CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. M. POIARES MADURO
presentadas el 6 de abril de 20061(1)
Asuntos acumulados C‑123/04 y C‑124/04
Industrias Nucleares do Brasil SA,
Siemens AG
contra
UBS AG,
Texas Utilities Electric Corporation
[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Oberlandesgericht Oldenburg (Alemania)]
«TratadoCEEA – Régimen de abastecimiento – Régimen de la propiedad –Enriquecimiento de uranio en el territorio de la Comunidad»
1.Es una cuestión que, desde hace décadas, no deja de plantearse a los principales actores de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Comunidad»). Las operaciones de enriquecimiento de uranio efectuadas por empresas comunitarias por cuenta de clientes extranjeros, ¿deben calificarse de actividades de tratamiento, transformación o conformado de materiales nucleares en el sentido del artículo 75EA o hay que considerarlas operaciones de producción de materiales nucleares en el sentido del artículo 52EA? Algunos Estados miembros sostienen, con gran constancia, la primera tesis. Con igual firmeza, la Comisión defiende la segunda.
2.La cuestión es delicada e importante. Hace demasiado tiempo que suscita división en los medios institucionales. Debido a los litigios entablados entre particulares, se ha instado al Tribunal de Justicia a zanjar la controversia. De dicha calificación depende el régimen de los materiales nucleares importados y enriquecidos en la Comunidad. Si estos materiales se consideran materiales transformados, regulados por el artículo 75EA, no estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas del Tratado sobre abastecimiento de materiales fisionables especiales en la Comunidad, y su régimen de propiedad estará determinado fundamentalmente por el Derecho de bienes del Estado miembro en el que radiquen. Por el contrario, si se les considera producción nuclear en el sentido del artículo 52EA, estarán totalmente comprendidos en el ámbito comunitario y, sujetos a las prerrogativas de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Agencia»), se excluirá, por consiguiente, que sean libremente objeto de actos dispositivos.
I.Los asuntos
3.Para ser tan numerosos y complejos, los hechos y las normas comunitarias pertinentes no son oscuros en absoluto. Basta con recordar sus elementos esenciales.
A.Contexto
4.En ambos casos, se acudió al Oberlandesgericht Oldenburg (Alemania) tras una larga cadena de operaciones jurídicas que implicaron a numerosas partes.
1.Hechos
5.Industrias Nucleares do Brasil SA (en lo sucesivo, «INB») es una sociedad brasileña que tiene concretamente la misión de suministrar combustibles nucleares a centrales nucleares brasileñas. A estos efectos, mantiene relaciones comerciales permanentes con URENCO Limited (en lo sucesivo, «Urenco»), sociedad británica especializada en la producción de uranio enriquecido.
6.En 1976, con objeto de fabricar uranio enriquecido por cuenta de INB, se celebró un contrato que establecía la provisión de materias primas a Urenco, lo que iba acompañado de una transmisión del derecho de propiedad de dichas materias. Urenco notificó este contrato a la Comisión de las Comunidades Europeas el 4 de julio de1980.(2)
7.Entregado a INB en 1984, dicho uranio enriquecido constituyó el objeto de un contrato celebrado con la sociedad Siemens AG (en lo sucesivo, «Siemens»), para que ésta se encargara de su almacenamiento. De este modo, se depositó en Alemania, en Hanau y posteriormente en Lingen, en los locales de una filial de Siemens.
8.En 1993, INB decidió desprenderse temporalmente de una parte de dicho depósito. Asimismo, celebró un contrato denominado de «préstamo» con la empresa suiza Nuexco Exchange AG (en lo sucesivo, «NEAG»), que tenía previsto revender dicho uranio a empresas gestoras de centrales nucleares de los Estados Unidos de América. Con arreglo a dicho contrato, el prestamista transmite la propiedad del uranio enriquecido al prestatario que, como contrapartida, se compromete a entregar al prestamista, en una fecha posterior, lotes de uranio enriquecido de la misma naturaleza y a abonarle, durante el período de préstamo, un canon de alquiler.
9.Ahora bien, en 1989, la propia NEAG había celebrado con UBS, banco sito en Suiza, un contrato de prenda y cesión de mercancías. Este contrato establecía que UBS dispone de un derecho de prenda sobre todas las mercancías que posee NEAG y que se designan en correspondencia separada, así como sobre todos los créditos derivados de derechos existentes sobre dichas mercancías. Por correspondencia separada, se concedió el derecho de prenda sobre el uranio enriquecido que obtuvo NEAG deINB.
10.Además, en 1992, Nuexco Trading Corporation (en lo sucesivo, «NTC»), sita en Denver (Estados Unidos), que pertenecía al mismo grupo que NEAG y actuaba por cuenta de ésta, había celebrado un contrato de préstamo y de transmisión de la propiedad similar con Texas Utilities Electric Corporation (en lo sucesivo, «TUEC»), sociedad que explota una central nuclear en Tejas. Este préstamo se refería también a determinados lotes de uranio enriquecido obtenido de INB y almacenado por Siemens en Hanau.
11.En 1995 quebró NTC y, al cabo de algo más de un año, se inició un procedimiento de quiebra contra NEAG. Este es el hecho que generó los litigios sometidos al órgano jurisdiccional remitente. Por consiguiente, INB reclama a Siemens la devolución de los lotes de uranio enriquecido para ella por Urenco y depositado en sus locales, mientras que UBS y TUEC alegan haber adquirido, sobre esos mismos lotes, un derecho de prenda y un derecho de propiedad, respectivamente.
2.Sometimiento al Tribunal de Justicia
12.El Landgericht Osnabrück (Alemania), que conoció de ambos litigios en primera instancia, declaró que INB no tenía derecho a obtener la devolución de los lotes de uranio enriquecido. INB apeló contra esta resolución alegando que el juez de primera instancia se había basado erróneamente en el hecho de que el uranio había sido enriquecido fuera del territorio de los Estados miembros. Si el uranio controvertido no hubiera sido producido ni poseído por una persona residente en el territorio de aplicación del TratadoCEEA, la consecuencia natural habría sido que la Comunidad no podía adquirir su propiedad y que ésta podía ser transmitida libremente. Sin embargo, ha quedado acreditado que Urenco produjo los lotes de uranio controvertidos en el Reino Unido, en el territorio de aplicación del Tratado. De ello se deduce, según INB, que la resolución de primera instancia adolece de un error de hecho.
13.En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de la apelación, admite la necesidad de plantearse la siguiente cuestión: el TratadoCEEA, que establece en su artículo 86 que los materiales fisionables especiales producidos o importados en un Estado miembro son propiedad de la Comunidad, ¿se opone a la adquisición de un derecho de prenda o de propiedad sobre materiales fisionables producidos por una empresa comunitaria en virtud de un contrato de enriquecimiento celebrado con un nacional de un Estado tercero? Si la respuesta fuera afirmativa, podrían cuestionarse todos los actos de disposición referentes al uranio controvertido. En caso contrario, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta su intención de desestimar la apelación de INB por infundada.
B.Marco jurídico
14.Para comprender adecuadamente el marco de ambos asuntos, no basta con recordar las principales disposiciones del Tratado afectadas. Es preciso mostrar de qué manera se integran éstas en el conjunto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
1.El sistema del Tratado
15.Como resulta de la exposición de motivos del Tratado y del artículo 1EA, la Comunidad es el producto de un «esfuerzo común» de sus Estados miembros con objeto de establecer «las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares». Para conseguir dotarse de una capacidad nuclear segura y autónoma, la Comunidad debe, en particular, «velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad», «garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados» y «ejercer el derecho de propiedad que se le reconoce sobre los materiales fisionables especiales».(3)
16.Para que la Comunidad pueda alcanzar dichos objetivos, el Tratado instaura una «política común de abastecimiento».(4) Puesto que no tiene el carácter de las políticas comunes perseguidas en el marco del TratadoCE, esta política adopta la forma de una integración «dirigida». De este modo, se crea un órgano especializado, la Agencia, que tiene el monopolio de garantizar, en la Comunidad, la igualdad de acceso de los usuarios a los recursos nucleares. A tal fin, la Agencia dispone, con arreglo al capítulo 6 del TratadoCEEA, de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisionables producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad. De este modo, la Agencia se convierte en una especie de «agente exclusivo» que tiene la función de garantizar la confrontación de las ofertas y las demandas de materiales nucleares en el territorio de la Comunidad.(5)
17.Sin embargo, en la práctica, se ha puesto de manifiesto que la Comunidad ha hecho un uso «moderado» de dichas disposiciones. Teniendo en cuenta las circunstancias, prefirió delimitar en vez de dirigir el desarrollo nuclear en la Comunidad. Así, se establecieron procedimientos simplificados mediante el Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 5 de mayo de 1960, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.(6)
18.Además, el TratadoCEEA recoge excepciones al régimen común de abastecimiento. Junto al artículo 66EA, que establece una excepción general a la aplicación del artículo 64EA en caso de incumplimiento por la Agencia, de las disposiciones particulares del capítulo 6 de dicho Tratado se desprenden tres «excepciones específicas».(7)
19.En primer lugar, y como excepción al artículo 64EA, que somete la celebración de los acuerdos de suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales al monopolio de la Agencia, el artículo 73EA establece que la celebración o renovación de los acuerdos o convenios entre un Estado miembro, persona o empresa de un Estado miembro, por una parte, y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, por otra, que impliquen, entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia, deben someterse al acuerdo previo de la Comisión.
20.En segundo lugar, del artículo 74EA se desprende que la Comisión puede exceptuar de la aplicación de las disposiciones del capítulo 6 del Tratado la transferencia, importación o exportación de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales del orden de las que suelen utilizarse en las investigaciones.
21.Por último, el artículo 75EA, párrafos primero y segundo, dispone:
«Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales:
a)contraídos entre varias personas o empresas, cuando los materiales tratados, transformados o que hubieren recibido determinada forma deban ser restituidos a la persona o empresa de la que proceden;
b)contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma fuera de la Comunidad y sean restituidos a la persona o empresa de la que proceden;
c)contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma en la Comunidad y sean restituidos ya sea a la organización o al nacional de que proceden, o a cualquier otro destinatario igualmente situado fuera de la Comunidad, designado por dicha organización o dicho nacional.
Sin embargo, las personas o empresas interesadas deberán notificar a la Agencia la existencia de tales compromisos y, desde el momento de la firma de los contratos, las cantidades de material que comprenden tales movimientos. En cuanto a los compromisos aludidos en la letrab), la Comisión podrá oponerse a ellos, si estimare que la transformación o las operaciones destinadas a dar forma a los materiales no pueden ser garantizadas con eficacia y seguridad y sin pérdida de éstos, en perjuicio de la Comunidad.»
22.El artículo 75EA, párrafo tercero, puntualiza que los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán sometidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el capítulo 7 del TratadoCEEA relativo al «control de seguridad». No obstante, se establece que las disposiciones del capítulo 8 de dicho Tratado, relativas al «régimen de propiedad», no serán aplicables a los materiales fisionables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en la letrac) de dicho artículo.
23.A tenor del artículo 86EA, que figura en el capítulo 8 del TratadoCEEA, los materiales fisionables especiales son propiedad de la Comunidad. Este derecho de propiedad se extiende a todos los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa, y sometidos al control previsto en el capítulo 7 de ese mismo Tratado.
2.Cuestiones prejudiciales
24.Con objeto de comprobar el alcance de dichas disposiciones en los asuntos de que se trata, el órgano jurisdiccional remitente dirige al Tribunal de Justicia, en ambos asuntos, once cuestiones prejudiciales formuladas en términos idénticos. Todas estas cuestiones derivan de la formulación de una serie de supuestos que tienen su lógica y que es preciso recordar brevemente.
25.La cuestión esencial que se plantea el órgano de jurisdicción remitente es si el derecho de propiedad nuclear reconocido a la Comunidad puede oponerse a la validez de los contratos de transmisión de la propiedad de los materiales fisionables de que se trata en estos asuntos. Si el contrato inicial de enriquecimiento celebrado entre INB y Urenco estuviera sometido al régimen de abastecimiento de la Comunidad, ello implicaría que los materiales enriquecidos por este medio pertenecen a la Comunidad y no pueden ser trasferidos libremente. No ocurriría así si se estableciera que el contrato queda fuera del ámbito de dicho de régimen. Por ello la Comisión se pregunta, en primer lugar, por las condiciones de aplicación de las excepciones establecidas en los artículos 73EA y 75EA.
26.Mediante sus cuatro primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita precisiones sobre los términos y requisitos del artículo 75EA. La primera es determinante para la interpretación prejudicial global que el Tribunal de Justicia debe proporcionar en dichos asuntos.
«1)¿Comprenden los conceptos de “tratar, transformar o dar forma” del artículo 75 [EA], párrafo primero, también el enriquecimiento de uranio?»
27.Suponiendo que sea ése el caso, es preciso determinar en cuál de los tres supuestos previstos en el artículo 75EA hay que situarse. El supuesto del artículo 75EA, párrafo primero, letraa), sólo se cumple si las partes del contrato de enriquecimiento son empresas en el sentido definido en el artículo 196EA. De ahí el interés de la segunda cuestión, relativa a la naturaleza de la sociedadINB:
«2)Una empresa que tenga su domicilio social fuera del territorio del TratadoCEEA, ¿ejerce todas o parte de sus actividades en el territorio de la Comunidad […] en el sentido del artículo 196 [EA], letrab), cuando mantiene con una empresa que tiene su domicilio social en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica una relación mercantil que tiene por objeto:
a)el suministro de materias primas para la elaboración de uranio enriquecido y la adquisición de uranio enriquecido a la empresa que tiene su domicilio en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
b)su depósito en otra empresa con domicilio social en el territorio de la Comunidad Europea de la Energía Atómica?»
28.Si INB no es una «empresa» en el sentido del TratadoCEEA, y en la medida en que el supuesto descrito en el artículo 75EA, párrafo primero, letrab), está claramente excluido, queda por examinar el supuesto establecido en el artículo 75EA, párrafo primero, letrac). Pero, en ese caso, ¿no se oponen a la aplicación de dicha disposición las condiciones particulares de una operación de enriquecimiento como la del presente caso? Este es el sentido de la tercera cuestión prejudicial:
«3)a)¿Presupone el artículo 75[EA], párrafo primero, letrac), la identidad material, sin perjuicio de las transformaciones físicas derivadas del procesamiento, entre los materiales suministrados para su tratamiento, transformación o conformado y los materiales posteriormente devueltos?
b)¿O es suficiente con que los materiales transformados se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados?
c)¿Está excluida la aplicación del artículo 75 [EA], párrafo primero, letrac), cuando no puede establecerse una correlación entre los materiales suministrados y los materiales entregados por el destinatario?
d)¿Está excluida la aplicación del artículo 75 [EA], párrafo primero, letrac), cuando la empresa procesadora adquiere, junto con el suministro de las materias primas, la propiedad de éstas y, por tanto, tras el procesamiento el uranio enriquecido debe ser transmitido de nuevo a la otra parte contratante?»
29.Además, en todos los casos en que se aplica el artículo 75EA, párrafo primero, el artículo 75EA, párrafo segundo, exige una notificación del contrato a la Agencia. En las circunstancias del presente caso, el órgano jurisdiccional remitente considera apropiado preguntar cuáles son las consecuencias de un incumplimiento de dicha formalidad:
«4)a)¿Está excluida la aplicación del artículo 75 [EA] cuando las personas o empresas interesadas no cumplen con sus obligaciones de notificación a la Agencia […] derivadas del artículo 75 [EA], párrafo segundo?
b)¿Puede subsanarse el incumplimiento de las obligaciones de notificación a la Agencia […] derivadas del artículo 75 [EA], párrafo segundo, por el hecho de que las personas o empresas interesadas cumplan a posteriori sus obligaciones de notificación o la Agencia tenga conocimiento a posteriori por otravía?»
30.La aplicación del artículo 73EA se basa también en una exigencia formal, consistente en la obtención de un acuerdo previo de la Comisión. Por consiguiente, la quinta cuestión prejudicial se plantea para el caso en que sea preciso considerar dicho supuesto:
«5)a)El hecho de que las partes contratantes no obtengan el acuerdo previo de la Comisión […] exigible con arreglo al artículo 73[EA], ¿entraña la invalidez de un acuerdo o convenio en el sentido de dicha disposición?
b)¿Puede regularizarse, en su caso, la invalidez de la operación por el hecho de que las personas o empresas interesadas recaben dicho acuerdo a posteriori o de que los órganos de la Comunidad no intervengan tras tener conocimiento de la misma por otravía?»
31.Sin embargo, no cabe excluir que las excepciones de los artículos 73EA y 75EA deban ser rechazadas en el presente caso. Quedan entonces por puntualizar las consecuencias de la aplicación del régimen del TratadoCEEA sobre las operaciones de que se trata.
32.Si el enriquecimiento de uranio ha de considerarse una producción de materiales en el sentido del artículo 57EA, el órgano jurisdiccional remitente desea saber las consecuencias de un incumplimiento de la obligación, establecida en ese mismo artículo, de ofrecer la producción a la Agencia:
«6)a)¿Está prohibido disponer de materiales en el sentido del artículo 57 [EA], apartado 1, cuando el productor interesado no cumple con su obligación de oferta a la Agencia […] derivada del artículo 57 [EA], apartado 2, párrafo segundo?
b)¿Puede subsanarse el incumplimiento de la obligación de oferta a la Agencia […] derivada del artículo 57 [EA], apartado 2, párrafo segundo, por el hecho de que el productor cumpla a posteriori su obligación de oferta o bien la Agencia tenga conocimiento de ello a posteriori por otra vía y no ejerza su derecho de adquisición?»
33.Además, en este caso, cabría declarar aplicable el artículo 86EA. Es preciso comprobar si el uranio controvertido se considera, a efectos de dicha disposición, una «producción» de «materiales fisionables especiales»:
«7)¿Comprende el concepto de “producción” del artículo 86[EA] también el enriquecimiento de uranio?
8)¿Constituyen el uranio bruto o el uranio ligeramente enriquecido materiales básicos en el sentido del artículo 197 [EA], número 1, última frase?»
34.Por último, en el supuesto en que se debiera reconocer el derecho de propiedad de la Comunidad sobre los materiales controvertidos, el juez pregunta si éste se opone al reconocimiento de otros derechos de propiedad atribuidos y ejercidos según las normas del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch):
«9)a)En el caso de los materiales que, con arreglo al artículo 86 [EA], párrafo primero, han pasado a ser propiedad de la Comunidad, ¿puede constituirse y transmitirse un derecho de propiedad a efectos civiles en el sentido del artículo 903 del […] Código Civil alemán?
b)¿Constituye el derecho ilimitado de uso y consumo que tienen los sujetos de Derecho con arreglo al artículo 87 [EA] un derecho real de naturaleza específica, equivalente o similar al derecho de propiedad, que se añade a los derechos reales regulados en el [Código Civil alemán]?»
35.Las dos últimas cuestiones se refieren a los demás contratos contemplados en estos asuntos. La décima cuestión versa sobre el contrato de préstamo entre INB y NEAG y pregunta si se reúnen, a este respecto, los requisitos de la excepción del artículo 73EA. Eso ocurriría si INB debiera ser calificada de «empresa» en el sentido del TratadoCEEA.
«10)¿Ejerce una empresa una parte de sus actividades en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad, en el sentido del artículo 196 [EA], letrab), cuando transmite o adquiere uranio enriquecido depositado en dicho territorio?»
36.Por último, el órgano jurisdiccional remitente plantea una cuestión parecida a propósito de los contratos celebrados entre UBS y NEAG y entre TUEC y NTC, respectivamente:
«11)¿Procede aplicar también, mutatis mutandis, el artículo 73 [EA] a los convenios que tengan por objeto uranio enriquecido depositado en el territorio de la Comunidad y en los que participen exclusivamente nacionales de Estados terceros?»
II.Contexto técnico
37.No está de más exponer brevemente las características técnicas de la operación de enriquecimiento sujeta, en el presente caso, a interpretación.
38.El enriquecimiento de uranio es una de las cinco fases que componen el ciclo del combustible destinado a alimentar los reactores nucleares productores de energía eléctrica. Este ciclo comienza con la extracción y el refinado de mineral de uranio. A continuación, el mineral es objeto de una concentración que conduce a la producción de un compuesto rico en uranio. Por conversión, el uranio se transforma entonces en un compuesto gaseoso necesario para el uso ulterior, denominado hexafluoruro de uranio. El enriquecimiento sigue a la conversión. Es la cuarta fase del ciclo. Para entenderla, es preciso recordar que el uranio natural se compone en más de un 99% de isótopo fértil (isótopo238) y de sólo un 0,71% de isótopo fisionable (isótopo235). El enriquecimiento es la operación que consiste en separar los componentes del uranio, de modo que se eleve la composición de uranio 235 a un 3 o un 4% y se haga apto para utilizarlo en un reactor. Durante la quinta y última fase, el hexafluoruro de uranio enriquecido se convierte en dióxido de uranio posteriormente prensado y sinterizado para obtener los combustibles nucleares.
39.Existen actualmente dos procedimientos industriales de enriquecimiento del uranio, ambos basados en la diferencia de masa de los isótopos 238 y 235. El procedimiento de la difusión gaseosa utiliza la ligera diferencia de velocidad de difusión de los dos isótopos en forma gaseosa a través de una barrera porosa. Es el método denominado del «colador». El otro procedimiento, la centrifugación gaseosa, consiste en introducir la mezcla gaseosa de uranio en un tubo en rotación rápida de modo que la fuerza centrífuga que allí se ejerce conduce a la separación de los elementos enriquecidos, que son los más ligeros. Es el procedimiento denominado de la «desnatadora».(8)
40.Urenco se creó en 1971 sobre la base de un Tratado celebrado el 4 de marzo de 1970 entre Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido con el objetivo de desarrollar en común la técnica del enriquecimiento del uranio mediante centrifugación gaseosa. Recientemente, tras décadas de desarrollo independiente, la sociedad Areva, que explota en Europa la tecnología de la difusión gaseosa, deseó aproximarse a Urenco para adquirir la tecnología más eficiente de la centrifugación. De este modo, se firmó un acuerdo el 12 de julio de 2005, en Cardiff, entre Francia, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido relativo a la cooperación en el ámbito de la tecnología de la centrifugación.(9) Además, mediante la Decisión de 6 de octubre de 2004, la Comisión declaró compatible con el mercado común, sin perjuicio de los compromisos de las partes interesadas, la operación de concentración mediante la cual la sociedad Areva adquiriría una participación del 50% en ETC, sociedad del grupo Urenco, que se convertiría así en una empresa a riesgo compartido entre Areva y Urenco.(10)
III.Examen jurídico
41.En aras de la claridad, cabe dividir el conjunto de cuestiones planteadas en tres partes. Las cinco primeras cuestiones se refieren a la calificación del contrato de enriquecimiento celebrado entre una empresa comunitaria y un nacional de un Estado tercero. El examen de las cuatro cuestiones siguientes permitirá determinar el estatuto de los materiales enriquecidos con arreglo a tal contrato. Las dos últimas cuestiones se refieren al régimen de los contratos de préstamo o de prenda de que se trata en el presentecaso.
A.Calificación del contrato de enriquecimiento
1.Sobre la primera cuestión prejudicial
42.El TratadoCEEA no se pronuncia sobre la calificación de las actividades de enriquecimiento de uranio. Parece que, cuando se redactó, este tipo de actividad no se había desarrollado aún en la esfera comercial. Dicho silencio ha dado lugar a dos interpretaciones contradictorias.
43.Según la primera de ellas, defendida por la Comisión y sostenida en el presente caso por la parte demandante en el litigio principal, la excepción del artículo 75EA no es aplicable a las operaciones de enriquecimiento. La naturaleza de tal operación es incompatible con el objeto de dicha disposición. El enriquecimiento afecta a las propiedades principales de los materiales suministrados. Mientras que el artículo 75EA se refiere a operaciones de modificación menor relativas a la forma o la composición química de los materiales, el enriquecimiento de uranio implica una alteración sustancial de dichos materiales, desde el punto de vista físico y económico al mismo tiempo. En este sentido, la operación no puede calificarse simplemente de «tratamiento, transformación o conformado». Por lo demás, admitir que el enriquecimiento de uranio sea calificado de ese modo limitaría gravemente el capítulo 6 del TratadoCEEA, cuyo carácter fundamental ha tenido ocasión de recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(11) En cualquier caso, es preciso reservar una interpretación estricta a esta disposición, que tiene el carácter de excepción al régimen del TratadoCEEA. Toda vez que las operaciones de enriquecimiento constituyen un instrumento corriente de abastecimiento para los usuarios de combustibles nucleares, es preciso someterlas al régimen de la política común de abastecimiento de la Comunidad. Una valoración distinta privaría a la Comunidad de una fuente importante de abastecimiento.
44.No comparten esta opinión los Gobiernos que intervienen en estos asuntos, a quienes apoyan las partes demandadas en el litigio principal. Por el contrario, consideran que resulta conforme con el espíritu y la letradel TratadoCEEA incluir dichas operaciones en la excepción del artículo 75EA. El enriquecimiento de uranio es una forma común de tratamiento de materiales suministrados por un cliente. Tratar una actividad de enriquecimiento como la del presente caso como una operación de suministro y producción de combustibles nucleares desvirtuaría al mismo tiempo su naturaleza y su finalidad. Esta actividad no consiste en una producción de bienes, sino en una prestación de servicios realizada sobre materiales suministrados por un tercero y puestos a su disposición. En la medida en que tiene por objeto el tratamiento de una mercancía en tránsito, por cuenta de un nacional extranjero, y no el abastecimiento de la Comunidad con materiales nucleares, no procede aplicarle el régimen de abastecimiento y de propiedad del Tratado CEEA. Ciertamente, cualquier excepción debe ser interpretada estrictamente; sin embargo, no cabe adoptar una interpretación que vacíe de sentido a dicha excepción.
45.No cabe sino reconocer la solidez de ambas interpretaciones. Sin duda, defienden intereses divergentes. En realidad, traducen dos criterios opuestos de gestión de los materiales nucleares en la Comunidad. Según un criterio, la Comunidad tiene un interés fundamental en que dichos materiales se confíen a un «poder público común»,(12) que disponga de prerrogativas de autoridad pública. Ninguna producción de materiales peligrosos ni ninguna operación comercial de importancia debe eludir su control, influencia y participación. Conforme a este criterio, las consideraciones de independencia y de seguridad nucleares de la Comunidad resultan decisivas. Según el otro criterio, junto a las relaciones de poder que caracterizan la gestión de estos materiales en la Comunidad, existen relaciones comerciales en las que ésta no es competente. En las relaciones que se establecen entre un cliente extranjero y una empresa comunitaria con objeto del enriquecimiento de materiales básicos, si bien la Comunidad puede intervenir como autoridad exterior que controla la operación, no puede ser parte en ella. Según este criterio, deben prevalecer las consideraciones civiles y comerciales.
46.En mi opinión, ambos tipos de relaciones encuentran acomodo en el sistema del TratadoCEEA. Se combinan de la siguiente manera. La garantía de un abastecimiento regular y equitativo en materiales nucleares de los usuarios de la Comunidad es el objetivo esencial. Para que la Agencia pueda lograr esta finalidad de interés general, el TratadoCEEA le confía prerrogativas de poder público a las que no puede renunciar.(13) Pero, siempre que se garantice dicho objetivo, la Agencia tiene fundamentalmente una función comercial. Al servir de «intermediario necesario» entre proveedores y usuarios de materiales nucleares,(14) confiere publicidad y eficacia a sus transacciones. No le corresponde determinar el contenido económico de dichas transacciones, que se aprecian según los principios comunes de los intercambios comerciales.
47.Dicho sistema no tiene sentido fuera de su finalidad. La constitución de un poder público común está vinculada, en tal sistema, a una tarea específica, que es la consecución de una política común de abastecimiento. El derecho de opción y el derecho exclusivo sobre los contratos relativos a los materiales nucleares constituyen los modos de gestión de dicha política.(15) Por lo que respecta al derecho de propiedad, se trata de un modo complementario de control de los materiales más sensibles destinados a abastecer a la Comunidad y a circular en el mercado común nuclear. Por tanto, en dicho sistema, el elemento patrimonial es fundamentalmente un modo de control del reparto y empleo de los materiales nucleares, y éste sigue siendo indisociable de la finalidad de abastecimiento de los usuarios de la Comunidad.
48.Por consiguiente, tal sistema no debe extenderse en absoluto a las operaciones técnicas o a las relaciones comerciales que no tengan repercusión directa sobre el abastecimiento de los usuarios en la Comunidad. Tal es, precisamente, el sentido de las excepciones contempladas en el artículo 75EA. Mediante dicha disposición, los autores del TratadoCEEA consideraron necesario sustraer de las prerrogativas de la Comunidad los compromisos que, si bien requieren un movimiento de materiales nucleares dentro de la Comunidad, no implican transferencia que afecte a los usuarios comunitarios.
49.Entre dichas excepciones, es preciso incluir, a mi juicio, las operaciones de enriquecimiento de uranio contempladas en el presentecaso.
50.La razón no es en absoluto de carácter económico ni político. Del mismo modo que pudo parecer «ventajoso» establecer un sistema de propiedad para los materiales fisionables especiales que los productores americanos suministran a la Comunidad,(16) algunas partes del litigio sugieren que ahora resulta conveniente no imponerlo en las relaciones jurídicas y económicas que las industrias de enriquecimiento europeas mantienen con clientes extranjeros. Tal carga podría suponer un obstáculo para las empresas de Estados terceros que desean comerciar con empresas comunitarias de enriquecimiento y situar a estas últimas en condiciones menos favorables que las de sus competidoras a escala mundial.
51.No cabe admitir este argumento. Consideraciones de esta naturaleza no pueden prevalecer sobre el respeto de prerrogativas justificadas por razones superiores de interés general, si se demuestra que éstas son aplicables. En cualquier caso, como alegó la Comisión en la vista, no se demostró, en la práctica, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen de abastecimiento y de propiedad del TratadoCEEA constituya una carga excesiva para los operadores de este sector.
52.En mi opinión, si el régimen de excepción del artículo 75EA debe declararse aplicable a las operaciones de enriquecimiento, lo es en virtud de la letray del sistema general del TratadoCEEA.
53.Por un lado, la actividad de enriquecimiento de uranio se corresponde con los términos empleados en dicha disposición para calificar el objeto de los compromisos que contempla. Es preciso considerar los términos «tratar, transformar o dar forma» como términos genéricos adecuados para comprender todos los trabajos realizados con medios ajenos sobre los materiales nucleares. Así ocurre con el término «transformación», recogido en el artículo 75EA, y presente asimismo en el artículo 59EA, párrafo primero, letraa).(17) Mientras que el artículo 59EA se refiere a los materiales producidos y transformados por el propio productor, el artículo 75EA se refiere a los materiales suministrados por un tercero y transformados por cuenta de éste. Pero en ambos casos, el término comprende el conjunto de procedimientos técnicos que modifican la forma o la proporción de los componentes de los materiales transformados. Transformar una cosa es restituirla bajo otra forma. Este es precisamente el objeto de un procedimiento como el del enriquecimiento, tal como lo atestigua la descripción técnica de dicha operación.(18)
54.Por otro lado, más que comentar el sentido de los términos empleados en el artículo 75EA, es preciso tener en cuenta la estructura general del régimen del Tratado CEEA. A este respecto, se pone de manifiesto que el criterio de aplicación de la excepción se basa no en la importancia económica o estratégica de las operaciones de transformación de que se trata, sino más bien en la finalidad y el destino de las referidas operaciones. Las operaciones realizadas con medios ajenos que se sustraen del régimen de abastecimiento y de los procedimientos de intervención de la Agencia son aquellas en las que el producto no se destina a ser objeto de una transferencia de materiales en el interior de la Comunidad, sea porque debe ser restituido a la empresa de la que procede,(19) sea porque debe ser transportado fuera de la Comunidad.(20) En ambos casos, los materiales tratados no se destinan a alimentar el circuito de abastecimiento de la Comunidad.
55.Pues bien, éste es el resultado de una operación de enriquecimiento de uranio cuando el destino de su producto es ser restituido a la empresa de la que procede o ser utilizado fuera de la Comunidad. En una operación como la del presente caso, el cliente no «suministra» materiales nucleares a la empresa comunitaria de enriquecimiento, sino más bien ésta trata materiales enriquecidos, suministrados por un cliente establecido fuera de la Comunidad y por cuenta de éste. En consecuencia, no cabe considerar que dichos materiales sean «recursos» para la Comunidad. Por lo tanto, no es admisible que las prerrogativas reconocidas a la Comunidad en el ámbito del TratadoCEEA puedan utilizarse como medio de acaparar materiales pertenecientes a terceros y destinados a un uso externo a aquélla.
56.Toda vez que la seguridad del abastecimiento y la igualdad de acceso de los usuarios europeos a los recursos nucleares en la Comunidad no estén directamente en juego en este tipo de operaciones,(21) no veo razón alguna que genere la «responsabilidad general» de la Agencia por el funcionamiento del mercado común nuclear y la diversificación de las fuentes de abastecimiento de la Comunidad.(22)
57.Antes de concluir, permítaseme añadir la siguiente puntualización. Procede preguntarse si tal interpretación no puede crear un riesgo para la seguridad de las personas y del medio ambiente. Considero que el control del uso de los materiales nucleares existentes en el territorio de la Comunidad es una exigencia imperativa, que prima sobre todos los demás intereses en juego en la materia. Sin embargo, semejante temor no me parece justificado. Lejos de excluir todo control, el artículo 75EA, párrafo tercero, establece que «los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán sometidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el Capítulo7» del TratadoCEEA. En consecuencia, si bien la Agencia no puede ejercitar en la materia los amplios medios de control de mercado previstos en los capítulos 6 y 8 de dicho Tratado, la Comisión dispone, sin embargo, de los instrumentos de «control de seguridad» previstos en el capítulo7. Con arreglo al artículo 77EA, dicho control, que se basa en un criterio territorial, reviste alcance general. De ello se deriva que todos los materiales nucleares existentes en los territorios de los Estados miembros deben estar sometidos a dicho control. En ese caso, es indiferente el destino de los materiales de que se trata. De conformidad con el artículo 84EA, «al efectuar el control, no se harán discriminaciones por razón del uso a que se destinen los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales».(23)
58.En este sentido, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de puntualizar que incluso respecto a las cantidades de materiales fisionables que no están sometidas al monopolio de la Agencia, el TratadoCEEA prevé un estricto control de la Comunidad.(24) Además, tal control debe entenderse en sentido amplio. A tenor del artículo 77EA, la Comisión tiene la misión de asegurarse de que los materiales tratados en este caso «no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios» y de que se han cumplido las obligaciones de información que incumben a la empresa comunitaria. Como ha recordado el Tribunal de Justicia, «lo que el Tratado [CEEA] contempla aquí es todo uso indebido de materiales nucleares que implique un riesgo de “seguridad”, es decir, el riesgo de un perjuicio para los intereses vitales de las poblaciones y de los Estados».(25)
59.Habida cuenta de esta puntualización, es preciso admitir, a mi juicio, que el enriquecimiento de uranio puede considerarse una operación de tratamiento, transformación o conformado de materiales nucleares a efectos del artículo75EA.
60.Queda por comprobar si el contrato de que se trata en el presente caso corresponde a una de las tres categorías de compromisos enumeradas en el artículo75EA, párrafo primero.
2.Sobre la segunda cuestión prejudicial
61.La segunda cuestión se plantea para examinar si el artículo 75EA, párrafo primero, letraa), es aplicable en el presente caso. Recordemos que se refiere a compromisos contraídos entre varias empresas.
62.El artículo 196EA, letrab), precisa qué hay que entender por «empresa» en el marco del TratadoCEEA. Según esta disposición, es «toda empresa o institución que ejerza todas o parte de sus actividades en las mismas condiciones, cualquiera que sea su estatuto jurídico, público o privado».(26) Estas condiciones se definen con referencia al apartadoa) de dicha disposición, según el cual, todas o parte de dichas actividades deben ejercerse en los territorios de los Estados miembros en el ámbito definido en el correspondiente capítulo del TratadoCEEA.
63.Evidentemente, no cabe considerar que cumple tales condiciones el hecho de que una empresa establecida en un Estado tercero mantenga relaciones comerciales con una empresa situada en el territorio de la Comunidad con objeto de enriquecer uranio suministrado por ella. Lo importante, a este respecto, es el lugar donde la empresa de que se trata desarrolla sus propias actividades en el ámbito nuclear, no el lugar donde sus socios comerciales realizan determinadas operaciones. Pues bien, en el presente caso está claro que la sociedad INB desarrolla sus actividades fuera del territorio de la Comunidad.
64.En este contexto, la operación y el lugar de almacenamiento de dicho uranio resultan también indiferentes. O bien el almacenamiento implica un «conformado» y una «transformación» de los materiales almacenados, y, en ese caso, está comprendido en el examen precedente, o bien no implica ningún trabajo realizado con medios ajenos, y en este caso no constituye un elemento relevante para decidir sobre la aplicabilidad del artículo 75EA, párrafo primero, letraa), que se refiere expresamente a los compromisos que tienen por objeto trabajos realizados con medios ajenos.
3.Sobre la tercera cuestión prejudicial
65.Es preciso ahora comprobar si puede aplicarse el artículo 75EA, párrafo primero, letrac). La cuestión se refiere a si las condiciones concretas de la operación de enriquecimiento de que se trata en el presente caso impiden tal aplicación.
66.El enriquecimiento de uranio no es una operación de transformación simple. Se trata de una operación técnica compleja. Como ha reconocido la Comisión, es imposible comprobar, en este tipo de operación, que exista una identidad entre los materiales suministrados para el enriquecimiento y los materiales enriquecidos entregados a cambio. Por lo demás, el principio de fungibilidad está admitido en la práctica internacional y reconocido en las relaciones exteriores de la Comunidad.(27) Este principio postula que las materias primas nucleares se consideren intercambiables. En cambio, según dicha práctica, es absolutamente legítimo controlar, con arreglo a los principios de equivalencia y proporcionalidad, que la calidad y la cantidad de aquéllas se hayan conservado durante la transformación.
67.Las normas de la práctica internacional se corresponden con las exigencias del régimen del TratadoCEEA. Lo esencial, desde este último punto de vista, es que la transformación de materiales no origine pérdida de recursos para la Comunidad. Es preciso que las operaciones de esta naturaleza efectuadas en el territorio de los Estados miembros no pongan en peligro las fuentes de abastecimiento de la Comunidad. Tal es la lógica que respalda, en particular, el artículo 75EA, párrafo segundo, que obliga a las empresas que realizan este tipo de transformación a notificar a la Agencia las cantidades de material utilizado. En consecuencia, si el enriquecimiento se realiza conforme a las normas que garantizan la conservación de la calidad y la cantidad de los materiales tratados, hay que considerar que se cumplen las condiciones de aplicación del artículo 75EA, con independencia de si los materiales transformados son idénticos a los suministrados.
68.Asimismo, el hecho de que la propiedad de las materias primas se haya transmitido a la empresa encargada del enriquecimiento no se opone a la aplicación del artículo 75EA, párrafo primero, letrac). En el marco de tales operaciones, la transmisión de la propiedad se realiza fundamentalmente por razones prácticas, habida cuenta de la fungibilidad de dichos materiales. Por otra parte, es preciso señalar que el título de propiedad así adquirido es de naturaleza precaria y accesoria. Por un lado, dicho título debe extinguirse con la transformación realizada. Por otro lado, la concesión de dicho título se supedita a la obligación de transformación de las materias primas y de devolución de los materiales transformados. Estos, objeto principal del compromiso, siguen siendo, en cualquier caso, propiedad de la empresa que entregó las materias primas. En estas circunstancias, una transmisión de la propiedad de las materias primas no puede tener como efecto alterar la naturaleza de la operación de transformación y de devolución sujeta al régimen del artículo 75EA, párrafo primero, letrac).
4.Sobre la cuarta cuestión prejudicial
69.El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la naturaleza y las consecuencias de la falta de notificación en la forma prevista por el TratadoCEEA de un compromiso relativo a una operación de enriquecimiento. Sin embargo, durante el procedimiento, se comprobó que dicha cuestión carecía de relevancia a efectos de la resolución de los litigios principales. Resulta que el contrato de enriquecimiento celebrado entre INB y Urenco sí se notificó a la Agencia. Por tanto, como confirmó la Comisión en la vista, se respetaron las formalidades establecidas en el artículo 75EA, párrafo segundo. De ello se deduce que dicha cuestión carece de objeto en el marco de las presentes cuestiones prejudiciales.
5.Sobre la quinta cuestión prejudicial
70.El órgano jurisdiccional remitente sólo plantea esta cuestión para el caso hipotético de que el artículo 73EA resulte aplicable al contrato celebrado entre INB y Urenco. Sin embargo, del examen anterior se desprende que el contrato de que se trata se refiere no a un suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia, sino a un trabajo realizado con medios ajenos en el sentido del artículo 75EA, párrafo primero. Según esta última disposición, las demás disposiciones del capítulo 6 del Tratado CEEA, de las que forma parte el artículo 73EA, no resultan aplicables a este tipo de contrato. En consecuencia, propongo que se declare que no es necesario responder a esta cuestión.
B.Estatuto de los materiales enriquecidos
71.Mediante las cuatro cuestiones siguientes, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la aplicación de las prerrogativas comunitarias relativas al derecho de opción de la Agencia y al derecho de propiedad de la Comunidad en relación con los materiales fisionables controvertidos.
1.Observaciones preliminares sobre la naturaleza de los materiales enriquecidos
72.Las cuestiones sexta, séptima, octava y novena proceden de la premisa, enunciada por el juez a quo en sus resoluciones de remisión, de que la operación de enriquecimiento de uranio de que se trata en este asunto tiene como efecto «producir» materiales fisionables especiales. Pues bien, del TratadoCEEA se deriva que toda «producción» de este tipo está sujeta, en la Comunidad, a restricciones particulares. Por un lado, con arreglo al artículo 57EA, debe ser ofrecida a la Agencia con anterioridad a cualquier utilización, transferencia o almacenamiento de los materiales producidos. Por otro lado, en virtud del artículo 86EA, se supone que estos materiales pertenecen a la Comunidad.
73.Parece difícil negar que, mediante este tipo de operación, se produzcan en la Comunidad materiales fisionables especiales. Si «producir» significa, en particular, «crear, fabricar a partir de materiales básicos»,(28) entonces hay que admitir que la empresa comunitaria «produce», mediante el procedimiento de enriquecimiento, materiales fisionables especiales. «Producir» incluye «transformar».(29) Pero una cosa es aplicar a dicha operación los términos del lenguaje habitual y otra proceder a su calificación jurídica. Del hecho de que son producidos, en el sentido habitual del término, no se deriva que los referidos materiales pierdan el estatuto de materiales transformados en el sentido del artículo 75EA. A este respecto, lo que importa es el destino de la producción controvertida. Pues bien, como resulta del examen precedente, ésta no se destina, en el presente caso, a abastecer el mercado comunitario de los recursos nucleares, sino a ser enviada para su utilización fuera de la Comunidad. Por consiguiente, los materiales producidos en las circunstancias del presente caso deben ser considerados materiales transformados, regulados por el artículo75EA.
2.Sobre las cuestiones sexta, séptima, octava y novena
74.De lo anterior se derivan tres tipos de consecuencias en relación con el régimen de los materiales controvertidos.
75.En primer lugar, ha quedado acreditado que el estatuto de materiales transformados a efectos del artículo 75EA es incompatible con el de materiales producidos a efectos del capítulo 6 del TratadoCEEA. Del artículo 75EA, párrafo primero, se deriva que las disposiciones de dicho capítulo 6, entre las que figuran los artículos 52EA y 57EA, no son aplicables a los compromisos que tienen por objeto este tipo de transformación.
76.En segundo lugar, es preciso recordar, no obstante, que tal estatuto no es incompatible con el de materiales producidos en el territorio de la Comunidad en el sentido del capítulo 7 del TratadoCEEA.(30) En este contexto, es indudable que la empresa comunitaria de enriquecimiento puede considerarse «productora» de materiales nucleares sensibles, sometidos como tales al control de seguridad de la Comunidad.(31)
77.En tercer lugar, dicho estatuto tiene también repercusión sobre la aplicabilidad de las disposiciones del capítulo 8 del TratadoCEEA. El artículo 75EA, párrafo tercero, establece que dichas disposiciones no son aplicables a los materiales fisionables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en su apartado primero, letrac). Si ocurre así con los materiales enriquecidos suministrados por un nacional de un Estado tercero y tratados en la Comunidad por cuenta de dicho nacional, lo mismo cabe decir de los materiales que son objeto de enriquecimiento en la Comunidad y se restituyen a un nacional de un Estado tercero. En efecto, la razón de ser de esta excepción es que, en los casos en que los materiales enriquecidos existentes en el territorio de la Comunidad no se destinan a abastecer a usuarios comunitarios, no procede someterlos al derecho de propiedad de la Comunidad establecido en el artículo86EA.
78.De este examen se desprende que los materiales fisionables especiales transformados y producidos en las condiciones de los asuntos de que se trata no están sujetos a lo dispuesto en los artículos 57EA y 86EA. En estas circunstancias, las cuestiones sexta, séptima, octava y novena del órgano jurisdiccional remitente tienen un carácter meramente hipotético. Por ello considero que no procede responderlas.
79.Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia decide seguir esta propuesta, deberá considerar, como hizo en su resolución 1/78, antes citada, que «a efectos del presente asunto no es necesario delimitar la línea divisoria entre las prerrogativas reservadas a la Comunidad, como propietaria de materiales fisionables especiales, por el artículo 86 [EA] y “el derecho de uso y consumo” reconocido a los Estados miembros y a otras personas o empresas por el artículo 87 [EA]».(32) Ahora bien, de los elementos presentados por la resolución de remisión se desprende que dicha línea divisoria sigue siendo, aún hoy, muy incierta. Por ello es posible aportar, con carácter subsidiario, las puntualizaciones siguientes.
3.Sobre el derecho de propiedad de la Comunidad
80.Es importante conocer la evolución que llevó a la creación de este régimen de propiedad. La distinción entre el título jurídico de propiedad y el contenido económico de tal derecho, recogido en el artículo 86EA, es producto de un compromiso. Los negociadores del Tratado Euratom partieron del sistema existente en Estados Unidos, en el que los materiales fisionables especiales son propiedad del Gobierno federal.(33) Dicha propiedad pública se había establecido con objeto de garantizar un control eficaz del empleo de materiales considerados peligrosos en territorio americano. Se contempló la posibilidad de adoptar dicho sistema en el ámbito comunitario a fin de facilitar las relaciones con los Estados Unidos en materia nuclear. No obstante, este proyecto contrariaba a quienes veían en la creación de una propiedad pública una vulneración de los principios de la economía liberal. Así se llegó al principio del reconocimiento, a favor de la Comunidad, de un derecho de propiedad «despatrimonializado».(34) Esta solución de compromiso es original.(35) Se reconoce a la Comunidad el título jurídico de propietario de los materiales fisionables especiales, generador de derechos y obligaciones. La «propiedad económica» de los materiales fisionables especiales se reconoce a sus poseedores efectivos. Éstos tienen plenos derechos sobre su uso efectivo, pero la Comunidad conserva su dominio soberano. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en su resolución 1/78, «el régimen de propiedad establecido por el Tratado significa que, cualquiera que sea el destino de los materiales nucleares, la Comunidad continúa siendo el único titular de las prerrogativas que constituyen el contenido esencial del derecho de propiedad».(36)
81.Tal concepción tiene consecuencias sobre la distribución de los derechos reconocidos a los poseedores y sobre el reparto de los ordenamientos jurídicos aplicables en este ámbito. La propiedad de la Comunidad es esencialmente una facultad de vigilancia, de contabilización y de control de los materiales fisionables especiales producidos e importados en la Comunidad. Pero, con arreglo al artículo 87EA, los poseedores de los materiales de que se trata tienen la plena facultad de gestionarlos y administrarlos según sus propios intereses. De lo anterior se desprende que, en principio, los derechos y obligaciones que se derivan de los compromisos contraídos por aquéllos con terceros no se ven afectados por el título de propiedad reconocido a la Comunidad. Además, dichos compromisos no se rigen por el Derecho comunitario; se les aplica, con carácter principal, el Derecho nacional. Por lo tanto, el TratadoCEEA no se opone a que los actos dispositivos realizados por los poseedores de los materiales fisionables con fines de explotación económica se sometan al derecho de propiedad del Estado miembro en el que están situados los referidos materiales.
82.Sin embargo, en dicho ámbito, el alcance del Derecho nacional aplicable está necesariamente limitado. Sólo puede aplicarse si no vulnera en absoluto las prerrogativas reconocidas a la Comunidad en la gestión y el control de los materiales nucleares. Si bien hay que reconocer a los poseedores el derecho de disfrute y de disposición, no cabe olvidar que «la Comunidad conserva, en último término, el derecho a disponer de los materiales fisionables especiales».(37)
83.De esta reserva se desprende, en mi opinión, una doble consecuencia. Por un lado, no puede haber transferencia de tales materiales sin que la Comunidad tenga la posibilidad de ejercer su control. Por otro lado, es preciso reconocer a la Comunidad el derecho a oponerse a dicha transferencia. Por consiguiente, no parece que estos materiales puedan ser objeto de una transmisión de propiedad conforme a las normas nacionales que reconocen a los acreedores de los poseedores de materiales fisionables un derecho de prenda sobre el patrimonio de éstos. Asimismo, el TratadoCEEA se opone a las disposiciones que permitan la adquisición de materiales fisionables nucleares mediante el mero efecto de una garantía de prenda o de préstamo. No cabe considerar que los materiales así adquiridos hayan estado «regularmente» en posesión de sus poseedores en el sentido del artículo 87EA. Considero que ésta debe ser la consecuencia concreta del reconocimiento del derecho de propiedad a la Comunidad.
C.El régimen de los contratos de préstamo o de prenda
84.Mediante las dos últimas cuestiones prejudiciales, se pregunta al Tribunal de Justicia sobre la aplicación de las disposiciones del TratadoCEEA relativas a los regímenes de abastecimiento y de propiedad a los contratos de préstamo o de prenda celebrados entre INB y empresas establecidas fuera de la Comunidad.
1.Sobre la décima cuestión prejudicial
85.Del examen realizado acerca de la segunda cuestión planteada se desprende que el hecho de que una empresa mantenga relaciones comerciales con empresas comunitarias o que almacene materiales nucleares en el territorio de la Comunidad, no basta para calificarla como empresa a efectos del artículo 196EA. El TratadoCEEA exige que la empresa de que se trate realice todas o parte de sus actividades nucleares en la Comunidad. En consecuencia, la décima cuestión, que versa sobre si el lugar de almacenamiento del uranio objeto de la transacción es relevante a efectos de la calificación recogida en el artículo 196EA, ha de recibir una respuesta negativa.
2.Sobre la undécima cuestión prejudicial
86.De los términos del artículo 73EA se desprende con claridad que éste sólo es aplicable a los convenios y acuerdos celebrados entre una empresa comunitaria y un nacional de un tercer Estado. El origen de los autores del acuerdo es determinante para decidir la aplicabilidad de dicha disposición. Toda vez que los acuerdos celebrados entre nacionales de Estados terceros a la Comunidad no pueden afectar al objetivo de seguridad del abastecimiento de la Comunidad, no procede someterlos al régimen de autorización del artículo 73EA. En estas circunstancias, resulta irrelevante el lugar en que se encuentra el objeto del acuerdo.
IV.Conclusión
87.A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Oldenburg en ambos asuntos acumulados de la siguiente manera:
«1)Un compromiso relativo al enriquecimiento de uranio celebrado entre una empresa comunitaria y un nacional de un Estado tercero, como el del presente caso, constituye un compromiso que tiene por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales en el sentido del artículo 75EA, párrafo primero.
2)Una empresa que tenga su domicilio social fuera del territorio de aplicación del TratadoCEEA no es una empresa a efectos del artículo 196EA, letrab), por el mero hecho de que mantenga, con una empresa comunitaria, relaciones comerciales que tienen por objeto el suministro de materias primas para su enriquecimiento o el almacenamiento de uranio enriquecido.
3)La aplicación del artículo 75EA, párrafo primero, no se supedita a la condición de que los materiales suministrados para su enriquecimiento sean idénticos a los materiales entregados a cambio. Basta con que éstos se correspondan por su calidad y su cantidad con los materiales suministrados. Además, el hecho de que la propiedad de las materias primas se haya trasmitido a la empresa encargada de su enriquecimiento no impide la aplicación de dicha disposición.
4)Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, no procede responder a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.
5)Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, ya no procede responder a las cuestiones quinta, sexta, séptima, octava y novena planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
6)Que una empresa establecida en un Estado tercero almacene uranio enriquecido en el territorio de la Comunidad no basta para calificarla de empresa a efectos del artículo 196EA, letrab).
7)El artículo 73EA no se aplica a los convenios relativos al uranio almacenado en el territorio de la Comunidad celebrados entre nacionales de Estados terceros a la Comunidad.»
1 – Lengua original: portugués.
2 – Las resoluciones de remisión suscitan, al respecto, una duda que se despejó en la vista ante el Tribunal de Justicia (véase el punto 69 de la presentes conclusiones).
3 – Artículo 2EA, letrasd) af).
4 – Artículo 52EA, apartado1.
5 – En estos términos se describe la Agencia en el estudio de Vedel, G., «L’Euratom», Les problèmes juridiques et économiques du marché commun, Librairies techniques, París, 1960, p.196.
6 – DO1960, 32, p.777; EE12/01, p.43. Destaquemos, no obstante, que el procedimiento simplificado previsto en el artículo 5 de este Reglamento, según el cual los usuarios y productores están facultados para negociar directamente y firmar contratos de suministro, ya no se utiliza desde 1973. El Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975 (DO L193, p.37; EE12/02, p.58), que introduce un artículo 5bis en el Reglamento de 5 de mayo de 1960, establece un nuevo procedimiento simplificado. Este procedimiento devuelve a la Agencia el derecho exclusivo de firmar los contratos y autoriza a los usuarios a dirigirse directamente a los productores y a negociar libremente con ellos.
7 – Así las designa el Tribunal de Justicia en su resolución 1/78, de 14 de noviembre de 1978 (Rec. p.2151), apartado16.
8 – Véase Courteix, S., «La coopération européenne dans le domaine de l’enrichissement de l’uranium», Annuaire français de droit international, 1974, p.772.
9 – Ley nº2005-1409, de 16 de noviembre de 2005, por la que se autoriza la aprobación del acuerdo entre los Gobiernos de la República Francesa, de la República Federal de Alemania, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de los Países Bajos relativo a la cooperación en el ámbito de la técnica de la centrifugación (JORF de 17 de noviembre de 2005, p.17921).
10– Decisión 2006/170/CE por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.3099 – Areva/Urenco) (DO 2006, L61, p.11).
11 – Véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia (7/71, Rec. p.1003).
12 – Resolución 1/78, antes citada, apartado27.
13 – Véase, en este sentido, sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado43.
14 – Resolución 1/78, antes citada, apartado14.
15 – Véase, en particular, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (T‑149/94 y T‑181/94, Rec. p.II‑161), apartado85.
16 – Al examinar los trabajos preparatorios de la redacción del TratadoCEEA, S. Neri y H. Sperl relatan de que, según los promotores del establecimiento de un derecho de propiedad de la Comunidad sobre los materiales fisionables, «sería preciso, por tanto, establecer un sistema análogo [al vigente en los Estados Unidos, que consiste en establecer la propiedad pública de dichos materiales] si se desea mantener relaciones con ellos en condiciones ventajosas y, en particular, conseguir que los americanos acepten el control de Euratom en vez del suyo sobre los materiales fisionables que suministren a la Comunidad» (Traité instituant la Communauté européenne de l’énergie atomique. Travaux préparatoires, déclarations interprétatives des six gouvernements, documents parlementaires, Cour de Justice des Communautés européennes, Luxemburgo, 1962, p.251, nota4).
17 – Según esta disposición, «si la Agencia no ejerciere su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción, el productor podrá, ya por sus propios medios, ya mediante la contratación de medios ajenos, transformar los minerales, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales, con tal de ofrecer a la Agencia el producto de esta transformación» (el subrayado es mío). A favor de una definición genérica de dichos términos, es preciso señalar que la versión inglesa del Tratado CEEA emplea el término «processing» para traducir «transformación» en el artículo 59EA, mientras que emplea los términos «processing, conversion or shaping» para traducir «tratar, transformar o dar forma», así que «processing» se emplea como «transformación» y como «tratar».
18 – Véase el punto 38 de las presentes conclusiones.
19 – Artículo 75EA, párrafo primero, letrasa) ac).
20 – Artículo 75EA, párrafo primero, letrac).
21 – Véase, por analogía, el artículo 62EA, apartado2.
22– Véase, en este sentido, la resolución 1/78, antes citada, apartado 18. El Tribunal de Justicia reconoció la legitimidad de las exigencias de diversificación del aprovisionamiento en su sentencia de 22 de abril de 1999, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (C‑161/97P; Rec. p.I‑2057), apartados 62 yss.
23 – El subrayado esmío.
24 – Resolución 1/78, antes citada, apartado17.
25 – Resolución 1/78, antes citada, apartado21.
26 – El subrayado es mío.
27 – Véase el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear (DO1996, L120, p.1), que reconoce que «los principios de fungibilidad, equivalencia y proporcionalidad se aplicarán al material nuclear sujeto al Acuerdo y las disposiciones detalladas del mismo se incluirán en el Protocolo Administrativo». En el mismo sentido, véase la Recomendación de la Comisión al Consejo relativa a la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre el Gobierno de Japón y la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear y de un Acuerdo de cooperación en materia de investigación y desarrollo nuclear entre el Gobierno de Japón y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (SEC/2004/0524 final).
28 – Definición del verbo «produce», Oxford Dictionary of English, 2ª ed., 2003. Véase, en el mismo sentido, la definición del verbo «produire», Nouveau Larousse encyclopédique,2003.
29 – En este sentido se manifiesta, por otra parte, el propio TratadoCEEA en su anexoII cuando clasifica la «producción de uranio enriquecido» entre los servicios industriales mencionados en el artículo41EA.
30 – Véanse los puntos 56 y 57 de las presentes conclusiones.
31 – Esta interpretación viene confirmada por el Reglamento (Euratom) nº302/2005 de la Comisión, de 8 de febrero de 2005, relativo a la aplicación del control de seguridad de Euratom – Declaración del Consejo y de la Comisión (DO L54, p.1). Del artículo 1 de este Reglamento se desprende que las obligaciones establecidas en éste son aplicables «a toda persona o empresa que cree o explote una instalación para la producción, separación, reprocesado, almacenamiento o cualquier otro uso de material básico o material fisionable». El anexoI del Reglamento establece que están sujetas a dicho control, en particular, las empresas de enriquecimiento.
32 – Apartado 26.
33 – Debe señalarse que dicho modelo fue abandonado, en aras de un sistema de propiedad privada estrictamente controlado.
34 – Según la expresión de Vedel, G., «“Le régime de propriété” dans le traité d'Euratom», Annuaire français de droit international, 1957, p.592.
35 – Así se explica la tentación de la doctrina de aproximar esta institución a fórmulas antiguas. G. Vedel ve ahí «ciertos aspectos del comodato romano» (idem), mientras que P. Böhm busca un paralelismo con la división del «dominium directum» y del «dominium utile» («Ownership of Nuclear Materials in Euratom», The American Journal of Comparative Law, 1962, p.167).
36 – Apartado 27.
37 – Resolución 1/78, antes citada, apartado 27 (el subrayado esmío).