CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 27 de abril de 20061(1)
Asunto C‑125/05
VW-Audi Forhandlerforeningen, en nombre de Vulcan Silkeborg A/S
contra
Skandinavisk Motor Co. A/S
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca)]
«Interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles – Resolución del contrato por el proveedor en caso de que resulte necesario reorganizar toda la red o una parte sustancial de la misma – Obligación de motivación y alcance de tal obligación»
I.Introducción
1.La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) tiene por objeto la validez de la resolución, con un preaviso de un año, de un acuerdo de distribución a la luz del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles.(2)
2.La particularidad del asunto radica en que resulta un tanto difícil responder a las cuestiones planteadas por la diferencia significativa entre la versión danesa del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95 y las demás versiones lingüísticas y por la existencia de discrepancias, a veces sustanciales, entre las opiniones que la Comisión divulgó anteriormente sobre la interpretación de la referida disposición y los puntos de vista que ha defendido en este procedimiento.
II.Marco jurídico
3.El decimonoveno considerando del Reglamento nº1475/95 dispone lo siguiente:
«[…] No obstante, a fin de no entorpecer el desarrollo de estructuras de distribución flexibles y eficaces, procede conferir al proveedor, con carácter extraordinario,(3) el derecho de rescindir el acuerdo en caso de que precise reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red […]»
El artículo 5, apartados 2 y 3, de este Reglamento establece:
«2. Cuando el distribuidor haya asumido obligaciones de las contempladas en el apartado 1 del artículo 4 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de postventa, la exención se aplicará siempre
1. […]
2. que la duración del acuerdo sea al menos de cinco años o que el plazo de rescisión ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de dos años para las dos partes; […]
3. […]
3. Las condiciones de exención previstas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de:
–el derecho del proveedor a rescindir el acuerdo con un preaviso de al menos un año, en caso de necesidad de reorganizar una parte sustancial o la totalidad de la red,(4)
–[…].
En cada supuesto, las partes deberán, en caso de desacuerdo, aceptar un sistema de solución rápida del litigio, tal como el recurso a un perito independiente o a un arbitro, sin perjuicio del derecho de las partes de acudir a la jurisdicción competente, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en la legislación nacional.»
4.En la guía(5) en la que aclara el referido Reglamento, la Comisión explica lo siguiente bajo la letraa) en su respuesta a la pregunta 16,(6) que se refiere a la resolución anticipada del acuerdo de distribución:
«Le constructeur a le droit de mettre fin de manière anticipée (avec un préavis d’un an) lorsqu’il doit réorganiser l’ensemble ou une partie substantielle de son réseau. La nécessité d’une réorganisation est établie de commun accord entre les parties ou, si le distributeur le demande par un tiers expert ou par un arbitre. Le recours à un tiers expert ou à un arbitre ne préjuge pas du droit des parties de saisir un tribunal national (article5, paragraphe3). Lorsque le fournisseur s’accorde dans le contrat un droit de résiliation unilatéral excédant les limites fixées par le règlement, il perd automatiquement le bénéfice de l’exemption par catégorie (article6, paragraphe1, point5, voir la section 1.2. ci-dessus).
Cette possibilité de résiliation anticipée a été introduite pour que le constructeur puisse réadapter en souplesse son appareil de distribution (considérant19). Il peut être nécessaire de procéder à une réorganisation à cause du comportement des concurrents ou de l’évolution des circonstances économiques, que cette évolution soit provoquée par les décisions internes d’un constructeur ou par des événements extérieures, comme la fermeture d’une entreprise employant une main d’œuvre abondante dans une région donnée. Etant donné la multitude des situations qui peuvent se présenter, il serait irréaliste de vouloir énumérer tous les motifs de réorganisation possibles.
C’est l’examen de l’organisation spécifique du réseau d’un constructeur qui permet de décider, dans chaque cas d’espèce, si une “partie substantielle” du réseau est affectée ou non. “Substantiel” implique un aspect à la fois économique et géographique, qui peut être limité au réseau d’un Etat membre donné, ou à une partie de celui-ci. En toute hypothèse, le constructeur doit parvenir à un accord que ce soit avec le tiers expert, l’arbitre, ou son distributeur dont le contrat sera résilié, sans que les autres distributeurs indirectement affectés aient à être consultés.»(7)
5.El 1 de octubre de 2002, el Reglamento nº1475/95 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº1400/2002.(8)
El artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº1400/2002 tiene el siguiente tenor:
«La exención se aplicará a condición de que el acuerdo vertical celebrado por el proveedor de vehículos de motor nuevos con un distribuidor o taller de reparación autorizado establezca:
[…]
b)o que el acuerdo se concluye para un período indefinido; en este caso, el plazo de preaviso para la resolución ordinaria del acuerdo deberá ser al menos de dos años para ambas partes; este período se reducirá a un año como mínimo cuando:
[…]
el proveedor resuelva el acuerdo cuando sea necesario reorganizar el conjunto o una parte sustancial de lared.»
El artículo 10 del referido Reglamento establece:
«La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 a los acuerdos ya vigentes el 30 de septiembre de 2002 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en la exención [léase: en este Reglamento], pero sí los previstos en el Reglamento (CE) nº1475/95.»
6.En su guía explicativa del Reglamento nº1400/2002,(9) la Comisión expone lo siguiente en su respuesta a la pregunta20:(10)
«[…] La expiración del Reglamento nº1475/95, que se producirá el 30 de septiembre de 2002, y su sustitución por un nuevo Reglamento no implica en sí que tenga que haber una reorganización de la red. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Reglamento, un fabricante de vehículos puede decidir reorganizar considerablemente su red. Para ajustarse al Reglamento nº1475/95 y, por tanto, beneficiarse del período transitorio, los preavisos de resolución de un contrato normal deben darse con dos años de antelación, a no ser que se opte por una reorganización o que exista la obligación de pagar una compensación.»
En el párrafo cuarto de la respuesta a la pregunta 68 selee:
«Si resulta o no necesario reorganizar la red es una cuestión objetiva, y el hecho de que el proveedor considere que esta reorganización es necesaria no resuelve el asunto en caso de litigio. En tal supuesto corresponderá al juez o árbitro nacional resolver el asunto teniendo en cuenta las circunstancias.»
III.Antecedentes de hecho del litigio principal
7.El 21 de septiembre de 1996, o antes de esta fecha, Skandinavisk Motor Co. A/S (en lo sucesivo, «SM») firmó con Vulcan Silkeborg A/S (en lo sucesivo, «VS») –una empresa que desde 1975 vende automóviles de la marca Audi en Dinamarca – un acuerdo de distribución para automóviles de la referida marca en Dinamarca.
8.El apartado19.1 de este acuerdo, bajo el título «Resolución mediante un plazo de preaviso más corto», establece lo siguiente:
«19.1. El proveedor tendrá […] la facultad de resolver el presente contrato mediante comunicación por carta certificada y con un preaviso de 12 meses cuando resulte necesario reorganizar la totalidad o de una parte sustancial de su red de ventas.»
9.El 16 de mayo de 2002, Audi AG (en lo sucesivo, «Audi») aprobó un plan de reorganización de su red de concesionarios en Dinamarca (en lo sucesivo, «plan de reorganización»). En este plan se elaboran, a la luz del desarrollo previsible de las circunstancias económicas en el mercado danés y de los objetivos comerciales que se esperan de los concesionarios, los distintos escenarios posibles para las ventas anuales de automóviles Audi en dicho mercado. Para cada uno de estos escenarios se fija el número de concesionarios que podría obtener los resultados comerciales perseguidos.
10.El 2 de septiembre de 2002, SM envió a 28 concesionarios de Audi en Dinamarca una carta con el siguiente tenor:
«A la luz de las nuevas exenciones por categorías de acuerdos verticales de laUE y de la práctica concertada en el sector de los vehículos automóviles, que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2002, nos vemos obligados a reestructurar nuestra red de distribución dentro del período de un año y a adaptar los contratos con los concesionarios al nuevo Reglamento de exenciones por categorías.
Así pues, en virtud del artículo 19, apartado 1, del contrato de distribución y teniendo en cuenta la necesidad de una reorganización, nos vemos obligados a resolver el contrato relativo a los automóviles de turismo Audi que nos vincula a ustedes, con un preaviso de 12 meses que terminará el 30 de septiembre de2003.»
11.Ese mismo día, SM envió otra carta separada a VS en la que le comunicaba que en los meses siguientes determinaría las demás exigencias impuestas por Audi a los distintos concesionarios. En esta carta, insistía en que todavía era demasiado pronto para poder valorar por completo las consecuencias para la red de distribución deAudi.
12.Mediante escrito de 3 de octubre de 2002, SM comunicó a VS que, a fin de satisfacer la futura demanda en el mercado y de fortalecer la base económica de la comercialización de Audi, se reduciría la red de distribuidores existente de 28 a 14 concesionarios y que a VS no se le propondría un nuevo contrato de distribución.
13.En tales circunstancias, la VW-Audi Forhandlerforeningen (Asociación de concesionarios Volkswagen y Audi), en nombre de los concesionarios cuyos contratos fueron objeto de resolución, se dirigió al Østre Landsret alegando que el preaviso debería haber sido de 24meses.
IV.Cuestiones prejudiciales
14.Como el Østre Landsret consideró que el litigio del que conoce suscitaba cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario relevante en la materia, planteó mediante resolución de 15 de marzo de 2005, con arreglo al artículo 234CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (en lo sucesivo, “Reglamento de exención por categorías nº1475/95”), ¿debe interpretarse en el sentido de que la resolución por el proveedor, con un preaviso de un año, del acuerdo suscrito con un distribuidor debe justificarse, además de la mera invocación por aquél de la referida disposición?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, se pregunta lo siguiente:
¿Qué requisitos deben establecerse con arreglo al Derecho comunitario en lo que atañe al contenido de la mencionada justificación y cuándo debe presentarse la justificación?
3)¿Qué consecuencias se derivan del hecho de no presentar una justificación adecuada y puntual?
4)¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de exención por categorías nº1475/95 en el sentido de que exige que la resolución del acuerdo con un distribuidor mediante un preaviso de un año tenga como justificación un plan de reorganización previamente elaborado por el proveedor?
5)En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4, se pregunta lo siguiente:
¿Qué requisitos deben establecerse con arreglo al Derecho comunitario en lo que atañe al contenido y a la forma de un plan de reorganización elaborado por el proveedor y cuándo debe presentarse el plan de reorganización?
6)En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4, se pregunta lo siguiente:
¿Debe el proveedor informar al distribuidor cuyo contrato es objeto de resolución del contenido del plan de reorganización, y, en caso afirmativo, cúando y de qué manera debe facilitarse esa información?
7)En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4, se pregunta lo siguiente:
¿Qué consecuencias se derivan del hecho de que un plan de reorganización no cumpla los requisitos que se hayan establecido en cuanto a la forma y al contenido de dicho plan?
8)De la versión danesa del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de exención por categorías nº1475/95 se desprende que la resolución por un proveedor de un acuerdo de distribución mediante un preaviso de un año requiere que “[…] det er nødvendigt at foretage en gennemgribende reorganisering af hele forhændlernettet eller en del heraf […] ” [ES: “[…] en caso de necesidad de reorganizar profundamente una parte sustancial o la totalidad de la red […]”. La palabra “nødvendigt” (“en caso de necesidad de” en la versión española) figura en todas las versiones lingüísticas del Reglamento de exención por categorías nº1475/95, pero la palabra “gennemgribende” (cuya traducción al español es “profunda”) sólo aparece en la versión danesa.
En tales condiciones, se pregunta lo siguiente:
¿Qué requisitos deben establecerse en cuanto a la naturaleza de la reorganización para que el proveedor pueda resolver el acuerdo con el distribuidor, con un preaviso de un año, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de exención por categorías nº1475/95?
9)A los efectos de apreciar si se cumplen los requisitos para que el proveedor pueda resolver el acuerdo con el distribuidor, con un preaviso de un año, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de exención por categorías nº1475/95, ¿procede dar importancia a las posibles consecuencias económicas que sufriría el proveedor si resolviera el acuerdo con el distribuidor mediante un preaviso de dos años?
10)¿A quién incumbe la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos para que el proveedor pueda resolver el acuerdo con el distribuidor, con un preaviso de un año, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de exención por categorías nº1475/95? ¿Cómo se puede levantar dicha carga de la prueba?
11)El artículo 5, apartado 3, del Reglamento de exención por categorías nº1475/95, ¿debe interpretarse en el sentido de que los requisitos para que el proveedor pueda resolver el acuerdo, con un preaviso de un año, en virtud de dicha disposición, han de considerarse cumplidos por el hecho de que la mera aplicación del Reglamento nº1400/2002 pueda haber hecho necesaria una reorganización profunda de la red de distribuidores del proveedor?»
V.Observaciones preliminares
A.La redacción del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95 en las distintas versiones lingüísticas
15.Como el órgano jurisdiccional remitente observa acertadamente en la octava cuestión prejudicial, existe efectivamente una diferencia significativa entre la versión danesa del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95 y las demás versiones lingüísticas, dado que sólo la versión danesa califica «la necesidad de reorganizar», mencionada en todas las versiones lingüísticas, de «necesidad de reorganizar profundamente (“gennemgribende”)».
16.El que pueda haber divergencias más o menos significativas entre las diversas versiones lingüísticas de la normativa comunitaria es en sí indeseable, pero no se puede evitar totalmente si se tiene en cuenta la gran producción legislativa de la Comunidad, que ahora tiene que estar disponible en más de veinte versiones lingüísticas. Ello debe llevar a las instituciones comunitarias y a sus servicios a estar atentos a la existencia de tales diferencias e incorrecciones, sobre todo cuando pueden tener consecuencias jurídicas en el tráfico social.
17.Como se desprende de los autos, parece que esta atención faltó por parte del servicio afectado de la Comisión cuando intercambió correspondencia con el servicio danés de defensa de la competencia en el otoño de 2002 sobre la interpretación y aplicación del elemento, precisamente aquí relevante, del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95. Me sorprende que en esta, reciente, ocasión, no llamara la atención del servicio danés de defensa de la competencia sobre esta diferencia lingüística y que no la corrigiera. De este modo, posiblemente podría haber evitado que el órgano jurisdiccional danés tuviera que dirigirse al Tribunal de Justicia con cuestiones derivadas de esta diferencia.
18.Atendiendo a la necesidad de que el Derecho comunitario sea objeto de una interpretación uniforme, tal como se enuncia en diversas versiones lingüísticas, el Tribunal de Justicia ha desarrollado cuatro principios jurisprudenciales.
19.En primer lugar, los textos relevantes no pueden ser considerados aisladamente, sino que en caso de duda deben ser interpretados y aplicados a la luz de otras versiones lingüísticas auténticas.(11)
20.En segundo lugar, en caso de divergencias entre las distintas versiones lingüísticas, la disposición de que se trate debe interpretarse a la luz del alcance y del sistema de la normativa de la que forma parte.(12)
21.En tercer lugar, por razones de seguridad jurídica procede dar a los términos de una determinada versión de un texto su significado natural y habitual y las preguntas que surjan deberán resolverse, en la medida de lo posible, sin dar preferencia a una determinada versión lingüística.(13)
22.Por último, en principio, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas, sin que pueda variar en función de la importancia de la población de la Comunidad que la versión lingüística de que se trate represente.(14)
23.Si nos guiamos por estas premisas, resulta relativamente fácil responder a la cuestión que se deriva de la versión danesa –ligeramente– divergente del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95.
24.En efecto, la calificación específica que sólo se da en la versión danesa a la necesidad de reorganización mediante el empleo del adjetivo «profundo» («gennemgribende»), puede, en una interpretación literal del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95, dar a esta disposición otro significado que el que tiene en las demás versiones lingüísticas, ya que aparentemente es más exigente con respecto a la reorganización como requisito para permitir que se aplique un plazo de preaviso más breve a los acuerdos de distribución de duración indefinida.
25.A la luz del contenido y del alcance del artículo 5, apartado 3, me parece que, en términos estrictos, la calificación de «profundo» es redundante porque una reorganización de la totalidad o de un parte sustancial de la red de concesionarios ya resulta profunda en sí. El término «profundo» no añade nada a los criterios cuantitativos de «totalidad» y «parte sustancial». Su redundancia se ve corroborada por el hecho de que ninguna de las demás versiones lingüísticas contenga esta calificación específica.
26.Por este motivo, en la interpretación y aplicación del artículo 5 del Reglamento no debe atribuirse un significado especial al empleo del término «profundo» en la versión danesa.
B.Las discrepancias entre las posturas adoptadas por la Comisión en sus guías explicativas de los Reglamentos nos1475/95 y 1400/2002 y sus puntos de vista expuestos en sus observaciones escritas y orales en el presente asunto
27.En sus respuestas a la pregunta16, letraa), de la guía explicativa del Reglamento nº1475/95,(15) y a la pregunta 68 de la guía explicativa del Reglamento nº1400/2002,(16) la Comisión adoptó la postura de que el requisito establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95 para poder recurrir al plazo de preaviso más breve, en concreto, el que la reorganización resulte «necesaria», es una cuestión objetiva, cuya existencia puede examinar el órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto.
28.Según la resolución de remisión, la Comisión todavía defendió esta postura a finales de 2002 en contactos informales mantenidos con el servicio danés de defensa de la competencia, que invoca dicha postura en un escrito de 20 de diciembre de 2002 a la Dansk Automobilforhandler Forening (asociación danesa de comerciantes de automóviles).
29.En sus observaciones escritas en el presente asunto, la Comisión, sin hacer referencia a su criterio anterior publicado en las guías explicativas, adoptó otra postura, en concreto, el que la necesidad de una reorganización depende exclusivamente de la opinión comercial subjetiva del fabricante, ajena al control judicial.
30.Al ser cuestionada sobre este aspecto por el juez ponente y por mí mismo, la Comisión abandonó en la vista expresamente las posiciones que había adoptado en las guías.
31.Abstracción hecha de la cuestión de cuál es la postura correcta –me referiré a ello más adelante– procede hacer algunas precisiones sobre la intervención de la Comisión.
32.Las guías de que se trata en el presente asunto deben considerarse comunicaciones de la Comisión no vinculantes jurídicamente en las que ésta expone su postura sobre la interpretación y aplicación de los reglamentos de exenciones globales en cuestión. Tales guías no pueden apartarse de las normas del Tratado ni del Derecho derivado.(17)
33.Si bien actuaciones como las presentes no son vinculantes en Derecho, sí pueden tener consecuencias jurídicas, como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia ha confirmado en varias ocasiones,(18) en el sentido de que tales actuaciones, combinadas con el principio de protección de la confianza legítima, tienen efecto vinculante para la Comisión en el ejercicio de sus competencias.
34.Con independencia de estas posibles repercusiones jurídicas stricto sensu, se exige también que la Comisión actúe con gran precisión en interés de la eficacia de su política de competencia.
35.En su comportamiento en el mercado, los actores económicos suelen tener en cuenta las posiciones que la Comisión adopte en sus comunicaciones aclaratorias, como las guías de que se trata en el presente asunto. Así, estas posiciones no sólo producen efectos en las relaciones verticales entre la Comisión y los actores del mercado, sino también en las relaciones horizontales entre estos actores entre sí. A este respecto, son ilustrativos los hechos que dieron lugar al litigio principal y las alegaciones que las partes intercambiaron ante el órgano jurisdiccional remitente, en las que invocaron explícitamente los pasajes relevantes de las guías.
36.Las comunicaciones de la Comisión, como las hechas a través de estas guías, llegaron a tener una importancia mayor para la práctica administrativa y jurídica de los Estados miembros desde que el Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado,(19) cedió la supervisión de la aplicación del Derecho comunitario de la competencia a las autoridades en materia de competencia y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Una orientación clara por parte de la Comisión sobre la aplicación de determinados campos de este Derecho favorece la uniformidad y seguridad jurídica en la aplicación y ejecución de tal Derecho, así como su efectividad. Así también lo confirman los hechos que dieron lugar al litigio principal, porque con anterioridad a este litigio tuvieron lugar contactos entre la Comisión y las autoridades danesas de defensa de la competencia y porque, según la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente buscó una aclaración en las guías de que se trata.
37.Como acabo de señalar, las comunicaciones en cuestión no son normas jurídicas obligatorias, sino que sirven para aclarar y explicar el Derecho comunitario primario y derivado que esté en vigor. Por consiguiente, no cabe excluir que la Comisión llegue a la convicción, tras un examen más exhaustivo, de que la explicación y aclaración que dio en sus guías no es totalmente correcta desde el punto de vista jurídico. Habida cuenta de la amplitud y de la complejidad del Derecho comunitario de la competencia, también es posible que los criterios de la Comisión, como poder ejecutivo responsable, a veces evolucionen.
38.Sin embargo, para la seguridad jurídica de los actores afectados y para la efectividad de la aplicación y ejecución del Derecho comunitario de la competencia en el ámbito nacional es de interés primordial que la Comisión comunique en tal supuesto, a la mayor brevedad y con la máxima claridad, sus opiniones modificadas. En caso contrario, perjudica gravemente a la credibilidad de sus comunicaciones sobre la interpretación y aplicación de –determinados campos– del Derecho comunitario de la competencia y, por ende, a la efectividad de su política.
39.En el marco de los hechos del presente asunto, la Comisión asumió correr este riesgo, ya que en la vista oral comentó, sin dar explicaciones al respecto, que su interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95, en los términos empleados en los pasajes de las dos guías que se citan en los puntos 4 y 6 supra, «ya no es de aplicación».
40.Esta falta de diligencia es tanto más grave si se tiene en cuenta que, según también puede desprenderse de otras peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia,(20) la sustitución del Reglamento nº1475/95 por el Reglamento nº1400/2002 ha llevado a muchos fabricantes de automóviles a reorganizar sus redes de concesionarios mediante la resolución, con el plazo de preaviso más breve de un año, de todos los acuerdos de distribución y la firma con un número limitado de concesionarios de otros acuerdos de distribución que se rigen por las nuevas condiciones del Reglamento nº1400/2002.(21) En tales peticiones se plantean cuestiones jurídicas similares a las que se examinan en el presente asunto.
C.Examen de las cuestiones planteadas
41.Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se dividen en cuatro grupos:
–Con las tres primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar si el fabricante que decide resolver un acuerdo de distribución mediante el plazo de preaviso más breve está obligado a motivar dicha resolución y, en caso afirmativo, para qué sirve esta obligación de motivación.
–Las cuestiones 4 a 9 se refieren todas ellas a la naturaleza de la reorganización que puede justificar una resolución mediante un preaviso más breve, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95 y, más en particular, las cuestiones 4 a 7 hacen referencia a los datos que deben demostrar la necesidad de tal reorganización.
–Mediante la cuestión 10, se desea saber a quién incumbe la carga de la prueba de que se han cumplido o no los requisitos para resolver un acuerdo de distribución dando un preaviso más corto.
–Por último, con la cuestión 11 se pretende averiguar si la entrada en vigor del Reglamento nº1400/2002 crea por sí sola la necesidad de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red de concesionarios.
42.A continuación, examinaré las cuestiones así agrupadas.
VI.Análisis y respuesta a las cuestiones planteadas
A.Las cuestiones 1 a 3: la obligación de motivación
43.El artículo 5, apartado 3, no establece una obligación explícita de motivar la existencia de la necesidad de reorganizar la totalidad o una parte sustancial de la red de distribución. Tampoco la prevé el decimonoveno considerando que se refiere a esta disposición.
44.En cambio, tal obligación sí se menciona explícitamente en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1400/2002. Una explicación más detallada de esta disposición se encuentra en el noveno considerando de este Reglamento.(22)
45.Sin embargo, como se desprende del artículo 3, apartado 4, y del noveno considerando, esta obligación debe cumplirse no sólo en los casos en que se resuelve el acuerdo con un preaviso más breve, sino en todos los supuestos de resolución contractual. En el artículo 3, apartado 5, letrab), segundo guión, la resolución con un preaviso más breve no está sometida a un deber de motivación específico, diseñado concretamente al respecto.(23)
46.No obstante, de la obligación general de motivación prevista en el Reglamento nº1400/2002 para resolver un acuerdo de distribución, la Comisión saca un argumento para negar la existencia del deber –implícito– de motivación de que concurra el requisito que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº1475/95, permite resolver tal acuerdo con un preaviso más corto.
47.Además, la posición que la Comisión adopta ahora dista mucho de la postura que todavía a finales de 2002 comunicó a las autoridades danesas de defensa de la competencia cuando, en esencia, declaró que debía motivarse la resolución en un plan detallado.(24)
48.Sean cuales fueren las causas de este cambio repentino de opinión, en cualquier caso no es posible fundamentarlo mediante un razonamiento a sensu contrario en el tenor y el alcance del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1400/2002. En esta disposición se trata de una obligación general de motivación que en particular pretende evitar que los proveedores de vehículos de motor abusen de su facultad de resolver los acuerdos de concesionarios para impedir que los distribuidores ejerzan prácticas que favorecen la competitividad.
49.Sin embargo, en el caso de autos se trata de averiguar si, y en qué medida, una resolución con preaviso más breve precisa de una motivación específica, diseñada concretamente para el empleo de dicha facultad extraordinaria de resolución.
50.Pues bien, no cabe responder a esta cuestión con un razonamiento que desarrolla una alegación decisiva basándose en la inexistencia en el Reglamento nº1475/95 de un deber general de motivación para el fabricante cuando resuelve los acuerdos de distribución y la existencia en el Reglamento nº1400/2002 de tal obligación.
51.El hecho de que la Comisión, en el contexto del presente asunto, actúe de manera inconsistente, además de invocar alegaciones cuestionables en sus observaciones escritas y orales, no contribuye realmente a la credibilidad de sus posiciones en este procedimiento.
52.En el sistema del Reglamento nº1475/95, más en particular, en el del artículo 5, apartado 2, en relación con el apartado 3, primer guión, se regula explícitamente la resolución con el preaviso más breve de un año para acuerdos de duración indefinida como una excepción a la regla general, que somete la resolución a un preaviso de dosaños.
53.Si el fabricante desea hacer uso de la facultad de aplicar el plazo excepcional más breve, como mínimo tendrá que demostrar que se cumplen los requisitos para acogerse a dicho plazo excepcional.
54.Si no se exige el cumplimiento de tal requisito, el empleo del plazo excepcional de preaviso más breve pierde su carácter excepcional. A mi juicio, este resultado no es conforme con el sistema y la finalidad del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento.
55.Por consiguiente, con arreglo a las disposiciones mencionadas en el punto anterior, el fabricante que resuelve con un preaviso más breve un acuerdo de distribución está obligado a motivar por qué se acoge al plazo más corto.
56.Para responder a la cuestión de cuál es el alcance de esta obligación de motivación, procede examinar el tenor del artículo 5, apartado 3, primer guión, que menciona tres elementos:
a)la necesidadde
b)reorganizaciónde
c)una parte sustancial o la totalidad de lared.
57.Una cierta calificación de los dos primeros elementos puede encontrarse en el decimonoveno considerando del Reglamento nº1475/95.(25) Según su segunda frase, el plazo ordinario de preaviso de dos años no debe entorpecer el desarrollo de estructuras de distribución flexibles y eficaces.
58.De ello deduzco que la «necesidad de reorganizar», como motivo para acogerse al plazo especial de preaviso más breve, debe guardar relación con la eficacia empresarial de las estructuras de distribución en el entorno económico dinámico en el que se opera el fabricante.
59.El tercer elemento tiene una carga más cuantitativa: la importancia de la necesidad de reorganizar dependerá de si afecta a la totalidad o a una parte sustancial de la red de distribución.
60.Comparto la opinión de la Comisión y de las partes en el litigio principal de que una red nacional de concesionarios, como parte de toda la red de distribución de un fabricante, puede ser considerada una parte sustancial de la misma, de conformidad con la jurisprudencia reiterada al respecto.(26)
61.Si se interpretan los tres elementos en este sentido, implican, considerados conjuntamente, que un fabricante que resuelva, con un preaviso más breve, un acuerdo de distribución tendrá que motivar, como mínimo, que recurre a este derecho excepcional por la necesidad de mantener, en su caso mejorar, la eficacia empresarial de su red de distribución a la luz de las modificaciones económicas objetivas –internas o externas– que se le presenten, entendiéndose que dicha necesidad debe ser tan sustancial que dé lugar a una reorganización de la totalidad de la red de distribución o de una parte sustancial de la misma.
62.Parece lógico que esta motivación deba darse en la comunicación del fabricante al concesionario en la que resuelve, con un preaviso más corto, el acuerdo de distribución existente. En efecto, la resolución no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 3, primer guión, si no se proporciona tal motivación que debe servir para demostrar que se dan las condiciones de hecho para una resolución con preaviso más corto.
B.Las cuestiones 4 a 9: la necesidad de resolver el acuerdo
63.De la respuesta que acabo de proponer a las tres primeras preguntas resulta que el fabricante tendrá que demostrar que se cumplen los requisitos para poder acogerse a la resolución con un preaviso más corto, que tiene la consideración de constituir una excepción.
64.Ello implica necesariamente que los órganos jurisdiccionales deben tener, de alguna manera, la posibilidad de comprobar que existe la necesidad objetiva, alegada por el fabricante, como motivo de su reorganización.
65.De otro modo, al fabricante le bastaría con invocar tal necesidad para poder resolver el acuerdo de distribución, sin tener que demostrar los elementos de hecho subyacentes de dicha necesidad susceptibles de posterior comprobación. Como ya he señalado en el punto 53supra, la protección que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº1475/95 pretende dar expresamente al concesionario pasaría entonces a ser meramente simbólica.
66.Por consiguiente, considero insostenible la postura adoptada por la Comisión en este procedimiento, distinta de las posiciones que había comunicado anteriormente en las guías explicativas de los Reglamentos nos 1475/95 y 1400/2002,(27) en la medida en que tenga tal consecuencia radical.
67.En efecto, esta postura tiene como resultado que el distribuidor, cuyo acuerdo se resuelve con un preaviso más corto, dejaría de tener cualquier tipo de protección judicial con respecto de la cuestión de si existe una necesidad económica objetiva para dicha resolución.
68.En consecuencia, el fabricante que desee resolver, con un preaviso más corto, un contrato de distribución tendrá que demostrar que dicha resolución está justificada por cierta necesidad económica objetiva. Además, tal requisito, necesario desde la perspectiva de ofrecer una protección jurídica mínima al distribuidor, no debe afectar a las posibilidades del fabricante de reaccionar con flexibilidad a los cambios en las circunstancias económicas en las que opera.
69.El órgano jurisdiccional nacional, sin tener que valorar las consideraciones empresariales que den lugar a la estructura exacta y ejecución de la reorganización de la red de concesionarios, podrá comprobar si efectivamente se produce una modificación de las circunstancias económicas objetivas –internas o externas– que pueda llevar a tomar tal medida.
70.De lo expuesto en el punto anterior cabe deducir que el supuesto cambio en las circunstancias económicas objetivas debe ser tan sustancial que aporte motivos suficientes para adoptar la decisión relativamente drástica de reorganizar la totalidad de la red de distribución o de una parte sustancial de la misma. También esta relación cuantitativa debe ser susceptible de comprobación por el órgano jurisdiccional nacional.
71.Si se cumple el requisito de que el fabricante demuestre la existencia de circunstancias económicas objetivas –de carácter interno o externo– que tengan tal importancia que justifiquen una reorganización de la totalidad o una parte sustancial de la red de distribución, el distribuidor está al menos protegido contra un mero cambio de opinión del fabricante sobre la estructura óptima de su red de distribución que no venga motivado por un cambio de las circunstancias objetivas. Esto es conforme con el alcance del artículo 5, apartado 3, primer guión, que se apoya en el decimonoveno considerando(28) del Reglamento nº1475/95.
72.De la exigencia de que toda resolución, con un preaviso más corto, de un contrato de distribución sea susceptible de una comprobación judicial, limitada, como se acaba de precisar, resulta que el fabricante, cuando resuelve un contrato de distribución, debe aportar los datos correspondientes que demuestren la necesidad de proceder a una reorganización sustancial.
73.De lo anterior cabe deducir que los datos que el fabricante debe aportar en caso de resolución con un preaviso más corto no deben contener un plan completo de la reorganización. Tal requisito excedería de lo necesario para tener derecho a acogerse al plazo especial de preaviso.
74. Como ya se ha expuesto en los puntos 15 a 26supra, el término «profundo» («gennemgribende») de la versión danesa del artículo 5, apartado 3, primer guión, no tiene un significado específico, diferente del requisito de que la necesidad demostrada por el fabricante sea tal que una reorganización de la totalidad de la red de distribución o de un parte sustancial de la misma constituya una reacción proporcionada.
75.En el punto 71supra, ya se ha dado implícitamente la respuesta a la novena cuestión: si un cambio de las circunstancias económicas objetivas –de carácter interno o externo– causa al fabricante la necesidad de reorganizar la totalidad de su red de distribución, o una parte sustancial de la misma, cabe considerar, a la inversa, que el hecho de no llevar a cabo tal reorganización tendrá repercusiones económicas negativas sustanciales para el fabricante.
C.Cuestión10: ¿A quién incumbe la carga de la prueba?
76.De lo anteriormente expuesto puede deducirse fácilmente la respuesta a la cuestión de a quién corresponde la carga de la prueba: el fabricante quiere hacer uso de la facultad especial de resolución y, por ende, le corresponde a él demostrar que se han cumplido los requisitos para poder recurrir al plazo de preaviso más corto.
77.Además, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, quien desea acogerse a una exención a los efectos del artículo 81CE, apartado 3, la exención por categoría no excluida, deberá demostrar que se cumplen los requisitos aplicables.(29) Por consiguiente, quien invoca una modalidad especial para resolver un acuerdo, prevista en una exención por categoría, deberá demostrar que se han cumplido los requisitos a tal efecto.
D.Cuestión11: La entrada en vigor del Reglamento nº1400/2002, ¿ofrece por sí sola motivo suficiente para resolver, con un preaviso más corto, un acuerdo de distribución?
78.Para responder a esta cuestión, procede hacer una distinción entre la entrada en vigor del nuevo Reglamento como tal y los posibles cambios que este Reglamento produce en el contexto económico para la producción y distribución de vehículos de motor.
79.La entrada en vigor del Reglamento como tal no dio lugar a ningún hecho o circunstancia que, como cambio económico objetivo, pudiera obligar a resolver, con un preaviso más corto, los acuerdos de concesionarios existentes.
80.La exención por categoría es una posibilidad legal a disposición de los operadores del mercado para sustraer de la prohibición del artículo 81CE, apartado 1, determinas cláusulas restrictivas de la competencia presentes en sus acuerdos de distribución. Sin embargo, tienen la libertad de hacer uso de esta posibilidad.(30)
81.Ello no obsta para que la entrada en vigor de una nueva exención por categoría pueda causar tales repercusiones económicas que el contexto económico en el que los fabricantes de vehículos de motor deben operar sufra tal modificación que surja la necesidad de reorganizar la red de distribución.
82.Pues bien, la nueva exención por categoría del Reglamento nº1400/2002 se diferencia sustancialmente de la de su antecesora, regulada en el Reglamento nº1475/95, y, como ofrece una serie de opciones distintas tanto a los fabricantes como a los concesionarios, abre un amplio abanico de variantes de distribución con las que los operadores económicos afectados pueden competir entre sí para ganarse el favor del consumidor.
83.Según la guía explicativa del Reglamento nº1400/2002,(31) la nueva exención por categoría pretende abrir las puertas a un mayor uso de las nuevas técnicas de distribución, como las ventas por internet y los concesionarios multimarca. Asimismo, los propietarios de coches tendrán una mayor elección a la hora de decidir dónde realizar las reparaciones o el mantenimiento y qué piezas de recambio desean utilizar.
84.De conformidad con este propósito, se suprimen determinadas prácticas restrictivas, como la posibilidad de combinar la distribución exclusiva con la selectiva y la obligación de asegurar tanto la venta de nuevos vehículos como el servicio posventa.
85.De lo anterior resulta que las condiciones económicas para la producción, la distribución y el mantenimiento de automóviles pueden cambiar considerablemente después de la entrada en vigor del Reglamento nº1400/2002, resultado éste que, según la exposición de motivos de dicho Reglamento, se persigue expresamente.(32)
86.En tales circunstancias es plausible que la nueva exención por categoría pueda influir en las condiciones económicas objetivas para la distribución de vehículos de motor de tal manera que cree la necesidad de adaptar las redes de distribución existentes.(33)
87.Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las nuevas circunstancias generadas por la nueva exención por categoría son de tal naturaleza que crean una necesidad de peso suficiente para reorganizar la totalidad de la red de distribución o una parte sustancial de la misma.
VII.Conclusión
88.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Østre Landsret:
«Cuestiones 1 a 3:
–Un fabricante, que al amparo del artículo 5, apartado 3, primer guión, del Reglamento (CE) nº1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles, resuelva con el breve plazo de preaviso de un año un acuerdo de distribución tendrá que motivar, como mínimo, en la comunicación de la resolución que recurre a este plazo de preaviso excepcional por la necesidad de mantener, en su caso mejorar, la eficacia empresarial de su red de distribución a la luz de las modificaciones económicas objetivas –internas o externas– que se le presenten, entendiéndose que dicha necesidad debe ser tan sustancial que dé lugar a una reorganización de la totalidad de la red de distribución o de una parte sustancial de la misma.
Cuestiones 4 a9
–En la comunicación al concesionario en la que resuelve, con un preaviso más corto, el acuerdo de distribución el fabricante deberá mencionar las circunstancias económicas objetivas –internas o externas– que puedan demostrar la necesidad de una reorganización de la totalidad de la red de distribución o de una parte sustancial de la misma.
–La existencia de dichas circunstancias económicas y su interés pueden ser comprobados por el órgano jurisdiccional nacional.
–Sin embargo, los datos que debe aportar el fabricante no deben contener más que lo necesario para acogerse al plazo más breve de preaviso.
–El término “profundo” (“gennemgribende”) de la versión danesa del artículo 5, apartado 3, primer guión, no tiene un significado específico, diferente del requisito de que la necesidad demostrada por el fabricante sea tal que una reorganización de la totalidad de la red de distribución o de una parte sustancial de la misma constituya una reacción proporcionada.
–Si un cambio de las circunstancias económicas objetivas –de carácter interno o externo– causa al fabricante la necesidad de reorganizar la totalidad de su red de distribución o una parte sustancial de la misma, cabe considerar, a la inversa, que el hecho de no llevar a cabo tal reorganización tendrá repercusiones económicas negativas sustanciales para el fabricante.
Cuestión 10
–La carga de la prueba de que se han cumplido los requisitos para la resolución con un preaviso más corto, con arreglo al artículo 5, apartado 3, primer guión, incumbe al fabricante.
Cuestión11
–El artículo 5, apartado 3, primer guión, del Reglamento nº1475/95 debe interpretarse en el sentido de que la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, no crea por sí mismo las condiciones para que el fabricante resuelva con un plazo más breve de preaviso un acuerdo de distribución.
–Sin embargo, la entrada en vigor de este último Reglamento puede producir para el fabricante tal cambio en las circunstancias económicas objetivas que esté justificada la resolución con un preaviso más corto.
–Corresponde al fabricante demostrar que éste es elcaso.»
1 – Lengua original: neerlandés.
2– DO L145, p.25.
3 –En las versiones francesa y danesa del texto aparecen los términos similares «extraordinaire» y «ekstraordinaert», respectivamente. Sin embargo, la versión inglesa no tiene un adjetivo equivalente.
4– En su versión danesa, este guión se refiere a «la necesidad de reorganizar profundamente la totalidad o parte de la red».
5– Comisión Europea, Dirección GeneralIV – Competencia. Distribution Automobile (Reglamento (CE) nº1475/95 publicado en el Diario Oficial L145 de 29de junio de 1995), Guía explicativaIV/9509/95FR. Este folleto sólo está disponible en francés, inglés y alemán.
6– Esta pregunta reza: «Est-il possible de mettre fin à l'accord de manière anticipée?» (¿Es posible poner término al acuerdo anticipadamente?).
7–El fabricante tendrá la facultad de poner término al acuerdo anticipadamente (mediante un preaviso de un año) cuando se vea obligado a reorganizar la totalidad o una parte sustancial de su red. La necesidad de la reorganización se determinará de común acuerdo entre las partes o, en caso de que así lo solicite el concesionario, por un perito independiente o por un árbitro. El hecho de acudir a un perito independiente o a un árbitro no prejuzga el derecho de las partes a recurrir a un tribunal nacional en los términos que establezca el Derecho nacional (artículo 5, apartado 3). Si el proveedor se atribuye a sí mismo en el contrato una facultad de resolución unilateral que exceda de los límites fijados por el Reglamento, perderá automáticamente el beneficio de la exención por categorías (artículo 6, apartado 1, punto 5, véase la sección 2supra).
Esta posibilidad de resolución anticipada se estableció con el fin de que el fabricante pudiera readaptar de modo flexible su aparato de distribución [considerando decimonoveno]. Puede resultar necesario proceder a una reorganización como consecuencia del comportamiento de los competidores o de la evolución de las circunstancias económicas, con independencia de que ello esté motivado por decisiones internas de un fabricante o por influencias externas, por ejemplo el cierre de una empresa que emplee gran cantidad de mano de obra en una zona específica. Teniendo en cuenta la amplia variedad de situaciones que pueden surgir, sería poco realista enumerar todas las posibles razones de reorganización.
El análisis de la organización específica de la red de un fabricante es lo que permite determinar, en cada caso concreto, si una «parte sustancial» de la red se ve afectada o no. El término «sustancial» implica un aspecto tanto económico como geográfico, que puede limitarse a la red de un Estado miembro determinado o a una parte de ella. En cualquier caso, el fabricante ha de alcanzar un acuerdo con el concesionario cuyo contrato de distribución pretenda resolver, o bien con un perito independiente o un árbitro, sin que resulte necesario consultar a los demás concesionarios indirectamente afectados.
8– Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (DO L203, p.30).
9– Comisión Europea–Dirección General de Competencia, Reglamento (CE) nº1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor, Guía Explicativa, (http//europa.eu.int/comm/competition/car_sector).
10– La pregunta 20 tiene el siguiente tenor: ¿Cómo podrá efectuarse la resolución de los acuerdos que se ajustan al Reglamento nº1475/95 durante el período transitorio?
11– Véanse, entre otras, las sentencias de 5 de diciembre de 1967, Sociale Verzekeringsbank (19/67, Rec. p.432), y de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión (C‑327/91, Rec. p.I‑3641), apartado35.
12– Véanse, entre otras, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C‑72/95, Rec. p.I‑5403), apartados 28 a 31, y de 5 de diciembre de 1996, Merck y Beecham (C‑267/95 y C‑278/95, Rec. p.I‑6285), apartados 21 a24.
13– Véase, entre otras, la sentencia de 3 de marzo de 1977, Kerry Milk (80/76, Rec. p.425), apartado11.
14– Véase, entre otras, la sentencia de 2 de abril de 1998, EMU (C‑296/95, Rec. p.I‑1605), apartado36.
15– Citada en el punto4supra.
16– Citada en el punto6supra.
17– Véanse, entre otras, las sentencias de 24 de febrero de 1987, Deufil (310/85, Rec. p.901), apartado 22, y de 14 de enero de 1997, España/Comisión (C‑169/95, Rec. p.I‑135), apartado22.
18– Véanse, entre otras, la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C‑313/90, Rec. p.I‑1125), apartados 34 y 36, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión (T‑105/95, Rec. p.II‑313), apartados 53 a 55, y de 20 de marzo de 2002, LRAF1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p.II‑1705), apartado274.
19– DO L1, p.1.
20– A. Brünsteiner (C‑376/05, DO C10), p.8; Autohaus Hilgert (C‑377/05, DO C10), p.8, y City Motors Groep (C‑421/05, DO C36), p.21.
21– Véase también Kileste P. y Staudt C.: «Le règlement nº1400/2002 du 31juillet 2002, de la Commission européenne en matière de distribution automobile», Journal des Tribunaux, 2003, p.141, punto76.
22– El artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº1400/2002 establece: «La exención se aplicará a condición de que el acuerdo vertical celebrado con un distribuidor o un taller de reparación establezca que el proveedor que desee resolver un acuerdo deberá cursar un preaviso de resolución por escrito, exponiendo con detalle las razones objetivas y transparentes de la resolución con el fin de evitar que un proveedor dé por concluido un acuerdo vertical con un distribuidor o taller de reparación en razón de prácticas que no pueden restringirse con arreglo al presente Reglamento.»
El noveno considerando tiene el siguiente tenor: «Con el fin de impedir que un proveedor resuelva un acuerdo porque un distribuidor o un taller de reparación ejerza prácticas que favorecen la competitividad, como ventas activas o pasivas a consumidores extranjeros, ventas multimarca o subcontratación de servicios de reparación y mantenimiento, todo preaviso de resolución deberá indicar claramente por escrito las razones de dicha resolución, que deberán ser objetivas y transparentes. Asimismo, para reforzar la independencia de los distribuidores y talleres de reparación respecto de sus proveedores, se establecerán unos períodos de preaviso mínimos en caso de no renovación de los acuerdos celebrados por un tiempo limitado y de resolución de acuerdos de duración ilimitada.»
23– Véase el artículo 3, apartado 5, antes citado en el punto5.
24– Se refleja esta postura en el escrito, antes mencionado (punto 17 supra), de las autoridades danesas de defensa de la competencia a la asociación danesa de comerciantes de automóviles.
25– Citado en el punto3supra.
26– Por analogía, véase, entre otras, la sentencia de 11 de julio de 1989, Belasco (246/86, Rec. p.2117).
27– Véanse los puntos 27 a45supra.
28– Se trata en particular de la primera frase de este decimonoveno considerando, que prevé: «Los puntos 2 y 3 del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 5 fijan las condiciones mínimas de exención relativas a la duración y a la rescisión del acuerdo de distribución y de servicio de venta y de postventa, porque, a causa de las inversiones del distribuidor para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de los productos contractuales, la dependencia del distribuidor con respecto al proveedor aumenta considerablemente en caso de acuerdos celebrados a corto plazo o rescindibles tras un período breve.»
29– Sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (43/82 y 63/82, Rec. p.19), apartados 52 y61.
30– Sentencias de 18 de diciembre de 1986, VAG France (10/86, Rec. p.4071), apartado 16; de 5 de junio de 1997, VAG (C‑41/96, Rec. p.I‑3123), apartado 16, y de 30 de abril de 1998, Cabour (C‑230/96, Rec. p.I‑2055), apartado47.
31– Citada en la nota9, pp.3 y11.
32– Entre otros, el duodécimo considerando y ss.
33– Así lo admitió la Comisión implícitamente en la respuesta a la pregunta 20 de la guía explicativa del Reglamento nº1400/2002: «La expiración del Reglamento nº1475/95, que se producirá el 30 de septiembre de 2002, y su sustitución por un nuevo Reglamento no implica en sí que tenga que haber una reorganización de la red. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Reglamento, un fabricante de vehículos puede decidir reorganizar considerablemente su red. […]» En sus observaciones escritas, la Comisión adopta una postura mucho más explícita.