Asunto C‑68/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑68/05

Fecha: 16-May-2006

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 16 de mayo de 20061(1)

Asunto C‑68/05P

Koninklijke Coöperatie Cosun UA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Admisibilidad de nuevas alegaciones – Condonación de un derecho de importación – Azúcar –Reglamento (CEE) nº1430/79 – Equidad»





I.Observaciones preliminares

1.El presente recurso de casación tiene por objeto, fundamentalmente, la cuestión de si una exacción sobre azúcar C no exportado debe considerarse un derecho de importación o un derecho de exportación en el sentido del Derecho aduanero.(2) El 2 de mayo de 2002, la Comisión adoptó una Decisión(3) por la que se declaró la inadmisibilidad de una solicitud de condonación de derechos de importación. Este recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de diciembre de 2004(4) por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra dicha Decisión.

II.Marco jurídico

A.La organización común de mercados del azúcar

2.El Reglamento (CEE) nº1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «Reglamento de base»),(5) regula la producción, importación y exportación de azúcar. Establece en especial un régimen de cuotas de producción que, según su decimoquinto considerando, constituye un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción.

3.En el marco de este régimen de cuotas, el artículo 24 del Reglamento de base fija para cada campaña de comercialización (es decir, del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente) determinadas cantidades de base para el «azúcar A» y el «azúcar B», que corresponde a cada Estado miembro repartir entre los productores de azúcar establecidos en su territorio. Así, se asigna a cada empresa productora una cuota A y una cuota B para cada campaña de comercialización. Cualquier cantidad de azúcar producida que exceda de las cuotas A y B se denomina «azúcar C» o «azúcar fuera de cuota».

4.Las condiciones de salida del azúcar varían en función de su calificación. Al azúcar A y al azúcar B se les aplican diversos mecanismos de sostenimiento previstos por el Reglamento de base, mecanismos que proporcionan mayores garantías al azúcar producido dentro de la cuota A (precios de intervención garantizados y ayuda a la exportación en forma de restituciones) que al azúcar B (únicamente restituciones a la exportación).

5.El azúcar C no puede acogerse al régimen de sostenimiento de los precios ni al de las restituciones a la exportación. Además, no puede venderse en el mercado interior y, en consecuencia, debe dársele salida fuera de la Comunidad para que sea vendido en el mercado mundial.

6.El artículo 26 del Reglamento de base establece:

«1.[...] El azúcar C que no se haya trasladado [...] no [podrá] venderse en el mercado interior de la Comunidad y [deberá] exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, en estado natural.

[…]

3.Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo41.

Dichas modalidades preverán, en especial, la percepción de un importe sobre el azúcar C [...] [mencionado] en el apartado 1 cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha por determinar.»

7.El Reglamento (CEE) nº2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar,(6) precisa los requisitos para que la exportación del azúcar C se considere efectuada. Su artículo 1, en su redacción resultante del Reglamento (CEE) nº3892/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento nº2670/81,(7) establece lo siguiente:

«1.La exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento [de base] se considerará efectuadasi:

a)el azúcar C [...] se exporta a partir del Estado miembro en cuyo territorio [haya] sido [producido];

b)la declaración de exportación de que se trata es aceptada por el Estado miembro contemplado en la letraa) antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se [haya] producido el azúcar C [...];

c)el azúcar C [...] ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60días a partir del 1 de enero contemplado en la letrab);

d)el producto ha sido exportado sin restitución ni exacción reguladora [...], a partir del Estado miembro contemplado en la letraa).

Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de condiciones previstas en el párrafo primero no se cumplen, se considerará que la cantidad de azúcar C [...] de que se trate ha salido al mercado interior.

En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se [haya] producido el azúcar C [...] adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado.»

8.El artículo 3 del Reglamento nº2670/81, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº2670/81,(8) tiene el siguiente tenor:

«1.Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hubieren salido al mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe que será igual a lasuma:

a)en lo que se refiere al azúcar C, por 100kilogramos de azúcar de que se trate:

–de la exacción reguladora de importación más elevada aplicable, según el caso, por 100kilogramos de azúcar blanco o terciado durante el período comprendido por la campaña de comercialización en la que hubiere sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña,y

–1ecu;

[…]

4.Para las cantidades de azúcar C [...] destruidas o estropeadas antes de su exportación y que no hubieren podido recuperarse, no se percibirá el importe correspondiente mencionado en el apartado 1 si concurrieren las circunstancias que el organismo competente del Estado miembro de que se trate reconozca como caso de fuerza mayor.»

B.La cláusula de equidad del Derecho aduanero comunitario

9.La normativa aduanera comunitaria prevé la posibilidad de devolución total o parcial de los derechos de importación o de exportación pagados, o de condonación de una deuda aduanera. Los requisitos para la condonación de derechos se establecen en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.(9)

10.El artículo 13, apartado 1, establece:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

[…]»

11.El artículo 14 del Reglamento nº1430/79 precisa que lo dispuesto en el artículo 13 de éste se aplicará también en materia de devolución o condonación de derechos de exportación.

12.A tenor del artículo 1, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1430/79, por «derechos de importación» se entiende «tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado [actualmente artículo 308CE] a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas».

13.Según el artículo 1, apartado 2, letrab), del Reglamento nº1430/79, los «derechos de exportación» comprenden «las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas».

III.Hechos, procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

A.Hechos

14.Koninklijke Coöperatie Cosun UA (en lo sucesivo, «Cosun»), una cooperativa con domicilio en los Países Bajos, produjo azúcar C durante las campañas de comercialización 1991/1992 y 1992/1993. Durante el período comprendido entre el 10 de febrero y el 23 de septiembre de 1993, a través de su filial Limako Suiker BV, vendió a la sociedad Djangoۥs Handelsonderneming partidas de azúcar C destinadas a ser exportadas a Croacia y a Eslovenia. Durante los períodos comprendidos, respectivamente, entre el 22 de julio y el 16 de agosto de 1993 y entre el 26 de agosto y el 24 de septiembre de 1993, Cosun vendió a las sociedades NV Voeders SA Aliments Serry y Sieger BV partidas de azúcar C destinadas a Marruecos.

15.El 24 de junio de 1993, el servicio neerlandés de información e investigación fiscal (en lo sucesivo, «FIOD») solicitó al Hoofdproduktschap Akkerbouw (en lo sucesivo, «HPA»), autoridad competente en los Países Bajos para la aplicación de las disposiciones relativas a la organización común de mercados, en particular del azúcar, información en el marco de una investigación que afectaba, entre otras, a Djangoۥs Handelsonderneming. El FIOD recibió del HPA información referente a determinadas irregularidades de los documentos aduaneros correspondientes a operaciones de exportación de azúcar C. El FIOD pidió al HPA que adoptase una actitud cautelosa en relación con Cosun, puesto que había una investigación en marcha. Las irregularidades observadas en los documentos de exportación recibidos por el HPA dieron lugar a la apertura de una investigación judicial contra Djangoۥs Handelsonderneming por fraude.

16.En junio y agosto de 1993, el HPA se dirigió, respectivamente, a Cosun y a su filial Limako Suiker, informándolas de que los documentos relativos a las mercancías destinadas a Croacia y a Eslovenia se habían sellado de forma incorrecta. En octubre de 1993, el HPA recibió formularios relativos a las partidas de azúcar C destinadas a Marruecos incorrectamente sellados.

17.El 14 de octubre de 1993, las autoridades neerlandesas notificaron a Cosun una lista con los números de los formularios de exportación en relación con los cuales la exportación fuera de la Comunidad no estaba probada.

18.El 25 de abril de 1994, el HPA exigió a Cosun el pago de 6.284.721,03NLG debido a que no había probado que determinadas partidas de azúcar C hubieran abandonado el territorio de la Comunidad hacia los destinos previstos en Croacia, Eslovenia y Marruecos. El 13 de junio de 1994, el importe de esta exacción se redujo a 6.250.856,78NLG, es decir, 2.836.515,14euros, por un error cometido en el cálculo inicial.

19.El 18 de mayo de 1994, Cosun presentó ante el HPA una reclamación contra la exacción exigida. El 19 de junio de 1995, esta reclamación fue desestimada por el HPA. El 14 de julio de 1995, Cosun interpuso un recurso contra esta resolución desestimatoria ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (en lo sucesivo, «CBB»).

20.EL CBB planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE,(10) en el marco de un litigio entre Cosun y el HPA debido a la exacción impuesta a Cosun por la falta de exportación de las cantidades de azúcar C controvertidas. Mediante su primera cuestión, el CBB desea saber si, en caso de que la posibilidad de condonación prevista en el artículo 13 del Reglamento nº1430/79 no sea aplicable a una exacción sobre el azúcar C, el Reglamento de base y el Reglamento nº2670/81 son inválidos por no establecer la posibilidad de devolución o condonación de dicha exacción por motivos de equidad. Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente solicita que se dilucide qué efectos tendría la eventual invalidez de dichos Reglamentos sobre la obligación de pago de la exacción sobre el azúcar C en las circunstancias de su caso concreto.

21.El 24 de abril de 1995, Cosun presentó ante el HPA una solicitud de condonación de los derechos exigidos, sobre la base del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,(11) y del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92.(12) El 6 de agosto de 2001, el Reino de los Países Bajos presentó ante la Comisión una solicitud de condonación de derechos de importación a favor de Cosun.

22.El 2 de mayo de 2002, la Comisión adoptó la Decisión REM19/01, por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de derechos de importación presentada por el Reino de los Países Bajos a favor de Cosun. Sobre la base de esta Decisión, el HPA comunicó el 6 de junio de 2002 a Cosun la inadmisibilidad de su solicitud de condonación.

B.Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

23.Posteriormente, Cosun interpuso un recurso de anulación contra la Decisión REM19/01 de la Comisión, de 2 de mayo de 2002, ante el Tribunal de Primera Instancia. Cosun solicitó que se anulara la Decisión impugnada y que se condenara a la Comisión en costas. La Comisión solicitó que se desestimara el recurso por infundado y que se condenara a Cosun en costas.

24.Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación en el asunto T‑240/02, Koninklijke Coöperatie Cosun UA contra Comisión de las Comunidades Europeas.

IV.Pretensiones y motivos del recurso de casación

25.Cosun interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Justicia y solicitaque:

–Se anule la sentencia recurrida.

–Se anule la Decisión impugnada y se resuelva el litigio con carácter definitivo.

–Con carácter subsidiario, se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

–Se condene a la Comisión al pago de las costas en primera instancia y en el procedimiento de casación.

26.Cosun basa su recurso en cuatro motivos. En primer lugar, Cosun alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al declarar que la exacción sobre el azúcar C no exportado no constituye un derecho de importación o de exportación en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº1430/79.

27.En segundo lugar, Cosun aduce con carácter subsidiario que el Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta que, de hecho, a efectos del Reglamento nº1430/79, la exacción sobre el azúcar C no exportado se trata como un derecho de importación. Según este motivo, que se divide en tres partes, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideraciónque:

–la exacción sobre el azúcar C no exportado debe calificarse de derecho de aduana porque tiene la misma finalidad que un derecho de aduana;

–del modo de cálculo del importe de la exacción sobre el azúcar C no exportado se deriva que la exacción debe considerarse un derecho de aduana;

–del modo de cálculo de la cantidad que debe exigirse sobre el azúcar C no exportado resulta que la exacción debe considerarse un derecho de aduana.

28.En tercer lugar, Cosun alega con carácter subsidiario que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al examinar los motivos segundo y tercero invocados con carácter subsidiario por la recurrente en su recurso de anulación. Este motivo de casación se divide en dos partes:

–El Tribunal de Primera Instancia, al examinar el segundo motivo invocado por la recurrente en su recurso de anulación, fue más allá del marco del litigio.

–El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no examinar el tercer motivo invocado con carácter subsidiario por la recurrente en su recurso de anulación.

29.En cuarto lugar, Cosun aduce, con carácter subsidiario, la vulneración de los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica y equidad.

30.La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad parcial y la desestimación parcial del recurso.

V.Sobre el primer motivo de casación

A.Alegaciones de las partes

31.Cosun considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 36 a 38 y 47 de la sentencia recurrida, que la exacción sobre el azúcar C no constituye un gravamen agrícola de importación o exportación en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrasa) yb), del Reglamento nº1430/79.

32.Además, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incumplió su deber de motivación al interpretar de modo estricto el concepto de gravamen agrícola sin aclarar por qué debe excluirse una interpretación amplia.

33.Por el contrario, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no interpretó el concepto de gravamen agrícola en sentido estricto, sino que declaró, fundadamente, que formalmente no puede calificarse la exacción sobre el azúcar C de gravamen agrícola de importación o exportación en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrasa) yb), del Reglamento nº1430/79.

B.Apreciación

34.Respecto a la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no indicar con precisión los motivos que le llevaron a interpretar de modo estricto el artículo 1, apartado 2, letrasa) y b), del Reglamento nº1430/79, debe partirse de la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia contenida en los apartados 35 a 38 de la sentencia recurrida.

35.El Tribunal de Primera Instancia expone, en esencia, tres razones para justificar la interpretación elegida.

36.En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia indica, acertadamente, que el importe que grava el azúcar C no está incluido en ninguna de las tres categorías enumeradas con carácter exhaustivo en dicha disposición, a saber, en primer lugar, los derechos de aduana, en segundo lugar, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, y en tercer lugar, las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación o de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 308CE a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

37.En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que el hecho que origina la imposición de dicho importe es que, en la fecha determinada a estos efectos, no se haya probado la exportación de una cantidad de azúcar C dentro del plazo señalado, y precisa que este importe se exige al productor de azúcar C debido a que este azúcar fuera de cuota, que ha sido producido dentro de la Comunidad, se ha vendido en el mercado interior.

38.En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia examina, también pormenorizadamente, si el importe que grava el azúcar C estaba comprendido en alguna de las tres citadas categorías.

39.En relación con su posible calificación de derecho de aduana, el Tribunal de Primera Instancia expone que el importe que grava el azúcar C no constituye un derecho de aduana, es decir, un derecho basado en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas en el sentido de los artículos 23CE y26CE.

40.Además, el Tribunal de Primera Instancia se basa en su reiterada jurisprudencia(13) para declarar que tampoco se trata de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana porque ésta –cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho– constituye una carga pecuniaria que grava las mercancías debido a su paso por la frontera cualesquiera que sean su denominación y su técnica.

41.Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia fundamenta por qué el importe controvertido no es estrictamente un gravamen agrícola «de importación o de exportación». El Tribunal de Primera Instancia destaca que no se trata de una exacción que grave productos agrícolas por el hecho de que atraviesen las fronteras exteriores de la Comunidad.

42.En consecuencia, la primera alegación de la recurrente es infundada.

43.En segundo lugar, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber fundamentado por qué excluye una interpretación un poco menos estricta del artículo 1, apartado 2, letrasa) yb), del Reglamento nº1430/79.

44.A este respecto debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia no se limita a interpretar de modo literal la disposición controvertida. En los apartados 39 a 46 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia prosigue su fundamentación hasta llegar a una conclusión definitiva en el apartado47.

45.Así, el Tribunal de Primera Instancia examina, por un lado, la finalidad de la exacción, concretamente si con la imposición del importe que grava el azúcar C no exportado se persigue el mismo objetivo que con la percepción de derechos de aduana. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la exacción que grava el azúcar fuera de cuota que no se ha exportado forma parte de los mecanismos de la OCM del azúcar. El Tribunal de Primera Instancia señala que estos mecanismos persiguen objetivos comunes, en particular el mantenimiento de las garantías necesarias en lo que se refiere al empleo y al nivel de vida de los productores, la seguridad del abastecimiento de azúcar de todos los consumidores, un nivel de precios determinado y la estabilidad del mercado del azúcar.

46.Partiendo de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia subraya que cada uno de los mecanismos indicados persigue objetivos específicos o responde a necesidades particulares. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que el gravamen derivado de la producción aplicable al azúcar C no persigue exactamente los mismos objetivos que un derecho de aduana o, más concretamente, que las exacciones reguladoras a la importación o las restituciones a la exportación previstas en el marco de la OCM del azúcar.

47.Además, el Tribunal de Primera Instancia analiza la finalidad del régimen común de intercambios en las fronteras externas de la Comunidad, en general, y de la organización común de mercados del azúcar, en particular. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia expone con precisión la relevancia que tiene la prohibición de vender azúcar C en el mercado interior y aclara en detalle lo importante que es perseguir la infracciones de dicha prohibición. El hecho de que el importe, que tiene el carácter de una sanción, se calcule sobre la base de las exacciones reguladoras a la importación no la convierte en un derecho de importación.

48.Habida cuenta de la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia, también debe considerarse infundada la segunda alegación de la recurrente.

49.En consecuencia, el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

VI.Sobre el segundo motivo de casación

A.Sobre la admisibilidad

1.Alegaciones de las partes

50.Según la Comisión, el segundo motivo de casación es inadmisible, principalmente, porque reitera los motivos y alegaciones presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y, en realidad, sólo es una solicitud de que se examine nuevamente la demanda, para lo cual el Tribunal de Justicia no tiene competencia.

51.En su réplica, Cosun aclara que mediante su segundo motivo de casación no pretende en absoluto que se examine nuevamente su demanda inicial, sino que imputa al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado y aplicado incorrectamente el Derecho comunitario. Por tanto, considera que el motivo es admisible.

2.Apreciación

52.En relación con la admisibilidad del segundo motivo de casación, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un recurso de casación es inadmisible cuando, sin ni siquiera incluir una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. Tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.(14)

53.Conforme a dicha jurisprudencia, el segundo motivo de casación sería inadmisible si la recurrente se limitara a reiterar las alegaciones presentadas en primera instancia en relación con la supuesta falta de motivación de la resolución controvertida sin indicar en qué presunto error de Derecho incurrió el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia.(15)

54.En cualquier caso, estas afirmaciones del Tribunal de Justicia no pueden contemplarse de modo absoluto y aislado.

55.Cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.(16)

56.En el presente asunto, mediante el segundo motivo de casación se impugna la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de una cuestión jurídica sometida a su consideración. La recurrente ha identificado con precisión el error de Derecho que imputa al Tribunal de Primera Instancia y ha rebatido la interpretación del Derecho comunitario en la que se basó dicho Tribunal.(17)

57.Por tanto, el segundo motivo de casación es admisible.

B.Procedencia

1.Alegaciones de las partes

58.Según Cosun, aunque se considere que la exacción sobre el azúcar C no se corresponde formalmente con el concepto de derechos de importación o de exportación en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrasa) yb), del Reglamento nº1430/79, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho por haber rechazado, en los apartados 40 a 46 de la sentencia recurrida, la alegación de Cosun según la cual el importe que grava el azúcar C debe considerarse un derecho de importación a efectos del artículo 13 del Reglamento nº1430/79, ya que persigue los mismos objetivos que un derecho de aduana, su importe se fija sobre la base de las exacciones reguladoras a la importación aplicables al azúcar y sirve para poner el azúcar producido fuera de cuota y no exportado en condiciones comparables a las del azúcar importado de terceros países.

59.La Comisión, que considera que este motivo de casación es inadmisible, solicita con carácter subsidiario al Tribunal de Primera Instancia que lo desestime por infundado.

2.Apreciación

60.La recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que la exacción sobre el azúcar C no persigue el mismo objetivo que los derechos de aduana. A este respecto, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber indicado qué finalidad especial tiene la exacción sobre el azúcar C y cuál es la diferencia entre ésta y los derechos de aduana respecto a su finalidad.

61.Como se deriva de la sentencia recurrida, en particular de sus apartados 43, 44 y 45, el Tribunal de Primera Instancia no sólo examinó los objetivos de las exacciones reguladoras a la importación y las restituciones a la exportación, sino que también precisó la finalidad del sistema de la organización común de mercados del azúcar y, en este contexto, la importancia de las disposiciones relativas al azúcar C, incluida la exacción.

62.Por tanto, la primera parte del segundo motivo de casación es infundada.

63.En el marco del segundo motivo de casación, la recurrente alega, además, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no estimar que del modo de cálculo del importe de la exacción sobre el azúcar C no exportado se deriva que dicha exacción debe considerarse un derecho de aduana.

64.A este respecto basta con remitirse a los apartados 44, 45 y 46 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de los que se deduce claramente que el hecho de que el cálculo del importe de la exacción controvertida se base en las exacciones reguladoras no significa que la primera se convierta en una exacción del segundotipo.

65.En la medida en que, en este contexto, la recurrente invoca un considerando del Reglamento (CEE) nº2645/70,(18) debe indicarse que se trata de un reglamento de aplicación que, además, ya no está en vigor.

66.Respecto a los efectos jurídicos del Reglamento nº2645/70 y del Reglamento nº2670/81, que es objeto de este procedimiento, debe señalarse, además, que son reglamentos de la Comisión. Es cierto que desarrollan los reglamentos del Consejo, pero no pueden modificar los criterios jurídicos básicos adoptados en disposiciones jerárquicamente superiores ni tampoco incluir un criterio jurídico que no esté previsto en dichas disposiciones, como por ejemplo, la calificación jurídica de la exacción reguladora a la importación.

67.En consecuencia, el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado.

VII.Sobre el tercer motivo de casación

A.Alegaciones de las partes

68.En la primera parte del tercer motivo de casación, Cosun imputa al Tribunal de Primera Instancia haber sobrepasado, al apreciar el segundo motivo del recurso de anulación, el objeto del litigio definido en la demanda.

69.Cosun considera que, aunque mediante dicho motivo de anulación no se impugnaba la validez del Reglamento nº2670/81, el Tribunal de Primera Instancia realizó implícitamente, en los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida, un examen sobre la validez en relación con los principios generales del Derecho. De este modo dictó una sentencia que va más allá del objeto de litigio delimitado por Cosun en su demanda y por tanto vulneró el principio de Derecho procesal según el cual la demanda determina los límites del litigio.

70.Sobre la primera parte del tercer motivo de casación, la Comisión estima que no se deriva en absoluto de los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia haya examinado la validez del Reglamento nº2670/81.

71.En la segunda parte del tercer motivo de casación, Cosun aduce que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no examinar el tercer motivo de anulación según el cual la Comisión estaba obligada, con arreglo a los principios de seguridad jurídica, igualdad y equidad, a examinar la solicitud de condonación fuera del marco del citado Reglamento, en caso de que el artículo 13 del Reglamento nº1430/79 no fuera aplicable.

72.Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación, la Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia examinó conjuntamente los motivos de anulación designados por Cosun como «segundo» y «tercero» refiriéndose a ellos como «primera parte del segundo motivo» y «segunda parte del segundo motivo». En consecuencia, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia sí apreció el denominado «tercer» motivo de anulación en los apartados 57 a 62 de la sentencia recurrida.

B.Apreciación

73.La primera parte del tercer motivo de casación se refiere, en esencia, a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites del litigio. Cuando la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber examinado la validez de un acto jurídico, concretamente el Reglamento nº2670/81, cuya ilegalidad no había impugnado como demandante ante del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente parece no haber comprendido el tenor de la sentencia.

74.En los apartados 56 a 62 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia se refiere al citado Reglamento, pero no examina su validez. El Tribunal de Primera Instancia sólo menciona ese acto jurídico para dar una descripción completa de la normativa aplicable. El Reglamento nº2670/81 forma parte claramente de las fuentes jurídicas pertinentes relativas a la exacción sobre el azúcarC.

75.La recurrente alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que la Comisión había vulnerado tres principios generales del Derecho. Al examinar una posible excepción por motivos de equidad, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que la normativa preveía expresamente una excepción a la percepción de la exacción sobre el azúcar C, y dedujo de ella que no eran admisibles excepciones a dicha percepción en otros casos. Puesto que la disposición que regula la excepción mencionada se encuentra en el Reglamento nº2670/81, era obvio citar dicho acto jurídico.

76.El Tribunal de Primera Instancia se refirió de modo similar, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, al Reglamento nº2670/81, concretamente en el marco del principio de seguridad jurídica. El Tribunal de Primera Instancia indicó como fuente jurídica del importe de la exacción una disposición de dicho Reglamento.

77.No es necesario hacer una lectura jurídica atenta del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia para llegar a la conclusión de que las alegaciones de la recurrente en la primera parte del tercer motivo de casación son, incluso claramente, infundadas.

78.Respecto a la segunda parte del tercer motivo de casación invocado por la recurrente, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no examinó el tercer motivo de anulación, debe partirse de la estructura de la sentencia, y del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

79.Mientras que el segundo motivo de anulación alegado ante el Tribunal de Primera Instancia sólo se refiere a los principios de igualdad y equidad, el tercer motivo de anulación tiene relación con los principios de seguridad jurídica, igualdad y equidad.

80.El Tribunal de Primera Instancia analizó todos estos principios. Abordó el principio de igualdad en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida. La posible excepción por motivos de equidad fue analizada en los apartados 57 y 58. Finalmente, el principio de seguridad jurídica se trató en el apartado62.

81.Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia examinó esos tres principios del Derecho. El hecho de que la recurrente tenga dificultades para encontrar en la sentencia los motivos invocados en su demanda inicial puede deberse también a que éstos se superponen en parte. Por lo demás, para su mejor comprensión, el juez ponente había estructurado más claramente los motivos del recurso de anulación en su informe para la vista en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

82.En consecuencia, el tercer motivo de casación debe ser desestimado en su totalidad por infundado.

VIII.Sobre el cuarto motivo de casación

A.Sobre la admisibilidad

1.Alegaciones de las partes

83.En opinión de la Comisión el cuarto motivo de casación es inadmisible. Las partes primera y segunda de dicho motivo son una repetición de los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no cumplen los requisitos de fundamentación establecidos en el artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Por lo que se refiere a la tercera parte del cuarto motivo de casación, es decir, el distinto trato dispensado a Cosun y a los demás productores de azúcar C, se trata de una nueva imputación sobre la que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse. Por tanto, estima que el cuarto motivo de casación es inadmisible.

84.A la afirmación de que el cuarto motivo de casación también incluye nuevas alegaciones, Cosun responde que solamente ha desarrollado las alegaciones expuestas ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, estima que el cuarto motivo de casación es admisible.

2.Apreciación

a)Sobre la primera y segunda parte del cuarto motivo de casación

85.En relación con la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra la primera parte del cuarto motivo de casación, debe observarse que la recurrente ya había alegado en su escrito de demanda en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que el azúcar C objeto de litigio tiene el estatus de un producto importado y que la exacción sobre el azúcar C es un recurso propio de la Comunidad.

86.En consecuencia, no sólo se trata de alegaciones que no están basadas precisamente en argumentos sólidos, sino que, sobre todo, ya han sido formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por tanto, no son admisibles.

87.Respecto a la segunda parte del cuarto motivo de casación, es decir, las alegaciones basadas en la sentencia De Haan,(19) si se comparan con las formuladas en la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia se pone de manifiesto que, en esencia, la recurrente se limita ahora a reiterar las alegaciones presentadas en dicha demanda. La mera afirmación de que con ellas se pretende impugnar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no es suficiente. En la medida en que se estime que las alegaciones en casación van más allá de las expuestas en primera instancia, habría que considerar, por el contrario, que se trata de nuevas alegaciones y, por tanto, de nuevos motivos inadmisibles.

88.Por tanto, las partes primera y segunda del cuarto motivo de casación son inadmisibles.

b)Sobre la tercera parte del cuarto motivo de casación

89.En la tercera parte del cuarto motivo de casación la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no examinó el diferente trato recibido por productores de azúcar C como Cosun y por otros productores de azúcarC.

90.Se trata de una alegación que no fue expuesta de este modo ante el Tribunal de Primera Instancia. El presente recurso de casación trata, en esencia, de si también una nueva alegación o nuevas alegaciones deben considerarse nuevos motivos.

91.En este contexto, debemos referirnos en primer lugar al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. De éste se deriva que no en todas las versiones lingüísticas de las disposiciones relativas al recurso de casación se utiliza el concepto de «Argumente» (alegaciones). Así, la versión alemana del artículo 112, a diferencia de la francesa y la neerlandesa, sólo menciona los «Rechtsmittelgründe» (motivos y fundamentos jurídicos), sin referirse especialmente a los «Argumente», que son parte integrante de ellos.

92.Además, en la versión francesa del artículo 117 del citado Reglamento, en relación con nuevas alegaciones, y en el artículo 112, se utiliza el concepto de «moyen», mientras que las versiones alemana y neerlandesa del artículo 117 utilizan otros conceptos, concretamente «Gesichtspunkt» (extremo) y «grond».

93.Del tenor del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se deduce, por lo menos, que en el Derecho procesal no sólo es pertinente el «Rechtsmittelgrund» en el sentido formal del artículo112.

94.En este contexto debe recordarse, en primer lugar, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, con arreglo al artículo 116 de su Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En otro caso, una parte podría someter al Tribunal de Justicia un litigio que vaya más allá de aquél sobre el que tuvo que pronunciarse inicialmente el Tribunal de Primera Instancia.(20)

95.Por tanto, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia.(21)

96.De modo similar al asunto Dansk Rørindustri y otros/Comisión, en el que la recurrente no había invocado ante el Tribunal de Primera Instancia ningún motivo relativo a una violación del principio de protección de la confianza legítima como consecuencia de la aplicación de las Directrices, en el presente asunto Cosun no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna imputación que corresponda a la tercera parte del cuarto motivo de casación.

97.La inadmisibilidad de las alegaciones de la recurrente también puede deducirse de la sentencia Atlanta/Comisión y Consejo(22) del Tribunal de Justicia, según la cual una argumentación que modifica el fundamento mismo de la responsabilidad constituye un motivo nuevo. Esta afirmación puede aplicarse aún con más razón en el presente caso, en el que Cosun se refiere en el recurso de casación a un aspecto de la igualdad de trato al que no había aludido en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

98.El Tribunal de Justicia también ha calificado de nuevas unas alegaciones en las que, en relación con el ámbito de aplicación del criterio de examen objeto del procedimiento, en el recurso de casación se exponía una interpretación distinta.(23)

99.El criterio restrictivo del Tribunal de Justicia también se pone de manifiesto en la sentencia IPK-München/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia declaró que un motivo era nuevo y, por tanto, inadmisible porque la Comisión había presentado determinadas alegaciones por primera vez en el recurso de casación.(24)

100.Con arreglo a dicho criterio restrictivo del Tribunal de Justicia, la cuestión decisiva es si las alegaciones contiene nuevos elementos(25) o si se trata de un mero desarrollo de una alegación ya formulada.(26) La distinción entre «Angriffsmittel» (motivo) y «Argument» [alegación] es insuficiente.(27)

101.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia también muestra una tendencia estricta similar cuando se trata de alegaciones formuladas por primera vez en la vista y no en el escrito de demanda.(28)

102.Finalmente, en el presente asunto tampoco puede considerarse que las alegaciones de Cosun constituyan solamente un desarrollo de una alegación ya formulada ante el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

103.En consecuencia, se trata de nuevas alegaciones que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no pueden tomarse en consideración en el recurso de casación. Por tanto, pueden compararse con un motivo autónomo que se presenta por primera vez en el recurso de casación.(29)

104.Puesto que la tercera parte del cuarto motivo de casación constituye un motivo que no cabe acoger en la fase del recurso de casación, debe considerarse inadmisible.

IX.Costas

105.Con arreglo al artículo 122 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la recurrente y han sido desestimados los motivos formulado por esta última, procede condenarla en costas.

X.Conclusión

106.Sobre la base de lo anterior, se propone al Tribunal de Justicia que resuelva del siguientemodo:

1)Desestimar el recurso de casación.

2)Condenar a la recurrente en costas.


1 – Lengua original: alemán.


2– Véase el procedimiento prejudicial paralelo en el asunto C‑248/04 (Koninklijke Coöperatie Cosun UA contra Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit).


3– Decisión REM19/01, C(2002)1580.


4– Sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (T‑240/02, Rec. p.I‑0000).


5– DO L177, p.4 (EE 03/22, p.80).


6– DO L262, p.14 (EE 03/23, p.94).


7– DO L346, p.29.


8– DO L336, p.26.


9– DO L175, p.1 (EE 02/06, p.36), en la versión correspondiente al Reglamento (CEE) nº3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica del Reglamento (CEE) nº 1430/79 (DO L286, p.1).


10– Asunto C‑248/04, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia (citado en la nota2).


11– DO L302, p.1.


12– DO L253, p.1.


13– Sentencias de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum (C‑90/94, Rec. p.I‑4085), apartado 20, y de 2 de abril de 1998, Outokumpu (C‑213/96, Rec. p.I‑1777), apartado20.


14– Véanse las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98P, Rec. p.I‑5291), apartado 35; de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts (C‑234/02P, Rec. p.I‑2803), apartado 77, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01P, Rec. p.I‑10091), apartado47.


15– Sentencia de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI (C‑286/04P, Rec. p.I‑5797), apartados 50 y51.


16– Auto de 11 de noviembre de 2003, Martínez/Parlamento (C‑488/01P, Rec. p.I‑13355), apartado 39, y la jurisprudencia citada, así como sentencias de 29 de abril de 2004, IPK-München/Comisión (C‑199/01P y C‑200/01P, Rec. p.I‑4627), apartado 50; de 13 de enero de 2005, Eduardo Vieira/Comisión (C‑254/03P, Rec. p.I‑237), apartado 32, y de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03P, Rec. p.I‑6051), apartado40.


17– Asuntos C‑199/01P y C‑200/01P (citados en la nota16), apartado 51, asunto C‑254/03P (citado en la nota16), apartado 34, y asunto C‑208/03P (citado en la nota16), apartado41.


18– Reglamento de la Comisión, de 28 de diciembre de 1970, relativo a las disposiciones aplicables a la cantidad de azúcar producida fuera de la cuota máxima (DO L283, p.48; no existe versión española).


19– Sentencia de 7 de septiembre de 1999 (C‑61/98, Rec. p.I‑5003).


20– Sentencias de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión (C‑280/99P a C‑282/99P, Rec. p.I‑4717), apartado 67; de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98P, Rec. p.I‑8147), apartado 74; de 9 de septiembre de 1999, Petrides/Comisión (C‑64/98P, Rec. p.I‑5187), apartado 18, así como de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión (C‑153/96P, Rec. p.I‑2901), apartado18.


21– Sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02P, C‑202/02P, C‑205/02P a C‑208/02P y C‑213/02P, Rec. p.I‑5425), apartado 165; de 11 de noviembre de 2004, Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión (C‑183/02P y C‑187/02P, Rec. p.I‑10609), apartado 59, y Ramondín y otros/Comisión (C‑186/02P y C‑188/02P, Rec. p.I‑10653), apartado 60, y el asunto C‑458/98P (citado en la nota 20), apartado74.


Véanse las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/ Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92P, Rec. p.I‑1981), apartado 59; de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C‑7/95P, Rec. p.I‑3111), apartado 62, y de 10 de abril de 2003, Hendrickx/Cedefop (C‑217/01P, Rec. p.I‑3701), apartado37.


22– Sentencia de 14 de octubre de 1999 (C‑104/97P, Rec. p.I‑6983), apartado27.


23– Asuntos C‑183/02P y C‑187/02P (citados en la nota 21), apartados 59 a 64, y asuntos C‑186/02P y C‑188/02P (citados en la nota 21), apartados 60 a65.


24– Asuntos C‑199/01P y C‑200/01P (citados en la nota 16), apartados 55y56.


25– Sentencia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión (C‑450/98P, Rec. p.I‑3947), apartado36.


26– Sentencia de 20 de octubre de 1994, Scaramuzza/Comisión (C‑76/93P, Rec. p.I‑5173), apartado18.


27– Véanse los asuntos C‑280/99P a C‑282/99P (citados en la nota 20), apartados 64y65.


Véanse, por el contrario, las conclusiones de 12 de marzo de 2002 del Abogado General Léger en el asunto C‑41/00P, en el que se dictó la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (Rec. p.I‑2125), puntos 55 yss.


28– Sentencia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI (C‑37/03P, Rec. p.I‑0000), apartados 65 yss.


29– Sobre su admisiblidad, véase el asunto C‑64/98P (citado en la nota 20), apartado18.

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