Asuntos acumulados C‑129/05 y C‑130/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asuntos acumulados C‑129/05 y C‑130/05

Fecha: 30-May-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 30 de mayo de 20061(1)

Asuntos acumulados C‑129/05 y C‑130/05

NV Raverco y Coxon & Chatterton

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]

«Política sanitaria – Controles veterinarios – Productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros»





1.¿En qué condiciones permite el Derecho Comunitario la reexpedición de unos productos procedentes de países terceros que se presenten para ser importados en la Comunidad cuando los controles veterinarios pongan de manifiesto que tales productos no cumplen las condiciones de importación? ¿En qué casos tienen que ordenar las autoridades aduaneras competentes la destrucción de los citados productos? Estas son las cuestiones básicas que plantean los dos asuntos que examinamos ahora.

2.A principios del año 2002, en dos asuntos similares, las autoridades aduaneras de los Países Bajos habían ordenado la destrucción de varias partidas de carne de pato y de conejo importadas de China. Dichas partidas no cumplían las condiciones de importación en la Comunidad por cuanto contenían ciertas sustancias que constituyen un riesgo para la salud humana. Las sociedades importadoras afirman que las autoridades nacionales hubieran debido autorizar la reexpedición a China de tales partidas en lugar de ordenar que se destruyeran.

3.Puesto que el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal Administrativo en materia comercial e industrial) (Países Bajos) albergaba algunas dudas acerca de las obligaciones concretas que recaen sobre las autoridades nacionales en estas situaciones, ha planteado cuatro cuestiones al Tribunal de Justicia. Las cuestiones, que son totalmente idénticas en ambos asuntos, tienen por objeto que el Tribunal de Justicia interprete los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997,(2) en relación con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº2377/90 del Consejo, de 26 de junio de1990.(3)

I.Marco normativo

4.La Directiva 97/78 establece los principios que regulan la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros. Dicha norma contempla tres tipos de controles que las autoridades competentes deben llevar a cabo en los puestos de inspección fronterizos sobre los productos procedentes de países terceros: un control documental, un control de identidad y un control físico. El control documental consiste en un examen de los documentos y certificados que acompañen a la partida. El control de identidad conlleva una inspección ocular que garantice que los certificados veterinarios y/o los demás documentos corresponden efectivamente al producto que ha de ser importado.

5.El artículo 2, apartado 2, letrad), de la Directiva aclara que el control físico constituye «un control del propio producto, que podrá incluir el control del envase y la temperatura así como un muestreo y pruebas de laboratorio». De conformidad con el artículo 4, apartado 4, letrab), incisoi), de la propia Directiva, la finalidad del control físico es asegurarse de que los productos cumplen los requisitos de la legislación comunitaria y se hallan en condiciones de ser utilizados para los fines que se especifican en el certificado o documento de acompañamiento.

6.El artículo 17, apartado 2, de la Directiva enumera las opciones de que disponen las autoridades nacionales cuando los productos procedentes de países terceros no cumplan las condiciones de importación:

«Cuando los controles a que se refiere la presente Directiva indiquen a la autoridad competente que el producto no cumple las condiciones de importación, o cuando tales controles pongan de manifiesto la existencia de una irregularidad, la autoridad competente, previa consulta al interesado en la carga o su mandatario, decidirá:

a)bien la reexpedición del producto fuera de los territorios enumerados en el anexo I desde el mismo puesto de inspección fronterizo a un destino convenido con el interesado en la carga, en el mismo medio de transporte, en un plazo máximo de sesenta días, cuando los resultados de la inspección veterinaria y los requisitos sanitarios o de policía sanitaria no se opongan aello.

[…]

b)bien, si la reexpedición fuere imposible, o hubiere expirado el plazo de sesenta días contemplado en la letraa), o en caso de que el interesado en la carga diere su acuerdo inmediato, la destrucción de los productos […] en las instalaciones más próximas al puesto de inspección fronterizo destinadas a esefin.»

7.El artículo 22 de la Directiva enumera las medidas obligatorias de salvaguardia que podrán adoptar las autoridades nacionales competentes en caso de grave riesgo para la salud humana en la Comunidad. El artículo 22, apartado 2, estableceque:

«2.Si uno de los controles previstos en la presente Directiva pusiere de manifiesto que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o animal, la autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las medidas siguientes:

–confiscación y destrucción de la partida en cuestión,

–información inmediata a los demás puestos de inspección fronterizos y a la Comisión acerca de las comprobaciones efectuadas y del origen de los productos […]».

8.El Reglamento nº2377/90 establece un procedimiento comunitario para la fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

9.El artículo 5 del Reglamento reconoce que para ciertas sustancias farmacológicamente activas utilizadas en medicamentos veterinarios no puede establecerse un límite máximo de residuos, «por el hecho de que los residuos de las sustancias de que se trate, sea cual sea su límite en productos alimenticios de origen animal, constituy[e]n un riesgo para la salud del consumidor».

10.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, el anexoIV de dicho Reglamento contiene una lista de sustancias farmacológicamente activas para las que no puede establecerse límite máximo alguno.

II.Hechos y petición de decisión prejudicial

11.En febrero de 2002, Coxon & Chatterton Ltd (en lo sucesivo, «Coxon») importó a los Países Bajos dos partidas de carne de pato congelado procedentes de China. En marzo del mismo año, NV Raverco (en lo sucesivo, «Raverco») importó una partida de carne de conejo congelado. Cuando las partidas llegaron a los puestos de inspección fronterizos en los Países Bajos, las autoridades veterinarias los sometieron a los controles previstos sobre las muestras y a las pruebas de laboratorio reguladas en la Directiva97/78.

12.Las pruebas practicadas en las muestras tomadas de las partidas de carne de pato importadas por Coxon pusieron de manifiesto la presencia de unos residuos de furazolidona [16ppb («parts per billion», partes por mil millones)] en una de las partidas y de cloranfenicol (1,4ppb) y de furazolidona (49ppb), en la otra. Las pruebas practicadas en las muestras recogidas de la partida de carne de conejo importada por Raverco pusieron de manifiesto la presencia de residuos de furazolidona (2,7ppb). Tanto el cloranfenicol como la furazolidona figuran en el anexoIV del Reglamento nº2377/90 como sustancias farmacológicamente activas para las que no puede establecerse límite máximo alguno.

13.El 1 de marzo de 2002, fundándose en los resultados de los controles veterinarios, el inspector veterinario del Rijksdienst voor de Keurin van Vlee en Vlees (Servicio Nacional de inspección del ganado y de la carne; en lo sucesivo, «RVV»), denegó a Coxon la autorización para importar las citadas partidas de carne de pato y ordenó la destrucción de éstas. De la misma forma, el 22 de marzo de 2002, el RVV ordenó la destrucción de las partidas de carne de conejo importadas por Raverco.

14.El 18 de marzo de 2002, Coxon presentó una reclamación contra la Resolución del RVV ante el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de Agricultura), en la cual señalaba que las partidas de carne de pato hubieran debido reexpedirse a China, en vez de destruirse. El 26 de abril de 2002, Raverco presentó una reclamación similar.

15.Las reclamantes alegaron que la reexpedición de los productos no habría supuesto un riesgo para la salud humana o animal ni en los Países Bajos ni en la Comunidad. Efectivamente, estas sociedades mantenían que no debían haberse destruido dichas partidas, dado que los productos animales habrían podido comercializarse legalmente en China.

16.El Ministro de Agricultura denegó ambas reclamaciones, la de Coxon y la de Raverco, e insistió en que la normativa comunitaria exigía la destrucción de las partidas contaminadas de carne de pato y de conejo. Las sociedades importadoras recurrieron dichas Resoluciones ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven.

17.El College van Beroep ha planteado al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones, idénticas en el asunto Raverco (C‑129/05) y en el asunto Coxon (C‑130/05).

«1)¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 2, inicio y letraa), de la Directiva 97/78/CE en el sentido de que la objeción contra la reexpedición de una partida que no cumpla las condiciones de importación debe basarse en el incumplimiento de los requisitos comunitarios para la importación o bien en la inobservancia de los requisitos vigentes en el lugar de destino convenido con el interesado en la carga y situado fuera de los territorios enumerados en el anexoI de dicha Directiva?

2)¿Debe interpretarse el artículo 17, apartado 2, inicio y letraa), de la Directiva 97/78/CE, en relación con el artículo 22, apartado 2, de dicha Directiva y con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº2377/90, en el sentido de que dicha disposición exige imperativamente que, en todos los casos en los que uno de los controles previstos por la Directiva 97/78/CE pongan de manifiesto que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o animal, se destruya la partida de productos de origen animal de que se trate?

3)Debe interpretarse el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE, en relación con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº2377/90, en el sentido de que el mero hecho de que se haya detectado en una partida un residuo de una sustancia indicada en el anexoIV del Reglamento (CEE) nº2377/90 implica que dicha partida puede constituir tal peligro para la salud humana o animal que excluya la reexpedición?

4)Si se responde de modo negativo a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE en el sentido de que éste también tiene por objeto proteger los intereses del país tercero en el que, tras la reexpedición, se importe la partida, aunque este interés no implique asimismo la protección de un interés tutelado en un Estado miembro de laUE?»

18.Mediante auto de 2 de abril de 2005, el Tribunal de Justicia acumuló ambos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, conforme al artículo 43 de su Reglamento de Procedimiento.

19.Coxon, el Gobierno neerlandés, el Gobierno griego y la Comisión han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia. En la vista celebrada el 9 de marzo de 2006, el Tribunal de Justicia oyó sus alegaciones orales.

III.Valoración

A.Primera cuestión

20.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si la objeción a la reexpedición de una partida conforme al artículo 17, apartado 2, letraa) de la Directiva 97/78 se basa en el incumplimiento de las condiciones de importación en la Comunidad o, por el contrario, en las condiciones que se aplican en el país tercero al cual hayan de reexpedirse los productos.

21.Todas las partes que han presentado observaciones, incluyendo a Coxon, son de la opinión de que los obstáculos a la reexpedición de las partidas que no cumplan las condiciones necesarias se basan en el incumplimiento de las condiciones de importación en la Comunidad. Personalmente, coincido con dicha interpretación.

22.Es indudable que la Directiva establece un sistema de inspecciones veterinarias para determinar si los productos cumplen las condiciones para su importación en la Comunidad.(4) Por ejemplo, el artículo 4, apartado 4, letrab), incisoi), dispone que el veterinario oficial realizará un control físico de cada partida «para asegurarse de que los productos cumplen los requisitos de la legislación comunitaria».(5)

23.De conformidad con el artículo 17, apartado 2, los resultados de la inspección veterinaria y los requisitos sanitarios o de policía sanitaria podrán impedir la reexpedición «cuando los controles a que se refiere la presente Directiva indiquen que… el producto no cumple las condiciones de importación». El artículo 2, apartado 2, letraj), de la Directiva define las «condiciones de importación» como los requisitos veterinarios de importación «establecidos en la normativa comunitaria». Además, ninguno de los controles a que se refiere el artículo 17, apartado 2, de la Directiva exige que las autoridades competentes lleven a cabo inspecciones para determinar la conformidad de los productos con las condiciones de importación en países terceros.

24.Por añadidura, si la decisión de reexpedir los productos estuviera basada en las condiciones que se aplican en el país al que deben reexpedirse los productos, las autoridades competentes en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad tendrían que aplicar las normas de dichos países. Además, según afirma el Gobierno neerlandés, no hay razón para que dichas autoridades conozcan en detalle las condiciones sanitarias e higiénicas que rigen en países terceros.

25.Por consiguiente, debería responderse a la primera cuestión, relativa a la interpretación del artículo 17, apartado 2, letraa), de la Directiva 97/78, que la objeción a la reexpedición de una partida está basada en el incumplimiento de las condiciones de importación comunitarias.

B.Segunda y tercera cuestiones

26.Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si la Directiva 97/78 exige que se destruyan los productos alimenticios introducidos en la Comunidad procedentes de países terceros cuando los controles veterinarios pongan de manifiesto que tales productos contienen residuos de alguna de las sustancias enumeradas en el anexoIV del Reglamento nº2377/90.

27.Comenzaré por analizar los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 97/78, examinando en particular de qué forma se interrelacionan ambas disposiciones, con el fin de dilucidar en qué condiciones autorizan la reexpedición y en qué condiciones exigen la destrucción de los productos que no cumplan las condiciones de importación en la Comunidad. A continuación, examinaré el artículo 5 y el anexoIV del Reglamento nº2377/90, relativo a las sustancias farmacológicamente activas para las que no puede establecerse un límite máximo de residuos.

a)Artículos 17, apartado 2 y 22, apartado 2 de la Directiva97/78

28.Aún cuando ambas disposiciones se refieren a los productos que no cumplen las condiciones de importación comunitarias, los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, tienen unos ámbitos de aplicación distintos.

29.El artículo 17, apartado 2, es de aplicación general y contempla las situaciones en las que los controles obligatorios en los puestos de inspección fronterizos pongan de manifiesto, bien que el producto no cumple las condiciones de importación comunitarias, bien que se ha producido una irregularidad. Para cumplir las condiciones de importación, cada partida de productos debe satisfacer por separado los requisitos de los tres tipos de controles, el control documental, el control de identidad y el control físico. Un producto puede incumplir las condiciones de importación por no haber satisfecho los requisitos administrativos del control documental, por ejemplo. En tal caso, sería de aplicación el artículo 17, apartado2.

30.Por el contrario, el artículo 22, apartado 2, tan sólo se aplica cuando los controles indiquen que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o animal. En consecuencia, el artículo 22, apartado 2, tiene un ámbito de aplicación mucho más reducido que el artículo 17, apartado 2. En efecto, el artículo 22, apartado 2, es una lex specialis con relación al artículo 17, apartado2.

31.Cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 2, las autoridades veterinarias competentes deberán reexpedir la partida de productos en un plazo de 60días, a menos que los resultados de la inspección veterinaria y los requisitos sanitarios o de policía sanitaria se opongan a ello. Si la reexpedición es imposible, o si ha expirado el plazo de 60días, o si el interesado en la carga da inmediatamente su consentimiento, la autoridad competente deberá destruir la partida, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letrab). En consecuencia, con algunas excepciones, el artículo 17, apartado 2, exige la reexpedición cuando un producto no cumpla las condiciones de importación.

32.Por su parte, el artículo 22, apartado 2, no menciona la posibilidad de la reexpedición. Dicho precepto declara que «si uno de los controles […] pusiere de manifiesto que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o animal, la autoridad veterinaria competente [decidirá] inmediatamente [la] confiscación y destrucción de la partida en cuestión».

33.Las partes coinciden en reconocer que el artículo 17, apartado 2, deja de ser aplicable cuando quede acreditado que una partida de productos «puede constituir un peligro para la salud humana o animal», en el sentido del artículo 22, apartado 2. En una situación de esta índole, las autoridades nacionales competentes no tienen otra opción que destruir la partida. No obstante, las opiniones difieren en cuanto a los supuestos en los que puede considerarse que una partida de productos «puede constituir un peligro para la salud humana o animal».

34.Coxon reconoce que los controles fronterizos de la Comunidad son eficaces y alega esencialmente que, una vez reexpedidos, los productos que incumplan las condiciones de importación en la Comunidad no plantean ya riesgo alguno para la salud humana o animal en la Comunidad. Por consiguiente, en opinión de Coxon, el artículo 22, apartado 2, no se aplica cuando la reexpedición al país de origen sea posible. Sobre este particular, Coxon afirma que los controles veterinarios de la Comunidad no tienen la finalidad de proteger la salud humana o animal fuera de la Comunidad, y de hecho no podrían tenerla.

35.La Comisión es de la opinión de que el artículo 22 no obstaculiza la reexpedición de los productos que incumplan las condiciones de importación comunitarias, en la medida en que el país tercero en cuestión no lo considere problemático. Sin embargo, la Comisión pone de relieve que las autoridades competentes están facultadas en cualquier momento para destruir las partidas que constituyan un peligro claro e inmediato para la salud humana, con el fin de garantizar un nivel básico de protección de la salud pública. En segundo lugar, la Comisión pone de manifiesto que el artículo 22, apartado 2, exige la destrucción de las partidas que constituyan un peligro potencial, incluso indirecto, para la salud humana o animal en el interior de la Comunidad. Como ejemplo de un peligro indirecto, la Comisión menciona el riesgo de una reimportación fraudulenta de las partidas de que se trate a través de otro puesto de inspección fronterizo.

36.En opinión de los Gobiernos griego y neerlandés, el artículo 22, apartado 2, es de aplicación en todos aquellos casos en los que los productos en cuestión sean peligrosos para la salud del consumidor. Ambos Gobiernos afirman que los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, pretenden garantizar que tales productos dejen de estar disponibles en el mercado. Dichos Gobiernos indican que, si no se destruyeran tales productos, siempre existiría el riesgo de que encontraran la forma de volver a la Comunidad y llegar al consumidor comunitario. Sobre este particular, el Gobierno griego añade que una interpretación menos estricta del artículo 22, apartado 2, estimularía los intentos de importar productos peligrosos. Los costes de tales intentos serían insignificantes para el importador si los productos que se han considerado peligrosos para la salud siguieran estando a su disposición.

37.Comparto el criterio de los Gobiernos neerlandés y griego. Cuando los productos procedentes de países terceros se presentan para ser importados en la Comunidad, quedan sujetos a los mecanismos comunitarios de control sanitario. El estricto sistema del artículo 22, apartado 2, de la Directiva pretende proteger la salud humana y animal dentro de la Comunidad. En esta materia, la Directiva completa el régimen equivalente que se aplica a los productos intracomunitarios: cuando los controles veterinarios en el comercio intracomunitario ponen de manifiesto que una partida «puede constituir un peligro grave para los animales o para el hombre», las autoridades competentes de los Estados miembros deben ordenar su destrucción, sin pararse a considerar si tales productos podrían comercializarse fuera de la Comunidad.(6) De la misma forma, los productos procedentes de países terceros no deben ser reexpedidos simplemente porque podrían comercializarse fuera de la Comunidad.(7) En consecuencia, los importadores y los comerciantes intracomunitarios de productos animales deben asumir el riesgo de que sus productos sean destruidos si no cumplen las normas sanitarias de la Comunidad.

38.Además, como alegan los Gobiernos neerlandés y griego, si no se eliminara la posibilidad de reexpedir los productos, subsistiría el riesgo de que fueran reimportados en la Comunidad. No resulta convincente la alegación de Coxon en el sentido de que la efectividad de los controles fronterizos de la Comunidad impediría tal reimportación. Permitir la reexpedición de los productos que constituyen un riesgo para la salud humana o animal podría estimular significativamente las tentativas de los importadores de introducir dichos productos alimenticios en el mercado comunitario. Los importadores de los citados productos no tendrían que soportar el riesgo de perderlos, dado que las posibilidades de que se destruyeran serían virtualmente inexistentes.

39.En apoyo de su interpretación de los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 97/78, Coxon invoca el Reglamento (CE) nº882/2004.(8) Este Reglamento contiene algunas normas sobre la reexpedición de piensos y alimentos que no son seguros para la salud humana o animal.(9) Sin embargo, según expuso correctamente el Gobierno griego durante la vista, dichas normas no resultan pertinentes en el presente caso. Al aprobar el Reglamento nº882/2004, el órgano legislativo comunitario no modificó los procedimientos armonizados de importación establecidos en la Directiva 97/78 para los alimentos de origen animal.(10)

40.Sólo queda por dilucidar si los productos en los que se descubra que contienen alguna de las sustancias que se mencionan en el anexoIV del Reglamento nº2377/90 «pueden constituir un peligro para la salud humana o animal», en el sentido del artículo 22, apartado 2 de la Directiva97/78.

b)Artículo 5 y anexoIV del Reglamento nº2377/90

41.El Reglamento nº2377/90 del Consejo introdujo un procedimiento uniforme para la fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal. El establecimiento de una normativa uniforme acerca de los límites máximos de residuos pretende proteger la salud pública(11) y, al propio tiempo, facilitar el comercio de productos alimenticios de origen animal.(12)

42.El anexoIV del Reglamento contiene una lista de sustancias farmacológicamente activas utilizadas en los medicamentos veterinarios para las que no puede establecerse un límite máximo de residuos. Según el artículo 5 del Reglamento, «los residuos de las sustancias de que se trata, sea cual sea su límite en productos alimenticios de origen animal, constituyen un riesgo para la salud del consumidor». Por este motivo, el artículo 5 prohíbe el uso de dichas sustancias en toda la Comunidad.

43.Por consiguiente, me veo inclinado a afirmar que una partida de productos que contenga residuos de una de las sustancias enumeradas en el anexoIV del Reglamento nº2377/90 «puede constituir un peligro para la salud humana o animal» en el sentido del artículo 22, apartado 2, de la Directiva97/78.

44.El órgano jurisdiccional remitente observa en su resolución de remisión que el Gobierno neerlandés, después de consultar a la Comisión, había autorizado la reexpedición de varias partidas de productos chinos que contenían menos de 5 ppb de nitrofuranos. De esta forma, las autoridades neerlandesas aplicaron temporalmente una excepción a la norma del límite cero para la furazolidona (la furazolidona forma parte de los nitrofuranos). La excepción no se aplicó a las partidas de Coxon y Raverco que se cuestionan en el presente asunto.(13) Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta práctica temporal de las autoridades neerlandesas lleva a cuestionar la afirmación según la cual el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78, exige imperativamente la destrucción de aquellos productos en los que se hayan encontrado residuos de furazolidona, sustancia incluida en la lista del anexoIV del Reglamento nº2377/90.

45.El Gobierno neerlandés señala que un conflicto comercial inminente con China le había forzado a aplicar temporalmente una excepción al riguroso régimen de destrucción. En aquel momento, no todos los Estados miembros tenían a su disposición métodos analíticos que pudieran determinar la presencia de menos de 5 ppb de nitrofuranos en los productos de origen animal. El Gobierno neerlandés señala que esta situación conducía a ciertas desigualdades: en algunos Estados miembros, las autoridades competentes debían aceptar la importación de productos con menos de 5ppb de nitrofuranos, mientras que las autoridades de un Estado miembro con métodos analíticos más adecuados tenían que ordenar su destrucción. Las autoridades neerlandesas habían ordenado la destrucción de varias partidas de productos procedentes de China con unos residuos de nitrofuranos inferiores a 5ppb. Como represalia, las autoridades chinas anunciaron una prohibición de importar productos animales de los Países Bajos. A continuación, los Países Bajos acordaron con las autoridades chinas que reexpedirían los productos que contuvieran menos de 5ppb de nitrofuranos, siempre que tales productos no contuvieran otros residuos peligrosos. Únicamente podrían beneficiarse de tal acuerdo las partidas que se hubieran presentado para ser importadas antes del 15 de marzo de 2002. A partir de tal fecha, los Estados miembros tenían que aplicar una prohibición general de importar productos animales de China, conforme a la Decisión 2002/69/CE de 30 de enero de2002.(14)

46.Cabe legítimamente preguntarse, como hizo el órgano jurisdiccional remitente, si puede compatibilizarse la decisión de reexpedir temporalmente aquellos productos que contengan nitrofuranos con el tenor terminante del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78, en relación con el artículo 5 del Reglamento nº2377/90. Sin embargo, en mi opinión, la práctica temporal de las autoridades de los Países Bajos de reexpedir productos importados de China con menos de 5ppb de nitrofuranos no afecta a la interpretación de dichas disposiciones.

47.Por consiguiente, cuando los controles veterinarios pongan de manifiesto que los productos alimenticios que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros contienen residuos de una de las sustancias enumeradas en el anexoIV del Reglamento nº2377/90, las autoridades competentes deberán confiscar y destruir la partida en cuestión, conforme al artículo 22, apartado 2 de la Directiva97/78.

C.Cuarta cuestión

48.El órgano jurisdiccional remitente formula su cuarta cuestión para el supuesto de que se responda negativamente a la segunda. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, no es preciso responder a la cuarta cuestión.

IV.Conclusión

49.Propongo que el Tribunal de Justicia responda de la siguiente forma a las cuestiones que se le han planteado para decisión prejudicial:

«1)Conforme al artículo 17, apartado 2, letraa), de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, la objeción de las autoridades competentes nacionales a la reexpedición de una partida está basada en el incumplimiento de las condiciones comunitarias de importación.

2)El artículo 22, apartado 2, de la Directiva obliga a las autoridades competentes nacionales a confiscar y a destruir los productos alimenticios procedentes de un país tercero y que se presenten para ser importados en la Comunidad, cuando los controles veterinarios pongan de manifiesto que los referidos productos alimenticios contienen un residuo de alguna de las sustancias enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CEE) nº2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitarios de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.»


1 Lengua original: portugués.


2 – Por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO 1998, L24, p.9).


3 – Por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L224, p.1).


4 – Véase también el undécimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva 97/78, el cual establece que «conviene establecer una distinción entre los productos que cumplan los requisitos comunitarios de importación y los que no los cumplan; que, para tener en cuenta estas diferencias deben establecerse sistemas de control distintos».


5– Pueden hallarse otros ejemplos de referencias a las normas comunitarias o a la legislación de la Comunidad en el sistema de la Directiva en el artículo 8, apartado 2 («con objeto de comprobar en particular si dichos productos cumplen las normas comunitarias»). en el artículo 8, apartado 4 («deban ser objeto de vigilancia, de conformidad con la normativa comunitaria»), en el artículo 10, apartado 2, letraa) («requisitos comunitarios»), en el artículo 10, apartado 2, letraf) («normas mínimas establecidas en la normativa comunitaria»), en el artículo 12, apartado 4 («requisitos comunitarios») y en el artículo 17, apartado 3 («legislación veterinaria comunitaria»).


6 – El artículo 7, apartado 1, letraa), de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, dispone que «si al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen [la presencia de] cualquier causa que pueda constituir un peligro grave para los animales o para el hombre, […] ordenarán […] la destrucción del lote» (DO L395, p.13).


7 – Como es natural, la destrucción de los productos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, tiene también el efecto de limitar el riesgo para la salud humana o animal fuera de la Comunidad. Sin embargo, ello no significa que prohibir la reexpedición de los productos que presenten un riesgo para la salud humana o animal sirva en primer lugar a los intereses de países no comunitarios.


8– Reglamento nº882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L165, p.1).


9– Coxon se refiere a los artículos 19, apartado 2, letrac), y 20 del Reglamento.


10– Véase el vigésimo quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº882/2004. Aún cuando el artículo 58 del Reglamento nº882/2004 modificó algunas normas de la Directiva 97/78, ni su artículo 17 ni su artículo 22 sufrieron cambio alguno.


11 – Tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº2377/90.


12 – Quinto y séptimo considerandos de su exposición de motivos.


13 – Parece que las autoridades neerlandesas aún no habían decidido hacer una excepción a la norma del límite cero para los nitrofuranos que estaba en vigor cuando Coxon y Raverco ofrecieron sus partidas para la exportación. En cualquier caso, el porcentaje de furzolidona que se halló en las partidas de Coxon era demasiado alto para que se aplicara la excepción.


14 – Relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (DO L30 de 2002, p.50).

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