En el asunto C‑96/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑96/04

Fecha: 27-Abr-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 27 de abril de 2006 (*)

«Procedimiento prejudicial – Determinación del apellido de un niño – Procedimiento por el que se confiere el derecho de determinación a uno de los progenitores – Incompetencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑96/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 234CE, por el Amtsgericht Niebüll (Alemania), mediante resolución de 2 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2004, en el procedimiento incoado por

Standesamt Stadt Niebüll,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del niño Leonhard Matthias, por su padre, el Sr. S. Grunkin;

–en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Tiemann y el Sr. A. Dittrich, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno belga, por el Sr. A. Goldman, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna, S.Vodina y G.Skiani, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;

–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C.W. Wissels, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M. Condou-Durande y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 12CE y18CE.

2Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado por el Standesamt Stadt Niebüll (Registro Civil de la ciudad de Niebüll; en lo sucesivo, «Standesamt») con objeto de que se transfiera el derecho a determinar el apellido de un niño a uno de sus progenitores. Éstos se habían opuesto a que se atribuyera al niño un apellido que no fuera el compuesto por sus respectivos apellidos, con el que ya había sido inscrito en su lugar de nacimiento (Dinamarca).

Marco jurídico nacional

Derecho internacional privado

3El artículo 10, apartado 1, de la Ley de introducción del Código Civil alemán (Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch; en lo sucesivo, «EGBGB») dispone:

«El apellido de una persona se rige por la ley del Estado de su nacionalidad.»

Derecho civil

4En cuanto a la determinación del apellido de un niño cuyos progenitores lleven apellidos diferentes, el artículo 1617 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») prevé:

«1)Si los progenitores no han optado por compartir apellido pero ejercen conjuntamente la patria potestad del niño, deberán, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, escoger entre el apellido del padre o el de la madre en el momento de dicha declaración, como apellido de nacimiento que deba darse al niño. […]

2)Si los progenitores no realizan esta declaración en el plazo del mes siguiente al nacimiento del niño, el Familiengericht [Tribunal de Familia] conferirá a uno de los progenitores el derecho de elegir el apellido del niño. Se aplicará el apartado 1 mutatis mutandis. El Tribunal podrá establecer un plazo para el ejercicio de ese derecho. Si el derecho a escoger el apellido del niño no se ha ejercitado al expirar el plazo, el niño llevará el apellido del progenitor a quien se haya conferido dicho derecho.

3)En el caso de que el niño haya nacido fuera del territorio alemán, el Tribunal no conferirá el derecho a escoger el apellido del niño, conforme al apartado 2 anterior, salvo si lo piden un progenitor o el propio niño, o si es necesario inscribir el apellido del niño en un Registro Civil alemán o en un documento identificativo alemán.»

5El artículo 46a de la Ley relativa a la jurisdicción voluntaria (Gesetz über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit) establece:

«Antes de adoptar la decisión de transferir a un progenitor el derecho a elegir el apellido, conforme al artículo 1617, apartado 2, del [BGB], el Familiengericht oirá a ambos progenitores e intentará que lleguen a un acuerdo. No es necesario que la decisión del Familiengericht sea motivada; contra ella no cabrá recurso alguno.»

Procedimiento principal y cuestión prejudicial

6El 27 de junio de 1998 nació en Dinamarca el hijo del matrimonio formado por Dorothee Paul y Stefan Grunkin, ambos de nacionalidad alemana. El niño, de nacionalidad alemana, residía en Dinamarca en el momento en que se adoptó la resolución de remisión.

7Mediante una certificación del nombre («navnebevis») expedida por la autoridad danesa competente, se atribuyó al niño, conforme al Derecho danés, el apellido Grunkin-Paul, con el que constaba en su acta de nacimiento en Dinamarca.

8El Registro Civil alemán denegó la solicitud de que se reconociera el apellido con el que el hijo de la Sra. Paul y del Sr. Grunkin había sido inscrito en Dinamarca, por estimar que, con arreglo al artículo 10 de la EGBGB, el apellido de una persona se rige por la ley del Estado de su nacionalidad, sin que el Derecho alemán permita que un niño lleve un doble apellido, compuesto por los respectivos apellidos de su padre y de su madre. Mediante sentencia del Kammergericht Berlin se desestimaron en última instancia los recursos interpuestos por la Sra. Paul y el Sr. Grunkin contra esta denegación. El Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal) inadmitió el recurso de amparo interpuesto en nombre delniño.

9La Sra. Paul y el Sr. Grunkin, actualmente divorciados, no utilizaban un apellido familiar común y se negaron a determinar el apellido de su hijo conforme al artículo 1617, apartado 1, delBGB.

10El Standesamt acudió ante el Amtsgericht Niebüll, en su calidad de Familiengericht, para que se asignara el derecho a determinar el apellido del niño a uno de sus progenitores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1617, apartados 2 y 3, del BGB. Por estimar que si el Derecho comunitario impone el reconocimiento en el ordenamiento jurídico alemán del apellido válidamente atribuido en Dinamarca, el procedimiento de que conoce carece de objeto, el Amtsgericht Niebüll decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«[Dada] la prohibición de discriminación contenida en el artículo 12CE y habida cuenta del derecho a la libre circulación que confiere el artículo 18CE a todos los ciudadanos de la Unión, [¿]puede mantenerse la normativa alemana en materia de conflicto de leyes consagrada por el artículo 10 del EGBGB, en la medida en que se basa exclusivamente en la nacionalidad por lo que respecta a las normas aplicables para la determinación del apellido[?]»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

11Conforme al artículo 234CE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia será competente, en particular, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del TratadoCE y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad Europea. El párrafo segundo de dicho artículo añade que «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo». El párrafo tercero de dicho artículo precisa que «cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia».

12A este respecto, para apreciar si el organismo remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p.I‑4961, apartado 23 y la jurisprudencia citada; de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C‑110/98 a C‑147/98, Rec. p.I‑1577, apartado 33; de 14 de junio de 2001, Salzmann, C‑178/99, Rec. p.I‑4421, apartado 13, y de 15 de enero de 2002, Lutz y otros, C‑182/00, Rec. p.I‑547, apartado12).

13Además, si bien el artículo 234CE no subordina el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el juez nacional formule una cuestión prejudicial (véase la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C‑18/93, Rec. p.I‑1783, apartado12), de ese artículo resulta no obstante que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (véanse los autos de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p.1975, apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p.955, apartado 4, y las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C‑111/94, Rec. p.I‑3361, apartado 9; Salzmann, antes citada, apartado14; Lutzy otros, antes citada, apartado 13, y de 30 de junio de 2005, Längst, C‑165/03, Rec. p.I‑5637, apartado25).

14Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que el órgano remitente ejerce una función jurisdiccional, aunque cumpla los demás requisitos mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia (véanse las sentencias, antes citadas, Job Centre, apartado 11; Salzmann, apartado15, y Lutz y otros, apartado14).

15A este respecto, procede señalar que la normativa alemana prevé que el Familiengericht será competente para conferir el derecho de determinar el apellido del niño a uno de los progenitores, en el caso de que no hayan optado por compartir apellido, pero ejerzan conjuntamente la patria potestad, ni hayan escogido, mediante declaración hecha ante el encargado del Registro Civil, entre el apellido del padre o el de la madre como apellido de nacimiento de suhijo.

16Por consiguiente, el Familiengericht debe adoptar una decisión sin que el encargado del Registro Civil se haya pronunciado anteriormente sobre la materia ni haya tenido la posibilidad de pronunciarse. De esta manera, en el litigio principal, se desprende de los autos que el Standesamt se limitó a remitir el asunto al Amtsgericht Niebüll.

17Debe considerarse, en consecuencia, que el Amtsgericht Niebüll actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio.

18Es cierto que existía un litigio entre, por una parte, la Sra. Paul y el Sr. Grunkin y, por otra, la Administración, acerca de la posibilidad de que se registrara el doble apellido Grunkin-Paul en Alemania. Sin embargo, dicho litigio fue zanjado en última instancia por el Kammergericht Berlin y no es objeto del procedimiento de que conoce actualmente el Amtsgericht Niebüll.

19Por otro lado, no hay discrepancia en el asunto principal entre ambos progenitores, puesto que los dos coinciden en su voluntad de que se atribuya a su hijo el apellido compuesto por sus respectivos apellidos.

20De todo lo anterior resulta que, en el mencionado asunto, no puede considerarse que el Amtsgericht Niebüll ejerza una función jurisdiccional. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Niebüll en su resolución de 2 dejunio de2003.

Costas

21Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Amtsgericht Niebüll, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no es competente para responder a la cuestión planteada por el Amtsgericht Niebüll en su resolución de 2 de junio de2003.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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