«Agricultura – Lucha contra la fiebre aftosa – Directiva 85/511/CEE – Directiva 90/425/CEE – Análisis para la detección de la fiebre aftosa realizados por un laboratorio no mencionado en el anexo de la Directiva 85/511
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Agricultura – Lucha contra la fiebre aftosa – Directiva 85/511/CEE – Directiva 90/425/CEE – Análisis para la detección de la fiebre aftosa realizados por un laboratorio no mencionado en el anexo de la Directiva 85/511

Fecha: 15-Jun-2006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de junio de 2006 (*)

«Agricultura – Lucha contra la fiebre aftosa – Directiva 85/511/CEE – Directiva 90/425/CEE – Análisis para la detección de la fiebre aftosa realizados por un laboratorio no mencionado en el anexo de la Directiva 85/511/CEE – Margen de apreciación de las autoridades nacionales – Principio de proporcionalidad – Principio de respeto del derecho de defensa»

En el asunto C‑28/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 234CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 18 de enero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2005, en el procedimiento entre

G.J. Dokter,

Maatschap Van den Top,

W. Boekhout

y

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), A. Borg Barthet, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–en nombre de G.J. Dokter, por el Sr. N.W.A. Tollenaar, advocaat;

–en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H. Sevenster y C.ten Dam, en calidad de agentes;

–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres.T.van Rijn y F. Erlbacher y la Sra. M. van Heezik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L315, p.11; EE03/39 p.33), en su versión modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO L224, p.13) (en lo sucesivo, «Directiva85/511»).

2Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre G.J.Dokter, Maatschap Van den Top y W. Boekhout (en lo sucesivo, «demandantes en el litigio principal») y el Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit, relativo al sacrificio de animales pertenecientes a los demandantes en el litigio principal.

Marco jurídico

3A tenor del artículo 2, párrafo segundo, letrasc) ae), de la Directiva 85/511, se entenderápor:

«c)animal infectado: todo animal de las especies sensibles en elque:

–se han comprobado síntomas clínicos o lesiones post mortem que pueden relacionarse con la fiebre aftosa

o

–se ha comprobado oficialmente la presencia de fiebre aftosa tras un examen de laboratorio;

d)animal sospechoso de estar infectado: todo animal de las especies sensibles que presenta síntomas clínicos o lesiones post mortem de tal tipo que pueda válidamente sospecharse la presencia de fiebre aftosa;

e)animal sospechoso de estar contaminado: todo animal de las especies sensibles que puede, a partir de las informaciones epizootiológicas recogidas, haberse expuesto directa o indirectamente al contacto del virus aftoso».

4A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando en una explotación se encuentren uno o varios animales sospechosos de estar infectados o contaminados, se pongan en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales tendentes a confirmar o a desmentir la presencia de dicha enfermedad y, en particular, por que el veterinario oficial efectúe o haga efectuar las tomas de muestra pertinentes para los exámenes de laboratorio.

[…]»

5Según el artículo 5 de la misma Directiva, los «Estados miembros velarán por que, a partir del momento en que se confirme que uno o varios de los animales definidos en el puntoc) del artículo 2 se encuentran en una explotación», la autoridad competente adopte inmediatamente las medidas previstas en dicho artículo 5, en particular el sacrificio in situ de todos los animales de las especies sensibles de la explotación, bajo control oficial y de manera que permita evitar cualquier riesgo de dispersión del virus aftoso.

6El artículo 11, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán porque:

–los exámenes de laboratorio efectuados para detectar la presencia de fiebre aftosa los realice un laboratorio nacional indicado en la lista que figura en el AnexoB, lista que podrá modificarse o completarse según el procedimiento previsto en el artículo 17. Dichos exámenes de laboratorio deberán precisar, si fuere necesario y, en particular, en el momento de la primera aparición de la enfermedad, el tipo, el subtipo y eventualmente la variante del virus de que se trate, datos que podrá confirmar, si fuere necesario, un laboratorio de referencia designado por la Comunidad,

[…]»

7A tenor del artículo 13, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

«1.Los Estados miembros velarán porque:

–[…]

–la manipulación de virus de la fiebre aftosa con fines de investigación, de diagnóstico y/o de fabricación de vacunas se realice únicamente en los establecimientos y laboratorios autorizados enumerados en las listas que figuran en los Anexos A yB;

–[…]

–los establecimientos y los laboratorios contemplados en el segundo guión únicamente sean autorizados si se ajustan a las normas mínimas recomendadas por la FAO para los laboratorios que trabajan con virus de la fiebre aftosa in vivo e in vitro.

2.Expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, efectuarán controles por muestreo para comprobar si los sistemas de seguridad aplicados en los establecimientos y laboratorios mencionados en los Anexos A y B se ajustan a las normas mínimas establecidas por laFAO.

Al menos una vez por año, la Comisión efectuará esos controles […]

[…]»

8En el anexoB de la Directiva 85/511, titulado «Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivos de la fiebre aftosa», bajo la rúbrica «Países Bajos», figura el «Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad».

9Con arreglo al artículo 13, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/511, la actualización regular de la lista de laboratorios enumerados en dicho anexo se llevará a cabo por el procedimiento de comitología previsto en el artículo 17 de la misma Directiva. En el ámbito de dicho procedimiento, la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse al Comité veterinario permanente, compuesto por representantes de los Estados miembros, y, en su caso, al Consejo de la Unión Europea.

10A tenor del tercer considerando de la exposición de motivos de la Directiva90/423:

«[en un] estudio de la Comisión […] se ha llegado a la conclusión de que existen riesgos en la manipulación de virus en laboratorios debido a la posibilidad de que puedan contagiarse animales locales sensibles y en el uso de vacunas si los procedimientos de inactivación no garantizan su inocuidad».

11El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L224, p.29), establece:

«Cada Estado miembro notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de las enfermedades previstas por la Directiva 82/894/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L378, p.58; EE03/26 p.227)] o de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.

El Estado miembro de expedición aplicará inmediatamente las medidas de lucha o prevención previstas en la normativa comunitaria y, en particular, llevará a cabo la determinación de las zonas de protección contempladas en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.

[…]»

12A tenor del cuarto considerando de la exposición de motivos de la Decisión 2001/246/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2001, por la que se establecen las condiciones para el control y la erradicación de la fiebre aftosa en los Países Bajos en aplicación del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE (DO L88, p.21):

«Además de esas medidas, en el contexto de la Directiva 85/511/CEE, los Países Bajos aplican, como medida cautelar, el sacrificio preventivo de animales sensibles en las explotaciones más cercanas a explotaciones infectadas o de las que existen sospechas de infección, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y la elevada densidad de animales sensibles en ciertas partes del territorio.»

13A tenor del artículo 1 de la misma Decisión:

«A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)“Sacrificio preventivo”: el sacrificio de animales sensibles en las explotaciones situadas en un determinado radio alrededor de explotaciones sujetas a las restricciones establecidas en el artículo 4 o 5 de la Directiva85/511/CEE.

[…]

2)“Vacunación supresora”: la vacunación de emergencia de animales de las especies sensibles en explotaciones concretas situadas en una zona dada (zona de vacunación), que se realizará únicamente en conexión con el sacrificio preventivo definido en el apartado1.

[…]»

14Según el artículo 2, apartado 1, de la citada Decisión:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 85/511/CEE del Consejo y, en particular, en sus artículos 4, 5 y 9, los Países Bajos podrán decidir recurrir a la vacunación supresora de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo.»

15Dicho anexo precisa, en particular, que el «área geográfica en la que deberá llevarse a cabo la vacunación supresora» corresponderá a un radio de hasta dos kilómetros alrededor de una explotación sujeta a las restricciones establecidas en los artículos 4 o 5 de la Directiva 85/511. Asimismo, se establece que la zona de vacunación abarcará las partes del territorio de los Países Bajos incluidas en el anexoI de la Decisión 2001/223/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en los Países Bajos (DO L82, p.29), a saber, las provincias de Gelderland, Overijssel, Flevoland y Noord-Brabant.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16La administración neerlandesa fue informada de una sospecha de fiebre aftosa en la explotación Teunissen, situada a menos de dos kilómetros de las explotaciones de los demandantes en el litigio principal, a raíz de lo cual un equipo de especialistas del Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (Servicio nacional de inspección del ganado y de la carne; en lo sucesivo, «RVV») inspeccionó dicha explotación los días 20 y 22 de marzo de 2001. Durante la inspección, se recogieron diversas muestras que fueron enviadas para su análisis al laboratorio ID-Lelystad BV (en lo sucesivo, «ID‑Lelystad»). El mismo equipo procedió igualmente a la realización de los análisis clínicos, al sacrificio de catorce animales y a la evacuación de la explotación el 27 de marzo de2001.

17El 28 de marzo de 2001, ID-Lelystad comunicó al RVV por fax que las muestras procedentes de la explotación Teunissen habían dado resultado positivo.

18En consecuencia, el director del RVV declaró contaminada la explotación Teunissen y, mediante decisiones de 29 de marzo de 2001, informó a los demandantes en el litigio principal de que todos los animales de pezuña hendida que se encontrasen en sus explotaciones debían considerarse bajo sospecha de contaminación, puesto que se había constatado un caso de fiebre aftosa en las proximidades. A raíz de dichas decisiones, contra las cuales los citados demandantes instaron la adopción de medidas cautelares que fueron desestimadas, se adoptaron en sus explotaciones medidas destinadas a luchar contra el virus, a saber, en un primer momento la vacunación de los animales y, posteriormente, su sacrificio.

19Los demandantes en el litigio principal reclamaron contra dichas decisiones ante el director del RVV, quien desestimó las reclamaciones. Acto seguido, los demandantes interpusieron contra las resoluciones desestimatorias un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.

20En su recurso, los demandantes en el litigio principal alegaron primeramente que el director del RVV no hubiera debido basar sus decisiones de 29 de marzo de 2001 exclusivamente en el contenido del fax remitido por ID-Lelystad mediante el cual se le comunicaron los resultados de los análisis de laboratorio. Según los demandantes, el director del RVV hubiese debido solicitar el expediente del laboratorio, estudiarlo y verificar si el laboratorio había realizado correctamente dichos análisis. A continuación, los demandantes adujeron que, al basar las decisiones de 29 de marzo de 2001 en el análisis realizado por ID-Lelystad, el director del RVV había infringido la Directiva 85/511, habida cuenta de que ID‑Lelystad no está mencionado en el anexoB de dicha Directiva, por lo que no se trata de un laboratorio en el sentido de los artículos 11, apartado 1, primer guión, y 13, apartado 1, segundo guión, de esa Directiva. En el referido anexo figura el Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad (en lo sucesivo, «CDI»), que según los demandantes es distinto de ID‑Lelystad, cuyo nombre y forma jurídica son diferentes.

21Por su parte, el director del RVV alegó que los resultados del laboratorio eran vinculantes para él y que no podía verificar su exactitud. Señaló que no disponía, por tanto, de ningún margen de apreciación respecto de la constatación de la fiebre aftosa en la explotación controvertida. Por consiguiente, afirmó que desde el momento en que el laboratorio constató la presencia del virus, él tenía la obligación de adoptar las medidas de lucha contra dicha enfermedad. A continuación, sostuvo que procedía interpretar el anexoB de la Directiva 85/511 en el sentido de que incluye igualmente a ID-Lelystad, puesto que la transformación del CDI en ID-Lelystad sólo se debió a una modificación de la forma jurídica. Indicó que se trata del mismo laboratorio desde 1995, establecido en el mismo domicilio, dotado de los mismos equipamientos y encargado de las mismas funciones.

22Dadas las circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Tiene efecto directo la obligación que incumbe a los Estados miembros, con arreglo al artículo 11, apartado 1, primer guión, en relación con el artículo 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 85/511 […], de velar por que los exámenes de laboratorio efectuados para detectar la presencia de fiebre aftosa los realice un laboratorio mencionado en el anexoB de dicha Directiva?

2)a)¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511 en el sentido de que hay que atribuir consecuencias jurídicas al hecho de que la presencia de fiebre aftosa sea constatada por un laboratorio que no está mencionado en el anexoB de esta Directiva?

.b)En caso de respuesta afirmativa a la letraa) de la segunda cuestión:

¿El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 85/511 tiene por finalidad proteger los intereses de justiciables como los demandantes en el litigio principal? Si no es así, ¿pueden tales justiciables invocar el eventual incumplimiento de las obligaciones que dicha disposición impone a las autoridades de los Estados miembros?

c)Si de la respuesta a la letrab) de la segunda cuestión resulta que los justiciables pueden invocar el artículo 11, apartado 1, de la Directiva85/511:

¿Qué consecuencias jurídicas debe tener la certificación de la presencia de fiebre aftosa efectuada por un laboratorio que no está mencionado en el anexoB de esta Directiva?

3)Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511, ¿debe interpretarse el anexoB de ésta en el sentido de que la mención “Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad” también puede o debe incluir al ID-LelystadBV?

4)Si de las respuestas a las cuestiones anteriores resulta que la presencia de fiebre aftosa puede ser certificada por un laboratorio que no está mencionado en el anexoB de la Directiva 85/511 o que dicho anexo debe interpretarse de modo que la mención del “Centraal Diergeneeskundig Instituut, Lelystad” también puede o debe incluir al ID-LelystadBV:

¿Debe interpretarse la Directiva 85/511 en el sentido de que establece que el órgano administrativo nacional competente para adoptar decisiones está vinculado por los resultados de los exámenes efectuados por un laboratorio inscrito en el anexoB de dicha Directiva o, si de la respuesta a la letraa) de la segunda cuestión resulta que el órgano administrativo también puede basar sus medidas de erradicación de la fiebre aftosa en los resultados obtenidos por un laboratorio que no está inscrito en dicho anexoB de la Directiva, está vinculado por los resultados de este último laboratorio, o la determinación de la autoridad depende de la autonomía del Estado miembro en materia de procedimiento, de modo que el juez ante el que esté pendiente el litigio principal debe examinar si las normas en la materia son aplicables con independencia del hecho de que el examen de laboratorio se realice con arreglo a una obligación de Derecho comunitario o nacional y si la aplicación de la normativa procesal nacional no dificulta en extremo o impide en la práctica la aplicación de las normas comunitarias?

5)Si de la respuesta a la cuarta cuestión resulta que la Directiva 85/511 regula en qué medida las autoridades nacionales están vinculadas por los resultados de un laboratorio:

¿Están las autoridades nacionales vinculadas incondicionalmente por los resultados de un examen de laboratorio destinado a detectar la presencia de fiebre aftosa? Si tal no es el caso, ¿qué margen de apreciación les deja la Directiva85/511?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera

23Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente plantea en esencia, por una parte, cuáles son las modificaciones de los datos básicos de un laboratorio mencionado en el anexoB de la Directiva 85/511, realizadas sin atender al procedimiento previsto en el artículo 17 de la misma Directiva, que dan lugar a que ese laboratorio pierda su rango de laboratorio incluido en dicho anexo y, por otra parte, si la autoridad nacional competente puede basar unas medidas de lucha contra la fiebre aftosa en el resultado de unos análisis realizados por un laboratorio que carezca de dicho rango. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si dicha Directiva se opone a que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, un Estado miembro adopte medidas de lucha contra la fiebre aftosa basándose en los resultados de un laboratorio no mencionado en dicho anexo; si los justiciables pueden alegar posteriormente dicha infracción de lo dispuesto en la Directiva 85/511 ante el órgano jurisdiccional nacional, y si dicha infracción tiene consecuencias jurídicas.

24Con carácter preliminar, procede señalar que el 27 de marzo de 2001, esto es, dos días antes de las decisiones nacionales litigiosas, la Comisión adoptó la Decisión 2001/246, basada en los artículos 10 de la Directiva 90/425 y 13, apartado 3, de la Directiva 85/511. Mediante dicha Decisión, la Comisión autorizó la vacunación supresora y el sacrificio preventivo de animales, que según el artículo 1 de la misma Decisión consiste en el sacrificio de los animales sensibles en las explotaciones situadas en un determinado radio alrededor de las explotaciones sujetas a las restricciones establecidas en el artículo 4 o en el artículo 5 de la Directiva 85/511. Según el cuarto considerando de la exposición de motivos de dicha Decisión, el Reino de los Países Bajos había comenzado a aplicar como medida cautelar, además de las medidas adoptadas en el contexto de la Directiva85/511, el sacrificio preventivo de animales sensibles en las explotaciones más cercanas a explotaciones «infectadas o de las que existen sospechas de infección» (véase la sentencia de 10 de marzo de 2005, Tempelman y van Schaijk, C‑96/03 y C‑97/03, Rec. p.I‑1895, apartados 37 y38).

25En virtud de la Decisión 2001/246, en relación con el artículo 10 de la Directiva 90/425 y con los artículos 4 y 2, letrasd) ye), de la Directiva 85/511, las autoridades neerlandesas competentes estaban facultadas para proceder, tras una vacunación supresora, al sacrificio de los animales sensibles en las explotaciones situadas en un radio de dos kilómetros alrededor de una explotación en la que se encontrase bien un animal bajo sospecha de infección, a saber un animal que presente síntomas clínicos o lesiones post mortem de tal tipo que pueda sospecharse válidamente la presencia de fiebre aftosa, o bien un animal bajo sospecha de contaminación, a saber un animal que pueda, a partir de las informaciones epizootiológicas recogidas, haberse expuesto directa o indirectamente al contacto del virus aftoso.

26Ahora bien, la Decisión 2001/246 no exige que la información relativa a la explotación en la que se encuentre el animal bajo sospecha de infección o contaminación se base exclusivamente en resultados de laboratorios inscritos en el anexoB de la Directiva 85/511. Por lo tanto, el hecho de que tal información se haya proporcionado por un laboratorio que carece de ese rango no incide en la conformidad de dichas medidas con el Derecho comunitario.

27Por otro lado, en el apartado 40 de la sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 85/511 no puede interpretarse en el sentido de que las medidas que establece no puedan ser complementadas por medidas comunitarias o nacionales adoptadas al amparo de la Directiva 90/425. Pues bien, la Decisión 2001/246 constituye una medida comunitaria basada, concretamente, en el artículo 10 de la Directiva90/425.

28Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de los hechos recogidos en el apartado 16 de la presente sentencia, si las autoridades nacionales adoptaron las medidas controvertidas en las condiciones previstas por la Decisión2001/246. Si así fuera, de cuanto antecede se desprende que los demandantes en el litigio principal no podrían alegar una infracción de los artículos 11, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva 85/511, por lo que el Derecho comunitario no se opondría a dichas medidas.

29Aún procede verificar si los demandantes en el litigio principal podrían ampararse en dichos preceptos en el supuesto de que la decisión de las autoridades neerlandesas de declarar bajo sospecha de contaminación a los animales de pezuña hendida que se encontraban en sus explotaciones, dado que se había constatado un caso de fiebre aftosa en la explotación Teunissen, y de ordenar el sacrificio de dichos animales no pudiera basarse en la Decisión2001/246.

30Según los artículos 11, apartado 1, primer guión, y 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 85/511, los Estados miembros han de velar por que la manipulación de virus de la fiebre aftosa con fines de diagnóstico se realice únicamente en los laboratorios autorizados que se encuentran enumerados en la lista que figura en el anexoB de dicha Directiva.

31Los únicos datos mencionados en dicho anexo para identificar tales laboratorios son, en principio, su nombre y la ciudad en que se encuentra su domicilio social; en el caso concreto de los Países Bajos, figura «Centraal Diergeneeskundig Instituut» y «Lelystad». Por otro lado, la misma Directiva establece en su artículo 17 un procedimiento único para todas las modificaciones de dichos datos.

32Dicho procedimiento, al igual que las disposiciones antes citadas de los artículos11 y 13, tiene su razón de ser, como igualmente precisa el tercer considerando de la exposición de motivos de la Directiva 90/423, en la existencia de riesgos en la manipulación del virus de la fiebre aftosa en laboratorios debido a la posibilidad de que puedan contagiarse animales locales sensibles. Esta conclusión se confirma, por otro lado, mediante el primer considerando de la exposición de motivos de la Decisión 2003/11/CE de la Comisión, de 10 de enero de 2003, por la que se modifica la Directiva 85/511 (DO L7, p.82), a tenor del cual «el cese en 1991 de la vacunación rutinaria contra el virus de la fiebre aftosa en la Comunidad incrementó la susceptibilidad de las cabañas comunitarias a esta enfermedad. Por ello, es fundamental garantizar que los laboratorios que manipulan el virus lo hagan en condiciones seguras para evitar la propagación del virus, lo que podría poner en peligro a las cabañas comunitarias».

33Así pues, el diagnóstico de la enfermedad debe efectuarse por un laboratorio responsable, teniendo en cuenta que su fiabilidad ha de evaluarse antes de su inscripción en el citado anexo y, en su caso, cuando se inscriban en éste las modificaciones que le afecten.

34No obstante, el requisito de inscripción de los laboratorios debe considerarse a la luz del objetivo principal de la Directiva 85/511, que consiste en la lucha eficaz contra la fiebre aftosa (véase la sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada, apartado35) y que implica, en particular, que se adopten medidas desde el momento en que aparezca dicha enfermedad. A este respecto, procede señalar que la eficacia de la lucha exige que las autoridades públicas dispongan puntualmente de la posibilidad de encargar un diagnóstico para detectar la enfermedad.

35Ahora bien, si la falta de inscripción en el anexoB de la Directiva 85/511 de las modificaciones relativas a un laboratorio mencionado en dicho anexo tuviese siempre por consecuencia que ese laboratorio perdiese su rango de laboratorio inscrito, las autoridades nacionales estarían obligadas, a la vista de los citados artículos 11 y 13, a no encargarle más análisis en tanto no se inscribiesen las modificaciones. Tal exigencia daría lugar a un formalismo que podría impedir que las autoridades dispusiesen de un laboratorio en las proximidades para detectar el virus a tiempo, lo cual iría en contra del objetivo de la lucha eficaz contra la fiebre aftosa.

36Por consiguiente, el requisito de inscripción de las modificaciones no debe extenderse más allá de lo necesario para la protección de los intereses que pretende garantizar, a saber, la prevención contra el riesgo de propagación del virus durante los análisis de laboratorio.

37Así pues, procede evaluar en cada caso concreto si las modificaciones operadas pueden repercutir en la seguridad del laboratorio, de tal modo que aumenten el riesgo de contaminación de los animales locales sensibles. Si no fuera el caso, el laboratorio en cuestión no perderá su rango de laboratorio inscrito en la lista del anexoB de la Directiva 85/511, a pesar de la modificación de sus datos básicos.

38Así sucede, en particular, cuando la modificación de la denominación o de la forma jurídica del laboratorio tiene un carácter puramente formal y no incide en su seguridad ni en su fiabilidad, especialmente cuando su personal, locales y equipamiento permanecen, en esencia, inalterados.

39A este respecto, y contrariamente a lo alegado por los demandantes en el litigio principal, poco importa que, en virtud de la normativa nacional, el laboratorio sea una entidad jurídicamente distinta de la inscrita en la lista del citado anexoB tras las modificaciones operadas.

40En el caso de autos, consta que ID-Lelystad se creó a partir del CDI como resultado de una serie de fusiones y sucesiones. Los demandantes en el litigio principal afirman que ID-Lelystad no se puede asimilar al CDI a los efectos de la aplicación de la Directiva 85/511 y argumentan, en particular, que se trata de dos entidades distintas que no revisten la misma forma jurídica; que el CDI estaba obligado a hacer públicos sus documentos internos relativos a los asuntos tratados, mientras que ID‑Lelystad no tiene tal obligación, y que, a diferencia de ID‑Lelystad, el CDI estaba bajo la responsabilidad del ministro competente.

41Aun cuando, en el marco de la remisión prejudicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 30 a 39 de la presente sentencia, ID-Lelystad ha de considerarse, a pesar de las modificaciones, como un laboratorio contemplado por los artículos 11, apartado 1, y 13, apartado 1, de la Directiva 85/511, el Tribunal de Justicia, llamado a facilitar respuestas útiles al juez nacional, es competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones escritas y alegaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 1996, Freers y Speckmann, C‑278/93, Rec. p.I‑1165, apartado 24, y de 11 de septiembre de 2003, Steinicke, C‑77/02, Rec. p.I‑9027, apartado59).

42A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta igualmente la actitud de la Comisión, puesto que esta última tiene la facultad, en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 85/511, de efectuar controles periódicos para comprobar los sistemas de seguridad aplicados en los laboratorios mencionados en el citado anexoB y, a la vez, tiene una particular responsabilidad en relación con el procedimiento previsto en el artículo 17 de dicha Directiva, cuyo objeto consiste precisamente en evaluar la fiabilidad de un laboratorio a efectos de la aplicación de la Directiva.

43Pues bien, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, la Comisión afirmó que en ningún momento ha tenido dudas acerca de la identidad del laboratorio ID-Lelystad y que siempre ha considerado que las modificaciones operadas entre el CDI e ID-Lelystad eran meramente formales.

44Por otro lado, es preciso señalar, dadas las circunstancias del litigio principal, que el mero hecho de que, como consecuencia de fusiones o sucesiones operadas en la entidad inicial, ésta se transforme en una entidad distinta desde el punto de vista jurídico, no significa que el nivel de seguridad del laboratorio sea en adelante inferior en cuanto al riesgo de propagación del virus.

45Asimismo, procede señalar que no existe ninguna relación entre el riesgo de propagación del virus y la obligación de un laboratorio de hacer públicos sus documentos internos relativos a los asuntos tratados.

46En cambio, en cuanto atañe a la circunstancia de que el laboratorio ya no esté bajo la responsabilidad de las autoridades públicas, que ya no tenga la obligación de seguir sus instrucciones y que no pueda ser obligado de este modo eficazmente a respetar las obligaciones derivadas de la Directiva 85/511, el Tribunal de Justicia no puede excluir a priori que tal modificación repercuta en la seguridad en cuanto al riesgo de propagación del virus ni que, en consecuencia, se pierda eventualmente el rango de laboratorio inscrito en el anexoB de dicha Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de los hechos del caso de autos, si tal modificación ha repercutido o no en la seguridad del laboratorio controvertido.

47Para el supuesto de que se llegase a la conclusión, a la vista de las anteriores consideraciones, de que ID-Lelystad ha perdido su rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva 85/511, el órgano jurisdiccional remitente pregunta igualmente si dicha Directiva se opone a que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, un Estado miembro adopte medidas de lucha contra la fiebre aftosa basándose en los resultados de un laboratorio no mencionado en dicho anexo; si los justiciables pueden alegar posteriormente dicha infracción de lo dispuesto en la Directiva 85/511 ante el órgano jurisdiccional nacional, y si dicha infracción tiene consecuencias jurídicas.

48En el contexto del litigio principal, tiene relevancia recordar que, en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425, los Estados miembros pueden adoptar medidas de lucha contra la fiebre aftosa que sean complementarias a las previstas en la Directiva 85/511 y, en particular, como en el caso de autos, pueden proceder al sacrificio de animales que pertenezcan a una explotación vecina o que se encuentren en un radio determinado en torno a una explotación en la que se hallan los animales infectados (sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada, apartado52).

49No obstante, los Estados miembros únicamente pueden adoptar tales medidas respetando el Derecho comunitario, de modo que les corresponde respetar los objetivos establecidos por la normativa comunitaria en vigor y, en particular, por la Directiva 85/511 (véase en este sentido la sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada, apartado31).

50En relación con esta última Directiva, procede señalar ante todo que, con arreglo a su artículo 5, en relación con su artículo 2, párrafo segundo, letrac), corresponde a las autoridades competentes adoptar las medidas previstas en dicho precepto, en particular el sacrificio de todos los animales de las especies sensibles en toda explotación en que se confirme la presencia de uno o varios animales de las especies sensibles en losque:

–se hayan comprobado síntomas clínicos o lesiones post mortem que pueden relacionarse con la fiebre aftosao

–se haya comprobado oficialmente la presencia de fiebre aftosa tras un examen de laboratorio.

51Habida cuenta del objetivo de la lucha eficaz contra la fiebre aftosa, estos sistemas de diagnóstico han de interpretarse de modo amplio.

52Pues bien, el citado artículo 2, párrafo segundo, letrac), utiliza el término «laboratorio» sin mayor precisión, y su tenor no indica que las medidas sólo puedan adoptarse sobre la base del resultado de un laboratorio inscrito en la lista del anexoB de la Directiva85/511.

53A mayor abundamiento, el mismo precepto ordena igualmente la adopción de medidas de lucha contra dicha enfermedad cuando se hayan constatado en un animal síntomas clínicos o lesiones post mortem que «pueden» relacionarse con la fiebre aftosa. Sin embargo, la constatación de la presencia del virus basada en este método parece tener, por definición, menor fuerza probatoria que el análisis de un laboratorio, incluso en el caso de que este último no haya sido reconocido por la Comisión, en virtud del procedimiento del artículo 17 de la Directiva 85/511, como laboratorio autorizado para manipular dicho virus.

54Por consiguiente, si las autoridades competentes tienen, en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425, la facultad de adoptar medidas de lucha contra la fiebre aftosa que sean complementarias a las previstas en la Directiva 85/511, tal carácter complementario implica que las autoridades pueden adoptar medidas análogas a las previstas en el artículo 5 de la Directiva 85/511 basándose en el mismo resultado de laboratorio en que se basó la adopción de estas últimas medidas y, por tanto, basándose igualmente en el resultado de un laboratorio no mencionado en el anexoB de la Directiva85/511.

55Por último, procede señalar que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes en el litigio principal, lo dispuesto en los artículos 11, apartado 1, primer guión, y 13, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 85/511 no invalida la anterior conclusión.

56En efecto, ha de recordarse que dichos preceptos imponen a los Estados miembros la obligación de recurrir, para realizar el diagnóstico, a los laboratorios enumerados en el citado anexoB, debido a que la manipulación del virus en otros laboratorios presenta un riesgo de propagación del virus.

57Ahora bien, dicha obligación es independiente de la de no utilizar, a efectos de la adopción de medidas de lucha contra la fiebre aftosa, un resultado de laboratorio facilitado previamente en incumplimiento de la primera obligación, en cuya elaboración se haya corrido por tanto el riesgo de propagación del virus por un laboratorio no mencionado en el citado anexo. Aun cuando las autoridades competentes hayan podido infringir la Directiva 85/511 al no respetar la primera obligación, tal infracción no pone en tela de juicio las consideraciones expuestas en los apartados 50 a 54 de la presente sentencia, con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden recurrir al resultado de un laboratorio no mencionado en el citado anexo al objeto de adoptar tales medidas.

58A la vista de lo anterior, no ha lugar a analizar la cuestión de si, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, los justiciables pueden alegar ante el órgano jurisdiccional remitente una infracción de la Directiva 85/511 por el hecho de que las autoridades públicas hayan utilizado el resultado de un laboratorio no mencionado en el citado anexo, ni si tal infracción tiene consecuencias jurídicas.

59Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede responder a las cuestiones primera, segunda y tercera que la Directiva 85/511 ha de interpretarse en el sentido de que las modificaciones de los datos básicos de un laboratorio mencionado en el anexoB de dicha Directiva, no inscritas en ese anexo según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la misma Directiva, sólo darán lugar a que el laboratorio pierda su rango de laboratorio incluido en ese anexo en caso de que tales modificaciones puedan repercutir en la seguridad del laboratorio en cuanto al riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa durante los análisis llevados a cabo por éste y puedan aumentar de este modo el riesgo de contaminación de los animales locales sensibles. Asimismo, la Directiva 85/511 no se opone a que un Estado miembro adopte las medidas de lucha contra la fiebre aftosa previstas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425 sobre la base del resultado de un análisis realizado por un laboratorio no mencionado en el anexoB de la Directiva85/511.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

60Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber en qué medida la autoridad competente para adoptar medidas de lucha contra la fiebre aftosa está vinculada por el resultado de unos análisis facilitado por un laboratorio que tiene el rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva 85/511, y en qué medida está vinculada por el resultado facilitado por un laboratorio que carezca de dicho rango, en particular si lo ha llegado a perder por los motivos señalados en el apartado 46 de la presente sentencia.

61En primer lugar, procede plantearse la hipótesis de que el resultado haya sido facilitado por un laboratorio que tiene dicho rango.

62Del artículo 5 de la Directiva 85/511 se desprende que la autoridades nacionales competentes tienen la obligación de adoptar inmediatamente las medidas establecidas en dicho precepto a partir del momento en que se confirme que en una explotación se encuentran uno o varios animales en los que se haya constatado oficialmente la presencia de fiebre aftosa a raíz de un análisis de laboratorio.

63Además, otras disposiciones como el artículo 2 de la Decisión 2001/246 y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425 facultan a dichas autoridades para adoptar medidas complementarias.

64Asimismo, es preciso recordar que la lucha contra la fiebre aftosa exige que las medidas pertinentes se adopten con rapidez y eficacia.

65Para ello, la Directiva 85/511 y, en particular, su artículo 13 impone a los laboratorios inscritos en el anexoB de dicha Directiva unos requisitos estrictos en materia de sistemas de seguridad y los somete a controles periódicos por expertos veterinarios de la Comisión y por las autoridades competentes de los Estados miembros. Por consiguiente, la elaboración de análisis por estos laboratorios ofrece garantías suficientes para que la autoridad encargada de luchar contra la fiebre aftosa pueda, en principio, fiarse de sus resultados.

66A la vista de lo anterior, procede señalar que la autoridad competente está obligada a dar curso a dichos resultados y a adoptar, en principio, las medidas previstas en la Directiva 85/511 o cualquier otra medida pertinente, habida cuenta de la necesidad de luchar rápida y eficazmente contra la fiebre aftosa.

67La autoridad competente sólo podrá abstenerse de adoptar inmediatamente tales medidas en caso de que disponga de indicios que permitan dudar seriamente de la fiabilidad del resultado de dichos laboratorios. En tal caso, podrá recurrir a otro diagnóstico que confirme o contradiga dicho resultado.

68En segundo lugar, procede analizar la hipótesis de que el resultado haya sido facilitado por un laboratorio que carezca del rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva85/511.

69Del apartado 54 de la presente sentencia se desprende que la autoridad competente no puede abstenerse de adoptar las medidas pertinentes por el mero hecho de que la presencia de fiebre aftosa en un explotación haya sido constatada por un laboratorio que carece del rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva85/511.

70Habida cuenta del carácter altamente contagioso de la fiebre aftosa y de la necesidad de luchar rápida y eficazmente con la misma, la autoridad competente está obligada a atender al resultado facilitado por un laboratorio de este tipo a efectos de adoptar, en su caso, las medidas pertinentes previstas por la normativa comunitaria. Sin embargo, dado que dicho laboratorio ya no ofrece necesariamente las mismas garantías de fiabilidad que uno que tenga el rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva 85/511, la autoridad competente debe asegurarse, antes de adoptar las medidas pertinentes, de que tal resultado sea fiable.

71Asimismo, en este contexto es preciso señalar que, en todo caso, con independencia de que el resultado de los análisis haya sido o no proporcionado por un laboratorio que tenga el rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva 85/511, la autoridad competente únicamente puede adoptar estas medidas respetando los principios generales del Derecho comunitario como, en particular, el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia Tempelman y van Schaijk, antes citada, apartado31).

72A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los medios que aplica una disposición comunitaria sean aptos para alcanzar el objetivo perseguido y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencias de 14 de diciembre de 2004, Arnold André, C‑434/02, Rec. p.I‑11825, apartado 45, y Swedish Match, C‑210/03, Rec. p.I‑11893, apartado 47, y de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p.I‑0000, apartado68).

73En lo relativo a la protección de los derechos fundamentales, los demandantes en el litigio principal afirman que, al adoptar las medidas controvertidas en el litigio principal, las autoridades nacionales vulneraron el principio de respeto del derecho de defensa.

74Tal y como se desprende de una jurisprudencia igualmente reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista acerca de los datos que obran en su contra para fundamentar la decisión controvertida (véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95P, Rec. p.I‑5373, apartado 21; de 21 de septiembre de 2000, Mediocurso/Comisión, C‑462/98P, Rec. p.I‑7183, apartado 36, y de 9 de junio de 2005, España/Comisión, C‑287/02, Rec. p.I‑5093, apartado37). Pues bien, habida cuenta de las graves consecuencias que las decisiones adoptadas sobre la base de los artículos 5 de la Directiva 85/511, 2 de la Decisión 2001/246 y 10, apartado 1, de la Directiva 90/425 conllevan para los ganaderos, dicho principio exige que, en materia de lucha contra la fiebre aftosa, se permita a los destinatarios de tales decisiones expresar de manera adecuada su punto de vista acerca de los datos obrantes para fundamentar las decisiones controvertidas.

75Sin embargo, ha de recordarse que los derechos fundamentales, a los que pertenece el respeto del derecho de defensa, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados. Entre los objetivos que pueden justificar tales restricciones figura la protección de la salud pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania, C‑62/90, Rec. p.I‑2575, apartado 23, y de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros, C‑44/94, Rec. p.I‑3115, apartado55).

76En este contexto, procede señalar que si la autoridad competente no pudiera adoptar las medidas pertinentes contra la fiebre aftosa sin haber dado previamente traslado de los hechos y documentos en los que se basan dichas medidas a todas las personas potencialmente afectadas y sin que éstas se hayan manifestado acerca de tales hechos y documentos, la autoridad podría verse impedida para actuar rápida y eficazmente. Por consiguiente, la protección de la salud pública justifica, en principio, que la autoridad competente adopte las referidas medidas sin recabar previamente el punto de vista de los interesados acerca de los datos obrantes para fundamentarlas. Una restricción de este tipo sólo constituirá una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de defensa en el supuesto de que se prive a los interesados de la posibilidad de recurrir contra dichas medidas en un procedimiento posterior, en el que puedan alegar adecuadamente su punto de vista.

77Por otro lado, habida cuenta de la necesidad de actuar con rapidez contra la fiebre aftosa, el principio de respeto del derecho de defensa no exige la necesaria suspensión de la ejecución de las medidas hasta que finalice dicho procedimiento.

78Finalmente, si en un procedimiento de este tipo se demuestra que la autoridad encargada de luchar contra la fiebre aftosa actuó correctamente al adoptar las medidas previstas por las Directivas 85/511 y 90/425 o por la Decisión 2001/246 basándose en exclusiva en el resultado de laboratorio tal y como le fue comunicado por fax, el principio de respeto del derecho de defensa no se opone a que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto base su resolución únicamente en ese documento, dado que las partes habrán podido debatirlo adecuadamente.

79A la vista de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que la autoridad competente está obligada a dar curso a los resultados de análisis facilitados por un laboratorio que tenga el rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva 85/511 y a adoptar, en principio, las medidas previstas en dicha Directiva o cualquier otra medida que se precise, habida cuenta de la necesidad de luchar rápida y eficazmente contra la fiebre aftosa. La autoridad competente está obligada a atender incluso al resultado facilitado por un laboratorio que carezca de dicho rango a efectos de adoptar, en su caso, las medidas pertinentes previstas por la normativa comunitaria. Sin embargo, dado que dicho laboratorio ya no ofrece necesariamente las mismas garantías de fiabilidad que uno que tenga el rango de laboratorio inscrito en el citado anexoB, la autoridad competente debe asegurarse, antes de adoptar las medidas pertinentes, de que tal resultado sea fiable. En todo caso, dicha autoridad únicamente puede adoptar las medidas de lucha contra la fiebre aftosa respetando los principios generales del Derecho comunitario como, en particular, el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales.

Costas

80Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)La Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, en su versión modificada por la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, ha de interpretarse en el sentido de que las modificaciones de los datos básicos de un laboratorio mencionado en el anexoB de dicha Directiva, no inscritas en ese anexo según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la misma Directiva, sólo darán lugar a que el laboratorio pierda su rango de laboratorio incluido en ese anexo en caso de que tales modificaciones puedan repercutir en la seguridad del laboratorio en cuanto al riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa durante los análisis llevados a cabo por éste y puedan aumentar de este modo el riesgo de contaminación de los animales locales sensibles. Asimismo, la citada Directiva 85/511 no se opone a que un Estado miembro adopte las medidas de lucha contra la fiebre aftosa previstas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, sobre la base del resultado de un análisis realizado por un laboratorio no mencionado en el anexoB de la misma Directiva85/511.

2)La autoridad competente está obligada a dar curso a los resultados de análisis facilitados por un laboratorio que tenga el rango de laboratorio inscrito en el anexoB de la Directiva 85/511 y a adoptar, en principio, las medidas previstas en dicha Directiva o cualquier otra medida que se precise, habida cuenta de la necesidad de luchar rápida y eficazmente contra la fiebre aftosa. La autoridad competente está obligada a atender incluso al resultado facilitado por un laboratorio que carezca de dicho rango a efectos de adoptar, en su caso, las medidas pertinentes previstas por la normativa comunitaria. Sin embargo, dado que dicho laboratorio ya no ofrece necesariamente las mismas garantías de fiabilidad que uno que tenga el rango de laboratorio inscrito en el citado anexoB, la autoridad competente debe asegurarse, antes de adoptar las medidas pertinentes, de que tal resultado sea fiable. En todo caso, dicha autoridad únicamente puede adoptar las medidas de lucha contra la fiebre aftosa respetando los principios generales del Derecho comunitario como, en particular, el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales.

Firmas


* Lengua de procedimiento:neerlandés.

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