En el asunto C‑343/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑343/04

Fecha: 18-May-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de mayo de 2006 (*)

«Convenio de Bruselas – Artículo 16, número 1, letraa) – Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios – Acción cuyo objetivo es hacer que cesen las perturbaciones o el riesgo de perturbación sobre bienes inmuebles por la actividad de una central nuclear sita en el territorio de un Estado vecino del Estado o de los Estados donde se hallan tales inmuebles – Inaplicación»

En el asunto C‑343/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 21 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2004, en el procedimiento entre

Land Oberösterreich

contra

ČEZ as,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de octubre de2005;

consideradas las observaciones presentadas:

–en nombre del Land Oberösterreich, por los Sres. J. Hintermayr y C. Hadeyer, Rechtsanwälte;

–en nombre ČEZ as, por el Sr. W. Moringer, Rechtsanwalt;

–en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

–en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Bethell, en calidad de agente;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de2006,

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L299, p.32; EE01/01, p.186), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y –texto modificado– p.77; texto en español en DO 1989, L285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L388, p.1; texto en español en DO 1989, L285, p.54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L285, p.1), así como por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C15, p.1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Land Oberösterreich y ČEZ as (en lo sucesivo, «ČEZ») en relación con perturbaciones que, según parece, se causaban en terrenos agrícolas de los que dicho Land es propietario en Austria debido a la explotación por dicha sociedad de la central nuclear de Temelin, sita en el territorio de la República Checa.

Marco jurídico

Convenio de Bruselas

3Contenido en el título segundo, dedicado a las reglas sobre competencia, secciónI, con la rúbrica «Disposiciones generales», del Convenio de Bruselas, el artículo 2, párrafo primero, establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4A tenor del artículo 4, párrafo primero, del mismo Convenio:

«Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo16.»

5El artículo 5 del Convenio de Bruselas, que figura en la secciónII de dicho títuloII con la rúbrica «Competencias especiales», establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[…]

en materia delictual o quasi delictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;

[…]»

6El artículo 16 del Convenio de Bruselas, que constituye la sección 5 de su títuloII, con la rúbrica «Competencias exclusivas», dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio

1)a)en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito;

[…]»

Normativa nacional

7El artículo 364, apartado 2, del Código Civil austriaco (Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo «ABGB»), establece:

«El propietario de una finca tiene derecho a prohibir al de la finca vecina la emisión desde esta última de aguas residuales, humo, gases, calor, olores, ruidos, vibraciones o similares que afecten a la primera, cuando tales emisiones sobrepasen los niveles habituales en el lugar y obstaculicen sustancialmente los usos de su finca localmente admitidos. En cualquier caso, está prohibido el vertido directo de residuos sin una autorización legal específica.»

8El órgano jurisdiccional remitente puntualiza que el objetivo de la acción entablada sobre la base de esta disposición es hacer que cesen los perjuicios sufridos por una finca o, al menos, evitar tales perjuicios mediante medidas adecuadas. En virtud de la jurisprudencia nacional, dicha acción se asimila a una acción negatoria («Eigentumsfreiheitsklage») mediante la que se ejercita una pretensión basada en el derecho de propiedad.

9El artículo 364 del ABGB dispone:

«No obstante, si los perjuicios son causados por una inmisión que sobrepase los niveles aceptables de sustancias procedentes de una mina o de otras instalaciones que posean autorización administrativa, el propietario del inmueble sólo tendrá derecho a exigir judicialmente indemnización por los daños sufridos, aun cuando los daños se produzcan por circunstancias que no se tomaron en consideración en la tramitación de la autorización administrativa.»

10El órgano jurisdiccional remitente precisa que tal derecho de indemnización económica es independiente de todo comportamiento culposo y se inscribe en el ámbito del derecho de las relaciones de vecindad.

Litigio principal y cuestión prejudicial

11El Land Oberösterreich es propietario de varias fincas destinadas a la agricultura y a la experimentación agronómica en las que se encuentra una escuela de agricultura. Tales fincas se hallan a unos 60km de la central nuclear de Temelin, que fue puesta en servicio con carácter experimental el 9 de octubre de 2000. ČEZ, empresa checa de suministro de energía, de cuyo capital social el 70% corresponde al Estado checo, explota dicha central en un terreno de su propiedad.

12En su condición de propietaria de dichas fincas y por considerar que la explotación de una central nuclear no constituye una forma de ejercicio de la potestad pública, sino un acto de gestión de carácter privado, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de lo civil, el 31 de julio de 2001 el Land Oberösterreich presentó un recurso contra ČEZ ante el LandesgerichtLinz.

13El objetivo de dicho recurso era, con carácter principal, que se ordenara a ČEZ el cese, en las fincas del Land Oberösterreich, de los efectos derivados de las radiaciones ionizantes que emite la central de Temelin, en la medida en que tales efectos exceden de los que, en su caso, ocasiona la explotación de una central nuclear según las normas técnicas generalmente aceptadas. Con carácter subsidiario, dicho Land solicitó que se ordenara el cese de los riesgos ocasionados por las referidas radiaciones, en la medida en que tales riesgos exceden de los que generaría una central nuclear explotada según las normas técnicas generalmente aceptadas.

14Según el Land Oberösterreich, las radiaciones ionizantes emitidas por la central de Temelin constituyen una perturbación en el sentido del artículo 364, apartado 2, del ABGB. Sostiene que la radioactividad generada por dicha central durante la fase de experimentación actual o, en todo caso, los riesgos de contaminación del suelo en caso de funcionamiento anormal de la central y, a fortiori, en caso de disfuncionamiento de ésta, sobrepasan el nivel local habitual y van en detrimento de forma duradera de los usos ordinarios con fines residenciales, escolares y de agricultura de las fincas pertenecientes al Land Oberösterreich. Considera que, por lo tanto, se cumplen los requisitos de una acción de cesación, en su caso, de orden cautelar.

15ČEZ solicitó que se declarara la incompetencia de los órganos jurisdiccionales austriacos alegando, en particular, que el artículo 16, apartado 1, letraa), del Convenio de Bruselas no es aplicable a una acción cuyo objetivo es impedir perturbaciones. Afirma que tal acción tiene, en efecto, carácter indemnizatorio y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, número 3, de dicho Convenio. ČEZ considera además que una orden de cesación pronunciada por este motivo por un órgano jurisdiccional austriaco atentaría, con violación del Derecho internacional, contra la soberanía territorial y judicial de la República Checa y no podría ejecutarse en el territorio deésta.

16Mediante resolución de 17 de abril de 2002, el Landesgericht Linz se declaró incompetente para conocer de la pretensión del Land Oberösterreich. Dicha resolución fue revocada en apelación por el Oberlandesgericht Linz que, mediante resolución de 19 de septiembre de 2003, consideró que los órganos jurisdiccionales austriacos eran competentes para conocer de tal litigio en virtud del artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas.

17En sede de recurso de casación promovido contra esta última resolución, el Oberster Gerichtshof señala que de los autos no se deduce si la central nuclear de Temelin ha sido o no objeto de una autorización administrativa como la prevista en el artículo 364 delABGB.

18Dicho órgano jurisdiccional considera, por lo demás, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite determinar con exactitud si a una acción como la entablada sobre la base del artículo 364, apartado 2, del ABGB le es aplicable el artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas o si corresponde al supuesto previsto en el artículo 5, número 3, de dicho Convenio.

19En estas circunstancias el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la expresión “en materia de derechos reales inmobiliarios”, contenida en el artículo 16, número 1, letraa), del Convenio [de Bruselas], en el sentido de que abarca asimismo las acciones (cautelares) de cesación, que tienen por objeto, con arreglo al artículo 364, apartado2, del [AGBG], la prohibición de inmisiones procedentes de una finca situada en un Estado vecino –que no es miembro de la Unión Europea– (en el caso de autos: los efectos de las radiaciones ionizantes de una central nuclear establecida en la República Checa) que afecten a bienes inmuebles propiedad de la parte demandante?»

Sobre la cuestión prejudicial

20Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la categoría de los litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios», en el sentido de dicha disposición, una acción, como la entablada en el litigio principal sobre la base del artículo 364, apartado 2, del ABGB, cuyo objetivo es impedir las perturbaciones que afectan o pueden afectar a bienes inmuebles cuyo propietario es el actor de tal acción, provocadas por radiaciones ionizantes emitidas por una central nuclear sita en el territorio de un Estado vecino de aquel en el que se hallan tales bienes.

Consideraciones preliminares

21Con carácter preliminar, debe señalarse que, aunque la República Checa no fuera parte del Convenio de Bruselas en la fecha en la que el Land Oberösterreich acudió a los órganos jurisdiccionales austriacos y que, por lo tanto, la parte demandada en el litigio principal no estuviera domiciliada en el territorio de un Estado contratante en esa misma fecha, tal circunstancia no impide la aplicación, en su caso, del artículo 16 de dicho Convenio, como resulta expresamente del artículo 4, párrafo primero, deéste.

22Por otra parte, debe recordarse que, a tenor del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, éste se aplica «en materia civil y mercantil» con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, pero «no incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa». De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «materia civil y mercantil» debe considerarse un concepto autónomo que hay que interpretar refiriéndose, por un lado, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otro lado, a los principios generales que se deducen de todos los ordenamientos jurídicos nacionales. Por lo tanto, en particular, el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas debe definirse esencialmente atendiendo a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Rüffer, 814/79, Rec. p.3807, apartados 7 y14).

23El órgano jurisdiccional remitente, al que corresponde analizar tales elementos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, determinar si el Convenio de Bruselas se aplica a un litigio como el litigio de que conoce, no ha planteado al Tribunal de Justicia ningún interrogante sobre la interpretación del artículo 1 de dicho Convenio. Habida cuenta de esta circunstancia y de la respuesta que se dará más adelante a la cuestión planteada, no es necesario seguir examinando el alcance de dicha disposición.

Sobre la interpretación del artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas

24Como se deduce del artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas, son exclusivamente competentes en materia de derechos reales inmobiliarios los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallasito.

25A este respecto, debe recordarse que, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que para los Estados contratantes se derivan del Convenio de Bruselas, procede determinar de manera autónoma en Derecho comunitario el sentido de la expresión «en materia de derechos reales inmobiliarios» (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler, 115/88, Rec. p.I‑27, apartado8).

26Se desprende asimismo de una jurisprudencia consolidada que, en la medida en que establecen una excepción a las reglas generales de competencia del Convenio de Bruselas, las disposiciones del artículo 16 de éste y, en particular, su número 1, letraa), no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad (véase, en particular, la sentencia de 13 de octubre de 2005, Klein, C‑73/04, Rec. p.I‑8667, apartado 15 y jurisprudencia citada).

27Efectivamente, en particular, como excepción al principio general, establecido en el artículo 4, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, conforme al cual, cuando el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado contratante, la competencia se rige, en cada caso, por la ley de ese Estado, el artículo 16, número 1, letraa), del mismo Convenio establece, en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito (sentencia Klein, antes citada, apartado14). Por otra parte, las disposiciones de dicho artículo 16 tienen como efecto privar a las partes de la posibilidad de designar un fuero que de otro modo sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el del domicilio de ninguna de ellas (véase, en particular, la sentencia Reichert y Kockler, antes citada, apartado9).

28En cuanto al objetivo que el artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas pretende alcanzar, del informe del Sr. Jenard, relativo al Convenio de Bruselas (DO 1979, C59, p.1), así como de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se halle sito es la circunstancia de que el tribunal del lugar es el que se encuentra en mejores condiciones para enjuiciar los litigios en materia de derechos reales inmobiliarios y de arrendamientos de bienes inmuebles (véase, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders, 73/77, Rec. p.2383, apartados 11 y12).

29En efecto, tratándose, en particular, de los litigios relativos a los derechos reales inmobiliarios, deben, en general, juzgarse según las normas del Estado en el que esté situado el inmueble y las controversias a las que den lugar requieren con frecuencia que se efectúen comprobaciones, investigaciones y peritajes que deben realizarse in situ, de modo que la atribución de una competencia exclusiva al tribunal del lugar en que se halle el inmueble que, habida cuenta de la proximidad, se encuentra en mejores condiciones para tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho, responde al interés de una buena administración de la justicia (véanse, en particular, las sentencias Sanders, apartado 13, y Reichert y Kockler, apartado 10, antes citadas).

30Con respecto a los principios interpretativos recordados de este modo, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se halle sito no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio y correspondan a las destinadas a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos (sentencia Reichert y Kockler, antes citada, apartado11).

31Así, como alegan acertadamente ČEZ, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas, una acción de cesación de perturbaciones, en su caso, de carácter cautelar, como la entablada en el litigio principal, no corresponde al tipo de acciones como las definidas en el apartado anterior.

32A este respecto, debe señalarse que el referido informe del Sr. Jenard (pp.1, 34 y35) pone de relieve que una regla de competencia como la establecida en el artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas que «se basa en el objeto de la demanda», es de aplicación si se está ante «controversias que tengan por objeto derechos reales sobre inmuebles».

33En cuanto al informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas (DO 1979, C59, p.71, apartado 163), señala, al respecto, que fue fácil para los expertos integrantes del comité que elaboró dicho informe cerciorarse de que las acciones de indemnización de daños y perjuicios basadas en la vulneración de derechos reales o en los daños causados a bienes inmuebles gravados con derechos reales no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, número 1, letraa), de dicho Convenio, dado que la existencia y la esencia del derecho real, la mayoría de las veces, la propiedad, sólo tiene en ese contexto una importancia secundaria.

34Una acción de cesación de perturbaciones, en su caso, de carácter cautelar, como la promovida en el procedimiento principal, tampoco exige el desarrollo de una argumentación cuyo objeto sea un derecho real sobre un inmueble. Es cierto que el fundamento de tal acción reside en el menoscabo sufrido por un derecho real inmobiliario, pero la naturaleza real e inmobiliaria de ese derecho, en el referido contexto, sólo tiene una importancia secundaria. Como han señalado ČEZ y la Comisión, dicha naturaleza real e inmobiliaria del derecho controvertido no influye de manera determinante en la configuración del litigio principal, el cual, a juicio de estas partes, no se plantearía en términos esencialmente distintos si el derecho que se pretende proteger contra los perjuicios alegados fuera de naturaleza diferente, como, por ejemplo, el derecho a la integridad física o un derecho mobiliario. Al igual que la acción controvertida en el procedimiento principal, esencialmente, el objetivo de tales acciones sería requerir al sujeto responsable de tal menoscabo, real o potencial, de un derecho, en particular, por no haber respetado las normas técnicas generalmente aceptadas, para que pusiera fin a su comportamiento.

35Importa igualmente señalar que las consideraciones de buena administración de la justicia que subyacen al artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas, recordadas en el apartado 29 de la presente sentencia, no se aplican cuando se está ante una acción de cesación de perturbaciones, en su caso, de carácter cautelar, como la promovida en el procedimiento principal y, por lo tanto, no se oponen a que tal acción quede excluida del ámbito de aplicación de dicha disposición.

36Por una parte, en efecto, cuando se trata, como en el caso de autos, de dos inmuebles situados en el territorio de dos Estados diferentes, no puede considerarse que una acción como aquella de que conoce el órgano jurisdiccional remitente deba sustanciase con carácter general, según las normas de uno de los Estados, y no delotro.

37Como ilustra a este respecto el artículo 364, apartado 2, del ABGB, al establecer que las perturbaciones cuyo cese se puede ordenar son las ocasionadas por «el propietario de una finca vecina» que «sobrepasen los niveles habituales en el lugar y obstaculicen sustancialmente los usos de su finca localmente admitidos», una acción de este tipo implica, generalmente, que se tengan en cuenta criterios propios del lugar donde se hallen los inmuebles de que se trate. Por lo tanto, parece difícil considerar que una disposición de este orden deba aplicarse de manera exclusiva cuando el efecto potencial de la distancia entre los dos inmuebles de que se trate sea precisamente someterlos a unas circunstancias locales habituales distintas.

38Por otra parte, el examen de una acción como la promovida en el procedimiento principal no exige la apreciación de hechos que, más concretamente propios del lugar en que se encuentra uno solo de los bienes inmuebles de que se trate, en principio, pueden justificar la competencia de los tribunales de uno de los Estados interesados, con exclusión de los del otro. Así, en los apartados 15 y 17 de la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier, conocida como «Mines de potasse dۥAlsace» (21/76, Rec. p.1735), dictada en relación con una acción de responsabilidad promovida como consecuencia de un daño material inferido a una finca situada en un Estado miembro a causa de vertidos contaminantes efectuados en un río por una explotación sita en otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia señaló que, ante una situación de este tipo, el lugar del hecho causante, como el lugar en que se materializa el daño, puede, según las circunstancias, proporcionar indicaciones particularmente útiles desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso.

39En el asunto principal, como se desprende de la resolución de remisión, el objetivo de la acción entablada por el Land Oberösterreich es determinar si los efectos causados o que pueden causar las radiaciones ionizantes emitidas por la central de Temelin superan los efectos o riesgos normalmente vinculados a la explotación de una central según las normas técnicas generalmente aceptadas. Como han señalado acertadamente ČEZ, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, tal apreciación implica evidentemente la realización de comprobaciones que, en gran medida, deberán efectuarse en el lugar de implantación de dicha central.

40Teniendo en cuenta cuanto antecede, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 16, número 1, letraa), del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en su ámbito de aplicación una acción que, como la entablada en el asunto principal sobre la base del artículo 364, apartado 2, del ABGB, tiene por objeto impedir las perturbaciones que afectan o pueden afectar a bienes inmuebles cuyo propietario es el actor de esa acción y cuando tales perturbaciones son provocadas por radiaciones ionizantes emitidas por una central nuclear sita en el territorio de un Estado vecino de aquél donde se hallen esos bienes.

Costas

41Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 16, número 1, letraa) del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada en último lugar por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en su ámbito de aplicación una acción que, como la entablada en el asunto principal sobre la base del artículo 364, apartado 2, del Código Civil austriaco (Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch), tiene por objeto impedir las perturbaciones que afectan o puedan afectar a bienes inmuebles cuyo propietario es el actor de esa acción y cuando tales perturbaciones son provocadas por radiaciones ionizantes emitidas por una central nuclear sita en el territorio de un Estado vecino de aquél donde se hallen esos bienes.

Firmas


* Lengua de procedimiento:alemán.

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