Asunto C‑205/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑205/05

Fecha: 27-Abr-2006

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 27 de abril de 20061(1)

Asunto C‑205/05

Fabien Nemec

contra

Caisse régionale d'assurance maladie du Nord-Est

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy, (Francia)]

«Prestaciones a favor de trabajadores expuestos al amianto durante su actividad – Cálculo de las prestaciones en metálico – Consideración únicamente de las retribuciones laborales de las que se dedujeron las cotizaciones al régimen nacional de seguridad social – No consideración de las retribuciones laborales percibidas en el territorio de otro Estado miembro – Artículos 39CE y 42CE – Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad»





I.Introducción

1.El Tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy (Juzgado de lo Social de Longwy, Francia; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional») ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad(2) a la luz de los artículos 39CE y 42CE.

2.Esta cuestión se le plantea al órgano jurisdiccional nacional en un litigio entre el Sr. Nemec y la Caisse régionale d'assurance maladie du Nord-Est (Caja regional del Seguro de Enfermedad del Nordeste; en lo sucesivo, la «CRAM»). La CRAM declaró que al Sr. Nemec le correspondían prestaciones en metálico conforme a la Ley francesa relativa a las indemnizaciones a favor de trabajadores del amianto. Calculó dichas prestaciones, con arreglo a las directrices contenidas en una circular administrativa, tomando como base las últimas retribuciones salariales percibidas en Francia por el Sr. Nemec en 1993 y 1994. Éste considera que las prestaciones deben calcularse tomando como base su último salario, percibido en Bélgica en 2003 y 2004, que es considerablemente superior.

3.El órgano jurisdiccional nacional duda de que no tener en cuenta los últimos salarios, percibidos por el Sr. Nemec en Bélgica, al calcular sus derechos sea compatible con el Reglamento nº1408/71 y la libre circulación de los trabajadores establecida en los artículos 39CE y siguientes.

II.Marco jurídico

A.Derecho comunitario

1.Derecho primario

4.El artículo 39CE, apartados 1 y 2, establece lo siguiente:

«Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.»

5.El artículo 42CE dispone lo siguiente:

«El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a)la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b)el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo251.»

2.El Reglamento nº1408/71

6.El artículo 1 del Reglamento nº1408/71 proporciona las siguientes definiciones:

«[…]

a)el término “trabajador” designa a toda persona:

i)que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones del AnexoV;

[…]

j)el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2bis del artículo4.

[…]

o)la expresión “institución competente” designa:

i)la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones,o

ii)la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución,o

[…]

t)los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del TítuloIII, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones».

7.El artículo 2, apartado 1, del Reglamento establece, bajo el epígrafe «Campo de aplicación personal», lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

8.El artículo 4 del Reglamento determina su ámbito de aplicación material de la siguiente forma:

«1.El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadascon:

[…]

c)las prestaciones de vejez;

[…]

e)las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

[…]»

9.Para determinar la legislación aplicable, el artículo 13 del Reglamento establece, en particular, lo siguiente:

«1.Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a17:

a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]

f)la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letrasanteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

10.Bajo el epígrafe «Liquidación de las prestaciones» el artículo 46, apartado2, establece, en particular, lo siguiente:

«En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a)la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

[…]»

11.Bajo el epígrafe «Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones», el artículo 47, apartado 1, precisa lo siguiente:

«Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

[…]

g)la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a una base de cotización media, determinará dicha base media en función, únicamente, de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de dicho Estado.»

12.El artículo 57, apartado 1, del Reglamento establece lo siguiente:

«Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido, bajo la legislación de dos o más Estados miembros, una actividad que, por su propia naturaleza, pueda provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus supervivientes puedan aspirar se concederán exclusivamente en virtud de la legislación del último de dichos Estados cuyas condiciones se hayan satisfecho, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones de los apartados 2 a5.»

13.El artículo 58, apartado 1, del Reglamento establece, bajo el epígrafe «Cálculo de las prestaciones en metálico», lo siguiente:

«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de unos ingresos medios, determinará éstos en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.»

14.También bajo el epígrafe «Cálculo de las prestaciones», el artículo 68, apartado 1, del Reglamento establece lo siguiente:

«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.»

3.El Reglamento nº574/72

15.El Reglamento (CEE) nº574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad,(3) contiene, en el artículo 15, normas generales referentes a la totalización de los períodos (de seguro o de residencia) cubiertos con arreglo a los artículos 18, apartado 1, 38, 45, los apartados 1 a 3, 64 y 67, apartados 1 y 2, del Reglamento nº1408/71.

4.El Reglamento nº883/2004

16.El Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,(4) dispone, en particular, en el artículo 87, apartado 1, lo siguiente:

«El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.»

17.Conforme al artículo 90, apartado 1, del Reglamento, «queda derogado el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento».

18.Por último, el artículo 91 del Reglamento establece lo siguiente:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

[…]»

B.Derecho nacional

19.La ley nº98-1194, de 23 de diciembre de 1998, de financiación del Seguro Social para 1999(5) introdujo un régimen sobre el cese anticipado de la actividad profesional para trabajadores que hubieran estado expuestos al amianto en su trabajo. En la versión aplicable al caso de autos,(6) la ley prevé la concesión de prestaciones en metálico a favor de (antiguos) trabajadores que

–hayan trabajado en una de las empresas con amianto incluidos en una lista ministerial, y hayan estado en contacto con amiento en dicha empresa;

–sean mayores de 50 añosy

–hayan cesado en su actividad profesional.

20.A partir de los 50años de edad se adquiere el derecho a dicha prestación si se ha comprobado y reconocido la existencia de una de las enfermedades profesionales producidas por amianto incluidas en una lista ministerial.

21.El importe de la prestación en metálico se calcula tomando como base los ingresos brutos medios del beneficiario de los últimos doce meses de actividad profesional. El Reglamento de ejecución nº99-247, de 29 de marzo de 1999, relativo a las prestaciones en caso de cese anticipado de la actividad profesional a favor de trabajadores expuestos al amianto,(7) precisa los métodos de cálculo.(8)

22.Las prestaciones en metálico se abonan hasta la fecha en que el beneficiario cumple los requisitos para percibir la pensión íntegra por vejez. Para financiarlas se creó un fondo que se nutre, en parte, a través de un porcentaje fijo de los ingresos procedentes de los impuestos al consumo y, en parte, con cargo a las partidas de la Seguridad Social destinadas a accidentes laborales y enfermedades profesionales. Este porcentaje se determina anualmente en la ley de financiación de los seguros sociales.

23.La circular nºDSS/4B/99/332, de 9 de junio de 1999,(9) relativa a la aplicación de las disposiciones de la Ley y del Reglamento de ejecución, contiene instrucciones administrativas relativas a la asignación, el cálculo y el pago de prestaciones en metálico a través de las cajas regionales del seguro de enfermedad. Para calcular la cuantía de la prestación en el caso de períodos de trabajo por cuenta ajena cubiertos en el extranjero, la circular establece que los salarios percibidos en el extranjero únicamente deben incluirse en el cálculo de las prestaciones si por ellas han debido abonarse cotizaciones al seguro social francés. De no ser así, el cómputo debe tomar como base los últimos salarios percibidos en Francia.

24.Por último, se excluye la acumulación con otras prestaciones, en especial con prestaciones por enfermedad, vejez, invalidez, jubilación anticipada o prestaciones relacionadas con el cese de la actividad.

III.Antecedentes de hecho, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.El Sr. Nemec nació en 1954, tiene la nacionalidad francesa y residen en Francia. Mientras estuvo en activo trabajó varios años en una empresa en Francia, en la que estuvo expuesto al amianto. En 1995 se le diagnosticó una enfermedad profesional ocasionada por el amianto, y así fue reconocido oficialmente.

26.Cuando en 1994 se cerró la empresa, que transformaba amianto, el Sr. Nemec encontró empleo en Bélgica, en una empresa cuyos establecimientos distan, aproximadamente, diez kilómetros de su domicilio en Francia. Allí trabaja actualmente. Durante todo el período de actividad en Bélgica el Sr. Nemec ha residido y pagado sus impuestos en Francia.

27.En marzo de 2004 el Sr. Nemec solicitó ante la CRAM prestaciones correspondientes a los trabajadores del amianto, con arreglo al artículo 41 de la Ley nº98-1194. Mediante escrito de 13 de mayo de 2004, la CRAM determinó sus derechos con arreglo a las disposiciones aplicables. Conforme a los criterios de la circular nºDSS/4B/99/332, al fijar la cuantía de las prestaciones únicamente se tuvieron en cuenta las hojas de salario que había recibido por razón de su actividad profesional en Francia hasta1994.

28.En el marco de una reclamación, que no fue estimada, el Sr. Nemec alegó, ante un órgano de conciliación, que no se habían tenido en cuenta los ingresos obtenidos por él en Bélgica. La decisión resolutoria de reclamación, de 7 de septiembre de 2004, también se remitió, en sus fundamentos, a los criterios contenidos en la circular.

29.A raíz de ello, el Sr. Nemec presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional nacional. Alega que la CRAM ha violado el principio de igualdad de trato, anclado en los Reglamentos nº1408/71 y nº883/2004 y, de esa forma, la libertad de circulación a que tiene derecho en su condición de trabajador.

30.En el marco de este litigio el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy solicita al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 14 de abril de 2005, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2005, que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:

El hecho de que la CRAM no tuviese en cuenta, a efecto del cálculo de la prestación para trabajadores del amianto que se concedió al Sr. Nemec conforme al artículo 41 de la Ley nº98-1194, de 23 de diciembre de 1998, las retribuciones salariales que éste había percibido en Bélgica, basándose en el artículo 2 del Reglamento nº99-247 de ejecución de la Ley de 29 de marzo de 1999 y en la circular DSS/4B/99 nº332, de 9 de junio de 1999, y debido a que no se cotizó por dicha retribuciones con arreglo al artículo L241‑1 del Code de la sécurité sociale ¿supone la adopción de un acto lesivo para el interesado constitutivo de un obstáculo a la libre circulación establecida en el artículo 39 del Tratado, de una infracción del Reglamento (CE) nº883/2004 o de una infracción del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº574/72?

31.En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, han presentado observaciones orales y escritas el Sr. Nemec, la CRAM, el Gobierno francés y la Comisión. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formuló observaciones orales.

IV.Apreciación jurídica

A.Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

32.El Gobierno francés considera que debe acordarse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

33.Entiende que los datos relativos a los antecedentes de hecho son demasiado sucintos. Por ejemplo, de la resolución del órgano jurisdiccional nacional no se deduce si, durante su actividad laboral, el Sr. Nemec estuvo expuesto al amianto en Francia o en otros países. De esta forma, falta el propio fundamento material de la cuestión prejudicial. Alega, además, que la resolución se remite a la normativa nacional aplicable sólo de manera incompleta y equívoca.

34.Añade que el órgano jurisdiccional nacional ha omitido exponer los motivos por los que experimenta dudas sobre la interpretación de disposiciones del Derecho comunitario. Por último, afirma que el órgano jurisdiccional nacional tampoco ha aclarado la relación que establece entre las disposiciones del Derecho comunitario y las normas de Derecho nacional.

35.Según jurisprudencia reiterada, para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta eficaz a las cuestiones prejudiciales que se le plantean, es necesario que el juez nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben dichas cuestiones.(10) Esta información no sólo sirve para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas(11) tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.(12) Para que la interpretación del Derecho comunitario sea útil al órgano jurisdiccional nacional se precisa asimismo que éste dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita.(13)

36.Hay que convenir con el Gobierno francés, que la petición de una decisión prejudicial que formula el tribunal nacional está redactada de manera muy escueta y se sitúa en los límites de lo admisible. Sin embargo, contiene el mínimo imprescindible de datos necesarios.

37.Así, de la resolución de remisión se deduce que el Sr. Nemec ha trabajado en Francia y en Bélgica, que se le reconoció un derecho a prestaciones en metálico por haber estado expuesto al amianto en su actividad y que este derecho se calculó sin tener en cuenta los ingresos por las actividades que había desarrollado en Bélgica. La cuestión de si el Sr. Nemec estuvo expuesto al amianto en el período en que ejerció su profesión en Francia o en otros países carece de relevancia puesto que, conforme a los datos contenidos en la resolución de remisión, se cumplen los requisitos para percibir las prestaciones en metálico a favor de antiguos trabajadores expuestos al amianto y sólo se suscita la cuestión del cálculo de las prestaciones.

38.El órgano jurisdiccional nacional se refiere en especial, tanto en los fundamentos de su resolución como en la propia cuestión prejudicial, a la circular DSS/4B/99/332 de 9 de junio de 1999,(14) que dicta las instrucciones aplicables en el presente asunto para el cálculo de los derechos del Sr. Nemec. Además, también hace referencia a la base jurídica del derecho(15) y al Reglamento de ejecución.(16)

39.Por último, de la resolución de remisión se deduce que, en relación con el cálculo efectuado por la CRAM, el órgano jurisdiccional nacional no sólo duda de la compatibilidad de la circular con normas de Derecho comunitario primario y derivado. También expone que, debido al principio de igualdad de trato de los trabajadores de la Unión Europea, tiene dudas sobre la aplicabilidad y la interpretación de las disposiciones comunitarias a las que se refiere.

40.De esta forma, el Tribunal de Justicia dispone de datos suficientes, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, para proporcionar una respuesta útil a la cuestión prejudicial, Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

B.Sobre la cuestión prejudicial

41.En primer lugar debe señalarse que el Reglamento nº883/2004, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, carece de pertinencia a la hora de responder a la cuestión prejudicial. Así se desprende de los artículos 87, apartado 1, y 91 del Reglamento,(17) ya que, conforme a ellos, éste no entra en vigor sino a partir de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, que, hasta el momento presente, aún no se ha adoptado, y no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.

42.Conforme al artículo 90, apartado 1 del Reglamento nº883/2004, a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento queda derogado el Reglamento nº1408/71.(18) Por tanto, debe interpretase la cuestión prejudicial en el sentido de que, mediante ella, se desea averiguar si el Reglamento nº1408/71 se opone a una decisión como la que adoptó laCRAM.

43.El ámbito de aplicación personal del Reglamento nº1408/71 cubre el caso de autos. En efecto, en Francia el Sr. Nemec era trabajador en el sentido de los artículos 2, apartado 1, y 1, letraa), incisoi), del Reglamento(19) y, conforme a los datos de que disponemos, lo es actualmente en Bélgica.

44.Conforme a la jurisprudencia, el Reglamento nº1408/71 es materialmente aplicable a una prestación se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1408/71.(20)(21)

45.Las prestaciones en metálico se conceden a los trabajadores que hubieran estado expuestos al amianto si se cumplen una serie de requisitos señalados en disposiciones jurídicas(22) y que no prevén la necesidad de proceder a ninguna apreciación individual de las necesidades personales.(23)

46.Entre las prestaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 se encuentran las prestaciones por vejez [letrac)] y las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional [letrae)].(24)

47.En un primer momento cabría pensar en la existencia de una prestación por vejez, porque el requisito de una prestación en metálico es haber cesado en la actividad profesional y la prestación está destinada a cubrir el tiempo que queda hasta el momento en que se generen los derechos a percibir una prestación de la caja de jubilación. Conforme a los datos proporcionados por el Gobierno francés, la prestación de que se trata está destinada, en particular, a compensar la reducción de la esperanza de vida de los trabajadores expuestos al amianto.

48.Sin embargo, dicha prestación no es, de hecho, una prestación del régimen de jubilación anticipada, sino una prestación de enfermedad profesional. Así, la reducción en la esperanza de vida se debe al aumento de riesgo de padecer una enfermedad profesional a consecuencia del contacto con el amianto. Como ha señalado, en particular, el Gobierno francés,(25) la finalidad intrínseca de la prestación no es permitir a los beneficiarios disfrutar de una jubilación anticipada, sino evitar o posponer la aparición o el empeoramiento de enfermedades profesionales relacionadas con el amianto y atenuar su desarrollo. A ello contribuye eliminar, cesando anticipadamente en el ejercicio de la actividad profesional, las cargas que supone seguir trabajando.

49.Por lo demás, las prestaciones están supeditadas al contacto con amianto por razones profesionales y se financian, en su mayor parte, con cargo a la partida de accidentes profesionales y enfermedades profesionales de seguridad social. Por consiguiente, están incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº1408/71, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letrae) (prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional).

50.Al determinar las disposiciones nacionales aplicables con arreglo a los artículos 13 y siguientes del Reglamento nº1408/71 debe señalarse lo siguiente:

51.Aunque el Sr. Nemec ha presentado una solicitud de determinación de las prestaciones que le corresponden con arreglo a la Ley sobre prestaciones en metálico para trabajadores del amianto, sin embargo, conforme a sus propias afirmaciones, no reclama actualmente dichas prestaciones debido a la diferencia de retribución que supondría cesar en su actividad según los cálculos realizados por la CRAM, y continúa trabajando en Bélgica.

52.Por consiguiente, conforme al artículo 13, apartados 1 y 2, letraa), del Reglamento nº1408/71,(26) al Sr. Nemec le es aplicable la normativa belga. Por consiguiente, para las prestaciones en metálico en caso de enfermedad profesional, Bélgica, sería, en principio, el Estado competente. De esta forma, el cálculo de las prestaciones en metálico debería realizarse, con arreglo al artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71,(27) únicamente sobre la base de los últimos ingresos del Sr. Nemec, percibidos en Bélgica.

53.Sin embargo, entre los requisitos para obtener la prestación en metálico francesa se encuentra haber cesado en la actividad profesional. Por consiguiente, para determinar la existencia de un derecho del Sr. Nemec a percibirla habría que suponer que ya ha cesado en su actividad profesional en Bélgica y que únicamente percibe la prestación en metálico francesa. Y, puesto que el Sr. Nemec reside en Francia, le es aplicable, conforme al artículo 13, apartados 1 y 2, letraf), del Reglamento nº1408/71,(28) la legislación francesa.

54.Así, el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71(29) parece establecer, de hecho, que las prestaciones en metálico a favor de trabajadores del amianto han de calcularse tomando como base únicamente los últimos ingresos obtenidos por el Sr. Nemec en Francia. Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en su sentencia Pennartz, relativa a una normativa anterior, que el artículo 58 del Reglamento nº1408/71 no se limita a determinar la legislación aplicable, cosa que ya hacen los artículos 13 y siguientes del mismo Reglamento,(30) sino que prejuzga la determinación de los salarios que deben considerarse para el cálculo de la renta.(31) Conforme a aquella disposición, el cálculo debe realizarse exclusivamente en función de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo la legislación de la institución competente.(32)

55.Por consiguiente, a primera vista, los cálculos de la CRAM cumplen los requisitos impuestos por el Reglamento nº1408/71, como también han alegado la CRAM y los Gobiernos francés y del Reino Unido.

56.Este resultado también se corresponde con la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Lafuente Nieto, Naranjo Arjona y otros y Grajera Rodríguez, similares al presente asunto.(33) En dichas sentencias el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el cálculo de prestaciones de vejez o invalidez de trabajadores migrantes en el Estado de procedencia sobre la base los salarios percibidos en último lugar en dicho país y no los últimos salarios del Estado en el que hayan desarrollado por último su actividad profesional no discrimina a los trabajadores migrantes en relación con los trabajadores que hayan permanecido en el Estado de origen cuando se prevé una actualización de la retribución anterior al nivel de renta actual.(34)

57.Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en aquéllos coexistían derechos a una pensión de jubilación del Estado de origen con derechos generados en el Estado miembro del último empleo.(35) Consiguientemente, el último empleo del trabajador migrante se tenía en cuenta a la hora de determinar los derechos efectivos a prestaciones de jubilación.

58.Además debe tomarse en consideración que la amplitud de posibilidades durante un período de tiempo tan largo apenas permite evitar la arbitrariedad. Si el Sr. Nemec hubiera permanecido en Francia, cabría imaginar desde una situación de desempleo de larga duración hasta la obtención, en último lugar, de unos ingresos considerablemente superiores en otro sector de actividad.

59.Habida cuenta de todo ello, la Comisión señala acertadamente que la aplicación del artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 en el sentido de la jurisprudencia anteriormente referida no concuerda con los objetivos de los artículos 39CE y siguientes.

60.En efecto, es jurisprudencia reiterada que el objetivo de los artículos 39CE, 40CE, 41CE y 42CE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder los beneficios de seguridad social que les concede la legislación de un Estado miembro.(36) Por ese motivo, los artículos 39CE y siguientes se oponen a la discriminación entre nacionales de un Estado miembro que no hayan hecho uso de su derecho de libre circulación y nacionales del mismo Estado miembro que sí hubieran hecho uso de dicho derecho.(37)

61.Si, tras el cierre de su antigua empresa, que transformaba amianto, el Sr. Nemec hubiera buscado un nuevo empleo exclusivamente en el mercado laboral francés y hubiera iniciado una actividad como la que ejerce actualmente en Bélgica, su retribución actual debería tenerse en cuenta al calcular sus derechos. Consiguientemente, el hecho de que el Sr. Nemec haya hecho uso de su derecho de libre circulación tiene como resultado la pérdida de las ventajas que le corresponden con arreglo a la legislación francesa. De esta forma, el ejercicio del derecho de libre circulación pierde atractivo.

62.Por ese motivo, la Comisión considera necesario o bien aplicar directamente los artículos 39CE y siguientes o, al menos, interpretar el artículo 58 del Reglamento nº1408/71 a la luz del espíritu y la finalidad de dichos artículos.

63.Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha recurrido directamente a los artículos 39CE y siguientes en dos supuestos. En primer lugar, en un supuesto que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos,(38) no estaba incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº1408/71(39) y, en segundo lugar, cuando, a pesar de estar incluido en dicho ámbito de aplicación, sus disposiciones no regulaban el supuesto concreto.(40)

64.La aplicación directa de los artículos 39CE y siguientes también sería posible en el supuesto de que el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 fuera inválido por infringir aquéllos.(41) No obstante, sólo cabría recurrir a esta posibilidad en el caso de que no fuera posible aplicar el Reglamento nº1408/71 de manera conforme con los artículos 39CE y siguientes. En efecto, cuando una disposición de Derecho comunitario puede ser objeto de varias interpretaciones de las cuales sólo una puede garantizar su efecto útil, debe darse prioridad a esta interpretación.(42)

65.El propio Tribunal de Justicia ha destacado en jurisprudencia reiterada que el Reglamento nº1408/71debe interpretarse a la luz de los artículos 39CE y siguientes.(43) En particular, el Tribunal de Justicia ha interpretado disposiciones comparables a la luz de los artículos 39CE y siguientes en asuntos similares:

66.En el asunto Fellinger el Tribunal de Justicia declaró, respecto a prestaciones por desempleo con arreglo al artículo 68 del Reglamento, que la relación regla general/excepción conducía, en el caso de los trabajadores fronterizos, a la situación desfavorable en la que la excepción es la que constituía la regla.(44) Por ese motivo declaró que la disposición debía interpretarse a la luz del actual artículo 42CE, en el sentido de que la retribución en la que debe basarse el cálculo es la percibida en último lugar.(45)

67.En el asunto Reichling se suscitaba la cuestión de si una pensión de invalidez, que, en el Estado de origen de un trabajador migrante, debía calcularse tomando como base el último salario percibido en el territorio nacional, podía calcularse, a falta de salario nacional, tomando como base el salario mínimo nacional.(46) En ese asunto el Tribunal de Justicia también llegó a la conclusión de que el derecho a la libre circulación de los trabajadores se vería menoscabado si el cálculo no tomara como base la retribución, extranjera, percibida en último lugar.(47) Por consiguiente interpretó el artículo 46, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1408/71 en el sentido de que, en el caso de un trabajador migrante, el cálculo debe basarse en la última retribución percibida por el trabajador en el otro Estado miembro.(48)

68.Por consiguiente, parecería plausible aplicar el Reglamento nº1408/71 a la luz de los artículos 39CE y siguientes en casos como el de autos, de manera que como base del cálculo se tomara la última retribución del trabajador migrante Sr.Nemec, percibida en Bélgica.

69.Pero, conforme al tenor literal del artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, la determinación de los ingresos medios debe realizarse en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro competente. El Tribunal de Justicia ha confirmado este significado en su sentencia Pennartz.(49) Como la CRAM, el Gobierno francés y el Reino Unido señalan acertadamente, la claridad del tenor literal constituye el límite de la interpretación teleológica.

70.Por ese motivo sólo cabe interpretar el Reglamento a la luz de los artículos 39CE y siguientes de manera analógica, en el sentido de que el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 no regula un supuesto de hecho como el de autos.(50) En efecto, los antecedentes de hecho del presente asunto son atípicos en varios aspectos. En efecto, conforme al artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, la retribución en que debe basarse el cálculo es, normalmente, la última percibida:

–Si el Sr. Nemec sufriera hoy una incapacidad laboral parcial o total debida a una enfermedad profesional, Bélgica sería el Estado competente, conforme al artículo 13, apartados 1 y 2, letraa), del Reglamento nº1408/71(51) y el artículo 58, apartado 1, impondría la obligación de tomar como base del cálculo únicamente los últimos ingresos, obtenidos en Bélgica.

–Si el Sr. Nemec hubiera estado expuesto en varios Estados miembros al mismo riesgo debido al amianto y la enfermedad profesional ocasionada por dicho contacto impusiera el pago de prestaciones con arreglo a los artículos 52 y siguientes del Reglamento nº1408/71, el artículo 57 en relación con el artículo 13, apartados 1 y 2, letraa), y el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71(52) obligarían de nuevo a tomar como base del cálculo únicamente la última retribución, percibida en Bélgica.

–Si el Sr. Nemec hubiera sufrido ya en 1994 o 1995 una incapacidad laboral debida a su enfermedad profesional, el salario que hubiera debido servir de base al cálculo también habría sido el último percibido, en concreto, el correspondiente a la actividad profesional realizada en último lugar, en la empresa francesa que trataba el amianto.

–Si el Sr. Nemec hubiera permanecido en Francia a efectos laborales, ejerciendo otra actividad o incluso desempleado, los ingresos pertinentes también habría sido su último salario, esto es, el percibido por su última actividad, desempeñada en una empresa francesa.

71.Es decir, en los supuestos normales, el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 produce efectos materiales y teleológicos adecuados desde el punto de vista de los artículos 39CE y siguientes, esto es, el cálculo tomando como base el último salario percibido. El Tribunal de Justicia también llegó a este resultado en la sentencia Pennartz.(53)

72.Pero el régimen específico de la ley francesa da lugar, en el presente asunto, a una situación atípica, que no puede quedar cubierta por las disposiciones del Reglamento nº1408/71 de una forma que concuerde con la finalidad de los artículos 39CE y siguientes y del propio Reglamento. Ello se debe a la especial configuración de los requisitos de la prestación exigidos por la ley francesa:

–La edad mínima de 50años(54) impide al Sr. Nemec hacer valer sus derechos hasta pasados cerca de diez años desde el reconocimiento de su enfermedad profesional. Por el contrario, en el supuesto normal los derechos nacen con el reconocimiento de la enfermedad profesional o cuando comienza a producir sus efectos.

–Requisito de la prestación es haber cesado cualquier tipo de actividad profesional.(55) Sin embargo, en el supuesto normal el trabajador, en caso de capacidad laboral únicamente parcial, puede seguir ejerciendo su actividad dependiendo de sus posibilidades y percibir una prestación compensatoria que cubra el resto.

–El beneficiario de la prestación no debe percibir ninguna otra prestación.(56) En el supuesto normal, además de las prestaciones por enfermedad profesional, también pueden percibirse otras prestaciones. Este aspecto también distingue el caso de autos de los asuntos Lafuente Nieto, Naranjo Arjona y otros y Grajera Rodríguez, antes citados, en los que se percibían, además, otras prestaciones.(57)

73.Por todo ello no puede ponerse en duda la validez del artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71. Sin embargo, interpretada teleológicamente, dicha disposición no incluye en su ámbito de aplicación el atípico supuesto de hecho que nos ocupa, de forma que procede aplicar directamente los artículos 39CE y siguientes.

74.Como ya se ha señalado anteriormente, las instrucciones francesas para el cálculo de las prestaciones a favor de trabajadores del amianto dan lugar a una discriminación entre trabajadores que no hayan hecho uso de su derecho de libre circulación y trabajadores que sí lo hayan hecho.(58)

75.Ni la CRAM ni el Gobierno francés han alegado ningún motivo que justifique esta discriminación, que se situaría al margen de las prescripciones impuestas en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71. Por lo demás, los autos tampoco proporcionan informaciones que pudieran justificar objetivamente la discriminación.

76.En concreto, el hecho de que el último salario percibido en Bélgica también podría haber sido inferior al último salario percibido anteriormente en Francia no es un motivo de justificación. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que otros trabajadores migrantes, en situaciones distintas, puedan gozar de algunas ventajas gracias al apartado 15, no puede ni eliminar ni compensar una discriminación.(59)

77.Además, normalmente el último salario percibido es el más elevado. Habitualmente también cabe suponer que el último salario, actualmente percibido, es aquél en el que se basan las prestaciones por razón de enfermedad. Por tanto, si un trabajador acepta un trabajo en el extranjero peor retribuido, tiene ocasión de reflexionar sobre las eventuales pérdidas también en relación con la protección frente a la enfermedad.

78.Por tanto cabe afirmar que, en circunstancias como las del procedimiento principal, los artículos 39CE y siguientes se oponen a una normativa nacional conforme a la cual, para calcular las prestaciones en metálico a favor de antiguos trabajadores del amianto, ha de tomarse como base, en lugar de la última retribución percibida por el trabajador migrante, la última retribución percibida por él en el Estado de origen.

79.A ello tampoco se puede oponer, como observa el Reino Unido, que de los artículos 39CE y siguientes no puede deducirse directamente un método de cálculo, siendo para ello necesaria una coordinación técnica en el seno del Consejo. En efecto, por una parte, la única cuestión debatida es el método de cálculo impuesto por la legislación francesa, que ya se ha concretado, y su compatibilidad con las exigencias de los artículos 39CE y siguientes. Por otra parte, el Reglamento nº1408/71 ya contiene, por ejemplo en los artículos 47, apartado 1, letrag), 58, apartado 1, y 68, apartado 1, ya contienen valoraciones del Consejo para tales métodos de cálculo. Estas valoraciones consisten en configuraciones concretas de los objetivos de los artículos 39CE y siguientes, que también deben aplicarse a casos atípicos. Por lo demás, Francia puede libremente sustituir los métodos de cálculo objeto de dichas disposiciones por otros completamente distintos.

80.No obstante, en el importe de las retribuciones laborales y en los costes de vida podrían existir grandes diferencias entre los Estados miembros. Puesto que se de limitarlas a una situación excepcional atípica, no cabe esperar que se ocasionen cargas extraordinarias al régimen de seguridad social. Sin embargo, si excepcionalmente se aplican de manera directa los artículos 39CE y siguientes, parece adecuado intentar adecuarse a los objetivos reflejados en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, conforme al cual el cálculo ha de basarse en la retribución percibida en el Estado miembro competente. Por consiguiente, en tales supuestos atípicos deberá ser posible, en su caso, proceder a una adaptación al nivel de ingresos del Estado de residencia.

81.Consiguientemente, deberán tomarse como base de cálculo los últimos ingresos, obtenidos en Bélgica, y, en caso de que existan considerables diferencias entre los distintos niveles de ingresos y costes de vida, ser adaptados al nivel de vida del lugar de residencia, situado en Francia.

82.Por último ha de señalarse que no se descubre en qué medida puede aplicarse al presente asunto el artículo 15 del Reglamento nº574/72. Por tanto, a la luz de las consideraciones precedentes, no es preciso analizar esta parte de la cuestión prejudicial.

V.Conclusión

83.Por los motivos anteriores propongo al Tribunal de Justicia responder la cuestión planteada por el Tribunal des affaires de sécurité sociale de Longwy en los siguientes términos:

«En circunstancias como las del procedimiento principal, los artículos 39CE y siguientes se oponen a una normativa nacional conforme a la cual, para calcular las prestaciones en metálico a favor de antiguos trabajadores del amianto, ha de tomarse como base del cálculo, en lugar de la última retribución percibida por el trabajador migrante, la última retribución percibida por él en el Estado de origen, y las diferencias considerables en el nivel de ingresos y en el coste de la vida, que pudieran existir entre el Estado que abona las prestaciones y el Estado miembro en el que el trabajador migrante ejerció por último su actividad profesional pueden justificar la adaptación de la retribución percibida en último lugar al nivel del lugar de domicilio.»


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L149, p.2; EE05/01, p.98, en la versión del Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28. p.1), modificada en último lugar mediante el Reglamento (CE) nº647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L117, p.1).


3– DO L74, p.1; EE05/01, p.156, en la versión del Reglamento nº118/97, modificado por última vez mediante el Reglamento nº647/2005.


4– DO L166, p.1.


5– Publicada en el Journal officiel de la Republiquefrançais de 27 de diciembre de1998.


6– La Ley de 1998 fue modificada mediante las Leyes nº2001/1246 de 21 de diciembre de 2001, nº2002/1487, de 20 de diciembre de 2002, y nº2004/1370, de 20 de diciembre de2004.


7– Publicada en el Journal officiel de la Republiquefrançais de 31 de marzo de 1999, p.471.


8– Véase el artículo 2 del Reglamento de ejecución, en la versión del Reglamento nº2000-638, de 7 de julio de 2000, publicado en el Journal officiel de la Republiquefrançais de 9 de julio de2000.


9– No publicado en el Journal officiel de la Republiquefrançais.


10– Véanse las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (C‑320/90, C‑321/90 y C‑322/90; Rec. p.I‑393), apartado 6, y de 17 de febrero de 2005, Viacom Outdoor (C‑134/03, Rec. p.I‑1167), apartado22.


11– Véanse la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros (141/81 a 143/81, Rec. p.1299), apartado 6, y auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie (C‑116/00, Rec. p.2000, I‑4979), apartado14.


12– Véanse las sentencias de 25 de marzo de 2004, Ribaldi (C‑480 a C‑482, C‑484, C‑489 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499, Rec. p.I‑2943), apartado 73, y Telemarsicabruzzo, citada en la nota 10, apartado6.


13– Véanse el auto Laguillaumie, citado en la nota 11, apartado 16, y la sentencia de 9 de septiembre de 2004, Carbonati Apuani (C‑72/03, Rec. p.I‑8027), apartado11.


14– Véase el punto 23 de estas conclusiones.


15– Véanse los puntos 19 y ss. de estas conclusiones.


16– Véase el punto 22 de estas conclusiones.


17– Véanse los puntos 16 y 18 de estas conclusiones.


18– Véase el punto 17 de estas conclusiones.


19– Véanse los puntos 6 y 7 de estas conclusiones.


20– Véase el punto 8 de estas conclusiones.


21– Véanse las sentencias de 21 de febrero de 2006, Hosse (C‑286/03, Rec. p.I‑0000), apartado 37, y de 27 de marzo de 1985, Hoecks (249/83, Rec. p.973), apartados 12 a14.


22– Véanse el artículo 1, letraj), del Reglamento nº1408/71, reproducido en el punto 6 de estas conclusiones, y la sentencia de 31 de marzo de 1977, Bozzone (87/76, Rec. p.687), apartados 9 y11.


23– Véanse los puntos 19 a 23 de estas conclusiones.


24– Véase el punto 8 de estas conclusiones.


25– La demandada y el Reino Unido también se han manifestado en este sentido. La Comisión entiende asimismo que cabría defender este punto de vista. El Sr. Nemec no se ha pronunciado a este respecto.


26– Véase el punto 9 de estas conclusiones.


27– Véase el punto 13 de estas conclusiones.


28– Véase el punto 9 de estas conclusiones.


29– Véase el punto 13 de estas conclusiones.


30– Véanse los puntos 50 a 53 de estas conclusiones.


31– Véase la sentencia de 11 de julio de 1979, Pennartz (268/78, Rec. p.2411), apartado8.


32 – Véase la sentencia Pennartz, citada en la nota 31, apartado10.


33– Véanse las sentencias de 12 de septiembre de 1996, Lafuente Nieto (C‑251/94, Rec. p.I‑4187) apartado 33; de 17 de diciembre de 1998, Grajera Rodríguez (C‑153/97, Rec. p.I‑8645), apartado 17, y de 9 de octubre de 1997, Naranjo Arjona y otros (C‑31/96, C‑32/96 y C‑33/96, Rec. p.I‑5501), apartado20.


34– Sentencias Lafuente Nieto (apartados. 5, 30, 31, 40 a 41 y 43), Grajera Rodríguez (apartados. 6, 14 y 19 a 21) y Naranjo Arjona y otros (apartados. 4 a 7, 14, 22, 23 y 30), citadas en la nota33.


35– Véase, por ejemplo, la sentencia Grajera Rodríguez, citada en la nota 33, apartado23.


36– Véase, en último lugar, la sentencia Hosse, citada en la nota 21, apartado24.


37– Sentencias de 30 de enero de 1997, Stöber y Pereira (C‑4/95 y C‑5/95, Rec. p.I‑511), apartados 37 a 39, y de 17 de septiembre de 1997, Iurlaro (C‑322/95, Rec. p.I‑4881), apartados 29 y30.


38– Véanse los puntos 43 a 49 de estas conclusiones.


39– Sentencias de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas (C‑443/93, Rec. p.I‑4033), apartados 31 y ss.; de 12 de junio de 1997, Merino García (C‑266/95, Rec. p.I‑3279), apartados 23 a 26, y Stöber y Pereira, citada en la nota 37, apartados 31 a36.


40– Sentencias de 4 de octubre de 1991, Paraschi (349/87, Rec. p.I‑4501), apartados 21 y ss., y de 28 de abril de 1998, Kohll (C‑158/96, Rec. p.I‑1931), apartados 25 a27.


41– Véanse las sentencias de 7 de junio de 1988, Roviello (20/85, Rec. p.2805), apartados 17 y 18; de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p.1149), apartados 21 y 22, y de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p.1), apartados 23 a35.


42– Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2006, Stichting Zuid-Hollandse Milieufederatie y Stichting Natuur en Milieu (C‑174/05, Rec. p.I‑0000), apartado20.


43– Véanse las sentencias de 9 de agosto de 1994, Reichling, (C‑406/93, Rec. p.I‑4061), apartado 21; de 28 de febrero de 1980, Fellinger, (67/79, Rec. p.535) apartado 9; Lafuente Nieto, citada en la nota 33, apartado 33; Grajera Rodríguez, citada en la nota 33, apartado 17, y Naranjo Arjona, citada en la nota 33, apartado20.


44– Véase la sentencia Fellinger, citada en la nota 43, apartado6.


45– Véase la sentencia Fellinger, citada en la nota 43, apartados 7 a9.


46– Véase la sentencia Reichling, citada en la nota 43, apartados 12 a15.


47– Véase la sentencia Reichling, citada en la nota 43, apartados 22 a25.


48– Véase la sentencia Reichling, citada en la nota 43, apartados 26 a32.


49– Véase la sentencia citada en la nota 31, apartado10.


50– Véase el punto 63 de estas conclusiones.


51– Véase el punto 52 de estas conclusiones.


52– Véanse los puntos 9, 12 y 13 de estas conclusiones.


53– Véanse la sentencia citada en la nota 31, apartado11.


54– Véase el punto 19 de estas conclusiones.


55– Véase el punto 19 de estas conclusiones.


56– Véase el punto 24 de estas conclusiones.


57– Véase el punto 56 de estas conclusiones.


58– Véanse los puntos 59 y ss. de estas conclusiones.


59– Véase la sentencia Roviello, citada en la nota 41, apartado16.

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