«Política agrícola común – Reglamento (CE) nº97/95 – Primas pagadas a las empresas productoras de fécula – Requisitos para su concesión – Sanciones – Proporcionalidad – Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Política agrícola común – Reglamento (CE) nº97/95 – Primas pagadas a las empresas productoras de fécula – Requisitos para su concesión – Sanciones – Proporcionalidad – Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95

Fecha: 16-Mar-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de marzo de 2006 (*)

«Política agrícola común – Reglamento (CE) nº97/95 – Primas pagadas a las empresas productoras de fécula – Requisitos para su concesión – Sanciones – Proporcionalidad – Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 – Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas»

En el asunto C‑94/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 9 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2005, en el procedimiento entre

Emsland-Stärke GmbH

y

Landwirtschaftskammer Hannover,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.Makarczyk, R. Schintgen, P. Kūris, y J. Klučka (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de Emsland-Stärke GmbH, por el Sr. L.Harings, Rechtsanwalt;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.C. Schieferer y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez y la interpretación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) nº97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) nº1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L16, p.3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1125/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996 (DO L150, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento nº97/95»).

2Esta petición se planteó en el marco del litigio entre Emsland-Stärke GmbH, que en 1997 se fusionó con Kyritzer Stärke GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Emsland-Stärke») y la Landwirtschaftskammer Hannover (Cámara Agrícola de Hannover), anteriormente Bezirksregierung Weser-Ems (autoridad administrativa local de Weser-Ems; en lo sucesivo, «Bezirksregierung»), en relación con las sanciones financieras por las que se reduce la cuantía de la prima concedida a una empresa productora de fécula, en el supuesto de que ésta haya adquirido patatas no de un productor sino de un agente, que las adquiere a su vez, directa o indirectamente, de productores.

Marco jurídico

El Reglamento nº97/95

3A tenor del considerando cuarto del Reglamento nº97/95:

«[…] es necesario especificar el objeto de los contratos de cultivo celebrados entre una empresa productora de fécula de patata y un productor, para así evitar que se celebren contratos que sobrepasen el subcontingente de la empresa; […] debe prohibirse que las empresas productoras de fécula de patata acepten la entrega de patatas que no estén cubiertas por un contrato de cultivo, ya que esto podría atentar contra el buen funcionamiento del sistema de contingentes y contra la exigencia de que se pague el precio mínimo referido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº1766/92 por todas las patatas destinadas a la producción de fécula […]»

4El considerando octavo del Reglamento nº97/95 tiene el siguiente tenor:

«[…] deben introducirse medidas de control que garanticen que sólo la fécula producida de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento dará lugar […] a pagos de prima.»

5El considerando noveno de dicho Reglamento enuncia:

«[…] con objeto de proteger a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula, resulta esencial que se pague por todas las patatas el precio mínimo establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº1766/92 […]»

6A tenor del décimo considerando del Reglamento nº97/95:

«[…] es preciso establecer normas para garantizar que la fécula de patata producida que rebase el subcontingente de una empresa se exporte sin restitución, como dispone el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº1868/94; […] deben aplicarse sanciones en casos de infracción.»

7El artículo 1 del Reglamento nº97/95 prevé:

«A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b)“subcontingente”: la parte del contingente asignada por el Estado miembro a una empresa productora de fécula;

[…]

d)“productor”: toda persona física o jurídica o agrupación de estas personas que entregue a una empresa productora de fécula patatas producidas por ella misma o sus miembros, en su nombre o por cuenta propia, en el marco de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre;

e)“contrato de cultivo”: todo contrato celebrado entre un productor o una agrupación de productores, por una parte, y la empresa productora de fécula, por otra;

[…]»

8El artículo 4 de dicho Reglamento dispone:

«1.Se celebrará un contrato de cultivo por cada campaña. […]

2.Cada empresa productora de fécula transmitirá a la autoridad competente, a más tardar el 31 de mayo anterior a la campaña de que se trate, una relación detallada de los contratos, en la que consten, con respecto a cada contrato, […] el nombre de productor y el tonelaje suscrito expresado en equivalente de fécula.

3.La suma, expresada en equivalente de fécula, de las cantidades previstas en los contratos de cultivo no deberá sobrepasar el subcontingente establecido para la empresa productora de fécula de que se trate.

[…]

5.Queda prohibido que una empresa productora de fécula acepte una entrega de patatas no incluidas en un contrato de cultivo.»

9A tenor del artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento:

«La prima a las empresas productoras de fécula de patata se concederá por la fécula producida […] respetando el límite de la cantidad de fécula correspondiente a su subcontingente.

[…]»

10El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº97/95 prevé:

«Los pagos que se indican a continuación quedarán supeditados a las condiciones siguientes:

[…]

b)la prima establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº1868/94, a condición de que:

–la empresa productora de fécula aporte la prueba de que la fécula ha sido producida por ella durante la campaña de que se trate;

–que la empresa productora de fécula pruebe que ha pagado un precio no inferior al establecido en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº1766/92, en la fase posición fábrica, a los productores de patata por toda la cantidad de patatas producidas en la Comunidad, utilizada en la fabricación de la fécula;

–que la empresa productora de fécula pruebe que dicha fécula ha sido producida a partir de patatas cubiertas por los contratos de cultivo previstos en el artículo4.»

11El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº97/95 tiene el siguiente tenor:

«El Estado miembro establecerá un sistema de control para comprobar sobre el terreno, además de la efectividad de las operaciones que den derecho a la prima […], la no superación del subcontingente asignado a cada empresa productora de fécula. […]»

12Los apartados 3 y 4 del mismo artículo prevén:

«3.Salvo en caso de fuerza mayor, si el organismo competente comprobare que una empresa productora de fécula ha incumplido las obligaciones contempladas en el segundo guión de la letrab) del apartado 1 del artículo 11, ésta quedará excluida total o parcialmente del derecho a la prima con arreglo a las siguientes normas:

–si el incumplimiento se refiere a una cantidad de fécula inferior al 20% de la cantidad total de fécula producida por esa empresa, el importe de la prima concedida se reducirá cinco veces el porcentaje comprobado,

–si el porcentaje es igual o superior al 20%, no se concederá prima alguna.

4.Si se comprobare que no se ha respetado la prohibición del apartado 5 del artículo 4, la prima por el subcontingente se reducirá de acuerdo con las normas siguientes:

–si el control indicare una cantidad de equivalente de fécula aceptada por la empresa productora de fécula inferior al 10% de su subcontingente, el importe total de las primas pagaderas a la empresa de fécula por la campaña de que se trate se reducirá diez veces el porcentaje de la superación;

–si dicha cantidad no prevista en los contratos de cultivo fuere superior al límite establecido en el primer guión, no se concederá prima alguna por la campaña de que se trate; además la empresa productora de fécula quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña siguiente.»

El Reglamento nº2988/95

13A tenor del quinto considerando del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L312, p.1):

«[…] los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento.»

14El artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento dispone:

«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

15El artículo 2 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.Los controles y las medidas y sanciones administrativas sólo se establecerán en la medida en que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

[…]

3.Las disposiciones del Derecho comunitario determinarán la naturaleza y el alcance de las medidas y sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate en función de la naturaleza y gravedad de la irregularidad, del beneficio concedido o de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.

[…]»

16El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº2988/95 prevé:

«Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes:

[…]

c)la privación total o parcial de una ventaja concedida por la normativa comunitaria, incluso en el caso de que el agente sólo se haya beneficiado indebidamente de una parte de dicha ventaja;

d)la exclusión o la retirada del beneficio de la ventaja durante un período posterior al de la irregularidad;

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17Emsland-Stärke es un fabricante de fécula de patata que opera en el territorio alemán. Para cada una de las campañas de comercialización 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, dicha sociedad dispuso de un subcontingente de transformación de patatas en fécula que se elevaba a 371.846.000kg. De los autos se desprende que no se sobrepasaron los referidos subcontingentes.

18Sobre la base de los contratos de cultivo y de suministro, Emsland-Stärke adquirió patatas a Moormann GmbH (en lo sucesivo, «Moormann»). Después de la transmisión de dichos contratos a las autoridades competentes, obtuvo de la Landwirtschaftsverwaltung des Landes Brandenburg (administración de agricultura del Land de Brandenburg; en lo sucesivo, «Landwirtschaftsverwaltung»), para la campaña 1995/1996, posteriormente de la Bezirksregierung, para las campañas 1996/1997 y 1997/1998, primas a la producción de fécula por un importe total de 61.500DEM.

19De la resolución de remisión se desprende que la Landwirtschaftsverwaltung fue plenamente informada, en el momento de la concesión de las primas para la campaña 1995/1996, de que Moormann no producía patatas, sino que se limitaba a comercializarlas. En cambio, sólo en noviembre de 1997, es decir, después de la concesión de las primas para las campañas 1996/1997 y 1997/1998, la Bezirksregierung comprobó, a raíz de una denuncia y de un control, que Moormann no era productor de patatas sino un agente que adquiría las patatas de diferentes productores o de otros agentes.

20Siempre según la resolución de remisión, mediante decisiones de 15 de abril, 2 de junio y 14 de julio 1998 así como de 15 de marzo de 1999, la Bezirksregierung impuso a Emsland-Stärke una sanción por un importe de 614.487,47DEM (314.182,45euros) por considerar que las primas sólo podían ser pagadas, en aplicación del Derecho comunitario, por las patatas que la empresa productora de fécula había adquirido en virtud de contratos de cultivo y de entrega celebrados con los productores.

21Emsland-Stärke impugnó la legalidad de dichas decisiones.

22Mediante resolución de 17 de mayo de 2000, el Verwaltungsgericht Osnabrück anuló dichas decisiones en la medida en que exigían la devolución de pagos compensatorios y desestimó, en lo demás, el recurso en la medida en que cuestionaba la legalidad de las sanciones impuestas a Emsland-Stärke.

23Las dos partes en el asunto principal interpusieron un recurso de apelación ante el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2002, éste declaró la inexistencia de un contrato de cultivo legal entre las citadas partes y, por lo tanto, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Emsland-Stärke.

24Esta última presentó entonces ante el Bundesverwaltungsgericht un recurso de casación contra dicha sentencia.

25Habida cuenta de que el Bundesverwaltungsgericht consideró que la resolución del litigio dependía de la validez y de la interpretación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)a)¿Se aplica el artículo 13, apartado 4, en relación con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento […] nº97/95 […] en el caso de que se celebre un contrato designado como contrato de cultivo que la autoridad competente ha reconocido con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, del citado Reglamento, pero el contrato no se ha celebrado con un productor de patatas, sino con un intermediario que, a su vez, compra directa o indirectamente las patatas a los fabricantes de patatas?

b)¿Presupone el artículo 13, apartado 4, del Reglamento […] nº97/95 […] que la empresa productora de fécula haya sobrepasado su subcontingente al aceptar la entrega de las patatas?

2)a)¿Satisface la norma sancionadora del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 […] frente a la del artículo 13, apartado 3, del mismo Reglamento, las exigencias de determinación contenidas en la normativa comunitaria?

b)¿Es necesaria para proteger los intereses financieros de la Comunidad en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº2988/95, la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 […] habida cuenta de su cuantía en casos como el presente? ¿Es adecuada en casos como el presente para la protección de los intereses financieros de la Comunidad?

3)¿Debe considerarse que ha sido provocada por negligencia, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº2988/95, la irregularidad sancionada en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 […] cuando la autoridad ha concedido la prima teniendo pleno conocimiento de los hechos?»

Primera cuestión

Sobre la primera parte de la primera cuestión

26En la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 se aplica cuando un contrato, designado como «contrato de cultivo», reconocido como tal por una autoridad nacional competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, ha sido celebrado no con un productor de patatas sino con un agente que adquiere éstas directa o indirectamente de productores.

27A este respecto, es preciso señalar que, con arreglo al artículo 1, letrasd) ye), del Reglamento nº97/95, un contrato de cultivo es un contrato celebrado entre, por una parte, una empresa productora de fécula y, por otra, un productor, es decir, cualquier persona física o jurídica o un grupo de tales personas, que suministra a una empresa productora de fécula patatas producidas por ella misma o por sus miembros, en nombre y por cuenta propios.

28Por consiguiente, aun cuando un contrato celebrado entre una empresa productora de fécula y un agente, que adquiere las patatas directa o indirectamente de productores, haya sido designado como «contrato de cultivo», no puede ser calificado de tal en el sentido de dicha disposición.

29Pues bien, de los artículos 4, apartado 5, y 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, cuyo objetivo es garantizar la protección de los productores, resulta que una empresa productora de fécula que recibe un suministro de patatas que no están cubiertas por un contrato de cultivo puede ser sancionada con arreglo a dicho artículo 13, apartado4.

30Es preciso añadir que la circunstancia de que una administración haya considerado equivocadamente que el contrato de que se trata es un contrato de cultivo no puede, contrariamente a lo que alega Emsland-Stärke en sus observaciones, poner en tela de juicio tal apreciación.

31En efecto, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho comunitario, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho comunitario, que está en contradicción con este último, no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho comunitario (sentencias de 26 de abril de 1988, Krücken, 316/86, Rec. p.2213, apartado 24, y de 1 de abril de 1993, Lageder y otros, C‑31/91 a C‑44/91, Rec. p.I‑1761, apartado35).

32Por consiguiente, una empresa productora de fécula no puede alegar ninguna confianza legítima en el hecho de que una autoridad nacional haya desconocido el Derecho comunitario al considerar un contrato como contrato de cultivo, a pesar de que no cumplía los requisitos exigidos en la normativa comunitaria.

Sobre la segunda parte de la primera cuestión

33Mediante la segunda parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la aplicación de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, se supedite a que una empresa productora de fécula de patata sobrepase el subcontingente que se le ha atribuido.

34 A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que de la redacción de la citada disposición no resulta que la aplicación de dicha sanción se supedite, en principio, a que se sobrepase el subcontingente.

35A continuación, si bien la prohibición expuesta en el artículo 4, apartado 5, de dicho Reglamento tiene por finalidad, como señala el cuarto considerando de ese mismo Reglamento, proteger el contingente facilitando el control, por las autoridades nacionales competentes, de la cantidad de patatas compradas por las empresas productoras de fécula, esa circunstancia no puede ser un obstáculo para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del citado Reglamento en el supuesto de que no se haya sobrepasado el subcontingente.

36En efecto, según ese mismo considerando, dicha prohibición tiene asimismo por finalidad garantizar el respeto del requisito que prevé el pago de un precio mínimo por todas las patatas destinadas a la producción de fécula.

37Ahora bien, el mero hecho de que la empresa productora de fécula adquiera patatas de un agente, que obtiene éstas a su vez directa o indirectamente de productores, puede poner en peligro tal finalidad y, por lo tanto, el objetivo de protección de dichos productores.

38Aun suponiendo que la empresa productora de fécula pruebe que ha pagado a ese agente el precio mínimo mencionado en el artículo 11, apartado 1, letrab), segundo guión, del Reglamento nº97/95, nada garantiza que la totalidad de dicho precio haya ido a manos de los productores. La exigencia de un contrato de cultivo, celebrado directamente con los productores, se presenta, como la Comisión ha señalado, como el único modo de evitar que una parte del precio efectivamente pagado por la empresa productora de fécula vaya a parar a manos de los intermediarios.

39Por último, el noveno considerando del Reglamento nº97/95 prevé que, con objeto de proteger a los productores de patatas y de garantizar el pago a éstos del precio mínimo, es necesario establecer sanciones no sólo para los casos en que se demuestre que no se ha pagado el precio mínimo sino también en los casos en que se pruebe que una empresa productora de fécula de patatas haya aceptado patatas que no estén cubiertas por un contrato de cultivo.

40De lo antedicho se desprende que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 no puede condicionarse a que la empresa productora de fécula de patata sobrepase su subcontingente.

41De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión que la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 es aplicable a una empresa productora de fécula de patata que, sin haber sobrepasado necesariamente el subcontingente que se le ha atribuido, adquiere patatas de un agente que obtiene éstas a su vez directa o indirectamente de productores, incluso cuando el contrato de compra y de suministro celebrado entre ella y el agente de que se trate haya sido designado como «contrato de cultivo» por las partes de ese contrato, haya sido reconocido como tal por una autoridad nacional competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, pero no puede recibir esa calificación a tenor del artículo 1, letrasd) ye), del citado Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

Sobre la primera parte de la segunda cuestión

42Mediante la primera parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez, a la luz del principio de seguridad jurídica, del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo.

43A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y, adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse, en particular, las sentencias de 13 de febrero de 1996, van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p.I‑431, apartado 27, y de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C‑110/03, Rec. p.I‑2801, apartado 30). Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras (sentencia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión, 326/85, Rec. p.5091, apartado24).

44Además, una sanción, aunque no tenga carácter penal, sólo puede imponerse si se apoya en una base legal clara y no ambigua (véanse, en particular, las sentencias de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p.3291, apartado 11, y de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec. p.I‑6453, apartado52).

45Pues bien, al prever la aplicación de una sanción en todos los casos en que una empresa productora de fécula de patatas adquiere patatas no cubiertas por un contrato de cultivo, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, en relación con los artículos 1 y 4, apartado 5, de dicho Reglamento, constituye una disposición clara y precisa.

46Por lo que se refiere a la articulación de los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Reglamento nº97/95, es preciso señalar, como la Comisión ha observado acertadamente, que las sanciones establecidas en esas disposiciones corresponden a dos supuestos distintos, a saber, para el primero, el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 11, apartado 1, letrab), segundo guión, del citado Reglamento y, para el segundo, la infracción del artículo 4, apartado 5, de dicho Reglamento.

47De lo anterior resulta que el examen de la primera parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, a la luz del principio de seguridad jurídica.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión

48Mediante la segunda parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia sobre la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, a la luz del principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº2988/95, en la medida en que dicho principio permite imponer una sanción a las empresas productoras de fécula que adquieran patatas no cubiertas por un contrato de cultivo, pese a no sobrepasar su subcontingente.

49A este respecto, consta que la violación de la prohibición, impuesta a las empresas productoras de fécula, de adquirir patatas de agentes que adquieren éstas a su vez directa o indirectamente de productores, constituye una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2988/95. Asimismo, la privación total o parcial de una prima para la campaña en curso, o para la campaña siguiente, constituye una sanción administrativa en el sentido de los artículos 2, apartados 1 y 3, y 5, apartado 1, letrasc) yd), de dicho Reglamento.

50Pues bien, debe recordarse que, en el ámbito de los controles y de las sanciones de las irregularidades cometidas en relación con el Derecho comunitario, el legislador comunitario, al adoptar el Reglamento nº2988/95, ha establecido una serie de principios generales y ha exigido que, como regla general, todas las normativas sectoriales respeten estos principios (sentencia de 1 de julio de 2004, Gerken, C‑295/02, Rec. p.I‑6369, apartado56).

51Así, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, la sanciones administrativas sólo se establecerán en la medida en que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades. Además, el apartado 3 de ese mismo artículo prevé que las sanciones administrativas necesarias para la correcta aplicación de la normativa de que se trate en función de la naturaleza y gravedad de la irregularidad, del beneficio concedido o de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.

52En primer lugar, en lo tocante a la cuestión de si la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, tiene por objetivo garantizar el respeto del Derecho comunitario y proteger los intereses financieros de la Comunidad, es preciso reconocer que dicha sanción tiene claramente tal objetivo, puesto que se aplica en el supuesto en que las féculas no se producen de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº97/95. El pago de la prima a una empresa productora de fécula que infringe el artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento, al adquirir patatas de un agente que a su vez adquiere éstas directa o indirectamente de productores, constituye un gasto indebido, que perjudica al presupuesto general de las Comunidades.

53En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 reviste un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, para determinar si una disposición del Derecho comunitario está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo, C‑426/93, Rec. p.I‑3723, apartado 42, y de 14 de julio de 2005, Países Bajos/Comisión, C‑26/00, Rec. p.I‑0000, apartado126).

54Por lo que se refiere al control judicial de dichos requisitos, el legislador comunitario dispone en materia de política agrícola común de una facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que los artículos 34CE y 37CE le atribuyen. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p.2237, apartado 22, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p.I‑4023, apartado14).

55Por consiguiente, en primer lugar, según el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, el importe total de las primas que deben pagarse a una empresa productora de fécula se reducirá diez veces el porcentaje comprobado, para la campaña de que se trata, cuando la referida empresa productora de féculas ha aceptado una cantidad de patatas no cubiertas por contratos de cultivos inferior al 10% de su subcontingente. Se suprime cualquier concesión de prima, para la campaña de que se trata y para la campaña siguiente, cuando la irregularidad se refiera a más del 10% del subcontingente concedido a esa empresa productora de fécula. Al establecer dicha medida, puede considerarse que la citada disposición establece una sanción efectiva y disuasoria, que permite alcanzar los objetivos perseguidos.

56Seguidamente, procede señalar que la sanción prevista en dicha disposición no es una sanción a tanto alzado, sino que está en función de la magnitud y de la gravedad de la irregularidad cometida, como establece el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº2988/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmersۥ Union y otros, C‑354/95, Rec. p.I‑4559, apartado53).

57Por último, habida cuenta de la importancia del objetivo de la protección de los productores que persigue el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 y en atención a la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones comunitarias en la materia, no puede considerarse injustificado o desproporcionado imponer a semejante error una sanción disuasoria y eficaz como la prevista en el citado artículo en caso de declaración errónea, intencional o no, por parte de la empresa productora de féculas que solicita la concesión de una prima, referida a la condición de productor (véase, en este sentido, la sentencia National Farmer sۥ Union y otros, antes citada, apartado 53).

58Por consiguiente, puede considerarse que la sanción establecida en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y no va mas allá de lo necesario para alcanzarlos.

59De lo antedicho se desprende que el examen de la segunda parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, a la luz del principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento nº2988/95.

Sobre la tercera cuestión

60Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la circunstancia de que la autoridad nacional competente haya sido informada de que la empresa productora de fécula había adquirido patatas de un agente que había adquirido éstas a su vez directa o indirectamente de productores puede tener efectos en la calificación de una irregularidad que se considera «provocada por negligencia», en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº2988/95, y, en consecuencia, tener efectos en la aplicación a dicha empresa productora de fécula de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95.

61A este respecto, procede recordar que esta empresa productora de fécula no puede invocar el principio de la protección de la confianza legítima cuando una autoridad nacional, deliberadamente o por error, ha infringido el Derecho comunitario al haber considerado un contrato, comunicado por la propia empresa productora de fécula, como un contrato de cultivo, a pesar de que no cumplía los requisitos exigidos en la normativa comunitaria para ser reconocido como tal.

62Por otra parte, la circunstancia de que la autoridad nacional competente haya sido informada del hecho de que la empresa productora de fécula había adquirido patatas de un agente que había adquirido éstas a su vez directa o indirectamente de productores, no permite, por sí misma, que la irregularidad de que se trata pueda dejar de ser calificada de irregularidad «provocada por negligencia», incluso de «intencionada» en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº2988/95.

63El artículo 13, apartado 4, de dicho Reglamento no contiene, además, ninguna excepción a la aplicación de la sanción que establece, contrariamente a disposiciones como el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L391, p.36). Esta ultima disposición, a la que se refiere la sentencia de 19 de noviembre de 2002, Strawson y Gagg & Sons (C‑304/00, Rec. p.I‑10737, apartado 62), y a la que Emsland-Stärke hace referencia en sus observaciones, prevé que la sanción que establece no se aplica si el agricultor demuestra que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.

64De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a la tercera cuestión planteada que la circunstancia de que la autoridad nacional haya sido informada de que una empresa productora de fécula había adquirido patatas de un agente que había adquirido éstas a su vez directa o indirectamente de productores no puede tener efectos en la calificación de una irregularidad que se considera «provocada por negligencia», en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº2988/95 ni, en consecuencia, tener efectos en la aplicación a dicha empresa productora de fécula de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95.

Costas

65Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)La sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) nº97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) nº1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1125/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, es aplicable a una empresa productora de fécula que, sin haber sobrepasado necesariamente el subcontingente que se le ha atribuido, adquiere patatas de un agente que obtiene éstas a su vez directa o indirectamente de productores, aun cuando el contrato de compra y de suministro celebrado entre ella y el agente de que se trate haya sido designado como «contrato de cultivo» por las partes de ese contrato, haya sido reconocido como tal por una autoridad nacional competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº97/95, en su versión modificada, pero no puede recibir dicha calificación con arreglo al artículo 1, letrasd) ye), de ese mismo Reglamento.

2)El examen de la primera parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 en su versión modificada, a la luz del principio de seguridad jurídica.

3)El examen de la segunda parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95 en su versión modificada, a la luz del principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

4)La circunstancia de que la autoridad nacional haya sido informada de que una empresa productora de fécula había adquirido patatas de un agente que había adquirido éstas a su vez directa o indirectamente de productores no puede tener efectos en la calificación de una irregularidad que se considera «provocada por negligencia», en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº2988/95 ni, en consecuencia, tener efectos en la aplicación a dicha empresa productora de fécula de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº97/95, en su versión modificada.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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