CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 1 de junio de 20061(1)
Asunto C‑120/05
Heinrich Schulze GmbH & Co. KG i.L.
contra
Hauptzollamt Hamburg‑Jonas
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania)]
«Agricultura – Restituciones a la exportación – Requisitos para su concesión – Declaración de exportación – Destrucción de pruebas documentales – Posibilidad de un exportador de recurrir a otros modos de prueba»
1.Un exportador que se beneficia de restituciones a la exportación está obligado, en principio, a facilitar, en apoyo de su declaración de exportación, los documentos e información necesarios para acreditar su derecho a la restitución y determinar su cuantía.
2.En el presente asunto, debe dilucidarse si un exportador que se encuentra en la imposibilidad de aportar, a instancia de las autoridades nacionales competentes, la prueba documental relativa a las condiciones de fabricación de la mercancía exportada, puede probar la exactitud de su declaración de exportación por otro medio de prueba.
3.Ésta es, fundamentalmente, la cuestión que plantea el Finanzgericht Hamburg (Alemania) en el marco del litigio entre la sociedad Heinrich Schulze GmbH & Co. KG i.L. (en lo sucesivo, «Schulze» o «parte demandante») y el Hauptzollamt Hamburg‑Jonas (en lo sucesivo, «Hauptzollamt» o «parte demandada») en relación con la concesión de restituciones a la exportación solicitadas por el envío de pan de especias a terceros países.
4.En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de la obligación que incumbe al exportador de facilitar los documentos e información en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº1222/94.(2)
I.Marco jurídico comunitario
A.Disposiciones relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas
1.Reglamento (CEE) nº3665/87(3)
5.El Reglamento nº3665/87 establece las modalidades comunes aplicables a las exportaciones de productos agrícolas que se benefician de las restituciones. De acuerdo con su artículo 2, apartado1, letraa), el Reglamento abarca no sólo los productos agrícolas que figuran en el anexoII del TratadoCE (actualmente anexoICE, tras su modificación), sino también aquellos productos exportados en forma de mercancías que no figuran en dicho anexo.
6.Este Reglamento contiene, en el capítulo1, titulado «Derecho a la restitución», del títuloII, que versa sobre las «Exportaciones a terceros países», las disposiciones en que se basa el derecho a la restitución. En virtud del artículo3, apartado 5, párrafo primero, letrac), de dicho Reglamento, el documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.
2.Reglamento nº1222/94
7.El Reglamento nº1222/94 establece el régimen de restituciones a la exportación concedidas a los productos agrícolas transformados y exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado y compuestos por los productos de base que se enumeran en los reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en los sectores de la leche y los productos lácteos, los huevos, el arroz, el azúcar y los cereales.
8.En virtud de su artículo1, apartado1, párrafo primero, este Reglamento se aplica, en particular, a los productos de base que figuran en su anexoA, así como a los productos resultantes de su transformación que se enumeran en sus anexos BoC.(4)
9.El artículo 3 de dicho Reglamento precisa las modalidades de cálculo del importe de la restitución. Se determinará dicho importe en función de las cantidades de productos de base efectivamente utilizadas para la fabricación de la mercancía exportada.(5) Estas cantidades deberán determinarse, con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de este Reglamento, para cada mercancía que sea objeto de una restitución.
10.Sin embargo, el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento prevé un procedimiento simplificado que se menciona en el undécimo considerando de éste. Esta disposición establece, en particular, que «[en] el caso de exportaciones efectuadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y de calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, […] a partir de la fórmula de fabricación de las mencionadas mercancías […]».
11.El artículo 7 del Reglamento nº1222/94 determina igualmente las modalidades relativas a la concesión de la restitución. Prevé, en particular, como indica el décimo considerando de dicho Reglamento, un sistema de control basado en el principio de la declaración por el exportador.
12.El artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento establece, en primer lugar, que el Reglamento nº3665/87 será de aplicación. Precisa, además, la información que el interesado debe facilitar en el documento utilizado en el momento de la exportación. Éste deberá declarar las cantidades de productos de base efectivamente utilizadas para la fabricación de la mercancía exportada, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si ésta ha sido determinada en aplicación del procedimiento simplificado del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94.
13.Además, el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, de este Reglamento prevé que «[el] interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y todas las informaciones que estas últimas estimen oportuno».
14.Por otra parte, para verificar la exactitud de la declaración de exportación, las autoridades nacionales competentes están facultadas, en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, para utilizar «cualquier medio de control apropiado».
15.En cuanto al artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº1222/94, éste dispone que «[cuando] el interesado no presente la declaración contemplada en el apartado 1 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución».
16.Por último, procede precisar el contenido de los considerandos décimo y undécimo de este Reglamento en relación con los artículos 3 y 7 deéste.
17.En el décimo considerando de dicho Reglamento se señala «que procede prever un sistema de control basado en el principio de la declaración por el exportador a las autoridades competentes, con ocasión de cada exportación, de las cantidades de productos utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas; que corresponde a las autoridades competentes adoptar todas las medidas que estimen necesarias para verificar la exactitud de dicha declaración».
18.El undécimo considerando del Reglamento nº1222/94 prevé, por su parte, que, «con objeto de evitar excesivas formalidades de exportación, procede facilitar, para las mercancías [fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas y de características y calidad constantes y sujetas a corrientes de exportación regulares], el recurso a un procedimiento simplificado, basado en la comunicación por el fabricante, a las autoridades competentes, de las informaciones que éstas estimen necesarias en lo que se refiere a las condiciones de fabricación de las mencionadas mercancías».
B.Normas en materia de control
19.Con arreglo al artículo 1, primer guión, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,(6) dicho Código es aplicable a los intercambios entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países. Por tanto, cubre las exportaciones de productos agrícolas que se benefician de restituciones a la exportación.
20.El artículo 14 de dicho Código prevé, en particular, que, «[a] efectos de aplicación de la normativa aduanera, cualquier persona directa o indirectamente interesada en las operaciones de que se trate efectuadas en el marco de los intercambios de mercancías suministrará a las autoridades aduaneras, en los plazos que, en su caso, se fijen y previa petición por su parte, todos los documentos y datos, independientemente de su soporte material, toda la colaboración que sean necesarios».
II.Hechos y procedimiento en el asunto principal
21.En 1996, Schulze exportó pan de especias a varios terceros países y solicitó una restitución a la exportación por los productos de base contenidos en esta mercancía. Con tal fin, la parte demandante hizo referencia, en las diferentes solicitudes de restitución que presentó, a las fórmulas de fabricación determinadas de acuerdo con las autoridades nacionales competentes en aplicación del procedimiento simplificado del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94.
22.En mayo de 1997, los centros de producción así como las oficinas administrativas de la parte demandante resultaron gravemente dañados como consecuencia de un incendio. En julio del mismo año, Schulze suspendió su actividad.
23.En octubre de 1999, el Hauptzollamt procedió a examinar las fórmulas de fabricación que le remitió la parte demandante. Se pudo comprobar que los documentos internos, necesarios para el control de la exactitud de cada una de dichas fórmulas, habían sido destruidos durante el incendio.
24.Al considerar que Schulze no había podido aportar la información y los documentos requeridos conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1222/94 a efectos del control de las fórmulas de fabricación, la parte demandada reclamó, el 28 de agosto de 2000, sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87,(7) la devolución de la restitución a la exportación pagada a la parte demandante, esto es, un importe total de 26.174,84DM.
25.A raíz de la reclamación presentada por Schulze contra dicho requerimiento de devolución, el Hauptzollamt consideró que la parte demandada no había cumplido la obligación de prueba que le incumbía con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº1222/94 y, por tanto, desestimó dicha reclamación. A su juicio, Schulze no podía invocar el caso de fuerza mayor, ya que ni el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87 ni el artículo 7 del Reglamento nº1222/94 admiten tal excepción.
26.La parte demandante interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Finanzgericht Hamburg. En apoyo de este recurso alega, básicamente, que el requerimiento de devolución no puede adoptarse sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87, ya que dicha disposición sólo contempla los casos en que la restitución a la exportación haya sido pagada indebidamente. Pues bien, Schulze considera que, en el presente asunto, se han pagado legalmente las restituciones a la exportación, teniendo en cuenta la autorización, obtenida en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94, a aplicar el procedimiento simplificado para establecer las fórmulas de fabricación.
III.Cuestiones prejudiciales
27.En su resolución de remisión, el Finanzgericht señala que la concesión de la restitución por las mercancías a las que se aplica el Reglamento nº1222/94 está supeditada no sólo a que se pruebe que los productos han sido efectivamente exportados, sino también a que se aporten los documentos relativos a las cantidades de productos de base efectivamente utilizadas. A falta de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente considera que no se debe la restitución, y que tendrá que devolverse, en su caso, conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87.
28.En este litigio, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en primer lugar, en cuanto a si la parte demandante puede invocar el caso de fuerza mayor y si está autorizada a aportar la prueba exigida en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1222/94 por medios no documentales. Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de fuerza mayor,(8) observa, primeramente, que no existe disposición alguna en el Reglamento nº1222/94 que regule las consecuencias de tal situación. A continuación, considera, a la luz, en particular, de la sentencia First City Trading y otros, antes citada, que el exportador sólo puede invocar el caso de fuerza mayor contra una decisión sancionadora.(9) Éste queda pues obligado a devolver las restituciones a la exportación que le han sido concedidas.
29.El Finanzgericht observa, sin embargo, que Schulze se vio en un estado de «necesidad involuntaria» que puede justificar, según este órgano jurisdiccional, una excepción al requisito de prueba documental. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1222/94 no exige absolutamente que el exportador aporte una prueba documental relativa al proceso de fabricación mediante documentos que se refieran a la producción. Además, destaca que, a tenor del décimo considerando de este Reglamento, corresponde en suma a las autoridades nacionales competentes adoptar todas las medidas que éstas estimen necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones de los exportadores.
30.Al albergar dudas, por los motivos expuestos anteriormente, acerca de la interpretación que debe darse al artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)¿Se puede prescindir de la prueba documental prevista en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 y permitir al exportador que aporte, mediante otros medios, la prueba relativa a los productos efectivamente utilizados para la fabricación de las mercancías exportadas, si al exportador (ya) no le es posible presentar los documentos relativos a la producción por causas de fuerza mayor?
2)¿La toma en consideración del caso de fuerza mayor implica igualmente una disminución de las exigencias en materia de prueba en el sentido de que el exportador únicamente deba presentar un indicio de verosimilitud o de probabilidad respecto a los productos efectivamente utilizados para la producción de las mercancías exportadas?»
IV.Análisis
A.Sobre la primera cuestión prejudicial
31.Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, esencialmente, si el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 debe interpretarse en el sentido de que cuando el exportador se encuentra en la imposibilidad de aportar la prueba documental relativa a las condiciones de fabricación de la mercancía exportada, éste puede probar la exactitud de su declaración de exportación por otros medios deprueba.
32.La parte demandada propone responder negativamente a dicha cuestión. Estima, por un lado, que la concesión de restituciones a la exportación por las mercancías que no figuran en el anexoII del Tratado se basa en una determinación precisa de la naturaleza y la cantidad de los productos de base utilizados. Por tanto, considera que la prueba documental prevista en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, no puede sustituirse por ningún otro medio de prueba.
33.Por otro lado, sostiene que la existencia de un caso de fuerza mayor no incide sobre la obligación que incumbe al interesado de aportar los documentos y la información relativos a la fabricación de la mercancía exportada. A este respecto, la parte demandada alega que el procedimiento de devolución previsto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87 no hace referencia alguna al caso de fuerza mayor. Señala, igualmente, que el Tribunal de Justicia nunca ha reconocido la causa de fuerza mayor como principio general del Derecho comunitario y que ésta debe ser objeto, al tratarse de una excepción a la norma general del respeto absoluto de las disposiciones legislativas, de una interpretación y aplicación estrictas. Por último, considera que la propia causa es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº1222/94, esto es, la protección de los intereses financieros de la Comunidad.
34.No comparto este análisis.
35.En efecto, considero que, en el caso de que un exportador se encuentre en la imposibilidad de aportar una prueba documental en apoyo de su declaración de exportación, el artículo 7, apartado1, párrafo tercero, de dicho Reglamento no se opone a que éste pueda probar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, la exactitud de su declaración por otro medio de prueba previsto por las normas del Derecho nacional.
36.Antes de examinar los modos de prueba previstos en dicho artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, debe precisarse, con carácter previo, el alcance de la obligación establecida por esta disposición, cuando el exportador haya recurrido, como sucede en el presente asunto, al procedimiento simplificado enunciado en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94.
37.Debe recordarse que el sistema de concesión de restituciones a la exportación tiene como característica, básicamente, que la ayuda comunitaria sólo se concede si el exportador la solicita. Cuando el exportador decide por voluntad propia beneficiarse de una restitución, el Tribunal de Justicia considera que «debe facilitar las informaciones necesarias para acreditar el derecho a la restitución y para determinar su cuantía».(10)
38.En virtud del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letrac), del Reglamento nº3665/87, que, recuérdese, es aplicable a las restituciones controvertidas,(11) el documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución y, en particular, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.
39.En el marco del Reglamento nº1222/94, la concesión de la restitución está supeditada, con arreglo al artículo 7, apartado1, párrafo primero, del mismo, a la declaración por el interesado de las cantidades de productos de base efectivamente utilizadas o a la referencia a la composición de la mercancía exportada, tal como ha sido determinada en aplicación del procedimiento simplificado.
40.A tenor del artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, el derecho a la restitución está igualmente supeditado a que el exportador facilite, a las autoridades nacionales competentes, los documentos e información relativos a las condiciones de fabricación de la mercancía exportada.
41.Esta obligación tiene por objetivo que dichas autoridades puedan controlar la exactitud de la declaración de exportación, y, de este modo, comprobar que existe un derecho a la restitución del exportador y determinar su cuantía.
42.En mi opinión, dicha obligación se impone, igualmente, cuando el interesado recurre, como sucede en el presente litigio, al procedimiento simplificado del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94.(12)
43.Por una parte, el undécimo considerando de este Reglamento señala claramente que dicho procedimiento, adoptado en aras de una simplificación administrativa, está basado en la comunicación a las autoridades nacionales competentes de las informaciones que éstas estimen necesarias.
44.Por otra parte, el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento no realiza ninguna distinción según que el exportador haya declarado, en el momento de la exportación, las cantidades de productos de base efectivamente utilizadas o bien se haya referido simplemente a la composición de la mercancía, tal como ha sido determinada en aplicación del procedimiento simplificado.
45.Por último, el control efectuado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los documentos e información facilitados por el exportador tiene básicamente por objeto la comprobación de si, en el envío de que se trate, la mercancía exportada se compone en realidad de las cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado en aplicación de tal procedimiento.
46.En este sentido, aun cuando el exportador haya determinado la composición de la mercancía exportada de acuerdo con las autoridades nacionales competentes, considero que éste sigue estando obligado a aportar el conjunto de documentos e información que aquéllas estimen oportunos.
47.Para determinar la forma de los documentos y de la información que el exportador debe aportar a instancias de dichas autoridades, es preciso, en mi opinión, hacer referencia al tenor literal del artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94. Este tenor debe interpretarse en relación con los considerandos décimo y undécimo de dicho Reglamento.
48.De la redacción de dicho artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, resulta que el exportador puede aportar una prueba documental. Ésta debe entenderse, a mi juicio, como todos los documentos que se refieran a la fabricación de la mercancía exportada y que permitan determinar las cantidades de productos de base utilizadas en la fabricación de dicha mercancía. Podría tratarse, por ejemplo, de facturas o análisis químicos efectuados por la empresa dentro de un control de calidad.
49.Pero también resulta de la redacción del mismo artículo que éste no establece ninguna limitación particular en cuanto a la forma de los documentos o de la información que el interesado está obligado a aportar.
50.En efecto, se limita a prever que el exportador deberá facilitar «todos los documentos y todas las informaciones que [las autoridades competentes] estimen oportuno». El undécimo considerando del Reglamento nº1222/94 precisa que estas informaciones son aquéllas que las autoridades nacionales competentes «estimen necesarias en lo que se refiere a las condiciones de fabricación [de las] mercancías».
51.Aunque es cierto, como observa la parte demandada, que la concesión de las restituciones a la exportación requiere una determinación precisa de la naturaleza y la cantidad de productos utilizados, y que, a estos efectos, la prueba documental parece ser la más adecuada, debe señalarse que dicho Reglamento no prevé dicha prueba documental como único medio de prueba.
52.De hecho, resulta interesante observar que, con arreglo al artículo 14 del Código aduanero comunitario,(13) cualquier persona sujeta a una operación de control efectuada por las autoridades aduaneras de un Estado miembro deberá facilitar todos los documentos y todas las informaciones que éstas estimen necesarios y ello independientemente de su soporte material.
53.Habida cuenta de estos elementos, considero, por tanto, que el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 autoriza diversos medios de prueba.
54.Por otro lado, del tenor de dicho artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, interpretado en relación con los considerandos décimo y undécimo del mismo Reglamento, resulta que corresponde, en definitiva, a las autoridades nacionales competentes apreciar la oportunidad de disponer, en apoyo de la declaración del exportador, de documentos o de información. Igualmente, les corresponde determinar, según las circunstancias de cada caso, el modo de prueba más adecuado.(14)
55.Ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, las autoridades competentes deben basarse en el Derecho nacional. Sin embargo, procede señalar que los modos de prueba previstos por la legislación nacional no deben afectar al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario. Así pues, de dicha jurisprudencia resulta que dichos modos de prueba no deben ser menos favorables que los referentes a procedimientos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica la aplicación de la normativa comunitaria (principio de efectividad). En efecto, tales modos de prueba afectarían al ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.(15)
56.Además, del artículo 7, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº1222/94 resulta que corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar si las pruebas aportadas por el exportador son «satisfactorias».
57.Teniendo en cuenta estos elementos, considero que el artículo 7, apartado1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que un exportador se encuentre en la imposibilidad de aportar una prueba documental relativa a las condiciones de fabricación de la mercancía exportada, en apoyo de su declaración de exportación, éste pueda probar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, la exactitud de su declaración por cualquier otro medio de prueba previsto por las normas del Derecho nacional, siempre que, en todo caso, dichas normas no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.
B.Sobre la segunda cuestión prejudicial
58.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, esencialmente, si el hecho de que el exportador se encuentre en una situación de fuerza mayor,(16) que le impide aportar las pruebas documentales solicitadas por las autoridades nacionales competentes, entraña una disminución de las exigencias en materia de prueba previstas en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94.
59.La respuesta a esta cuestión se deduce, a mi juicio, de las consideraciones que he expuesto anteriormente.
60.Con carácter preliminar, procede recordar que la restitución a la exportación constituye una ayuda comunitaria cuyo disfrute está necesariamente supeditado al requisito de que la mercancía para la que se concede se corresponda con lo que ha sido declarado en el momento de la exportación o lo que ha sido determinado en aplicación del procedimiento simplificado.
61.Como he señalado, el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94 no se opone a que se aporte la prueba relativa a la exactitud de la declaración de exportación por otro medio de prueba distinto de la prueba documental. Sin embargo, independientemente de la forma o del soporte material de la prueba aportada por el exportador, ésta debe permitir a las autoridades nacionales competentes que garanticen que se han cumplido las exigencias previstas en la normativa comunitaria.
62.En estas circunstancias, considero que el hecho de que un exportador se encuentre en la imposibilidad de aportar la prueba documental relativa a las condiciones de fabricación de la mercancía exportada a las autoridades nacionales competentes no disminuye en absoluto las exigencias en materia de prueba establecidas en dicho artículo 7, apartado 1, párrafo tercero.
63.Incluso en el supuesto de que la imposibilidad de aportar la prueba documental tenga su origen en un caso de fuerza mayor, esto no tiene, en mi opinión, incidencia alguna respecto a dicha afirmación.(17)
64.En efecto, el Reglamento nº3665/87, que, recuérdese, es aplicable en el presente asunto,(18) prevé taxativamente los efectos de la causa de fuerza mayor en materia de restituciones a la exportación.(19) Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia First City Trading y otros, antes citada, la cláusula de fuerza mayor prevista en dicho Reglamento únicamente dispensa al beneficiario de una ayuda comunitaria del pago de sanciones. Sin embargo, dicha causa no dispensa al exportador del reembolso de las cantidades indebidamente percibidas.(20)
65.A la vista de lo que antecede, considero que la posibilidad que tiene el exportador, con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94, de probar la exactitud de su declaración de exportación por otros medios que no sean la prueba documental no disminuye en absoluto las exigencias en materia de prueba establecidas en virtud de dicha disposición, incluso en el supuesto en que se acredite la existencia de un caso de fuerza mayor.
V.Conclusión
66.Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg:
«1)El artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado (actualmente anexoICE, tras su modificación), las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que un exportador se encuentre en la imposibilidad de aportar una prueba documental relativa a las condiciones de fabricación de la mercancía exportada, en apoyo de su declaración de exportación, éste pueda probar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, la exactitud de su declaración por cualquier otro medio de prueba previsto por las normas del Derecho nacional, siempre que, en todo caso, dichas normas no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.
2)La posibilidad que tiene el exportador, con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº1222/94, de probar la exactitud de su declaración de exportación por otros medios que no sean la prueba documental no disminuye en absoluto las exigencias en materia de prueba establecidas en virtud de dicha disposición, incluso en el supuesto en que se acredite la existencia de un caso de fuerza mayor.»
1– Lengua original: francés.
2– Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexoII del Tratado (actualmente anexoICE, tras su modificación), las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L136, p.5).
3– Reglamento de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L351, p.1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L310, p.57) (en lo sucesivo, «Reglamento nº3665/87»). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento (CE) nº800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L102, p.11), que es posterior a los hechos controvertidos y, por lo tanto, no se aplica en el asunto principal.
4– El pan de especias figura en el anexo B del Reglamento nº1222/94 (código NC190520).
5– A tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº1222/94 «se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía exportada».
6– DO L302, p.1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario».
7– El artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº3665/87 dispone que «[…] cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibidos […]».
8– En su resolución de remisión, el Finanzgericht hace referencia a las sentencias de 13 de octubre de 1993, An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter‑Agra (C‑124/92, Rec. p.I‑5061); de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C‑12/92, Rec. p.I‑6381); de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros (C‑263/97, Rec. p.I‑5537), y de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister (C‑210/00, Rec. p.I‑6453).
9– Apartado46.
10– Sentencia de 1 de diciembre de 2005, Fleisch-Winter (C‑309/04, Rec. p.I‑0000), apartado31.
11– Véase el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº1222/94.
12– Cabe recordar que este procedimiento permite al exportador determinar la composición de la mercancía exportada de acuerdo con las autoridades nacionales competentes. Las mercancías a las que se aplica son, en particular, aquellas que están sujetas a corrientes de exportación regulares y que presentan características y calidad constantes.
13– Como ya he indicado, el Código aduanero comunitario es aplicable a las restituciones controvertidas.
14– Mientras que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas son adoptadas por la Comisión, incumbe a los Estados miembros garantizar en su territorio, con arreglo al artículo 10CE, la ejecución de la normativa comunitaria relativa a la aplicación de la política agrícola común. Véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (205/82 a215/82, Rec. p.2633), apartado17.
15– Véase, en particular, la sentencia de 8 de febrero de 1996, FMC y otros (C‑212/94, Rec. p.I‑389), apartados 49 a 52 y la jurisprudencia allí citada.
16– Recuérdese que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de «fuerza mayor» en el ámbito de los reglamentos agrícolas no se limita al de «imposibilidad absoluta», sino que debe entenderse en el sentido de circunstancias anormales, ajenas al importador o al exportador, cuyas consecuencias, pese a toda la diligencia empleada, no se habrían podido evitar más que con sacrificios excesivos [véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch (4/68, Rec. pp.549 y ss., especialmente pp.562 y 563); de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, Rec. p.1125), apartado 23, y Köster (25/70, Rec. p.1161), apartado 38; de 9 de agosto de 1994, Boterlux (C‑347/93, Rec. p.I‑3933), apartado 34, y de 17 de octubre de 2002, Parras Medina (C‑208/01, Rec. p.I‑8955), apartados18 y 19, así como las sentencias antes citadas, An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra (apartado11) y Huygen y otros (apartado31)]. Véase igualmente la Comunicación C(88)1696 de la Comisión, relativa a la «fuerza mayor» en el Derecho agrario europeo (DO C259, p.10).
17– Es preciso recordar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en vista de las circunstancias del presente asunto, el incendio que devastó los locales de la parte demandante constituye un caso de fuerza mayor (véase, en este sentido, la sentencia Parras Medina, antes citada, apartado22).
18– Véase el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1222/94.
19– Sentencia First City Trading y otros, antes citada, apartado33.
20– Ibidem, apartado46.