CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 27 de abril de 20061(1)
Asunto C‑241/05
Nicolae Bot
contra
Préfecture du Val-de-Marne
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]
«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 20, apartado 1 – Extranjeros no sujetos a visado – Primera entrada en el espacio Schengen – Circulación – Duración máxima»
1.Mediante resolución de 9 de mayo de 2005, el Conseil d’État (Consejo de Estado francés) planteó al Tribunal de Justicia, al amparo de los artículos 68CE y 234CE, una cuestión relativa a la interpretación del artículo 20, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «Convenio de aplicación» o simplemente «Convenio»), que fija la duración máxima de la circulación de los extranjeros no sujetos a visados por los territorios de las Partes contratantes (en lo sucesivo también denominado «espacio Schengen»).
2.En particular, el Conseil d’État pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la definición del concepto de «fecha de primera entrada», es decir, sobre la fecha a partir de la cual transcurre, de conformidad con el citado artículo 20, apartado 1, el plazo de «tres meses en un período de seis meses» durante el cual, con arreglo al Convenio, el extranjero puede circular libremente por el espacio Schengen.
I.Marco jurídico
A.Derecho comunitario
La circulación de extranjeros no sujetos a visados en el espacio Schengen
3.Como es sabido, al objeto de «conseguir la supresión de controles en las fronteras comunes y de facilitar la circulación de mercancías y servicios» a través de dichas fronteras, los Estados miembros del Benelux, Francia y Alemania celebraron, en 1985, el Acuerdo de Schengen(2) y, en 1990, un Convenio de aplicación de dicho Acuerdo(3) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «acuerdos de Schengen»). A estos acuerdos se adhirieron sucesivamente Italia, España, Portugal, Grecia, Austria, Dinamarca, Finlandia y Suecia. Los acuerdos de Schengen y los convenios de adhesión forman parte del denominado acervo de Schengen.
4.La circulación en el espacio Schengen de los extranjeros no sujetos a la obligación de visado está regulada por el Convenio de Aplicación.
5.En virtud del artículo 1, se entenderá por «extranjero»:
«Toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas».
6.El artículo 5, apartado 1, establece a continuación:
«Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:
a)poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo;
b)estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;
c)en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d)no estar incluido en la lista de no admisibles;
e)no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.»
7.En lo que aquí interesa, ha de resaltarse en particular el artículo 20, apartado 1, que establece:
«Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letrasa), c), d) ye) del apartado 1 del artículo5.»
8.Asimismo, ha de recordarse que el correspondiente protocolo adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Tratado de Ámsterdam,(4) incorporó el denominado acervo de Schengen en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea. A tal fin, dicho protocolo autorizó a los 13Estados signatarios de los acuerdos de Schengen a establecer entre ellos una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación de los acuerdos y de las disposiciones relacionadas. Además, atribuyó al Consejo la función de determinar, para cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen, una base jurídica en los Tratados.
9.En virtud del artículo 2 y del anexoA de la Decisión 1999/436/CE del Consejo,(5) la base jurídica del artículo 20, apartado 1, del Convenio está constituida por el artículo 62CE, apartado3.
Normas específicas relativas a los nacionales rumanos
10.Rumanía figura en la lista de países cuyos nacionales están exentos, en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº539/2001,(6) de la obligación de visado «siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses» (véase el anexoII).
B.Derecho nacional
11.En la época de los hechos del litigio principal, las condiciones de entrada y estancia de los extranjeros en Francia estaban reguladas por el Decreto legislativo nº45-2658 de 2 de noviembre de1945.(7)
12.El artículo 22 del citado Decreto legislativo dispone:
«I -El representante del Estado en el Departamento y, en París, el prefecto de policía pueden, mediante orden motivada, resolver que un extranjero sea conducido a la frontera en los siguientes casos:
1º)Si el extranjero no puede justificar que ha entrado legalmente en territorio francés, a menos que sea titular de un permiso de residencia válido;
[...]
II -Lo dispuesto en el punto 1 del apartadoI es aplicable al extranjero que no sea nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea:
a)si no cumple las condiciones de entrada previstas en el artículo 5 del [Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen];
b)o si, procediendo directamente del territorio de un Estado parte en dicho Convenio, no puede justificar haber entrado en el territorio metropolitano cumpliendo lo dispuesto en los artículos 19, apartados 1 o 2, 20, apartado 1, y 21, apartados 1 o 2, del Convenio [de aplicación del Acuerdo de Schengen];
[…]».
II.Hechos y procedimiento
13.De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Bot, nacional rumano, entró en varios varias ocasiones en el espacio Schengen.
14.En particular, el Sr. Bot residió en Francia desde el 15 de agosto hasta el 2 de noviembre de 2002 y, posteriormente, de nuevo, desde finales de noviembre de 2002 hasta finales de enero de 2003. Más tarde, de vuelta en Francia, transitando por Hungría el 23 de febrero de 2003 y después, según sus afirmaciones, por Austria y Alemania, fue retenido por la policía el 25 de marzo de2003.
15.Mediante orden de 26 de marzo de 2003, el prefecto de Val-de-Marne ordenó que el Sr. Bot fuera conducido hasta la frontera, a efectos del artículo 22, apartado 2, letrab), del Decreto legislativo nº45-2658.
16.Después de que el tribunal administrativo de Melun rechazase el recurso por él presentado contra dicha orden, el Sr. Bot se dirigió al Conseil d’État. Éste, al albergar dudas sobre la interpretación del artículo 20, apartado 1, del Convenio de Aplicación, ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Qué debe entenderse por “fecha de su primera entrada” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen? En particular, ¿debe considerarse “primera entrada” en el territorio de los Estados partes en dicho Convenio toda entrada que se produzca tras un período de seis meses dentro del cual no haya habido ninguna otra entrada en ese territorio, así como, en el caso de un extranjero que entre en múltiples ocasiones para estancias de corta duración, cualquier entrada inmediatamente posterior a la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de la anterior “primera entrada” conocida?»
17.En el procedimiento así incoado han presentado observaciones escritas los Gobiernos francés, finlandés, checo y eslovaco, así como la Comisión.
III.Análisis jurídico
18.Como ya se ha señalado, el artículo 20, apartado 1, del Convenio establece que «los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada».
19.El Gobierno finlandés y la Comisión formulan, por las razones que examinaré con más detenimiento a continuación (véanse los puntos 34 a41), sendas interpretaciones particulares del concepto de «fecha de primera entrada» contemplado en la citada disposición. Según el Gobierno finlandés, dicho concepto hace referencia a la primera entrada del extranjero en el espacio Schengen en el curso de los seis meses anteriores a la última entrada. En cambio, según la Comisión, dicha expresión apunta a la entrada del extranjero producida al menos tres meses después de la última salida. En caso de que la entrada tenga lugar antes de tres meses contados a partir de la última salida, señala la Comisión, el derecho de residencia del extranjero debe calcularse teniendo en cuenta los períodos de tiempo ya cumplidos por éste en el espacio Schengen en los últimos seis meses.
20.Por el contrario, los Gobiernos francés, checo y eslovaco sostienen que el concepto de «primera entrada» hace referencia a la primera entrada –en términos absolutos– del extranjero en el espacio Schengen y a las entradas que se den sucesivamente con una distancia de al menos seis meses entre una yotra.
21.Por mi parte, me inclino por compartir esta última solución, y ello no sólo por razones de interpretación literal y sistemática, sino también porque me parece más coherente con la exigencia de seguridad jurídica.
22.Comenzando con los argumentos de interpretación literal, creo que los Gobiernos francés, checo y eslovaco, pero también la Comisión, subrayan acertadamente que de la propia disposición controvertida se desprende que «a partir de la fecha de [la] primera entrada» del extranjero en el espacio Schengen transcurre un período de seis meses en el curso del cual («en» el cual) el extranjero puede circular libremente en los territorios de las Partes contratantes «por una duración máxima de tres meses».
23.Según tal disposición, por tanto, cuando un extranjero entra en el espacio Schengen comienza a transcurrir un plazo que expira después de seis meses. Y precisamente en el curso de estos seis meses puede el extranjero circular libremente en el territorio de las Partes contratantes, y ello durante un período continuado de tres meses o bien por más períodos de menor duración cuya suma, no obstante, no debe exceder en ningún caso la «duración máxima» de tres meses. Una vez agotados los tres meses así calculados el extranjero debe abandonar el territorio de las Partes contratantes y podrá volver a él únicamente en el semestre siguiente. El regreso del extranjero, si dista al menos seis meses de la «primera entrada», constituye una nueva «primera entrada» que lleva a repartir los plazos respectivos de seis y de tres meses antes señalados.
24.Ahora bien, en apoyo de esta interpretación puede deducirse también un argumento de carácter sistemático. Como ha observado el Gobierno francés, de hecho, la solución antes expuesta coincide con la que el Convenio establece aún con mayor claridad en relación con los extranjeros sujetos a la obligación de visado.
25.En efecto, a tenor del artículo 19, apartado 1, del Convenio, «los extranjeros titulares de un visado uniforme [...] podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado», el cual comprende, de conformidad con el artículo 11, «una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada».(8) Con una gran claridad, pues, el Convenio reconoce a los extranjeros sujetos a visado un derecho de circulación de tres meses «por semestre» calculado «a partir de la fecha de la primera entrada».
26.Pues bien, en mi opinión, sería ilógico e incoherente sostener que este mismo sistema, basado igualmente en la separación entre semestres sucesivos, se aplique a los extranjeros sujetos a la obligación de visado, y no a aquellos que no están sujetos a tal obligación. De lo contrario, deberían aplicarse a estos últimos los métodos de cálculo más estrictos propuestos por el Gobierno finlandés y por la Comisión (y que examinaré más detenidamente a continuación; véanse los puntos 40 y41), con el resultado ciertamente singular de dispensar un tratamiento menos favorable a personas que en el sistema Schengen se intenta favorecer. En efecto, los extranjeros no sujetos a visado son los que proceden de países a los cuales la Comunidad, ponderando «caso por caso, [...] diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión», reconoce un trato de favor que consiste justamente en la exención de la obligación de visado (véase el quinto considerando del Reglamento nº539/2001).
27.Por otro lado, la interpretación propuesta me parece más coherente con el principio de seguridad jurídica, el cual exige, como es sabido, que «la legislación comunitaria [sea] precisa y su aplicación previsible para los justiciables».(9) En efecto, la interpretación acogida da lugar a un sistema bastante claro que permite, por un lado, a las administraciones nacionales aplicar con facilidad y sin dudas las normas del Convenio y, por otro, a los extranjeros que desean circular en el espacio Schengen, «conocer todos sus derechos y [...] ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales».(10)
28.Dicho esto, me veo no obstante obligado a señalar que la interpretación que aquí se acoge se presta a dos importantes objeciones, que, por lo tanto, merecen ser expuestas.
29.En primer lugar, cabría objetar que, calculando el derecho de libre circulación del extranjero en función de períodos de seis meses, separados y sucesivos, el extranjero que en el primer semestre haya circulado durante más de tres meses tendría derecho en el semestre sucesivo a circular durante otros tres meses. En esencia, una violación cometida en el primer semestre no podría ser sancionada en semestres posteriores.
30.Ello podría suceder, por ejemplo, justamente en el caso del Sr. Bot. Éste entró en el espacio Schengen el 15 de agosto de 2002. Aplicando el sistema propuesto, el plazo de seis meses habría expirado el 15 de febrero de 2003. En el curso de este período, el Sr. Bot residió en Francia durante más de tres meses (del 15 de agosto de 2002 al 2 de noviembre de 2002 y desde finales de noviembre de 2002 hasta finales de enero de 2003). No obstante lo anterior se objeta, en el semestre siguiente (iniciado con la nueva «primera entrada» de 23 de febrero de 2003) el Sr. Bot habría podido disfrutar, según la interpretación por mí defendida, de un nuevo derecho de circulación durante tres meses. El día en el que fue retenido (el 25 de marzo de 2003), aún dispondría, pues, de casi dos meses de residencia en Francia y, en consecuencia, no habría podido ser expulsado de dichopaís.
31.Ahora bien, en mi opinión, esta objeción debe ser rechazada.
32.En efecto, en la interpretación que yo comparto, el semestre iniciado con la nueva «primera entrada» introduce un nuevo derecho de estancia de tres meses (continuados o fraccionados). Ahora bien, está claro que la apertura del nuevo semestre no equivale a «perdonar» una violación de la normativa Schengen cometida con anterioridad. Tal violación sigue existiendo y, como tal, puede ser sancionada.
33.Así pues, sostengo yo también, al igual que el Gobierno francés, que aun siendo retenido por la autoridad en semestres distintos del de la violación, el interesado puede ser sancionado por los Estados miembros mediante la aplicación de las sanciones previstas a tal fin –evidentemente, con respeto del Derecho comunitario y en particular del principio de proporcionalidad– por los respectivos ordenamientos jurídicos.
34.Más delicada parece la segunda objeción formulada por el Gobierno finlandés y la Comisión.
35.El Gobierno finlandés y la Comisión parten del acertado presupuesto de que, con independencia de los semestres, el Convenio y el Reglamento nº539/2001 autorizan a los extranjeros no sujetos a la obligación de visado a residir en el espacio Schengen durante períodos no superiores a tres meses consecutivos.
36.En efecto, con arreglo al artículo 5 del Convenio, puede autorizarse la entrada en el espacio Schengen a los extranjeros que posean «un visado válido cuando éste sea exigido», solamente «para una estancia que no exceda de tres meses». Este límite absoluto viene corroborado después por el artículo 10, el cual establece «un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes para una estancia de tres meses como máximo». Dicho límite se refuerza luego específicamente para los extranjeros no sujetos a visado. Los artículos 1, apartado 2, y 2, primer guión, del Reglamento nº539/2001 disponen, en efecto, que los nacionales de terceros países mencionados en la correspondiente lista (entre los que se encuentra Rumanía) están exentos de la obligación de visado, pero «siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses».
37.De este conjunto de normas se desprende, pues, que en ningún caso la estancia de extranjeros no sujetos a visado podría exceder de tres meses consecutivos. Para estancias más largas, los interesados deberán proveerse de los correspondientes permisos o visados nacionales expedidos por los Estados miembros.(11)
38.A la misma conclusión conduce también el artículo 62CE, apartado 3, que, en virtud de la Decisión 1999/436, constituye la base jurídica del artículo 20, apartado 1, del Convenio (véase el punto 9 supra). La citada disposición autoriza, en efecto, a la Comunidad a adoptar «medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período no superior a tres meses».(12). Así pues, en ningún caso el artículo 20, apartado 1, podría ser interpretado de modo tal que permita a los extranjeros no sujetos a visado residir en los Estados miembros durante más de tres meses consecutivos.
39.Pues bien, según el Gobierno finlandés y la Comisión ello es justamente lo que ocurriría si se siguiera la interpretación del artículo 20, apartado 1, que he expuesto más arriba
40.A tal respecto, exponen el siguiente ejemplo. Piénsese en un extranjero que entra por primera vez en el espacio Schengen el 1 de enero de 2006 para salir de él el mismo día. Tal persona vuelve a entrar en el territorio en cuestión el 2 de abril hasta la finalización del semestre, es decir, el 30 de junio (dos meses y treinta días, pues). Con el 1 de julio se abre un nuevo semestre y, por tanto, el extranjero permanece durante otros tres meses en el espacio Schengen. Su estancia se ha alargado así en casi tres meses consecutivos (exactamente, seis meses menos un día) y, por consiguiente, casi tres meses más que el límite máximo antes indicado.
41.Ahora bien, para evitar ese tipo de situaciones el Gobierno finlandés y la Comisión plantean dos interpretaciones distintas del artículo 20, apartado 1, del Convenio.
42.Según Finlandia, la «primera entrada» del extranjero debe individualizarse mediante el siguiente itinerario lógico. Se parte de la fecha de la última entrada del extranjero en el espacio Schengen. Desde tal fecha, se proyecta hacia atrás un plazo de seis meses para examinar si el extranjero ha entrado ya en el territorio Schengen. De ser así, constituiría una «primera entrada», en el sentido del Convenio, la primera entrada del extranjero en dicho territorio en los seis meses anteriores a la última entrada. A partir de la «primera entrada» así determinada deben calcularse después los plazos de tres y de seis meses previstos en el artículo 20, apartado 1, y decidirse en consecuencia si en la fecha de la última entrada el extranjero ha agotado o no los días de que dispone.
43.Aún más elaborada me parece la solución propuesta por la Comisión. Ésta toma también como punto de partida la última entrada del extranjero para examinar si, antes de ésta, ha entrado ya en el espacio Schengen. En caso afirmativo, la Comisión propone la siguiente distinción: si entre la última entrada y la última salida han transcurrido más de tres meses, la última entrada constituye la «primera entrada», a efectos del Convenio; si, en cambio, han transcurrido menos de tres meses, se proyecta en el tiempo desde la última entrada hacia atrás un plazo de seis meses para comprobar si, en el curso de dichos seis meses, el extranjero ha agotado ya los tres meses de residencia en el territorio Schengen.
44.Dicho esto, he de observar que, aun partiendo de un presupuesto justo, las soluciones que se acaban de exponer no me convencen plenamente.
45.En efecto, para el cálculo de los plazos previstos en el artículo 20, apartado1, ambas soluciones, acaban, en definitiva, por ignorar o poner en un segundo plano el concepto de «primera entrada» entendido como dies a quo en la citada disposición y, en cambio, resaltan el de «última entrada», que la disposición citada ni siquiera menciona.
46.Además, dichas soluciones me parecen particularmente complejas y, justamente por este motivo, poco coherentes con las exigencias de claridad y de seguridad jurídica que, como se ha señalado más arriba (véase el punto27), deben caracterizar a la legislación comunitaria y, por tanto, también al acervo de Schengen, integrado en el marco de la Unión Europea.
47.En efecto, el día en el que el extranjero se presenta en la frontera Schengen (la denominada última entrada), basándose en los datos disponibles, los funcionarios de policía deberían realizar cálculos muy complicados. Solamente después de haber realizado tales cálculos podrían o deberían, en ese mismo día, comunicar al extranjero si dispone todavía de más días para circular libremente por el espacio Schengen o si, en cambio, dichos días están ya agotados. En definitiva, la aplicación del Convenio sería extremadamente complicada para las administraciones nacionales y poco previsible para los particulares.
48.Por otra parte, las dos soluciones antes rebatidas no se justifican siquiera por el hecho de ser las únicas capaces de garantizar el respeto del límite máximo de tres meses consecutivos antes mencionado (véanse los puntos 34 a36).
49.En efecto, me parece que, a diferencia de cuanto sostiene en particular el Gobierno finlandés, la solución que yo comparto se basa en períodos semestrales separados y sucesivos, en cuyo ámbito se permite al extranjero una residencia (continuada o fraccionada) de tres meses, y excluye de por sí la violación de dicho límite máximo.
50.Me explico. La solución que he propugnado percibe la «primera entrada» en la primera entrada del extranjero en el espacio Schengen y en las sucesivas producidas con una distancia de al menos seis meses entre sí. Ello significa que, una vez finalizado el primer semestre, el segundo no se abre automáticamente, sino que transcurre únicamente a partir de la nueva «primera entrada» del extranjero.
51.Dicho en otras palabras, la permanencia del extranjero tras la expiración del semestre entraña la apertura del semestre siguiente. Para que ello ocurra es necesario que tras dicha expiración el extranjero abandone el espacio Schengen para volver después a éste. Ello rompe necesariamente el carácter consecutivo de los semestres y excluye, pues, el riesgo de que «pegando» los últimos meses del primer semestre y los primeros meses del posterior el extranjero viole el plazo absoluto de tres meses consecutivos (véase el ejemplo expuesto en el punto38).
52.Ahora bien, según la Comisión, la obligación del extranjero de abandonar el espacio Schengen a la finalización del semestre no basta, de hecho, para garantizar la observancia de dicho plazo. En efecto, el extranjero podría perfectamente: i)residir los últimos tres meses y treinta días del primer mes, ii)salir y volver a entrar el día siguiente en el espacio Schengen, y después intentar circular libremente durante los otros tres meses. De este modo, se permitiría al extranjero eludir fácilmente la normativa Schengen, pues abandonando tal territorio durante un solo día podría después circular libremente durante casi seis meses consecutivos.
53.En este caso la objeción de la Comisión parte también de un presupuesto acertado, a saber, la exigencia de evitar fáciles elusiones de la normativa comunitaria. Está claro, de hecho, que la aplicación de las disposiciones comunitarias «no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas» de los particulares.(13)
54.No obstante, en mi opinión esta exigencia puede respetarse por otra vía, sin que sea necesario alterar el alcance del artículo 20, apartado 1, del Convenio.
55.En efecto, más que formular hipótesis sobre un mecanismo complejo, que además difiere del tenor de la citada disposición, creo que esta última puede interpretarse en el sentido de que permite a las administraciones estatales y a los jueces nacionales comprobar, caso por caso, si el extranjero ha pretendido crear abusivamente las condiciones para invocar derechos que le son reconocidos y, de comprobarse tal circunstancia, no reconocerle tales derechos.
56.Ha de recordarse a tal respecto que el Tribunal de Justicia ya ha abordado la posibilidad de sancionar prácticas abusivas exigiendo a tal respecto la comprobación de dos elementos. Por un lado, debe darse «una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa comunitaria, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa»; por otro lado, «el elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa comunitaria, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención».(14)
57.Sobre esta base, en mi opinión, la hipótesis (a decir verdad un poco escolástica) expuesta por la Comisión, según la cual el extranjero, una vez expirado el semestre, podría salir del espacio Schengen para volver después en el día siguiente, puede ser valorada por las administraciones estatales y por los jueces nacionales como un indicio de elusión de las disposiciones del Convenio dirigida a obtener una ventaja ilegítima, es decir, una estancia en el territorio de que se trate superior al período permitido de tres meses consecutivos. En tal supuesto, pues, me parece que la autoridad nacional debería negar la entrada al extranjero o, si ésta ya se ha producido, considerarla irregular.
58.A mi juicio, con esta corrección, el artículo 20, apartado 1, del Convenio puede interpretarse en el sentido que mejor se adapta a la letrade la disposición, sin incurrir por ello en los riesgos denunciados por la Comisión.
59.Estimo, pues, para concluir, que por «primera entrada» a los efectos del artículo 20, apartado 1, del Convenio debe entenderse la primera entrada –en términos absolutos– en el espacio Schengen del extranjero no sujeto a la obligación de visado, así como las entradas efectuadas por éste de forma sucesiva con una distancia de al menos seis meses entresí.
IV.Conclusión
60.A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Conseil d’Étatque:
«A los efectos del artículo 20, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, debe entenderse por “primera entrada” la primera entrada –en términos absolutos– en el espacio Schengen del extranjero no sujeto a la obligación de visado, así como las entradas efectuadas por éste de forma sucesiva con una distancia de al menos seis meses entresí.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO2000, L239, p.13).
3 – Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO2000, L239, p.19).
4 – Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.
5 – Decisión de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L176, p.17).
6 – Reglamento del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L81, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2414/2001 del Consejo, 17 de diciembre de 2001 (DO L327, p.1).
7 – Decreto legislativo relativo a las condiciones de entrada y de estancia de extranjeros en Francia, modificada por última vez por la Ley nº2002‑305 de 4 de marzo de2002.
8 – El subrayado esmío.
9 – Entre muchas, véanse las sentencias de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg (70/83, Rec. p.1075), apartado 11; de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión (325/85, Rec. p.5041), apartado18; de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión (C‑325/91, Rec. p.I‑3283), apartado 26, y de 16 de octubre de 1997, Bélgica/Banque Indosuez y Comunidad Europea (C‑177/96, Rec. p.I‑5659), apartado27.
10 – Sentencia de 9 abril de 1987, Comisión/Italia (363/85, Rec. p.1733), apartado7.
11 – Véanse, en este sentido, el artículo 63CE, apartado 3, letraa), y el artículo 18 del Convenio.
12 – El subrayado esmío.
13 – Véanse las sentencias de 11 de octubre de 1977, Cremer (125/76, Rec. p.1593), apartado 21, y de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke (C‑110/99, Rec. p.I‑11569), apartado51.
14 – En tal sentido véase la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, apartados 52 a 54. Véanse también las sentencias de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p.2633), apartados 17 a 25 y 35 a 39; de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p.1651), apartados 17 a 21; de 8 de febrero de 1996, FMC y otros (C‑212/94, Rec. p.I‑389), apartados 49 a 51, y de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros (asuntos acumulados C‑418/97 y C‑419/97, Rec. p.I‑4475), apartado41.