Asunto C‑216/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑216/05

Fecha: 22-Jun-2006

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. CHRISTINE STIX-HACKL

presentadas el 22 de junio de 2006 1(1)

Asunto C‑216/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda

«Recurso por incumplimiento – Directiva 85/337/CEE – Evaluación de impacto ambiental – Consulta pública – Exacción de una tasa»





I.Introducción

1.Con el presente recurso por incumplimiento, la Comisión solicita que se declare que Irlanda ha incumplido sus obligaciones dimanantes de los artículos 6 y 8 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente,(2) en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997(3) (en lo sucesivo, «Directiva EIA»), al haber supeditado la participación plena y efectiva del público en determinados procedimientos de evaluación de impacto ambiental al pago previo de una tasa de participación.(4)

2.La Directiva EIA no contiene ninguna norma específica en relación con la exacción de una tasa, como, en el presente asunto, la que se aplica en Irlanda a la participación del público en el procedimiento de consulta en el marco de una evaluación de impacto ambiental. Si bien el incumplimiento alegado en el presente procedimiento debe ser examinado, en concreto, en relación con la Directiva EIA, también se plantea con carácter general la cuestión de en qué medida los Estados miembros pueden cobrar una tasa en el marco de un procedimiento administrativo nacional desarrollado sobre la base o en ejecución de normas comunitarias.

II.Marco legal

A.DirectivaEIA

3.La Directiva EIA dispone que, antes de realizar determinados trabajos u otras intervenciones en el medio natural, se proceda a una evaluación de las repercusiones que tendrán sobre el medio ambiente.

4.El articulo 6 de la Directiva EIA establece:

«1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.

2.Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 sean puestas a disposición del público interesado en un plazo razonable a fin de dar al público interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización.

3.Las modalidades de dicha información y de dicha consulta serán definidas por los Estados miembros que podrán, en función de las características particulares de los proyectos o de los emplazamientos considerados:

–determinar el público interesado,

–precisar los lugares en los que se pueden consultar las informaciones,

–especificar la manera en la que el público puede ser informado, por ejemplo mediante fijación de anuncios en una zona determinada, publicaciones en los periódicos locales y organización de exposiciones con planos, dibujos, cuadros, gráficos y maquetas,

–determinar la manera en la que el público debe ser consultado, por ejemplo por escrito o mediante encuestas,

–establecer plazos apropiados para las diferentes etapas del procedimiento, a fin de garantizar una toma de decisión en plazos razonables.»

5.El artículo 8 establece:

«Los resultados de la consulta y la información recogida en virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.»

B.Normativa nacional que establece la tasa controvertida

6.De conformidad con el Derecho irlandés sobre ordenación territorial, cabe exigir al público una tasa para poder presentar observaciones o expresar opiniones en los procedimientos sobre ordenación territorial y en las reclamaciones en dicho ámbito, y ello, en un doble plano: por una parte, en el procedimiento ante las autoridades de ordenación territorial municipales y, por otra, en el procedimiento ante el tribunal de reclamaciones en materia de ordenación territorial. Dicha tasa se aplica a todos los procedimientos de ordenación territorial y urbanismo, incluidos los procedimientos de la Directiva EIA. El importe de la tasa correspondiente no depende del volumen del proyecto ni de las solicitudes. Además, la tasa correspondiente sólo debe ser abonada una vez, por lo que la presentación de observaciones u opiniones adicionales en el mismo procedimiento está exenta del pago de una nueva tasa.

7.La base legal para el cobro de las tasas en cuestión viene dada por la Planning and Development Act2000 (en lo sucesivo, «Ley de ordenación territorial y urbanismo de2000»).

8.El artículo 33 de la Ley de ordenación territorial y urbanismo de 2000 faculta al Ministro de Medio Ambiente, entre otras cuestiones, a fijar por decreto una tasa que deberá ser pagada por el público para poder presentar observaciones o expresar opiniones en procedimientos sobre ordenación territorial ante las autoridades de ordenación territorial municipales. En la fecha determinante para el presente procedimiento, el importe de la tasa fijada por el Ministro de Medio Ambiente ascendía a 20euros.

9.Por lo que se refiere a la presentación de observaciones y opiniones en el procedimiento ante el tribunal de reclamaciones en materia de ordenación territorial, de conformidad con el artículo 144 de la Ley de ordenación territorial y urbanismo de 2000, se faculta al tribunal de reclamaciones en materia de ordenación territorial (An Bord Pleanála) para fijar una tasa supeditada a la aprobación del Ministro de Medio Ambiente. Según información facilitada por la Comisión, el importe de dicha tasa ascendía, en el momento determinante para este procedimiento, a 45euros.

10.De conformidad con lo dispuesto por la Ley de ordenación territorial y urbanismo de 2000, distintos organismos públicos y determinadas organizaciones están exentas del pago de ambas tasas. De esta exención se benefician, junto a autoridades regionales y nacionales, organizaciones que representan determinados intereses en relación con proyectos de ordenación territorial y urbanismo, como por ejemplo, Fáilte Ireland, An Taisce y la Agencia de Protección del Medio Ambiente.

III.Hechos y procedimiento

11.Tras haber recibido en el año 2000 dos quejas, la Comisión requirió a las autoridades irlandesas, mediante escrito de 29 de agosto de 2000, para que presentaran sus observaciones respecto de varias cuestiones de la Ley de ordenación territorial y urbanismo de 2000, por aquel entonces aún sin vigencia; en concreto, en relación con la norma según la cual el público que quisiese participar en un procedimiento de ordenación territorial debía, con carácter previo, pagar unatasa.

12.Tras recibir un primer escrito de contestación de las autoridades irlandesas, el 23 de octubre de 2001 la Comisión remitió un escrito de requerimiento exigiendo que las autoridades irlandesas se manifestaran acerca del hecho de que en el Derecho irlandés sobre ordenación territorial se hiciera depender el ejercicio de derechos conferidos por la Directiva EIA, del pago de unatasa.

13.Mediante escrito de 7 de marzo de 2002, las autoridades irlandesas contestaron alegando que, en su opinión, la Directiva EIA no se oponía al cobro de una tasa, tal y como había sido fijada en la Ley de ordenación territorial y urbanismo de 2000. Entre otras cuestiones, las autoridades irlandesas alegaron que, de conformidad con la Directiva, los Estados miembros gozaban de libertad para fijar las modalidades de la consulta al público y que con la tasa en cuestión no se impedía al público participar en dicha consulta.

14.Posteriormente, el 23 de enero de 2003, la Comisión remitió un dictamen motivado a Irlanda en el que reforzaba su acusación de que con el cobro de las tasas controvertidas, Irlanda había incumplido los artículos 6 y 8 de la DirectivaEIA.

15.En su respuesta de 16 de mayo de 2003, las autoridades irlandesas volvieron a negar que el cobro de una tasa contraviniese la Directiva EIA, alegando, entre otros motivos, que dicha tasa era proporcionada y necesaria para hacer frente a los gastos que conllevaba un mayor derecho de información del público en el Derecho irlandés sobre ordenación territorial.

16.Sin embargo, dado que la Comisión seguía manteniendo su tesis, interpuso, mediante escrito de 29 de abril de 2005, inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 17 de mayo de2005, el presente recurso contra Irlanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226CE.

IV.Análisis del recurso

A.Principales alegaciones de las partes

17.La Comisión sostiene que la normativa irlandesa por la cual el público interesado en participar en el procedimiento de consulta previsto en la Directiva EIA debe pagar una tasa es incompatible con el artículo 6 de la misma, principalmente por cuatro motivos.

18.En primer lugar, alega la Comisión que ninguna disposición de la Directiva autoriza de forma expresa el cobro de una tasa de este tipo. En cambio, el artículo 5 de la Directiva 90/313/CEE, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente(5) establece expresamente que los Estados miembros podrán cobrar una cantidad por el suministro de la información. De acuerdo con la Directiva, el cobro de una tasa únicamente estaría justificado si ello fuese necesario por razones objetivas y proporcionadas. Añade que ningún otro Estado miembro exige una tasa para la participación en la consulta.

19.En segundo lugar, la Comisión afirma que el cobro de la tasa litigiosa contraviene el fin y el objeto de la Directiva EIA, según la cual la evaluación de impacto ambiental debe efectuarse tomando como base la información pertinente obtenida de varias fuentes, entre las que se encuentra el público. La tasa supone una reducción de la probabilidad de que el público participe en el procedimiento de consulta y, en consecuencia, de que las autoridades puedan evaluar convenientemente las repercusiones de un proyecto sobre el medio ambiente.

20.En tercer lugar, niega que el artículo 6 de la Directiva permita una interpretación tan amplia como la defendida por Irlanda. El cobro de la tasa no puede ser entendido como una «modalidad de la consulta» del artículo 6, apartado 3, de la Directiva que puedan establecer los Estados miembros, dado que dicho poder normativo sólo abarca aquello que es necesario para dar eficacia práctica a la consulta del artículo 6, apartado 2. Esta interpretación es corroborada por el principio, recogido en el artículo 174CE, apartado 2, de que quien contamina paga, dado que, en caso contrario, los gastos de los solicitantes de proyectos con repercusiones en el medio ambiente serían traspasados al público o a quienes se viesen afectados por dichas repercusiones.

21.En cuarto lugar, la Comisión alega que el cobro de la tasa controvertida limita o puede limitar el ejercicio de los derechos conferidos al público por el artículo 6, apartado 2. En concreto, respecto de los perceptores de ayudas sociales, la tasa tiene un efecto desincentivador, ya que la tasa de 65euros para los procedimientos ante las autoridades municipales de urbanismo y ante el tribunal de reclamaciones en materia de ordenación territorial constituye el 50% del salario semanal de este grupo de personas.

22.Por lo que se refiere a la infracción del artículo 8 de la Directiva, a juicio de la Comisión, se deriva del incumplimiento del artículo 6 de la Directiva, por cuanto Irlanda no garantiza que las opiniones del público que no paga la tasa sean tenidas en cuenta en el procedimiento de autorización.

23.Irlanda se opone a todos los argumentos de la Comisión.

24.Según la demandada, del hecho de que una tasa como la controvertida no esté expresamente prevista en la Directiva no cabe deducir una prohibición para los Estados miembros de aplicarla. Lo mismo infiere del principio de subsidiariedad y del margen discrecional del que, según el artículo 249CE, gozan, en general, los Estados miembros a la hora de adaptar su Derecho interno a las directivas, así como del poder normativo de los Estados miembros establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. No cree que el hecho de que otros Estados miembros no hayan aplicado una tasa de este tipo signifique que sea incompatible con la Directiva.

25.A su juicio, el «test de justificación» propuesto por la Comisión no encuentra base alguna en la Directiva. Para la cuestión de si una tasa limita el derecho de consulta del artículo 6, apartado 2, de la Directiva propone que se conteste teniendo en cuenta únicamente la tasa efectivamente aplicada en Irlanda. Por lo que se refiere a su cuantía, Irlanda considera que el salario de los perceptores de ayudas sociales no es un criterio comparativo adecuado. En su lugar propone emplear el salario mensual medio en Irlanda. En cualquier caso, el importe de la tasa objeto de discusión no es elevado, sino proporcionado y no desincentivador. Afirma que la tasa ha sido creada para cubrir en parte los considerables gastos originados por la mejora de los derechos del público gracias a la Ley de ordenación territorial y urbanismo de2000.

26.En cualquier caso, según Irlanda, de la Directiva 90/313 no cabe extraer conclusiones aplicables a la Directiva EIA. La regulación objeto de discusión cumple tanto con el principio de efectividad como con el de equivalencia.

B.Apreciación

27.En primer lugar, difiero de la Comisión cuando afirma que un Estado miembro únicamente puede establecer una tasa cuando así se disponga expresamente en la Directiva.

28.Este planteamiento tendría como resultado que un Estado miembro sólo podría actuar en tanto en cuanto existiese para ello una autorización comunitaria. Por el contrario, es más correcto partir de que, generalmente, un Estado miembro tiene libertad para hacer aquello que no le ha sido prohibido por una norma comunitaria, o que goza de un poder normativo y libertad de actuación siempre que a sus actos no se opongan las disposiciones de Derecho comunitario. Esto también se corresponde con el principio de la atribución limitada de competencias a la Comunidad recogido en el artículo 5CE, según el cual la Comunidad no dispone de un poder normativo general ni exclusivo, sino que actúa dentro de los límites y de acuerdo con las competencias que le atribuye el Tratado, vinculando de esta forma a los Estados miembros.

29.En consecuencia, como alega Irlanda, del silencio de la Directiva EIA acerca del cobro de una tasa en relación con la consulta al público de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, no cabe deducir automáticamente que se prohíba a los Estados miembros el cobro de una tasa de este tipo.

30.Antes bien, procede recordar que, conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre ella y los Estados miembros, con arreglo al artículo 10CE, corresponde a estos últimos asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos sus principios generales, no contenga normas comunes(6) al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dicha normativa, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional.

31.El establecimiento de disposiciones como las controvertidas del Derecho irlandés sobre ordenación territorial, con arreglo a las cuales la participación del público en el procedimiento de consulta está sujeta a una tasa, únicamente es posible en tanto en cuanto la aplicación de dichas disposiciones nacionales no afecte a la aplicación y efectividad del Derecho comunitario, incluidos sus principios generales.(7)

32.En el presente caso se trata de comprobar, en primer lugar, la compatibilidad con la Directiva EIA. Como ha destacado Irlanda, el artículo 249CE deja libertad a los Estados miembros para elegir los procedimientos y los medios destinados a garantizar la aplicación de una directiva, si bien ello no obsta para que cada uno de los Estados miembros estén obligados a adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido.(8)

33.En consecuencia, habrá que examinar a continuación si el cobro de una tasa para que el público pueda participar en el procedimiento de consulta en el marco de una evaluación de impacto ambiental contraviene las disposiciones de la Directiva y su eficacia práctica, según el texto de la Directiva, su contexto yobjeto.(9)

34.En relación con la referencia hecha por la Comisión a la Directiva 90/313 hay que señalar, en primer lugar, que el hecho de que otra directiva autorice expresamente el cobro de una tasa no permite, a mi entender, justificar una presunción general de que el legislador comunitario sólo permite el cobro de tasas cuando así lo prevé expresamente. En cualquier caso, esta idea no permite concluir a sensu contrario que la Directiva EIA prohíba dicha tasa.

35.Respecto al «test de justificación» alegado por la Comisión, según el cual la exacción de una tasa debe basarse en una causa objetiva, como es una buena administración, y ser proporcionada, cabe señalar, al igual que lo ha hecho Irlanda, que ni la Directiva ni el artículo 249CE, a diferencia de las disposiciones del Tratado acerca de las libertades fundamentales, contemplan una excepción de estetipo.

36.Además, la Comisión ha alegado que la imposición de tasas contraviene el fin y el objeto del artículo 6, apartado 2, de la Directiva, consistente en posibilitar al público la participación en el procedimiento de consulta en el marco de una evaluación de impacto ambiental, así como a las autoridades competentes un examen apropiado de las repercusiones sobre el medio ambiente, limitando además su eficacia práctica.

37.De acuerdo con el artículo 5, apartado 3, en relación con el sexto considerando de la Directiva, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos solicitados deberá realizarse, en primer lugar, tomando como base la información apropiada proporcionada por el maestro de obras. De acuerdo con este considerando, dicha información podrá ser «eventualmente completada por las autoridades y por el público».

38.En consecuencia, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros deberán velar por que la solicitud de autorización así como las informaciones recogidas sean puestas a disposición del público interesado en un plazo razonable «a fin de dar al público interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización».

39.A mi juicio, de lo anterior no cabe deducir un derecho de consulta ilimitado de cualquiera. Esto resulta, como ha alegado Irlanda, en concreto, de que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva, los Estados miembros quedan expresamente facultados para establecer las modalidades de la consulta al público de tal forma que queda restringido, en definitiva, su alcance.

40.De conformidad con las posibilidades enumeradas a título ejemplificativo en el artículo 6, apartado 3, los Estados miembros pueden determinar tanto el público interesado como la manera de realizar la consulta, que incluso podrá hacerse mediante una encuesta pública. Además, la fase de consulta podrá ser limitada en el tiempo.

41.A la luz de lo anterior, hay que declarar que la exacción de una tasa como condición para la participación del público en el procedimiento de consulta, que en el Estado miembro en cuestión se realiza mediante observaciones por escrito, en efecto supone someter dicha consulta del público a una condición o, incluso, a restringirla, aunque no es incompatible por sí mismo con la Directiva.

42.Sin embargo, no hay que olvidar que el margen de discrecionalidad de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar la Directiva viene limitado por los principios generales del Derecho comunitario,(10) entre los que se encuentran, en especial, el principio de efectividad y el de equivalencia. De acuerdo con estos principios, que han sido aplicados por el Tribunal de Justicia no sólo en relación con procedimientos judiciales nacionales, sino también con procedimientos administrativos,(11) las modalidades formales y sustantivas previstas en el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible o dificultar en exceso la aplicación de la normativa comunitaria, debiendo además aplicarse el Derecho nacional de forma no discriminatoria en comparación con otros procedimientos puramente nacionales.(12)

43.Por lo tanto, en relación con el principio de efectividad, hay que preguntarse, en primer lugar, si debido a la tasa controvertida se dificulta en exceso o se hace prácticamente imposible la participación del público en el procedimiento de consulta en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Por su naturaleza, la respuesta a esta pregunta no puede ser abstracta, sino que dependerá del importe concreto de la tasa correspondiente.

44.En el presente caso, la tasa para presentar observaciones en el procedimiento ante las autoridades de ordenación territorial municipales asciende a 20euros, y la del procedimiento ante el tribunal de reclamaciones en materia de ordenación territorial, a 45euros. Ambas partes se basan acertadamente en la idea de que el peso o el efecto (desincentivador) que la tasa pueda tener sobre las personas que quieran participar en la consulta dependerá en gran medida de la mayor o menor facilidad que tengan éstas para pagarla, teniendo en cuenta los ingresos de que dispongan, es decir, su salario. Sin embargo, las partes discrepan acerca del criterio de valoración aplicable.

45.Por lo que se refiere al salario semanal de los perceptores de ayudas sociales aplicado por la Comisión, se trata de un criterio comparativo tan extremo como podría serlo el salario medio anual de las personas con el nivel de ingresos más alto. Considero más razonable la valoración basada en el salario mensual medio irlandés, aunque de ahí tampoco se pueden extraer unas conclusiones claras. Sin embargo, en líneas generales habría que dar la razón a Irlanda cuando afirma que, en general, 20 y 45euros son cantidades asumibles. Además, hay que añadir que, como se deduce de los autos y de las alegaciones de Irlanda, las cuantías de esta tasa se corresponden con lo que generalmente se paga en Irlanda por tasas y derechos en procedimientos administrativos.

46.Finalmente, hay que tener en cuenta que, como ya he expuesto, la Directiva no obliga a los Estados miembros a garantizar una consulta ilimitada e incondicional de cualquier persona, sino conceder de forma efectiva al «público», concepto no definido con precisión, la oportunidad de ser consultado.

47.Por los motivos expuestos, opino que la cuantía de las tasas controvertidas no hace prácticamente imposible ni dificulta en exceso la efectividad de la consulta al público.

48.En relación con el segundo principio, el de la equivalencia, cabe señalar que, como ha alegado Irlanda y no ha sido rebatido por la Comisión, la tasa controvertida se aplica con carácter general a alegaciones del público en procedimientos de ordenación territorial en Irlanda, por lo cual no es exclusiva de procedimientos de evaluación de impacto ambiental de la DirectivaEIA. En consecuencia, la consulta del público de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, de esta Directiva no está regulada en el Derecho irlandés sobre ordenación territorial de forma más desfavorable que procedimientos equiparables puramente nacionales, con lo que se cumple también el principio de equivalencia.

49.Por último, en su escrito de recurso, la Comisión no sólo ha negado la conformidad con el Derecho comunitario de la tasa controvertida, en primer lugar con carácter general y en segundo lugar debido a su importe, sino que, como tercer argumento, también ha objetado que la Ley de ordenación territorial y urbanismo de 2000 faculte al Ministro competente o al tribunal de reclamaciones para que puedan fijar la tasa en cuestión, sin limitar dicha facultad ni definirla de forma más precisa.

50.Esta crítica hace referencia al principio de seguridad jurídica, que también debe ser respetado por los Estados miembros a la hora de adaptar su Derecho interno a las directivas. Según la jurisprudencia relativa a dicho principio, los Estados miembros han de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario con indiscutible fuerza imperativa, así como con la especificidad, precisión y claridad exigidas para cumplir las exigencias que se derivan de dicho principio.(13)

51.Además, como se deduce de la jurisprudencia, no se exige necesariamente una acción del legislador. Para el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, también puede bastar un marco jurídico general, siempre que se garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva por la administración nacional y que, en el caso de que la disposición controvertida de la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda del contexto normativo general sea suficientemente precisa y clara y que los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos.(14)

52.En concreto, según jurisprudencia reiterada y a lo que, al parecer se refiere la Comisión, una simple práctica administrativa, por naturaleza modificable a discreción de la administración y desprovista de una publicidad adecuada, no puede ser considerada como constitutiva de un cumplimiento válido de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario, al mantener, para los sujetos de Derecho afectados, un estado de incertidumbre en cuanto al alcance de sus derechos en un ámbito regulado por el Derecho comunitario.(15)

53.Sin embargo, no creo que la forma en que las tasas controvertidas han sido establecidas en la legislación irlandesa, esto es, por decreto del correspondiente Ministro o tribunal de reclamaciones con autorización de aquél, sea equiparable a una «simple práctica administrativa» en el sentido de esta jurisprudencia. Al respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la mera circunstancia de que la competencia para la adopción de medidas previstas en el Derecho comunitario haya sido delegada por un acto legislativo nacional en una autoridad de un Estado miembro, como por ejemplo un Ministro, no puede menoscabar por sí misma el principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que la adopción de una medida con arreglo a tal procedimiento no implica necesariamente que dicha medida no sea vinculante ni que deje de cumplir las exigencias de especificidad, precisión y claridad impuestas por el referido principio.(16)

54.En consecuencia, hay que concluir que las tasas controvertidas han sido fijadas en el Derecho irlandés por la Ley de ordenación territorial y urbanismo de 2000 con suficiente carácter vinculante y precisión para dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

55.De conformidad con todo lo expuesto, llego a la conclusión de que es infundada la acusación de haber infringido el artículo 6 y, en relación con él, el artículo 8 de la DirectivaEIA.

56.Por todo ello, debe desestimarse el recurso de la Comisión.

V.Costas

57.En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado Irlanda que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

VI.Conclusión

58.A la luz de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

–Desestimar el recurso.

–Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L175, p.40; EE15/06, p.9.


3– Directiva por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L73, p.5).


4– Así lo define, de forma poco precisa, la Comisión en su escrito, si bien técnicamente se trata de una exacción o tasa administrativa.


5– Directiva del Consejo, de 7 de junio de 1990 (DO L158, p.56).


6– Véanse, en particular, las sentencias de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros (C-480/00 a C-482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C-491/00, y C‑497/00 a C-499/00, Rec. p.I‑2943), apartado42; de 23 de noviembre de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau (C‑285/93, Rec. p.I‑4069), apartado26, y de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros (C‑292/97, Rec. p.I‑2737), apartado27.


7– Véanse, en particular, las sentencias de 9 de octubre de 2001, Flemmer y otros (C‑80/99 a C‑82/99, Rec. p.I‑7211), apartado 55; de 6 de mayo de 1982, BayWa y otros (146/81, 192/81 y 193/81, Rec. p.1503), apartado 29, y de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor GmbH y otros (205/82 a 215/82, Rec. p.2633), apartados 17 y22.


8– Véanse, entre otras, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (C‑14/83, Rec. p.1891), apartado 26, y de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia (C‑478/99, Rec. p.I‑4147), apartado15.


9– Véase, entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld (C‑72/95, Rec. p.I‑5403), apartado28.


10– Véase el punto 30 supra.


11– Véase, por ejemplo, respecto a la aplicación de estos principios a un procedimiento administrativo para la resolución de disputas acerca de la exacción de un impuesto nacional, la sentencia de 3 de febrero de 2000, Charalampos Dounias (C‑228/98, Rec. p.I‑577), apartados 62 a 67; sobre la exacción de contribuciones comunitarias y la contribución agraria de acuerdo con las modalidades y requisitos fijados por el Derecho nacional del Estado miembro correspondiente, véase la sentencia de 27 de marzo de 1980, Salumi (66/79, 127/79 y 128/79, Rec. p.1237), apartados 17 a 20; véase también, en relación con las disposiciones aplicables para la reclamación de ayudas pagadas de modo indebido por las autoridades nacionales, la sentencia Deutsche Milchkontor GmbH y otros, citada en la nota 7 supra, apartados 15 yss.


12– Véanse, entre otras, las sentencias Deutsche Milchkontor GmbH y otros, citada en la nota 7 supra, apartado 19; de 16 de julio de 1998, Ölmühle Hamburg y Schmidt Söhne (C‑298/96, Rec. p.I‑4767), apartado 24; de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana (C‑255/00, Rec. p.I‑8003), apartado 33, y de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, Rec. p.I‑723), apartado70.


13– Véanse, entre otras, las sentencias de 20 junio de 2002, Mulligan y otros (C‑313/99, Rec. p.I‑5719), apartados 46 y 47, y de 17 de mayo de 2001, Comisión/Italia (C‑159/99, Rec. p.I‑4007), apartado32.


14– Véase a ese respecto, en especial, la sentencia de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia (C‑233/00, Rec. p.I‑6625), apartado 76, y la jurisprudencia allí citada.


15– Véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de marzo de 1994, Comisión/Bélgica (C‑80/92, Rec. p.I‑1019), apartado 20, y de 26 de octubre de 1995, Comisión/Luxemburgo (C‑151/94, Rec. p.I‑3685), apartado18.


16– Véase la sentencia Gerard Mulligan, citada en la nota 13 supra, apartado50.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO