Asunto C‑371/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑371/04

Fecha: 01-Jun-2006

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 1 de junio de 20061(1)

Asunto C‑371/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana






1.La Comisión ha iniciado el presente procedimiento en respuesta a una serie de denuncias que ha recibido, según las cuales Italia no ha reconocido la experiencia profesional anterior adquirida por funcionarios italianos en el sector público equivalente en otros Estados miembros. En su correspondencia durante la fase administrativa previa y en sus alegaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, Italia se centra en una sola de estas denuncias (la de una profesora de primaria). Sin embargo, es evidente que el procedimiento incoado por la Comisión presenta un alcance general.

2.La Comisión solicita que se declare que Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39CE y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1612/68(2) (en lo sucesivo, «Reglamento») que aplica el artículo 39. Asimismo, considera que Italia ha infringido el artículo 10CE, porque no respondió o bien respondió tardíamente o de manera inadecuada al escrito de requerimiento y al dictamen motivado de la Comisión con arreglo al artículo 226CE y a la correspondencia anterior de la Comisión en la que instaba a presentar alegaciones sobre su legislación en materia reconocimiento de experiencia en el sector público adquirida en otro Estado miembro.

Derecho comunitario pertinente

3.El artículo 10CE dispone:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.»

4.El artículo 39 garantiza la libertad de circulación de trabajadores dentro de la Comunidad.

5.El artículo 7, apartado 1, del Reglamento dispone:

«En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.»

Procedimiento administrativo previo

6.La Comisión explica que había recibido una serie de denuncias relativas a la negativa por parte de Italia a tener en cuenta la experiencia profesional o la antigüedad adquiridas en otro Estado miembro. Dicha negativa perjudicó a la remuneración de los denunciantes, a su grado o a sus perspectivas de promoción.

7.Uno de los denunciantes era una profesora de la escuela primaria pública italiana que, antes de aprobar el concurso general de la función pública en Italia, trabajó como profesora en el sistema de educación pública francés con arreglo a un contrato suscrito con el Comitato d’assistenza scolastica italiana (en lo sucesivo, «COASCIT»). COASCIT es un organismo que funciona bajo los auspicios del consulado italiano. Su función es promover la asistencia cultural y educativa para los trabajadores italianos en el extranjero. Mediante escrito de 18 de diciembre 2001, la Comisión pidió a Italia que explicara su posición en relación con dicho asunto y que facilitara la legislación nacional pertinente. Italia no respondió, pese a un recordatorio de la Comisión de 25 de marzo de2002.

8.El 12 de agosto de 2002, la Comisión escribió a Italia haciendo referencia de nuevo a dicha denuncia y mencionando otras dos. La Comisión expresó la opinión de que el planteamiento de Italia era contrario al artículo 39CE y al artículo 7, apartado 1, del Reglamento. La Comisión reiteró su solicitud de datos relativos a la legislación pertinente. Esta vez tampoco hubo respuesta.

9.En consecuencia, la Comisión decidió iniciar la fase administrativa previa prevista en el párrafo primero del artículo 226CE. Por consiguiente, mediante escrito de requerimiento de 19 de diciembre de 2002, la Comisión volvió a explicar por qué consideraba que Italia incumplía el artículo 39CE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento, e instó a Italia a presentar sus observaciones. De nuevo, Italia no respondió.

10.El 15 de mayo de 2003, la Comisión envió a Italia un dictamen motivado en el que señalaba que había recibido una serie de denuncias, mencionaba el caso particular de la profesora que trabajó para COASCIT y hacía referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(3) La Comisión concluyó que Italia incumplía el artículo 39CE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento. Añadió que el hecho de que Italia no hubiera respondido a sus peticiones anteriores ni a su escrito anterior al recurso había obstaculizado a la Comisión en el ejercicio de sus obligaciones incumpliendo el artículo 10CE. La Comisión instaba a Italia a adoptar las medidas necesarias para atender a sus requerimientos en el plazo de dos meses.

11.El 13 de octubre de 2003, Italia solicitó una prórroga de un mes para responder al dictamen motivado. Finalmente, respondió mediante escrito de 3 de febrero de 2004, adjuntando una nota de 3 de diciembre de 2003 del Ministro de Asuntos Exteriores. El encabezado de la nota (de cinco líneas) indicaba que se refería a la naturaleza jurídica de COASCIT. De hecho, dicha nota no era más que la nota de presentación de otra nota del Ministro de Asuntos Exteriores de 20 de noviembre de 2003, en la que también se indicaba que se refería a la naturaleza jurídica de COASCIT. Adjuntas a dicha nota se incluían 44páginas de anexos que no seguían un orden aparente. Éstas incluían i)cinco télex de 1982, 1986, 1991 y 2003, y ii)11puntos de legislación variada, informes de sentencias y dictámenes del Consiglio di Stato, así como circulares administrativas. En efecto, todos los anexos parecían referirse a COASCIT y a órganos similares de un modo o de otro, pese a que su pertinencia no se explica en el escrito de 3 de febrero de 2004 ni en la nota de 20 de noviembre de2003.

12.La respuesta de Italia de 3 de febrero de 2004 no satisfizo a la Comisión, que, en consecuencia, inició el presente procedimiento.

Artículo 39CE y artículo 7, apartado 1, del Reglamento

Alcance del recurso

13.La Comisión alega en su recurso que es jurisprudencia reiterada(4) que los Estados miembros deben, al determinar la remuneración, tener en cuenta la experiencia y la antigüedad adquiridas en el sector público de otro Estado miembro. Por este motivo, el principio de igualdad de trato de los trabajadores comunitarios, establecido en el artículo 39CE y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento, exige que la administración italiana tome en consideración los períodos de empleo cubiertos en un ámbito de actividad comparable en otro Estado miembro, con el fin de determinar las expectativas profesionales, así como la remuneración, el grado y las perspectivas de promoción del mismo modo que la experiencia adquirida en el sector público italiano.

14.En su respuesta remitida finalmente al dictamen motivado de la Comisión y en su escrito de contestación ante este Tribunal, Italia se centra de manera casi exclusiva en la condición jurídica de COASCIT. Para ello, en su escrito de contestación hace referencia a varias disposiciones legislativas, sentencias, etc.(5) Sólo uno de ellas se incluyó entre los numerosos anexos a su respuesta al dictamen motivado. No se adjuntó ninguna a su escrito de contestación. En esencia, Italia alega que, puesto que la denunciante en el asunto de COASCIT había sido asignada a la escuela pública francesa en cuestión por COASCIT antes y no después de aprobar un concurso público que la habilitaba para impartir clases en el sistema público francés, su experiencia no era equivalente a la experiencia en una escuela pública italiana, que no podía haber adquirido sin haber aprobado un concurso público. Por consiguiente, el principio de no discriminación no exige que Italia tenga en cuenta la experiencia de la denunciante al calcular su salario, antigüedad o perspectivas de promoción después de que aprobara un concurso público que la habilitaba para impartir clases en el sistema público italiano.

15.En su respuesta, la Comisión señaló que Italia había seguido refiriéndose exclusivamente al asunto en el que estaba implicado COASCIT. Después de formular varias alegaciones acerca de dicho asunto, la Comisión concluyó poniendo de relieve el carácter general de su recurso.

16.Dicho recordatorio dio lugar a un nuevo aluvión de referencias legislativas por parte de Italia en su escrito de dúplica.(6) Esta vez tampoco venían respaldadas por textos legislativos, anexos o notas explicativas.

17.Posteriormente, Italia presentó al Tribunal de Justicia más de 100páginas de documentos variados, entre ellos algunos de los anteriores, aunque no todos, así como dos sentencias(7) y dos Decretos Legislativos(8) no mencionados en ninguna de sus alegaciones. No se ha dado ninguna explicación acerca de la pertinencia de estos textos.

18.En lo que respecta al alcance más amplio del recurso de la Comisión, Italia explica que en Italia no existe ninguna legislación general en materia de reconocimiento de la experiencia profesional, sino sólo disposiciones específicas referentes a distintas secciones de la función pública. Italia hace referencia al sector educativo, y menciona legislación que trata a los italianos y a otros nacionales comunitarios de manera imparcial: en ambos casos, la experiencia anterior será tenida en consideración exclusivamente si se ha adquirido en el sector público.

19.En la vista, la Comisión confirmó que su recurso presentaba un alcance general e hizo referencia a seis casos individuales de los que tenía conocimiento en ese momento.(9) Todos estos casos se referían a personas que habían trabajado en el sector público de un Estado miembro distinto de Italia antes de trabajar en el sector público italiano. Todas denunciaban que las autoridades italianas se negaron a tomar en consideración dicho período de empleo anterior al determinar el salario, la antigüedad o las perspectivas de promoción. Sólo en uno de dichos casos el denunciante había sido adscrito al puesto anterior a través de COASCIT o de una asociación similar.

20.En dicho contexto, no me parece fructífero detenerme en detalle en la naturaleza jurídica concreta de COASCIT y de organismos similares. Consta que la persona afectada en el asunto en el que COASCIT estaba implicado había trabajado en una escuela pública en Francia. Como explicaré más adelante, ése es, en mi opinión, el factor decisivo, en lugar de las circunstancias concretas que dieron lugar a dicho empleo.

Sobre el fondo del asunto

21.Es habitual en los recursos por incumplimiento que el Estado miembro afectado facilite al Tribunal de Justicia información comprensible sobre su legislación pertinente. En el presente asunto, la situación en Italia no estaba completamente clara ni siquiera después de la vista.

22.En lo que respecta a las personas que adquirieron su experiencia anterior en el sector público de otro Estado miembro mientras mantenían una relación contractual con un organismo como COASCIT, Italia insiste en que no está obligada a reconocer dicha experiencia. Por lo que se refiere a las personas que adquirieron su experiencia mientras trabajaban directamente en el sector público de otro Estado miembro después de ser contratadas de conformidad con la normativa local en materia de contratación en el sector público, la posición jurídica no ha sido plenamente explicada. Por una parte, Italia afirmó en la vista que, en virtud de una ley aprobada en 2004,(10) dichas personas ya no serían tratadas de manera diferente (lo que en sí mismo parece confirmar que anteriormente sí se trataban así). Por otra parte, su afirmación anterior (también en la vista) de que «no desestimó prima facie la posibilidad de tener en cuenta el empleo» en Francia no resulta muy alentadora.

23.Resulta manifiestamente insatisfactorio que el Tribunal de Justicia quede tan mal informado en esta fase del procedimiento. No obstante, considero que debería ser posible adoptar una opinión en el presente procedimiento. A mi entender, cabe presumir que la esencia de la posición de Italia es la siguiente: no es discriminatorio que el Estado miembroA exija como requisito para reconocer la experiencia anterior en el sector público del Estado miembroB que el interesado haya estado empleado de tal modo después de aprobar un concurso público en el Estado miembroB, a fortiori cuando el Estado miembroA (como parece ser el caso de Italia) no reconocerá la experiencia adquirida en su propio sector público por una persona antes de aprobar un concurso público que la habilita para trabajar en dicho sector.

24.Es jurisprudencia reiterada que el artículo 39CE (y, por tanto, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento) prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. Una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales (de modo que implicará, por consiguiente, el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros) y si no está justificada por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados, y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por dicho Derecho.(11)

25.Es evidente que la negativa de un Estado miembro a reconocer el empleo en el sector público de otro Estado miembro puede afectar a los trabajadores migrantes más que a los trabajadores nacionales. Por consiguiente, la única cuestión restante es si ello está justificado.

26.Pese a que Italia no plantea la cuestión expresamente mediante una justificación (ya que no acepta –ni siquiera con carácter subsidiario– que incumple sus obligaciones), sí hace referencia en particular a la importancia de garantizar que la experiencia anterior en el sector público de otro Estado miembro se reconozca sólo cuando la persona afectada estuviera empleada después de aprobar un concurso público. Por este motivo, Italia se niega a tomar en consideración la experiencia adquirida mientras se mantenía una relación contractual con COASCIT, afirmando en la vista que dicha experiencia no puede equipararse a la enseñanza en una escuela pública, ya que los criterios de selección pueden ser menos estrictos. La propuesta fue formulada en términos generales y no se dio prácticamente ninguna explicación acerca de por qué ello es, o debe considerarse que es, suficientemente importante para satisfacer el criterio que acabo de exponer, o por qué el no reconocimiento completo del tiempo así cubierto fue, no obstante, una respuesta proporcionada.

27.No considero que dicho factor constituya una justificación aceptable de la discriminación.

28.Con carácter general, no todos los Estados miembros proveen todas las plazas del sector público mediante concurso público. La discriminación en este contexto sólo puede evitarse si se tienen debidamente en cuenta los períodos de empleo en el sector público de otro Estado miembro cubiertos por una persona seleccionada de conformidad con los requisitos locales (con independencia de cuáles sean éstos).

29.Más concretamente, incluso cuando (como sucede al parecer en el asunto COASCIT) una persona que trabaja en el sector público de otro Estado miembro con sujeción a condiciones que son diferentes de los requisitos que, de otro modo, se aplicarían (por ejemplo, con arreglo a un contrato con un órgano externo, y no tras superar un concurso público), una negativa absoluta a tomar en consideración dicha experiencia sólo puede significar que Italia considera que la experiencia adquirida en el sector público de otro Estado miembro antes de superar un concurso público para trabajar en el sector público italiano no puede tener ningún valor que revista pertinencia para dicho empleo posterior. No entiendo cómo es posible que tal enfoque constituya una justificación válida de trato discriminatorio.

30.En casos anteriores, los intentos de los Estados miembros de invocar diferencias análogas entre su «cultura» y la de otro Estado miembro no han prosperado.

31.Así, en la sentencia Österreichischer Gewerkschaftsbund,(12) el Tribunal de Justicia analizó si el trato diferente por parte de Austria de períodos de empleo anteriores en el servicio público de otro Estado miembro podía está justificado por motivos imperiosos de interés general. Austria había alegado que los servicios públicos de los Estados miembros no estaban vinculados entre sí en una medida comparable a como lo estaban los entes territoriales austriacos, y que éstos presentaban características muy diferentes. El Tribunal de Justicia declaróque:

«[…] las diferencias que existen entre las Administraciones públicas austriacas y las de los demás Estados miembros no pueden justificar una diferencia en cuanto a los requisitos de cómputo de los períodos de servicio anteriores. En particular, tales diferencias no pueden explicar la razón por la cual los períodos cubiertos en un Estado miembro que no sea la República de Austria deben tener especial relevancia para el empleo del interesado, requisito que no se exige respecto de los períodos de empleo cubiertos en Austria».(13)

32.Del mismo modo, en la sentencia Comisión/Grecia,(14) el Tribunal de Justicia declaró que la circunstancia de que un Estado miembro considerara que es difícil determinar en la práctica si un empleo ocupado en otro Estado miembro era equivalente a un empleo de la Administración nacional tenido en cuenta a efectos de la clasificación en la escala salarial y de la concesión de un complemento de antigüedad no podía, en ninguna circunstancia, justificar su negativa a hacerlo. Era el Estado miembro afectado el que debía llevar a cabo dicha comparación.(15)

33.Por último, en el asunto Comisión/Italia, C‑278/03,(16) la Comisión alegó discriminación en las condiciones de acceso al sector público italiano, en dicho asunto al empleo en colegios públicos. En lo que respecta a la selección basada en listas de aptitud permanentes, el Gobierno italiano había admitido que existía una diferencia de trato según que las actividades docentes se hubieran desarrollado en Italia o en otros Estados miembros. Sin embargo, alegó que tal diferencia estaba justificada en la medida en que las clases impartidas en el extranjero se basan en textos, programas y contenidos distintos de los previstos en Italia y, por lo tanto, no reúnen el requisito de «especificidad» exigido por la legislación italiana y que da derecho a la adjudicación de puntos adicionales a efectos del procedimiento de selección.(17)

34.El Tribunal de Justicia declaró que «no puede justificarse una postura totalmente opuesta a la consideración de la experiencia adquirida merced a actividades docentes ejercidas en otros Estados miembros con el argumento de que existen diferencias entre los programas de enseñanza de dichos Estados. Es innegable que la experiencia relativa a una enseñanza específica, como la exigida por la normativa italiana, […] puede también adquirirse en otros Estados miembros».(18)

35.No veo motivo por el que no deba adoptarse el mismo enfoque con respecto a la negativa absoluta por parte Italia en el presente asunto a tomar en consideración la experiencia adquirida durante el empleo en el sector público de otros Estados miembros por una persona que no ha superado un concurso público que la habilita a trabajar en dicho sector.

36.Es evidente que el corolario es que un Estado miembro que puede demostrar que existen, de hecho, diferencias significativas entre la experiencia aparentemente equivalente adquirida en el sector público de otro Estado miembro –ya sea porque la persona afectada no trabajara directamente en dicho sector o no hubiera superado un concurso público, o por otro motivo– tendría justificación para no tener en cuenta de manera proporcional dicha experiencia al determinar la remuneración, el grado o las perspectivas de promoción.(19)

37.Dicho esto, no parece que Italia adopte tal enfoque. Además, no se ha sugerido ninguna otra justificación.

38.En consecuencia, concluyo que la Comisión tiene derecho a la declaración que solicita respecto del fondo de su recurso.

Artículo 10CE

39.Es jurisprudencia reiterada que si bien en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado con arreglo al artículo 226CE, corresponde a la Comisión aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, corresponde igualmente a los Estados miembros, en virtud del artículo 10CE, facilitarle el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 211CE, en velar por la aplicación de las disposiciones del TratadoCE, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. Por consiguiente, la información que los Estados miembros están obligados a proporcionar a la Comisión debe ser clara y precisa. Debe indicar inequívocamente cuáles son las medidas legales, reglamentarias y administrativas mediante las cuales el Estado miembro considera haber cumplido las distintas obligaciones que le impone el Derecho comunitario. A falta de tal información la Comisión no puede verificar si el Estado miembro ha ejecutado real y completamente el Derecho comunitario. El incumplimiento de esta obligación por parte de un Estado miembro, ya sea por una falta total de información o por una información insuficientemente clara y concreta, puede justificar, por sí solo, el inicio del procedimiento del artículo 226CE, cuyo objeto es que se declare ese incumplimiento.(20)

40.He expuesto antes en estas conclusiones la correspondencia intercambiada (casi exclusivamente de manera unilateral) entre la Comisión e Italia que ha dado lugar al presente recurso y la sustanciación posterior del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia.(21) Es bastante difícil imaginar circunstancias en que la falta de cooperación adecuada por un Estado miembro pueda demostrarse de manera más clara. Por consiguiente, estoy convencido de que la Comisión tiene derecho a que se declare lo solicitado con respecto al10CE.(22)

Conclusión

41.En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debe declarar lo siguiente:

«1)La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39CE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al no tomar en consideración la experiencia profesional y la antigüedad adquiridas durante el empleo en el sector público de otro Estado miembro por una persona posteriormente empleada en el sector público italiano.

2)La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10CE, al no colaborar de manera persistente con la Comisión tanto durante la fase del procedimiento administrativo previo como durante el procedimiento previsto en el artículo 226CE,

3)La República Italiana debe cargar con la totalidad de las costas.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L257, p.2; EE05/01, p.77).


3– Sentencia de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C‑15/96, Rec. p.I‑47); sentencia de 12 de marzo de 1998, Comisión/Grecia (C‑187/96, Rec. p.I‑1095), y sentencia de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C‑195/98, Rec. p.I‑10497).


4– La Comisión hace referencia a los asuntos citados en la nota 3 de las presentes conclusiones.


5– Decreto Presidencial nº18 del 5 de enero de 1967; Leyes nº153/1971, 70/1975 de 20 de marzo de 1975, 232/1980 de 22 de mayo de 1980, 205/1985 y 286/2003 de 23 de octubre de 2003; Decretos Legislativos nº300 de 30 de julio de 1999 y 165 de 30 de marzo de 2001; dictamen del Consiglio di Stato nº651/78 de 20 de febrero de 1980; sentencia del Consiglio di Stato nº411 de 22 de abril de 1980 y sentencia de la Corte di Cassazione nº5716 de 12 de junio de1990.


6– Decretos Presidenciales nos 370/1970 de 19 de junio de 1970, 1092/1973 de 29 de diciembre de 1973, 417/1974 de 31 de mayo de 1974 y 133/1988 de 11 de marzo de 1988, conjuntamente con el Convenio Colectivo Nacional de 24 de julio de2003.


7– Nos 233/1988 de 24 de febrero de 1988 y 973/1988 de 11 de octubre de 1988, ambas de la Corte Costituzionale.


8– Nos297 de 16 de abril de 1994 y 97 de 7 de abril de2004.


9– Dichos casos se referían: a dos alemanes que habían impartido clases en escuelas públicas en Alemania, a un italiano que había impartido clases en una escuela pública en Francia con arreglo a un contrato suscrito con COASCIT, a un griego que había impartido clases en una escuela pública en Grecia, a un médico italiano que había trabajado en hospitales públicos en Alemania y Francia, y a un italiano que había impartido clases en una universidad y en una escuela pública en Francia.


10– Ley nº143/2004 de 4 de junio de 2004 o posiblemente Decreto Ley nº97/2004 de 7 de abril de2004.


11– Sentencia de 23 de mayo de 1996, O’Flynn (C‑237/94, Rec. p.I‑2617), apartados 17, 19 y20.


12– Citada en la nota3.


13–Apartado48.


14– Citada en la nota3.


15– Apartado 22. Véase asimismo el punto 27 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo, en las que se cita el punto 30 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Scholz (sentencia de 23 de febrero de 1994, C‑419/92, Rec. p.I‑505): «En cuanto a la dificultad que conlleva proceder a la comparación entre el régimen bajo el que se han prestado los servicios en el extranjero y el régimen bajo el que los mismos o similares servicios se prestan en Grecia, se trata de un problema práctico que no puede afectar a la aplicación del principio según el cual los nacionales comunitarios no deben sufrir discriminaciones por razón de la nacionalidad en el ámbito del empleo. Cualquier duda sobre la correspondencia entre uno y otro régimen puede ser fácilmente disipada mediante certificados expedidos por el empleador o por las correspondientes autoridades consulares».


16– Sentencia de 12 de mayo de 2005, Rec. p.I‑3747.


17– Véase el apartado12.


18– Apartado 18. El Tribunal de Justicia concluyó que Italia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39CE al no tener en cuenta de manera idéntica, a efectos de la participación de los nacionales comunitarios en los procedimientos de selección de personal docente para dichas escuelas, la experiencia profesional adquirida por estos nacionales en actividades docentes según que tales actividades se hubieran ejercido en Italia o en otros Estados miembros.


19– El Abogado General Jacobs manifestó la misma opinión en el punto 25 de sus conclusiones presentadas en el asunto Scholz, citadas en la nota15.


20– Sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia (C‑456/03, Rec. p.I‑5335), apartados 26 y 27 y la jurisprudencia que en ellos secita.


21– Véanse los puntos 6 a 11. El Tribunal de Justicia ha declarado que la falta de colaboración que persiste ante el Tribunal de Justicia es una infracción especialmente grave del artículo 10CE: sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec. p.4875), apartado31.


22– De hecho, la Comisión no ha solicitado una declaración de incumplimiento independiente del artículo 10CE ni ha incluido en la formulación de la declaración solicitada datos de la conducta que supuestamente constituye dicho incumplimiento. Sin embargo, no es necesario –pese a que podía considerarse conveniente– que la Comisión lo haga: véase la sentencia de 12 julio de 1990, Comisión/Grecia (C‑35/88, Rec. p.I‑3125), en la que el Tribunal de Justicia se pronunció en los términos del artículo 5 del Tratado CEE (como se denominaba entonces), pese a lagunas similares en el recurso de la Comisión (véanse los puntos 56 a58 de las conclusiones presentadas en dicho asunto por el Abogado General Mischo) y de manera similar en la sentencia de 13 de diciembre de 1991, Comisión/Italia (C‑33/90, Rec. p.I‑5989) (véase el punto 26 de las conclusiones presentadas en dicho asunto por el Abogado General Darmon).

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