Asunto C‑97/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑97/05

Fecha: 06-Abr-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 6 de abril de 2006(1)

Asunto C‑97/05

Mohamed Gattoussi

contra

Stadt Rüsselsheim

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania)]

«Acuerdo euromediterráneo – Tunecino casado con una nacional de un Estado miembro – Efectos sobre un permiso de trabajo indefinido de la limitación, a posteriori, de la autorización de residencia»





I.Introducción

1.El Verwaltungsgericht (tribunal contencioso-administrativo) de Darmstadt pide al Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 64 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, porotra.(2)

2.Duda sobre la incidencia del mencionado Acuerdo en la reducción de la validez de la autorización de residencia y en la subsiguiente orden de expulsión de Alemania de un ciudadano tunecino que ostentaba un permiso de trabajo de duración indefinida.

3.Aunque, en ocasiones anteriores, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado acerca de convenios de la Comunidad con terceros países,(3) todavía no lo ha hecho en relación al pactado con Túnez. Es, pues, la primera vez que ha de analizar un tratado euromediterráneo.(4)

4.Hay, no obstante, un precedente: la sentencia de 2 de marzo de 1999, El-Yassini,(5) que precisó el contenido del artículo 40 del Acuerdo estipulado con Marruecos en 1976,(6) de tenor similar al precepto sobre el que versan las preguntas ahora formuladas. Mas la aplicación de ese precedente ha suscitado algún reparo al órgano judicial de reenvío, provocando también ciertas discrepancias en el curso de este proceso.

II.El marco jurídico

A.El Acuerdo euromediterráneo con Túnez

1.Antecedentes

5.Desde el comienzo de su andadura, la Comunidad se ha dotado de cobertura jurídica para concertarse con otros sujetos internacionales. El artículo 310CE la faculta para «celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares».(7)

6.Los convenios de asociación responden a cuatro objetivos esenciales: preparar la adhesión a la Unión Europea, ofrecer una alternativa a dicha adhesión, instrumentar la colaboración para incrementar el desarrollo y favorecer la asistencia interregional.(8) Entre los que persiguen esta ayuda internacional figuran los alcanzados en los años setenta con países africanos ribereños del Mediterráneo: Marruecos,(9) Argelia(10) y Túnez.

7.El Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Tunecina se firmó el 25 de abril de 1976.(11) Conforme a su artículo 39, «cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad tunecina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración».

2.El Acuerdo euromediterráneo de 17 de julio de1995

8.En 1995 tuvo lugar en Barcelona una conferencia de ministros de Asuntos Exteriores de países mediterráneos para promover la paz, la seguridad y la justicia en lazona.

9.La Comunidad, en la línea marcada por los resultados de esa conferencia, ha reemplazado los antiguos convenios y ha suscrito otros.(12) Todos exhiben una estructura y un contenido similares.(13)

10.En este contexto se sitúa el Acuerdo euromediterráneo con Túnez, que, desde su entrada en vigor, ha sustituido al de1976.(14)

11.El artículo 1 enuncia sus propósitos: brindar un marco apropiado para el diálogo político; liberalizar progresivamente el comercio de bienes, de servicios y de capitales; desarrollar los intercambios, así como unas relaciones económicas y sociales equilibradas, especialmente a través de la palabra y de la colaboración; estimular la integración magrebí; y fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.

12.El artículo 64, apartado 1, dentro del títuloVI («Cooperación social y cultural»), capítuloI («Disposiciones relativas a los trabajadores»), señala que «cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad tunecina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración y despido».(15)

13.Esta regla ha de entenderse a la luz de la «Declaración conjunta interpretativa», aneja al Acta final del Acuerdo, a cuyo tenor el apartado 1 del artículo 64, en lo que atañe «a la ausencia de discriminación en materia de despido, no podrá ser invocado para obtener la renovación del permiso de estancia. La concesión, la renovación o la denegación del permiso de estancia estarán reguladas únicamente por la legislación de cada Estado miembro, por los acuerdos y por los convenios bilaterales vigentes entre Túnez y dicho Estado miembro».

14.Las desavenencias que surjan en el marco del Acuerdo se examinan en el Consejo de Asociación, órgano paritario con poder decisorio,(16) asistido por el Comité de Asociación, que también goza de potestad dictaminadora,(17) aunque no me consta que hayan reglamentado aspectos laborales de los tunecinos en la Comunidad,(18) a diferencia de lo acaecido en el Consejo de Asociación con Turquía.(19)

B.La normativa alemana

1.El permiso de residencia

15.La Ausländergesetz (Ley sobre la entrada y la residencia de los extranjeros en suelo federal; en lo sucesivo, «AuslG»)(20) posibilita el reagrupamiento familiar de un extranjero con su cónyuge alemán mediante la emisión de una licencia para vivir en el país que, salvo que se otorgue con carácter indefinido,(21) inicialmente comprende tres años, pudiendo renovarse por plazos limitados.(22)

16.No obstante, el consorte foráneo consigue un derecho de permanencia propio, cuando el enlace se prolonga en Alemania un mínimo de dosaños.(23)

17.Cabe reducir la vigencia de la autorización retroactivamente si deja de cumplirse alguna de las condiciones esenciales del otorgamiento, de la prórroga o de la fijación de la duración.(24)

2.El permiso de trabajo

18.La base para adjudicar un visado laboral al esposo no alemán se halla en el tercer libro del Sozialgesetzbuch (código de la seguridad social; en lo sucesivo, «SGBIII»)(25) y en la Arbeitsgenehmigungsverordnung (reglamento relativo a la concesión de permisos de trabajo a los extranjeros; en lo sucesivo,«ArGV»).(26)

19.Conforme al SGBIII, los extranjeros, para ejercer una actividad profesional, necesitan una habilitación previa, supeditada a la posesión de un derecho de residencia.(27)

20.Según la ArGV, cabe restringir temporalmente el permiso de trabajo por causas específicas,(28) extinguiéndose al perderse el de estancia,(29) lo que acredita que, en el ordenamiento jurídico nacional, el primero siempre depende del segundo.(30)

21.Además, la jurisprudencia alemana sólo admite que un contrato laboral se celebre por un periodo determinado, si hay una razón objetiva que lo justifique.(31)

III.Los hechos, el litigio principal y las cuestiones prejudiciales

22.El Sr. Gattoussi se casó con una ciudadana alemana el 30 de agosto de 2002, en Túnez, de donde es nacional.

23.El 21 de septiembre de ese año entró en el país de su mujer merced a un visado expedido por reagrupación familiar, válido hasta el 20 de diciembre de 2002, aunque, pocos días después de la llegada, el alcalde de Darmstadt le proporcionó un permiso de residencia que expiraba el 23 de septiembre de2005.

24.El 22 de octubre de 2002 obtuvo del Arbeitsamt (oficina de empleo) del Ayuntamiento una autorización de trabajo de duración indefinida, suscribiendo el 11 de marzo de 2003 un contrato laboral por tiempo limitado con TNT Express GmbH que, tras una prórroga, vencía el 31 de marzo de2005.

25.El alcalde de Darmstadt, en resolución de 23 de junio de 2004, redujo la vigencia de la habilitación de estancia del Sr. Gattoussi a la de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, instándole a abandonar Alemania dentro de los tres meses posteriores a la firmeza de la mencionada resolución. En un plano fáctico reseñó que la esposa había declarado ante la oficina de empadronamiento que vivían separados desde el 1 de abril de 2004. Jurídicamente arguyó que la restricción ex post, cuando se ha roto la convivencia matrimonial, está amparada por el artículo 12 de la AuslG, pues el interesado carece de un derecho de permanencia propio con arreglo al artículo 19 de laAuslG.

26.El Regierungspräsidium Darmstadt desestimó, el 17 de septiembre de 2004, la reclamación formulada contra la referida resolución.

27.Interpuesto recurso, el Verwaltungsgericht Darmstadt ha suspendido el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia estas cuestiones prejudiciales:

«1)¿El artículo 64 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (DO L97, de 30 de marzo de 1998), produce efectos para el derecho de residencia?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2)¿Puede inferirse de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 64 del Acuerdo euromediterráneo con Túnez una posición contraria a la limitación del derecho de residencia en el caso de un nacional tunecino que posee un permiso de trabajo de duración indefinida, ocupa realmente un empleo y, en el momento de la decisión en materia de extranjería, es titular de un derecho de residencia de duración determinada?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

3)¿Puede tomarse como referencia, al objeto de definir la posición sobre el derecho de residencia derivada de la prohibición de discriminación inserta en el artículo 64 del Acuerdo euromediterráneo con Túnez, una fecha posterior a la adopción de la decisión en materia de extranjería restrictiva del derecho de residencia?

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

4)¿Procede recurrir a los principios desarrollados sobre la base del artículo 39CE, apartado 3, al objeto de concretar la reserva relativa a los motivos para proteger un interés legítimo del Estado?»

IV.El trámite ante el Tribunal de Justicia

28.Han depositado observaciones escritas, dentro del plazo señalado por el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Sr. Gattoussi, los Gobiernos alemán y griego, así como la Comisión.

29.A la vista, celebrada el 9 de marzo de 2006, asistieron los representantes de quienes han participado en la fase escrita del procedimiento.

V.Análisis de las cuestiones prejudiciales

30.Convendría dar una respuesta conjunta a las preguntas formuladas por el Verwaltungsgericht Darmstadt, ya que todas se orientan a dilucidar si cabe aplicar la doctrina El‑Yassini al litigio que tiene pendiente de resolver.

A.La sentencia El-Yassini

1.Exposición de su contenido

31.La referencia normativa en el asunto El-Yassini se circunscribe al párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo con Marruecos de 1976,(32) conforme al que «cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración».

32.El problema estribaba en dilucidar si la citada regla impide denegar la renovación del permiso de estancia a un ciudadano magrebí, al que se ha autorizado a entrar en un Estado miembro y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena, cuando el motivo inicial para acceder a la residencia no subsiste, al haber expirado el plazo de vigencia, cifrado en doce meses.(33)

33.El Tribunal de Justicia indagó en dos aspectos del mencionado artículo 40: su efecto directo y el alcance de la interdicción de trato desigual que encierra.

34.En cuanto al primer aspecto, no le hizo falta una larga argumentación para esquivar el carácter meramente programático del precepto, declarando su aplicabilidad directa, por cumplir con lo exigido en la jurisprudencia,(34) ya que proclama, en términos claros, precisos e incondicionales, la proscripción de la marginación, por causa de la nacionalidad, de los trabajadores migrantes marroquíes en lo que atañe a las circunstancias laborales y a la retribución.(35)

35.El segundo aspecto, de mayor enjundia, retuvo la atención del Tribunal de Justicia, que le dedicó las siguientes explicaciones:

–Debido a su propia naturaleza, las medidas que conciernen a los permisos para permanecer en un país resultan ajenas a los nacionales de los Estados miembros, ya que las autoridades carecen de competencia para expulsarlos o para impedir su entrada en el territorio. Este principio de derecho internacional implica que, en relación con la igualdad, no valga la comparación de la situación de los trabajadores extranjeros con la de los patrios.(36)

–No cabe extrapolar la jurisprudencia recaída sobre el Convenio con Turquía al alcanzado con Marruecos, ante las diferencias apreciables en el texto y en los objetivos de cadauno.(37)

–Por tanto, las autoridades pueden negarse a renovar la habilitación de residencia de un marroquí, a quien han dejado entrar y ejercer una ocupación, si, al extinguirse el visado, no perdura el motivo por el que se otorgó,(38) aunque con dicha decisión el interesado se vea obligado a rescindir una relación laboral antes del término pactado con el empresario.(39)

–Si se hubieran reconocido al extranjero unos derechos en el ejercicio de un empleo más amplios que los conferidos en el de residencia,(40) y, antes de que el primero expirara, se hubiera denegado la renovación del otro sin justificarlo, para proteger un interés legítimo del Estado por razones de orden público, de seguridad y de salud públicas,(41) la solución sería distinta, puesto que el párrafo primero del artículo 40 del Acuerdo con Marruecos rige durante toda la validez de la autorización laboral.(42)

2.Examen de la aplicabilidad al supuesto de autos

a)Apreciación inicial

36.La sentencia El-Yassini entendió que el Tratado con Marruecos no obstaculizaba las atribuciones de los Estados miembros para regular la estancia de los extranjeros, con la salvedad de que el beneplácito para emplearse comprendiera más tiempo que el expedido para vivir en elpaís.

37.El supuesto de autos se integra plenamente en la excepción apuntada, ya que, por una parte, el apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo con Túnez se asemeja al estudiado en la repetida sentencia y, por otra, las autoridades alemanas proporcionaron al Sr. Gattoussi una licencia de residencia limitada y otra de trabajo indefinido. Es decir, le otorgaron un visado para permanecer en suelo nacional por una etapa más breve que la correspondiente al salvoconducto laboral, recortando luego la vigencia del primero por motivos ajenos al orden público, a la seguridad y a la salud públicas, compeliéndolo a abandonar el país, obligación que conlleva dejar el empleo.

38.No obstante, los Gobiernos alemán y griego aluden a las diferencias entre los postulados de hecho y de derecho de ambos asuntos; procede, pues, analizarlos para verificar si desvirtúan el anterior planteamiento.

b)Comparación fáctica

39.En el lance del marroquí se ventilaba la renovación de la residencia, cuyo rechazo implicaba la terminación de su vínculo laboral, sin haber constancia del periodo en el que estuvo en vigor la autorización de trabajo, mientras que ahora incumbe a la revocación de esta autorización como consecuencia de la restricción temporal de la residencia.

40.Pero, en cuanto a la estancia, las dos hipótesis reflejadas –la renovación y la revocación– conectan con la misma base: la presencia en el territorio nacional. Da igual que el abandono obedezca a que no se prorrogue el visado o a que se reduzca su duración.

41.Y, en lo que afecta al empleo, los dos supuestos fueron estudiados en la sentencia El-Yassini, donde se formuló como principio general el de que un contrato suscrito entre un extranjero y un empresario no condiciona la aplicación de las normas sobre extranjería, subrayando la peculiaridad cuando el permiso de trabajo abarca más tiempo que el de residencia.

42.En consecuencia, ninguna de las disparidades detectadas en el plano de los hechos exige un tratamiento distinto del que resulta de la mencionada sentencia.

c)Comparación jurídica

43.La sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa,(43) condicionó la extensión de la interpretación de una disposición del Tratado a otra que figura en un Acuerdo firmado por la Comunidad con un país tercero, redactada en términos similares, casi idénticos, al propósito perseguido por cada una de dichas normas en su propio marco, revistiendo «una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los del Tratado, porotra».

44.Esta idea sirve para las reglas parecidas insertas en Convenios de la misma índole.

45.El apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo con Túnez coincide casi literalmente con el primer párrafo del artículo 40 del rubricado con Marruecos; igualmente concuerdan «los objetivos y el contexto» de ambos Convenios. Por tanto, en principio, cabe trasladar las reflexiones vertidas por el Tribunal de Justicia sobre ambos, en particular, las que conciernen al efecto directo, al útil y al alcance del principio de igualdad.

46.Las únicas salvedades radican en que el apartado 1 del artículo 64 amplía la prohibición de trato desigual a las condiciones del cese(44) y en que el acta final del Acuerdo con Túnez lleva aneja una «declaración conjunta interpretativa» relativa a dicho precepto, en el sentido de que, «por lo que respecta a la ausencia de discriminación en materia de despido, no podrá ser invocado para obtener la renovación del permiso de estancia» que, como su concesión o su denegación, se regula «únicamente» por la legislación de cada Estado miembro.

47.En cuanto a la importancia de esta manifestación adicional basta recordar el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969,(45) que obliga a ponderar las declaraciones del tipo referido a la hora de interpretar un pacto internacional.(46)

48.El Acuerdo con Marruecos de 1976 no cuenta con una proclamación de ese estilo,pero no albergo ninguna duda de que el Tribunal de Justicia la tuvo presente en la sentencia de 1999, pues una declaración similar figura en el acta final del Acuerdo de 1996, que sustituyó al anterior.(47)

49.Además, la pauta hermenéutica no abarca la interdicción de la diferenciación en los tres ámbitos enunciados en el apartado 1 del artículo 64, a saber, trabajo, remuneración y despido, pues sólo afecta al tercero.

50.En esta línea, el pensamiento expresado en la declaración interpretativa fue apreciado por la citada sentencia, ya que, después de razonar que no prohíbe denegar la renovación de la habilitación para residir, si ha desaparecido el motivo inicial del otorgamiento, priva de cualquier incidencia a la circunstancia de que, con esta medida, el interesado haya de terminar «su relación laboral en el Estado miembro de acogida, antes del término convenido en el contrato celebrado con su empresario».(48)

51.Se pretende así evitar que los contratos individuales interfieran en las potestades públicas e, incluso, en los intereses comunitarios.(49)

52.Ningún aspecto asociado al cese de un vínculo laboral surge en el supuesto de autos, por lo que la aludida declaración no plantea ningún obstáculo a la aplicación de la doctrina El-Yassini.

B.Permiso de residencia versus permiso de trabajo

53.Pienso, además, que el Tribunal de Justicia no ha de apartarse del camino marcado.

54.Las autorizaciones que un país expide a los extranjeros para acceder, para quedarse y para trabajar en su territorio, aunque obedecen a condicionantes diferentes, se hallan estrechamente conectadas.(50)

55.Hay múltiples alternativas para modelarlas, que oscilan desde hacerlas independientes, atendiendo a su objeto, hasta prever la concesión de una sola, que englobe las tres habilitaciones.(51)

56.La elección de la configuración autónoma implica que, por regla general, no procede despachar un permiso laboral si previamente no se cuenta con el de permanencia,(52) posterior al de entrada, aunque, en ocasiones, se soliciten y se emitan a la vez. De igual modo, se pueden prever otros nexos de subordinación o acordar que, por el contrario, discurran por distintos derroteros.

57.En principio, compete a los Estados esta tarea, que atañe a la política de extranjería, gozando de un amplio margen de discrecionalidad, cuyos contornos se dibujan por sus respectivos ordenamientos jurídicos, por las responsabilidades contraídas internacionalmente y por el derecho comunitario.

58.En este último ámbito, han de acatar las normas de la Unión cuando la regulación nacional también incida en la materia, como acontece con el empleo, dominio que se integra en una de las libertades fundamentales. No puede tolerarse que los países miembros, con sus mandatos sobre inmigración, desconozcan los principios comunitarios sobre la libre circulación de trabajadores. Tampoco los compromisos internacionales adquiridos por la Comunidad.(53)

59.En otras palabras, al derecho comunitario le resultan ajenas, en este momento,(54) la revocación, la reducción o la no renovación de la autorización de permanencia, así como las conexiones de este visado con el laboral, excepto si esos actos afectan a facultades o a obligaciones que ha de tutelar, por ejemplo, cuando las autoridades nacionales acortan la vigencia de una licencia para trabajar otorgada sine die, vinculándola a la de residencia, con desconocimiento de la mayor extensión con la que se concibió la primera y cuestionando el derecho al ejercicio de una actividad remunerada que había conferido. En estas situaciones, ha de evitarse tal accesoriedad absoluta.(55)

60.Ahora bien, el Estado miembro no está comunitariamente compelido a anudar de una manera concreta las habilitaciones para residir y para trabajar en su territorio ni a conferirlas a un extranjero por tiempo indefinido o determinado, pero, una vez que lo hace, ha de atenerse a sus consecuencias. Esta idea subyace en el pronunciamiento El-Yassini y enlaza con el principio de confianza legítima, pues, según las condiciones de expedición, un permiso de trabajo genera en favor de su titular una posición jurídica provisional –si queda sujeto a plazo– o indefinida –si no tiene fecha de caducidad–; en este último supuesto el mencionado principio cobra una gran vitalidad.

61.Además, la dependencia del visado de estancia provoca incertidumbre en la situación del interesado, interfiriendo en su esfera laboral, pues coarta las estipulaciones de los contratos que suscribe, especialmente en orden a su duración.

62.No obstante, la proyección de las anteriores consideraciones a la realidad ha de hacerse de modo flexible, de suerte que, una vez librada una autorización laboral permanente, no ha de mantenerse siempre, ya que cabe alterar sus términos, al concurrir alguno de los motivos expresamente enunciados por el Tribunal de Justicia: el orden público, la seguridad o la salud públicas. Pero, en el asunto de autos, no consta que las autoridades alemanas hayan invocado la protección de ninguno de esos intereses legítimos.(56)

VI.Conclusión

63.De acuerdo con las reflexiones expuestas, sugiero al Tribunal de Justicia responder conjuntamente a las cuestiones prejudiciales del Verwaltungsgericht Darmstadt, declarandoque:

«El artículo 64 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE,CECA, del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, se opone a que un Estado miembro, como consecuencia de la reducción de la validez temporal del permiso de residencia, deje sin efecto el permiso de trabajo de duración indefinida concedido a un ciudadano tunecino, sin justificarlo por motivos de protección de un interés legítimo del Estado, cuales son las razones de orden público, de seguridad y de salud públicas.»


1 – Lengua original: español.


2– Firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 (DO 1998, L 97, p.2) y autorizado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 98/238/CE,CECA, del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998 (DO L97, p.1).


3– Por ejemplo, en las sentencias de 15 de enero de 1998, Babahenini (C-113/97, Rec. p.I-183) –Acuerdo de cooperación con Argelia–; de 11 de noviembre de 1999, Mesbah (C-179/98, Rec. p.I-7955); y de 20 de marzo de 2001, Fahmi y Esmoris Cerdeiro-Pinedo Amado (C-33/99, Rec. p.I-2415) –Acuerdo de cooperación con Marruecos–; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C-162/00, Rec. p.I-1049) –Acuerdo de asociación con la República de Polonia–; o la más reciente de 12 de abril de 2005, Simutenkov (C-265/03, Rec. p.I-2579) –Acuerdo de colaboración y cooperación con la Federación Rusa–; así como las de 2 de junio de 2005, Dörr y Ünal (C-136/03, todavía sin publicar en la Recopilación) y de 7 de julio de 2005, Dogan (C‑383/03, aún no publicada en la Recopilación) y Aydinli (C-373/03, también sin publicar, por el momento, en la Recopilación) –Acuerdo de asociación con Turquía–. La sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p.3719), apartado 9, afirmó con rotundidad la competencia del Tribunal de Justicia para examinar una disposición de esta naturaleza.


4– En el momento de presentar estas conclusiones se encuentra en tramitación el asunto C-336/05, Echouikh, sobre los artículos 64 y 65 del Acuerdo euromediterráneo con el Reino de Marruecos, signado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 (DO 2000, L 70, p.2) y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por la Decisión 2000/204/CE,CECA, del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000 (DO L70, p.1). Igualmente se halla pendiente el asunto C-4/05, Güzeli, por haber denegado las autoridades alemanas la prórroga de un visado de permanencia a un trabajador turco que había obtenido una habilitación para trabajar por tiempo ilimitado, en el que habrá de tenerse en cuenta el Acuerdo con Turquía.


5– Asunto C-416/96, Rec. p.I-1209.


6– Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, rubricado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aceptado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L264, p.1; EE11/09, p.3).


7– Este artículo 310CE trae causa del artículo 238 del TratadoCE, que, a su vez, tiene su origen en el artículo 14 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.


8– Hanf, D., y Dengler, P., «Accords d'association», Commentaire Mégret, Le droit de laCE et de l'Union européenne, vol.XII (Relations extérieures), Bruselas,2004.


9– Reseñado en la nota6.


10– Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, signado en Argel el 26 de abril de 1976 y consentido en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L263, p.1; EE11/08, p.70).


11– DO 1978, L 265, p.2; EE11/09, p.122; aprobado por el Reglamento (CEE) nº2212/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L265, p.1; EE11/09, p.121). En la misma fecha se llegó a otro Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Túnez (DO 1978, L 265, p.119; EE11/11, p.109).


12– Véanse, además del Acuerdo con Túnez, ya reseñado, los ultimados con el Reino de Marruecos (DO 2000, L 70, p.2), la Autoridad Palestina (DO 1997, L 187, p.3), el Estado de Israel (DO 2000, L 147, p.3), el Reino Hachemita de Jordania (DO 2002, L 129, p.3), la República Árabe de Egipto (DO 2004, L 304, p.39), la República Argelina Democrática (texto disponible en http://www.deldza.cec.eu.int/fr/ue_algerie/accord_association.htm) y la República Libanesa (texto disponible en http:// www.dellbn.cec.eu.int/fr/eu_and_lebanon/textaa.htm ).


13– Flaesch-Mougin, C., «Differentiation and association within the Pan-Euro-Mediterranean Area», The EU·s enlargement and Mediterranean strategies: A Comparative Analysis, M. Maresceau y E. Lannon (eds.), Basingstoke-Nueva York, 2001, pp.85 y ss.; y Debard, T., «La conclusion d'accords d'association de 2egénération», Le partenariat euro-méditerranéen – Le processus de Barcelona: Nouvelles perspectives, Bruylant, Bruselas, 2003, pp.161 yss.


14– Artículo 96, apartado 2, del Acuerdo.


15– Según el artículo 66 del Acuerdo, las disposiciones del capítulo no se aplican «a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el territorio del país de acogida». Este criterio de legalidad figura igualmente en otros acuerdos de asociación; por ejemplo, en los convenios con Marruecos (artículos 64 y 66) o con Israel (artículo 64), ya mencionados.


16– Artículos 79 y 80 del Acuerdo.


17– Artículos 81 a 83 del Acuerdo.


18– El Consejo de Asociación ha adoptado las siguientes Decisiones: nº1/98, de 14 de julio de 1998, aprobando su Reglamento interno y el del Comité (DO L300, p.20); nº1/1999, de 25 de octubre de 1999, relativa a la aplicación de las disposiciones de los productos agrícolas transformados previstas en el artículo 10 del Acuerdo (DO L298, p.16); nº1/2003, de 30 de septiembre de 2003, en cuanto a la creación de Subcomités del Comité de Asociación (DO L311, p.14); y nº1/2005, de 14 de julio de 2005, implantando una excepción a las disposiciones relativas a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo (DO L190, p.3).


19– Decisión nº1/80 de dicho Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la asociación entre la Comunidad Europea y Turquía, que ha dado lugar a una jurisprudencia abundante. Su texto, a falta de una publicación oficial, obra en Acuerdo de Asociación y protocolosCEE‑Turquía y otros textos de base, Consejo de las Comunidades Europeas, Bruselas, 1992, pp.327 yss.


20– Gesetz über die Einreise und den Aufenthalt von Ausländern im Bundesgebiet, BGBl. 1990I, p.1354.


21– Artículo 25, en relación con el 24, de laAuslG.


22– Artículo 23 de laAuslG.


23– Artículo 19, apartado 1, número 1, de laAuslG.


24– Artículo 12, apartado 2, de laAuslG.


25– Tercer libro (III) – Ayuda al empleo, de 24 de marzo de 1997, BGBl. 1997I, p.594, posteriormente modificado y en vigor hasta el 31 de diciembre de2004.


26– Verordnung über die Arbeitsgenehmigung für ausländische Arbeitsnehmer de 17 de septiembre de 1998, BGBl. 1998I, p.2899.


27– Artículo 284 del SGBIII.


28– Artículo 4 de laArGV.


29– Artículo 8, apartado 1, de laArGV.


30– El Gobierno alemán resalta esta característica en sus observaciones.


31– Así lo afirma el abogado general Sr. Jacobs en las conclusiones presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias de 20 de octubre de 1993, Spotti (C‑272/92, Rec. p.I‑5185), y de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, Rec. p.I‑1049).


32– Actualmente rige el Acuerdo con dicho país de 1996, antes mencionado.


33– Apartado 23.


34– «Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno», sentencia Demirel, antes citada, apartado 14; en el mismo sentido, sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber (C‑18/90, Rec. p.I‑199), apartado 15; y de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, Rec. p.I‑3655), apartado31.


35– Apartados 25 a 32; Blázquez Rodríguez, I., «Alcance del principio de no discriminación en cuanto a las condiciones de trabajo y de remuneración de los nacionales marroquíes», La Ley, 1999-3, p.1994; Melis, B., «Case C‑416/96, Nour Eddline El-Yassini v. Secretary of State for the Home Department, Judgment of the European Court of Justice of 2 March 1999», Common Market Law Review, nº36, 1999, p.1360; Rogers, N., «Comments on Nour Eddline El-Yassini v. Secretary of State for the Home Department, 2 March 1999 (Case C‑416/96)», European Journal of Migration and Law, nº1, 1999, pp.367 y368.


36– Apartados 45 y 46.


37– Apartados 49 a 61.


38– Apartado 62.


39– Apartado 63.


40– Apartado 64.


41– Apartado 65.


42– Apartado 66, que remite a los puntos 63 a 66 de las conclusiones presentadas por el abogado general Sr. Léger.


43– Asunto C‑312/91, Rec. p.I‑3751, apartado 11. Sentencias de 27 de septiembre de 2001, Gloszczuk (C‑63/99, Rec. p.I‑6369), apartado 49, Kondova (C‑235/99, Rec. p.I‑6427), apartado 52, y Barkoci y Malik (C‑257/99, Rec. p.I‑6557); y sentencia Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada, apartado33.


44– También lo hace el artículo 64 del vigente Acuerdo con Marruecos de 1996, antes relacionado, coincidente con el artículo 64 del firmado con Túnez.


45Recueil des traités des Nations unies, vol.1155, nº18232, p.331. Aunque la Convención, según el artículo 1, se aplica a los tratados entre Estados –la prevista para los celebrados con y entre organizaciones internacionales todavía no está en vigor–, sirve como criterio rector, puesto que codifica principios del derecho internacional consuetudinario; Dienelt, K., «Rechte aus den Europa-Mittelmeer-Abkommen», Informationsbrief Ausländerrecht 2004, p.49.


46– El artículo 91 del repetido Acuerdo con Túnez integra en su texto «los Protocolos nos1 a 5 y los anexos 1 a 7, así como las declaraciones».


47– El abogado general Sr. Léger llamó la atención acerca de su existencia, transcribiendo su contenido, en el punto 57 de las conclusiones del asunto El-Yassini.


48– Apartados 62 y 63 de la sentencia El-Yassini.


49– Comparto plenamente lo expuesto por el abogado general Sr. Léger a este respecto en las aludidas conclusiones, advirtiendo de que si un Estado queda obligado a proporcionar un título de residencia por el hecho de que un empresario firme con un extranjero un contrato por un periodo superior al consentido por las autoridades, por un lado, «equivaldría a limitar seriamente los poderes de los que gozan los Estados miembros en materia de política de inmigración […]» y, además, se «estaría otorgando a los particulares el derecho a desbaratar todas las previsiones» tenidas en cuenta a la hora de definir dicha política (punto 60); por otro lado, dicho Estado «no podría ni siquiera asegurar el respeto de la preferencia en el acceso a los puestos de trabajo disponibles que […] el Tratado otorga a los trabajadores comunitarios y que la Decisión nº1/80 reconoce, en una medida menor, a los trabajadores turcos» (punto61).


50– Así lo han reconocido, en relación con los trabajadores turcos, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C‑192/89, Rec. p.I‑3461), apartado 29; y de 16 de diciembre de 1992, Kus (C‑237/91, Rec. p.I‑6781), apartado29.


51– La Zuwanderungsgesetz (ley alemana de inmigración) de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004I, p.1950), que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2005, sigue en parte esta última opción, pues, normalmente, la autorización para trabajar se integra en la de estancia.


52– Como ocurre en el derecho alemán, en virtud del artículo 284 del SGBIII y del artículo 8 de laArGV.


53– La sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg (104/81, Rec. p.3641), apartados 11 a 14, proclamó la prohibición de restar eficacia a las disposiciones convencionales con medidas internas.


54– Desde el Tratado de la Unión Europea (DO 1992, C 191, p.1), y con el impulso del Consejo Europeo celebrado en Tampere (Finlandia) los días 15 y 16 de octubre de 1999, se está en el camino de instaurar una política migratoria común, a cuyo tenor la entrada, la circulación y la estancia de los extranjeros en los Estados miembros dependa de unas indicaciones uniformes de origen comunitario. Fruto de ese impulso es la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p.44).


55– Esta propuesta la suscribe también Rittstieg, H., «Gerichtshof der Europäischen Gemeinschaften, Urteil vom 2.3.1999 – Rs. C‑416/96 (El-Yassini)», Informationsbrief Ausländerrecht, nº5, 1999, p.222; en contra, Gutmann, R., «Europarechtliches Diskriminierungsverbot und Aufenthaltsrecht», Neue Zeitschrift für Verwaltungsrecht, nº3, 2000, p.282, quien no comprende que el permiso de estancia dependa del laboral y no al revés. Melis, B., op.cit., pp.1362 y ss., llama la atención sobre la coherencia exigible en los dos tipos de salvoconductos.


56– En la vista, la propia representante del Gobierno alemán, al responder a una pregunta que le formulé en tal sentido, negó que se hubiera alegado alguna de las causas indicadas.

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