perjuicio de los pescadores españoles.
44No existe razón objetiva alguna que justifique esta discriminación. El Gobierno español añade que debe respetarse la regla general de la plena aplicabilidad de todo el acervo comunitario a los nuevos Estados miembros a partir del mismo momento de su adhesión. Las excepciones contenidas en un Acta de adhesión a esta plena aplicabilidad tienen carácter temporal y deben interpretarse de manera restrictiva.
45Aunque con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 el Reino de España no podía invocar las actividades de pesca que los buques españoles habían desarrollado en aguas del Mar del Norte durante el período de referencia de los años 1973 a 1978, habida cuenta de que resultaba aplicable el régimen excepcional previsto en el Acta de adhesión, no sucede lo mismo con posterioridad a dicha fecha. El Gobierno español añade que, a partir de ese momento, las mencionadas actividades deberían tenerse en cuenta para modificar el reparto de las posibilidades de pesca vigente hasta la adhesión del Reino de España a la Comunidad y durante el período transitorio. De este modo, deberían atribuirse al Reino de España cuotas de pesca en proporción con lo que los buques españoles pescaban antes de la entrada en vigor del régimen comunitario de conservación de los recursos.
46El Gobierno español añade que, de no haber sido por el período transitorio previsto en el artículo 166 del Acta de adhesión, el Reino de España habría participado en los repartos de nuevas cuotas que tuvieron lugar a partir de 1986, en consideración a tres factores: en primer lugar, las capturas realizadas por los pescadores españoles en el Mar del Norte durante los años 1973 a 1976, es decir, el período tomado en consideración para la primera formulación del principio de estabilidad relativa; en segundo lugar, las capturas de las mismas especies en zonas conexas, y, en tercer lugar, las necesidades de los pescadores españoles en capturas accesorias.
47Según el Consejo, la Comisión y el Reino Unido, el Reglamento nº2341/2002 no crea ninguna discriminación en perjuicio del Reino de España. En efecto, éste recibe el mismo trato que los Estados miembros que no se beneficiaron del reparto inicial de cuotas efectuado con anterioridad a su adhesión a la Comunidad y que representan alrededor de la mitad de los referidos Estados. Aquellas dos instituciones y el Reino Unido subrayan que el Gobierno español no lleva a cabo la necesaria distinción entre el concepto de acceso a las aguas comunitarias y el de acceso a sus recursos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
48La observancia del principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros, C‑44/94, Rec. p.I‑3115, apartado 46).
49Así pues, se suscita la cuestión de determinar si la situación del Reino de España es comparable a la de aquellos Estados miembros a los que el Reglamento nº2341/2002 no atribuyó cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico.
50El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de examinar la cuestión de una posible discriminación en perjuicio de Estados miembros que no habían obtenido determinadas cuotas de pesca con posterioridad a su adhesión a la Comunidad.
51En el apartado 41 de la sentencia Portugal y España/Consejo, antes citada, se hace constar que la República Portuguesa alegó que la flota de su país había desarrollado actividades pesqueras en aguas groenlandesas entre 1973 y 1977, es decir, durante parte del período de referencia inicial, haciendo hincapié en que las cantidades pescadas por su flota eran comparables a las capturadas por la flota alemana y netamente superiores a las capturadas por la flota del Reino Unido.
52Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la situación de la República Portuguesa no era comparable a la de los demás Estados miembros beneficiarios de los repartos. Declaró que, dado que el Acta de adhesión no ha modificado la situación existente en materia de reparto de los recursos externos, sigue siendo aplicable el acervo comunitario, y que, por consiguiente, los nuevos Estados miembros no pueden invocar circunstancias anteriores a la adhesión, entre ellas, en particular, sus actividades pesqueras durante el período de referencia, para excluir la aplicación de las disposiciones controvertidas. A partir de su adhesión, se encuentran en la misma situación que los Estados miembros excluidos de los repartos en virtud del principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras, situación que se plasma concretamente, por lo que respecta a los Acuerdos celebrados antes de la adhesión, en el reparto efectuado en 1983 (sentencia Portugal y España, antes citada, apartados 43 y44).
53Cabe aplicar el anterior razonamiento a los presentes asuntos. Del mismo se deduce que el Reino de España no se encuentra en una situación comparable a la de aquellos Estados miembros cuyos buques se beneficiaron de cuotas con ocasión del reparto inicial y, por consiguiente, que el Gobierno español no puede invocar las actividades pesqueras de los buques españoles en el Mar del Norte entre los años 1973 y 1976, durante el período de referencia inicial. Su situación sí es comparable, en cambio, a la de aquellos Estados miembros cuyos buques no obtuvieron tales cuotas, con independencia de que dichos Estados miembros hubieran desarrollado o no una actividad pesquera en aguas del Mar del Norte o del Mar Báltico, o de ambos, durante el período de referencia inicial.
54Es preciso añadir que la finalización del período transitorio no modifica en nada la referida situación.
55En efecto, el Consejo, la Comisión y el Reino Unido han alegado acertadamente que es importante distinguir entre el concepto de acceso a las aguas y el concepto de acceso a los recursos. Aunque una vez finalizado el período transitorio el Reino de España pueda tener de nuevo acceso a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico, de ello no se deduce que los buques españoles puedan tener acceso a los recursos de esos dos mares en las mismas proporciones que los Estados miembros que participaron en el reparto inicial o en repartos ulteriores.
56Tal como se hace constar en el apartado 41 de la presente sentencia, el Consejo pudo considerar fundadamente que, dado que los buques españoles no habían pescado en aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico durante más de veinte años, la falta de atribución de cuotas no vulneraba el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras de las poblaciones de que se trata. De ello resulta que el Consejo pudo asimismo considerar fundadamente que el Reino de España no se encontraba en una situación equivalente a la de aquellos Estados miembros cuyos buques habían pescado recientemente, en el curso del período de referencia pertinente, en aquellas aguas.
57Por consiguiente, el Consejo no actuó de un modo discriminatorio en perjuicio del Reino de España al no haber dado en el Reglamento nº2341/2002 el mismo trato a dicho Estado que a los Estados miembros que participaron en el reparto inicial de las cuotas de pesca, antes de la adhesión de dicho Reino, o en repartos ulteriores, en el curso del período transitorio.
58Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de no discriminación.
Sobre el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión
Observaciones de las partes
59El Gobierno español considera que, al no atribuir al Reino de España, con posterioridad a la adhesión de dicho Estado miembro a la Comunidad, una parte de las cuotas de pesca que fueron objeto de reparto en relación con la zona de las aguas comunitarias del Mar del Norte y del Mar Báltico, el Reglamento nº2341/2002 prorroga el período transitorio más allá de lo previsto en el Acta de adhesión, infringiendo, por tanto, sus disposiciones.
60Según dicho Gobierno, debe aplicarse un razonamiento similar en lo que atañe al hecho de que en el mencionado Reglamento no se revisara la clave de reparto fijada para el Mar del Norte con anterioridad a la adhesión del Reino de España a la Comunidad.
61El Gobierno español estima que prorrogar las excepciones previstas en el Acta de adhesión más allá del período transitorio fijado en la misma equivale a pasar por alto su carácter excepcional, temporal y limitado, así como su finalidad, a saber, la integración gradual de un nuevo Estado miembro en la Comunidad.
62El Consejo, la Comisión y el Reino Unido sostienen, por su parte, que las disposiciones del Acta de adhesión dejaron de ser aplicables una vez finalizado el período transitorio y que, por lo tanto, ya no pueden constituir un criterio para determinar la legalidad de las medidas adoptadas por el Consejo.
63Por lo demás, añaden, el Acta de adhesión no exige ni tampoco prevé la revisión del sistema de reparto de cuotas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
64Procede recordar que los artículos 154 a 166 del Acta de adhesión únicamente definen el régimen aplicable en el sector de la pesca en lo que atañe al período transitorio. Así pues, dichos artículos no pueden, en principio, servir de fundamento para reclamaciones relativas a un período cuyo comienzo se sitúe en una fecha posterior a la finalización del período transitorio.
65Además, del Acta de adhesión no resulta en modo alguno que el Consejo tuviera obligación de modificar en el futuro la clave de reparto de las posibilidades de pesca adoptada antes de la adhesión del Reino de España o, después de ésta, en el curso del período transitorio.
66Aunque el régimen aplicable durante el período transitorio sea temporal por definición, ello no quiere decir que todas las restricciones que prevé cesen automáticamente al finalizar dicho período, cuando tales restricciones resulten asimismo del acervo comunitario aplicable al Estado miembro. Pues bien, tal como se hace constar en el apartado 29 de la presente sentencia, el acervo comunitario incluye la clave de reparto establecida por la normativa existente en el momento de la adhesión del Reino de España. En principio, dicha clave de reparto sigue en vigor mientras no sea modificada por un acto del Consejo. En cuanto a los repartos de cuotas efectuados en el curso del período transitorio, no se rigen por el Acta de adhesión sino por los Reglamentos que establecen las cuotas en cuestión y por el principio de la estabilidad relativa.
67Así pues, el Consejo no infringió en modo alguno el Acta de adhesión por no haber atribuido al Reino de España en el Reglamento nº2341/2002 determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte.
68Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la infracción del Acta de adhesión.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002
Observaciones de las partes
69El Gobierno español alega que, a partir de la expiración del período transitorio, las nuevas posibilidades de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico que se repartieran en el transcurso de los años 1992 a 1998 debían asignarse, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002, teniendo en cuenta los intereses de cada uno de los Estados miembros y, por consiguiente, también los del Reino de España.
70Ese mismo Gobierno subraya una vez más, en el marco del presente motivo, que, de no haber existido período transitorio, dicho Estado miembro habría participado en los repartos de nuevas cuotas efectuados a partir de1986.
71El Consejo, la Comisión y el Reino Unido sostienen que las posibilidades de pesca que fueron objeto de asignación de cuotas entre los Estados miembros con posterioridad a la adhesión del Reino de España, entre los años 1992 y 1998, no son nuevas en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002, ni tampoco a efectos del artículo 8, apartado 4, incisoiii), del Reglamento nº3760/92, y que, por consiguiente, el motivo invocado por el Gobierno español carece de fundamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
72Es preciso señalar que, tal como alega el Consejo, el Reglamento nº2341/2002 no se basa en el Reglamento nº2371/2002, sino en el Reglamento nº3760/92. En consecuencia, no resulta pertinente la alegación de infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002.
73Cabe observar, sin embargo, que el citado artículo 20, apartado 2, reproduce en lo sustancial lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, incisoiii), del Reglamento nº3760/92.
74En el caso de autos, por consiguiente, procede examinar el motivo invocado por el Reino de España como si hiciera referencia a esta última disposición.
75El Gobierno español menciona determinadas especies que alega fueron objeto de un primer reparto en el curso del período transitorio, pero no cita ningún reglamento concreto para fundamentar sus afirmaciones.
76En cambio, el Consejo y el Reino Unido sí citan, sin ser contradichos, dos de los Reglamentos a los que les parece que puede referirse el Reino de España, a saber, el Reglamento (CE) nº783/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº45/98 por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO L113, p.8), y el Reglamento (CE) nº1570/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) nº48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse (DO L187, p.5).
77Procede señalar que las cuotas de pesca distribuidas por el Reglamento nº2341/2002 para el año 2003 y que se refieren a las especies a las que se aplican los dos Reglamentos mencionados en el apartado anterior no constituyen cuotas establecidas por primera vez por el Consejo, sino, por el contrario, cuotas que fueron objeto de un reparto en el curso del período transitorio.
78Por consiguiente, las cuotas en cuestión no constituyen nuevas posibilidades de pesca en el sentido del artículo 8, apartado 4, incisoiii), del Reglamento nº3760/92, sino que se refieren a las posibilidades de pesca ya existentes, reguladas en el artículo 8, apartado 4, incisoii), del mismo Reglamento y sujetas al principio de estabilidad relativa.
79Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo del Reino de España basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº2371/2002.
80Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por dicho Estado miembro, los presentes recursos deben ser desestimados.
Costas
81A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 4, párrafo primero, del mismo artículo, el Reino Unido y la Comisión cargarán con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
1)Desestimar los recursos.
2)Condenar en costas al Reino de España.
3)El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento:español.