Asunto C‑434/04
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑434/04

Fecha: 13-Jul-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

POIARES MADURO

presentadas el 13 de julio de 20061(1)

Asunto C‑434/04

Jan-Erik Anders Ahokainen

Mati Leppik

contra

Virallinen syyttäjä

[Cuestión prejudicial planteada por el korkein oikeus (Finlandia)]





1.El buen vino es una buena criatura familiar si se utiliza bien.(2) Sin embargo, es asombroso «que los hombres tengan que poner un enemigo en sus bocas para evadir sus cerebros»,(3) cuando el enemigo de que se trata, a diferencia del buen vino, es tan brutal como el alcohol etílico prácticamente puro. No obstante, de la información presentada por el Gobierno finlandés en el presente procedimiento se desprende que la demanda de los consumidores de espíritu de vino con un grado de alcohol extremadamente elevado no es en absoluto teórica. La legislación finlandesa prohíbe la venta al por menor de sustancias que contengan mas del 80% de alcohol etílico sin desnaturalizar («espíritu de vino»). Su uso comercial para fines industriales o como materia prima se halla sujeto a un régimen de licencias. El korkein oikeus (Tribunal Supremo) de Finlandia ha planteado una cuestión prejudicial mediante la que pide que se dilucide si la exigencia de una licencia para la importación, de otro Estado miembro, de sustancias que contengan más del 80% de alcohol etílico sin desnaturalizar es compatible con los artículos 28CE y 30CE. La cuestión se suscitó en un procedimiento penal contra el Sr. Ahokainen y el Sr. Leppik, a los que se imputa un delito de contrabando en la importación de alcohol etílico sin desnaturalizar de Alemania en Finlandia.

I.Marco jurídico nacional

2.Con arreglo al artículo 1 de la alkoholilaki nº1143/1994 («Ley del alcohol»), su objeto consiste en controlar el consumo de alcohol a fin de evitar los efectos nocivos que para la salud y la sociedad causan las sustancias alcohólicas.

3.La Ley del alcohol establece una distinción entre «bebidas alcohólicas» y «espíritu de vino». Con arreglo al artículo 3, apartado 2, en su versión modificada por la Ley nº1/2001, se entiende por «bebidas alcohólicas» aquellas bebidas destinadas al consumo, en cuya composición el alcohol etílico no supera el 80% de su volumen; se entiende por «espíritu de vino» el alcohol etílico o las soluciones acuosas de alcohol etílico en cuya composición se halla el alcohol etílico, que no está desnaturalizado, en una proporción superior al 80% de su volumen.

4.El artículo 8 regula la importación comercial de bebidas alcohólicas y espíritu de vino. En virtud del artículo 8, apartado 1, se pueden importar bebidas alcohólicas sin licencia de importación para uso personal y con fines comerciales u otros de carácter económico. Por el contrario, la importación de espíritu de vino requiere estar en poder de una licencia. Con arreglo al artículo 8, apartado 2, un comerciante podrá importar espíritu de vino únicamente si ha obtenido una licencia del organismo de control de productos (tuotevalvontakeskus). El artículo 8, apartado 3, establece que el organismo de control de productos podrá otorgar una licencia de importación «a toda persona que se considere que posee la competencia y la responsabilidad necesarias para desarrollar la actividad [de importación]».

5.Además, el artículo 8, apartado 2, establece que cualquier persona podrá importar espíritu de vino para su uso personal, siempre que haya obtenido una licencia especial para la utilización de dicha sustancia del organismo de control de productos, con arreglo al artículo 17, previa comunicación al referido organismo de su actividad como importador. El artículo 17 circunscribe esencialmente a los comerciantes que necesitan utilizar el espíritu de vino en el ejercicio de su actividad profesional o como materia prima las personas a las que pueden otorgarse licencias de importación. El artículo 17, apartado 3, establece que, para obtener la licencia, el solicitante, que debe ser una persona competente y responsable, habrá de justificar suuso.

6.Según el artículo 82 de la Ley nº459/1968 –a la que sustituyó la Ley del alcohol, excepto en lo tocante a sanciones–, cualquier persona que importe o exporte ilegalmente bebidas alcohólicas o espíritu de vino, o que realice una tentativa en tal sentido, será reo de un delito de contrabando de una sustancia alcohólica.

II.Hechos y cuestión prejudicial

7.El 1 de agosto de 2002 las autoridades aduaneras de Finlandia descubrieron 9.492litros de un líquido transparente, envasado en botellas de un litro, en un camión procedente de Alemania. De acuerdo con los documentos de expedición, la carga consistía en 32plataformas de aceite de sésamo. Un análisis realizado por el laboratorio de la aduana reveló que el líquido transparente era espíritu de vino puro (96,4%‑96,5% de alcohol etílico sin desnaturalizar).

8.El Raaseporin käräjäoikeus declaró a los Sres. Ahokainen and Leppik culpables de la importación ilegal de 9.492litros de espíritu de vino. Mediante sentencia de 21 noviembre de 2001, el tribunal impuso a ambos imputados la pena de prisión por contrabando organizado de una sustancia alcohólica. Ordenó que el espíritu de vino fuera intervenido por el Estado. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2003, el Helsingin hovioikeus confirmó la sentencia del Raaseporin käräjäoikeus.

9.Los Sres. Ahokainen y Leppik interpusieron un recurso de casación ante el korkein oikeus, el cual, mediante resolución de 6 de octubre de 2004, planteó al Tribunal de justicia las siguientes cuestiones:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 28CE en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro según la cual sólo puede importar alcohol etílico sin desnaturalizar de más de 80grados (espíritu de vino) la persona que haya obtenido la pertinente licencia?

2) En el supuesto de que la anterior cuestión se contestara en sentido afirmativo, ¿puede considerarse admisible el régimen de licencias con arreglo al artículo 30CE?»

10.El Virallinen Syyttäjä (Ministerio Fiscal) y los Gobiernos de Finlandia, Suecia y Portugal, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. El 17 de mayo de 2006, el Tribunal de Justicia oyó las alegaciones orales del Gobierno finlandés y de la Comisión.

III.Apreciación

A.La primera cuestión

11.En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 28CE se opone a una normativa que exija la obtención de una licencia para importar, de otro Estado miembro, sustancias que contengan alcohol etílico sin desnaturalizar («espíritu de vino») en más del 80% de su volumen.

12.El Gobierno portugués que es la única de las partes que han presentado observaciones que ha examinado extensamente este aspecto, alega que dicha cuestión debe responderse en sentido negativo. Considera que el artículo 28CE no se opone a un régimen de autorizaciones previas para la importación de espíritu de vino, como el establecido en la legislación finlandesa. De acuerdo con el Gobierno portugués, la exigencia de que se trata supone una mera declaración por parte del comerciante que permite a las autoridades controlar los productos sujetos a un impuesto especial y asegurarse de que se abonan los impuestos especiales. El Gobierno portugués alega que ello es conforme a la Directiva 92/12/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1992.(4) De ello infiere que el régimen de autorizaciones previas de importación no constituye una restricción cuantitativa a la importación ni una medida de efecto equivalente.

13.A mi juicio, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia va en sentido contrario. Desde su sentencia Dassonville,(5) el Tribunal de Justicia ha sostenido que la prohibición establecida en el artículo 28CE recae sobre todas las medidas que puedan obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente el comercio intracomunitario.(6) Además, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que el artículo 28CE se opone a una legislación nacional que exija, aunque sólo sea de manera meramente formal, licencias de importación para la introducción en su territorio mercancías procedentes de otro Estado miembro.(7)

14.Además, contrariamente a lo que alega el Gobierno portugués, el procedimiento de autorización previa para la importación de espíritu de vino en Finlandia se halla fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 92/12. En realidad, el procedimiento viene a añadirse a las medidas que se derivan de la Directiva.

15.Por consiguiente, la respuesta a la primera cuestión del tribunal remitente debe ser en el sentido de que el articulo 28CE se opone a una normativa nacional que exija la obtención de una licencia para la importación, de otro Estado miembro, de sustancias que contengan alcohol etílico sin desnaturalizar en una proporción superior al 80% de su volumen.

B.La segunda cuestión

16.El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el sistema de autorizaciones previas para la importación de espíritu de vino podría, sin embargo, estar justificado con arreglo al artículo 30CE.

17.Tanto el Gobierno de Finlandia como el Gobierno de Suecia alegan que la exigencia de una licencia de importación está justificada por motivos de salud pública y de orden público.

18.El Gobierno de Suecia observa que en Finlandia, al igual que en Suecia, existe la tradición de consumir bebidas alcohólicas fuertes. A fin de evitar el consumo de sustancias con más de 80grados de alcohol, es necesario regular el comercio del espíritu de vino. Considera que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si es necesario y proporcionado un régimen de licencias de importación para la protección de la salud pública, a la luz de las prácticas sociales y de los hábitos de consumo en el Estado miembro de que se trate.

19.En su mayor parte, las alegaciones del Gobierno finlandés van en el mismo sentido. El sistema de autorizaciones previas para la importación de espíritu de vino forma parte de la política general de Finlandia relativa al alcohol. El Gobierno finlandés alega que el consumo de alcohol supone un grave riesgo para la salud pública; guarda relación con la violencia y la criminalidad, y con un elevado número de muertes en Finlandia entre las personas que están en edad de trabajar. Además, en su afán por embriagarse, mucha gente en Finlandia es propensa a beber únicamente espíritu de vino mínimamente diluido. En realidad, antes de que la Ley del alcohol definiera lo que es el «espíritu de vino» mediante referencia expresa a un contenido de etanol del 80%, los titulares de restaurantes formularon preguntas al organismo de supervisión de productos acerca de la posibilidad de servir como bebidas a sus clientes sustancias con un contenido de etanol del 96%. El Gobierno finlandés subraya que el consumo de espíritu de vino es especialmente peligroso para la salud humana. Aun cuando se consuma en cantidades relativamente reducidas, el espíritu de vino puede provocar intoxicaciones graves y de efectos posiblemente letales. Puntualiza que los riesgos son especialmente elevados para los jóvenes, los cuales consideran que el espíritu de vino es una alternativa barata a las bebidas alcohólicas fuertes. A la luz de lo que se acaba de indicar, el Gobierno finlandés alega que el régimen de autorizaciones previas de importación es un medio adecuado y necesario para evitar el uso del espíritu de vino para el consumo privado.

20.No tengo la menor duda en admitir la hipótesis general de que el consumo en exceso de alcohol produce múltiples efectos perjudiciales para la salud humana y el orden público. En realidad, ello es generalmente conocido al menos desde los tiempos del Antiguo Testamento.(8) Más recientemente, el Tribunal de Justicia reconoció este extremo en su sentencia Heinonen.(9) El artículo 30CE menciona expresamente el orden público y la protección de la salud humana como razones de interés que pueden permitir una restricción de la libre circulación de mercancías para eludir la prohibición establecida en el artículo 28CE.(10) En principio, por lo tanto, a falta de armonización, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales cuyo objetivo sea evitar que las personas beban alcohol, incluso en el caso de que tales medidas tengan un impacto negativo sobre la libre circulación de mercancías en el mercado interior.(11) Ello es especialmente cierto en el presente asunto, en el que la normativa objeto de examen distingue entre las bebidas alcohólicas para el consumo y el espíritu de vino para fines industriales, y cuyo objetivo es evitar que las personas beban el producto mencionado en último lugar.

21.Sin embargo, las excepciones al principio fundamental de la libre circulación de mercancías deben interpretarse en sentido estricto.(12) El Estado miembro interesado debe demostrar que la medida controvertida es adecuada al objeto perseguido(13) y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.(14)

22.La Comisión alega que Finlandia no ha probado por qué es necesario el régimen de licencias de importación respecto al espíritu de vino. Remitiéndose a la sentencia Comisión/Bélgica la Comisión sostiene que, por regla general, un régimen de autorizaciones previas de importación es una medida desproporcionada ya que para proteger los legítimos intereses del Estado miembro deberían bastar medidas menos restrictivas, como la exigencia de una declaración de importación.(15) La Comisión señala que, en la sentencia Franzén, el Tribunal de Justicia desestimó la alegación del Gobierno sueco de que el régimen de autorizaciones de importación de bebidas alcohólicas objeto de examen en dicho asunto era proporcionado en relación con el objetivo de protección de la salud pública.(16) Además, dado que la legislación finlandesa excluye completamente el espíritu del vino del mercado referente al consumo privado, la Comisión duda de que un régimen de autorizaciones previas para la importación del espíritu de vino destinado a usos comerciales pueda contribuir directamente a la protección de la salud humana y del orden público. Por ultimo, la Comisión señala que el comercio de alcohol entre Estados miembros ya es objeto de un control estricto en virtud de la Directiva 92/12, que establece la aplicación de controles comunitarios en relación con la percepción de impuestos especiales. El régimen finlandés de autorizaciones previas de importación, si bien impone una carga más a los comerciantes, según parece, no reporta ninguna ventaja adicional en la lucha contra el tráfico de alcohol etílico sin desnaturalizar.

23.Antes de examinar estas alegaciones, conviene que me refiera pormenorizadamente a la aplicación del principio de proporcionalidad en el contexto del artículo 30CE. Esencialmente, el principio de proporcionalidad implica que se tengan en cuenta los costes y los beneficios de una medida aprobada por un Estado miembro a la luz de los distintos intereses que las normas de Derecho comunitario consideran dignas de protección.(17) Una vez que una medida nacional resulta, en principio, prohibida en virtud del artículo 28CE, corresponde al Estado miembro demostrar que el beneficio de tal medida para el interés público reconocido por el Derecho comunitario supera el coste derivado de la restricción impuesta a la libertad de circulación. Por consiguiente, para que el régimen de autorizaciones previas de importación sea compatible con el Tratado, Finlandia debe demostrar que los beneficios de ese régimen para el orden público y la protección de la salud humana justifican el coste que impone a la libre circulación de mercancías en el mercado interior. Sin embargo, en lugar de verificar inmediatamente la apreciación global del Estado miembro en cuanto al coste y a los beneficios pertinentes, al analizar la proporcionalidad de una medida aprobada por un Estado miembro, en la práctica, el Tribunal de Justicia aplica uno o más de entre tres criterios.(18)

24.El primero es un criterio de adecuación: la medida controvertida debe realmente ayudar a alcanzar el objetivo perseguido. Por ejemplo en la sentencia Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía el Tribunal de Justicia declaró que la normativa que limita las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas responde a las preocupaciones de la salud pública.(19) Por el contrario, en la sentencia Comisión/Reino Unido (leche esterilizada UHT), el Tribunal de Justicia declaró que una norma que exija un segundo tratamiento térmico en el Reino Unido de leche esterilizada UHT importada no supone un medio adecuado para la protección de la salud pública.(20) El Tribunal de Justicia señaló que el Reino Unido había aceptado algunas importaciones sin exigir un segundo tratamiento térmico y observó que «no se ha demostrado que el Reino Unido sea el país del mundo cuya salud pública está menos afectada (como consecuencia de tales importaciones)».(21) La cuestión que debe dilucidarse al aplicar el criterio de adecuación consiste en determinar si de alguna forma la medida resulta beneficiosa para los intereses legítimos que invoca el Estado miembro. De no ser así, la medida viola, de por sí, el principio de proporcionalidad.

25.El segundo criterio se refiere a la necesidad de la medida. Para decirlo con mayor precisión, se refiere a si es realista la posibilidad de dictar una medida alternativa que proteja los intereses legítimos del Estado miembro con la misma eficacia, pero que sea menos restrictiva de la libre circulación de mercancías. En otros términos, ¿podría el Estado miembro, destinando una cantidad similar de sus recursos a una medida alternativa, conseguir el mismo resultado afectando en menor medida al comercio intracomunitario? Nuevamente es ilustrativa la sentencia recaída en el asunto leche esterilizada UHT. El Reino Unido pretendió justificar un régimen de licencias específicas de importación de la lecha esterilizada UHT por razones de protección de la salud animal. Sin embargo, el Tribunal de Justicia declaró que el régimen de licencias producía «para los intercambios intracomunitarios, una molestia que… podría quedar eliminada sin prejuicio de la eficacia de la protección de la salud animal y sin hacer más pesada la carga administrativa o económica impuesta para alcanzar dicho objetivo».(22) No cabe duda de que si un Estado miembro puede demostrar que la adopción de la medida alternativa tendría un efecto perjudicial para otros intereses legítimos (por ejemplo, para los derechos fundamentales) entonces ello debería tomarse en consideración.(23) Sin embargo, es evidente que el hecho de no optar por una alternativa menos restrictiva implica la violación del principio de proporcionalidad.(24)

26.La doctrina se refiere a menudo al tercer criterio como «proporcionalidad stricto sensu».(25) Este aspecto de la apreciación de proporcionalidad puede condensarse en la siguiente regla: cuanto mayor sea el perjuicio causado al principio de libre circulación de mercancías, mayor debe ser la importancia de satisfacer el interés público que invoca el Estado miembro.(26) Por consiguiente, el Estado miembro debe demostrar que el grado de protección que decide dispensar a sus intereses legítimos está en proporción con la obstrucción que de ello se derive para el comercio intracomunitario.(27) La diferencia con el segundo criterio consiste en que, como consecuencia del tercer criterio, puede exigirse a un Estado miembro adoptar una medida menos restrictiva del comercio intracomunitario, aunque ello suponga un grado de protección más reducido de sus intereses legítimos. Según este criterio, el Tribunal de Justicia normalmente reconoce al Estado miembro una cierta discrecionalidad en la elección del grado de protección deseado que debe dispensarse al interés público de que se trate.(28) Por lo tanto, diferentes Estados miembros pueden valorar de distinta forma los intereses legítimos que consideran dignos de protección. Sólo en los ámbitos en los que el Derecho comunitario ya establece claramente un nivel común de protección del interés legítimo objeto de examen, el Tribunal de Justicia aplica el criterio de un modo menos riguroso. En tales casos, los Estados miembros tienen que realizar un mayor esfuerzo al pretender justificar medidas restrictivas de la libre circulación. Por ejemplo, en algunos asuntos relativos a la protección de los consumidores, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que se había violado el principio de proporcionalidad stricto sensu.(29) En particular, en su sentencia Estée Lauder, el Tribunal de Justicia declaró, que al adoptar medidas que afecten al comercio intracomunitario con el fin de proteger a los consumidores, los Estados miembros deben ajustar el nivel de protección a «la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz».(30) Sin embargo, la mayoría de las sentencias del Tribunal de Justicia se centran en los criterios primero y segundo.

27.A tenor del artículo 30CE, una medida que no supere el examen global de proporcionalidad constituye «una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». Tales restricciones están prohibidas de pleno Derecho.

28.Sin embargo, no se acaba aquí el examen en virtud del artículo 30CE. Además de la apreciación de proporcionalidad anteriormente descrita, una medida adoptada por un Estado miembro que se encuentre en el ámbito de aplicación del artículo 28CE debe cumplir un último requisito. Tal medida no debe «constituir un medio de discriminación arbitraria».(31) Nuevamente, ello exige una apreciación de proporcionalidad, pero desde una perspectiva distinta.

29.La sentencia Conegate aclara suficientemente el problema.(32) Las conclusiones del Abogado General ponen de relieve que eran objeto del asunto los siguientes artículos: «Love love Dolls», «Miss World Specials», «Rubber Ladies» y «Sexy Vacuum Flasks». Cabe la posibilidad de preguntarse en qué consistían exactamente dichos artículos. Sin embargo, dejando aparte cualquier curiosidad injustificada, a fin de realizar el presente análisis basta saber que las autoridades del Reino Unido consideraron que los productos eran indecentes u obscenos y que, por lo tanto, prohibieron su importación. El Tribunal de Justicia admitió que los motivos basados en las buenas costumbres podían justificar semejante prohibición, pero declaró que el Reino Unido no podía invocar tales razones «para prohibir la importación de determinadas mercancías procedentes de otros Estados miembros cuando su legislación no establezca prohibición alguna de fabricar o de comercializar esas mismas mercancías en su territorio».(33) Al prohibir únicamente la importación de productos obscenos, la prohibición del Reino Unido era discriminatoria. Tal discriminación era arbitraria y, por lo tanto, inadmisible, ya que en modo alguno estaba justificada objetivamente, o si existía alguna justificación respecto a la misma, el Reino Unido no pudo demostrar que existiera proporcionalidad en la diferencia de trato entre las mercancías importadas y las mercancías nacionales.(34)

30.La discriminación no es «arbitraria» cuando está justificada y es proporcionada.(35) En la sentencia Deutscher Apothekerverband, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa alemana que prohibía la venta directa de medicamentos por farmacias a través de internet perjudicaba más a las farmacias situadas en otros Estados miembros ya que «internet es un medio más importante para las farmacias que no están establecidas en el territorio alemán de acceder directamente a este mercado».(36) No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que a pesar de tener su impacto diferente, la prohibición estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30CE, en la medida en que se refiriera a las medicinas que fueran objeto de una receta:

«A la vista de los riesgos que lleva consigo la utilización de dichos medicamentos, la necesidad de poder verificar de modo eficaz y responsable la autenticidad de las recetas extendidas por los médicos y de garantizar así la dispensación del medicamento, bien al propio cliente o bien a una persona encargada por éste para que lo recoja, puede justificar una prohibición de la venta por correspondencia. […] Además, la posibilidad real de que el etiquetado del medicamento adquirido en una farmacia establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que reside el comprador se presente en una lengua distinta de la del comprador puede tener consecuencias más graves cuando se trata de medicamentos sujetos a prescripción médica.»(37)

En otras palabras, puede admitirse una cierta diferencia de trato o un impacto desigual en los productos importados siempre que sea proporcionado a las diferencias objetivas entre los productos nacionales y los importados. En este caso, el criterio de proporcionalidad sirve para distinguir entre la discriminación admisible y la discriminación arbitraria.

31.En consecuencia, el examen con arreglo al artículo 30CE de una medida aprobada por un Estado miembro exige la aplicación de uno de los siguientes métodos de apreciación o de una combinación de tales métodos: el criterio de adecuación; el criterio de necesidad; un examen de proporcionalidad stricto sensu, y el examen de si la medida constituye un medio de discriminación arbitraria que, a su vez, supone una apreciación de la proporcionalidad del impacto discriminatorio de medida.

32.En el marco del procedimiento relativo a la cuestión prejudicial, la apreciación última de la proporcionalidad se reserva a menudo al tribunal remitente.(38) Sin embargo, es responsabilidad del Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los criterios normativos que debe utilizar. A este respecto, es importante que el Tribunal de Justicia señale las específicas averiguaciones que el tribunal remitente puede necesitar llevar a cabo para la adecuada realización del examen de proporcionalidad que le haya sido confiada.

33.En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si, a la luz de la existencia de otra normativa relevante en materia de comercio y consumo de alcohol, el régimen de licencias de importación de espíritu de vino para uso comercial supone un valor añadido con respecto al objetivo de evitar el consumo privado de dicha sustancia. Ello contribuirá a comprobar si, en realidad, la medida es necesaria o si su objetivo puede asimismo alcanzarse mediante medidas alternativas menos restrictivas del comercio intracomunitario.

34.Además, el tribunal remitente debe asegurarse de que el régimen de licencias de importación no da lugar a una discriminación arbitraria en el sentido del artículo 30CE. En el acto de la vista, el Gobierno finlandés manifestó que los comerciantes y los fabricantes que quieren adquirir espíritu de vino de los productores nacionales para uso comercial deben igualmente obtener una licencia. Al tribunal remitente corresponde comprobar, mediante una «apreciación global»(39) de las normas y la práctica administrativa nacionales pertinentes, si el régimen de licencias para espíritu de vino importado es equivalente al régimen de licencias relativo al espíritu de vino producido en el plano nacional. En la medida en que se dé alguna diferencia –por ejemplo, en cuanto a los costes o a las condiciones de obtención de una licencia– tales diferencias deben estar objetivamente justificadas y ser proporcionadas.

IV.Conclusión

35.A la luz de las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que conteste del siguiente modo a las preguntas planteadas por el korkein oikeus:

«1)El artículo 28CE se opone a cualquier normativa nacional que exija la obtención de una licencia para importar de otro Estado miembro sustancias que contengan alcohol etílico sin desnaturalizar (“espíritu de vino”) en una proporción superior al 80% de su volumen.

2)Corresponde al órgano jurisdiccional remitente cerciorarse de que la normativa controvertida respeta el principio de proporcionalidad. Concretamente, le corresponde comprobar que la normativa de que se trate es apropiada con respecto al objetivo de evitar el consumo privado de espíritu de vino y necesaria para alcanzar dicho objetivo, y que no da lugar a ninguna discriminación arbitraria en el sentido del artículo 30CE.»


1 – Lengua original: portugués.


2– William Shakespeare, Othello, ActoII, EscenaIII.


3Ibidem.


4– Directiva relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L76, p.1).


5– Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. p.837) apartado5.


6– Sentencias de 2 de diciembre de 2004, Comisión/Países Bajos, C‑41/02, Rec. p.I‑11375, apartado 39; de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Austria, C‑320/03, Rec. p.I‑9871, apartado 67, y de 24 de noviembre de 2005, Schwarz, C‑366/04, Rec. p.I‑10139, apartado28.


7– Sentencias de 15 de diciembre de 1971, International Fruit Company/Produktschap voor groenten en fruit, 51/71 a 54/71, Rec. p.1107; de 9 febrero de 1983, Comisión/Reino Unido (leche esterilizada UHT), 124/81, Rec. p.203, apartado 9; de 31 de enero de 1984, Comisión/Reino Unido, 40/82, Rec. p.283, apartado 24; de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, C‑304/88, Rec. p.I‑2801, apartado 9; de 17 de noviembre de 1992, Comisión/Irlanda, C‑235/91, Rec. p.I‑5917, apartado 5. Véase también la sentencia de 16 de diciembre de 1994 del Tribunal EFTA recaída en el asunto E‑1/94, Restamark, apartados 49 y50.


8– «El licor es amargo para el que lo bebe» (Isaias capítulo 24, versículo 9). Véase, asimismo Levítico, capítulo 10, versículo 9; Jueces, capítulo 13, versículos 4, 7 y 14; Proverbios, capítulo 20, versículo 1; capítulo 23, versículo 32; capítulo 31 versículos 4 y 5, e Isaias, capítulo 5, versículo22.


9– Sentencia de 15 de junio de 1999, C‑394/97, Rec. p.I‑3599, apartado33.


10– Sentencia de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, C‑1/90 y C‑176/90, Rec. p.I‑4151, apartado13.


11– Véanse, en relación con las normas que restringen la publicidad de bebidas alcohólicas, las sentencias Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, citada en la nota 10, apartados 15 y16; de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia, 152/78, Rec. p.2299, apartado 17; de 8 de marzo de 2001, Gourmet International Products, C‑405/98, Rec. p.I‑1795, apartado 27, y, en el contexto de la libre prestación de servicios, la sentencia de 13 de julio de 2004, Bacardi France, C‑429/02 Rec.p.I‑6613, apartado37.


12– Sentencia de 19 de marzo de 1991, Comisión/Grecia C‑205/89, Rec. p.I‑1361, apartado9.


13– Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe‑Zentral («Cassis de Dijon»), 120/78 Rec. p.649.


14– Sentencia de 23 de octubre de 1997, Franzén, C‑189/95, Rec. p.I‑5909, apartado 76; sentencia de 5 de febrero de 2004, Comisión/Italia C‑270/02, Rec. p.I‑1559, apartado22.


15– Apartado14.


16– Franzén, citada en la nota 14, apartados 76 y77.


17– Sobre la cuestión de qué medidas deben ser objeto de tal apreciación por el Tribunal de Justicia, véanse mis conclusiones presentadas el 30 de marzo de 2006 en los asuntos acumulados C‑158/04 y C‑159/04 Trofo Super‑Markets, Rec. p.I‑0000, en particular los puntos 40, 41 y46.


18– Véase, en este mismo sentido, las conclusiones del Abogado General Van Gerven en los asuntos C‑312/89, Conforama y otros (Rec. p.I‑997)y C‑332/89, Marchandise y otros, (Rec. p.I‑1027), punto 14, en los que recayeron sendas sentencias de 28 de febrero de 1991. Véase asímismo: F.G. Jacobs, «Recent developments in the principle of proportionality in European Community law», y T. Tridimas, «Proportionality in Community law: searching for the appropriate standard of scrutiny», en: The Principle of proportionality in the laws of Europe, 1999, pp.65‑84; G. De Búrca, «The principle of proportionality and its application in EC law», Yearbook of European Law, Vol. 13 (1993), pp.105‑150; J.H Jans, «Proportionality revisited», Legal Issues of Economic Integration, Vol. 27 (2000), nº3, pp.239‑265.


19– Citada en la nota 10, apartado 15. Véase asimismo la sentencia Schwarz, citada en la nota 6, apartados 34 a36.


20– Asunto 124/81, citado en la nota7.


21– Apartado 32 de la sentencia. Véase también la sentencia de 5 de febrero de 2004, Comisión/Italia C‑270/02, Rec. p.I‑1559, apartado24.


22– Sentencia Comisión/Reino Unido (leche esterilizada UHT), citada en nota 7, apartado18.


23– Aunque la medida alternativa puede ser menos restrictiva para la libre circulación e igualmente adecuada para perseguir el objetivo inicial de la legislación nacional, podría originar nuevos costes en relación con otros intereses legítimos que reconoce el Derecho comunitario. Véase, a este respecto, la sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania C‑62/90, Rec. p.I‑2575, apartados 24 y25.


24– Cuando los Estados miembros tienen la intención de establecer una medida que afecta de un modo drástico a la libre circulación, les incumbe «examinar detenidamente la posibilidad de recurrir a medios menos restrictivos de la libertad de circulación», sin lo cual el Tribunal de Justicia declarará la violación del principio de proporcionalidad, sin necesidad de que se pronuncie sobre la existencia de medios alternativos: sentencia Comisión/Austria, citada en la nota 6, apartado87.


25– Por ejemplo: W. Van Gerven, «The effect of proportionality on the actions of Member States of the European Community: national viewpoints from continental Europe», en: The Principle of proportionality in the laws of Europe, 1999, p38.


26– R. Alexy, «On balancing and subsumption. A structural comparison», Ratio Juris, Vol. 16 (2003), noº4, p.436.


27– Véanse a este efecto las sentencias de 16 de diciembre de 1992, B&Q, C‑169/91, Rec. p.I‑6635, apartado 15, and de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p.I‑5659, apartado81.


28– Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de octubre de 2004, Omega, C‑36/02, Rec. p.I‑9609, especialmente los apartados 32, 37 y39.


29– J.H. Jans, op.cit., pp.251‑252; G. Davies, Nationality discrimination in the European internal market, 2003, pp.35 y36.


30– Sentencia de 13 de enero de 2000, Estée Lauder, C‑220/98, Rec. p.I‑117, apartado 27. Véanse también las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Comisión/España, C‑358/01, Rec. p.I‑13145, apartados 53 y 58; de 24 de octubre de 2002, Linhart y Biffl, C‑99/01, Rec. p.I‑9375, apartado 31; y de 12 de octubre de 2000, Ruwet, C‑3/99, Rec. p.I‑8749, apartados 50 a53.


31– Segunda frase del artículo 30CE. Véase la jurisprudencia más reciente en la sentencia, Schwarz, citada en la nota 6, apartado37.


32– Sentencia de 11 de marzo de 1986, Conegate, 121/85 Rec. p.1007.


33– Sentencia Conegate, citada en la nota 32, apartado16.


34– Véase asimismo, por analogía (en el contexto de la libre circulación de trabajadores), la sentencia de de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn/Home Office, 41/74, Rec. p.1337. Puede contrastarse la sentencia Conegate con la de 14 de diciembre de 1979, Henn and Darby, 34/79, Rec. p.3795.


35– Sentencia de 8 de julio de 1975, Rewe‑Zentralfinanz/Landwirshaftskammer, 4/75, Rec. p.843, apartado 8; sentencia Henn and Darby, citada en la nota 34, apartado21.


36– Sentencia de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Aphotekerverband, C‑322/01 Rec. p.I‑14887, apartado74.


37–Sentencia Deutscher Apothekerverband, citada en la nota 36, apartado119.


38– Véase, por ejemplo, las sentencias de 26 de mayo de 2005, Burmanjer, C‑20/03, Rec. p.I‑4133, y de 23 de febrero de 2006 A‑Punkt Schmuckhandel, C‑441/04, Rec. p.I‑0000.


39– Sentencia Henn y Darby, citada en la nota 34, apartado21.

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