«Incumplimiento de Estado – Tratado CEEA – Ámbito de aplicación – Directiva 89/618
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Incumplimiento de Estado – Tratado CEEA – Ámbito de aplicación – Directiva 89/618

Fecha: 09-Mar-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de marzo de 2006(*)

«Incumplimiento de Estado – Tratado CEEA – Ámbito de aplicación – Directiva 89/618/Euratom – Protección sanitaria – Radiaciones ionizantes – Utilización de la energía nuclear con fines militares – Reparación de un submarino de propulsión nuclear»

En el asunto C‑65/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 141EA, el 13 de febrero de2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Ström van Lier y el Sr. J. Grunwald, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. C. Jackson y C. Gibbs, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Wyatt, QC, y el Sr. S. Tromans, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por

República Francesa, representada por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues y E. Puisais así como por la Sra. C. Jurgensen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Lenaerts y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A.Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de octubre de2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de diciembre de2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L357, p.31; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber informado previamente a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca del plan de emergencia local existente en Gibraltar.

Marco jurídico

2Los artículos 30EA y 31EA regulan el establecimiento en la Comunidad Europea de unas normas básicas para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

3Adoptada sobre la base del artículo 31 del TratadoCEEA, la Directiva pretende «definir, a nivel comunitario, objetivos comunes relativos a las medidas y procedimientos de información a la población tendentes a reforzar la protección sanitaria operativa de ésta en casos de emergencia radiológica», según su artículo1.

4El artículo 5 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.Los Estados miembros velarán para que la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica sea informada sobre las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables, así como sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.

[…]

3.Esta información se comunicará a la población mencionada en el apartado 1 sin necesidad de que lo solicite.

[…]»

Procedimiento administrativo previo

5En el transcurso del año 2000, la Comisión recibió varias quejas relativas a unas reparaciones llevadas a cabo en el puerto de Gibraltar desde el mes de mayo del referido año en el submarino de propulsión nuclear de las fuerzas navales del Reino Unido «Tireless», a raíz de un incidente que había afectado al reactor nuclear deéste.

6Mediante escrito de 10 de octubre de 2000, la Comisión solicitó al Reino Unido que le comunicara las informaciones facilitadas a la población acerca de las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables así como sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.

7En su respuesta de 14 de noviembre de 2000, las autoridades del Reino Unido afirmaron que el TratadoCEEA no es aplicable a los usos militares de la energía nuclear. Sin embargo, dichas autoridades señalaron que existía un plan de intervención para la región de Gibraltar, denominado Gibraltar Public Safety Scheme (en lo sucesivo, «Gibpubsafe»), el cual podía consultarse en la biblioteca pública de Gibraltar.

8Al considerar que el Gibpubsafe no se ajustaba a la Directiva, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Reino Unido el 21 de marzo de 2002. En dicho escrito, la Comisión señalaba en particular que, por lo que atañe a la obligación de proporcionar información previa a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica, no podía considerarse que la mera puesta a disposición del Gibpubsafe en una biblioteca pública constituyera una adaptación adecuada del Derecho interno a la Directiva.

9Las autoridades del Reino Unido respondieron al citado escrito de requerimiento mediante otro escrito de 17 de mayo de 2002, en el que se limitaron a exponer las razones por las que consideraban que las actividades relacionadas con los sistemas de propulsión nuclear de vehículos militares no están comprendidas en el ámbito de las tareas encomendadas a la Comunidad por el TratadoCEEA.

10En su dictamen motivado dirigido al Reino Unido el 23 de octubre de 2002, la Comisión sostuvo, en particular, que el títuloII, capítulo 3, del TratadoCEEA no excluye las radiaciones ionizantes derivadas de actividades militares e instó a las autoridades de dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción deéste.

11Dichas autoridades mantuvieron su postura en su respuesta de 20 de diciembre de 2002 al citado dictamen, por lo cual la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

12Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2004, se admitió la intervención en el procedimiento de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Reino Unido.

13La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva al no haber informado previamente a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca del plan de emergencia local existente en Gibraltar.

–Condene en costas al Reino Unido.

14El Reino Unido y la República Francesa solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.

Sobre el recurso

15Del expediente presentado al Tribunal de Justicia se desprende que, a raíz del atraque en el puerto de Gibraltar durante el mes de mayo de 2000 del submarino de propulsión nuclear de las fuerzas navales del Reino Unido «Tireless» para someterse a reparaciones, la Comisión solicitó al Gobierno del Reino Unido que le comunicara las informaciones facilitadas a la población acerca de las medidas de protección sanitaria aplicables en caso de emergencia radiológica, conforme al artículo 5, apartado 3, de la Directiva.

16La cuestión de si los usos militares de la energía nuclear pueden considerarse comprendidos en el ámbito de aplicación del TratadoCEEA ya fue resuelta por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de abril de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑61/03, Rec. p.I‑2447).

17En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia comenzó por señalar que varias disposiciones del TratadoCEEA confieren a la Comisión unas amplias facultades que le permiten intervenir activamente, por vía reglamentaria o en forma de dictamen que contenga las decisiones individuales, en diferentes ámbitos de las actividades que versen sobre la utilización de la energía nuclear en la Comunidad. Como ejemplo, el Tribunal de Justicia mencionó, aparte de las disposiciones del títuloII, capítulo 3, de dicho Tratado, relativas a la protección sanitaria, en particular los artículos 34EA, 35EA y 37EA, las disposiciones del capítulo 1 del propio títuloII relativas al desarrollo de la investigación, recalcando que el tenor de estas disposiciones no precisa en absoluto si las actividades reguladas en ellas son exclusivamente civiles (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado35).

18El Tribunal de Justicia declaró a continuación que la aplicación de dichas disposiciones a las instalaciones, a los programas de investigación y a las demás actividades militares podría llegar a comprometer los intereses esenciales de la defensa nacional de los Estados miembros (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado36).

19Partiendo de dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia afirmó que, habida cuenta de la inexistencia en el TratadoCEEA de norma excepcional alguna que regule el procedimiento que permitiría a los Estados miembros invocar y proteger dichos intereses esenciales, las actividades comprendidas en el ámbito militar están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Tratado (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado36).

20La Comisión reconoce que tanto el presente asunto como el que dio lugar a la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, plantean la misma cuestión jurídica.

21No obstante, la Comisión precisó en la vista que las informaciones relativa a las medidas de protección sanitaria que procede adoptar en caso de emergencia radiológica, informaciones que los Estados miembros deben poner a disposición de sus poblaciones en virtud del artículo 5 de la Directiva, están comprendidas en el ámbito de la protección civil y no en el ámbito militar. Por consiguiente, a su juicio, la aplicabilidad de la citada Directiva de ninguna forma puede perjudicar los intereses militares de dichos Estados.

22No puede aceptarse esta alegación.

23Efectivamente, está acreditado que, en el presente asunto, la fuente de la energía nuclear es de origen militar.

24Sin embargo, admitir que, en una situación semejante, la obligación establecida en el artículo 5 de la Directiva vincula no obstante a los Estados miembros equivaldría a reconocer que las disposiciones del Tratado CEEA relativas a la protección sanitaria, y en particular el artículo 31EA que constituye el fundamento de dicha Directiva, tienen un ámbito de aplicación distinto del de las demás disposiciones de dicho Tratado.

25Por lo tanto, la aplicabilidad de las disposiciones del referido Tratado a las actividades comprendidas en el ámbito militar dependería de la naturaleza y del alcance de las obligaciones que tales disposiciones imponen a los Estados miembros. Así pues, en cada caso debería apreciarse el perjuicio que el cumplimiento de dichas obligaciones podría suponer para los intereses esenciales de la defensa nacional de los citados Estados.

26Según ha señalado con razón el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, este planteamiento fue rechazado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada. En efecto, de la mencionada sentencia se deduce con toda claridad que el uso de la energía nuclear con fines militares queda fuera del ámbito de aplicación de la totalidad de las disposiciones del TratadoCEEA, y no sólo de algunas de ellas.

27Puesto que el ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado no puede, so pena de nulidad, sobrepasar el ámbito de aplicación de su base jurídica, la inaplicabilidad del artículo 31EA a las actividades militares implica forzosamente la inaplicación de la Directiva a las referidas actividades.

28No obstante, debe recordarse que esta afirmación no disminuye en modo alguno la crucial importancia que reviste el objetivo de protección de la salud de la población y del medio ambiente contra los peligros que entraña la utilización de la energía nuclear, incluida la que tiene fines militares. Como el TratadoCEEA no proporciona a la Comunidad un instrumento específico para alcanzar ese objetivo, no cabe excluir la posibilidad de adoptar medidas adecuadas sobre la base de las disposiciones pertinentes del Tratado CE (véase la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado44).

29En dichas circunstancias, procede hacer constar que, cuando se repara un submarino militar de propulsión nuclear, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva no impone al Reino Unido la obligación de informar a la población susceptible de verse afectada en caso de emergencia radiológica acerca de las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables.

30En consecuencia, procede desestimar el recurso de la Comisión.

Costas

31En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Reino Unido ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas. Conforme al artículo69, apartado 4, párrafo primero, de este mismo Reglamento, los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)Desestimar el recurso.

2)Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3)La República Francesa cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento:inglés.

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