«Reglamento (CE) nº1954/2003
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CE) nº1954/2003

Fecha: 30-Mar-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 30 de marzo de 2006 (*)

«Reglamento (CE) nº1954/2003 – Artículos 3, 4 y 6 – Gestión del esfuerzo pesquero – Zonas y recursos pesqueros comunitarios – Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados – Indisociabilidad – Inadmisibilidad»

En el asunto C‑36/04,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230CE, el 29 de enero de2004,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Monteiro y F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. P.Kūris (Ponente) y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de2005;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación de los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento (CE) nº1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº685/95 y (CE) nº2027/95 (DO L289, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

Marco jurídico

2El artículo 3 del Reglamento impugnado dispone lo siguiente:

«1.Salvo para la zona definida en el apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros deberán:

a)calcular el esfuerzo pesquero realizado por los buques de eslora total igual o superior a 15metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002 en cada una de las zonas CIEM y de las divisiones CPACO mencionadas en el artículo 1 en relación con la pesca de especies demersales, excepto la pesca de especies demersales contempladas en el Reglamento (CE) nº2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas, y las pesquerías de vieira, buey y centolla, según establece el anexo del presente Reglamento; para el cálculo del esfuerzo pesquero, la capacidad pesquera de los buques se medirá con arreglo a la potencia instalada expresada en kilowatios(kW);

b)distribuir el nivel del esfuerzo pesquero, determinado con arreglo a la anterior letraa), en cada una de las zonas CIEM o de las divisiones CPACO en lo que respecta a cada una de las pesquerías indicadas en la letraa).

[…]»

3A tenor del artículo 4 del mismo Reglamento:

«1.El esfuerzo pesquero de los buques de pesca cuya eslora total sea menor o igual a 15metros deberá ser evaluado globalmente para cada pesquería y zona o división mencionada en el apartado 1 del artículo 3, durante el período comprendido entre 1998 y2002.

2.El esfuerzo pesquero de los buques de pesca cuya eslora total sea menor o igual a 10metros deberá ser evaluado globalmente para cada pesquería y zona o división mencionada en el apartado 1 del artículo 6, durante el período comprendido entre 1998 y2002.

3.Los Estados miembros velarán por que el esfuerzo pesquero de dichos buques se limite al nivel de esfuerzo pesquero calculado con arreglo a los apartados 1 y2.»

4El artículo 6 del mismo Reglamento establece un régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero para una zona biológicamente sensible delimitada a lo largo de las costas irlandesas, zona en la cual «los Estados miembros calcularán los niveles del esfuerzo pesquero ejercidos por los buques de eslora total igual o superior a 10metros, como una media anual del período comprendido entre 1998 y 2002, para las pesquerías de demersales, excepto las contempladas en el Reglamento (CE) nº2347/2002, y las pesquerías de vieira, buey y centolla, y asignarán el nivel de esfuerzo pesquero que se haya calculado de ese modo para cada una de dichas pesquerías».

Pretensiones de las partes

5El Reino de España solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Anule los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»).

–Condene en costas al Consejo de la Unión Europea.

6El Consejo solicita al Tribunal de Justiciaque:

–Desestime el recurso.

–Condene en costas al Reino de España.

7Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 2004, se admitió la intervención en el procedimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas, en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas al Reino de España. Solicita asimismo que, en el caso de que se estime el recurso, se mantengan en el tiempo los efectos de las disposiciones impugnadas, de conformidad con el artículo 231CE, párrafo segundo.

Sobre el recurso

8Para fundamentar su recurso, el Reino de España invoca sustancialmente dos motivos. El primero de ellos se basa en la violación del principio de no discriminación. Dicho Estado miembro estima que el Consejo no tomó en consideración la especial situación de la flota española derivada de las normas del Tratado de adhesión a la hora de determinar el período de referencia para el cálculo del esfuerzo pesquero y que aplicó un régimen específico de gestión del esfuerzo pesquero en una zona situada al suroeste de Irlanda. El segundo motivo se basa en la desviación de poder en la que supuestamente incurrió el Consejo al fijar los términos del artículo 6 del Reglamento impugnado, en la medida en que el objetivo real de delimitar una zona biológicamente sensible no es, según el Reino de España, la conservación de los juveniles de merluza, sino la prolongación de las restricciones a las que ya está sometida la flota española.

9El Tribunal de Justicia instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso a la vista de la jurisprudencia según la cual la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto (véanse, en particular, las sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑29/99, Rec. p.I‑11221, apartados 45 y 46; de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑378/00, Rec. p.I‑937, apartado 30; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑239/01, Rec. p.I‑10333, apartado 33, y de 24 de mayo de 2005, Francia/Parlamento y Consejo, C‑244/03, Rec. p.I‑4021, apartado12).

10En la vista, el Consejo alegó que, si bien las disposiciones impugnadas pueden separarse unas de otras, no cabe decir lo mismo de tales disposiciones en relación con las restantes disposiciones del Reglamento impugnado, y que, por consiguiente, estas últimas dejarían de tener sentido en caso de anulación de las primeras. Los efectos de tal anulación serían particularmente delicados en lo que atañe al artículo 15 del referido Reglamento, que dispone la derogación tanto del Reglamento (CE) nº685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L71, p.5), como del Reglamento (CE) nº2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L199, p.1). En consecuencia, el Consejo manifiesta dudas en cuanto a la admisibilidad del recurso.

11La Comisión hace suya la argumentación del Consejo, poniendo de relieve que las disposiciones impugnadas constituyen el núcleo del nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero y que, en caso de anulación de tales disposiciones, no habría ya ningún régimen de gestión del referido esfuerzo que resultara aplicable a las aguas occidentales.

12Tal como se ha recordado en el apartado 9 de la presente sentencia, de reiterada jurisprudencia se desprende que la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto delacto.

13El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que no se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la sustancia de éste (sentencias de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p.I‑1375, apartado 257; Comisión/Consejo, antes citada, apartado 46; Alemania/Comisión, antes citada, apartado 34, y Francia/Parlamento y Consejo, antes citada, apartado13).

14Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la cuestión de si una anulación parcial modificaría la sustancia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado37).

15En el presente asunto, procede examinar si la anulación de las disposiciones impugnadas, aunque subsistan las restantes disposiciones del Reglamento impugnado, modificaría objetivamente la sustancia misma de dicho Reglamento.

16Pues bien, las disposiciones impugnadas constituyen el núcleo mismo del referido Reglamento.

17En efecto, según su cuarto considerando, la finalidad del Reglamento impugnado es establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas definidas, con vistas a «evitar todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado».

18Además, las disposiciones impugnadas están incluidas en el capítuloII del Reglamento controvertido, que regula el régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Así, el artículo 3 de dicho Reglamento define las medidas referentes a la captura de especies demersales y de determinados moluscos y crustáceos, el artículo 4 determina el esfuerzo pesquero aplicable a los buques de pesca de eslora total igual o inferior a 15metros y el artículo 6 establece las condiciones de gestión de dicho esfuerzo para las zonas biológicamente sensibles.

19Por consiguiente, las disposiciones impugnadas fijan los elementos determinantes de la gestión del esfuerzo pesquero, mientras que las restantes disposiciones del capítuloII del Reglamento impugnado tienen carácter técnico, estando su aplicación ligada a los artículos 3, 4 y 6 de dicho Reglamento. El capítuloIII del Reglamento impugnado establece un régimen de control de la observancia de la gestión del esfuerzo pesquero y, por lo tanto, tan sólo tiene sentido porque ya existen las disposiciones impugnadas.

20Por último, el artículo 15 del Reglamento impugnado derogó los Reglamentos nos685/95 y 2027/95 con efectos a partir del 1 de agosto de 2004, como más tarde. Estos dos Reglamentos definían y desarrollaban el régimen de gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios. La anulación de las disposiciones impugnadas tendría como efecto crear un vacío jurídico, puesto que, como consecuencia de tal anulación, ya no estaría en vigor ninguna normativa en materia de gestión del esfuerzo pesquero.

21De cuanto antecede resulta que las disposiciones impugnadas son inseparables del resto del Reglamento impugnado. De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación parcial de dicho Reglamento, formulada por el Reino de España, y que, por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

Costas

22A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 4, párrafo primero, del mismo artículo, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)Desestimar el recurso.

2)Condenar en costas al Reino de España.

3)La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento:español.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO