Asunto C‑45/05
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑45/05

Fecha: 13-Jul-2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 13 de julio de 20061(1)

Asunto C‑45/05

Maatschap Schonewille-Prins

contra

Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit

[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos)]

«Regímenes de ayudas comunitarias – Sector de la carne de vacuno –Identificación y registro de animales de la especie bovina – Prima por sacrificio – Sistema integrado de gestión y control – Reducciones y exclusiones comunitarias – Sanciones nacionales»





1.Mediante la presente remisión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide en qué medida y con qué fundamento un Estado miembro puede reducir o excluir el derecho a una prima por sacrificio de animales de la especie bovina, cuando exista constancia de un retraso en notificar a la base informatizada del sistema de identificación y de registro de animales de la especie bovina los datos sobre entradas y salidas de animales relativos a una explotación agrícola.

I.Marco jurídico

A.Normativa comunitaria

2.En virtud de lo establecido en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno,(2) el productor que críe animales de la especie bovina en su explotación, podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá cuando los animales de la especie bovina con derecho a prima se sacrifiquen o exporten a un tercer país.

3.Según el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, de este Reglamento:

«Tendrán derecho a prima por sacrificio:

a)los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8meses de edad,

b)los terneros de más de 1 mes y de menos de 7meses de edad y con un peso en canal inferior a 160kilogramos,

siempre que el productor los haya tenido durante un período por determinar.»(3)

4.Por otra parte, el decimoctavo considerando del Reglamento nº1254/1999 indica que «los pagos directos deben supeditarse al cumplimiento por parte de los poseedores de los animales en cuestión de las normas comunitarias pertinentes sobre la identificación y el registro de los animales de la especie bovina». El artículo 21 de este Reglamento prevé, en consecuencia, que «para poder optar a los pagos directos contemplados [en el títuloI de dicho Reglamento], los animales deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº820/97[(4)]».(5)

5.Este último Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (CE) nº1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo,(6) siendo uno de sus principales objetivos el de establecer un sistema de identificación y de registro de los animales de la especie bovina.

1.El sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina

6.Como consecuencia de la inestabilidad del mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno causada por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, el establecimiento de un sistema eficaz de identificación y registro de animales de la especie bovina en la fase de producción así como la creación de un sistema de etiquetado comunitario específico en este sector tienen como objetivos aumentar la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de esta carne, mantener un nivel elevado de protección de la salud pública y reforzar la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno.(7)

7.En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº1760/2000, el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina comprende los elementos siguientes: marcas auriculares para la identificación individual de los animales, pasaportes para los animales, registros individuales llevados en cada explotación y bases de datos informatizadas.

8.Según el legislador comunitario, «para el rápido y exacto rastreo de los animales por motivos de control de los regímenes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos nacional informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina [(8)], en la que se especifican los requisitos sanitarios relativos a esta base de datos».(9) El artículo 5 del Reglamento nº1760/2000 prevé, pues, la creación por la autoridad competente de cada Estado miembro de una base de datos informatizada que contenga, a partir del 31 de diciembre de 1999, todos los datos requeridos en virtud de la Directiva 64/432 del Consejo, de 26 de junio de 1964.(10)

9.Conforme al artículo 7, apartado 1, de este Reglamento:

«Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá:

–llevar un registro actualizado,

–informar a la autoridad competente, tan pronto como esté plenamente en funcionamiento la base de datos informatizada, en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridos en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos […]»

10.Por otra parte, el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento estableceque:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. […]

Las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores serán proporcionales a la gravedad de la infracción. Las sanciones podrán suponer, en casos justificados, una restricción del traslado de animales desde la explotación del poseedor en cuestión o hacia la misma.»

2.El sistema integrado de gestión y control relativo a ciertos regímenes de ayudas comunitarias

11.Este sistema integrado ha sido establecido por el Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo.(11) Este sistema responde al deseo expresado en aquel momento por el legislador comunitario de definir mecanismos de gestión y de control relativos a los regímenes de ayudas económicas en el sector de los cultivos herbáceos y en los de la carne de vacuno, ovino y caprino, con el fin de poner en práctica los regímenes de pagos directos introducidos tras la reforma de la política agrícola común que tuvo lugar en 1992. Como indica el quinto considerando de este Reglamento, «el sistema integrado debe estar compuesto, en cada Estado miembro, por una base de datos informática, un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas, las solicitudes de ayudas de los titulares de explotación, un sistema integrado de control y, en el sector de la producción animal, un sistema de identificación y registro de los animales».

12.El Reglamento (CEE) nº3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias,(12) tiene como objetivos controlar de manera eficaz el cumplimiento de lo dispuesto en materia de ayudas comunitarias y establecer disposiciones dirigidas a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes.

13.A tal fin, el noveno considerando de este Reglamento indica que «conviene disponer sanciones escalonadas en función de la gravedad de la irregularidad cometida, que puedan incluso suponer la exclusión total del beneficio del régimen para el año de que se trate y del siguiente». De este modo, el artículo 10ter de dicho Reglamento prevé sanciones que van desde la reducción hasta la supresión del importe de la ayuda, cuando los controles administrativos o los controles sobre el terreno revelen una diferencia entre el número de animales declarados en la solicitud de ayuda y el número de animales comprobados y subvencionables.

14.Por otra parte, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº3887/92, «las sanciones establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones suplementarias dispuestas a escala nacional».

15.Por último, el artículo 15, párrafo primero, de este Reglamento disponeque:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento […] En este sentido, los Estados miembros también podrán prever sanciones nacionales adecuadas contra los productores u otros operadores comerciales, como los mataderos o las asociaciones implicadas en el procedimiento de concesión de ayudas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias de control, como el actual registro de ganado de la explotación o el respeto de las obligaciones de notificación.»

16.El Reglamento nº3887/92 fue derogado por el Reglamento (CE) nº2419/2001 de la Comisión.(13) No obstante, el artículo 53, apartado 1, de este último Reglamento dispone que el Reglamento nº3887/92 «continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas que comiencen antes del 1 de enero de2002».(14)

17.El artículo 44 del Reglamento nº2419/2001, titulado «Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones», tiene la siguiente redacción:

«1.Las reducciones y exclusiones establecidas en el presente Título no se aplicarán cuando los productores hayan presentado información factual correcta o consigan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.

2.Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Título no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales los productores informen por escrito a la autoridad competente de que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter desde su presentación, siempre que los productores no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno, y que esta autoridad no haya notificado ya a los productores la existencia de irregularidades en la solicitud.

La notificación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.»

18.Además, el artículo 45 de este Reglamento, titulado «Modificaciones y correcciones de las entradas en la base de datos informatizada», prevé, en su apartado 1, que, «respecto de los animales de la especie bovina objeto de solicitud, se aplicará el artículo 44, a partir del momento de presentación de la solicitud de ayuda, a los errores y omisiones en las entradas de la base de datos informatizada».

19.Finalmente, el artículo 47 de dicho Reglamento, titulado «Acumulación de sanciones», dispone, en su apartado 2, que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) nº2988/95 del Consejo,(15) las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en las demás disposiciones de Derecho comunitario o nacional».

B.Normativa nacional

20.El Reglamento neerlandés de la Oficina de Comercialización de Ganado y Carne de 1998, sobre identificación y registro de animales de la especie bovina (Verordening identificatie en registratie runderen 1998 van het Productschap Vee en Vlees; en lo sucesivo, «Reglamento PVV») prevé lo siguiente:

«[…]

Artículo12

1.El poseedor, a excepción del transportista, estará obligado a consignar rigurosa y exhaustivamente en el registro los datos contemplados en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº820/97.

[…]

Artículo13

1.El poseedor, a excepción del transportista, estará obligado a notificar al servicio en el plazo de tres días laborables los datos contemplados en el artículo 12, apartado 1, de este Reglamento […]»

21.Por otra parte, el Reglamento neerlandés sobre las primas comunitarias por animales (Regeling dierlijke EG-premies; en lo sucesivo, «Regeling») dispone en su artículo 2.3, apartado2:

«El sacrificio o la exportación a un tercer país de un animal de la especie bovina que cuente con, al menos, ocho meses de edad en el momento del sacrificio o de la exportación a un tercer país, según los datos obtenidos del registro de identificación y de inscripción, dará lugar a una prima que será satisfecha a los productores, previa solicitud, conforme a lo dispuesto en el presente Regeling y en los Reglamentos nº1254/1999 y nº2342/1999.»

22.El artículo 2.4b, apartado 2, del Regeling precisa que «las solicitudes de prima por sacrificio de animales de la especie bovina en un matadero situado en los Países Bajos se presentarán mediante la notificación del sacrificio realizada por el matadero en cuestión al registro de identificación e inscripción conforme a lo dispuesto en el ReglamentoPVV».

23.Finalmente, el artículo 4.9 del Regeling dispone:

«1.No se pagará ninguna prima por los animales de la especie bovina respecto de los cuales el productor no haya cumplido en el plazo de veinticinco días las disposiciones que resulten de aplicación en virtud del [Reglamento PVV] relativas a la notificación al registro de identificación e inscripción de la fecha de nacimiento, de la fecha de llegada o salida de la explotación o de la fecha del sacrificio o exportación a un tercer país, en la medida en que la obligación de efectuar la notificación se haya originado el 1 de enero de 2000 o con posterioridad.

2.La prima se reducirá en un 25% para los animales de la especie bovina respecto de los cuales el productor no haya cumplido, dentro del correspondiente plazo pero sí dentro de los veinticinco días siguientes al hecho en cuestión, las disposiciones que resulten de aplicación en virtud del [ReglamentoPVV] relativas a la notificación al registro de identificación e inscripción de la fecha de nacimiento, de la fecha de llegada o salida de la explotación o de la fecha del sacrificio o exportación a un tercer país, en la medida en que la obligación de efectuar la notificación se haya originado el 1 de enero de 2000 o con posterioridad.»

II.Hechos y procedimiento principal

24.Maatschap Schonewille-Prins (en lo sucesivo, «Schonewille») explota en los Países Bajos una empresa agrícola especializada en la cría de bovinos. El 1 de febrero de 2001 solicitó, en virtud del Regeling, la concesión de una prima por sacrificio respecto de 365 bovinos al Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit (Ministro de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos; en lo sucesivo, «Ministro»).

25.Mediante resolución de 24 de junio de 2002, el Ministro comunicó a Schonewille que, del total de los bovinos para los que se solicitaba una prima para la campaña de 2001, 260 cumplían total o parcialmente las condiciones de concesión de la prima, mientras que 105 no las cumplían. El Ministro rectificó esta resolución posteriormente considerando que otros quince bovinos más cumplían las condiciones para percibir la prima en su totalidad mientras que otro animal no las cumplía plenamente.

26.Schonewille presentó una reclamación contra la resolución del Ministro, impugnando, en particular, las reducciones y exclusiones de primas. Esta reclamación fue desestimada mediante una resolución del Ministro de fecha 19 de junio de2003.

27.En esta resolución, el Ministro, por una parte, confirmó íntegramente la desestimación de la solicitud de prima respecto de un bovino debido a que no se había efectuado la notificación al registro de identificación y de inscripción en el plazo previsto en el artículo 4.9, apartado 1, del Regeling. Por otra parte, confirmó la reducción del 25% de la prima solicitada para un grupo de bovinos por cuanto no se había efectuado la notificación a ese registro dentro del correspondiente plazo, pero sí, no obstante, dentro del plazo de 25días previsto en el artículo 4.9, apartado 2, del Regeling, aumentado en cinco días de tratamiento.

28.Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003, Schonewille interpuso un recurso contra dicha resolución ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos). Sostenía que el Ministro había considerado erróneamente que la notificación tardía de una llegada al registro de identificación y de inscripción podía justificar la denegación o la reducción de la prima por sacrificio. Según Schonewille, sus animales cumplían la condición establecida por el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 por cuanto estaban identificados conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº1760/2000 (dos marcas auriculares) y se encontraban inscritos con arreglo al artículo 7, apartado 1, de este Reglamento. Consideraba, igualmente, que los Estados miembros no podían imponer, en el ámbito de la identificación y el registro de bovinos, condiciones adicionales, tales como las que figuran en el artículo 4.9 del Regeling, para determinar si los bovinos cumplen con los requisitos para la concesión de la prima por sacrificio.

III.Petición de decisión prejudicial

29.En su petición de decisión prejudicial, el College van Beroep voor het bedrijfsleven se pregunta si, teniendo en cuenta las irregularidades comprobadas en las notificaciones de llegada presentadas por Schonewille al encargado del registro de identificación y de inscripción, el Ministro puede excluir total o parcialmente el derecho a la prima por sacrificio en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº1254/1999.

30.Esto lleva al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación del artículo 21 de ese Reglamento, el cual prevé, recordémoslo, que, para poder optar a los pagos directos «los animales deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el [Reglamento nº1760/2000]». Según dicho órgano, sería posible concebir una «interpretación radical» de la condición que figura en el artículo 21, que significaría, desde este punto de vista, que, para poder beneficiarse de la totalidad de la prima por sacrificio, deberían cumplirse todos los requisitos establecidos en el Reglamento nº1760/2000, incluyendo aquellos que se refieren al plazo de notificación de los datos relativos a la llegada y salida de bovinos, tal como se mencionan en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, de este Reglamento. Admitir esta interpretación tendría como consecuencia que toda irregularidad que afectara al registro de datos, por mínima que fuera, comportaría la exclusión total de la prima. Según este órgano jurisdiccional, procede, por tanto, dilucidar si tal interpretación del artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 no es contraria al principio de proporcionalidad.

31.Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la aplicabilidad de los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 en el presente asunto. Si, teniendo en cuenta lo que el Tribunal de Justicia resolvió en su sentencia de 1 julio de 2004, Gerken,(16) debiera aplicarse retroactivamente el artículo 45, apartado 1, de este Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la correcta aplicación de este artículo, en relación con el artículo 44 del mismo Reglamento, significa que la prima por sacrificio no queda excluida en caso de negligencia en la notificación de datos al encargado de la base de datos informatizada cuando los datos facilitados, como sucede en el presente caso con los datos de llegada, sean rigurosamente exactos.

32.En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente ha decidido plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)¿Debe interpretarse el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 en el sentido de que cualquier irregularidad en el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento nº1760/2000 en relación con un animal conduce a la exclusión total de la prima por sacrificio de dicho animal?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es válido el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 habida cuenta, en particular, de las consecuencias derivadas de él?

3)¿Son aplicables los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 a irregularidades en el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento nº1760/2000?

4)En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿una correcta aplicación del artículo 45 del Reglamento nº2419/2001 en relación con el artículo 44, hace que no quede excluida la prima por sacrifico en caso de negligencia en la notificación de datos al encargado de la base de datos informatizada, si los datos transmitidos, tales como, en este caso, los datos de entrada, son totalmente correctos (y ya desde el principio fueron exactos y, por tanto, nunca hubo que corregirlos)? Si esto no es válido para cualquier negligencia, ¿puede aplicarse en la situación controvertida en el caso de autos, en la cual la negligencia consistió en la transmisión de datos tardía (unos días o semanas) mientras que el sacrificio tendría lugar mucho más tarde?

5)¿Deben interpretarse el artículo 11 del Reglamento (CE) nº3887/92 y/o el artículo 22 del Reglamento (CE) nº1760/2000 y/o el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CE) nº2419/2001 en el sentido de que un Estado miembro puede excluir el derecho a la prima por sacrificio previsto en la normativa comunitaria o aplicar reducciones al mismo a través de una sanción nacional para garantizar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento?

6)En caso de respuesta afirmativa en todo o en parte a la quinta cuestión, las excepciones previstas en la normativa comunitaria a las reducciones y exclusiones comunitarias, en especial los artículos 45 y 46 del Reglamento nº2419/2001, ¿son aplicables por analogía a las reducciones y exclusiones nacionales?

7)En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿una correcta aplicación por analogía del artículo 45 del Reglamento nº2419/2001, en relación con el artículo 44, hace que las irregularidades en la notificación de datos a la base de datos informatizada y, en particular, la transmisión tardía de datos no puedan acarrear la exclusión de la prima por sacrificio, si los datos recogidos en el registro, tales como, en este caso, la fecha de entrada, son totalmente correctos?»

IV.Análisis

A.Sobre la primera cuestión

33.Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, fundamentalmente, si el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 debe interpretarse en el sentido de que una irregularidad en la aplicación del Reglamento nº1760/2000, como una notificación tardía a la base de datos informatizada de la llegada o salida de un bovino relativos a una explotación, comporta una exclusión total de la prima por sacrificio respecto de ese animal.

34.La Comisión de las Comunidades Europeas propone responder a esta cuestión en sentido afirmativo. Alega que el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 subordina explícitamente los pagos directos, tales como la prima por sacrificio de animales de la especie bovina, al cumplimiento de las normas relativas a la identificación y el registro de los animales contempladas en el Reglamento nº1760/2000. Al convertir el respeto de estas normas, y más en concreto, de la relativa al plazo máximo de notificación, en una condición para la concesión de tal prima, la voluntad del legislador comunitario fue la de incluir en la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno un estímulo para el cumplimiento de tales normas por parte de los productores.

35.Destaca, a este respecto, que el cumplimiento de las normas relativas a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina es esencial de cara a alcanzar los objetivos perseguidos por el Reglamento nº1760/2000, es decir, el aumento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de esta carne, el mantenimiento de un nivel elevado de protección de la salud pública y el reforzamiento de la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno.(17) Considera que es indispensable que el sistema de identificación y de registro de los animales de la especie bovina funcione correctamente y sea completamente fiable para que las autoridades competentes puedan, en especial, localizar la procedencia de un animal en caso de epizootia. Estas exigencias de eficacia y de fiabilidad hacen necesario que los datos relativos tanto a la llegada, como a la salida, el nacimiento o el fallecimiento de un animal sean notificados dentro del plazo, comprendido entre 3 y 7 días, previsto en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº1760/2000. La Comisión concluye, por tanto, que cualquier incumplimiento de dicho plazo conlleva la exclusión total del beneficio de la prima por sacrificio para los animales correspondientes.

36.No comparto este análisis. Al igual que Schonewille y el Gobierno neerlandés, pienso, en efecto, que el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 no puede ser interpretado en el sentido de que una irregularidad en la aplicación del Reglamento nº1760/2000, como una notificación tardía a la base de datos informatizada de la llegada o salida de un animal de la especie bovina de una explotación, comporta automáticamente una exclusión total de la prima por sacrificio para ese animal.

37.En concreto, y contrariamente al postulado sobre el cual basa su argumentación la Comisión, no creo que sea correcto considerar que la notificación de desplazamiento de un animal de la especie bovina dentro de un plazo comprendido entre tres y siete días constituya una condición para la concesión de la prima por sacrificio.

38.Antes de exponer las razones que nos conducen a tal valoración, conviene trazar brevemente el esquema con arreglo al cual las solicitudes de ayudas «animales» deben ser tratadas por las autoridades nacionales competentes, en el marco del sistema integrado de gestión y control.

39.La primera fase se refiere al establecimiento de la base de cálculo de la ayuda.(18) Así, en el supuesto de que el número de animales declarado en una solicitud de ayuda sea superior al número de animales determinado en los controles administrativos o en los controles sobre el terreno, el importe de la ayuda debida al ganadero se calcula a partir del número comprobado de animales subvencionables, es decir, del número de animales respecto de los que la autoridad competente haya verificado y confirmado que cumplen las condiciones de admisibilidad para la ayuda.(19) De ello se deriva que la ayuda no se concede para los animales que no cumplen las condiciones de admisibilidad para la misma.

40.La segunda fase consiste en la imposición eventual de sanciones sobre el importe total de la ayuda que se pueda haber reconocido al ganadero al finalizar la primera fase.(20) Éstas tienen por objeto penalizar económicamente al ganadero en razón de la diferencia constatada entre el número de animales declarado en la solicitud de ayuda y el número de animales admisibles comprobado. Estas sanciones consisten, bien en una reducción del importe de la ayuda, bien en la exclusión total del pago de la ayuda.

41.La tercera fase puede conllevar la corrección de la estimación del importe de la ayuda calculado al finalizar la segunda fase, en la medida en que estén previstas excepciones a la imposición de sanciones comunitarias.(21) Tal es, en particular, el supuesto en el que el ganadero, después de darse cuenta de que la solicitud que ha presentado contiene errores involuntarios, informa de ello a tiempo a la autoridad competente.

42.Finalmente, conviene precisar que, en el esquema descrito, las sanciones previstas por el Reglamento nº3887/92 se aplican sin perjuicio de sanciones adicionales previstas en el ámbito nacional(22) y que el artículo 15 de este Reglamento faculta a los Estados miembros para establecer sanciones nacionales adecuadas contra los productores u otros operadores «con el fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias de control, como el actual registro de ganado de la explotación o el respeto de las obligaciones de notificación».

43.Hechas estas precisiones, procede ahora indicar cuáles son las condiciones cuyo cumplimiento determina que un animal sacrificado o que sea objeto de exportación a un tercer país se considere que tiene derecho, con arreglo a la normativa comunitaria, a recibir la prima por sacrificio.

44.Estas condiciones están contenidas en los artículos 11, apartado 1, y 21 del Reglamento nº1254/1999, así como en el artículo 37 del Reglamento nº2342/1999. Se pueden resumir así:

–los animales para los que se haya solicitado una prima por sacrificio deberán ser toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8 meses de edad; o bien terneros de entre uno y siete meses de edad y con un peso en canal inferior a 160kilogramos;

–estos animales deberán haber permanecido en poder del productor un período mínimo de retención de dos meses que habrá finalizado dentro del mes anterior al sacrificio o la exportación; para los terneros sacrificados antes de que cumplan tres meses de edad, este período de retención será de un mes; y, finalmente,

–dichos animales deberán estar identificados y registrados conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº1760/2000.

45.El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que delimite esta última condición para la concesión de la prima por sacrificio. Pueden sostenerse dos interpretaciones al respecto. La primera interpretación, que es la defendida por la Comisión, exige que un animal cumpla con el conjunto de normas establecidas por el Reglamento nº1760/2000, incluyendo aquellas relativas al plazo de notificación a la base de datos informatizada de un desplazamiento, para poder tener derecho a esta prima. La segunda interpretación, a la cual me sumo, concede prioridad a la verificación, en el momento en que la autoridad competente deba decidir sobre la pertinencia de la concesión de la prima por sacrificio, de que un animal esté efectiva y correctamente identificado e inscrito en los diferentes elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido por el Reglamento nº1760/2000.

46.Varios elementos sustentan, en mi opinión, esta segunda interpretación.

47.En primer lugar, no se deduce expresamente del tenor del artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 que el pago de la prima por sacrificio esté subordinado al cumplimiento del conjunto de normas establecidas por el Reglamento nº1760/2000. A mi parecer, los términos utilizados en este artículo indican, antes bien, la existencia de una obligación de resultado, es decir, que los animales respecto de los que se haya solicitado la prima deban estar efectiva y correctamente identificados y registrados en los diferentes elementos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en el momento en que la autoridad competente deba decidir sobre la pertinencia de la concesión de la prima por sacrificio.

48.Así, un animal «identificado y registrado con arreglo a lo dispuesto en el [Reglamento nº1760/2000]», en el sentido del artículo 21 del Reglamento nº1254/1999, debe, en mi opinión, entenderse como un animal:

–que está identificado individualmente por las marcas auriculares contempladas en el artículo 4 del Reglamento nº1760/2000;

–que está identificado individualmente por un pasaporte conforme a lo previsto en el artículo 6 de este Reglamento;

–que ha sido registrado en la base de datos informatizada prevista en el artículo 5 de dicho Reglamento, e inscrito en el registro llevado por el productor conforme al artículo 7 del mismo Reglamento.

49.Este análisis encuentra respaldo en el tenor literal del artículo 10 quinquies del Reglamento nº3887/92, que enumera estos criterios para verificar que un animal de la especie bovina pueda ser considerado como un «animal comprobado» en el sentido de los artículos 10 y 10ter de este Reglamento, es decir, un animal que cumpla el conjunto de condiciones aplicables para la concesión de una ayuda. Constato, a este respecto, que el cumplimiento del plazo de notificación a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina no se menciona expresamente entre estos criterios.

50.En segundo lugar, la lógica interna y los objetivos de la normativa comunitaria relativa tanto al sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina como al sistema integrado de gestión y de control de ciertos regímenes de ayudas, demuestran que el legislador comunitario, al aprobar el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999, ha querido condicionar la concesión de pagos directos tales como la prima por sacrificio, no al cumplimiento del conjunto de normas de procedimiento relativas a la gestión de los regímenes de ayudas, sino, fundamentalmente, a la identificación y registro correctos de los animales de la especie bovina.

51.Confirman este análisis, además de la interpretación sistemática que procede efectuar, como hemos visto, del artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 en relación con el artículo 10 quinquies del Reglamento nº3887/92, las disposiciones de este último Reglamento relativas a los controles. Así, resulta del artículo 6, apartado 6, letrad), de dicho Reglamento, que los controles sobre el terreno del ganado comprenderán, en particular, un control destinado a verificar que todos los animales de la especie bovina que se encuentran en la explotación y respecto de los cuales se ha solicitado la ayuda o que pueden ser objeto de solicitudes de ayudas futuras están identificados por marcas auriculares y pasaportes, están inscritos en el registro del ganadero y se encuentran incluidos en la base de datos informatizada.

52.Por otra parte, por lo que se refiere más concretamente a la base de datos informatizada, puede apreciarse que ésta desempeña una función importante en el dispositivo de verificación de solicitudes de ayudas. Así, permite efectuar «verificaciones cruzadas» en los controles administrativos(23) y sirve como referencia en los controles sobre el terreno(24) para garantizar que las solicitudes de ayuda cumplen las correspondientes condiciones. De manera más general, como indica el decimocuarto considerando del Reglamento nº1760/2000, la base de datos informatizada contribuye al «rápido y exacto rastreo de los animales por motivos de control de los regímenes de ayuda comunitarios». Por consiguiente, es de crucial importancia que los datos relativos a los animales de la especie bovina respecto de los que se haya solicitado una ayuda estén correctamente inscritos en esta base de datos en el momento en que la autoridad competente ejerza su control. Tales datos deben comprender, entre otros, las entradas y salidas de la explotación, así como todos los nacimientos y fallecimientos de animales en la explotación, precisando la fecha de estos acontecimientos, como exige el artículo 7, apartado 1, segundo guión, de este Reglamento. Un registro correcto de estos datos en la base informatizada es, pues, determinante para permitir a la autoridad competente controlar que se reúnen las demás condiciones que permiten optar a la prima por sacrificio, verificando que se han respetado los criterios de edad a partir de la fecha de nacimiento inscrita en esta base, así como el criterio del período de retención.

53.También, en el supuesto de que, al finalizar el control administrativo o sobre el terreno, la autoridad competente comprobara que los datos relativos a un animal de la especie bovina que sea objeto de una solicitud de ayuda no estaban correctamente inscritos en la base de datos informatizada, deberá considerar que ese animal no reúne las condiciones para tener derecho a la ayuda y que no puede, en consecuencia, dar lugar al pago de la prima por sacrificio.

54.Por el contrario, si en el momento en que la autoridad competente debe tomar la decisión de conceder o no una ayuda, tales datos están correctamente consignados en esa base y permiten, en consecuencia, verificar si la solicitud de ayuda está justificada, el hecho de que se descubra que, en un momento anterior, se ha producido una notificación fuera de plazo del movimiento de uno o más bovinos no podría, por sí solo, afectar al fundamento mismo de la concesión de tal ayuda. Dicho de otra manera, tal descubrimiento no podría influir en la admisibilidad de un animal para la ayuda solicitada.

55.Esta idea encuentra apoyo en lo dispuesto en el Reglamento nº2419/2001, aprobado con posterioridad al Reglamento nº3887/92. Así, el vigesimoctavo considerando de este Reglamento confirma que «la identificación y el registro adecuados de bovinos constituye una condición de subvencionabilidad con arreglo al artículo 21 del Reglamento […] nº1254/1999». Además, conviene observar que el Reglamento nº796/2004 que, recordémoslo, tiene por objeto establecer disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº1782/2003, precisa, en su sexagésimo octavo considerando, que la existencia de información incorrecta en la base de datos informatizada constituye no sólo «un incumplimiento de una obligación de condicionalidad sino también una violación de un criterio de admisibilidad» de la ayuda. Sin embargo, estas disposiciones no afirman expresamente que el cumplimiento del plazo de notificación a la base de datos informatizada constituya una condición de admisibilidad para la prima por sacrificio.

56.En tercer lugar, conviene destacar que la interpretación según la cual el cumplimiento del plazo de notificación de los movimientos de animales de la especie bovina a la base de datos informatizada constituye una condición de admisibilidad para la prima por sacrificio se muestra incompatible con la necesaria uniformidad de las condiciones de concesión de esta ayuda en el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea.

57.Así, en la medida en que el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº1760/2000 dispone que dicho plazo se fijará por el Estado miembro dentro de un margen comprendido entre tres y siete días, es muy probable que su duración varíe según los Estados miembros.(25)

58.Ahora bien, si bien cabe admitir que las normas de procedimiento relativas a la gestión de los regímenes de ayudas dependan, dentro de ciertos límites, de la valoración de los Estados miembros, resulta difícil, por el contrario, aceptar que las condiciones para la concesión de una ayuda comunitaria varíen según el lugar en que los solicitantes tengan su explotación. Tal solución produciría, por lo demás, una desigualdad de trato respecto de estos últimos. Estas consideraciones demuestran, en mi opinión, que el legislador comunitario no ha contemplado el cumplimiento del plazo de notificación a la base de datos informatizada como una condición para poder optar a la prima por sacrificio de los animales de la especiebovina.(26)

59.En último lugar, añadiré que sería paradójico que el incumplimiento, incluso mínimo, de tal plazo comportara automáticamente una exclusión total de la ayuda, mientras que del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº3887/92 resulta que la presentación tardía de una solicitud de ayuda tiene como consecuencia una reducción del 1% por día laborable de los importes de las ayudas comprendidas en la solicitud, a los que el productor tendría derecho en caso de haberla presentado a su debido tiempo, y que, solamente en caso de un retraso superior a veinticinco días, la solicitud se considera como no presentada y no puede dar lugar a la concesión de ninguna ayuda.

60.Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, soy de la opinión de que el artículo 21 del Reglamento nº1254/1999 debe ser interpretado en el sentido de que el cumplimiento del plazo de notificación a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina, previsto en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº1760/2000, no constituye una condición de admisibilidad para la concesión de la prima por sacrificio. En consecuencia, no puede deducirse de estas disposiciones que una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina comporte, por sí sola y de manera automática, una exclusión del derecho a la prima por sacrificio para esos animales.

61.Considero que el análisis que precede no entra en contradicción en modo alguno con los objetivos definidos por el legislador comunitario en el Reglamento nº1760/2000, es decir, el aumento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de esta carne, el mantenimiento de un nivel elevado de protección de la salud pública y el reforzamiento de la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno.(27)

62.Coincido con la Comisión en destacar que es indispensable que el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina funcione correctamente y sea enteramente fiable para, en especial, permitir a las autoridades competentes localizar rápidamente la procedencia de un animal en caso de epizootia. Estas exigencias de eficacia y de fiabilidad requieren que los datos relativos tanto a la llegada o a la salida como al nacimiento o al fallecimiento de un animal se notifiquen en el plazo, comprendido entre 3 y 7 días, previsto en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº1760/2000.

63.Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, hemos visto que, con arreglo a la normativa comunitaria aplicable, un incumplimiento de este plazo no parece que pueda comportar de manera automática una exclusión total de la prima por sacrificio para los animales a que se refiere.

64.Queda, pues, por determinar cómo y con qué fundamento ha de ser sancionado un incumplimiento de este tipo por las autoridades nacionales competentes. Ese será el objeto de mi análisis en el marco del examen de la quinta cuestión.

65.Finalmente, teniendo en cuenta que propongo al Tribunal de Justicia que responda negativamente a la primera cuestión, cabe señalar que no ha lugar a responder a la segunda cuestión.

B.Sobre la tercera cuestión

66.Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber, fundamentalmente, si los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 resultan de aplicación a una irregularidad en la aplicación del Reglamento nº1760/2000, como una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina.

67.Es conveniente precisar, en primer lugar, que el Reglamento nº2419/2001 no es, en principio, aplicable a los hechos del asunto principal, ya que éstos se inscriben ratione temporis en el ámbito de aplicación del Reglamento nº3887/92. Sin embargo, el Tribunal de Justicia resolvió en su sentencia Gerken, antes citada, que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2988/95(28) ha de interpretarse en el sentido de que, en el caso de una solicitud de ayudas «animales», incluida ratione temporis en el ámbito de aplicación del Reglamento nº3887/92, afectada por una irregularidad que diera lugar a la imposición de una sanción en virtud del artículo 10, apartado 2, letraa), de este último Reglamento,(29) las autoridades competentes deberán aplicar retroactivamente lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº2419/2001, por tratar estas disposiciones de forma menos severa el comportamiento en cuestión.(30)

68.Hecha esta precisión, conviene, no obstante, subrayar que una irregularidad en la aplicación del Reglamento nº1760/2000, como una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina, no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación material de los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001.

69.En efecto, estos dos artículos tienen por objeto, particularmente, establecer excepciones a la aplicación, para los animales de la especie bovina que sean objeto de solicitudes de ayudas, de las reducciones y exclusiones previstas en el títuloIV de este Reglamento.

70.Como he indicado anteriormente al describir el esquema según el cual las solicitudes de ayudas «animales» debían ser tratadas por las autoridades nacionales competentes en el marco de un sistema integrado de gestión y control, las reducciones y exclusiones comunitarias aplicadas en la segunda etapa del esquema tienen por objeto penalizar económicamente al ganadero en razón de la diferencia constatada entre el número de animales declarado en la solicitud de ayuda y el número de animales admisibles comprobado. Recordemos, a este respecto, que el número comprobado de animales admisibles consiste en el número de animales respecto de los que se ha verificado y confirmado por la autoridad competente que cumplen las condiciones de admisibilidad para la concesión de la ayuda.

71.Ahora bien, en la medida en que, como he demostrado anteriormente, el cumplimiento del plazo de notificación de un movimiento de animales de la especie bovina a la base de datos informatizada no puede ser considerado como una condición de admisibilidad para la prima por sacrificio, la apreciación de un incumplimiento de ese plazo no modificará el número de animales admisibles establecido tras los controles. En consecuencia, no habrá diferencia entre el número de animales declarado en la solicitud de ayuda y el número comprobado de animales admisibles, y, por lo tanto, no procederá aplicar las reducciones y exclusiones comunitarias previstas en el artículo 10ter del Reglamento nº3887/92.

72.Por consiguiente, en este supuesto, no cabría aplicar las excepciones a las reducciones y exclusiones comunitarias, previstas en los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001.(31)

73.Por lo tanto, propongo que se responda al órgano jurisdiccional remitente que los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 no resultan de aplicación a una irregularidad en la aplicación del Reglamento nº1760/2000, como una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina.

74.Teniendo en cuenta que propongo al Tribunal de Justicia que responda negativamente a esta tercera cuestión, no ha lugar a responder a la cuarta cuestión.

C.Sobre la quinta cuestión

75.Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, si los artículos 11 del Reglamento nº3887/92 y/o 22 del Reglamento nº1760/2000 y/o 47, apartado 2, del Reglamento nº2419/2001 deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede reducir o excluir el derecho a una prima por sacrificio mediante una sanción nacional dirigida a asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria.

76.En primer lugar, conviene insistir en la importancia que reviste la imposición de sanciones por la autoridad nacional competente en caso de incumplimiento por el ganadero del plazo de notificación previsto en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº1760/2000. En efecto, son estas sanciones las que incitarán al ganadero a respetar el plazo fijado en el ámbito nacional. Conviene, a este respecto, no subestimar la importancia del cumplimiento de ese plazo para garantizar «un rastreo eficiente en tiempo real»(32) de los bovinos. Este rastreo es esencial por razones de salud pública, y más todavía después de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina. A este respecto resulta imprescindible la imposición de sanciones en el ámbito nacional para alcanzar los objetivos establecidos por el Reglamento nº1760/2000, es decir, aumentar la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de esta carne, mantener un nivel elevado de protección de la salud pública y reforzar la estabilidad sostenible del mercado de la carne de vacuno.(33)

77.He de precisar, a continuación, que la obligación de establecer dichas sanciones que recae sobre los Estados miembros figura expresamente en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de este Reglamento, según el cual «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento». El párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo delimita esta facultad de los Estados miembros precisando que «las sanciones impuestas por los Estados miembros a los poseedores serán proporcionales a la gravedad de la infracción».

78.En la medida en que dicho artículo 22, apartado 1, deja a los Estados miembros un margen de apreciación para decidir el tipo de sanción que deba imponerse en caso de retraso en la notificación, siempre que aquélla sea proporcional a la irregularidad cometida, estimo que los Estados miembros tienen la facultad de establecer sanciones consistentes en una reducción e incluso, en casos particularmente graves, en una exclusión del derecho a la prima por sacrificio. Para apreciar la proporcionalidad de las sanciones que impongan, las autoridades nacionales competentes podrán válidamente tener en cuenta criterios tales como la repetición o la duración de la infracción. En caso de incumplimiento del plazo de notificación a la base de datos informatizada de los movimientos de animales de la especie bovina, considero que el criterio principal que debe tenerse en consideración es el de la importancia del retraso.

79.Finalmente, he de señalar que el legislador comunitario ha contemplado, igualmente, otros tipos de sanciones al prever, en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, última frase, del Reglamento nº1760/2000, que éstas «podrán suponer, en casos justificados, una restricción del traslado de animales desde la explotación del poseedor en cuestión o hacia la misma».(34) El hecho de que puedan existir sanciones de otro tipo no puede servir de fundamento, sin embargo, para cuestionar la facultad reconocida a los Estados miembros, con el fin de que cumplan su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento nº1760/2000, de establecer sanciones pecuniarias consistentes en reducir e incluso excluir el derecho a la prima por sacrificio.

80.Del anterior análisis resulta que, en mi opinión, el artículo 22 del Reglamento nº1760/2000 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede reducir o excluir el derecho a una prima por sacrificio mediante una sanción nacional para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, tales como las contenidas en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, de dicho Reglamento, a condición de que la sanción impuesta sea proporcional a la gravedad de la irregularidad.

D.Sobre la sexta cuestión

81.Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si las excepciones a las reducciones y exclusiones comunitarias previstas en los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 se aplican por analogía a las reducciones y exclusiones nacionales tendentes a sancionar una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina.

82.En el examen de la tercera cuestión, sugerí al Tribunal de Justicia que respondiera al órgano jurisdiccional remitente que los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 no resultan de aplicación a una irregularidad en que se incurra al aplicar el Reglamento nº1760/2000, como una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina. Estos artículos tampoco resultan de aplicación en el caso de reducciones y exclusiones nacionales que tengan por objeto sancionar este tipo de irregularidad. Además, el tenor literal del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº2419/2001 contempla expresamente las reducciones y exclusiones previstas por las disposiciones del títuloIV de ese mismo Reglamento.

83.De ello resulta que las excepciones a las reducciones y exclusiones comunitarias previstas en los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 no pueden aplicarse a las reducciones y exclusiones nacionales que tengan por objeto sancionar una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina.

84.Teniendo en cuenta la respuesta que en este sentido propongo al Tribunal de Justicia con respecto a esta sexta cuestión, no ha lugar a examinar la séptima y última cuestión.

V.Conclusión

85.En atención a las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven, de la siguiente manera:

«1)El artículo 21 del Reglamento (CE) nº1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la carne de vacuno, debe interpretarse en el sentido de que el cumplimiento del plazo de notificación a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina, previsto en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº820/97 del Consejo, no constituye una condición de admisibilidad para la concesión de la prima por sacrificio. En consecuencia, no puede deducirse de estas disposiciones que una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina comporte, por sí sola y de manera automática, una exclusión del derecho a la prima por sacrificio para esos animales.

2)Los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) nº2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) nº3508/92 del Consejo, no se aplican a una irregularidad en la aplicación del Reglamento nº1760/2000, como una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina.

3)El artículo 22 del Reglamento nº1760/2000 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede reducir o excluir el derecho a una prima por sacrificio mediante una sanción nacional, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, tales como las contenidas en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, de dicho Reglamento, a condición de que la sanción aplicada sea proporcional a la gravedad de la irregularidad.

4)Las excepciones a las reducciones y exclusiones comunitarias previstas en los artículos 44 y 45 del Reglamento nº2419/2001 no pueden aplicarse a las reducciones y exclusiones nacionales que tengan por objeto sancionar una notificación tardía a la base de datos informatizada de un movimiento de animales de la especie bovina.»


1– Lengua original: francés.


2– DO L160, p.21.


3–Este período de retención, el cual constituye una condición para la concesión de la prima por sacrificio, queda definido y cuantificado en el Reglamento (CE) nº2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento nº1254/1999, en lo relativo a los regímenes de primas (DO L281, p.30). Así, el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº2342/1999 dispone que «la prima se abonará al productor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o la exportación». Por otra parte, el artículo 37, apartado 2, del mencionado Reglamento establece que, «en el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes».


4– Reglamento del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L117, p.1).


5– Esta disposición del Reglamento nº1254/1999 ha sido suprimida en virtud del artículo 152, letrab), del Reglamento (CE) nº1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº2019/93, (CE) nº1452/2001, (CE) nº1453/2001, (CE) nº1454/2001, (CE) nº1868/94, (CE) nº1251/1999, (CE) nº1254/1999, (CE) nº1673/2000, (CEE) nº2358/71 y (CE) nº2529/2001 (DO L270, p.1). No obstante, el Reglamento nº1782/2003 contiene una disposición similar a la de su artículo138.


6– Reglamento de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento nº820/97 (DO L204, p.1). Conforme al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº1760/2000, «las referencias al Reglamento […] nº820/97 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo».


7– Véanse los considerandos cuarto a séptimo del Reglamento nº1760/2000.


8– DO L109, p.1.


9– Decimocuarto considerando del Reglamento nº1760/2000.


10– DO1964, 121, p.1977.


11– Reglamento de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios (DO L355, p.1). Este Reglamento ha sido derogado por el Reglamento nº1782/2003.


12– DO L391, p.36. Reglamento modificado, en último lugar, por el Reglamento (CE) nº2721/2000 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000 (DO L314, p.8; en lo sucesivo, «Reglamento nº3887/92»).


13– Reglamento de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento nº3508/92 (DO L327, p.11). El Reglamento nº2419/2001 fue derogado, a su vez, por el Reglamento(CE) nº796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº1782/2003 (DO L141, p.18).


14– Véase corrección de errores del Reglamento nº2419/2001 (DO 2002, L7, p.48).


15– Reglamento de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad Europea (DO L312, p.1).


16– C‑295/02, Rec. p.I‑6369.


17– La Comisión se refiere a los considerandos cuarto a séptimo del Reglamento nº1760/2000.


18– Véase el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº3887/92.


19– Véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Schilling y Nehring (C‑63/00, Rec. p.I‑4483, apartado32).


20– Véase el artículo 10ter, del Reglamento nº3887/92.


21– Véase, en concreto, el artículo 11, apartado 1bis, del Reglamento nº3887/92.


22– Véase el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento.


23– Véase el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº3887/92. Esta idea se encuentra igualmente presente en el artículo 16, letrab), del Reglamento nº2419/2001, el cual dispone que los controles administrativos conllevan, particularmente, «controles cruzados realizados mediante la base de datos informatizada para comprobar el derecho a la ayuda».


24– Véase el artículo 6, apartado 6, del Reglamento nº3887/92.


25– Este plazo de notificación puede, igualmente, variar en función de determinadas circunstancias. Así, el artículo 7, apartado 1, segundo guión, última frase, del Reglamento nº1760/2000 dispone que, «a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar […] las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo […]».


26– Este análisis es válido, igualmente, respecto de otro plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº1760/2000, es decir, el plazo en el cual se debe aplicar la marca auricular en cada oreja del animal para su identificación.


27– Véanse los considerandos cuarto a séptimo del Reglamento nº1760/2000.


28– Este artículo tiene la siguiente redacción:


«No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.»


29– Este artículo se ha convertido en el artículo 10 ter, apartado 2, párrafos primero y segundo tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº2801/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento nº3887/92 (DO L340, p.29).


30– Véase el apartado 61 de la sentencia.


31– Véanse, en el mismo sentido, las observaciones escritas del Gobierno neerlandés, puntos 23 y 24. Por otra parte, los artículos 68 y 69 del Reglamento nº796/2004, al remitirse a las «reducciones y exclusiones contempladas en el capítuloI», confirman que las excepciones a la aplicación de tales sanciones solamente conciernen a las «comprobaciones relativas a los criterios de admisibilidad» (titulodel capítuloI del títuloIV).


32– Véase el Informe Especial nº6/2004 del Tribunal de Cuentas, sobre el establecimiento del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la Unión Europea, acompañado de las respuestas de la Comisión (DO 2005, C29, p.1, punto 53). Interesa, igualmente, destacar la importancia de los porcentajes de notificaciones de movimientos atrasados en 2001 (retrasos de más de 7días con respecto al acontecimiento, véase la ilustración 4 en el punto 53); éstas sobrepasaron incluso el 90% en Italia en aquel año.


33– Véanse los considerandos cuarto a séptimo del Reglamento nº1760/2000.


34– Con relación a este último tipo de sanciones, véase, igualmente, el artículo 4 del Reglamento (CE) nº494/98 de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº820/97, en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (DO L60, p.78). El cuarto considerando de este Reglamento indica que «es preciso establecer sanciones para los casos de infracción de las disposiciones del [Reglamento nº1760/2000]; que tales casos incluyen el incumplimiento de la totalidad o de una parte de los requisitos dispuestos en materia de identificación y registro, pago de gastos y notificación».

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