CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 18 de mayo de 20061(1)
Asunto C‑244/05
Bund Naturschutz in Bayern y otros
contra
Freistaat Bayern
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania)]
«Interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, así como del artículo 10CE, párrafo segundo – Medidas de protección que deben adoptarse en relación con lugares que pueden ser designados como lugares de importancia comunitaria, recogidos en una lista nacional remitida a la Comisión pero no incluidos todavía en la lista elaborada por ésta – Posibilidad de adoptar, en la legislación nacional, una prohibición temporal de modificar el estado de estos lugares – Trazado de autopista»
I.Introducción
1.En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»),(2) en relación con el sexto considerando de su exposición de motivos. En particular, el Verwaltungsgerichtshof desea saber qué medidas de protección deben adoptarse en relación con los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias que no estén todavía incluidas, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, en la lista de lugares de importancia comunitaria que debe aprobar la Comisión.
II.Marco jurídico
A.Normativa comunitaria
2.De conformidad con el sexto considerando de la exposición de motivos de la Directiva, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.
3.A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada «Natura 2000». Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el anexoI y de hábitats de especies que figuran en el anexoII, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.
4.El artículo 4 de la Directiva prevé un procedimiento con arreglo al cual los lugares en los que existen especies y hábitats protegidos por la Directiva son designados como zonas de protección. Los apartados 1 a 5 tienen el siguiente tenor:
«1.Tomando como base los criterios que se enuncian en el AnexoIII (etapa1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el AnexoI y de las especies autóctonas de las enumeradas en el AnexoII existentes en dichos lugares.[…]
La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar.[…]
2.Tomando como base los criterios que se enuncian en el AnexoIII (etapa2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el incisoiii) de la letrac) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.
Aquellos Estados miembros en los que los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios y una o varias especies prioritarias representen más del 5% del territorio nacional podrán solicitar, con el acuerdo de la Comisión, que los criterios enumerados en el AnexoIII (etapa2) se apliquen de un modo más flexible con vistas a la selección del conjunto de los lugares de importancia comunitaria de su territorio.
La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo21.
3.La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva.
4.Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años[…].
5.Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo6.»
5.En cuanto respecta a la apreciación de la importancia comunitaria de los lugares mencionados en las listas nacionales, el anexoIII (etapa2) dispone:
«1.Todos los lugares definidos por los Estados miembros en la etapa 1 en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de importancia comunitaria.
2.Para la evaluación de la importancia comunitaria de los demás lugares incluidos en las listas de los Estados miembros, es decir de su contribución al mantenimiento o al restablecimiento en un estado de conservación favorable de un hábitat natural del AnexoI o de una especie del AnexoII y/o a la coherencia de Natura 2000, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
[…]»
6.El artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.
7.En virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
8.El artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats establece que si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.
B.Normativa nacional
9.El artículo 48, apartado 2, de la Bayerisches Naturschutzgesetz (Ley de protección de la naturaleza del Land de Baviera) tiene el siguiente tenor:
«Hasta la adopción de reglamentos con arreglo a la sección tercera, las autoridades u organismos competentes en materia de protección de la naturaleza podrán establecer, con arreglo al artículo 45, las prohibiciones de modificación previstas en la sección tercera al objeto de asegurar cautelarmente las zonas y objetos de conservación mediante reglamento o mediante orden individual durante un período máximo de dos años, cuando quepa temer que las modificaciones afectarán al objetivo de la protección proyectada; si las circunstancias específicas así lo exigen, el plazo podrá prorrogarse por un añomás.
La medida no podrá adoptarse si la autoridad u organismo competente en materia de protección de la naturaleza no incoa simultánea o inmediatamente después el procedimiento para la protección definitiva.»
III.Marco fáctico y cuestiones prejudiciales
10.Los demandantes en el litigio principal se oponen a la construcción de una parte de una nueva autopista, la A94, que unirá Múnich con la región del sudeste de Baviera y garantizará una conexión hacia Austria. En los planes de ampliación y de necesidades de las carreteras federales esta autopista es clasificada como de «urgente necesidad». Además, la A94 aparece representada como enlace de carreteras planificado en el esquema de la red transeuropea de transporte.
11.El tramo litigioso cruza zonas que la República Federal de Alemania, mediante escrito de 29 de noviembre de 2004, propuso a la Comisión como lugares de importancia comunitaria para la red europea Natura2000. De los datos ecológicos adjuntos a la notificación se desprende que se da, entre otros, el tipo de hábitat prioritario que aparece en la lista recogida en el anexoI de la Directiva, a saber, «bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior». Los lugares afectados no están recogidos todavía, de conformidad con el artículo 4, apartado2, párrafo tercero, de la Directiva, en la lista de lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión.
12.A juicio del órgano jurisdiccional remitente, deben adoptarse medidas eventuales a la luz de los objetivos de la Directiva. Dado que, a la vista del actual estado del procedimiento, no puede excluirse que el mencionado plan produzca considerables consecuencias, en particular, en el tipo de hábitat natural prioritario «bosques aluviales», una injerencia en este tipo de lugar podría vulnerar las obligaciones comunitarias derivadas de la Directiva.
13.El Verwaltungsgerichtshof ha suspendido la tramitación del asunto y ha planteado al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales:
«1¿Qué régimen de protección exige el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, en relación con su sexto considerando y habida cuenta de la prohibición de adoptar medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, establecida en el artículo 10CE, párrafo segundo, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005, Draggagi y otros (C‑117/03), para los lugares, en particular aquellos con tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarios, que podrían ser designados como lugares de importancia comunitaria, antes de ser incluidos en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva?
2¿Cómo afecta a este régimen de protección la circunstancia de que los lugares mencionados ya estén incluidos en la lista remitida a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva92/43/CEE?
3¿Cumple el régimen de protección nacional de los lugares mencionados establecido en el artículo 48, apartado 2, de la Bayerisches Naturschutzgesetz, los criterios comunitarios fijados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE en relación con su sexto considerando, habida cuenta de la prohibición de adoptar medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, establecida en el artículo 10CE, párrafo segundo?»
14.Han presentado observaciones escritas Bund Naturschutz in Bayern, J. Märkl y otros, Friederike Nischwitz y otros (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal»), Freistaat Bayern y la Comisión. En la vista, celebrada el 6 de abril de 2006, todos expusieron oralmente sus puntos de vista.
IV.Apreciación
15.Mediante las dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente desea obtener aclaraciones sobre el nivel de protección que debe aplicarse a los lugares, en particular aquéllos con tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarios que podrían ser designados como lugares de importancia comunitaria, pero que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, no están incluidos todavía en la lista de lugares de importancia comunitaria que ha de elaborar la Comisión.
16.De la resolución de remisión se desprende en primer lugar que el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si los lugares que no están incluidos todavía en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión deben ser protegidos mediante una medida comunitaria de conservación o si los Estados miembros deben garantizar la protección de los lugares mediante medidas adecuadas únicamente en el marco de un régimen nacional de protección. Una vez obtenga la respuesta, el órgano jurisdiccional remitente puede determinar con arreglo a qué normas y requisitos de aplicación deben apreciarse las violaciones presuntamente vinculadas alplan.
17.En primer lugar, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, derivada de un directiva, de alcanzar el resultado previsto por ésta, así como su deber, conforme al artículo 10CE, de adoptar todas las medidas generales y particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias.(3)
18.De lo anterior se desprende que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligando a hacer todo lo posible, a la luz de la letray la finalidad de la directiva de que se trate, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado al que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al artículo 249CE, párrafo tercero.(4)
19.La cuestión que se plantea es qué protección debe ofrecerse en virtud de la Directiva sobre los hábitats a lugares que podrían tener la consideración de lugares de importancia comunitaria pero que no han sido incluidos todavía en la lista de lugares de importancia comunitaria que ha de elaborar la Comisión.
20.La Directiva persigue la constitución de una red ecológica europea coherente, con objeto de fomentar el mantenimiento e incluso el restablecimiento de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio de los Estados miembros en un estado de conservación favorable.(5) Para alcanzar este objetivo, se prevé la designación de zonas especiales de protección(6) en virtud de un procedimiento basado en el artículo4 de la Directiva sobre los hábitats.
21.El procedimiento del artículo 4 para la designación de zonas especiales de conservación se sustancia en cuatro fases. En primer lugar, cada Estado miembro propone una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexoI y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexoII existentes en dichos lugares (artículo 4, apartado1). En segundo lugar, la Comisión redacta, sobre la base de las listas elaboradas por los Estados miembros y de común acuerdo con cada uno de ellos, un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria (artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo). A continuación, la Comisión aprueba la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 (artículo 4, apartados 2, párrafo tercero, y3). Por último, los Estados miembros darán a los lugares de importancia comunitaria la designación de zonas especiales de conservación (artículo 4, apartado4).
22.De conformidad con el calendario prescrito por la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros deben, antes de nada, proponer a la Comisión en un plazo de tres años –por consiguiente, antes del 10 de junio de 1998– todos los lugares que pueden formar parte de Natura2000. A continuación, en un plazo de seis años contados a partir de la publicación de la Directiva –por consiguiente, antes del 10 de junio de 1998– la Comisión debe elaborar, sobre la base de estas propuestas, una lista comunitaria de lugares de interés comunitario comprendidos en Natura2000. Por último, los Estados miembros deben designar en un plazo de seis años –por tanto, antes del 10 de junio de 2004– los lugares de importancia comunitaria como zonas especiales de conservación.
23.En el presente asunto, el Gobierno alemán remitió el 29 de noviembre de 2004 a la Comisión una lista de hábitats en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Estos lugares no han sido recogidos todavía por la Comisión en la lista comunitaria.
24.En la sentencia Dragaggi y otros(7) de 13 de enero de 2005, en la que se solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre la aplicación del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, una autoridad administrativa italiana anuló un procedimiento de adjudicación de un contrato público para la realización de trabajos de dragado en un puerto porque el terreno destinado a recoger los sedimentos resultantes de los citados trabajos se hallaba en un lugar cuya calificación como zona de protección había sido propuesta por Italia a la Comisión de conformidad con la Directiva sobre los hábitats. En dicho asunto, se planteaba la cuestión de si las medidas de protección contenidas en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats eran ya aplicables, aunque el procedimiento de designación de la zona, previsto en el artículo 4 de la Directiva, no hubiera concluido todavía. En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] el artículo 4, apartado 5, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sólo son obligatorios por lo que respecta a los lugares que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva, están incluidos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva.
De lo anterior no se desprende, sin embargo, que los Estados miembros no deban proteger los lugares a partir del momento en que los proponen, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, en la lista nacional, que se remite a la Comisión, de lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia.
En efecto, sin una protección adecuada de dichos lugares a partir de ese momento, se pondría en peligro la consecución de los objetivos de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, tal como se indican en especial en el sexto considerando de la Directiva y en su artículo 3, apartado 1. […]»(8)
25.Como se desprende de la sentencia antes de citada, las medidas de protección previstas en el artículo6, apartados 2 a 4, de esta Directiva se exigen únicamente en relación con los lugares recogidos por la Comisión en la lista de lugares de importancia comunitaria.
26.Sin embargo, como subrayan tanto los demandantes en el litigio principal como la Comisión, los Estados miembros no pueden causar ningún daño durante la realización por etapas de Natura2000 ni menoscabar la calidad de estos lugares. En efecto, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar medidas de ejecución de una Directiva antes de expirar el plazo previsto a tal fin, del artículo10CE, párrafo segundo, en relación con el artículo 249CE, párrafo tercero, y con la propia Directiva se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva.(9) Ello es válido asimismo cuando el procedimiento de designación de lugares de importancia comunitaria como el previsto, en el presente asunto, en el artículo4 de la Directiva sobre los hábitats se esté sustanciado todavía.
27.La obligación de los Estados miembros de abstenerse de realizar actividades que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva sobre los hábitats debe observarse de forma estricta, si no se cumple el calendario establecido en la Directiva sobre los hábitats. Según este calendario, la red ecológica europea pudo haberse establecido antes del 10 de junio de 2004. Si se hubiera seguido este calendario, los lugares afectados habrían disfrutado ya de la protección del artículo6 de la Directiva sobre los hábitats. En sus observaciones escritas, la Comisión señala que el calendario no se ha cumplido porque los Estados miembros propusieron la designación de lugares con gran retraso.(10)
28.En la medida en que un Estado miembro acumula un mayor retraso en la elaboración de una lista de lugares de importancia comunitaria y en la designación de zonas especiales de conservación, tales lugares necesitarán una protección más amplia. A tal respecto, carece de pertinencia si se trata de lugares ya incluidos en la lista de lugares propuestos remitida a la Comisión en virtud del artículo4, apartado 1, de la Directiva o si está en presencia de lugares que, a resultas de sus características, deberían ser incluidos en la lista comunitaria pero que no han sido propuestos todavía a la Comisión por el Estado miembro como lugares de importancia comunitaria para la red europea Natura2000. En ambos casos, un Estado miembro debe velar por que el interés ecológico pertinente que reviste el lugar a nivel nacional se mantenga hasta que la Comisión haya aprobado la lista de lugares de importancia comunitaria.
29.Los demandantes en el litigio principal han alegado que de la obligación de los Estados miembros de abstenerse de realizar actividades que pueden comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva sobre los hábitats se desprende una prohibición absoluta de modificación.
30.Bund Naturschutz in Bayern, J. Märkl y otros y F. Nischwitz sostienen que los Estados miembros están obligados a mantener los lugares en un estado favorable hasta que la Comisión pueda pronunciarse sobre la cuestión de si tales lugares deben ser incluidos en la lista comunitaria como lugares de importancia comunitaria. Por consiguiente, en tales lugares deberá aplicarse una prohibición de deterioro. Ello quiere decir que los Estados miembros no pueden introducir modificaciones a resultas de las cuales pueda resultar perjudicada la importancia del lugar. Un recurso menos restrictivo que una prohibición absoluta de modificaciones garantiza insuficientemente la importancia ecológica de los lugares, tal y como señalan los demandantes en el litigio principal.
31.En cambio, Freistaat Bayern sostiene que si bien es cierto que la finalidad de la directiva no puede quedar comprometida ni resultar socavada de cualquier otro modo, ello no implica una prohibición absoluta de introducir cambios en un lugar. La prohibición de causar daños en lugares que aparecen recogidos en la lista nacional remitida a la Comisión no implica que esté prohibida toda modificación.
32.En el artículo6 de la Directiva se recogen las medidas de protección que deben adoptarse en relación con los lugares incluidos en la lista de lugares de importancia comunitaria aprobada por la comisión. El apartado cuarto de esta disposición establece: «Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»
33.Del tenor del artículo6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats se desprende que esta disposición no impone una prohibición absoluta de modificaciones. Sin embargo, la ejecución de planes o proyectos sí aparece codificada. Únicamente en el caso de que concurran razones imperiosas de interés público de primer orden pueden adoptarse determinados planes y proyectos. A tal respecto, se aplicarán criterios aún más estrictos en lugares específicos con tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias.
34.En mi opinión, los criterios del artículo6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats deben aplicarse por analogía hasta que la Comisión apruebe la lista. Ello significa que, a la hora de aprobar planes y proyectos, pueden tenerse en cuenta otros intereses. A la luz de esta disposición, una prohibición absoluta de modificación constituye un medio excesivo para proteger los lugares.
35.Ciertamente, los Estados miembros deben velar por que la realización de los objetivos de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, mencionados, entre otros lugares, en el sexto considerando de la exposición de motivos y en el artículo3, apartado 1, de la Directiva, no resulten gravemente comprometidos. En consecuencia, los planes y proyectos sólo pueden ser llevados a la práctica si no perjudican el interés ecológico pertinente que el lugar reviste a nivel nacional. A tal respecto, los Estados miembros deben dictar disposiciones que garanticen que el efecto final sobre los lugares sea mínimo y adoptar las medidas menos perjudiciales que, en su conjunto, no den lugar a que el lugar quede privado de su valor esencial.
36.En particular, los criterios del artículo6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats deben aplicarse de forma estricta a los lugares especiales con tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias. En relación con estos tipos ha de observarse que es necesario protegerlos como consecuencia de las amenazas a que están expuestos. En los considerandos se subraya que en el territorio europeo de los Estados miembros, los hábitats naturales siguen degradándose y que un número creciente de especies silvestres están gravemente amenazadas y que, habida cuenta de que los hábitats y las especies amenazadas forman parte del patrimonio natural de la Comunidad y de que las amenazas que pesan sobre ellos tienen a menudo un carácter transfronterizo, es necesario tomar medidas a nivel comunitario a fin de conservarlos. Una rápida ejecución de medidas para su conservación reviste también, pues, una considerable importancia, tal como se recomienda en el quinto considerando de la exposición de motivos de la Directiva.(11)
37.Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si mediante la ejecución del plan A94 se menoscaba la calidad del lugar y resulta perjudicado el interés ecológico pertinente que el lugar reviste a nivel nacional.
38.A la vista de las consideraciones que preceden, no es necesario responder a la tercera cuestión.
V.Conclusión
39.Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del modo siguiente:
«En virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en relación, en particular, con los artículos 10CE y 249CE, los Estados miembros deben evitar que la ejecución de planes o proyectos perjudique el interés ecológico pertinente de los lugares propuestos por ellos y el de los lugares que, en virtud de sus características, deban ser recogidos en la lista comunitaria, a resultas de lo cual pueda comprometerse gravemente el resultado prescrito por la Directiva sobre los hábitats; incumbe al órganos jurisdiccional nacional apreciar si tal es el caso en relación con los planes controvertidos.»
1 – Lengua original: neerlandés.
2– DO L206, p.7.
3– Véanse, entre otros, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p.1891), apartado 26, y de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, Rec. p.I‑4135), apartado8.
4– Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias Von Colson y Kamann, apartado26, y Marleasing, apartado 8, antes citadas.
5– Considerandos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la exposición de motivos.
6– Considerandos sexto y séptimo de la exposición de motivos.
7– Asunto C‑117/03, Rec. p.I‑167.
8–Sentencia Dragaggi y otros, antes citada, apartados 25 a27.
9– Sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, Rec. p.I‑7411), apartado45.
10– El Tribunal de Justicia ha declarado que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva sobre los hábitats al no haber remitido a la Comisión, dentro del plazo establecido, la lista de lugares mencionada en el artículo4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a dichos lugares, conforme al artículo4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva (sentencia de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Alemania, C‑71/99, Rec. p.I‑5811). Véanse también las sentencias de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Irlanda (C‑67/99, Rec. p.I‑5757), y Comisión/Francia (C‑220/99, Rec. p.I‑5831).
11– Por lo demás, no se conseguirá que las medidas se ejecuten con rapidez, puesto que los Estados miembros han propuesto la designación de lugares con un gran retraso. Según el calendario establecido por la Directiva sobre los hábitats, la red ecológica europea debía estar constituida no más tarde del 10 de junio de2004.