Asunto C‑339/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑339/05

Fecha: 06-Jun-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. D. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 6 de junio de 2006(1)

Asunto C‑339/05

Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols

contra

Land Tirol

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Innsbruck als Arbeits- und Sozialgericht (Austria)]

«Acuerdo con Suiza sobre la libre circulación de personas – Competencia del Tribunal de Justicia – Efecto directo del principio de no discriminación en las condiciones laborales – Cómputo en Austria de los periodos trabajados en Suiza antes de la entrada en vigor del Acuerdo»





I.Introducción

1.El Landesgericht Innsbruck als Arbeits- und Sozialgericht (tribunal regional austriaco de trabajo y asuntos sociales) ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234CE, para interpretar el apartado 1 del artículo 9 del anexoI del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, rubricado en Luxemburgo el 21 de junio de1999.(2)

2.Con este reenvío, el órgano judicial remitente desea saber si el tiempo trabajado en Suiza antes de la vigencia del Acuerdo se computa para la antigüedad en el empleo actualmente desempeñado en Austria.

3.La pregunta induce a reflexionar acerca de las atribuciones del Tribunal de Justicia en relación con el mencionado Acuerdo, a analizar el efecto directo de alguna de sus disposiciones y a delimitar su alcance temporal.

II.El marco jurídico

A.Los acuerdos de la Comunidad con Suiza

4.Pese a los estrechos lazos históricos, culturales y económicos de la Comunidad Europea con Suiza, sólo tras el Acuerdo de libre cambio de 1972(3) comenzó una tímida alianza, algo mayor con el instrumento de colaboración científica(4) y con el de tránsito alpino.(5)

5.Fruto de las exigencias políticas, financieras y sociales, el 21 de junio de 1999 se lograron compromisos en siete ámbitos:(6) cooperación científica y tecnológica, transporte aéreo, transporte de mercancías y de pasajeros por ferrocarril y por carretera, comercio de productos agrícolas, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, contratación pública y libre circulación de personas.

6.Son pactos de tres tipos: de integración –transporte aéreo–, de cooperación –colaboración científica y técnica– y de liberalización –los demás–, en este último caso con fundamento en la equivalencia de las legislaciones de los firmantes.(7)

7.Entraron en vigor el 1 de junio de2002.(8)

B.El Acuerdo de libre circulación de personas

8.A diferencia de los demás acuerdos, el de libre circulación de personas ofrece la peculiaridad de que, a tenor de las competencias limitadas de la Comunidad en ese entorno, los propios Estados miembros han debido suscribirlo,(9) por lo que cabe calificarlo de «acuerdo mixto».(10)

9.Según la letrad) del artículo 1, pretende «conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo» a los ciudadanos comunitarios y a los suizos.

10.El artículo 2 otorga un carácter primordial al principio de igualdad, pues «los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no sufrirán, en la aplicación y conforme a las disposiciones de los anexosI, II y III del Acuerdo, ninguna discriminación basada en la nacionalidad».(11)

11.Con este propósito, el artículo 7 señala que «las Partes Contratantes, con arreglo al anexoI, regularán, en especial, los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:

a)el derecho a la igualdad de trato con los nacionales, por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y a su ejercicio, así como a las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;

[…]»

12.El artículo 16 alude expresamente al derecho comunitario, al indicar:

«1.Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que los derechos y las obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia puedan aplicarse en sus relaciones.

2.En la medida en que la aplicación del Acuerdo implique conceptos de derecho comunitario, se tendrá en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anterior a la fecha de su firma. La jurisprudencia posterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo se comunicará a Suiza. Para garantizar el adecuado funcionamiento del Acuerdo, a instancia de una Parte Contratante, el Comité mixto(12) determinará las implicaciones de esta jurisprudencia.»

13.Este precepto ha de completarse con la «declaración conjunta sobre la aplicación del Acuerdo», incluida en el acta final, a cuyo tenor las Partes Contratantes han de velar para que los nacionales suizos puedan invocar el acervo comunitario en los términos pactados.

14.Hay, además, tres anexos,(13) dedicados a la libre circulación de personas (anexoI), a la coordinación de los regímenes de seguridad social (anexoII) y al reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (anexoIII).

15.En concreto, el anexoI ofrece unas reglas generales (artículos 1 a 5) y otras específicas para los asalariados (artículos 6 a 11), los autónomos (artículos 12 a 17), la prestación de servicios (artículos 17 a 23), las personas que no ejercen una actividad económica (artículo 24) y las adquisiciones inmobiliarias (artículo 25); también recoge prevenciones transitorias o para el desarrollo de lo estipulado (artículos 26 a34).

16.El artículo 9 del anexoI dicta pautas sobre la «igualdad de trato» de los asalariados:

«1.Un trabajador por cuenta ajena nacional de una Parte Contratante no podrá, en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a su nacionalidad, ser tratado de manera diferente a los trabajadores nacionales por cuenta ajena por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, particularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo, en caso de que se encuentre desempleado.

[…]

4.Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otras normativas colectivas referentes al acceso al empleo, el empleo, la remuneración y las demás condiciones de trabajo y de despido, será nula automáticamente en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias respecto a los trabajadores por cuenta ajena no nacionales que sean nacionales de las Partes Contratantes.

[…]»

C.La legislación austriaca

17.La República Austriaca y el Land del Tirol adaptaron, en el marco de sus competencias, el Acuerdo con Suiza mediante la Vertragsbedienstetengesetz (ley de agentes contractuales; en lo sucesivo, «VBG»),(14) la Gehaltsgesetz (ley de retribuciones; en lo sucesivo, «GHG»)(15) y la Tiroler Landes- Vertragsbedienstetengesetz (ley tirolesa de agentes contractuales; en lo sucesivo, «L-VGB»).(16)

18.Según el artículo 26, apartado 2, letraf), número 3, de la VBG, para fijar la fecha de promoción laboral se computan en su totalidad los periodos laborales o de docencia cubiertos « […] después del 1 de junio de 2002 en una institución suiza equiparable» a las austriacas.

19.El mismo mandato se halla en el artículo 12, apartado 2, letraf), número 3, de la GHG y en el artículo 41, apartado 8, número 3, de laL-VGB.

III.Los hechos, el litigio principal y la cuestión prejudicial

20.Varias empleadas del Land del Tirol trabajaron en la sanidad suiza, aunque los periodos anteriores a 1 de junio de 2002 no se han considerado para precisar sus fechas de promoción en el puesto actual, con el correspondiente reflejo salarial. La Sra. Waltraud Kostner había ocupado más de veintidós años el puesto de enfermera de quirófano en el Hospital cantonal de St. Gallen; la Sra. Christine Bieri-Spori, nueve años y medio el de enfermera en hospitales públicos de dicho país; y la Sra. Andrea Lawatsch, casi dos años el de técnico de enfermería en el Hospital Oberengadin en Samedan.

21.El 28 de febrero de 2005 el Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols (comité de empresa central de los hospitales del Land del Tirol) interpuso ante el Landesgericht Innsbruck als Arbeits- und Sozialgericht una demanda para el reconocimiento íntegro de los lapsos de ocupación en Suiza, citando los tres casos descritos.

22.El mencionado órgano judicial ha suspendido las actuaciones y, antes de resolver, ha dirigido al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta a título prejudicial:

«Un Estado miembro o un ente territorial de un Estado miembro, al calcular la retribución de sus agentes contractuales, ¿ha de computar sin límite de tiempo los periodos trabajados en determinadas instituciones suizas equiparables a las enumeradas en el artículo 41, apartado 2, del Tiroler Landesvertragsbedienstetengesetz (o en el artículo 26, apartado 2, del Vertragsbedienstetengesetz 1948), o ha de interpretar el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en particular el apartado 1 del artículo 9 de su anexoI, en el sentido de que permite tener en cuenta únicamente los periodos que el agente ha permanecido empleado en Suiza con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, el 1 de junio de2002?»

IV.El trámite ante el Tribunal de Justicia

23.Han depositado observaciones, dentro del plazo indicado en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, el Gobierno italiano y la Comisión.

24.Clausurada la fase escrita, nadie instó la celebración de una vista, por lo que, tras la reunión general de 25 de abril de 2006, el asunto quedó listo para la elaboración de estas conclusiones.

V.Examen de la cuestión prejudicial

25.No se discute en este proceso que el tiempo trabajado por un nacional comunitario en Suiza después de la vigencia del Acuerdo con ese país valga como antigüedad en el empleo que más adelante desempeñe en un Estado de la Unión.

26.El Landesgericht Innsbruck als Arbeits- und Sozialgericht duda de que, conforme al artículo 9 del anexoI del Acuerdo, la misma solución se aplique a los periodos anteriores.

27.En esta tesitura, aunque el auto de reenvío sólo aborda el alcance temporal del precepto aludido, con carácter previo hay que verificar si el Tribunal de Justicia puede interpretarlo y, en caso afirmativo, analizar si posee efecto directo.

A.La competencia del Tribunal de Justicia para resolver la cuestión prejudicial

28.Una reflexión preliminar, aunque importante, deriva de que, como ya he explicado, el Acuerdo sobre la libre circulación de personas lo han suscrito con Suiza tanto la Comunidad,(17) como los Estados miembros, pues abarca algunos entornos que exceden de las atribuciones comunitarias.

29.En la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel,(18) el Tribunal de Justicia confirmó su aptitud para aclarar el sentido de las reglas de los acuerdos mixtos concernientes a dominios del derecho originario, ya que integran el ordenamiento jurídico europeo.(19) La base de la competencia, a falta de una indicación específica, radicaría en el artículo 220CE,(20) que le confiere la misión de garantizar el respeto del derecho de la Unión.

30.El artículo 9 del anexoI del Acuerdo proclama la igualdad en el trato de los asalariados, expresando un compromiso en una disciplina comunitaria, por lo que, al afectar al libre tránsito de los trabajadores, el Tribunal de Justicia está habilitado para realizar la exégesis.(21)

31.Además, la creación de un marco institucional especial –el Comité mixto– no impide intervenir al Tribunal de Justicia, pues, siguiendo la doctrina de la sentencia de 26 de octubre de 1982, Kupferberg,(22) las funciones de dicho Comité –responsabilizándose «de la gestión y de la adecuada aplicación del Acuerdo»,(23) así como de ventilar las diferencias relativas a la práctica de lo pactado–(24) permanecen incólumes cuando un órgano jurisdiccional de uno de los contratantes utiliza en un litigio una disposición incondicional y precisa o eleva una cuestión prejudicial.(25)

B.El efecto directo del artículo 9 del anexoI del Acuerdo

32.Una vez admitido que el Tribunal de Justicia ha de responder al órgano judicial austriaco, procede constatar si cabe alegar ante los jueces de los Estados miembros el principio de no discriminación laboral, en los términos del artículo 9 del anexoI del Acuerdo.(26)

33.La referida sentencia Demirel, espejo de una jurisprudencia reiterada, declaró que «un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando encierra, a la vista de su tenor, de su objeto, así como de la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno».(27)

34.Esa regla proyecta en los compromisos internacionales(28) los criterios que rigen los actos internos comunitarios, aunque añadiendo un parámetro suplementario, pues, en línea con el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969,(29)también han de valorarse el «tenor», el «objeto» y la «naturaleza» del tratado, lo que significa asumir la singularidad de estos casos.(30)

35.La glosa del Acuerdo con Suiza pone de relieve su voluntad de vedar las diferencias por razón de la nacionalidad a los súbditos comunitarios y a los suizos, en especial, en cuanto a las condiciones de vida, de empleo y de trabajo –artículos 1, letrad), y 2–, incumbiendo a los firmantes regular en esos ámbitos tal derecho a la igualdad, vinculado a la libre circulación de personas –artículo 7, letraa)–.

36.El artículo 9 del anexoI especifica el principio para los trabajadores por cuenta ajena, incidiendo en la interdicción del trato dispar por pertenencia a un país en «las condiciones de empleo y de trabajo, singularmente en materia de remuneración, de despido y de rehabilitación profesional o de reempleo» (apartado 1), prohibiendo, bajo pena de nulidad, cualquier legislación que prevea o autorice estipulaciones que contradigan ese mandato (apartado2).

37.Por tanto, crea una obligación precisa, que no requiere ninguna otra medida, ya que las Partes carecen de facultades de apreciación a la hora de desarrollar los campos reseñados, pues siempre han de evitar las discriminaciones fundadas en la ciudadanía, postulado que no cabe condicionar ni restringir.

38.De los argumentos anteriores se deduce que el artículo 9 del anexoI del Acuerdo rechaza toda marginación, confiriendo a los naturales comunitarios y a los suizos unos derechos que han de tutelar inmediatamente los jueces de la Unión Europea.

39.Tampoco conviene olvidar que el Tribunal de Justicia ha refrendado en numerosas ocasiones el efecto directo de normas, incluidas en convenios con terceros Estados, que proscriben la desigualdad laboral en unos términos próximos a los del Acuerdo con Suiza. Así, en el marco de los acuerdos mixtos,(31) la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, ya citada,(32) otorgó el mencionado efecto al artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación con Polonia,(33) al exponer que «el trato concedido a los trabajadores polacos, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación por la nacionalidad, en las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales» (apartados 19 a 30). La sentencia de 12 de abril de 2005, Simutenkov,(34) dotó de dicho efecto al artículo 23, apartado 1, del Acuerdo mixto de colaboración con Rusia,(35) semejante al precepto del Acuerdo con Polonia ya transcrito (apartados 20 a29).

40.Además, el propósito del Acuerdo con Suiza coincide con el del artículo 39CE, que implanta la libre circulación de trabajadores en la Comunidad, aboliendo «toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo». También concuerdan sustancialmente el texto de los apartados 1 y 4 del artículo 9 del anexoI del Acuerdo con la de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº1612/68, del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre la libre circulación de trabajadores en la Comunidad.(36)

41.La anterior sincronía se justifica, por un lado, en el breve preámbulo del Acuerdo, pues quienes lo suscriben se confiesan decididos a respetar mutuamente el libre tránsito de personas, «apoyándose en las disposiciones aplicables en la Comunidad Europea»; y, por otro lado, en el artículo 16 del Acuerdo, que contiene dos «referencias al derecho comunitario», para que sus «actos jurídicos» y su «jurisprudencia» sirvan de guía en el camino hacia los propósitos perseguidos.

42.En estas circunstancias, procede averiguar si cabría trasladar a los apartados 1 y 4 del artículo 9 del anexoI del Acuerdo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo del artículo39CE(37) y de los reglamentos.(38)

43.La sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa,(39) condicionó la extensión de la interpretación de una regla del Tratado a una regla inserta en un pacto firmado por la Comunidad con un país tercero, redactada con palabras parecidas, a la finalidad de cada una de dichas reglas en su propio marco, revistiendo «una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del Acuerdo, por una parte, y los del Tratado, porotra».

44.Como he reflejado, los artículos transcritos del Acuerdo con Suiza y los del TratadoCE comparten el mismo designio: abolir las diferencias laborales causadas por la nacionalidad para lograr la realidad de la libre circulación de trabajadores en los territorios implicados.

45.Por tanto, no veo ningún inconveniente para que la doctrina del Tribunal de Justicia sobre el efecto directo de los artículos 39CE y 7, apartados 1 y 4, del Reglamento nº1612/68 se aplique al artículo 9 del anexoI del Acuerdo con Suiza.(40)

C.El alcance temporal del principio de igualdad de trato

1.Planteamiento

46.«Todo el mundo percibe que ocupamos un lugar cuya dimensión en el tiempo aumenta constantemente y esta universalidad me producía gran regocijo porque yo debía esclarecer esa verdad, la verdad que cada uno sospecha».(41)

47.El Acuerdo de libre circulación de personas y el anexoI incluyen unas disposiciones transitorias, pero ninguna concierne al principio de igualdad en las condiciones de trabajo.

48.Así, el artículo 10 del Acuerdo prevé: a)que durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor, Suiza restrinja el acceso a una actividad económica para estancias superiores a cuatro meses (apartado 1); b)que se mantengan, como máximo dos años, los controles de prioridad de quienes se hallan integrados legalmente en el mercado de empleo (apartado 2); c)que, también en los cinco años posteriores, Suiza instaure ciertos mínimos en sus contingentes globales de nuevos permisos de residencia para trabajadores comunitarios (apartado 3), con algunas especialidades (apartado 4); d)que quedan a salvo de tales prevenciones los asalariados ya autorizados a ejercer una actividad económica en el territorio de los contratantes y los titulares de permisos de residencia no caducados, pues gozan desde el inicio de algunos derechos (apartado 5); y e)que los operarios fronterizos no se sujetan a ninguna limitación cuantitativa (apartado7).(42)

49.Los preceptos del anexoI con vocación de interinidad aluden: a)a las restricciones en el acceso a la función pública (artículo 26); b)a la estancia, al derecho al regreso y a la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores por cuenta ajena (artículos 27, 29 y 30), así como de los autónomos (artículos 31, 33 y 34); y c)a los obreros fronterizos asalariados (artículo 28) y autónomos (artículo32).

50.Los textos reseñados carecen, pues, de indicaciones específicas para orientar la respuesta a la pregunta del Landesgericht Innsbruck als Arbeits- und Sozialgericht.

2.Solución que se propugna

51.Para resolver la duda planteada, se ha de valorar tanto el efecto directo del artículo 9 del anexoI del Acuerdo, como dos principios generales: el de que un convenio sólo crea obligaciones entre las partes desde su vigencia –tempus regit actum–,(43) cuando se integra en el orden jurídico comunitario;(44) y el de que, aunque la voluntad de los contratantes se erige en la guía hermenéutica –«concepción subjetiva»–,(45) se impone una aproximación global,(46)que pondere los elementos teleológicos y sistemáticos.

52.A la vista de estos criterios, el desenlace del reeenvío se ha de encauzar en sentido positivo, para declarar que el tiempo trabajado en Suiza antes de que el Acuerdo entrara en vigor debe computarse en Austria para la promoción en una ocupación similar que, después, se desempeña en este último país. Hay varias razones para fundar esta solución.

53.En primer lugar, según jurisprudencia reiterada, el desconocimiento de los periodos de empleo precedentes cubiertos en la administración pública de otros Estados miembros constituye una discriminación indirecta injustificada.(47)

54.En segundo lugar, si se debate el impacto de la no discriminación por la nacionalidad en el tiempo presente, es decir, la utilización de una norma nueva en una relación laboral actual, dejando al margen el hipotético acatamiento de unos derechos presuntamente adquiridos en el pasado, desde el momento en el que el Acuerdo rige, el principio de igualdad de trato en las condiciones laborales despliega todo su potencial en las situaciones jurídicas no consumadas.

55.En tercer lugar, para facilitar a los ciudadanos de la Comunidad y de Suiza el acceso y el ejercicio de las actividades y la prestación de servicios, el artículo 9 del Acuerdo regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, remitiendo al anexoIII, pero no supedita la aceptación a que la credencial se haya expedido con posterioridad al funcionamiento del Acuerdo. Esta misma idea subyace para los periodos ya cubiertos.(48)

56.En cuarto lugar, de negarse en el caso de autos el cómputo propuesto, surgiría una desventaja ilógica para quienes han trabajado en Suiza y, a partir del 1 de junio de 2002, buscan una colocación en el territorio comunitario, frente a los que han conservado un empleo en los Estados miembros. La antigüedad en una ocupación previa equiparable sólo beneficiaría a estos últimos, disuadiendo a los primeros de ejercitar el derecho a la libre circulación.

57.Hay otra razón que refuerza las anteriores y que merece un análisis más detallado, pues el Acuerdo con Suiza implica la recepción del acervo comunitario,(49) lo que también ocurre cuando un Estado ingresa en la Comunidad.

58.Esta afinidad permite aplicar por analogía la jurisprudencia sobre el alcance temporal de los postulados comunitarios en los nuevos países miembros, lo que ratificaría mi parecer.

59.La sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS,(50) al analizar si el párrafo primero del artículo 6 del TratadoCE se oponía a la exigencia de una cautio judicatum solvi a una persona que, careciendo de bienes y de domicilio en Austria, había demandado a una sociedad allí establecida, cuando tal exigencia no vinculaba a los nacionales en pareja tesitura, dándose la circunstancia de que el sujeto requerido ostentaba la ciudadanía de otro país comunitario y la de un tercer Estado. Mas, como los hechos habían precedido a la incorporación de Austria a la Comunidad, examinó el ámbito temporal del mencionado precepto y, como el Acta de adhesión no había introducido condiciones específicas al respecto, proclamó su «aplicación inmediata» y obligatoria para el Estado desde la fecha de ingreso en la Unión Europea, comprendiendo «los efectos futuros de situaciones nacidas antes […]» (apartado14).

60.Precisando más, en un supuesto semejante fáctica y jurídicamente al del litigio principal, la sentencia de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund,(51) se enfrentó al problema de que, en Austria, para calcular la retribución de los profesores, sólo se contaban íntegramente las etapas trabajadas en otros Estados comunitarios cuando lo demandaba el interés general y tras la aprobación de las autoridades competentes, mientras que las desarrolladas dentro de sus fronteras no se supeditaban a esas formalidades, lo que, según el Tribunal de Justicia, infringía el derecho comunitario (apartado 51). A continuación, al sopesar si tales etapas incluían las precedentes a la incorporación a la Unión, computó, sin límite de tiempo, «los periodos de empleo cubiertos en instituciones de otros Estados miembros comparables a las instituciones austriacas enumeradas en el artículo 26, apartado 2, de la VBG» (apartado56).

VI.Conclusión

61.Conforme a las reflexiones expuestas, sugiero al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial del Landesgericht Innsbruck als Arbeits- und Sozialgericht, declarandoque:

«El artículo 9 del anexoI del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Helvética, por otra, exige que los periodos trabajados en Suiza antes de la entrada en vigor del Acuerdo se computen para una promoción profesional en una ocupación equiparable, ejercida posteriormente en uno de los países comunitarios.»


1 – Lengua original: español.


2– DO 2002, L 114, p.6.


3– Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, signado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (DO L300, p.189; EE11/02, p.191). Otros convenios parecidos se aprobaron con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Portugal y Suecia.


4– Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza (DO 1985, L 313, p.6; EE16/02 p.33).


5– Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al transporte de mercancías por carretera y por ferrocarril, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992 (DO L373, p.28).


6– Lautenberg, A.L., «Les accords bilatéraux vus de Bruxelles», Accords bilatéraux Suisse –UE (Commentaires), Helbing & Lichtenhahn, Basilea, Ginebra, Munich/Bruylant, Bruselas, 2001, pp.21 a 24, explica el punto de vista suizo en las negociaciones.


7– Kaddous, C., «Les accords sectoriels dans le système des relations extérieures de l'Union européenne», Accords bilatéraux…, ob. cit., p.79.


8– «El primer día del segundo mes siguiente a la última notificación del depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de la totalidad de los siete acuerdos […]» (artículo 25 del Acuerdo sobre la libre circulación). Kaufmann, B., «Die bilateralen Abkommen mit der EU. Ein langer Weg in der EU bis zur Ratifikation», Neue Zürcher Zeitung (NZZ), 21 de junio de 2000, describe la complejidad del proceso de refrendo, que retrasó el comienzo de la vigencia de los convenios.


9– Bieber, R., «Quelques remarques à l'occasion de l'entrée en vigueur des Accords bilatéraux Suisse-CE», Mélanges en l'honneur de Bernard Dutoit, Librairie Droz, Ginebra, 2002, pp.14 yss.


10– Neuwahl, N.A., «Joint Participation in International Treaties and the Exercise of Power by the EEC and Its Member States: Mixed Agreements», Common Market Law Review, vol.28, 1991, pp.717 a740.


11– El principio se formula también en los Acuerdos sobre transporte por ferrocarril y por carretera (artículos 1 y 32), transporte aéreo (artículo 3), contratos públicos (artículo 6 y anexos) y comercio agrícola (artículos 7 a9).


12–El Comité mixto, creado por el artículo 14 del Acuerdo, se encarga de la gestión y de la buena utilización del pacto; el artículo 19 le atribuye la solución de las diferencias entre las Partes Contratantes.


13– El artículo 15 prescribe que sus anexos y protocolos integran el propio Acuerdo.


14– BGBl. 1948, nº86; que ha sufrido varias modificaciones.


15– BGBl. 1956, nº54; igualmente alterada desde su promulgación.


16– LGBl. nº2/2001; también reformada en ulteriores ocasiones.


17– La cobertura jurídica para que la Comunidad se concierte con otros sujetos internacionales la proporciona el artículo 310CE, que trae causa del artículo 238 del TratadoCE, cuyo origen se remonta al artículo 14 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.


18– Asunto 12/86, Rec. p.3719, apartados 6 a12.


19– Macloed, I., Hendry, I.D., Hyett, S., The External Relations of the European Communities, Clarendon Press, Oxford, 1996, p.156; Louis, J.V., El ordenamiento jurídico comunitario, 5ªed., Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas, 1995, p.127. El abogado general Tesauro, en los puntos 10 a 21 de las conclusiones del asunto en que recayó la sentencia de 16 de junio de 1998, Hermès (C‑53/96, Rec. p.I‑3603), estudia este aspecto, sin admitir abiertamente que el control jurisdiccional se extienda a normas sobre materias no comunitarias.


20– Petrović, D., L'effet direct des accords internationaux de la Communauté européenne: à la recherche d'un concept, Presses Universitaires de France, París, 2000, pp.155 yss.


21– Khil-Wolff, B., «L'Accord Suisse-CE sur la libre circulation des personnes: observations générales», L'Accord sur la libre circulation des personnes avec l'UE et ses effets à l'égard de la sécurité sociale en Suisse, Stämpfli Verlag AG, Berna, 2001, p.5.


22– Asunto 104/81, Rec. p.3641, apartados 19 y20.


23– Artículo 14 del Acuerdo.


24– Artículo 19 del Acuerdo.


25– Gaja, G., «Effets directs et réciprocité dans la jurisprudence concernant l'Accord entre la Communauté européenne et la Suisse», Annuaire suisse de droit international, vol.XL, 1984, p.27, sostiene que el Comité mixto del Acuerdo de 1972 difícilmente se pronunciaría sobre el efecto directo de alguna norma, pues su labor se centraría en otros extremos, como el de concretar las obligaciones resultantes. Una situación distinta, que se examinó en los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991 (Rec. p.I‑6079), y 1/92, de 10 de abril de 1992 (Rec. p.I‑2821), surge cuando un tratado internacional instaura un sistema jurisdiccional propio.


26– Carreau, D., Droit international, Ed. Pedone, París, 1988, p.453, entiende que, si los pactos no reconocen el efecto directo, corresponde al juez determinarlo en cada supuesto.


27– Apartado 14 de la sentencia Demirel. Sentencias de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75, Rec. p.129), apartado 16; de 31 de enero de 1991, Kziber (C‑18/90, Rec. p.I‑199), apartado 15; de 1 de julio de 1993, Metalsa (C‑312/91, Rec. p.I‑3751), apartado 12; de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros (C‑432/92, Rec. p.I‑3087), apartado 23; de 16 de junio de 1998, Racke (C‑162/96, Rec. p.I‑3655), apartado 31; de 2 de marzo de 1999, El-Yassini (C‑416/96, Rec. p.I‑1209), apartado 25; de 4 de mayo de 1999, Sürül (C‑262/96, Rec. p.I‑2685), apartado 60; y de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer (C‑162/00, Rec. p.I‑1049), apartado 19. La sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company y otros (21/72 a 24/72, Rec. p.1219), se ocupó por primera vez de la posibilidad de extender la doctrina del efecto directo a un acuerdo rubricado por la Comunidad y, pese a no conceder tal propiedad al GATT, no la descartó para otros convenios.


28– Sobre el efecto directo de los acuerdos internacionales, el Tribunal Permanente de Justicia Internacional –precursor del Tribunal Internacional de Justicia– entendió que el estatuto jurídico especial concedido a la ciudad libre de Dantzig no permitía su incorporación a la Organización Internacional del Trabajo, aduciendo que un convenio internacional –el «Beamtenabkommen»– no crea directamente derechos ni obligaciones para los particulares (informe de 26 de agosto de 1930, Recueil de la CPJI, serieB, nº18,1928).


29Recueil des traités des Nations unies, vol.1155, nº18232, p.331.


30– Petrović, D., ob. cit., califica de sui generis las cláusulas de los acuerdos internacionales integrantes del derecho comunitario.


31– También ha admitido ese efecto en otro tipo de tratados, por ejemplo, en el de Asociación con Turquía (aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, DO 1964, 217, p.3685; EE11/01, p.18), extendiéndolo a algunos preceptos de la Decisión nº1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, en sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C‑192/89, Rec. p.I‑3461), apartado 26 –artículos 6 y 13–; de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C‑355/93, Rec. p.I‑5113), apartado 17 –artículo 7, apartado 2–; de 17 de abril de 1997, Kadiman (C‑351/95, Rec. p.I‑2133), apartado 28 –artículo 7, apartado 1–; de 19 de noviembre de 1998, Akman (C‑210/97, Rec. p.I‑7519), apartado 23 –artículo 7, apartado 2–; de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam (C‑171/01, Rec. p.I‑4301), apartado 67 –artículo 10, apartado 1–; de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya (C‑467/02, Rec. p.I‑10895), apartado 31 –artículo 7, apartado 1–; de 2 de junio de 2005, Dörr y Ünal (C‑136/03, Rec. p.I-4759), apartado 66 –artículo 6, apartado 1–; y de 16 de febrero de 2006, Torun (C‑502/04, todavía sin publicar en la Recopilación), apartado 19 –artículo 7, apartado 2–. Igualmente, la sentencia El-Yassini, reseñada, proclamó en el apartado 32 esa cualidad del artículo 40 del Acuerdo de cooperación con Marruecos [firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y autorizado por la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº2211/78, del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L264, p.1; EE11/09, p.3)], en cuya virtud «cada uno de los Estados miembros dispensará a los trabajadores marroquíes empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación a causa de la nacionalidad con sus propios nacionales en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y de remuneración».


32– En la nota 27.


33– Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, aceptado por la Comunidad en la Decisión 93/743/Euratom,CECA,CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L348, p.1).


34– Asunto C‑265/03, Rec. p.I‑2579.


35– Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 y admitido por las Comunidades mediante la Decisión 97/800/CECA,CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997 (DO L327, p.1).


36– DO L257, p.2; EE05/01, p.77.


37– Sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, Rec. p.1337), apartados 4 a 8; de 14 de julio de 1976, Donà (13/76, Rec. p.I‑1333), apartado 20; y de 26 de enero de 1999, Terhoeve (C‑18/95, Rec. p.I‑345), apartado27.


38– Sentencias de 17 de mayo de 1972, Leonesio (93/71, Rec. p.287), apartado 5; y de 10 de octubre de 1973, Variola (34/73, Rec. p.981), apartados 8 y10.


39– Asunto C‑312/91, Rec. p.I‑3751, apartado 11. Sentencias de 27 de septiembre de 2001, Gloszczuk (C‑63/99, Rec. p.I‑6369), apartado 49, Kondova (C‑235/99, Rec. p.I‑6427), apartado 52, y Barkoci y Malik (C‑257/99, Rec. p.I‑6557); y Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada, apartado33.


40– Kaddous, C., ob. cit., pp.105 a110.


41– Proust, M., À la recherche du temps perdu. Le Temps retrouvé, Ed. Gallimard, Bibliothèque La Pléiade, IV, París, 1989, p.623.


42– El apartado 6 del mismo Acuerdo compele a Suiza a enviar al Comité mixto las estadísticas y las informaciones pertinentes y faculta a las Partes para pedir a dicho Comité un examen de la situación; el apartado 8 y último remite, en cuanto a la seguridad social y a la retrocesión de la cotización de desempleo, a las pautas transitorias del Protocolo del anexoII.


43– Cahier, P., «L'obligation de ne pas priver un traité de son objet et de son but avant son entrée en vigueur», Mélanges Fernand Dehousse, vol.1, Ed. Fernand Nathan, París/Ed. Babour, Bruselas, 1979, p.31.


44– Sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman (181/73, Rec. p.449), apartado 5; y Sevince, apartado 8, y Demirel, apartado7, ambas citadas.


45– Imbrechts, L., «Les effets internes des accords internationaux des Communautés européennes», Revue d'intégration européenne/Journal of European Integration, 1986, vol.10, nº1, p.66; Tagaras, H.N., «L'effet direct des accords internationaux de la Communauté», Cahiers de Droit Européenne, 1987, p.23.


46– Lagrange, M., «La Cour de Justice des Communautés européennes du Plan Schumann à l'Union européenne», Mélanges Fernand…, ob. cit., vol.2, pp.131 yss.


47– Sentencias de 23 de febrero de 1994, Scholz (C‑419/92, Rec. p.I‑505), apartado 11; de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C‑15/96, Rec. p.I‑47), apartado 13; de 12 de marzo de 1998, Comisión/Grecia (C‑187/96, Rec. p.I‑1095), apartado 21; de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, Rec. p.I‑10239), apartados 71 a 74; de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia (C‑278/03, Rec. p.I‑3747, apartado 14; y de 23 de febrero de 2006, Comisión/España (C‑205/04, no publicada en la Recopilación), apartados 14 y15.


48– Un paralelismo equivalente, con referencia al Acta de Adhesión de la República Austriaca a la Unión Europea, propicia el abogado general Jacobs en el punto 146 de las conclusiones del asunto en el que recayó la sentencia de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, Rec. p.I‑10497).


49– Así se infiere de una de las declaraciones conjuntas añadidas al acta final del Acuerdo, transcrita en el punto 13 de estas conclusiones. Khil-Wolff, B., ob. cit., pp.4 y 7, así como Bieber, R., ob. cit., p.17, opinan que el método principal de aproximación jurídica entre la Comunidad Europea y Suiza radica en la recepción del acervo comunitario por ese Estado, de modo que el derecho de la Unión no integra solamente el de una de las Partes que suscriben un acuerdo bilateral clásico.


50– Asunto C‑122/96, Rec. p.I‑5325.


51– Identificada en la nota48.

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