Asunto C‑265/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑265/05

Fecha: 13-Jul-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 13 de julio de 20061(1)

Asunto C‑265/05

José Pérez Naranjo

contra

Caisse régionale d'assurance maladie Nord-Picardie

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 21 de junio de2005]

«Interpretación de los artículos 4, apartado 2bis, 10bis; 19, apartado 1, y 95 del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada – Legislación nacional que supedita la concesión del subsidio complementario del Fonds national de solidarité (Fondo nacional de solidaridad) al requisito de la residencia – Concepto de prestación especial de carácter no contributivo – Subsidio comprendido en el anexoIIbis del Reglamento (CEE) nº1408/71»





I.Introducción

1.En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 4, apartado 2bis, y 10bis, en relación con el anexoIIbis, del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996(2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»). En particular, la Cour de Cassation desea saber si el subsidio complementario del Fonds national de solidarité (Fondo nacional de solidaridad), mencionado en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71, constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, de dicho Reglamento.

II.Derecho aplicable

A.Normativa comunitaria

2.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 establece:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadascon:

[...]

c)las prestaciones de vejez;

[...]»

3.El artículo 4, apartado 2bis, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº1247/92,(3) tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distinto de los mencionados en el apartado 1 o que están excluidos en virtud del apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a)bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letrasa) ah) del apartado1;

b)bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.»

4.El artículo 4, apartado 4, dispone:

«El presente Reglamento no se aplicará […] a la asistencia social y médica […]»

5.El artículo 10, apartado 1, que suprime el requisito de residencia, establece:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»

6.El artículo 10bis del Reglamento nº1408/71(4) dispone:

«Prestaciones especiales de carácter no contributivo

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 10 y en el títuloIII, las personas a las que se aplica el presente Reglamento se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el AnexoIIbis. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.»

7.El anexoIIbis, que fue añadido al Reglamento nº1408/71 al incluirse los artículos 4, apartado 2bis, y 10bis, tiene el título: «Prestaciones especiales de carácter no contributivo (Artículo 10bis del Reglamento)». En dicho anexo se establece en la letraa) del punto «E. Francia»:

«Subsidio complementario del fondo nacional de solidaridad (Ley de 30 de junio de1956)».

B.Legislación nacional

8.En 1956 se creó en Francia el Fonds national de solidarité (en lo sucesivo, «FNS») para fomentar una política general de mayor protección de las personas mayores, concretamente mediante la mejora de las pensiones, rentas y prestaciones de vejez. El 1 de enero de 1994 el FNS se transformó en el Fonds de solidarité vieillesse (Fondo de solidaridad para la vejez; en lo sucesivo, «FSV»). Dicho Fondo concede subsidios complementarios a los beneficiarios de prestaciones de vejez e invalidez que no cuentan con suficientes ingresos.

9.Los requisitos para la concesión de dichos subsidios están regulados en los artículos L815-1 a L815-11 del Code de la sécurité sociale (Código de la seguridad social; en lo sucesivo, «CSS»). Con arreglo a dichas disposiciones, el subsidio complementario se concede con independencia de que su receptor haya trabajado anteriormente por cuenta ajena o por cuenta propia. Se trata de un subsidio destinado a completar los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidas las prestaciones de carácter contributivo, hasta un nivel mínimo necesario teniendo en cuenta el coste de la vida en Francia. Además, el artículo L815-11 establece que las personas que transfieran su residencia fuera del territorio francés, no percibirán el subsidio complementario.(5)

III.Hechos y procedimiento

10.El demandante en el procedimiento principal, el Sr. J. Pérez Naranjo, nacido el 27 de septiembre de 1931, es ciudadano español y reside actualmente en España. El demandante trabajó en Francia desde 1957 hasta 1964. Desde el 1 de noviembre de 1991 percibe una pensión de jubilación francesa.

11.El demandante solicitó al Fonds national de solidarité el pago de un subsidio complementario, que le fue denegado mediante resolución de 5 de agosto de 1999. El demandante interpuso recurso contra dicha resolución denegatoria. La Cour d’appel desestimó el recurso de José Pérez Naranjo al considerar que el subsidio complementario objeto de litigio era una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 10bis del Reglamento nº1408/71, que, según lo dispuesto en dicho artículo, no podía concederse a las personas que tuvieran su residencia habitual en un Estado miembro que no fuera la República Francesa.

12.Posteriormente, el demandante interpuso recurso ante la Cour de Cassation, que suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Derecho comunitario en el sentido de que el subsidio complementario controvertido, incluido en el anexoIIbis del Reglamento nº1408/71, tiene un carácter especial y no contributivo que excluye, en virtud de los artículos 10bis y 95ter del Reglamento nº1408/71, su concesión a un solicitante no residente que no cumplía el requisito de la edad en la fecha de 1 de junio de 1992, o bien en el sentido de que, considerándolo una prestación de seguridad social, en virtud del artículo 19, apartado 1, del mencionado Reglamento, dicho subsidio debe pagarse a la persona interesada que satisface los requisitos para su concesión, con independencia del Estado miembro en el que resida?»

13.El demandante, los Gobiernos francés, español, finlandés, italiano y del Reino Unido, así como la Comisión presentaron observaciones escritas. Los Gobiernos francés, español y del Reino Unido, así como la Comisión, presentaron observaciones orales en la vista de 20 de junio de2006.

IV.Observaciones de las partes

14.El demandante en el procedimiento principal alega que el subsidio complementario francés no constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2 bis, del Reglamento nº1408/71, sino una prestación de seguridad social, porque se concede al titular de una prestación de vejez sin que se tengan en cuenta de modo individual y discrecional sus necesidades personales. También aduce, apoyado por el Gobierno español, que el subsidio complementario se financia indirectamente a través de cotizaciones sociales. El subsidio es abonado por el Fondo de solidaridad para la vejez, que se financia principalmente mediante la contribución social generalizada (contribution sociale généralisée; en lo sucesivo, «CSG»). Por tanto, en su opinión, el subsidio complementario debe concederse con independencia de la residencia del titular.

15.El Gobierno francés considera que la prestación objeto de litigio debe calificarse de prestación especial de carácter no contributivo en el sentido de los artículos 4, apartado 2bis, y 10bis, del Reglamento.

16.Según dicho Gobierno, el subsidio complementario es una prestación especial porque tiene características tanto de prestación de seguridad social como de prestación de asistencia social.

17.En primer lugar, el subsidio complementario entronca con la seguridad social. Sólo se concede a los beneficiarios de prestaciones de vejez que hayan alcanzado la edad de 65años, o de 60años en caso de incapacidad laboral. Dicho subsidio tiene relación con las prestaciones de vejez mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letrac), del Reglamento nº1408/71 porque se abona para completar una pensión. Además, el subsidio complementario se concede, sin que se tengan en cuenta de modo individual y discrecional las necesidades personales del beneficiario, al titular de una o más prestaciones de vejez sobre una base legalmente definida en el artículoL815‑2.

18.En segundo lugar, el subsidio complementario entronca con la asistencia social. Está destinado a garantizar al beneficiario un mínimo nivel de vida en caso de que su pensión sea insuficiente. El subsidio se concede a las personas que hayan alcanzado la edad de jubilación y cuyos ingresos totales sean inferiores a una cantidad establecida legalmente. Su concesión no está supeditada al cumplimiento de determinados períodos de trabajo o de cotización.

19.El Gobierno francés considera, además, que la prestación objeto de litigio no tiene carácter contributivo. Dicha prestación constituye una prestación de solidaridad, financiada mediante ingresos fiscales y abonada por el FSV. Los ingresos fiscales proceden de la contribution sociale de solidarité à la charge des sociétés,(6) la CSG y una exacción del 2%. Por tanto, el subsidio complementario se financia exclusivamente mediante la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general.

20.La Comisión y el Gobierno italiano comparten la opinión del Gobierno francés. La Comisión también señala que el subsidio complementario es abonado por la Caja de enfermedad y le es reembolsado posteriormente por el Fondo de solidaridad para la vejez. Por tanto, en suma, es el Fondo el que soporta la carga económica y no la Caja de enfermedad. Además, el cálculo de la prestación y los requisitos para su concesión no están supeditados a que el beneficiario haya cotizado.

V.Admisibilidad

21.El Gobierno finlandés alega en sus observaciones escritas que existen motivos para declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el juez remitente porque la resolución de remisión no contiene una exposición del marco jurídico en el que deben inscribirse las cuestiones planteadas sino únicamente una referencia a las disposiciones nacionales aplicables. El Gobierno finlandés recuerda que la información que proporcionan las resoluciones de remisión no sólo sirve para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.(7)

22.Es cierto, como expone el Gobierno finlandés, que en la resolución de remisión se presenta el marco jurídico de modo muy sucinto. El juez remitente sólo menciona el número de los artículos aplicables. En particular, la resolución no expone los requisitos con arreglo a los cuales se concede el subsidio complementario, ni indica la finalidad de la prestación y el modo en que se financia. Por estos motivos, el Tribunal de Justicia requirió al juez remitente para que le proporcionase información complementaria sobre la legislación francesa, que fue remitida mediante escrito de 10 de mayo de 2006. Sobre esta base, las partes interesadas han podido presentar sus observaciones al respecto en la vista de 20 de junio de2006.

23.Dado que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones respecto a la información complementaria durante la vista, no veo ningún motivo para declarar inadmisible la cuestión prejudicial planteada en este asunto.

VI.Apreciación jurídica

24.En el presente asunto se plantea la cuestión de si el subsidio complementario francés constituye una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71. Si la prestación objeto de litigio se considera una prestación especial de carácter no contributivo, el derecho a percibirla se encuentra limitado, con arreglo al artículo 10bis, apartado 1, de dicho Reglamento, a las personas que tengan su residencia en el Estado miembro que la conceda, siempre que dicha prestación se mencione en el anexoIIbis del citado Reglamento. Por el contrario, en caso de que se califique la prestación objeto de litigio de prestación de seguridad social, serán aplicables las normas generales, es decir, con arreglo al artículo 10 del mencionado Reglamento, no podrá exigirse el requisito de residencia para su concesión.

25.La aplicación del artículo 10bis depende de la cuestión de si puede considerarse que la prestación objeto de litigo es una prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71. Para determinar las características de esa prestación debe examinarse, en primer lugar, el Reglamento nº1247/92, mediante el cual se introdujeron los artículos 4, apartado 2bis, y 10bis, así como el anexoIIbis, en el Reglamento nº1408/71. Los considerandos cuarto y quinto muestran los motivos y la finalidad del Reglamento. Tienen el siguiente tenor:

«Considerando que asimismo es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual determinadas prestaciones contempladas por las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social y a la asistencia social, debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo;

Considerando que el Tribunal de Justicia declaró que, por algunas de sus características, las legislaciones en virtud de las cuales se conceden dichas prestaciones se asemejan a la asistencia social, en la medida en que la necesidad constituye un criterio esencial de aplicación y las condiciones de concesión prescinden de cualquier requisito relativo a la acumulación de períodos de actividad profesional o de cotización, mientras que, por otras características, se aproximan a la seguridad social, en la medida en que no hay poder discrecional en el procedimiento por el cual se conceden dichas prestaciones, conforme a lo que para ellas está establecido, y en que confieren a sus beneficiarios una posición jurídicamente definida.»

26.De los considerandos del Reglamento nº1247/92 se deduce que las modificaciones introducidas por ese Reglamento se deben en su mayor parte a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual determinadas prestaciones contempladas en las legislaciones nacionales pueden pertenecer simultáneamente a la seguridad social (y, con arreglo al artículo 4, apartado 1, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº1408/71) y a la asistencia social (y, con arreglo al artículo 4, apartado 4, están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento) debido a su ámbito de aplicación personal, sus objetivos y sus normas de desarrollo. Tal prestación es, en consecuencia, una prestación «mixta» o «híbrida».

27.La sentencia Giletti, de 1987, es una de las primeras en las que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre las prestaciones mixtas. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia examinó si el subsidio complementario de una pensión de vejez, invalidez o supervivencia, establecido en el Derecho francés, estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº1408/71.(8) En ese asunto el Tribunal de Justicia declaró que el subsidio del FNS –que, en primer lugar, garantiza un mínimo de subsistencia a las personas que lo necesitan y, en segundo lugar, sirve para completar los ingresos de aquellas personas beneficiarias de prestaciones de seguridad social insuficientes– pertenece al sistema de seguridad social establecido en el Reglamento nº1408/71.

28.La sentencia antes mencionada tenía relación con el subsidio complementario –también objeto de litigio en el presente asunto– de una pensión de vejez, invalidez o supervivencia, establecido en el Derecho francés. Por otra parte, dicho subsidio fue objeto, posteriormente, de un procedimiento por incumplimiento contra la República Francesa(9) debido a la aplicación del requisito de residencia en el marco de la concesión del subsidio complementario destinado a garantizar un mínimo de subsistencia en Francia. En la correspondiente sentencia el Tribunal de Justicia se basó en la sentencia Giletti,(10) antes citada, y declaró el incumplimiento de Francia.

29.También como consecuencia de estas sentencias se produjo la modificación del Reglamento nº1408/71, mediante el Reglamento nº1247/92, y se incluyeron expresamente en su ámbito de aplicación las prestaciones especiales de carácter no contributivo. Sin embargo, debido a la relación que dichas prestaciones tienen con la asistencia social, no se les aplica el principio general de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social.

30.Como ya se ha indicado en el punto 25supra, sólo puede aplicarse la excepción al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social cuando se trate de una prestación que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71, es decir, que la prestación sea especial y de carácter no contributivo, y que esté mencionada en el anexoIIbis de dicho Reglamento.

31.Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una prestación especial en el sentido del artículo 4, apartado2bis, del Reglamento nº1408/71 «depende de su finalidad. Debe reemplazar o completar una prestación de seguridad social y tener carácter de ayuda social justificada por razones económicas y sociales y establecida en una normativa que prevea criterios objetivos».(11) Existe una prestación de carácter no contributivo cuando dicha prestación se financia exclusivamente mediante la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general. El criterio determinante en esta materia es el de la financiación real de la prestación. El Tribunal de Justicia examina si dicha financiación queda directa o indirectamente garantizada mediante cotizaciones sociales o mediante fondos públicos.(12)

32.Entre las prestaciones que, tras la adopción del Reglamento nº1247/92, el Tribunal de Justicia ha calificado de prestaciones especiales de carácter no contributivo se encuentran un subsidio de subsistencia para minusválidos,(13) un subsidio de ayuda para minusválidos,(14) un complemento de ingresos,(15) y un suplemento compensatorio de la pensión de jubilación de un trabajador autónomo.(16) Entre las prestaciones que el Tribunal de Justicia no ha admitido como prestaciones especiales de carácter no contributivo se encuentran un subsidio de maternidad luxemburgués(17) y una asignación de asistencia austriaca.(18)

33.El subsidio complementario objeto de litigo en el presente procedimiento está mencionado en la lista de prestaciones especiales de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71, que está incluida en el anexoIIbis de dicho Reglamento.

34.En el presente asunto no se discute que el subsidio complementario francés entronca con la seguridad social. El subsidio se concede para aumentar las pensiones de seguridad social. Tiene relación con las prestaciones de vejez contempladas en el artículo 4, apartado 1, letrac), del Reglamento nº1408/71. Además, el subsidio confiere al beneficiario una posición jurídicamente definida, habida cuenta de que los órganos de la Seguridad Social competentes para conceder dicho subsidio no disponen de una facultad de apreciación discrecional en relación con las necesidades o la situación personal. Si se cumplen los requisitos establecidos, el interesado tiene derecho al subsidio complementario.

35.Por el contrario, las partes interesadas no están de acuerdo acerca de si el subsidio complementario francés entronca con la asistencia social. Excepto el demandante, todas las partes consideran que sí. El demandante niega que el subsidio complementario tenga carácter de asistencia social, pero no ha formulado argumentos en apoyo de su punto de vista.

36.Considero, a diferencia de la opinión expresada por el demandante, que el subsidio complementario tiene características de una medida de asistencia social. Dicho subsidio está destinado a garantizar al beneficiario un mínimo nivel de vida en caso de que su pensión sea insuficiente. El subsidio se concede a las personas que hayan alcanzado la edad de jubilación y cuyos ingresos totales sean inferiores a una cantidad establecida legalmente. Su concesión no está supeditada al cumplimiento de determinados períodos de trabajo o de cotización.

37.De lo anterior se deduce que el subsidio complementario francés tiene naturaleza mixta y debe calificarse de prestación especial.

38.Debe examinarse si el subsidio complementario francés es una prestación de carácter no contributivo.

39.Con carácter previo debe señalarse que de la información complementaria y de las observaciones del Gobierno francés se deriva que el subsidio complementario de la pensión de vejez, supervivencia o invalidez en Francia es abonada por el FSV a través de la Caja de enfermedad y que el FSV, e indirectamente el subsidio complementario, tiene tres fuentes de financiación. En primer lugar, la financiación se garantiza mediante la contribution sociale de solidarité à la charge des sociétés, que se basa en el impuesto sobre el volumen de negocios de las sociedades sujetas a dicho impuesto. En segundo lugar, mediante una exacción del 2% que grava los ingresos derivados del patrimonio y de las inversiones de las personas físicas que tienen su domicilio fiscal en Francia. La tercera fuente la constituye la CSG, que recae sobre las rentas del patrimonio, los rendimientos de inversiones y las cantidades empleadas o los ingresos obtenidos del juego, así como sobre los rendimientos del trabajo y las prestaciones sustitutorias.

40.El demandante en el procedimiento principal considera que el subsidio complementario debe calificarse de prestación de carácter contributivo porque también se financia indirectamente a través de la CSG. Para fundamentar su alegación el demandante invoca la sentencia Comisión/Francia, en la que la CSG era objeto de litigio.(19)

41.En dicho asunto la Comisión había iniciado un procedimiento por incumplimiento debido a la aplicación de la CSG a los rendimientos del trabajo y a las prestaciones sustitutorias de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia que residen en Francia pero que no están sometidos a la legislación francesa en materia de seguridad social. El Tribunal de Justicia declaró que la CSG, al contrario que los gravámenes destinados a hacer frente a los gastos generales de las Administraciones públicas, va destinada específica y directamente a la financiación de la Seguridad Social en Francia, asignándose los correspondientes ingresos a la Caisse nationale des allocations familiales (Caja nacional de prestaciones familiares), al FSV y a los regímenes obligatorios de enfermedad. Según el Tribunal de Justicia: «La CSG tiene por objeto, por tanto, financiar específicamente las ramas relativas a las prestaciones de vejez, supervivencia y enfermedad, y las prestaciones familiares, incluidas en el artículo 4 del Reglamento nº1408/71.»

42.Según el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia no se pronunció en dicha sentencia sobre si la CSG debe calificarse de impuesto o no.(20) El Tribunal de Justicia sólo declaró que la CSF guarda una relación directa y suficientemente relevante con las leyes que regulan las ramas de la Seguridad Social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº1408/71, por lo que puede ser considerada como un gravamen afectado por la prohibición de doble cotización.

43.Como indica acertadamente el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia, al examinar en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la eventual existencia de una infracción del artículo 13 del Reglamento nº1408/71, no analizó si el gravamen controvertido debía considerarse un «impuesto» o una «cotización».

44.Considero que la CSG no puede calificarse de cotización para el subsidio complementario francés, porque las personas obligadas al pago de la CSG no tienen derecho a una prestación de seguridad social a cambio de sus contribuciones, mientras que todos los habitantes de Francia, con independencia de si han realizado actividades profesionales, por el hecho de su residencia en el país, pueden percibir, si se cumplen los requisitos necesarios en el marco de la solidaridad nacional, prestaciones sociales financiadas mediante la CSG, a saber, prestaciones procedentes del FSV. En consecuencia, el pago de la CSG no da derecho a una contraprestación directa e identificable en forma de subsidio.

45.De lo anterior se deduce que el subsidio complementario francés debe calificarse de prestación especial de carácter no contributivo en el sentido del artículo 4, apartado 2bis, del Reglamento nº1408/71.

46.Con carácter complementario, abordaré la alegación de la Comisión de que el demandante tal vez pueda deducir derechos de las disposiciones transitorias del artículo 95ter del Reglamento nº1408/71.(21)

47.El artículo 95ter, apartado 9, establece que la aplicación del artículo 1 del Reglamento nº1247/92 no podrá tener como consecuencia la denegación de una solicitud de prestación especial de carácter no contributivo, concedida a título de complemento de una pensión, presentada por un interesado que reuniese las condiciones requeridas para la concesión de dicha prestación con anterioridad al 1 de junio de 1992, aun en el caso de que resida en el territorio de un Estado miembro que no sea el Estado competente, siempre que la solicitud de prestación se haga dentro de un plazo de cinco años a partir del 1 de junio de1992.

48.De la resolución de remisión se deriva que la solicitud del subsidio complementario presentada por el demandante fue denegada porque el 1 de junio de 1992 no cumplía el requisito de edad exigido por los artículos L815‑2 y R815‑2 del CSS, aplicables en aquella fecha. El subsidio complementario se concede a los beneficiarios de prestaciones de vejez que hayan alcanzado la edad de 65años, o de 60años en caso de incapacidad laboral. El demandante goza desde el 1 de noviembre de 1991 de una pensión de jubilación francesa por motivos normales y no por incapacidad laboral, por lo que es aplicable un límite de edad de 65años.

49.La Comisión considera que en el presente asunto debería aplicarse el límite de edad de 60años y no de 65. De los autos se deduce que el demandante cuenta con un informe médico español en el que se indica que el demandante tiene incapacidad laboral desde 1991, informe que no fue admitido como documento jurídicamente válido por el órgano jurisdiccional nacional. Si resultara aplicable el límite de edad de 60años, el demandante tendría un derecho derivado del artículo 95ter, apartado 9, del Reglamento nº1408/71, porque cumpliría los requisitos necesarios para la obtención del subsidio complementario, es decir, haber alcanzado la edad de 60años antes del 1 de junio de1992.

50.En primer lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales que el artículo 234CE establece entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto, así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de dictarse, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio del que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución. No obstante, le está reservado al Tribunal de Justicia, cuando se trata de cuestiones formuladas de manera inadecuada o que van más allá del marco de funciones que le atribuye el artículo 234CE, extraer del conjunto de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y en particular de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que exigen una interpretación habida cuenta del objeto del litigio.(22)

51.Así, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le ha sometido una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el juez nacional en el enunciado de su cuestión. Por el contrario, incumbe al órgano jurisdiccional nacional decidir si la norma comunitaria, tal como la haya interpretado el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234CE, se aplica o no al caso que se somete a su apreciación.(23)

52.Como ha señalado acertadamente la Comisión, el demandante podría eventualmente deducir derechos del artículo 95ter del Reglamento nº1408/71 y del artículo 51, apartado 1, letrasb) yf), del Reglamento (CEE) nº574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad.(24) Esta última disposición tiene el siguiente tenor:

«Cuando un beneficiario, especialmentede:

[…]

b)prestaciones por vejez, concedidas en caso de incapacidad para el trabajo,

[…]

f)prestaciones concedidas a condición de que los recursos del beneficiario no superen un determinado límite prescrito, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución deudora, el control administrativo y médico será ejercido, a requerimiento de la institución mencionada, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella controle al beneficiario.»

53.Además, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Dakefi que: «en los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro están obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud».(25)

54.De todo lo anterior se deriva que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a respetar los documentos emanados de las autoridades competentes de otros Estados miembros en relación con el comienzo y la duración de la incapacidad laboral.

55.Corresponde al juez nacional determinar si el artículo 95ter, apartado 9, del Reglamento nº1408/71 y el artículo 51 del Reglamento nº574/72 son aplicables o no al asunto que se le ha sometido.

VII.Conclusión

56.Propongo que se responda a la cuestión prejudicial planteada por el juez remitente del siguiente modo:

«Las disposiciones del artículo 10bis del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el anexoIIbis de dicho Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que el subsidio complementario establecido en el Code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social) constituye una prestación especial de carácter no contributivo prevista en el artículo 4, apartado 2bis, de dicho Reglamento.»


1 – Lengua original: neerlandés.


2– DO 1997, L28, p.1.


3– Reglamento del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L136, p.1).


4– Establecido mediante el Reglamento nº1247/92, citado en la nota3.


5– Véanse también el informe para la vista relativo a la sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti (379/85, 380/85, 381/85 y 93/86, Rec. p.955), y la sentencia de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia (236/88, Rec. p.I‑3163).


6– Contribución social de solidaridad a cargo de las sociedades.


7– Auto de 2 de marzo de 1999, Colonia Versicherung y otros (C‑422/98, Rec. p.I‑1279), apartado5.


8– Citada en la nota5, apartado11.


9– Sentencia de 12de julio de 1990, Comisión/Francia, citada en la nota 5, apartado6.


10– El Tribunal de Justicia también se basó en la sentencia Biason. Dicha sentencia se refería a un subsidio complementario de una pensión de invalidez cuya concesión había sido revocada después de que el demandante en el procedimiento principal hubiera trasladado su residencia a otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia declaró que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº1408/71, los Estados miembros no pueden supeditar la concesión de determinadas prestaciones (incluidas las pensiones de vejez e invalidez) a que el beneficiario tenga su residencia en el Estado miembro que las concede. Sentencia de 9 de octubre de 1974 (24/74, Rec. p.999).


11– Véase, entre otras, la sentencia de 29 de abril de 2004, Skalka (C‑160/02, Rec. p.I‑5613), apartado25.


12– Véase, entre otras, la sentencia Skalka, antes citada, apartado28.


13– Sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares (C‑20/96, Rec. p.I‑6057).


14– Sentencia de 11de junio de 1998, Partridge (C‑297/96, Rec. p.I‑3467).


15– Sentencia de 25 de febrero de 1999, Swaddling (C‑90/97, Rec. p.I‑1075).


16– Sentencia Skalka, citada en la nota11.


17– Sentencia de 31 de mayo de 2001, Leclere y otros (C‑43/99, Rec. p.I‑4265).


18– Sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch (C‑215/99, Rec. p.I‑1901).


19– Sentencia de 15 de febrero de 2000, Comisión/Francia (C‑169/98, Rec. p.I‑1049).


20– Sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado32.


21– En su versión modificada por el Reglamento (CE) nº3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº1408/71, el Reglamento (CEE) nº1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº1408/71 y el Reglamento (CEE) nº1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº1247/92 (DO L335, p.1).


22– Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p.2347), apartados 25 y 26, y de 22 de junio de 2000, Marca Mode (C‑425/98, Rec. p.I‑4861), apartado21.


23– Véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p.1207), apartado9.


24– DO L74, p.1; EE05/01, p.156.


25– Sentencia de 2 de diciembre de 1997 (C‑336/94, Rec. p.I‑6761), apartado21.

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