SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 13 de julio de 2006 (*)
«Directiva 85/433/CEE – Reconocimiento mutuo de diplomas – Farmacéuticos – Reconocimiento de los diplomas de los farmacéuticos que trabajan en nuevas farmacias abiertas al público – Alcance de la potestad discrecional de los Estados miembros»
En el asunto C‑221/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por la Supreme Court (Irlanda), mediante resolución de 11 de mayo de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2005, en el procedimiento entre
Sam Mc Cauley Chemists (Blackpool) Ltd,
Mark Sadja
y
Pharmaceutical Society of Ireland,
Minister for Health and Children,
Ireland,
Attorney General,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), S. von Bahr, A. Borg Barthet y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Slawiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de2006;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–en nombre de Sam McCauley Chemists (Blackpool) Ltd y del Sr. Sadja, por los Sres. G. Hogan y M. Hayden, SC, y por la Sra. C. Maguire, BL;
–en nombre del Minister for Health and Children, Ireland y el Attorney General, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. P.Sreenan, SC, y la Sra. J. Heslin, BL, y por la Sra. E.Neary, Solicitor;
–en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres.H.Støvlbæk y M. Shotter, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L253, p.37; EE06/03,p.28).
2Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Sam McCauley Chemists (Blackpool) Ltd (en lo sucesivo, «Sam McCauley Chemists») y M. Sadja, por una parte, y la Pharmaceutical Society of Ireland, el Minister for Health and Children (en lo sucesivo, «Ministro»), Ireland y el Attorney General, por otra, en relación con la validez de un acto de rango reglamentario que adapta el Derecho irlandés al artículo2 de la Directiva85/433.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3El sexto considerando de la Directiva 85/433 tiene el siguiente tenor:
«Considerando que, dentro de su política nacional de salud pública, que pretende, en particular, asegurar la distribución satisfactoria de medicamentos en todo el territorio nacional, algunos Estados miembros limitan el número de nuevas farmacias mientras que los otros no han adoptado disposición alguna de esta clase; que en estas condiciones, es prematuro disponer que los efectos del reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia se apliquen también a la práctica del farmacéutico titular de una farmacia que lleve abierta al público menos de tres años; que la Comisión y el Consejo deben volver a examinar este problema en un plazo razonable».
4El artículo 2 de la misma Directiva dispone:
«1. Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos a que se refiere el artículo 4, expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE, reconociéndoles en su territorio, en lo relativo al acceso y al ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1, el mismo valor que a los diplomas, certificados y otros títulos a que se refiere el artículo 4, que expida el Estado de que se trate.
2. No obstante, los Estados miembros no estarán obligados a reconocer valor a los diplomas y otros títulos a que se refiere el apartado1 para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de la presente Directiva, se considerarán también como tales las farmacias que lleven abiertas menos de tresaños.
Cinco años después de que expire el plazo establecido en el artículo 19, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación que hagan del párrafo primero los Estados miembros y sobre la posibilidad de ampliar los efectos del reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos a que se refiere el apartado 1. En su caso, hará las propuestas pertinentes.»
Normativa nacional
5El artículo 15, apartado 2, número 1, de la Constitución de Irlanda establece:
«La facultad exclusiva de adoptar leyes en nombre del Estado corresponderá al Oireachtas [Parlamento de Irlanda]; ninguna otra autoridad legislativa estará habilitada para adoptar leyes en nombre del Estado.»
6A tenor del artículo 29, apartado 4, número 10, de la misma Constitución:
«Ninguna disposición de la presente Constitución invalidará las leyes, actos o medidas adoptados por el Estado que requieran las obligaciones que se derivan de la pertenencia a la Unión Europea o a las Comunidades […].»
7La Ley de 1972 relativa a las Comunidades Europeas (European Communities Act 1972) fue adoptada con el fin de hacer efectiva esta última disposición constitucional. Por una parte, el artículo 2 de dicha Ley enuncia que «los tratados que regulan las Comunidades Europeas y los actos existentes y que se adopten en el futuro por las instituciones comunitarias vinculan al Estado y forman parte integrante de su ordenamiento jurídico interno en las condiciones previstas por dichos tratados». Por otra parte, el artículo 3 de la citada Ley confiere al Minister of State la facultad «de adoptar reglamentos para dar plenos efectos al artículo 2 de la presente Ley». Dichos reglamentos podrán incluir «disposiciones que deroguen, modifiquen o apliquen, con o sin modificaciones, otra ley [...]».
8A tenor del artículo 2 de la Ley de 1962 relativa a la farmacia (Pharmacy Act 1962):
«1.Una persona solo podrá regentar una oficina destinada a la dispensación o preparación de medicamentossi:
a)es una persona autorizada y si dicha persona o una persona autorizada supervisa personalmente la oficina y la dispensación y preparación de los referidos medicamentos.
[…]
3.A efectos del presente artículo, se entenderá por “persona autorizada” un licenciado en farmacia inscrito (“registered pharmaceutical chemist”) […]
3A.A efectos del presente artículo, las expresiones “persona autorizada” y “licenciado en farmacia inscrito” no incluyen a las personas inscritas con arreglo al artículo 22A de la Ley de 1875 relativa a la farmacia [Pharmacy Act (Ireland) 1875] que regenten una oficina destinada a la dispensación o a la preparación de medicamentos o a la venta de fármacos cuando dicha oficina lleve abierta menos de tresaños.
[…]»
9El artículo 22A de la Ley de 1875 relativa a la farmacia prevé la autorización como farmacéutico de las personas titulares de un diploma, de un certificado o de cualquier otro título de farmacia expedido en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 85/432/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas (DO L253, p.34; EE06/03, p.25).
10Tanto el artículo 2, apartado 3A, de la Ley de 1962 relativa a la farmacia como el artículo 22A de la Ley de 1875 relativa a la farmacia fueron introducidas en el ordenamiento jurídico irlandés, en lo que se refiere a sus versiones aplicables al asunto principal, mediante el Reglamento de 1991 sobre el reconocimiento de diplomas de farmacia [European Communities (Recognition of Qualifications in Pharmacy) Regulations 1991; en lo sucesivo, «Reglamento de 1991»], que fue adoptado por el Ministro con el fin de adaptar el Derecho irlandés a la Directiva 85/433. Dicho Reglamento se basa en el artículo 3 de la Ley de 1972 relativa a las Comunidades Europeas.
Litigio principal y cuestión prejudicial
11Sam Mc Cauley Chemists es propietaria de una farmacia en Cork (Irlanda) que fue abierta en el transcurso del mes de octubre del año 2000 y era, en la época pertinente para el litigio principal, una farmacia que llevaba abierta menos de tresaños.
12El Sr. Sadja obtuvo su diploma de farmacia en el Reino Unido. Fue designado «persona autorizada» para regentar la citada farmacia. Cuando la Pharmaceutical Society of Ireland, que lleva el registro de los farmacéuticos en Irlanda y que es igualmente la autoridad reguladora de los farmacéuticos en dicho Estado miembro, tuvo conocimiento, a raíz de una investigación, de la referida designación, mantuvo que el Sr. Sadja no era, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3A, de la Ley de 1962 relativa a la farmacia, una persona autorizada en el sentido de la citada Ley y que, por lo tanto, no estaba habilitado para supervisar la farmacia de que se trata. La Pharmaceutical Society of Ireland exigió que se resolviese esta situación, porque el ejercicio de la profesión de farmacéutico sin autorización constituye un delito en Irlanda.
13Con objeto de impugnar dicha interpretación, Sam Mc Cauley Chemists y el Sr.Sadja sometieron el asunto a la High Court que desestimó su recurso. Interpusieron entonces un recurso ante la Supreme Court solicitándole que procediera a declarar la invalidez, por motivos basados en el Derecho constitucional irlandés, del Reglamento de 1991, en la medida en que había introducido el artículo 2, apartado 3A, en la Ley de 1962 relativa a la farmacia.
14No se discute ante el órgano jurisdiccional remitente que el Estado no puede adaptar el Derecho nacional a las Directivas mediante un Reglamento que modifique disposiciones con rango de ley salvo si lo requiere la pertenencia a las Comunidades Europeas. Cualquier modificación de tales disposiciones que exceda lo que exige una Directiva sólo podrá ser adoptada por el Oireachtas.
15Por ello, Sam Mc Cauley Chemists y el Sr. Sadja alegaron que, en tanto en cuanto el Reglamento de 1991 pretende excluir de su ámbito de aplicación a un licenciado en farmacia que ejerce su actividad profesional en una farmacia que lleva abierta menos de tres años, el Estado hace uso de la potestad discrecional que la Directiva 85/443 confiere a los Estados miembros. A su juicio, de dicha Directiva resulta claramente, habida cuenta de su contexto, que dicha potestad discrecional se rige por consideraciones de Derecho puramente interno.
16En efecto, precisan, el Estado hizo uso del artículo 3 de la Ley de 1972 relativa a las Comunidades Europeas. Quiso adaptar el Derecho interno a la citada Directiva mediante un acto de rango reglamentario que modifica una Ley adoptada por el Oireachtas. Pues bien, según los demandantes en el asunto principal, el Estado no estaba autorizado a hacerlo, porque ninguna obligación de Derecho comunitario en el sentido del artículo 29, apartado 4, número 10, de la Constitución de Irlanda requería el ejercicio de dicha potestad discrecional.
17Alegan que, por consiguiente, se usurpó la facultad exclusiva de adoptar leyes en nombre del Estado que compete al Oireachtas en virtud del artículo 15, apartado2, número l, de la citada Constitución. Únicamente el Oireachtas está habilitado para modificar una Ley adoptada poréste.
18En cambio, el Ministro sostuvo que el Reglamento de 1991 era necesario para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la pertenencia de Irlanda a las Comunidades en el sentido del artículo 29, apartado 4, número 10, de la mencionada Constitución. Según él, la inserción del artículo 2, apartado 3A, mediante el mismo Reglamento no constituye el ejercicio por el Estado de una potestad discrecional propia. Refleja el alcance limitado de la obligación impuesta al Estado miembro por la Directiva 85/433.
19El órgano jurisdiccional remitente considera que, si se parte de la hipótesis de que el acto por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 85/433, en tanto en cuanto excluye de su ámbito de aplicación la actividad de determinados farmacéuticos, constituye el ejercicio de una potestad discrecional propia basada en consideraciones de Derecho puramente interno, está obligado a juzgar que no estaba permitido modificar la Ley de 1962 relativa a la farmacia mediante un acto de rango reglamentario habida cuenta del tenor del artículo 15 de la Constitución de Irlanda. En consecuencia, el Reglamento de 1991 sería inválido.
20En estas circunstancias, la Supreme Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«El artículo 2 de la Directiva [85/433]:
a)¿impone una única obligación que se limita a exigir a los Estados miembros el reconocimiento de la cualificación mencionada en el artículo 2, apartado1, de la Directiva, salvo en lo que respecta al establecimiento de nuevas farmacias, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2 [de la citada Directiva]?o
b)¿impone a los Estados miembros una clara obligación de reconocer la cualificación mencionada en el artículo 2, apartado 1, pero confiere además a los Estados miembros la potestad discrecional de extender dicho reconocimiento a las personas que posean tal cualificación en lo que respecta al establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público, tal como se definen en el artículo 2, apartado2?»
Sobre la cuestión prejudicial
21Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 85/433 se limita a imponer a los Estados miembros una obligación de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos (en lo sucesivo, «diplomas») para las actividades en las farmacias que lleven abiertas al menos tres años o si les confiere, además, una potestad discrecional en cuanto al reconocimiento de diplomas por lo que respecta al establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, de la referida Directiva.
22Según el artículo 43CE, quedan prohibidas, en el marco de las disposiciones del TratadoCE relativas al derecho de establecimiento, las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
23Entre estas disposiciones figura el artículo 47CE que habilita al Consejo a adoptar Directivas que tengan por objeto el reconocimiento mutuo de diplomas, en lo que se refiere, entre otras, a las profesiones farmacéuticas.
24Por otro lado, las autoridades de un Estado miembro están obligadas, cuando examinen una solicitud de habilitación para ejercer una profesión regulada presentada por un nacional de otro Estado miembro, a tomar en consideración la cualificación profesional del interesado efectuando una comparación entre, por una parte, las aptitudes acreditadas por sus diplomas, así como por su experiencia profesional pertinente, y, por otra, la capacitación profesional exigida por la legislación nacional para el ejercicio de la profesión de que se trate, y ello con independencia de la adopción o no de una Directiva que prevea un régimen específico de reconocimiento mutuo de los diplomas de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C‑238/98, Rec. p.I‑6623, apartados 23 y 31, y de 13 de noviembre de 2003, Morgenbesser, C‑313/01, Rec. p.I‑13467, apartados57y58).
25Como se desprende del artículo 47CE, apartado 1, el objetivo de dichas directivas es facilitar el reconocimiento mutuo de diplomas, mediante el establecimiento de normas y de criterios comunes que, en la medida de lo posible, abocan al reconocimiento automático de dichos diplomas (sentencia de 22 de enero de 2002, Dreessen, C‑31/00, Rec. p.I‑663, apartado26).
26Respecto al alcance de las citadas Directivas, debe señalarse que el artículo 47CE confiere al legislador comunitario la facultad de realizar, en su caso, una armonización completa de los diplomas de que se trate, a la vez que deja a la apreciación de éste la manera en que debe procederse para alcanzar tal objetivo. Por ello, puede recurrir a una armonización por etapas habida cuenta de que la aplicación de medidas de armonización es en general difícil, ya que exige, por parte de la instituciones comunitarias competentes, la elaboración, a partir de disposiciones nacionales diferentes y complejas, de normas comunes, conformes con los objetivos definidos por el Tratado, aprobadas por la mayoría cualificada de los miembros del Consejo, o incluso por unanimidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑233/94, Rec. p.I‑2405, apartado 43, y de 17 de junio de 1999, Socridis, C‑166/98, Rec. p.I‑3791, apartado26).
27En el caso de autos, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/433 impone a cada Estado miembro la obligación de reconocer los diplomas, mencionados en el artículo 4 de ésta, expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, con arreglo al artículo 2 de la Directiva 85/432, reconociendo en su territorio a tales diplomas el mismo valor que a aquellos, mencionados en el referido artículo 4, que él expida.
28No obstante, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 85/433 establece que los Estados miembros no estarán obligados a reconocer valor a los diplomas y otros títulos a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público, dado que se consideran también como tales las farmacias que lleven abiertas menos de tresaños.
29Dicha disposición restringe así el alcance de la obligación prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/433, y ello por el motivo expuesto en su sexto considerando, a tenor del cual, ciertos Estados miembros limitan, en el ámbito de la salud pública, el número de farmacias nuevas que pueden abrirse mientras que los demás no han adoptado disposición alguna de esta clase, y que, en estas condiciones, es prematuro disponer que los efectos del reconocimiento de diplomas de farmacia deban extenderse igualmente al ejercicio de actividades de farmacéutico titular de nuevas farmacias.
30Además, según ese mismo considerando, la Comisión y el Consejo deben examinar de nuevo este problema en un plazo razonable. A tal efecto, el artículo2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/433 dispone que la Comisión debe presentar al Consejo un informe sobre la posibilidad de ampliar los efectos del reconocimiento mutuo de los diplomas a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo a los diplomas para el establecimiento de nuevas farmacias, y le impone la obligación de hacer, en su caso, propuestas apropiadas.
31De todas estas consideraciones se desprende que, por lo que respecta al reconocimiento de diplomas de farmacia, el legislador comunitario quiso, al adoptar la Directiva 85/433, proceder únicamente a una armonización parcial que garantizara un umbral mínimo de reconocimiento de los citados diplomas, a saber un reconocimiento para el ejercicio de actividades en las farmacias que lleven abiertas al menos tres años, estableciendo una facultad para los Estados miembros de ir más allá de las exigencias mínimas impuestas por dicha Directiva.
32Habida cuenta de los términos del artículo 249CE, párrafo tercero, los Estados miembros están obligados a alcanzar ese nivel mínimo de reconocimiento de los diplomas, y en particular a establecer dicho reconocimiento en las disposiciones de su Derecho interno, sin disponer de un margen de apreciación en cuanto a dicho resultado. En efecto, haciendo uso de las facultades que le confiere el Tratado, el legislador comunitario ya decidió en términos precisos e incondicionales, cuáles son los diplomas de farmacia que se someten al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva85/443.
33De la lectura de la totalidad del artículo 2 de la Directiva 85/433, resulta que esta disposición únicamente impone una obligación de reconocimiento mutuo respecto a las farmacias que llevan abiertas al menos tres años. En consecuencia, cuando un Estado miembro se atiene únicamente al citado nivel mínimo de reconocimiento de diplomas, no ejerce ninguna potestad discrecional que se derive del artículo 2 de la Directiva85/433.
34Por ello, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 2 de la Directiva 85/433 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que se atiene únicamente al nivel mínimo de reconocimiento de diplomas previsto por dicha Directiva no ejerce ninguna potestad discrecional conferida porésta.
Costas
35Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 2 de la Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que se atiene únicamente al nivel mínimo de reconocimiento de diplomas previsto por dicha Directiva no ejerce ninguna potestad discrecional conferida porésta.
Firmas
* Lengua de procedimiento:inglés.