Asunto C‑34/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑34/04

Fecha: 13-Jul-2006

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 13 de julio de 2006 1(1)

Asunto C‑34/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino de los Países Bajos

y

Asunto C‑64/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

«Política pesquera común – Reestructuración del sector pesquero – Licencias de pesca – Traspaso definitivo a Argentina»





I.Introducción

1.En el año 1996 fueron transferidos a Argentina sendos barcos de las flotas pesqueras de los Países Bajos y del Reino Unido. La Comunidad subvencionó estas operaciones con un total de 7.464.585,60ecus. Sin embargo, según la Comisión, tales subsidios no cumplieron el objetivo perseguido, pues los Estados miembros demandados autorizaron nuevos barcos para la pesca en sustitución de los barcos transferidos. Por este motivo se incoan los presentes dos procedimientos por incumplimiento, que en lo esencial son jurídicamente idénticos. A continuación, no obstante, demostraré que la Comisión basa su argumentación en unos fundamentos jurídicos erróneos.

II.Marco jurídico

2.Los barcos pesqueros necesitan tener autorizada su actividad a través de una licencia de pesca que se vincula al buque. El Derecho comunitario estableció por primera vez una licencia de ese tipo en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(2) (en lo sucesivo, «Reglamento de pesca»):

«1.Antes del 31 de diciembre de 1993 el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, un sistema comunitario que entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995 y determinará las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias pesqueras que deberán ser expedidas y gestionadas por los Estados miembros.

A partir de la fecha de aplicación del sistema comunitario, se exigirá que los Estados miembros apliquen sistemas nacionales de licencias pesqueras. Salvo cuando se disponga otra cosa, todos los buques pesqueros comunitarios habrán de poseer una licencia pesquera que acompañará al buque.

Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de cualquier sistema específico vigente en el ámbito comunitario y de los derivados de acuerdos internacionales actuales y futuros.

2.Los sistemas de licencias serán aplicables a todos los buques pesqueros comunitarios en las aguas pesqueras comunitarias o que faenen en aguas de países terceros o en alta mar. Los requisitos mínimos comunitarios de información serán asimismo de aplicación para los buques pesqueros de países terceros que faenen en aguas pesqueras comunitarias con arreglo a acuerdos internacionales.»

3.Las licencias pesqueras que acompañan a los buques se regulan más específicamente en el Reglamento (CE) nº3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca(3) (en lo sucesivo, «Reglamento de información mínima»). Las disposiciones pertinentes establecen lo siguiente:

«Artículo1

1.Queda establecido un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº3760/92.

2.Todos los buques pesqueros comunitarios estarán obligados a conservar una licencia de pesca que quedará vinculada al buque.

3.La licencia deberá conservarse a bordo del buque.

4.Queda prohibido que los buques pesqueros a los que se haya retirado o suspendido o no se haya concedido la licencia de pesca capturen pescado, lo lleven a bordo, lo transborden o lo desembarquen.

[…]

Artículo3

El Estado miembro del pabellón concederá y administrará las licencias de pesca de los buques que enarbolen su pabellón, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº3760/92.

[…]

Artículo5

El Estado miembro del pabellón suspenderá temporal o definitivamente las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización temporal y retirará las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva.»

4.El artículo 11 del Reglamento de pesca, mencionado en el artículo 3 del Reglamento de información mínima, encomendó al Consejo establecer los objetivos de la reestructuración de la flota comunitaria:

«Habida cuenta de lo dispuesto en el títuloI, el Consejo fijará, con arreglo al procedimiento del artículo 43 del Tratado, sobre una base plurianual y por primera vez a más tardar el 1 de enero de 1994, los objetivos y reglas detalladas que permitan reestructurar el sector pesquero comunitario con vistas a alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación. Esta reestructuración tendrá también en cuenta, basándose en casos individuales, las posibles consecuencias económicas y sociales y las características específicas de las regiones pesqueras.»

5.Con arreglo a este precepto, el Consejo adoptó la Decisión, de 20 de diciembre de 1993, relativa a los objetivos y reglas para reestructurar el sector pesquero comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 a fin de alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos y su explotación(4) (en lo sucesivo, «Decisión de reestructuración»). En ella se establece lo siguiente:

«Artículo1

1.El 31 de diciembre de 1996 a más tardar, el esfuerzo pesquero de las flotas de cada uno de los Estado miembros de la Comunidad se deberá reducir:

–un 20% en el caso de los arrastreros que pescan poblaciones demersales con arrastre de fondo,

–un 15% en el caso de los rastreros y arrastreros de vara que pescan poblaciones bentónicas,

–un 0%, es decir, la imposibilidad de incrementar el esfuerzo, en el caso de los demás segmentos de flota,

habida cuenta de los objetivos fijados en los programas de orientación transitorios […] para el 31 de diciembre de1991.

2.Al menos al 55% de la reducción del esfuerzo mencionado en el apartado 1 deberá lograrse únicamente mediante la reducción de la capacidad.

Artículo2

La Comisión se encargará de la aplicación de los objetivos y reglas contemplados en el artículo 1 en el marco de los planes de orientación plurianuales de las flotas pesqueras de los Estados miembros, aprobados mediante las Decisiones de la Comisión de 21 de diciembre de 1992 y que pueden ser modificados de acuerdo con el mismo procedimiento.»

6.Los objetivos concretos en el momento pertinente se extraen para los Países Bajos de la Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativa a un programa de orientación plurianual de la flota pesquera de los Países Bajos para el período de 1993 a 1996, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº4028/86 del Consejo(5) y, para el Reino Unido, de la Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1992, relativa a un programa de orientación plurianual de la flota pesquera del Reino Unido para el período de 1993 a 1996, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº4028/86 del Consejo.(6)

7.La regulación de los medios para alcanzar estos objetivos se contiene en el Reglamento (CE) nº3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos(7) (en lo sucesivo, «Reglamento de medidas estructurales»). Para los casos presentes resultan relevantes los artículos 7 y8.

«Artículo7

Disposiciones comunes

1.Al finalizar el programa de orientación plurianual y respecto de un segmento dado de la flota de un Estado miembro, cuando las reducciones de capacidad financiadas mediante ayudas públicas hayan permitido superar los objetivos de dicho segmento, la nueva situación que resulte, gracias exclusivamente a dichas ayudas, no podrá justificar que se pongan en servicio nuevas capacidades.

[…]

2.[…]

Artículo8

Ajuste de los esfuerzos pesqueros

1.Los Estados miembros tomarán medidas para ajustar los esfuerzos pesqueros para alcanzar [al menos] los objetivos de los programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo5.

Si resultara necesario los Estados miembros adoptarán medidas de paralización definitiva o de limitación de la actividad pesquera de los buques.

2.Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques podrán incluir concretamente lo siguiente:

–el desguace,

–el traspase definitivo a un país tercero, siempre que este traspase no suponga vulnerar el derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros,

–la asignación definitiva, en aguas comunitarias, del buque en cuestión a tareas que no sean pesqueras.

[…]

Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques afectados por estas medidas sean eliminados de los registros de matrícula de los buques pesqueros y del fichero comunitario de buques pesqueros. Se cerciorarán además de que los buques eliminados queden definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca en aguas comunitarias.

3.[…]»

8.No obstante, el traspaso de los buques en los casos presentes no afecta directamente al Reglamento de medidas estructurales, sino al Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina, de 24 de mayo de1994.(8)

9.El noveno considerando del Preámbulo afirma:

«CONVENCIDOS de que este nuevo tipo de cooperación en el sector de la pesca provee un acceso estable a nuevas posibilidades de pesca, contribuye al objetivo de la renovación y reconversión de la flota argentina y la restructuración de las flotas de la Comunidad y promueve la explotación racional de los recursos a largoplazo.»

10.Las disposiciones aplicables del artículo 5 del Acuerdo establecen:

«1.Las Partes crearán las condiciones propicias para la radicación en Argentina de empresas de capital originario de uno o más Estados miembros de la Comunidad y la creación de sociedades mixtas y asociaciones temporales en el sector pesquero entre armadores argentinos y comunitarios, con el fin de explotar y en su caso transformar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos, en las condiciones establecidos en el ProtocoloI y en los AnexosI yII.

2.[…]

3.La Comunidad, en el marco de su política de restructuración de la flota, facilitará la incorporación de buques comunitarios a empresas constituidas o que se constituyan en Argentina. [...]»

11.Las ayudas por parte de la Comunidad resultan del artículo 7, apartado 1, del Acuerdo:

«1.Con el objeto de fomentar la creación de empresas a las que se refiere el artículo 5, los proyectos seleccionados por las Partes conforme a lo dispuesto en el artículo 6, gozarán de una ayuda financiera, de acuerdo con las disposiciones del ProtocoloI.»

III.Antecedentes de hecho y pretensiones

Asunto C‑34/04 – Comisión/Países Bajos

12.El procedimiento contra los Países Bajos versa sobre el traspaso de dos buques, el WironIII y el WironIV, a una sociedad mixta con arreglo al Acuerdo con Argentina. Los barcos fueron traspasados en julio de 1996. La Comisión concedió una ayuda mediante Decisión de 16 de diciembre de 1996 dirigida a los Países Bajos, a los propietarios de los buques y a la sociedad mixta. La ayuda por cada barco ascendió a 1.852.236ecus para los antiguos propietarios y 277.835,40ecus para la sociedad mixta.

13.Posteriormente, los Países Bajos concedieron nuevas licencias para otros barcos que ocuparon en el Registro de buques pesqueros el puesto de los dos buques traspasados.

14.La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

1)Declare que el Reino de los Países Bajos ha infringido el artículo 5 del Reglamento (CE) nº3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca, al no retirar las licencias de pesca a los buques pesqueros WironIII y WironIV tras su traslado definitivo a Argentina.

2)Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

15.El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal de Justiciaque:

1)Desestime la demanda de la Comisión,y

2)Condene en costas a la Comisión.

Asunto C‑64/04 – Comisión/Reino Unido

16.El caso en que se basa el procedimiento contra el Reino Unido se expone a continuación. En la segunda mitad del año 1996, los propietarios de los buques Cleopatra y Ocean Quest solicitaron ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino Unido una ayuda comunitaria con arreglo al Acuerdo con Argentina, para el traspaso de esos buques a una sociedad mixta. El Ministerio remitió las solicitudes a la Comisión, informando de que los buques habían sido seleccionados para reducir el esfuerzo pesquero en el Mar del Norte.

17.Los propietarios de los buques transfirieron a terceros las licencias de pesca de los barcos a cambio de una contraprestación económica. Según la legislación del Reino Unido, estos terceros adquirieron así el derecho a que se les concediera la correspondiente licencia de pesca para buques pesqueros.

18.Cuando las autoridades competentes del Reino Unido tuvieron noticia de la cesión de las licencias, consultaron a la Comisión su legalidad. El departamento competente de la Comisión respondió negativamente.

19.Asimismo, la Comisión adoptó el 16 de diciembre de 1996 una decisión dirigida al Reino Unido, a los anteriores propietarios de los buques y a las respectivas empresas mixtas, por la cual la Comunidad concedía determinadas ayudas: en el caso del Cleopatra, se destinaron 1.469.592ecus al propietario del barco y 220.438,80ecus a la sociedad mixta; en el caso del Ocean Quest, las ayudas ascendieron a 1.316.880ecus y 197.532ecus.

20.Aunque los órganos competentes del Reino Unido volvieron a hacer una advertencia sobre el traspaso de las licencias, dichos importes fueron desembolsados.

21.En el asunto C‑64/04, la Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

1)Declare que el Reino Unido ha infringido el artículo 5 del Reglamento (CE) nº3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca, al no retirar las licencias de pesca de los buques pesqueros Cleopatra y Ocean Quest tras su traslado definitivo a Argentina.

2)Condene en costas al Reino Unido.

22.El Reino Unido solicita que se desestime la demanda de la Comisión y que se condene a ésta en costas.

IV.Apreciación jurídica

23.En ambos recursos, la Comisión reprocha a los respectivos Estados miembros que no hayan retirado las licencias de pesca a los buques tras su traspaso definitivo.

A.Sobre el artículo 5 del Reglamento de información mínima

24.La Comisión basa su crítica en el artículo 5 del Reglamento de información mínima. Según éste, el Estado miembro del pabellón suspenderá temporal o definitivamente las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización temporal y retirará las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva. En consecuencia, lo primero que se ha de comprobar es si los buques están definitivamente paralizados en el sentido de este precepto y, en su caso, si el Estado miembro correspondiente ha retirado la licencia de pesca.

1.Sobre la paralización

25.Los buques objeto de controversia en el presente recurso, a saber, en el procedimiento contra los Países Bajos, el WironIII y el WironIV y, en el procedimiento contra el Reino Unido, el Ocean Quest y el Cleopatra, fueron traspasados con ayudas de la Comunidad desde las respectivas flotas pesqueras de los Países Bajos y del Reino Unido a la flota pesquera argentina.

26.Dado que los barcos siguen utilizándose para la pesca, a primera vista parece que no se ha producido una paralización. No obstante, el artículo 8 del Reglamento de medidas estructurales establece claramente que el traspaso definitivo de un buque pesquero a un tercer país también constituye un caso de paralización. Los buques pesqueros definitivamente enajenados ya no forman parte de la flota comunitaria.

27.El Reino de los Países Bajos discute la aplicación del artículo 8 del Reglamento de medidas estructurales al traspaso de buques con arreglo al Acuerdo con Argentina, pero sería absurdo no tratar este traspaso como una paralización definitiva a efectos de la concesión de licencias. De hecho, sin la retirada de las licencias, dichos barcos podrían seguir faenando como buques de la Comunidad, en aguas comunitarias o con las cuotas de la Comunidad.

28.Además, el traspaso de buques a Argentina con arreglo al artículo 5, apartado 3, y al noveno considerando del Preámbulo del Acuerdo debe contribuir, entre otros fines, a la reestructuración de la flota comunitaria. En consecuencia, son de aplicación las normas generales sobre las medidas de reestructuración, ya sea directamente, ya sea por analogía, al traspaso de buques a Argentina.(9) No procede aquí aclarar hasta qué punto las normas especiales del Acuerdo excluyen las del Reglamento de reestructuración,(10) pues el Acuerdo no regula en ningún caso si el traspaso de buques a Argentina debe considerarse una paralización definitiva ono.

29.Por consiguiente, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de información mínima, debieron haberse retirado las licencias de pesca a los buques traspasados.

2.Sobre la retirada de las licencias

30.Las partes (incluida la Comisión) están de acuerdo en que los buques traspasados ya no disponen de licencias de pesca.

31.Según información del Gobierno neerlandés, las licencias de los buques de su país quedaron retiradas automáticamente por ley. Lo único que se hizo fue asignar a nuevos barcos las plazas que habían quedado libres en el registro neerlandés de buques y se les concedieron nuevas licencias de pesca.

32.El Reino Unido argumenta que los titulares de las licencias se las vendieron a terceros y éstos las utilizaron para otros barcos. Añade que, al salir los barcos definitivamente de la flota británica, ya no disponían de licencias que pudieran ser retiradas.

33.Esta alegación parece, a primera vista, incompatible con la vinculación de la licencia al buque. Según el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de pesca, todos los buques pesqueros comunitarios habrán de poseer una licencia pesquera que acompañará al buque.

34.Sin embargo, según información del Reino Unido y de la Comisión, en realidad no se trata de licencias propiamente dichas, sino de licence entitlements, esto es, derechos a obtener una licencia. La licencia propiamente dicha sólo puede concederse cuando el solicitante disponga de tal derecho. Esto parece ser lo que sucedió en el caso presente con los derechos enajenados.

35.Por lo tanto, parece haberse cumplido lo que exige el artículo 5 del Reglamento de información mínima: los buques retirados ya no disponen de licencias de pesca.

3.Sobre la sustitución de las licencias de los buques traspasados

36.Lo que la Comisión realmente reprocha a los Países Bajos y al Reino Unido es que hayan expedido nuevas licencias para otros buques pesqueros, las cuales se corresponderían con las licencias de los barcos que, con las ayudas de la Comunidad, habían sido traspasados a la flota de un tercer Estado. La Comisión critica, por tanto, el hecho de que las capacidades salientes hayan sido sustituidas por medio de la introducción de nuevos barcos en el lugar de los traspasados.

37.En la legislación actual, esto está claramente regulado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº2371/2002.(11) Las subvenciones se conceden después de la retirada de la licencia. Dicha licencia tampoco podrá ser sustituida. No obstante, en el momento pertinente para el presente asunto no existía una norma expresa en tal sentido.

38.La Comisión considera que, aun cuando no contuviese tal norma expresa, el artículo 5 del Reglamento de información mínima exigía la retirada de la licencia de pesca sin posibilidad de sustitución.(12) El Reino Unido acepta esta interpretación, pero los Países Bajos la rechazan.

39.El tenor literal del artículo 5 del Reglamento de información mínima no incluía la concesión de licencias sustitutivas de las licencias retiradas: es más, esta norma sólo se refería a la retirada de licencias.

40.Por lo tanto, la Comisión pretende deducir la prohibición de conceder licencias sustitutivas de los fines perseguidos por las medidas de reestructuración ex artículo 8 del Reglamento de reestructuración y, en especial, de los fines perseguidos por las ayudas al traspaso de buques a Argentina.

41.Dado que el traspaso de buques a Argentina, con arreglo al Acuerdo con este Estado, debe contribuir a la reestructuración de la flota comunitaria, su finalidad es reducir las capacidades pesqueras de la Comunidad. Pero no se logra tal reducción si, en el lugar de los buques traspasados, se conceden licencias a nuevos buques.

42.Por lo tanto, hay que estar de acuerdo con la Comisión en lo concerniente al perjuicio de los fines de la subvención con la concesión de licencias sustitutivas en caso de traspasos subvencionados de buques pesqueros.

43.Pero este perjuicio de los fines de la subvención no permite aún concluir que la concesión de licencias sustitutivas infrinja el artículo 5 del Reglamento de información mínima, aisladamente o en combinación con el artículo 8 del Reglamento de medidas estructurales.

44.Ninguno de esos dos preceptos contenía, de hecho, base alguna para interpretar que tales fines se garantizaban con la prohibición de sustituir las licencias retiradas. El artículo 8 del Reglamento de medidas estructurales ni siquiera menciona las licencias de pesca. Por su parte, el artículo 5 del Reglamento de información mínima tan sólo establece la obligación de retirar la licencia de pesca de un determinado buque, y tal obligación queda cumplida con dicha retirada. De la obligación de retirada no se pueden deducir los requisitos para la concesión de nuevas licencias a otros buques. Más bien se trata de materia de otros reglamentos, que también se ocupan de los fines de la subvención a la paralización.(13)

45.Tal como ha insinuado el Gobierno de los Países Bajos, para proceder contra cada Estado miembro la Comisión podría remitirse al artículo 3 del Reglamento de información mínima en cuanto a la normativa sobre la concesión de licencias. También habría que atender al artículo 7, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento de medidas estructurales.

46.No obstante, estas disposiciones no han sido alegadas en los presentes recursos, razón por la cual no pueden servir de fundamento para estimar estos recursos.(14) Es por ello que el Gobierno neerlandés ha señalado, con razón, que la Comisión ha basado su recurso en una base jurídica errónea.

47.En consecuencia, procede desestimar ambos recursos.

B.Examen subsidiario de otras disposiciones

48.Con carácter meramente subsidiario, para el caso de que el Tribunal admita una nueva ampliación del objeto de la demanda, y para destacar que no es necesaria la interpretación, propuesta por la Comisión, del artículo 5 del Reglamento de información mínima en relación con el artículo 8 del Reglamento de medidas estructurales, quisiera exponer a continuación que la Comisión en el presente litigio tampoco ha probado ninguna infracción del artículo 3 del Reglamento de información mínima ni del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de medidas estructurales.

1.Sobre el artículo 3 del Reglamento de información mínima

49.Según el artículo 3 del Reglamento de información mínima, el Estado miembro del pabellón concede y administra las licencias de pesca de los buques que enarbolan su pabellón, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de pesca. Esta competencia nacional la confirman los dos primeros párrafos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento de pesca.

50.En contra de la interpretación inicialmente defendida y después abandonada por los Países Bajos, los Estados miembros no tienen libertad para la expedición de las licencias, sino que deben cumplir el artículo 11 del Reglamento de pesca. Este precepto contiene un mandato al Consejo para que establezca los objetivos y las reglas detalladas que permitan reestructurar el sector pesquero comunitario con vistas a alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación.

51.El Consejo estableció esos objetivos mediante la Decisión de reestructuración de 1993. Según ésta, debían reducirse las capacidades de la flota en ciertas áreas y en ningún caso se podían aumentar. Para alcanzar estos objetivos, los Estados miembros debían ejecutar, bajo vigilancia de la Comisión, los llamados planes de orientación plurianuales. Así, la remisión del artículo 3 del Reglamento de información mínima al artículo 11 del Reglamento de pesca obliga a los Estados miembros indirectamente a respetar los objetivos de la reestructuración cuando se concedan licencias de pesca.

52.En consecuencia, como reconocen también los Gobiernos de los Países Bajos y del Reino Unido, no habría que admitir, básicamente, nuevas capacidades de pesca. Ambos Gobiernos, sin embargo, consideran en principio posible la sustitución de las capacidades retiradas.

53.No es pertinente aquí aclarar específicamente en qué circunstancias se permite la sustitución de las capacidades perdidas. En concreto, las argumentaciones de ambos Gobiernos(15) no deben exponerse con mayor detalle.

54.Una infracción del artículo 3 del Reglamento de información mínima, del artículo 11 del Reglamento de pesca, y de la Decisión de reestructuración de 1993, así como del plan de orientación plurianual aplicable en cada caso, requeriría al menos que la sustitución de las capacidades traspasadas frustrara los fines perseguidos por este plan. Ahora bien, la Comisión no ha alegado nada a este respecto. No se sabe ni si ambos Estados miembros han frustrado dichos objetivos, ni si la retirada de las licencias sin sustituirlas hubiera contribuido a alcanzarlos.(16)

55.Por lo tanto, no se puede constatar ninguna infracción del artículo 3 del Reglamento de información mínima.

2.Sobre el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de medidas estructurales

56.Por otro lado, la concesión sustitutiva de las licencias en los casos presentes podría haber infringido el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de medidas estructurales. Independientemente de los objetivos de reducción del plan de orientación plurianual, esta disposición prohíbe la sustitución de las capacidades reducidas. En todo caso, exige que la reducción se haya financiado exclusivamente con ayudas públicas.

57.Sin embargo, la Comisión no alega que el traspaso de los buques se haya financiado únicamente con ayudas públicas. En el caso presente resulta dudoso que sea así, ya que los propietarios de los buques obviamente pretendían obtener beneficios de la actividad pesquera en aguas argentinas. Además, al menos en el traspaso de los barcos del Reino Unido, los ingresos obtenidos de la venta del derecho a licencia fueron un motivo más para realizar la operación.

58.Por lo tanto, tampoco se puede afirmar que haya habido una infracción del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de medidas estructurales.

3.Resultado del examen subsidiario

59.Ambos recursos deberían ser desestimados aunque el Tribunal considerara que el artículo 3 del Reglamento de información mínima o el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de medidas estructurales forman parte del objeto de recurso. El examen de dichos preceptos demuestra, más bien, que la interpretación, propuesta por la Comisión, del artículo 5 del Reglamento de información mínima en relación con el artículo 8 del Reglamento de medidas estructurales constituiría una desviación de lo exigido en el artículo 3 del Reglamento de información mínima y en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de medidas estructurales.

V.Sobre las costas

60.Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso debe ser condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado los Gobiernos de los Países Bajos y del Reino Unido que se condene en costas a la Comisión y tener que desestimar los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

VI.Conclusión

61.En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo, tanto en el asunto C‑34/04 como en elC-64/04:

1)Desestimar el recurso.

2)Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.


1 – Lengua original: alemán.


2– DO L389, p.1, en la versión del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXOI - Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión - X. PESCA (DO1994, C241, p.189). El Reglamento fue sustituido con efectos de 1 de enero de 2003 por el Reglamento (CE) nº2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L358, p.59).


3– DO L341, p.93. Este Reglamento fue derogado por el Reglamento (CE) nº700/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, que deroga el Reglamento (CE) nº3690/93, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca (DO L122, p.1), y fue sustituido por el Reglamento (CE) nº1281/2005 de la Comisión, de 3 de agosto de 2005, sobre la gestión de las licencias de pesca y la información mínima que deben contener (DO L203, p.3).


4– DO 1994, L10, p.20.


5– DO L401, p.15.


6– DO L401, p.33.


7– DO L346, p.1, en la versión del Reglamento (CE) nº1624/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L155, p.1). Codificado mediante el Reglamento (CE) nº2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (DO L312, p.19) y sustituido por el Reglamento (CE) nº2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L337, p.10).


8– DO 1993, L318, p.2.


9– Véase al respecto la sentencia de 13 de enero de 2005, Eduardo Vieira/Comisión (C‑254/03P, Rec. p.I‑237), apartados 36 y ss., 63 yss.


10– Véanse las alegaciones de la parte recurrente en el asunto que dio lugar a la sentencia Vieira (citada en la nota 9, apartado58) y las conclusiones del Abogado General Tizzano en ese asunto, de 16 de septiembre de 2004, puntos 71 yss.


11– Citado en la nota2.


12– Según la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión para el Reglamento nº2371/2002 COM(2002)185 final, p.4, la norma del artículo 11, apartado3, del Reglamento nº2371/2002 se corresponde con la normativa ya entonces vigente. En el procedimiento legislativo, sin embargo, durante mucho tiempo se opusieron a esta disposición España, Francia, Grecia e Italia; véanse los documentos del Consejo 14231/1/02REV1, nota31, y 15271/02, nota14.


13– Por lo demás, el Reino Unido menciona otra posibilidad de asegurar la eficacia de la subvención: la Comisión podría exigir la devolución de la ayuda comunitaria, o bien configurarla de manera que pudiera ser exigida en caso de frustración del fin perseguido. Esa hubiera sido una medida razonable para evitar el derroche de los fondos públicos.


14– Véase, en cuanto a la ampliación del objeto del recurso, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑6/04, Rec. p.I‑9017), apartados 57 yss.


15– El Gobierno del Reino Unido alega, básicamente, que la obligación de retirar la licencia sin sustituirla sólo existe en el momento en que los buques ya no disponen de ninguna licencia. El Gobierno de los Países Bajos rechaza la aplicación del Reglamento de medidas estructurales al traspaso de buques con arreglo al Acuerdo con la República Argentina.


16– Desde el punto de vista de la Comisión esto es concluyente, porque fundamenta su demanda erróneamente en el artículo 5 del Reglamento de información mínima en relación con el artículo 8 del Reglamento de medidas estructurales. En el presente litigio no procede apreciar el hecho de que la Comisión, independientemente de lo expuesto, haya comunicado que ambos Estados miembros incumplieron entre 1993 y 1996 los objetivos de los planes de orientación [Informe anual al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los resultados de los programas de orientación plurianuales de las flotas pesqueras a finales de 1996, COM(1997)352, p.36 para los Países Bajos y p.45 para el Reino Unido]. A falta de argumentación por la Comisión, ninguno de los dos Estados miembros tenía que expresar su opinión al respecto. Según el Informe anual de1997, COM(1999)157, p.32 para los Países Bajos y p.38 para el Reino Unido, un año después, el incumplimiento de los objetivos ya no era tan acusado, al menos respecto a este último Estado miembro.

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