Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de abril de 2006 — Reyniers & Sogama
(Asunto C‑407/05)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Recaudación de los derechos de importación — Prueba de la regularidad de la operación o del lugar de la infracción o de la irregularidad — Consecuencia de no indicar al obligado principal el plazo para aportar dicha prueba»
Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo [Reglamentos (CEE) del Consejo nos222/77, art.36, ap.3, y 2726/90, art.34; Reglamentos (CEE) de la Comisión nos1062/87, art.11bis, y 1214/92, art.49] (véanse los apartados 21 a 26 y elfallo)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van Cassatie van België — Interpretación del artículo 11 | bis | del Reglamento (CEE) nº1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L107, p.1), artículo que se insertó en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº1062/87 (DO L137, p.1), del artículo 34 del Reglamento (CEE) nº2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L262, p.1), y del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L132, p.1) — Recaudación de los derechos de importación — Notificación dirigida por la aduana de partida al obligado principal, por la que se le invita a aportar la prueba de la regularidad de la operación o del lugar de la infracción — Falta de indicación del plazo — Consecuencias en lo que se refiere a la legalidad de la notificación y a la recaudación de la deuda aduanera. |
Fallo
El artículo 36, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad, en relación con el artículo 11bis del Reglamento (CEE) nº1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, así como el artículo 34 del Reglamento (CEE) nº2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario, en relación con el artículo 49 del Reglamento (CEE) nº1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, deben interpretarse en el sentido de que la aduana de partida debe indicar obligatoriamente al declarante el plazo de tres meses en el que podrá presentarse a dicha aduana, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, de modo que la autoridad competente sólo puede proceder a la recaudación después de que haya señalado explícitamente al declarante que tiene tres meses para aportar la referida prueba y cuando ésta no se haya presentado dentro de dicho plazo.